SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 9 de marzo de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Vías de recurso — Cooperación judicial en materia penal — Decisión-Marco 2005/212/JAI — Contrabando — Bienes de un tercero que han sido objeto de incautación en un procedimiento administrativo de carácter sancionador — Normativa nacional que excluye a dicho tercero de la categoría de personas legitimadas para interponer un recurso contra la decisión administrativa sancionadora por la que se acuerda la incautación»

En el asunto C‑752/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Haskovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Haskovo, Bulgaria), mediante resolución de 17 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

JP EOOD

y

Otdel Mitnichesko razsledvane i razuznavane/MRR/v TD Mitnitsa Burgas,

con intervención de:

Okrazhna prokuratura — Haskovo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión Europea por la Sra. F. Moro y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 22, apartado 7, 29 y 44 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1, y corrección de errores en DO 2017, L 7, p. 23; en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), del artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JP EOOD, sociedad mercantil búlgara, y Otdel Mitnichesko razsledvane i razuznavane/MRR/v TD Mitnitsa Burgas (Departamento de la Dirección Territorial de Aduanas de Burgas, Bulgaria), en relación con la decisión adoptada por este último de incautarse, en favor del Estado búlgaro, de un vehículo de transporte, propiedad de JP, que había sido utilizado para el contrabando de mercancías.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión Marco 2005/212

3

Según el considerando 1 de la Decisión Marco 2005/212:

«El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito. No obstante, estas acciones se ven dificultadas, en particular, por las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito.»

4

El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definiciones», dispone en su cuarto guion:

«A efectos de la presente Decisión Marco se entenderá por:

[…]

“decomiso”, toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien».

5

El artículo 2 de dicha Decisión Marco, que lleva como epígrafe «Decomiso», establece:

«1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

[…]»

6

El artículo 4 de la misma Decisión Marco, con el título «Vías de recurso», tiene el siguiente tenor:

«Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.»

Código aduanero de la Unión

7

El artículo 5 del código aduanero de la Unión, rubricado «Definiciones», establece:

«A los efectos del código [aduanero de la Unión], se entenderá por:

1)

“autoridades aduaneras” las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación;

2)

“legislación aduanera” el cuerpo legal integrado por:

a)

el código y las disposiciones para completarlo o para su ejecución, adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional;

b)

el arancel aduanero común;

c)

la legislación relativa al establecimiento de un régimen de la Unión de franquicias aduaneras; y

d)

los acuerdos internacionales que contengan disposiciones aduaneras aplicables en la Unión;

[…]

39)

“decisión” todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado;

[…]».

8

El artículo 22 de ese código, titulado «Decisiones adoptadas previa solicitud», dispone en su apartado 7:

«Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 44.»

9

El artículo 29 de dicho código, con la rúbrica «Decisiones adoptadas sin solicitud previa», tiene el siguiente tenor:

«Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo 22, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26, 27 y 28 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa de la persona interesada.»

10

El artículo 42 del mismo código, con el título «Imposición de sanciones», establece:

«1.   Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Cuando se impongan sanciones administrativas, estas podrán adoptar, inter alia, una o ambas de las dos formas siguientes:

a)

una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, incluido, cuando proceda, un pago suplementario que sustituya a la sanción penal aplicable;

b)

la revocación, suspensión o modificación de cualquier autorización de la que goce la persona sancionada.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión [Europea], en el plazo de 180 días a partir de la fecha de aplicación del presente artículo, determinada con arreglo al artículo 288, apartado 2, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.»

11

A tenor del artículo 43 del código aduanero de la Unión, con la rúbrica «Decisiones adoptadas por la autoridad judicial»:

«Los artículos 44 y 45 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales.»

12

El artículo 44 de dicho código, titulado «Derecho de recurso», dispone:

«1.   Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente.

[…]

2.   El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:

a)

inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por los Estados miembros;

b)

subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente.

3.   El recurso se interpondrá en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.»

Directiva 2014/42/UE

13

La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39), establece, en su artículo 2, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

4)

“decomiso”: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal;

[…]».

14

El artículo 14 de esta Directiva, con la rúbrica «Sustitución de la Acción Común 98/699/JAI y de determinadas disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI», en su apartado 1, dispone:

«[…] los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2001/500/JAI [del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 2001, L 182, p. 1)], así como los cuatro primeros guiones de los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI, son sustituidos por la presente Directiva en lo que respecta a los Estados miembros obligados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos para la transposición de las Decisiones Marco en su Derecho nacional.»

Derecho búlgaro

ZM

15

El artículo 231 de la zakon za mitnitsite (Ley de Aduanas) (DV n.o 15, de 6 de febrero de 1998), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «ZM»), establece:

«Las decisiones administrativas sancionadoras serán dictadas por el Director de la Agencia de Aduanas o por los agentes que este hubiere designado.»

16

De conformidad con el artículo 232 de la ZM:

(1)   Cuando el autor de la infracción no sea conocido, el acta será firmada por quien la haya levantado junto con un testigo y no será notificada. En tal caso, se dictará una decisión administrativa sancionadora que adquirirá firmeza desde el momento de su adopción.

[…]»

17

El artículo 233 de esta Ley dispone:

(1)   Quien, sin conocimiento o sin autorización de las autoridades aduaneras, traslade o transporte mercancías cruzando la frontera del Estado, o intente hacerlo, será sancionado, cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal, con una multa por contrabando de entre el 100 y el 200 % del valor en aduana para la importación o del valor de las mercancías para la exportación.

[…]

(8)   Los medios de transporte o los contenedores que hayan sido utilizados para el traslado o transporte de mercancías de contrabando serán objeto de incautación a favor del Estado con independencia de quién sea su propietario, a menos que su valor no se corresponda manifiestamente con el valor del objeto de contrabando.»

ZANN

18

El artículo 59 de la zakon za administrativnite narushenia i nakazania (Ley sobre infracciones y sanciones administrativas) (DV n.o 92, de 28 de noviembre de 1969), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «ZANN»), dispone:

«(1)   La decisión administrativa sancionadora y la ficha electrónica podrán ser recurridas ante el [Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia)] en cuyo distrito se haya cometido o consumado la infracción, y, respecto a las infracciones cometidas en el extranjero, ante el [Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía)].

(2)   El autor de la infracción y la persona que reclame una indemnización podrán interponer recurso contra dicha decisión en el plazo de siete días desde su notificación, mientras que la fiscalía podrá formular oposición contra dicha decisión en un plazo de dos semanas desde la fecha en que esta se haya dictado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

El 11 de julio de 2020, las autoridades aduaneras búlgaras descubrieron una tentativa de transporte, sin autorización, desde Turquía a Bulgaria de inyectores para automóviles cargados en un vehículo pesado de transporte de mercancías y en un semirremolque enganchado.

20

La Okrazhna prokuratura Haskovo (Fiscalía Provincial de Haskovo, Bulgaria) inició una investigación penal por contrabando agravado. No obstante, mediante decisión de 15 de diciembre de 2020, el fiscal de la Fiscalía Provincial de Haskovo archivó el asunto por falta de pruebas.

21

Al mismo tiempo, el expediente fue transmitido al Servicio de Investigación e Inspección Aduanera para que apreciara la oportunidad de iniciar una acción de responsabilidad administrativa de carácter sancionador en virtud de la ZM.

22

Puesto que no fue posible identificar al autor de la infracción, el Jefe del Departamento de la Dirección Territorial de Aduanas de Burgas dictó, el 22 de febrero de 2021, una decisión administrativa sancionadora contra un autor desconocido, conforme al artículo 232, apartado 1, de la ZM. Según esta última disposición, cuando el autor de la infracción no sea conocido, la decisión administrativa sancionadora adquirirá firmeza desde el momento de su adopción.

23

Mediante esta decisión se privó al autor desconocido de la posesión de los inyectores para automóviles, que fueron objeto de incautación a favor del Estado búlgaro. Mediante dicha decisión, las autoridades aduaneras búlgaras se incautaron a favor del Estado, con arreglo al artículo 233, apartado 8, de la ZM, del vehículo pesado de transporte de mercancías y del semirremolque enganchado por un valor total de 111604,20 levas búlgaros (BGN) (aproximadamente 57300 euros), ambos propiedad de JP.

24

Esta sociedad interpuso un recurso contra esa misma decisión ante el Rayonen sad Svilengrad (Tribunal de Primera Instancia de Svilengrad, Bulgaria), el cual, mediante auto de 20 de abril de 2021, declaró la inadmisibilidad del recurso, basándose en que la referida sociedad carecía de interés en ejercitar la acción.

25

Ese tribunal consideró, por una parte, que, con arreglo al artículo 59, apartado 2, de la ZANN, pueden interponer recurso contra la decisión controvertida en el litigio principal el autor de la infracción y la persona que reclama una indemnización, mientras que la fiscalía puede formular oposición. Por otra parte, declaró que, en la medida en que la decisión administrativa sancionadora en cuestión se había dictado contra un autor desconocido, esta había adquirido firmeza, con arreglo al artículo 232, apartado 1, de la ZM, en el momento de su adopción y no podía ser objeto de recurso.

26

JP interpuso recurso de apelación contra ese auto ante el Administrativen sad — Haskovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Haskovo, Bulgaria), el órgano jurisdiccional remitente, alegando que, a pesar de ser un tercero no implicado en el procedimiento administrativo de carácter sancionador, había sufrido un perjuicio patrimonial en el momento de la incautación de sus bienes sin que se le hubiera brindado una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos.

27

El referido órgano jurisdiccional confirma que el Derecho búlgaro no prevé un derecho de recurso cuando, como en el asunto principal, se dicta una decisión administrativa sancionadora contra un autor desconocido. En tal caso, del artículo 232, apartado 1, de la ZM se desprende expresamente que tal decisión no puede ser objeto de recurso.

28

Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la normativa nacional con el código aduanero de la Unión, por una parte, y con la Decisión Marco 2005/212, por otra, en el supuesto de que esta se aplique también a las situaciones en las que el acto cometido no constituya una infracción penal.

29

En estas circunstancias, el Administrativen sad — Haskovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Haskovo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 1, del [código aduanero de la Unión], en relación con el artículo 13 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] y el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el artículo 59, apartado 2, de la [ZANN], en virtud de la cual el círculo de personas legitimadas para interponer un recurso contra una decisión administrativa sancionadora no incluye al propietario de los bienes que han sido objeto de incautación mediante dicha decisión cuando no ha cometido los hechos imputados?

2)

¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 22, apartado 7, del [código aduanero de la Unión], en relación con los artículos 29 y 44 de dicho [código], el artículo 13 [del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] y el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como el artículo 232, apartado 1, de la [ZM], que excluye el recurso contra una decisión administrativa sancionadora dictada contra un autor desconocido, cuando, con arreglo al Derecho nacional, puede ordenarse la incautación a favor del Estado de bienes pertenecientes a un tercero que no sea parte en el procedimiento administrativo de carácter sancionador?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Decisión Marco [2005/212], en relación con el artículo 47 de la Carta, a fortiori, en el sentido de que se aplica incluso cuando el hecho no constituye una infracción penal, y de que se opone a normas nacionales que, como el artículo 59, apartado 2, de la ZANN, excluyen al propietario de los bienes que han sido objeto de incautación del círculo de personas legitimadas para interponer un recurso o, como en el caso del artículo 232 de la ZM, establecen expresamente que no puede interponerse recurso alguno contra una decisión mediante la cual, con arreglo al Derecho nacional, pueden ser objeto de incautación de bienes de un tercero que no sea parte en un procedimiento administrativo de carácter sancionador?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

30

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 44 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no reconoce un derecho de recurso contra una decisión administrativa sancionadora a una persona cuyos bienes han sido objeto de incautación sobre la base de tal decisión, pero a la que no se considera, en dicha decisión, autora de la infracción administrativa en relación con la que se ha impuesto la sanción.

31

A este respecto, procede señalar que el artículo 44 de dicho código dispone que toda persona tiene derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera cuando esta le afecte directa e individualmente.

32

En cuanto al concepto de «decisión», al que hace referencia esta disposición, este se define en el punto 39 del artículo 5 de dicho código como «todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado», debiendo precisarse que la legislación aduanera incluye, en particular, con arreglo al punto 2 de dicho artículo, el código aduanero de la Unión y las disposiciones que lo completan o aplican a nivel nacional.

33

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la decisión administrativa sancionadora de que se trata en el litigio principal, adoptada por las autoridades aduaneras que resuelven sobre un caso concreto de contrabando, conlleva efectos jurídicos para JP, en la medida en que han sido objeto de incautación bienes de esta persona jurídica, en su condición de «persona interesada». De ello se deduce que se trata de una «decisión» en el sentido del artículo 5, punto 39, del código aduanero de la Unión.

34

Procede añadir, por una parte, que el artículo 42, apartado 1, de dicho código dispone que los Estados miembros están obligados a establecer sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera, de modo que la decisión de imponer tal sanción, en particular la incautación de bienes, en un caso de contrabando como el apreciado en el asunto principal constituye una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, en el sentido del artículo 44 del citado código.

35

Por otra parte, si bien parece que la decisión administrativa sancionadora de que se trata en el litigio principal no estaba formalmente dirigida a JP, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, no es menos cierto que produce efectos jurídicos directos en dicha sociedad, en la medida en que sus bienes han sido objeto de incautación en virtud de esa decisión. Por lo tanto, procede considerar que la citada decisión afecta directa e individualmente a JP, en el sentido del artículo 44 del mismo código.

36

De ello se deduce que una decisión administrativa sancionadora, como la controvertida en el litigio principal, debe poder ser objeto de recurso, con arreglo al artículo 44 del código aduanero de la Unión, por lo que el referido código se opone a una normativa nacional que no reconoce el derecho de recurso contra tal decisión a favor de una persona directa e individualmente afectada por ella.

37

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 44 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no reconoce un derecho de recurso contra una decisión administrativa sancionadora a una persona cuyos bienes han sido objeto de incautación sobre la base de tal decisión, pero a la que no se considera, en dicha decisión, autora de la infracción administrativa en relación con la que se ha impuesto la sanción.

Tercera cuestión prejudicial

38

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una decisión relativa a un acto que no constituye una infracción penal y, en caso afirmativo, de que se opone a una normativa nacional que establece que un tercero cuyo bien puede ser objeto de incautación en el marco de un procedimiento administrativo de carácter sancionador no dispone de una vía de recurso contra dicha decisión.

39

A este respecto, procede señalar que el artículo 2 de dicha Decisión Marco, al que se refiere el artículo 4 de esta, establece que cada Estado miembro debe adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

40

Del tenor de dicho artículo, al igual que del título mismo y del considerando 1 de la referida Decisión Marco, que hacen referencia, respectivamente, al «decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito» y a la «delincuencia […] organizada», se desprende que el ámbito de aplicación material de la referida Decisión Marco se limita a las infracciones penales, de modo que esta no se aplica a una decisión que no se produce en el marco o a raíz de un procedimiento relativo a una o varias infracciones penales (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Agro In 2001, C‑234/18, EU:C:2020:221, apartado 61).

41

Asimismo, este ámbito de aplicación está limitado en el sentido de que solo se refiere a infracciones penales de cierta gravedad, a saber, las que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año.

42

En lo que atañe al concepto de «decomiso», es preciso referirse a la definición que figura en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/42 y no a la que figura en el artículo 1, cuarto guion, de la Decisión Marco 2005/212, ya que en virtud de su artículo 14, apartado 1, esa Directiva sustituyó, en particular, los cuatro primeros guiones del artículo 1 de dicha Decisión Marco (sentencia de 10 de noviembre de 2022, DELTA Stroy 2003, C‑203/21, EU:C:2022:865, apartado 30).

43

A tenor del artículo 2, punto 4, de la referida Directiva, constituye un decomiso «la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal».

44

Pues bien, basta señalar que, por una parte, en el litigio principal, la decisión administrativa sancionadora se dictó a raíz de un procedimiento de carácter administrativo, que no tenía por objeto una o varias infracciones penales y aún menos una infracción penal que llevara aparejada una pena privativa de libertad de duración superior a un año como exige el artículo 2 de la Decisión Marco 2005/212.

45

Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia también se desprende que esta decisión fue adoptada por las autoridades aduaneras búlgaras y no por un órgano jurisdiccional, como exige el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2014/42.

46

Por consiguiente, la Decisión Marco 2005/212 no es aplicable por razón de la materia a una situación en la que el acto cometido no constituye una infracción penal.

47

En la medida en que el ámbito de aplicación material de esta Decisión Marco está claramente definido y que esta fue adoptada con el fin de establecer normas mínimas comunes en un ámbito bien delimitado, que, por lo demás, se refiere a la cooperación en materia penal, tampoco puede ser aplicable ratione materiae por analogía a una situación como la controvertida en el litigio principal.

48

Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una decisión relativa a un acto que no constituye una infracción penal.

Costas

49

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

El artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional que no reconoce un derecho de recurso contra una decisión administrativa sancionadora a una persona cuyos bienes han sido objeto de incautación sobre la base de tal decisión, pero a la que no se considera, en dicha decisión, autora de la infracción administrativa en relación con la que se ha impuesto la sanción.

 

2)

El artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito,

debe interpretarse en el sentido de que

no se aplica a una decisión relativa a un acto que no constituye una infracción penal.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.