SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2023 ( *1 )

Índice

 

I. Marco jurídico

 

A. Derecho internacional

 

B. Derecho de la Unión

 

1. Directiva sobre los hábitats

 

2. Directiva sobre las aves

 

C. Derecho polaco

 

1. Ley de Bosques

 

2. Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas

 

3. Ley de Protección de la Naturaleza

 

4. Ley de información sobre el medio ambiente

 

5. Ley de Protección del Medio Ambiente

 

II. Procedimiento administrativo previo

 

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

IV. Sobre el recurso

 

A. Primera imputación

 

1. Sobre la infracción de las disposiciones relativas a la protección de las especies

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

2. Sobre la infracción de las disposiciones relativas a la protección de los hábitats

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

B. Segunda imputación

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

 

a) Sobre la excepción de inadmisibilidad de la segunda imputación

 

b) Sobre el incumplimiento

 

V. Costas

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículos 6, apartados 1 a 3, 12, apartado 1, letras a) a d), 13, apartado 1, letra a), y 16, apartado 1 — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Artículos 4, apartado 1, 5, letras a), b) y d), y 9, apartado 1 — Gestión forestal basada en buenas prácticas — Planes de gestión forestal — Convenio de Aarhus — Acceso a la justicia — Artículos 6, apartado 1, letra b), y 9, apartado 2 — Examen de la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de los planes de gestión forestal — Derecho a recurrir de las organizaciones de defensa del medio ambiente»

En el asunto C‑432/21,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 15 de julio de 2021,

Comisión Europea, representada por la Sra. M. Brauhoff, los Sres. G. Gattinara y C. Hermes y la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente) y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartados 1 y 2, 12, apartado 1, letras a) a d), 13, apartado 1, letras a) y d), y 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 193) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), y de los artículos 4, apartado 1, 5, letras a), b) y d), y 16, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17 (en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), al haber introducido en el sistema nacional disposiciones conforme a las cuales la gestión forestal basada en las buenas prácticas no infringe ninguna disposición relativa a la protección de la naturaleza establecida en esas Directivas.

La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 216 TFUE, apartado 2, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los artículos 6, apartado 1, letra b), y 9, apartado 2, del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1, en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), al haber excluido la posibilidad de que las organizaciones de defensa del medio ambiente impugnen en vía judicial los planes de gestión forestal.

I. Marco jurídico

A.   Derecho internacional

2

El artículo 6 del Convenio de Aarhus, bajo el título «Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Cada Parte:

a)

aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I;

b)

aplicará también las disposiciones del presente artículo, de conformidad con su derecho interno, cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Las Partes determinarán en cada caso si la actividad propuesta entra en el ámbito de estas disposiciones, y

c)

podrán decidir caso por caso, si el derecho interno lo prevé, no aplicar las disposiciones del presente artículo a las actividades propuestas que respondan a las necesidades de la defensa nacional si la Parte considera que esta aplicación iría en contra de esas necesidades.»

3

El artículo 9 de este Convenio, titulado «Acceso a la justicia», dispone:

«[…]

2.   Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a)

que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b)

que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, [puedan] interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) anterior.

Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.

3.   Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.

4.   Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público.

[…]»

B.   Derecho de la Unión

1. Directiva sobre los hábitats

4

El artículo 1 de la Directiva sobre los hábitats establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

conservación”: un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i);

[…]

j)

lugar”: un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada;

k)

lugar de importancia comunitaria”: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción;

l)

zona especial de conservación”: un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar;

[…]».

5

El artículo 2 de esa Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

[…]»

6

El artículo 6 de la referida Directiva establece lo siguiente:

«1.   Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

7

El artículo 12, apartado 1, de la citada Directiva dispone que:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

8

A tenor del artículo 13, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales que figuran en la letra b) del Anexo IV y prohibirán:

a)

recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural;

b)

la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de dichas especies recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de que la presente Directiva surta efecto.»

9

El artículo 16 de la mencionada Directiva señala lo siguiente:

«1.   Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a)

con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b)

para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c)

en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d)

para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e)

para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el anexo IV.

2.   Los Estados miembros transmitirán cada dos años a la Comisión un informe, acorde con el modelo establecido por el comité, de las excepciones aplicadas con arreglo al apartado 1. La Comisión emitirá un dictamen acerca de dichas excepciones en un plazo máximo de doce meses a partir de la recepción del informe, dando cuenta al comité.

[…]»

2. Directiva sobre las aves

10

El artículo 1 de la Directiva sobre las aves tiene el siguiente tenor:

«1.   La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

2.   La presente Directiva se aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.»

11

El artículo 4 de esa Directiva establece:

«1.   Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a)

las especies amenazadas de extinción;

b)

las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c)

las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d)

otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. […]

[…]

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»

12

El artículo 5 de dicha Directiva dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

a)

matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

b)

destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

[…]

d)

perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida [en] que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

[…]».

13

Conforme al tenor del artículo 9 de la referida Directiva:

«1.   Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a)

en aras de la salud y de la seguridad públicas,

en aras de la seguridad aérea,

para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

para proteger la flora y la fauna;

b)

para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones;

c)

para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

2.   Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de:

a)

las especies que serán objeto de las excepciones;

b)

los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados;

c)

las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;

d)

la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;

e)

los controles que se ejercerán.

3.   Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

[…]»

C.   Derecho polaco

1. Ley de Bosques

14

El artículo 6, apartado 1, de la ustawa o lasach (Ley de Bosques), de 28 de septiembre de 1991 (Dz. U. de 1991, n.o 101, posición 444), en su versión consolidada (Dz. U. de 2018, posición 2129) (en lo sucesivo, «Ley de Bosques»), establece:

«Los términos utilizados en la Ley tendrán el siguiente significado:

[…]

6)

plan de gestión forestal — el documento básico de gestión forestal preparado para un lugar específico que contenga una descripción y una evaluación del estado del bosque y los objetivos, tareas y métodos de gestión forestal;

[…]».

15

El artículo 14b de dicha Ley, introducido el 1 de enero de 2017 por el artículo 2 de la ustawa o zmianie ustawy o ochronie przyrody oraz ustawy o lasach (Ley por la que se modifican la Ley de Protección de la Naturaleza y la Ley de Bosques), de 16 de diciembre de 2016 (Dz. U. de 2016, posición 2249), tiene el siguiente tenor:

«1.   Los propietarios forestales aplicarán los objetivos y principios de gestión forestal recogidos en la Ley y, en particular, cumplirán las obligaciones previstas en los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, y 14, apartado 4, de la manera que determinen, a menos que la Ley establezca la forma de cumplir una obligación concreta.

[…]

3.   La gestión forestal llevada a cabo de conformidad con las exigencias de buenas prácticas en materia de gestión forestal no infringe las disposiciones relativas a la conservación de recursos, formaciones y componentes naturales particulares, en concreto lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la [ustawa o ochronie przyrody (Ley de Protección de la Naturaleza), de 16 de abril de 2004 (versión consolidada Dz. U. de 2018, posición 1614) (en lo sucesivo, “Ley de Protección de la Naturaleza”)].»

16

El artículo 22 de la Ley de Bosques establece:

«1.   El Ministro de Medio Ambiente aprobará un plan de gestión forestal para los bosques propiedad del Tesoro Público y planes simplificados de gestión forestal para los bosques que formen parte de los recursos de la propiedad agrícola del Tesoro Público.

[…]

4.   El Ministro de Medio Ambiente supervisará la ejecución de los planes de gestión forestal de los bosques propiedad del Tesoro Público y la ejecución de los planes simplificados de gestión forestal de los bosques que formen parte de los recursos de la propiedad agrícola del Tesoro Público.

[…]»

2. Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas

17

Las exigencias de buenas prácticas de gestión forestal están previstas en el rozporządzenie Ministra Środowiska w sprawie wymagań praktyki w zakresie gospodarki leśnej (Reglamento del Ministro de Medio Ambiente relativo a las exigencias de buenas prácticas de gestión forestal), de 18 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2017, posición 2408) (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas»).

18

El apartado 1 de dicho Reglamento dispone:

«Se establecen los siguientes requisitos en materia de buenas prácticas de gestión forestal:

1)

antes de los trabajos de gestión forestal, deberá efectuarse una inspección sobre el terreno en la sección forestal o en la parcela de terreno en la que se prevean las operaciones con el fin de comprobar la presencia de especies protegidas o de lugares potenciales para su presencia;

2)

antes de realizar trabajos de gestión forestal, los lugares en los que se encuentren especies protegidas y los emplazamientos importantes para las especies protegidas que deban preservarse deberán ser señalizados temporalmente o será necesario cerciorarse de otro modo de que quien lleve a cabo los trabajos conoce dichos lugares y emplazamientos;

3)

si durante los trabajos se descubre la presencia de lugares de especies protegidas o de lugares potenciales de especies protegidas, se aplicarán mutatis mutandis los puntos 1 y 2, incluyendo, en su caso, la modificación inmediata de la forma de ejecución de los trabajos y, si fuera necesario, medidas adecuadas para minimizar o compensar los daños causados;

4)

en las orillas de las masas de agua y cursos de agua, a menos de 10 metros de la orilla, deberán dejarse: los troncos de árboles caídos, los matorrales y las grandes piedras para facilitar el acceso al agua y la migración de los animales;

5)

durante la época de reproducción de las aves, no se talarán los árboles en los que se hayan identificado aves reproductoras;

6)

deberán dejarse los árboles huecos hasta que se descompongan de forma natural;

7)

los árboles muertos se dejarán de modo que se garantice la continuidad de la madera muerta, pero sin que la cantidad de esta deba representar, en particular, riesgo de incendio o de agentes bióticos nocivos;

8)

los enclaves en un bosque, incluidos los claros y prados en los que se hayan identificado lugares de especies protegidas asociados a zonas abiertas, se mantendrán en un estado intacto mediante la eliminación de árboles y arbustos cuando sea necesario y mediante la siega con retirada de la biomasa;

9)

las masas de agua y los cursos de agua en el medio forestal se dejarán en su estado natural o, en casos particulares, en un estado próximo al estado natural;

10)

los lechos de los cursos de agua no deberán utilizarse para el transporte de madera;

11)

la planificación y la ejecución de las actividades de gestión forestal tendrán en cuenta la necesidad de preservar la diversidad de las fases de desarrollo de las poblaciones forestales al nivel del paisaje;

12)

se recomienda garantizar la proporción de especies de sucesión temprana en las masas arbóreas, especialmente abedul, álamo temblón y sauce cabruno. Una proporción de las especies mencionadas superior al 10 % dependerá de la decisión del propietario del bosque, teniendo en cuenta criterios naturales, sociales y económicos;

13)

la renovación y la forestación deberán tener en cuenta:

a)

las condiciones naturales en la región,

b)

la regionalización de las semillas en el sentido de la legislación sobre materiales forestales de reproducción,

c)

las condiciones del hábitat y el estado del medio natural;

14)

antes de efectuar las podas de regeneración, deberá elegirse el tipo de poda en función del método de regeneración previsto: natural o artificial;

15)

la regeneración natural se utilizará cuando la cepa madre a partir de la cual deberá establecerse la población autógama sea de alta calidad y se componga de especies deseables en el mismo lugar, las condiciones del hábitat permitan obtener una regeneración natural y dicha regeneración garantice más del 50 % de la superficie cultivada y la estabilidad de la población;

16)

en las poblaciones maduras para la regeneración, gestionadas por talas rasas de más de 1 ha, los grupos de árboles viejos deberán dejarse en estado natural y no ocupar más del 5 % de la superficie de la tala rasa;

17)

la tala rasa no deberá practicarse directamente en las fuentes, los ríos, los lagos, las turberas y los cursos altos de los ríos, ni en los lugares de memoria nacional y de culto religioso; en esos lugares, se recomienda dejar zonas naturales de ecotono o crearlas, en particular plantando arbustos, si están ausentes, y mantenerlas;

18)

cuando las medidas técnicas que deban aplicarse durante las operaciones de mantenimiento, recolección y tala así lo exijan, se establecerán itinerarios de explotación en las poblaciones en forma de bandas de superficie forestal libre de árboles y arbustos, cuya anchura y separación deberán permitir la realización de las operaciones de mantenimiento, recolección y tala;

19)

los métodos químicos de protección de los bosques solo podrán utilizarse cuando sea imposible o irrazonable utilizar otros métodos y, al elegir los productos fitosanitarios, siempre se tendrá en cuenta la seguridad de las personas, de los animales y del medio ambiente.»

3. Ley de Protección de la Naturaleza

19

Los artículos 48 a 50 de la Ley de Protección de la Naturaleza disponen que el Ministro de Medio Ambiente, actuando de forma concertada con el Ministro de Agricultura, determinará, mediante reglamento, en particular, las especies vegetales, animales y fúngicas protegidas, las prohibiciones que las afecten, así como los métodos para protegerlas.

20

Los artículos 51 y 52 de esta Ley establecen las posibles prohibiciones relativas a las especies animales y vegetales protegidas.

21

El artículo 56 de la referida Ley prevé la posibilidad de que las autoridades competentes autoricen las actividades objeto de las prohibiciones establecidas en los artículos 51 y 52 de dicha Ley.

4. Ley de información sobre el medio ambiente

22

El artículo 44 de la ustawa o udostępnianiu informacji o środowisku i jego ochronie, udziale społeczeństwa w ochronie środowiska oraz o ocenach oddziaływania na środowisko (Ley relativa al acceso a la información sobre el medio ambiente y su protección, a la participación del público en la protección del medio ambiente y a los estudios de impacto ambiental), de 3 de octubre de 2008 (versión consolidada Dz. U. de 2018, posición 2018) (en lo sucesivo, «Ley de información sobre el medio ambiente»), reconoce a las organizaciones medioambientales el derecho a participar en los procedimientos que requieran la participación del público, el derecho a interponer un recurso administrativo contra las decisiones adoptadas en dichos procedimientos y el derecho a interponer un recurso contra tales decisiones ante un tribunal de lo contencioso‑administrativo.

5. Ley de Protección del Medio Ambiente

23

A tenor del artículo 323 de la ustawa — Prawo ochrony środowiska (Ley de Protección del Medio Ambiente), de 27 de abril de 2001 (versión consolidada Dz. U. de 2019, posición 1396) (en lo sucesivo, «Ley de Protección del Medio Ambiente»):

«1.   Cualquier persona directamente amenazada con un daño o que haya sufrido un perjuicio a causa de una vulneración ilícita del medio ambiente podrá exigir a la entidad responsable de la amenaza o de la vulneración que restablezca la situación de hecho lícita y adopte medidas preventivas, en particular estableciendo instalaciones o equipos destinados a impedir la amenaza o la vulneración; cuando ello resulte imposible o excesivamente difícil, podrá exigir el cese de la actividad que origina la amenaza o la vulneración.

2.   Cuando la amenaza o la vulneración afecten al medio ambiente como bien común, la demanda contemplada en el apartado 1 podrá ser presentada por el Tesoro Público, una entidad de gobierno local, así como una organización medioambiental.»

II. Procedimiento administrativo previo

24

El 20 de diciembre de 2011, la Comisión inició un procedimiento EU Pilot [expediente EUP(2011) 2856] y pidió aclaraciones a las autoridades polacas sobre la exención prevista en la normativa polaca de las obligaciones contempladas en la Directiva sobre los hábitats y en la Directiva sobre las aves en relación con las operaciones en materia de gestión forestal. A la vista de las soluciones propuestas por dichas autoridades, la Comisión decidió concluir el procedimiento EU Pilot.

25

Habida cuenta de la información y de las denuncias que le fueron presentadas posteriormente, la Comisión consideró que la infracción del Derecho de la Unión había quedado acreditada. Además, señaló que el Derecho polaco no garantizaba a las organizaciones de defensa del medio ambiente la posibilidad de impugnar los planes de gestión forestal por las vías administrativa y judicial, de modo que se incumplía la obligación de garantizar la tutela judicial de los derechos reconocidos a dichas organizaciones por la Directiva sobre los hábitats y la Directiva sobre las aves.

26

El 20 de julio de 2018, la Comisión remitió a la República de Polonia un escrito de requerimiento en el que sostenía, en primer lugar, que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartados 1 y 2, 12, apartado 1, letras a) a d), 13, apartado 1, letra a), y 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, así como de los artículos 4, apartado 1, 5, letras a), b) y d), y 9 de la Directiva sobre las aves, al introducir en el sistema nacional disposiciones conforme a las cuales la gestión forestal basada en las exigencias de buenas prácticas no infringe ninguna disposición relativa a la conservación de la naturaleza establecida en esas Directivas. En segundo lugar, dicha institución alegaba que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 216 TFUE, apartado 2, el artículo 47 de la Carta, y los artículos 6, apartado 1, letra b), y 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, al impedir a las organizaciones de defensa del medio ambiente impugnar judicialmente los planes de gestión forestal que pueden tener un efecto significativo en un lugar Natura 2000 y excluir, por consiguiente, de la tutela judicial efectiva los derechos de esas organizaciones derivados del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats en relación con esos planes.

27

El 20 de septiembre de 2018, la República de Polonia respondió al escrito de requerimiento.

28

El 26 de julio de 2019, la Comisión emitió un dictamen motivado, recibido el mismo día por la República de Polonia, en el que esa institución mantenía las imputaciones formuladas en el escrito de requerimiento y solicitaba a la República de Polonia que adoptara, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho dictamen motivado, las medidas necesarias para darle cumplimiento.

29

El 26 de septiembre de 2019, la República de Polonia respondió al dictamen motivado negando los incumplimientos alegados por la Comisión y anunciando, en relación con la primera imputación allí recogida, la futura adopción de nuevas disposiciones encaminadas a aclarar el estado de la legislación vigente.

30

La Comisión, al no quedar satisfecha con esa respuesta, decidió interponer el presente recurso.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

31

Mediante escrito de 7 de julio de 2022, la Comisión, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, informó a este de que la mención hecha, en las pretensiones contenidas en el petitum del recurso en su versión en la lengua de procedimiento relativas a su primera imputación, al artículo 13, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats y al artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre las aves se debía únicamente a un error de redacción y rectificó dichas pretensiones en el sentido de que debían hacer referencia no a estas disposiciones, sino al artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los hábitats y al artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, respectivamente.

32

A este respecto, cabe recordar que el objeto del recurso interpuesto al amparo del artículo 258 TFUE está delimitado por el procedimiento administrativo previo establecido en esa disposición y que, en consecuencia, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso han de fundarse en idénticas imputaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 12).

33

Esta exigencia responde a la finalidad del procedimiento administrativo previo que, según reiterada jurisprudencia, consiste en dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 131 y jurisprudencia citada].

34

En el caso de autos, ha de señalarse, por un lado, que, tanto en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado como en la argumentación desarrollada en su recurso, la Comisión se refirió, de manera constante, al artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los hábitats y al artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, sin hacer referencia a las disposiciones erróneas mencionadas en las pretensiones del recurso en su versión en la lengua de procedimiento. Por otro lado, esta mención no indujo en modo alguno a error a la República de Polonia, ya que, tanto en su escrito de contestación como en su escrito de dúplica, dicho Estado miembro se refirió sistemáticamente al artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los hábitats y al artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves.

35

De ello se desprende que la República de Polonia ha estado manifiestamente en condiciones de exponer plenamente sus alegaciones de defensa contra las imputaciones de la Comisión, tanto en el procedimiento administrativo previo como en el contexto del presente recurso, sin que los errores de redacción señalados en el apartado 31 de la presente sentencia hayan afectado en modo alguno al derecho de defensa de dicho Estado miembro.

36

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la primera imputación del recurso de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los artículos 6, apartados 1 y 2, 12, apartado 1, letras a) a d), 13, apartado 1, letra a), y 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y a los artículos 4, apartado 1, 5, letras a), b) y d), y 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves.

IV. Sobre el recurso

A.   Primera imputación

1. Sobre la infracción de las disposiciones relativas a la protección de las especies

a) Alegaciones de las partes

37

Mediante su primera imputación, la Comisión alega, en esencia, que la introducción en el Derecho polaco de una disposición según la cual la gestión forestal realizada con arreglo a las exigencias de buenas prácticas forestales no infringe ninguna disposición relativa a la conservación de la naturaleza que forme parte de las exigencias previstas por la Directiva sobre las aves y la Directiva sobre los hábitats constituye una transposición incorrecta de las disposiciones antes mencionadas de dichas Directivas.

38

Por lo que respecta a la protección de las especies, la Comisión recuerda en su recurso que los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 5 de la Directiva sobre las aves imponen la obligación de establecer sistemas de protección rigurosa para las especies animales enumeradas en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats y para las especies vegetales enumeradas en el anexo IV, letra b), de esta Directiva, así como la obligación de proteger las aves silvestres, de conformidad con la Directiva sobre las aves. Además, si bien el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 9 de la Directiva sobre las aves permiten establecer excepciones a dichas obligaciones, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales excepciones deben interpretarse en sentido estricto.

39

Pues bien, la Comisión considera que la normativa polaca no responde a las exigencias de una transposición correcta y no proporciona un marco jurídico para un sistema coherente de prohibiciones y excepciones conforme con las disposiciones citadas de esas dos Directivas.

40

A este respecto, en lo tocante al artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques, que establece que la gestión forestal llevada a cabo de conformidad con las exigencias de buenas prácticas forestales no infringe lo dispuesto en la Ley de Protección de la Naturaleza, la Comisión señala, en particular, que el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas no recoge el requisito, previsto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, de que la actividad no debe perjudicar «el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural».

41

En ese contexto, la Comisión sostiene que el referido Reglamento no establece ninguna prohibición u obligación de cesar los trabajos de gestión forestal en dichos lugares en caso de descubrirse especies protegidas.

42

Además, según la Comisión, contrariamente a las exigencias previstas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas no prevé que solo sea posible establecer excepciones a las normas de protección de las especies si no existe «otra solución satisfactoria».

43

A su juicio, dicho Reglamento tampoco establece ninguna obligación de aplicar alguno de los motivos de excepción enunciados en el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats o en el artículo 9 de la Directiva sobre las aves.

44

En este sentido, la Comisión recuerda, por lo que respecta a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva sobre los hábitats, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el requisito relativo al carácter intencional de la captura o el sacrificio de especímenes de dichas especies a los que se refiere la disposición citada se cumple también cuando el autor del acto únicamente ha asumido la posibilidad de esa captura o sacrificio (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Föreningen Skydda Skogen, C‑473/19 y C‑474/19, EU:C:2021:166, apartado 51 y jurisprudencia citada). En su opinión, esta misma afirmación es válida para el artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves.

45

Por otra parte, la Comisión hace referencia al escrito del director general de Bosques del Estado de 6 de marzo de 2018 dirigido a los directores de las direcciones regionales de Bosques del Estado, en el que dicho director general señalaba que, si bien la aplicación de las disposiciones del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas es voluntaria, no es menos cierto que, en caso de operaciones contrarias a dichas disposiciones, el propietario forestal debe, no obstante, obtener en cada ocasión una excepción, a saber, la autorización de la autoridad competente en materia de conservación de la naturaleza para llevar a cabo las operaciones de que se trate. En opinión de la Comisión, este escrito confirma que el objetivo perseguido por el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques es establecer una exención general de la obligación de solicitar excepciones individuales.

46

En su escrito de contestación, la República de Polonia replica que, con arreglo a los artículos 48 a 50 de la Ley de Protección de la Naturaleza, el Ministro de Medio Ambiente define, mediante reglamento, las especies vegetales, animales y fúngicas comprendidas en las diferentes categorías de protección que requieren que se determinen zonas de protección de sus refugios o de sus lugares (y, por lo que se refiere a los animales, también de sus lugares de reproducción o de presencia habitual), y que, conforme a esa Ley, están protegidas mediante prohibiciones adecuadas, previstas en los artículos 51 y 52 de la referida Ley. A su juicio, con arreglo a esas disposiciones, las especies particularmente valiosas están protegidas de conformidad con los respectivos reglamentos del Ministro de Medio Ambiente en materia de protección de las especies.

47

Según la República de Polonia, la introducción en el ordenamiento jurídico polaco de las exigencias de buenas prácticas en materia de gestión forestal no modificó los principios derivados de los artículos 48 a 50 de la Ley de Protección de la Naturaleza y de los reglamentos de ejecución que prevén las prohibiciones respecto a especies estrictamente protegidas.

48

Por lo que respecta al Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas, debe examinarse, según dicho Estado miembro, en el contexto de las disposiciones de la Ley de información sobre el medio ambiente y de la ustawa o zapobieganiu szkodom w środowisku i ich naprawie (Ley de Prevención y Reparación de Daños Medioambientales), de 13 de abril de 2007 (versión consolidada Dz. U. de 2020, posición 2187). Pues bien, la República de Polonia alega que la obligación de mantener las poblaciones de la especie de que se trate en un estado de conservación favorable deriva de lo dispuesto en esas leyes. Por lo tanto, el hecho de que el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas no establezca expresamente el requisito según el cual la actividad de que se trate no debe perjudicar «el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural» no hace que sea contrario a las disposiciones pertinentes de la Directiva sobre los hábitats y de la Directiva sobre las aves.

49

La República de Polonia afirma que el argumento de la Comisión según el cual el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas no contiene ninguna obligación de cesar los trabajos de gestión forestal en los lugares en cuestión se contradice con el tenor literal del apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento.

50

Según la República de Polonia, en caso de que se identifiquen lugares de especies protegidas, el propietario del bosque está obligado a modificar las operaciones de gestión forestal aplicando medidas de limitación para evitar el sacrificio, la destrucción o la perturbación deliberadas. Indica que, cuando el propietario del bosque desee llevar a cabo operaciones de gestión forestal en una zona en la que se haya identificado un lugar de una especie protegida, estará obligado a obtener una excepción individual conforme a las condiciones generales establecidas en el artículo 56 de la Ley de Protección de la Naturaleza, condiciones que reflejan los requisitos previstos en el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 9 de la Directiva sobre las aves.

51

La República de Polonia añade que el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas establece una protección adicional de las especies con respecto a la prevista en las disposiciones legales generales. Señala que es posible que un espécimen de una especie protegida establezca su vida en un nuevo lugar tras la elaboración del plan de tareas de conservación de un lugar específico Natura 2000. En tal caso, gracias a las visitas sobre el terreno, el propietario del bosque podría incluso evitar los efectos perjudiciales no intencionados.

52

A juicio de la República de Polonia, dado que el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques no establece excepciones a las disposiciones de las Directivas que establecen las exigencias en materia de protección de las especies, no es necesario que el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas recoja los requisitos y los elementos enumerados en el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 9 de la Directiva sobre las aves.

53

Por lo que respecta al escrito del director general de Bosques del Estado de 6 de marzo de 2018 mencionado por la Comisión, la República de Polonia sostiene que dicho escrito no constituye una interpretación vinculante del artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques.

54

En respuesta a la alegación de la Comisión basada en la sentencia de 4 de marzo de 2021, Föreningen Skydda Skogen (C‑473/19 y C‑474/19, EU:C:2021:166), dicho Estado miembro replica que las operaciones de gestión forestal en sentido estricto no son operaciones consistentes en destruir o matar deliberadamente especímenes de especies protegidas.

55

Además, a su juicio, la Comisión no ha demostrado que la autoridad que adoptó el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas haya deseado la captura o sacrificio de un espécimen de una especie animal protegida o, al menos, haya asumido la posibilidad de tal captura o sacrificio.

56

En su escrito de réplica, la Comisión señala que la alegación de la República de Polonia de que el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas se aplica y debe examinarse junto con las disposiciones de las respectivas leyes en materia de medio ambiente no se sustenta ni en las disposiciones de ese Reglamento ni en la práctica relativa a su aplicación.

57

Por lo que respecta a la posibilidad de modificar los trabajos de gestión forestal, mencionada por la República de Polonia, la Comisión señala que cambiar las modalidades de ejecución de los trabajos cuando se identifican especies protegidas en la zona afectada no garantiza que dichas actividades no provocarán perturbaciones o no causarán la muerte de especímenes de esas especies protegidas.

58

En respuesta a la alegación de la República de Polonia relativa a la sentencia de 4 de marzo de 2021, Föreningen Skydda Skogen (C‑473/19 y C‑474/19, EU:C:2021:166), la Comisión sostiene que los operadores que realizan actividades de gestión forestal pueden ser conscientes de la existencia de un riesgo de destrucción de los hábitats o de las especies y pueden asumir ese riesgo.

59

En su escrito de dúplica, la República de Polonia reitera que el Ministro de Medio Ambiente estableció prohibiciones para determinadas especies basándose en los artículos 48 a 50 de la Ley de Protección de la Naturaleza. Pues bien, a su juicio, dado que el artículo 14b de la Ley de Bosques no hace referencia a dichas disposiciones de la Ley de Protección de la Naturaleza, no puede sostenerse que la República de Polonia haya infringido las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 5 de la Directiva sobre las aves.

60

Además, según la República de Polonia, ninguna disposición del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas establece una excepción a las prohibiciones contempladas en los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats o en el artículo 5 de la Directiva sobre las aves. Por lo tanto, en su opinión, no es necesario que dicho Reglamento establezca las exigencias resultantes del artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 9 de la Directiva sobre las aves.

61

Dicho Estado miembro considera que la Comisión interpreta la exigencia relativa a la modificación de los trabajos de manera demasiado general e incorrecta, al presentarla como una exigencia que puede provocar perturbaciones o la destrucción de un lugar de reproducción o de una zona de descanso.

62

La República de Polonia añade que existen varias formas de modificar los trabajos, que dependen en gran medida de la ubicación, de las condiciones del lugar, de la duración de los trabajos, de la composición de las especies, de la cubierta forestal y, sobre todo, del objeto de la protección y de la biología de una determinada especie.

63

En cuanto a la sentencia de 4 de marzo de 2021, Föreningen Skydda Skogen (C‑473/19 y C‑474/19, EU:C:2021:166), la República de Polonia alega, por una parte, que las operaciones de gestión forestal no constituyen actos de sacrificio o captura deliberados, en el sentido de dicha sentencia. Por otra parte, alega que, con arreglo al apartado 1, punto 3, del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas, si un propietario forestal identifica, en particular durante una inspección del terreno, una especie protegida, está obligado a adoptar medidas para modificar sus operaciones iniciales, de modo que no permitan la captura o sacrificio deliberados. En su opinión, estas modalidades se ajustan a dicha sentencia.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Por lo que respecta, en primer lugar, a la Directiva sobre los hábitats, es preciso recordar que el artículo 12, apartado 1, de esta obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales contempladas en esa disposición, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo las actividades enumeradas en las letras a) a d) de dicha disposición.

65

Más concretamente, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats establece, en su letra a), la prohibición de cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza; en su letra b), la prohibición de la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración; en su letra c), la prohibición de la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza, y, en la letra d), la prohibición del deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

66

Por su parte, el artículo 13, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales a que se refiere esa disposición, prohibiendo recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural.

67

Al mismo tiempo, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats dispone que, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto, en particular, en los artículos 12 y 13 de dicha Directiva en los casos enumerados en las letras a) a e) del referido artículo 16, apartado 1.

68

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la Directiva sobre las aves, su artículo 5 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de dicha Directiva, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 de la citada Directiva que incluirá, en particular, la prohibición de las actividades enumeradas en las letras a) a e) del mencionado artículo 5.

69

Más concretamente, el artículo 5 de la Directiva sobre las aves establece, en su letra a), la prohibición de matar o capturar a las aves de forma intencionada, sea cual fuere el método empleado; en la letra b), la prohibición de destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos, y, en su letra d), la prohibición de perturbarlas de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de esa Directiva.

70

Al mismo tiempo, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 de esta si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos enumerados en esa primera disposición.

71

Por lo que respecta a la Directiva sobre los hábitats, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 12, 13 y 16 de esta forman un conjunto coherente de normas cuyo objeto es garantizar la protección de las poblaciones de las especies afectadas, de modo que toda excepción que sea incompatible con dicha Directiva infringe tanto las prohibiciones establecidas en sus artículos 12 o 13 como la regla según la cual pueden establecerse excepciones con arreglo al artículo 16 de la misma Directiva (sentencia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C‑6/04, EU:C:2005:626, apartado 112).

72

Además, tras destacar que los hábitats y las especies amenazados forman parte del patrimonio natural de la Unión Europea, de forma que la adopción de medidas de conservación constituye una responsabilidad común de todos los Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en virtud de esa Directiva, que impone reglas complejas y técnicas en el ámbito del Derecho del medio ambiente, los Estados miembros están especialmente obligados a velar por que la normativa de transposición de dicha Directiva sea clara y precisa (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Comisión/Polonia, C‑46/11, no publicada, EU:C:2012:146, apartados 2627 y jurisprudencia citada).

73

En lo que atañe a la Directiva sobre las aves, por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que los criterios sobre cuya base los Estados miembros pueden formular excepciones a las prohibiciones previstas en dicha Directiva deben reproducirse en disposiciones nacionales suficientemente claras y precisas, habida cuenta de que la exactitud de la transposición reviste una importancia especial en una materia en la que la gestión del patrimonio común se confía a cada uno de los Estados miembros dentro de sus respectivos territorios (sentencia de 26 de enero de 2012, Comisión/Polonia, C‑192/11, no publicada, EU:C:2012:44, apartado 56).

74

En el presente asunto, ha de señalarse que, a tenor del artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques, la gestión forestal realizada con arreglo a las exigencias de buenas prácticas en materia de gestión forestal no infringe las disposiciones relativas a la conservación de recursos, formaciones y componentes naturales particulares, en concreto lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley de Protección de la Naturaleza.

75

Pues bien, la Ley de Protección de la Naturaleza transpone al ordenamiento jurídico polaco lo dispuesto en la Directiva sobre los hábitats y en la Directiva sobre las aves. Más concretamente, los artículos 51 y 52 de la citada Ley establecen prohibiciones relativas a las especies animales y vegetales protegidas y, según la República de Polonia, fueron adoptadas, en particular, a efectos de la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 5 de la Directiva sobre las aves.

76

A este respecto, cabe señalar que el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques está redactado en términos generales y tiene un alcance muy amplio. En efecto, esa disposición establece, conforme a su propio tenor, la presunción de que la gestión forestal realizada con arreglo al apartado 1 del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas no infringe, en concreto, los citados artículos 51 y 52. En esas circunstancias, equivale a permitir, sin perjuicio del respeto de las mencionadas exigencias, que se establezca una excepción, con carácter general, a las disposiciones de Derecho interno que aplican los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 5 de la Directiva sobre las aves a efectos de las operaciones realizadas en el contexto de la referida gestión forestal, cuando esas operaciones conlleven actos prohibidos por estas últimas disposiciones.

77

En cuanto a la afirmación de la República de Polonia de que la gestión forestal no incluye operaciones que impliquen tales actos prohibidos, es preciso señalar que el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques permite autorizar las operaciones de gestión forestal en general, incluso cuando estas puedan implicar actos prohibidos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 5 de la Directiva sobre las aves, y, en particular, los consistentes en destruir o sacrificar de forma deliberada especímenes de especies protegidas.

78

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las prohibiciones que figuran en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats pueden aplicarse a una actividad, como una medida de explotación forestal, cuyo objetivo sea manifiestamente distinto de la captura o el sacrificio, la perturbación de especies animales o la destrucción o la recogida intencionales de huevos (sentencia de 4 de marzo de 2021, Föreningen Skydda Skogen, C‑473/19 y C‑474/19, EU:C:2021:166, apartado 53).

79

Por ello, las autoridades nacionales pueden interpretar y aplicar el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques en el sentido de que constituye una excepción a todas las disposiciones polacas que transponen las disposiciones de la Directiva sobre los hábitats y de la Directiva sobre las aves, en particular las que aplican los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 5 de la Directiva sobre las aves.

80

Procede señalar, seguidamente, que el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques y el apartado 1 del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas no se ajustan a los requisitos, previstos en el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 9 de la Directiva sobre las aves, que deben cumplir los Estados miembros que deseen establecer excepciones, en particular, a los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats y al artículo 5 de la Directiva sobre las aves.

81

En efecto, la comparación entre, por una parte, el tenor del apartado 1 del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas, que enumera estas exigencias, y, por otra, los casos en los que los Estados miembros pueden establecer excepciones a lo dispuesto en la Directiva sobre los hábitats y en la Directiva sobre las aves, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva sobre los hábitats y con el artículo 9, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre las aves, permite comprobar que dichas exigencias no se corresponden con los mencionados supuestos previstos en esas dos Directivas.

82

A este respecto, el requisito previsto en el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats de que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural no figura en el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas, sin que sea pertinente, a efectos de esta última apreciación, saber si el respeto de todas estas exigencias permite o no mantener las especies de que se trate en un estado de conservación favorable, como la República de Polonia parece, en esencia, afirmar. Del mismo modo, el requisito recogido en el artículo 9 de la Directiva sobre las aves de que no hubiere otra solución satisfactoria no está previsto entre las disposiciones del referido Reglamento.

83

Además, como ha señalado acertadamente la Comisión, el apartado 1 del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas no contiene ninguna referencia a los motivos de excepción enunciados en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves.

84

Por último, si bien la República de Polonia sostiene también que existen otras disposiciones legales polacas que permiten dar cumplimiento a los requisitos para poder establecer excepciones previstos en el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 9 de la Directiva sobre las aves, no es menos cierto que, aun suponiendo que se demostrase esta circunstancia, en tal caso existiría una contradicción entre, por un lado, la excepción general prevista en el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques y, por otro, esas otras disposiciones legales supuestamente aplicables.

85

Pues bien, la existencia de diferentes disposiciones nacionales contradictorias no solo vulnera el principio de seguridad jurídica, sino que también puede inducir a error a las autoridades administrativas encargadas de aplicar las disposiciones de una directiva de la Unión en lo que se refiere a las modalidades de aplicación del régimen de protección (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2012, Comisión/Polonia, C‑192/11, no publicada, EU:C:2012:44, apartado 58).

86

Por otra parte, la realidad de ese riesgo queda demostrada en el caso de autos, como se desprende del escrito del director general de Bosques del Estado de 6 de marzo de 2018 dirigido a los directores de las direcciones regionales de Bosques del Estado y mencionado por la Comisión, del que se desprende que dicho director general partía de la premisa de que el propietario forestal no está obligado a obtener una excepción para operaciones forestales que sean conformes con las exigencias de buenas prácticas.

87

En esas circunstancias, procede declarar que el legislador polaco ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12, apartado 1, 13, apartado 1, letra a), y 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, así como de los artículos 5, letras a), b) y d), y 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, al adoptar el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques, que prevé que la gestión forestal realizada de conformidad con las exigencias de buenas prácticas en materia de gestión forestal no infringe las disposiciones relativas a la conservación de recursos, formaciones y componentes naturales particulares.

2. Sobre la infracción de las disposiciones relativas a la protección de los hábitats

a) Alegaciones de las partes

88

En lo tocante a la protección de los hábitats, la Comisión recuerda, en su recurso, que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves preconizan la adopción de medidas de conservación para zonas específicas. Sin embargo, la aplicación del artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques y del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas significa, a su juicio, que ya no es necesario adoptar y aplicar en Polonia medidas de protección respecto de dichas zonas, lo que infringe las citadas disposiciones de dichas Directivas.

89

La Comisión alega, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones nacionales que no se hayan establecido y se apliquen para zonas específicas no pueden cumplir las exigencias ni garantizar la eficacia del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, ya que las medidas de conservación de una zona específica deben ser completas, claras y precisas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Grecia, C‑849/19, no publicada, EU:C:2020:1047, apartados 7785).

90

En su opinión, dado que el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas es muy general, no puede satisfacer las exigencias mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.

91

A juicio de la Comisión, existe el riesgo de que, en el caso de que una operación determinada resulte conforme a las buenas prácticas, con arreglo al artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques, quede dispensada de respetar los principios de conservación de los lugares de que se trate, incluidos los lugares Natura 2000. Como consecuencia de ello, según la Comisión, existe un riesgo de que no se apliquen las medidas de conservación que pueden definirse en los planes de conservación de la red Natura 2000.

92

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartado 163).

93

Por esas razones, y por las presentadas por la Comisión en relación con la infracción por la República de Polonia de los artículos 12 y 16 de la Directiva sobre los hábitats y de los artículos 5 y 9 de la Directiva sobre las aves, procede, según la Comisión, declarar que el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques y el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas constituyen una transposición incorrecta de la obligación, establecida en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, de evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies.

94

En su escrito de contestación, la República de Polonia responde que, con arreglo a la normativa polaca, las operaciones de gestión forestal deben ajustarse a las medidas de protección fijadas en los planes de tareas de conservación específicas de los lugares Natura 2000.

95

Afirma que, conforme al artículo 46 de la Ley de información sobre el medio ambiente, todos los planes de gestión forestal en la zona Natura 2000 están sujetos, antes de su adopción, al procedimiento de evaluación estratégica del impacto ambiental, que analiza el nivel de impacto de las medidas proyectadas en la zona Natura 2000. Con arreglo al artículo 55, apartado 2, de dicha Ley, el proyecto no podrá adoptarse, salvo que concurran las premisas previstas en el artículo 34 de la Ley de Protección de la Naturaleza, en caso de que la evaluación estratégica de las repercusiones sobre el medio ambiente indique que puede haber un impacto negativo significativo en la zona Natura 2000.

96

Indica que el objetivo del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas es precisamente excluir que se produzcan colisiones con los objetivos de conservación relativos a las zonas Natura 2000 y que son válidos para los lugares de especies protegidas, identificando tales lugares y modificando posteriormente las operaciones de gestión forestal. Dado que dichas operaciones deben ajustarse a los planes de las tareas de conservación y a los planes de conservación de las zonas Natura 2000, la República de Polonia subraya que el citado Reglamento no libera a los propietarios de los bosques de la obligación de respetar los referidos planes.

97

La República de Polonia añade, respecto a la supuesta infracción del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats, que la Comisión no aportó ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones y se limita a concluir que existe «un riesgo» de que no se apliquen las medidas de protección definidas en los planes de conservación.

98

Señala además que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al examinar el cumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, la Comisión no puede apreciar la normativa nacional de que se trate sin tener en cuenta el contexto normativo en el que esta se inscribe. A su juicio, la Comisión debería demostrar que las medidas adoptadas con arreglo a la normativa impugnada no permiten efectivamente evitar el deterioro de los hábitats (sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, C‑241/08, EU:C:2010:114, apartado 23).

99

Por lo que respecta, más concretamente, a las disposiciones del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas, la República de Polonia subraya que se parecen a las definidas en los planes de tareas de conservación para las distintas zonas Natura 2000 y establecen medidas que contribuyen de ese modo a la mejora y salvaguardia de los hábitats y a la lucha contra la perturbación de las especies. Por lo tanto, el referido reglamento garantiza, a su juicio, un mejor cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats.

100

En su escrito de réplica, la Comisión afirma que el claro tenor tanto del artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques como del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas extiende la excepción a las medidas de conservación en el sentido del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves. Si bien la República de Polonia subraya acertadamente que existen otras medidas de conservación, no se pronuncia, a juicio de la Comisión, sobre el riesgo de una interpretación literal de las disposiciones que establecen una excepción tan amplia.

101

Según la Comisión, la excepción prevista en el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques, en relación con dicho Reglamento, se extiende a las disposiciones de la Ley de Protección de la Naturaleza que transponen el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, algo que es ya, en sí mismo, contrario a ambas Directivas. La referida institución subraya que esa excepción tiene como efecto que determinadas prácticas se consideren compatibles con la obligación de conservación establecida en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats por el mero hecho de que sean conformes con el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas. Sin embargo, para la Comisión, dicho Reglamento no basta para justificar una excepción a lo dispuesto en la Directiva sobre los hábitats y en la Directiva sobre las aves.

102

En su escrito de dúplica, la República de Polonia subraya que la Comisión no ha aportado pruebas de que las operaciones de gestión forestal realizadas sobre la base del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas se aparten de las reglas establecidas en los planes específicos de tareas de conservación y en los planes específicos de conservación de los lugares Natura 2000. Por el contrario, dicho Estado miembro afirma que, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de la Ley de Protección de la Naturaleza, las operaciones de gestión forestal en el lugar Natura 2000 no pueden tener un efecto negativo significativo sobre los objetivos de conservación de dicha zona. Añade que esta norma se aplica también a las operaciones de gestión forestal realizadas sobre la base del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas.

103

En respuesta a la alegación de la Comisión relativa al artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats y al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, la República de Polonia indica que el artículo 33, apartado 1, punto 1, de la Ley de Protección de la Naturaleza establece expresamente que se prohíbe llevar a cabo cualquier actividad que pueda deteriorar el estado de los hábitats naturales o de los hábitats de especies vegetales y animales para cuya protección se haya designado un lugar Natura 2000 o perjudicar a las especies para cuya protección se haya designado un lugar Natura 2000. En su opinión, el tenor de esta disposición polaca no deja lugar a dudas sobre el hecho de que se aplica también cuando las operaciones de gestión forestal se llevan a cabo sobre la base del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas.

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

104

Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies de que se trate.

105

El apartado 2 del referido artículo 6 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la mencionada Directiva.

106

Por su parte, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves dispone que las especies afectadas serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

107

Por lo que se refiere a la protección de los hábitats que se prevé en el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas disposiciones exigen, so pena de verse privados de cualquier efecto útil, no solo la adopción de las medidas de conservación necesarias para mantener un estado de conservación favorable de los hábitats y de las especies protegidos en el lugar de que se trate, sino también, y sobre todo, su aplicación efectiva [sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 213].

108

Además, la exactitud de la transposición del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, que prevé la protección de los hábitats de las especies, reviste especial importancia cuando, como establece dicha Directiva, la gestión del patrimonio común se confía a cada uno de los Estados miembros dentro de sus respectivos territorios (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Grecia, C‑849/19, no publicada, EU:C:2020:1047, apartado 78).

109

Pues bien, es preciso señalar que, como se ha indicado en los apartados 76 y 79 de la presente sentencia, la excepción a las exigencias de la protección de las especies animales y vegetales prevista en el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques está redactada de forma general y tiene un alcance muy amplio. Como consecuencia de ello, las autoridades nacionales pueden interpretarla y aplicarla en el sentido de que constituye una excepción a todas las disposiciones polacas que transponen las disposiciones de la Directiva sobre los hábitats y de la Directiva sobre las aves.

110

Por tanto, aun cuando, en el contexto de su defensa, el Gobierno polaco se refiere a las demás disposiciones legales polacas que aplican el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, debe señalarse que el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques y el Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas no garantizan la claridad y precisión exigidas cuando se trata de la transposición y aplicación de las disposiciones citadas de la Directiva sobre los hábitats y de la Directiva sobre las aves.

111

A este respecto, en la medida en que el propio Gobierno polaco señala que estas exigencias «se parecen a las definidas», en particular, en los planes de conservación para las distintas zonas Natura 2000, es preciso señalar que dicho Gobierno no niega que las primeras exigencias no se ajustan perfectamente a las exigencias derivadas del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves.

112

En todo caso, las exigencias de buenas prácticas de gestión forestal previstas en el apartado 1 del Reglamento relativo a las exigencias de buenas prácticas se aplican, de modo general, a las operaciones forestales, con independencia de las características de las zonas en las que se lleven a cabo esas operaciones y, por ello, haciendo abstracción de las características de los hábitats y de las especies que pueden resultar afectadas por dichas operaciones. De ello se desprende que el cumplimiento de las referidas exigencias no puede garantizar que se respeten los requisitos específicos que se derivan del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, que se refieren a hábitats y especies concretas.

113

En esas circunstancias, procede declarar que el legislador polaco ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre los hábitats, así como del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, al adoptar el artículo 14b, apartado 3, de la Ley de Bosques, que prevé que la gestión forestal realizada conforme a las exigencias de buenas prácticas en materia de gestión forestal no infringe las disposiciones relativas a la conservación de recursos, formaciones y componentes naturales particulares.

114

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la primera imputación, basada en la infracción de los artículos 6, apartados 1 y 2, 12, apartado 1, 13, apartado 1, letra a), y 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, así como de los artículos 4, apartado 1, 5, letras a), b) y d), y 9, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, es fundada.

B.   Segunda imputación

1. Alegaciones de las partes

115

En su recurso, la Comisión alega que, en la medida en que la Ley de Bosques solo otorga a los planes de gestión forestal carácter interno, no quedan garantizados los derechos de las organizaciones de defensa del medio ambiente. Afirma que los actos por los que se aprueban esos planes no tienen carácter de decisión administrativa, ya que el artículo 22, apartado 1, de la Ley de Bosques no hace referencia a una decisión administrativa, mientras que esa misma Ley prevé expresamente la forma de una decisión administrativa en relación con otros actos de los órganos administrativos.

116

Según la Comisión, la jurisprudencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Polonia) corrobora el carácter exclusivamente interno de los actos de aprobación de los planes de gestión forestal. En su sentencia de 12 de marzo de 2014 (II OSK 2477/12), el referido tribunal polaco de última instancia confirmó la inadmisibilidad del recurso presentado por una organización de defensa del medio ambiente contra un plan de gestión forestal al entender que el acto del Ministro de Medio Ambiente por el que se aprobaba dicho plan no constituía una decisión administrativa recurrible ante un órgano jurisdiccional.

117

Asimismo, la Comisión sostiene que, en su resolución de 17 de octubre de 2017 (II OSK 2336/17), el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) confirmó, por las mismas razones, la inadmisibilidad, declarada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo del Voivodato de Varsovia, Polonia), del recurso presentado por el Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia) contra un acto del Ministro de Medio Ambiente por el que se aprobaba un anexo del plan de gestión forestal.

118

La Comisión señala que, dado que el procedimiento de aprobación de un plan de gestión forestal tiene carácter «interno», no se considera un procedimiento que requiera la participación del público. Por ello, en lo tocante a los referidos planes, las organizaciones de defensa del medio ambiente quedan privadas, según la Comisión, de los derechos procesales, entre ellos el derecho a interponer un recurso ante un tribunal de lo contencioso‑administrativo contra una decisión adoptada en el marco de ese procedimiento, enunciados en el artículo 44, apartados 1 a 3, de la Ley de información sobre el medio ambiente, y solo están habilitadas para presentar observaciones y propuestas, de conformidad con los artículos 39 a 41 de esta última Ley.

119

En opinión de la Comisión, esta situación jurídica es incompatible con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats y con el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, así como con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

120

A este respecto, la Comisión afirma que el Tribunal de Justicia ha declarado que una organización de defensa del medio ambiente que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, del citado Convenio debe poder impugnar, en el marco de un recurso contemplado en el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, no solo la decisión de no proceder a una evaluación adecuada de las repercusiones del plan o proyecto considerado sobre el lugar afectado, sino también, en su caso, la evaluación realizada en la medida en que adolezca de errores (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartados 5861).

121

En ese contexto, la Comisión afirma que los planes de gestión forestal deben calificarse de «planes o proyectos», en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, y de «decisiones», en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus. Por ello, la Comisión considera que el artículo 9, apartado 2, de dicho Convenio es aplicable a los planes de gestión forestal, lo que tiene como consecuencia que las organizaciones de defensa del medio ambiente deben poder participar en los procedimientos relativos al control medioambiental de dichos planes y poder acudir a un tribunal u otro órgano independiente e imparcial con el fin de garantizar la protección de sus derechos.

122

En cuanto a la expresión «plan o proyecto» en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, la Comisión alega que el Tribunal de Justicia ha declarado que el término «proyecto» que figura en esa disposición es más amplio que el recogido en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1) (sentencia de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment y otros, C‑293/17 y C‑294/17, EU:C:2018:882, apartados 6566).

123

Por tanto, en opinión de la Comisión, numerosas operaciones de gestión forestal que responden a la definición más estricta de «proyecto» establecida en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92 deben calificarse, a fortiori, de «proyectos» a efectos de la Directiva sobre los hábitats (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter‑Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartado 123).

124

En cuanto a la alegación de la República de Polonia de que el Convenio de Aarhus no es aplicable al caso de autos, la Comisión recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, todas las medidas adoptadas sobre la base del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, de dicho Convenio (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 56).

125

La Comisión señala además que de la sentencia de 14 de enero de 2021, Stichting Varkens in Nood y otros (C‑826/18, EU:C:2021:7), apartado 58, se desprende que las organizaciones de defensa del medio ambiente deben tener acceso a la justicia independientemente de su participación en el procedimiento decisorio relativo al plan o proyecto de que se trate.

126

En su escrito de contestación, la República de Polonia sostiene, con carácter preliminar, que la segunda imputación es inadmisible en la medida en que no respeta las exigencias de claridad y precisión establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El nivel de protección derivado de los principios de equivalencia y de efectividad definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y aplicables por lo que se refiere al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta, es diferente, a su juicio, del que resulta del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus.

127

La República de Polonia considera, además, que la Comisión no explicó la razón por la cual la segunda imputación de su recurso se refiere solo a la imposibilidad de que las organizaciones medioambientales impugnen judicialmente los actos de aprobación de los planes de gestión forestal, pese a que del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus se desprende que debe disfrutar de ese derecho una categoría más amplia de justiciables, a saber, el público interesado.

128

La República de Polonia sostiene que, en todo caso, la segunda imputación es infundada.

129

A este respecto, dicho Estado miembro recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado que las decisiones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus únicamente si están contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Convenio, a saber, únicamente si tienen por objeto las «actividades» a las que se refiere esta última disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 57).

130

La República de Polonia añade que el objeto del asunto que dio lugar a dicha sentencia se refería a una actividad específica y no, como en el presente asunto, a la apreciación de documentos de planificación como son los planes de gestión forestal.

131

Ese Estado miembro considera que un plan de gestión forestal constituye un plan, una estrategia o un programa y que, por consiguiente, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Convenio de Aarhus. A este respecto, en su opinión, deben respetarse los requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 3, 4 y 8, de dicho Convenio. Considera, en cambio, que nada permite concluir que un plan de gestión forestal pueda considerarse una «actividad propuesta», en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Convenio.

132

De ello resulta, a su juicio, que un «proyecto» es una acción (realización, intervención), mientras que un «plan» es un documento (plan, programa) elaborado o adoptado por una autoridad mediante un procedimiento legislativo específico y viene exigido por disposiciones legales.

133

La República de Polonia señala que, a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus, las Partes en dicho Convenio determinarán en cada caso si la actividad propuesta está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6 de dicho Convenio. Pues bien, ese Estado miembro considera que ni del Derecho de la Unión ni del Derecho polaco se desprende que esta disposición resulte aplicable a los planes de gestión forestal.

134

En su opinión, esos planes de gestión forestal tampoco pueden considerarse proyectos desde un punto de vista funcional y teleológico.

135

La República de Polonia sostiene que el objetivo principal de los planes de gestión forestal es preservar la sostenibilidad, la continuidad y la viabilidad de los bosques. Alega que, sin embargo, en su recurso, la Comisión percibe erróneamente la gestión forestal como una serie de proyectos separados. Esa institución aborda la cuestión de la tala de árboles, a saber, las talas explotables, separándola de las regeneraciones futuras y de otras intervenciones de gestión forestal y prescindiendo del hecho de que todas esas intervenciones están planificadas sobre períodos de diez años y que dichos períodos constituyen, en realidad, los elementos de un proceso continuo e ininterrumpido de mantenimiento sostenible de los bosques.

136

Dicho Estado miembro concluye que la Comisión no ha demostrado que un plan de gestión forestal constituya una «actividad» en el sentido del Convenio de Aarhus y esté comprendido, por ello, en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del citado Convenio.

137

Respecto a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales polacos citada en el recurso de la Comisión, la República de Polonia sostiene que esa jurisprudencia no es suficiente para fundamentar las alegaciones formuladas por esa institución en el marco de la segunda imputación.

138

Más concretamente, las sentencias del Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo del Voivodato de Varsovia) de 30 de abril de 2009 (IV SA/Wa 2036/08), de 14 de junio de 2012 (IV SA/Wa 516/12) y de 28 de enero de 2015 (IV SA/Wa 2004/14) confirman, a su juicio, que el Ministro de Medio Ambiente está obligado a otorgar a los actos por los que se aprueban los planes de gestión forestal la forma de una decisión administrativa.

139

Según la República de Polonia, la jurisprudencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) confirma además que los órganos jurisdiccionales de lo contencioso‑administrativo tienen la obligación de interpretar la normativa nacional de conformidad con el Derecho de la Unión. Por lo que se refiere a los planes de gestión forestal, la interpretación conforme adoptada por los tribunales de lo contencioso‑administrativo permite, a su juicio, llegar a la conclusión de que el acto por el que se aprueba un plan de gestión forestal reviste la forma de una decisión administrativa que puede ser recurrida por las organizaciones medioambientales con arreglo al artículo 44, apartado 3, de la Ley de información sobre el Medio Ambiente.

140

La República de Polonia añade que, con arreglo a la normativa polaca, un juez ordinario puede conocer de una acción dirigida, en esencia, a impugnar un plan de gestión forestal, es decir, las operaciones realizadas en ejecución de dichos planes.

141

La República de Polonia precisa asimismo que la segunda imputación es infundada ratione materiae. Dado que la Comisión alega la infracción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, esta imputación debería referirse únicamente a los planes de gestión forestal relativos a operaciones de gestión forestal que puedan afectar a los lugares Natura 2000 de forma apreciable, ya sea individualmente o junto con otros planes y proyectos, y que, por esta razón, deben someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en dichos lugares. Sin embargo, solo una parte de los bosques afectados por los planes de gestión forestal se refiere a zonas Natura 2000. La República de Polonia señala que, pese a ello, en las alegaciones recogidas en el marco de la segunda imputación, la Comisión no hace distinción alguna entre estos dos supuestos.

142

En su escrito de réplica, la Comisión señala que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República de Polonia en relación con la segunda imputación carece de fundamento.

143

Según la Comisión, en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK (C‑243/15, EU:C:2016:838), apartado 63, el Tribunal de Justicia reconoció que el artículo 47 de la Carta podía interpretarse en relación con el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus. Además, en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Wasserleitungsverband Nördliches Burgenland y otros (C‑197/18, EU:C:2019:824), apartado 32, y de 14 de enero de 2021, Stichting Varkens in Nood y otros (C‑826/18, EU:C:2021:7), apartado 64, el Tribunal de Justicia declaró que el sentido autónomo del artículo 47 de la Carta solo es aplicable cuando se aprecia el carácter justificado o no de una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, para la Comisión, el presente asunto tiene por objeto no una restricción de ese derecho, sino la imposibilidad de acceder a la justicia para las organizaciones de defensa del medio ambiente.

144

En respuesta a la alegación presentada por la República de Polonia según la cual la definición de un «proyecto» o de un «plan» debe establecerse de conformidad con las Directivas 2011/92 y 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO 2001, L 197, p. 30), la Comisión recuerda que, entre la aprobación de un plan de gestión forestal y la intervención en el medio ambiente en forma de actividades de gestión forestal, no existe ninguna otra etapa de validación de tales actividades que pueda dar lugar a una decisión administrativa que pueda ser impugnada por vía administrativa o judicial.

145

En cuanto a la jurisprudencia nacional invocada por la República de Polonia en su escrito de contestación en apoyo de su tesis según la cual un plan de gestión forestal es impugnable ante un tribunal, la Comisión alega que dicho Estado miembro se refería a resoluciones de un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, mientras que las alegaciones de la Comisión se basan en la jurisprudencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo).

146

En cualquier caso, la Comisión indica que la posibilidad de una interpretación conforme con el Derecho de la Unión por los órganos jurisdiccionales polacos no puede eximir al legislador polaco de su obligación de subsanar la falta de conformidad del Derecho polaco con el Derecho de la Unión.

147

Por lo que respecta al derecho a presentar denuncias y propuestas con arreglo al artículo 221 del Código de Procedimiento Administrativo polaco, la Comisión considera que ese artículo no recoge la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional de lo contencioso‑administrativo para impugnar directamente una decisión por la que se apruebe un plan de gestión forestal.

148

En lo tocante a la posibilidad de interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional de lo contencioso‑administrativo contra una decisión relativa a los requisitos medioambientales para los proyectos que requieren la evaluación de su impacto ambiental, la Comisión subraya que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Bosques, un plan de gestión forestal no se considera un proyecto que requiera tal evaluación y un permiso medioambiental.

149

En respuesta a la alegación de la República de Polonia relativa a los artículos 322 a 324 de la Ley de Protección del Medio Ambiente, la Comisión aduce que las acciones civiles no permiten a las organizaciones de defensa del medio ambiente impugnar directamente en vía judicial un plan de gestión forestal. A su juicio, ese tipo de recursos atañen a la responsabilidad civil en caso de daños al medio ambiente, y el órgano jurisdiccional ordinario que conoce de un recurso no puede eliminar del ordenamiento jurídico polaco un plan de gestión forestal que adolezca de irregularidades.

150

En su escrito de dúplica, la República de Polonia afirma que la Comisión no indicó si, a su juicio, es posible que un mismo acto, en este caso un plan de gestión forestal, sea a la vez una «actividad específica», recogida en el artículo 6 del Convenio de Aarhus, y un «plan/programa relativo al medio ambiente», contemplado en el artículo 7 del citado Convenio. Un plan de gestión forestal debe considerarse, en su opinión, un plan relativo al medio ambiente, en el sentido tanto del artículo 7 del Convenio de Aarhus como del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/42, así como de las disposiciones del Derecho polaco que transponen esos actos jurídicos, en particular, el artículo 46 de la Ley de información sobre el medio ambiente. Pues bien, según dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 7 del Convenio de Aarhus, los planes y programas relativos al medio ambiente solo están comprendidos en los apartados 3, 4 y 8 del artículo 6 de dicho Convenio, mientras que únicamente las actividades propuestas están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6 en su conjunto.

151

La República de Polonia añade que el artículo 6 del Convenio de Aarhus se refiere a las «actividades específicas», mientras que un plan de gestión forestal no prevé ninguna actividad específica con mención de una fecha y un lugar de ejecución, sino que establece únicamente tareas que deben realizarse durante un período de diez años.

152

A su juicio, ni un plan de gestión forestal ni las medidas previstas en ese plan se enumeran en el anexo I del Convenio de Aarhus y, por consiguiente, no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, letra a), de dicho Convenio. Por lo que respecta al artículo 6, apartado 1, letra b), del referido Convenio, la República de Polonia sostiene que las Partes del Convenio están facultadas para determinar en cada caso si la actividad de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación de ese artículo.

153

En lo tocante a las vías de recurso en el orden jurisdiccional civil destinadas a subsanar las irregularidades de los planes de gestión forestal, la República de Polonia afirma que la Comisión no explicó las razones por las que considera que estas vías son insuficientes y por qué solo el derecho a impugnar las decisiones por las que se aprueban los planes de gestión forestal ante un órgano jurisdiccional de lo contencioso‑administrativo cumple los requisitos derivados de las disposiciones a que se refiere la segunda imputación.

154

A este respecto, la República de Polonia considera que una demanda en vía civil permite suprimir operaciones de gestión forestal específicas previstas en un plan de gestión forestal y cuya ejecución haya sido aprobada por el distrito forestal.

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

a) Sobre la excepción de inadmisibilidad de la segunda imputación

155

Con carácter preliminar, procede recordar que un recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE debe presentar las imputaciones de forma coherente y precisa, a fin de permitir que el Estado miembro y el Tribunal de Justicia comprendan exactamente el alcance de la infracción del Derecho de la Unión reprochada, requisito necesario para que dicho Estado pueda invocar eficazmente los motivos en que basa su defensa y para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado [sentencia de 28 de abril de 2022, Comisión/Bulgaria (Actualización de las estrategias marinas), C‑510/20, EU:C:2022:324, apartado 17 y jurisprudencia citada].

156

En particular, el recurso de la Comisión debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que la han llevado a la convicción de que el Estado miembro de que se trate ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados [sentencia de 28 de abril de 2022, Comisión/Bulgaria (Actualización de las estrategias marinas), C‑510/20, EU:C:2022:324, apartado 18 y jurisprudencia citada].

157

En el presente asunto, la Comisión ha alegado en su recurso que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 216 TFUE, apartado 2, el artículo 47 de la Carta, y los artículos 6, apartado 1, letra b), y 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, al excluir la posibilidad de que las organizaciones de defensa del medio ambiente impugnen ante un tribunal los planes de gestión forestal.

158

En la motivación de la segunda imputación, la Comisión subrayó el vínculo entre esa disposición de la Directiva sobre los hábitats y las citadas disposiciones del Convenio de Aarhus y, con carácter accesorio, el artículo 216 TFUE, apartado 2, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dicha institución considera pertinente a este respecto.

159

En estas circunstancias, no cabe alegar que la Comisión no haya cumplido, en su recurso, las obligaciones que le incumben con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 155 y 156 de la presente sentencia en lo que se refiere a las disposiciones citadas del Convenio de Aarhus y del Tratado FUE.

160

En cambio, la argumentación expuesta en el recurso no recoge ninguna referencia al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ni al artículo 47 de la Carta ni expone, a fortiori, por qué esas disposiciones del Derecho de la Unión son pertinentes para pronunciarse sobre la segunda imputación, de modo que no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre dichas disposiciones en el marco del examen del presente recurso.

161

Por otra parte, la alegación de la República de Polonia relativa a la supuesta incoherencia entre el objeto del recurso y el razonamiento desarrollado por la Comisión en el marco de la segunda imputación, mencionada en el apartado 126 de la presente sentencia, se refiere al examen del fondo del recurso por incumplimiento.

162

En cuanto a la alegación de la República de Polonia mencionada en el apartado 127 de la presente sentencia, basta con recordar que, en el sistema establecido por el artículo 258 TFUE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno (sentencia de 18 de noviembre de 2010, Comisión/España, C‑48/10, no publicada, EU:C:2010:704, apartado 32 y jurisprudencia citada).

163

Por tanto, la República de Polonia no puede invocar válidamente el hecho de que, en el marco de la segunda imputación, la Comisión no haya alegado que, conforme a la normativa polaca, la imposibilidad de acceder a un tribunal resulta aplicable al público interesado en su conjunto para que se declare la inadmisibilidad de esa imputación debido a que se refiere únicamente a las organizaciones de defensa del medio ambiente (véase, por analogía, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Comisión/Portugal, C‑530/07, no publicada, EU:C:2009:292, apartado 30).

164

En esas circunstancias, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad de la segunda imputación del recurso de la Comisión propuesta por la República de Polonia.

b) Sobre el incumplimiento

165

A tenor del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

166

El artículo 6, apartado 1, letra a), del Convenio de Aarhus establece que cada Parte aplicará las disposiciones de dicho artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I. A tenor de la letra b) de esa norma, cada Parte aplicará también las disposiciones de dicho artículo, de conformidad con su Derecho interno, cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente y las Partes determinarán en cada caso si la actividad propuesta entra en el ámbito de estas disposiciones.

167

Con arreglo al artículo 9, apartado 2, de dicho Convenio, cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado que tengan un interés suficiente o, en su caso, que invoquen la lesión de un derecho, cuando el código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, puedan interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 de ese Convenio y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de ese Convenio, de otras disposiciones pertinentes del ya citado Convenio.

168

Por lo que respecta a los planes de gestión forestal que son objeto de la segunda imputación del recurso de la Comisión, cabe recordar que el artículo 6, apartado 1, punto 6, de la Ley de Bosques define dicho plan como «el documento básico de gestión forestal preparado para un lugar específico que contenga una descripción y una evaluación del estado del bosque y los objetivos, tareas y métodos de gestión forestal».

169

A tenor del artículo 22, apartado 1, de la Ley de Bosques, el Ministro de Medio Ambiente aprobará un plan de gestión forestal para los bosques propiedad del Tesoro Público y planes simplificados de gestión forestal para los bosques que formen parte de los recursos de la propiedad agrícola del Tesoro Público.

170

A este respecto, es preciso recordar, de entrada, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de examinar un plan de gestión forestal como el previsto por la normativa polaca a la luz de la Directiva sobre los hábitats y ha aplicado, a este respecto, las exigencias previstas en el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartados 106193].

171

Por lo tanto, esta disposición, que se refiere a «cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares», puede aplicarse a los planes de gestión forestal contemplados en el artículo 22 de la Ley de Bosques.

172

Por lo que respecta a las relaciones entre, por un lado, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats y, por otro, el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales competentes en el marco del citado artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, ya se refieran a una solicitud de participación en el procedimiento de autorización, a la apreciación de la necesidad de una evaluación medioambiental de las repercusiones de un plan o de un proyecto en un lugar protegido o al carácter adecuado de las conclusiones alcanzadas tras dicha evaluación en lo que concierne a los riesgos del proyecto o del plan para la integridad de dicho lugar, y ya sean autónomas o estén integradas en una decisión de autorización, son decisiones que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 56).

173

En efecto, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, pero que no versan sobre una actividad enumerada en el anexo I del Convenio de Aarhus, se contemplan en el artículo 6, apartado 1, letra b), del referido Convenio y se hallan comprendidas por tanto en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, de este último, en la medida en que tales decisiones implican que las autoridades competentes han de apreciar con carácter previo a toda autorización de actividad si esta puede tener, en las circunstancias de cada caso, un efecto importante sobre el medio ambiente (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 57).

174

En cuanto al artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, esta disposición limita el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para determinar las modalidades de recurso a las que se hace referencia en dicho artículo, pues tiene como finalidad conceder un «amplio acceso a la justicia» al público interesado, que incluye a las organizaciones de defensa del medio ambiente que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, de dicho Convenio (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 58).

175

Ha de señalarse a este respecto que, aunque el Convenio de Aarhus, y en particular su artículo 6, apartado 1, letra b), deja a los Estados parte cierto margen de apreciación en lo que se refiere al examen de los efectos importantes sobre el medio ambiente de una actividad determinada, no es menos cierto que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 172 y 173 de la presente sentencia, la Directiva sobre los hábitats concreta las exigencias que deben formularse en relación con la importancia de los efectos sobre el medio ambiente en el ámbito de la protección europea de la naturaleza. Pues bien, los efectos negativos sobre los objetivos de conservación de las zonas europeas de protección deben considerarse, en principio, importantes en el sentido de la disposición citada del Convenio de Aarhus, de modo que las organizaciones de defensa del medio ambiente tienen derecho a solicitar que las autoridades competentes comprueben, caso por caso, si las actividades propuestas pueden tener ese efecto importante.

176

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con los artículos 6, apartado 1, letra b), y 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, impone a la República de Polonia la obligación de garantizar la posibilidad de que las organizaciones de defensa del medio ambiente presenten ante un tribunal una demanda cuyo objeto sea examinar de forma efectiva la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de los planes de gestión forestal, en el sentido de las disposiciones de la Ley de Bosques, siempre que tales planes estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

177

Por otra parte, la normativa que establezca ese acceso a un tribunal debe responder a las exigencias de claridad y precisión que se imponen en el ámbito del Derecho medioambiental con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Comisión/Polonia, C‑46/11, no publicada, EU:C:2012:146, apartado 27 y jurisprudencia citada).

178

En el presente asunto, a la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, procede declarar que la normativa polaca no cumple los requisitos mencionados en los apartados 176 y 177 de la presente sentencia.

179

En particular, por lo que respecta al artículo 22, apartado 1, de la Ley de Bosques, que establece que el Ministro de Medio Ambiente aprobará un plan de gestión forestal, la Comisión invocó en su recurso la jurisprudencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo), mencionada en los apartados 116 y 117 de la presente sentencia, según la cual dicho acto de aprobación no constituye una decisión administrativa recurrible ante un órgano jurisdiccional.

180

En su respuesta a esa alegación de la Comisión, la República de Polonia no niega la existencia de dicha jurisprudencia, pero se limita a invocar las resoluciones de un órgano jurisdiccional inferior, a saber, el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo del Voivodato de Varsovia), que abogan, según la República de Polonia, por la posibilidad de impugnar ante el juez de lo contencioso‑administrativo la aprobación por el Ministro de Medio Ambiente de un plan de gestión forestal.

181

A este respecto, es preciso recordar que no cabe tomar en consideración decisiones judiciales aisladas o muy minoritarias en un contexto jurisprudencial marcado por una orientación diferente, o una interpretación desautorizada por el órgano jurisdiccional nacional supremo (véase, por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, EU:C:2003:656, apartado 32).

182

En cualquier caso, cuando una normativa nacional es objeto de interpretaciones jurisprudenciales divergentes que pueden tomarse en consideración, algunas de las cuales conducen a una aplicación de dicha normativa compatible con el Derecho de la Unión, mientras que otras dan lugar a una aplicación incompatible con este, procede estimar que, como mínimo, esta normativa no es suficientemente clara para garantizar una aplicación compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, EU:C:2003:656, apartado 33).

183

Además, el hecho, suponiendo que resulte acreditado, de que la práctica de las autoridades nacionales sea adecuada para garantizar una aplicación conforme con las disposiciones de una directiva no puede, por sí mismo, presentar la claridad y la precisión requeridas para cumplir las exigencias de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2012, Comisión/Polonia, C‑192/11, no publicada, EU:C:2012:44, apartado 58 y jurisprudencia citada).

184

Por lo que respecta al artículo 323 de la Ley de Protección del Medio Ambiente, al que se refirió la República de Polonia en su escrito de contestación, conforme al cual, según ese Estado miembro, el juez ordinario puede conocer de una acción que tenga por objeto, en esencia, la impugnación de las operaciones efectuadas en ejecución de un plan de gestión forestal, procede señalar que, por una parte, esta disposición se limita a conceder el derecho a ejercitar una acción ante dicho juez a toda persona directamente amenazada con un daño o que haya sufrido un perjuicio a causa de una vulneración ilícita del medio ambiente.

185

Sin embargo, el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, que reconoce el acceso a la justicia a los miembros del público interesados, no establece, a este respecto, un requisito relativo a una amenaza directa de un daño o a un perjuicio causado por una vulneración ilícita del medio ambiente.

186

Por otra parte, el citado artículo 323 de la Ley de Protección del Medio Ambiente no prevé la posibilidad de examinar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de los planes de gestión forestal, sino que únicamente permite solicitar que se restablezca un estado de hecho lícito y que se adopten medidas preventivas, en particular el establecimiento de instalaciones o equipos destinados a impedir la amenaza o que se produzca el daño. Cuando ello resulte imposible o excesivamente difícil, podrá solicitarse el cese de la actividad que origina el riesgo.

187

De ello se deduce que, sobre la base de los datos aportados al Tribunal de Justicia por la República de Polonia, no cabe considerar que esa vía de recurso permita garantizar de forma efectiva la posibilidad de que las organizaciones de defensa del medio ambiente sometan los planes de gestión forestal comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats a un control judicial en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento de adopción de dichos planes.

188

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con los artículos 6, apartado 1, letra b), y 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, es fundada.

V. Costas

189

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República de Polonia y han sido desestimados todos los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartados 1 y 2, 12, apartado 1, 13, apartado 1, letra a), y 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, así como de los artículos 4, apartado 1, 5, letras a), b) y d), y 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, al adoptar el artículo 14b, apartado 3, de la ustawa o lasach (Ley de Bosques), de 28 de septiembre de 1991, en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o ochronie przyrody oraz ustawy o lasach (Ley por la que se modifican la Ley de Protección de la Naturaleza y la Ley de Bosques), de 16 de diciembre de 2016, que prevé que la gestión forestal realizada conforme a las exigencias de buenas prácticas en materia de gestión forestal no infringe las disposiciones relativas a la conservación de recursos, formaciones y componentes naturales particulares, en concreto lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la ustawa o ochronie przyrody (Ley de Protección de la Naturaleza), de 16 de abril de 2004.

 

2)

La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, en relación con los artículos 6, apartado 1, letra b), y 9, apartado 2, del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, al no haber adoptado todas las disposiciones legales necesarias para garantizar la posibilidad de que las organizaciones de defensa del medio ambiente presenten ante un tribunal una demanda cuyo objeto sea examinar de forma efectiva la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de los planes de gestión forestal, en el sentido de las disposiciones de la Ley de Bosques.

 

3)

Condenar en costas a la República de Polonia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.