SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de enero de 2023 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los derivados sobre tipos de interés en euros — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Manipulación de los tipos de referencia interbancarios euríbor — Intercambio de información confidencial — Restricción de la competencia por el objeto — Calificación — Toma en consideración de los efectos favorables a la competencia — Infracción única y continua — “Procedimiento híbrido” que dio lugar a la adopción sucesiva de una decisión de transacción y de una decisión al término de un procedimiento ordinario — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 41 — Derecho a una buena administración — Artículo 48 — Presunción de inocencia»

En el asunto C‑883/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de diciembre de 2019,

HSBC Holdings plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

HSBC Bank plc, con domicilio social en Londres,

HSBC Continental Europe, anteriormente HSBC France, con domicilio social en París (Francia),

representadas por la Sra. C. Angeli, avocate, la Sra. K. Bacon, KC, el Sr. D. Bailey, Barrister, la Sra. M. Demetriou, KC, la Sra. M. Giner, avocate, y el Sr. M. Simpson, Solicitor,

partes recurrentes,

apoyadas por

Crédit Agricole SA,

Crédit Agricole Corporate and Investment Bank,

con domicilio social en Montrouge (Francia), representadas por los Sres. J. Jourdan, y J.‑J. Lemonnier, la Sra. A. Sieffert‑Xuriguera y el Sr. J.‑P. Tran Thiet, avocats,

JPMorgan Chase & Co., con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos),

JPMorgan Chase Bank, National Association, con domicilio social en Columbus, Ohio (Estados Unidos),

representadas por los Sres. D. Das, N. English, N. French y N. Frey, Solicitors, el Sr. D. Heaton, Barrister, la Sra. A. Holroyd y el Sr. D. Hunt, Solicitors, la Sra. M. Lester, KC, los Sres. A. Ojukwu, Solicitor, y D. Piccinin, Barrister, y las Sras. L. Ream, Solicitor, D. Rose, KC, y B. Tormey, Solicitor,

partes coadyuvantes en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Berghe y M. Farley y por la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2022;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc y HSBC Continental Europe, anteriormente HSBC France (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades HSBC»), solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2019:675), por la que dicho Tribunal anuló el artículo 2, letra b), de la Decisión de la Comisión C(2016) 8530 final, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y desestimó su recurso en todo lo demás.

Antecedentes del litigio

2

Los antecedentes de hecho del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 29 de la sentencia recurrida. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse como sigue.

3

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión Europea declaró que las sociedades HSBC habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al participar, del 12 de febrero al 27 de marzo de 2007, en una infracción única y continua que tenía por objeto la alteración de la evolución normal de los precios en el mercado de los derivados sobre tipos de interés en euros [Euro Interest Rate Derivatives (EIRD)] relacionados con el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro [Euro Interbank Offered Rate (euríbor)] o con el índice medio del tipo del euro a un día [Euro Over-Night Index Average (EONIA)] y les impuso con carácter solidario una multa por importe de 33606000 euros.

4

El grupo HSBC (en lo sucesivo, «HSBC») es un grupo bancario que se dedica, entre otras actividades, a la banca de inversión, de financiación y de mercados. HSBC Holdings, sociedad principal dominante de HSBC, es la sociedad matriz de HSBC France —posteriormente HSBC Continental Europe— que, a su vez, es la sociedad matriz de HSBC Bank. HSBC France y HSBC Bank estaban a cargo de la negociación de los EIRD. HSBC France era responsable de las propuestas de tipos al panel del euríbor.

5

El 14 de junio de 2011, el grupo bancario Barclays, integrado por Barclays plc, Barclays Bank plc, Barclays Directors Ltd, Barclays Group Holding Ltd, Barclays Capital Services Ltd y Barclays Services Jersey Ltd (en lo sucesivo, «Barclays»), presentó ante la Comisión una solicitud de concesión de un indicador en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17), en la que informaba de la existencia de un cártel en el sector de los EIRD y expresaba su deseo de cooperar con dicha institución. El 14 de octubre de 2011, se concedió a Barclays una inmunidad condicional.

6

Entre el 18 y el 21 de octubre de 2011, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de varios establecimientos financieros en Londres (Reino Unido) y París (Francia), entre ellos los de las sociedades HSBC.

7

El 5 de marzo y el 29 de octubre de 2013, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión inició un procedimiento de infracción contra las sociedades HSBC, Barclays, Crédit Agricole SA y Crédit Agricole Corporate and Investment Bank (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades del Crédit Agricole»), Deutsche Bank AG, Deutsche Bank Services (Jersey) Ltd y DB Group Services (UK) Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Deutsche Bank»), JP Morgan Chase & Co., JP Morgan Chase Bank, National Association y JP Morgan Services LLP (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades JP Morgan Chase»), Royal Bank of Scotland plc y Royal Bank of Scotland Group plc (en lo sucesivo, conjuntamente, «RBS») y Société Générale.

8

Barclays, Deutsche Bank, Société Générale y RBS manifestaron su voluntad de participar en un procedimiento de transacción con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18). Las sociedades HSBC, las sociedades del Crédit Agricole y las sociedades JP Morgan Chase decidieron no participar en dicho procedimiento de transacción.

9

El 4 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó, en relación con Barclays, Deutsche Bank, Société Générale y RBS, la Decisión C(2013) 8512 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 [TFUE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE [Asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD) (Transacción)] (en lo sucesivo, «Decisión de transacción»), por la que concluyó que dichas empresas habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continua que tenía por objeto la alteración de la evolución normal de los precios en el mercado de los EIRD.

Procedimiento administrativo

10

El 19 de marzo de 2014, la Comisión envió un pliego de cargos a las sociedades HSBC, a las sociedades del Crédit Agricole y a las sociedades JP Morgan Chase.

11

Las sociedades HSBC pudieron consultar en DVD la parte accesible del expediente de la Comisión y sus representantes dispusieron de un acceso adicional al expediente en los locales de la Comisión. También tuvieron acceso al pliego de cargos dirigido a las partes que habían transigido, a las respuestas de estas partes y a la Decisión de transacción.

12

El 14 de noviembre de 2014, las sociedades HSBC presentaron sus observaciones escritas al pliego de cargos y expresaron su opinión durante la audiencia oral celebrada del 15 al 17 de junio de 2015.

13

El 6 de abril de 2016, la Comisión rectificó la Decisión de transacción por lo que respecta a la determinación del importe de la multa impuesta a Société Générale. Las sociedades HSBC tuvieron acceso a esta Decisión rectificativa, así como a la correspondencia subyacente y a los datos financieros corregidos presentados por Société Générale.

Decisión controvertida

14

El 7 de diciembre de 2016, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. El artículo 1, letra b), y el artículo 2, letra b), de esta Decisión tienen el siguiente tenor:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continua relativa a los derivados sobre tipos de interés en euros. Esta infracción, que se extendía al conjunto del [Espacio Económico Europeo (EEE)], consistió en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto falsear la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros:

[…]

b)

[las sociedades HSBC] del 12 de febrero de 2007 al 27 de marzo de 2007;

[…]

Artículo 2

Las multas impuestas por la infracción mencionada en el artículo 1 son las siguientes:

[…]

b)

[las sociedades HSBC], solidariamente responsables: 33606000 euros.»

Productos afectados

15

Las infracciones de que se trata se refieren a los EIRD, es decir, a derivados sobre tipos de interés en euros indexados al euríbor o al EONIA.

16

El euríbor es un conjunto de tipos de interés de referencia que pretende reflejar el coste de los préstamos interbancarios [en euros] y que se utiliza frecuentemente en los mercados internacionales de capitales. Se define como un índice del interés al que un banco principal ofrece los depósitos interbancarios a plazo en euros a otro banco principal dentro de la zona del euro. El euríbor se calcula sobre la media de los precios ofrecidos diariamente por un panel, compuesto durante el período al que se refiere la Decisión controvertida por cuarenta y siete bancos principales —entre los que se encontraban los mencionados en el apartado 7 de la presente sentencia—, enviados entre las 10.45 y las 11.00 de la mañana a Thomson Reuters como agente de cálculo de la Federación Bancaria Europea (FBE). Los bancos aportan contribuciones para los quince tipos de interés del euríbor, que oscilan, en función de cada plazo de vencimiento, entre una semana y doce meses. El EONIA desempeña una función equivalente al euríbor, pero por lo que respecta a los tipos de interés a un día. Lo calcula el Banco Central Europeo (BCE) sobre la base de una media de los tipos para los depósitos interbancarios sin garantía (unsecured) del mismo panel de bancos que el utilizado para fijar el euríbor.

17

Los EIRD más frecuentes son los acuerdos de tipos de interés a plazo (forward rate agreements), las permutas financieras sobre tipos de interés (interest rate swaps), las opciones de tipos de interés [interest rate options] y los futuros sobre tipos de interés (interest rate futures).

Comportamientos reprochados a las sociedades HSBC

18

En el considerando 113 de la Decisión controvertida, la Comisión describió el comportamiento reprochado a los bancos mencionados en el apartado 7 de la presente sentencia del siguiente modo:

«Barclays, Deutsche Bank, [las sociedades JP Morgan Chase], Société générale, [las sociedades del Crédit Agricole], [las sociedades HSBC] y RBS participaron en una serie de contactos bilaterales en el sector de los EIRD que consistían esencialmente en las siguientes prácticas entre las diferentes partes:

a)

En ocasiones, algunos operadores empleados por las distintas partes comunicaban o recibían las preferencias para una fijación sin cambios, alta o baja de algunos plazos de vencimiento del [euríbor]. Estas preferencias dependían de las posiciones/exposiciones de negociación.

b)

En ocasiones, algunos operadores de diferentes partes se comunicaban mutuamente o recibían de las otras partes información detallada no conocida/disponible públicamente sobre las posiciones de negociación o sobre las intenciones para futuras presentaciones del [euríbor] para algunos plazos de vencimiento de al menos uno de sus respectivos bancos.

c)

En ocasiones, determinados operadores también investigaron las posibilidades de alinear sus posiciones de negociación EIRD sobre la base de la información descrita en a) o b).

d)

En ocasiones, determinados operadores también investigaron las posibilidades de alinear al menos una de las presentaciones futuras del [euríbor] de sus bancos sobre la base de la información descrita en a) o b).

e)

En ocasiones, al menos uno de los operadores involucrados en dichas conversaciones se puso en contacto con los respectivos remitentes de [euríbor] del banco, o informó de que se establecería un contacto, para solicitarles una transmisión al agente de cálculo de la FBE hacia una dirección determinada o a un nivel específico.

f)

En ocasiones, al menos uno de los operadores involucrados en tales conversaciones declaró que informaría posteriormente, o bien informó sobre la respuesta del remitente antes del momento en el que las presentaciones diarias del [euríbor] tuvieran que realizarse al agente de cálculo o, en los casos en los que el operador ya había conversado a ese respecto con el remitente, transmitió dicha información recibida del remitente al operador de una parte diferente.

g)

En ocasiones, al menos un operador de una parte reveló a un operador de otra parte otro tipo de información detallada y sensible sobre las estrategias comerciales o de precios de su banco con respecto a los EIRD.»

19

En el considerando 114 de la Decisión controvertida, la Comisión añadió que «además, en ocasiones algunos operadores empleados por las distintas partes discutieron los resultados de la fijación del tipo del [euríbor], incluyendo las presentaciones de bancos específicos, después de que se hubieran fijado y publicado los tipos del [euríbor] de un día».

20

La Comisión estimó que dichos comportamientos constituían una infracción única y continua.

21

Para justificar esta calificación, la Comisión consideró, en primer lugar, que dichos comportamientos perseguían un objetivo económico único, constituido por la reducción de los flujos de efectivo que los participantes deberían pagar por los EIRD o por el aumento de los que deberían recibir. En segundo lugar, estimó que los diferentes comportamientos formaban parte de una pauta de comportamiento común, ya que en el cártel estaba implicado un grupo estable de personas, las partes seguían una pauta muy similar en sus actividades contrarias a la competencia y las diversas conversaciones entre las partes cubrían temas idénticos o coincidentes, por lo que tenían un contenido idéntico o parcialmente idéntico. En tercer lugar, consideró que los operadores que participaban en los intercambios contrarios a la competencia eran profesionales cualificados y conocían o deberían haber conocido el alcance general y las características esenciales del cártel en su conjunto.

22

La Comisión estimó que las sociedades HSBC habían participado en dicha infracción única y continua, al tiempo que subrayó que los intercambios bilaterales con Barclays constituían en sí mismos una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.

23

En cuanto a la duración de esta participación, la Comisión tomó como punto de partida, en lo que respecta a las sociedades HSBC, el 12 de febrero de 2007 y como fecha final el 27 de marzo de 2007.

Cálculo del importe de la multa

– Importe de base de la multa

24

Por lo que respecta, en primer lugar, a la determinación del valor de las ventas de los bancos que participaron en el cártel, en la medida en que los EIRD no generan ventas en el sentido habitual del término, la Comisión determinó el valor de estas mediante un valor de sustitución. Además, a la vista de las circunstancias del caso de autos, consideró más conveniente no tener en cuenta el valor de sustitución anualizado, sino basarse en el valor de sustitución correspondiente a los meses de participación de los bancos en la infracción. Recordó que no estaba obligada a aplicar una fórmula matemática y que disponía de un margen de apreciación a la hora de determinar el importe de cada multa.

25

La Comisión consideró adecuado tomar como valor de sustitución los ingresos en efectivo generados por los flujos de efectivo que cada banco recibió de su cartera de EIRD por cada vencimiento euríbor y/o EONIA con contrapartes ubicadas dentro del EEE a los que se aplicó un factor de descuento uniforme del 98,849 %.

26

De este modo, la Comisión tomó como valor de las ventas por lo que respecta a las sociedades HSBC el importe de 192081799 euros.

27

En segundo lugar, por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta un factor de gravedad del 15 %, en la medida en que la infracción tuvo por objeto la coordinación de precios y acuerdos de fijación de precios. Añadió un factor de gravedad del 3 % por la circunstancia de que el cártel había afectado al conjunto del EEE y había tenido por objeto los tipos pertinentes para el conjunto de los EIRD y que dichos tipos, relativos al euro, revestían una importancia fundamental para la armonización de las condiciones financieras en el mercado interior y para las actividades bancarias en los Estados miembros.

28

En lo que atañe, en tercer lugar, a la duración de la infracción, la Comisión subrayó que tuvo en cuenta la duración de la participación de cada participante en el cártel considerando el «número de meses redondeados a la baja y a prorrata», lo que condujo a que se aplicara a las sociedades HSBC un coeficiente multiplicador del 0,08 %.

29

En cuarto lugar, la Comisión añadió un importe adicional del 18 % del valor de las ventas, calificado de «derecho de entrada», en la medida en que la infracción consistió en la fijación horizontal de precios, con el fin de disuadir a las empresas de participar en tales prácticas, independientemente de la duración de la infracción.

30

Por consiguiente, la Comisión fijó el importe de base de la multa de las sociedades HSBC en 37340000 euros.

– Importe final de la multa

31

La Comisión consideró que las sociedades HSBC habían desempeñado un papel más marginal o secundario en la infracción que no podía compararse al de los actores principales y les concedió una reducción del 10 % del importe de base de la multa. En consecuencia, en el artículo 2, letra b), de la Decisión controvertida, impuso a estas sociedades una multa por un importe final de 33606000 euros.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

32

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de febrero de 2017, las sociedades HSBC interpusieron un recurso por el que solicitaban la anulación parcial de la Decisión controvertida.

33

En su recurso, las sociedades HSBC formularon simultáneamente pretensiones de anulación de los artículos 1 y 2, letra b), de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, pretensiones de modificación del importe de la multa impuesta en dicho artículo 2, letra b).

34

En primer lugar, en apoyo de su pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de dicha Decisión, las sociedades HSBC invocaron cinco motivos.

35

Estos motivos se referían, respectivamente:

A la calificación de infracción por el objeto realizada por la Comisión (primer motivo).

A la calificación de infracción única y continua efectuada por la Comisión (motivos segundo a cuarto), en particular la conclusión de esta de que los acuerdos colusorios celebrados por las sociedades HSBC y las demás partes se inscribían en un plan conjunto que perseguía un objetivo único (segundo motivo); la intención de las sociedades HSBC de contribuir a dicho objetivo (tercer motivo) y su conocimiento del comportamiento de los demás participantes en la infracción (cuarto motivo).

A la violación de la presunción de inocencia y la vulneración del derecho a una buena administración y del derecho de defensa de las sociedades HSBC, en la medida en que la Decisión controvertida se adoptó con posterioridad a una decisión de transacción en la que la Comisión ya se había pronunciado sobre la participación de dichas sociedades en la infracción de que se trata (quinto motivo).

36

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos estos motivos.

37

Por lo que respecta al primer motivo, relativo a la calificación de infracción por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, el Tribunal General desestimó la primera parte de este motivo, en el que se impugna esa calificación aplicada a la manipulación del euríbor de 19 de marzo de 2007. A este respecto, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no había incurrido en ningún error de Derecho ni de apreciación al señalar que todos los comportamientos descritos en el considerando 392 de la Decisión controvertida, incluida la manipulación del 19 de marzo de 2007, restringían la competencia mediante la creación de una información asimétrica entre los operadores del mercado, dado que, por un lado, los participantes en la infracción se encontraban mejor situados para saber por adelantado con cierta precisión el nivel al que se fijaría el euríbor o al que lo fijarían sus competidores en colaboración colusoria y, por otro lado, sabían si, en una fecha específica, el euríbor se había fijado o no a un nivel artificial.

38

Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, relativa a la calificación de infracción por el objeto aplicada a los demás comportamientos reprochados a las sociedades HSBC, el Tribunal General examinó, en primer término, la fundamentación de esta calificación aplicada a los intercambios sobre los precios medianos y declaró que la Comisión no había incurrido en error al señalar que dichos intercambios contenidos en las conversaciones de los días 14 y 16 de febrero de 2007 tenían un objeto restrictivo de la competencia. En segundo término, examinó la imputación relativa a la fundamentación de la calificación de restricción por el objeto aplicada a los intercambios sobre posiciones de negociación. El Tribunal General declaró, en esencia, que la gran mayoría de las conversaciones sobre las posiciones de negociación en las que habían participado los operadores de las sociedades HSBC, a saber, las de los días 12, 13 y 28 de febrero y la de 19 de marzo de 2007, tenían relación con la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007, de modo que la Comisión les había otorgado acertadamente la calificación de restricción de la competencia por el objeto. En cambio, el Tribunal General estimó que no podía considerarse que las conversaciones de los días 9 y 14 de marzo de 2007, individual o conjuntamente, tuvieran un objeto restrictivo de la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que, por un lado, dichas conversaciones no habían tenido lugar con vistas a la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007 y, por otro, no habían atenuado o eliminado el grado de incertidumbre en el mercado de tal modo que la Comisión pudiera deducir de ello una incidencia sobre la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los EIRD sin tener que examinar sus efectos.

39

Por lo que respecta a los motivos segundo a cuarto, relativos a la calificación de infracción única y continua aplicada por la Comisión, el Tribunal General empezó por desestimar el segundo motivo, por el que se negaba la existencia de un «plan conjunto» con un único objetivo. A continuación, examinó el cuarto motivo, en el que se impugna el conocimiento, por parte de las sociedades HSBC, del comportamiento infractor de los demás participantes. A este respecto, el Tribunal General distinguió entre, por un lado, la manipulación del 19 de marzo de 2007 y la eventualidad de su reiteración y, por otro, el resto de los comportamientos tenidos en cuenta por la Comisión en relación con la infracción única y continua. En el apartado 273 de la sentencia recurrida, concluyó que la participación de las sociedades HSBC en una infracción única y continua solo podía apreciarse, por un lado, con respecto a sus propios comportamientos en relación con dicha infracción y, por otro, con respecto a los comportamientos de los demás bancos en el contexto de la manipulación del 19 de marzo de 2007 y de su eventual reiteración. Por último, el Tribunal General desestimó el tercer motivo, relativo a la intención de las sociedades HSBC de participar en la infracción única y continua, dado que, por lo que respecta a la manipulación del 19 de marzo de 2007 y a su reiteración, la intención de participar en una infracción única y continua se desprendía claramente de las pruebas aportadas por la Comisión.

40

Por lo que se refiere al quinto motivo, basado en un error de Derecho y en un vicio sustancial de forma a la vista del desarrollo del procedimiento, el Tribunal General lo desestimó por inoperante en los apartados 283 a 293 de la sentencia recurrida.

41

En segundo lugar, las sociedades HSBC formularon un motivo dirigido a impugnar la legalidad del artículo 2, letra b), de la Decisión controvertida, mediante el cual la Comisión les impuso una multa por su participación en la infracción única y continua. El Tribunal General estimó que este motivo podía dividirse en cuatro partes, dado que esas sociedades impugnaban, en primer lugar, la utilización de los ingresos en efectivo actualizados para determinar el valor de las ventas; en segundo lugar, el factor de gravedad aplicado; en tercer lugar, el importe adicional aplicado, y, en cuarto lugar, la apreciación de las circunstancias atenuantes. Dichas sociedades solicitaban, con carácter principal, la anulación del artículo 2, letra b), de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, una reducción del importe de la multa que se les había impuesto.

42

En la primera parte del presente motivo, las sociedades HSBC reprochaban a la Comisión haber fundamentado el valor de las ventas sobre la base de los ingresos en efectivo que percibieron en concepto de EIRD durante el período de la infracción, a los que se aplicó un factor del 98,849 %. El Tribunal General estimó que esta parte podía articularse en tres alegaciones relativas, la primera, al carácter erróneo de la utilización de los ingresos en efectivo actualizados; la segunda, al carácter erróneo de la toma en consideración de los ingresos en efectivo derivados de contratos celebrados antes del inicio de la participación de las sociedades HSBC en la infracción, y, la tercera, a la motivación insuficiente del factor de reducción del 98,849 % aplicado por la Comisión.

43

El Tribunal General desestimó las alegaciones primera y segunda de dicha parte. En cambio, estimó la tercera alegación de esta misma parte, relativa a la motivación insuficiente del factor de reducción del 98,849 % aplicado por la Comisión y, por consiguiente, anuló el artículo 2, letra b), de la Decisión controvertida y desestimó el recurso en todo lo demás.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

44

Mediante su recurso de casación, las sociedades HSBC solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

Anule el artículo 1, letra b), de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, dicho artículo 1, letra b), en la medida en que menciona la participación de las sociedades HSBC en una infracción única y continua después del 19 de marzo de 2007.

Condene a la Comisión al pago de las costas en las que se incurra en los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

45

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a las sociedades HSBC a cargar con todas las costas.

46

Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2020:561), y HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, no publicado, EU:C:2020:601), se estimaron las demandas de las sociedades del Crédit Agricole y de las sociedades JP Morgan Chase en las que solicitaban intervenir en apoyo de las pretensiones de las sociedades HSBC.

47

Mediante auto de la Presidenta de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 12 de agosto de 2022, se tuvo por desistida a JP Morgan Services LLP, en liquidación, de su condición de parte coadyuvante en el litigio. A partir de esa fecha, debe entenderse que con «sociedades JP Morgan Chase» se designa únicamente a JP Morgan Chase & Co. y JP Morgan Chase Bank, National Association.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

48

A raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, las sociedades HSBC solicitaron, mediante escrito de 8 de julio de 2022, la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de su solicitud, estas sociedades alegan que dichas conclusiones contienen errores de hecho o se refieren a ciertos aspectos del presente asunto que requieren ser debatidos para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse definitivamente en este asunto.

49

Es preciso recordar que, conforme al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

50

Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que tales elementos han sido objeto de debate entre las partes.

51

En cuanto a la alegación de las sociedades HSBC de que las conclusiones del Abogado General contienen errores de hecho, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 13 y jurisprudencia citada).

52

Además, del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, resulta que el Abogado General tiene la función de presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención, sin que el Tribunal de Justicia esté vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por su motivación. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con dichas conclusiones no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, cualesquiera que sean las cuestiones examinadas en esas conclusiones (sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C‑660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 14 y jurisprudencia citada).

53

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre el recurso de casación

54

En apoyo de su recurso de casación, las sociedades HSBC, apoyadas por las partes coadyuvantes, invocan seis motivos, basados esencialmente, el primero, en un error de Derecho por lo que respecta a los efectos de la vulneración por la Comisión de la presunción de inocencia y de los principios de buena administración y de respeto del derecho de defensa; el segundo, en un error de Derecho en la calificación del objeto de la manipulación del 19 de marzo de 2007 como infracción por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1; el tercero, en un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General consideró las dos conversaciones sobre los precios medianos de los días 14 y 16 de febrero de 2007 como infracciones por el objeto; el cuarto, en una desnaturalización de las pruebas en la medida en que examinó las dos conversaciones de los días 12 y 16 de febrero de 2007 como infracciones por el objeto sin haber verificado la finalidad de dichas conversaciones; el quinto, en errores de Derecho en la apreciación de que las diferentes conductas advertidas por la Comisión perseguían un único objetivo, y el sexto, en un error de Derecho en la apreciación de que las sociedades HSBC participaron en una infracción única y continua que comprendía conductas que la Decisión controvertida no calificó como infractoras.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

55

Las sociedades HSBC, apoyadas por las partes coadyuvantes, alegan que el Tribunal General incurrió, en los apartados 287 a 292 de la sentencia recurrida, en error de Derecho en la apreciación de su quinto motivo de anulación, basado, en esencia, en que la Decisión de transacción se adoptó vulnerando la presunción de inocencia, su derecho a una buena administración y su derecho de defensa, en particular, su derecho a ser oídas.

56

Las sociedades HSBC explican que el procedimiento escalonado seguido por la Comisión condujo, sin lugar a dudas, a prejuzgar su responsabilidad y, por lo tanto, vulneró irremediablemente su derecho a ser oídas. Por este motivo, consideran que el Tribunal General debió haber anulado el artículo 1, letra b), de la Decisión controvertida.

57

A su juicio, el Tribunal General aplicó un criterio erróneo al declarar, en el apartado 289 de la sentencia recurrida, que las irregularidades de procedimiento invocadas por las sociedades HSBC solo podían dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida si se acreditaba que, de no haberse producido tales irregularidades, dicha Decisión habría tenido un contenido diferente.

58

En su opinión, de conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service (C‑265/17 P, EU:C:2019:23), apartado 56, el Tribunal General debió haber comprobado si la falta de imparcialidad objetiva de la Comisión implicaba que las sociedades HSBC habían perdido una oportunidad, incluso reducida, de preparar mejor su defensa. Estiman que debió haberse aplicado ese mismo criterio para examinar si se habían respetado la presunción de inocencia y el derecho a una buena administración, reconocidos en los artículos 41, apartado 1, 47, apartado 1, y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

59

Añaden que el derecho de una empresa a que sus asuntos sean tratados imparcialmente exige que la Comisión examine con detenimiento e imparcialidad todos los elementos del asunto. Si el Tribunal General hubiera aplicado correctamente dicho criterio en el presente asunto, habría deducido que la falta de imparcialidad objetiva de la Comisión durante el procedimiento administrativo había influido decisivamente en la Decisión controvertida. Así pues, a su juicio, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 289 y 292 de la sentencia recurrida.

60

Además, consideran que, en contra de lo que se desprende del apartado 291 de la sentencia recurrida, el criterio aplicado en el apartado 289 de dicha sentencia no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia resultante de la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, en lo sucesivo, «sentencia Suiker Unie, EU:C:1975:174).

61

Con carácter subsidiario, las sociedades HSBC estiman que, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera aplicado el criterio correcto en el presente asunto, la Decisión controvertida habría tenido un contenido diferente de no haberse producido las irregularidades de procedimiento alegadas. Así se desprende, en su opinión, de los apartados 165 a 195 y 263 a 274 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que la Comisión había incurrido en errores materiales en la Decisión controvertida, errores que debían haberle llevado a anular el artículo 1, letra b), de dicha Decisión.

62

La Comisión alega que el presente motivo de casación debe desestimarse por infundado.

63

En primer lugar, considera que el Tribunal General aplicó correctamente el principio de imparcialidad objetiva cuando desestimó por inoperante el quinto motivo de anulación invocado por las sociedades HSBC.

64

En su opinión, el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 287 de la sentencia recurrida, que la cuestión de si una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión y una eventual violación de la presunción de inocencia de las sociedades HSBC debido a las declaraciones públicas del comisario responsable por entonces de la política de competencia o de la adopción de la Decisión de transacción podrían haber tenido incidencia sobre la legalidad de la Decisión controvertida «se [entrelazaba] con la cuestión de si las constataciones realizadas en dicha Decisión [venían debidamente] apoyadas por las pruebas que la Comisión aportó».

65

En consecuencia, considera que, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 289 de dicha sentencia, una irregularidad relativa a la imparcialidad objetiva solo puede dar lugar a la anulación de la Decisión «si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, esta habría tenido un contenido distinto».

66

Para empezar, estima que estas conclusiones se ajustan a los principios resultantes de los apartados 90 y 91 de la sentencia Suiker Unie y que ningún motivo justifica apartarse de esos principios. Por lo tanto, solo es relevante el contenido de las declaraciones públicas del comisario responsable por entonces de la política de competencia y no su forma. En consecuencia, considera irrelevante el hecho de que tales declaraciones hayan sido formuladas por ese comisario o en el marco de la Decisión de transacción.

67

Acto seguido, contrariamente a lo que afirman las sociedades HSBC, manifiesta que la sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service (C‑265/17 P, EU:C:2019:23), no es pertinente en el presente caso. A su juicio, las sociedades HSBC confunden la violación de la imparcialidad objetiva y la existencia de un derecho distinto de las empresas a ser oídas antes de la adopción de una decisión final que las afecte. Considera que, en el presente caso, el derecho de defensa de las sociedades HSBC fue plenamente respetado, en la medida en que no se discute que la Comisión les envió un pliego de cargos, que tuvieron pleno acceso al expediente y que pudieron dar a conocer su punto de vista antes de la adopción de la Decisión controvertida.

68

Por último, contrariamente a lo que alegan las sociedades HSBC, estima que la cuestión de si la Decisión controvertida habría sido diferente de no haber existido la Decisión de transacción es una cuestión fáctica que no resulta pertinente para apreciar si el Tribunal General aplicó el criterio jurídico correcto para determinar las consecuencias de una supuesta falta de imparcialidad objetiva. Así pues, considera que la conclusión que figura en el apartado 289 de la sentencia recurrida es una constatación fáctica que no puede cuestionarse en fase de casación, de modo que las alegaciones formuladas por las sociedades HSBC con respecto a esta conclusión son inadmisibles. Además, la Comisión opina que, en cualquier caso, la Decisión controvertida no habría sido diferente de no haber existido la Decisión de transacción.

69

En segundo lugar, la Comisión considera que respetó tanto su obligación de imparcialidad objetiva como la presunción de inocencia de las sociedades HSBC cuando adoptó la Decisión de transacción antes de la adopción de la Decisión controvertida.

70

En primer término, afirma que un procedimiento «híbrido» no está prohibido, como tal, por el principio de presunción de inocencia, extremo que, en su opinión, las sociedades HSBC aceptan expresamente en su recurso de casación. Añade que la legislación aplicable y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del Tribunal General confirman esta constatación. Por lo demás, la Decisión de transacción no contiene, a su juicio, ninguna declaración de responsabilidad ni ningún elemento lesivo para las sociedades HSBC.

71

En segundo término, considera que las referencias a las sociedades HSBC en la Decisión de transacción deben apreciarse a la luz de las garantías procesales ofrecidas en una fase ulterior del procedimiento. Pues bien, en su opinión, dichas sociedades gozaron de todas las garantías suficientes, entre ellas la presunción de inocencia, así como de un proceso equitativo, antes de la adopción de la Decisión controvertida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

72

Mediante su primer motivo, las sociedades HSBC, apoyadas por las coadyuvantes, alegan que el Tribunal General incurrió, en los apartados 287 a 292 de la sentencia recurrida, en error de Derecho al desestimar por inoperante su motivo basado en la violación de la presunción de inocencia, así como en la vulneración del derecho a una buena administración y del respeto del derecho de defensa.

73

En particular, las sociedades HSBC sostienen que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo al declarar, concretamente en el apartado 289 de dicha sentencia, que las irregularidades alegadas, en particular las relacionadas con una supuesta falta de imparcialidad objetiva de la Comisión, solo podían dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida si se acreditaba que, de no haber existido tales irregularidades, dicha Decisión habría tenido un contenido diferente.

74

Con carácter preliminar, procede desestimar las alegaciones de la Comisión relativas a la inadmisibilidad de determinadas alegaciones formuladas en apoyo del presente motivo en la medida en que estas tienen por objeto impugnar apreciaciones fácticas del Tribunal General. En efecto, de la formulación de este motivo y del conjunto de las alegaciones expuestas en su apoyo se desprende claramente que las sociedades HSBC pretenden impugnar el criterio jurídico que el Tribunal General aplicó para desestimar su quinto motivo de anulación, lo que constituye una cuestión de Derecho.

75

Por lo que respecta a este quinto motivo de anulación, procede recordar que, mediante este motivo, las sociedades HSBC alegaban ante el Tribunal General que la Decisión controvertida debía ser anulada debido a que la Comisión había adoptado la Decisión de transacción violando la presunción de inocencia, por un lado, y vulnerando el derecho a una buena administración y el derecho de defensa, por otro.

76

Sobre este particular, conviene recordar que la Comisión está obligada a respetar, en el procedimiento administrativo, los derechos fundamentales de las empresas afectadas. Por ello, el principio de imparcialidad, comprendido en el derecho a una buena administración, debe distinguirse de la presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartados 58 y 59).

77

El derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta, establece que toda persona tiene derecho, en concreto, a que las instituciones de la Unión Europea traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto debe tomar partido o tener prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 58 y jurisprudencia citada).

78

En cuanto a la presunción de inocencia, constituye un principio general del Derecho de la Unión, recogido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta. Este principio se aplica, en atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y al grado de severidad de las sanciones correspondientes, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartados 5960 y jurisprudencia citada).

79

De conformidad con el artículo 48 de la Carta, interpretado a la luz del artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 —que debe tenerse en cuenta, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, a efectos de la interpretación de dicho artículo 48—, se viola la presunción de inocencia cuando una resolución judicial o una declaración oficial relativa a un acusado contiene una declaración clara, realizada sin que exista una condena definitiva, según la cual esa persona ha cometido la infracción en cuestión. En este contexto, procede destacar la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades judiciales y de las circunstancias particulares en las que estos hayan sido formulados, así como de la naturaleza y del contexto del procedimiento en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartados 6162 y jurisprudencia citada).

80

En los procedimientos penales complejos que impliquen a diferentes acusados que no pueden ser juzgados conjuntamente, puede suceder que el órgano jurisdiccional competente se vea abocado necesariamente, para apreciar la culpabilidad de los acusados, a mencionar la participación de terceros que eventualmente serán juzgados separadamente con posterioridad. No obstante, en caso de que deban consignarse hechos relativos a la implicación de terceros, el órgano jurisdiccional de que se trate debería evitar comunicar más información de la necesaria para analizar la responsabilidad jurídica de las personas juzgadas por ese órgano jurisdiccional. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales debe formularse en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de los terceros en cuestión que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellos en el marco de un procedimiento distinto (sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 63 y jurisprudencia citada).

81

En el caso de autos, en los apartados 283 a 286 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó, en esencia, el principio de presunción de inocencia y el derecho a una buena administración, conforme a la jurisprudencia recogida en los apartados 77 y 78 de la presente sentencia.

82

En el apartado 287 de la sentencia recurrida, consideró que la cuestión de si una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión, derivada de una violación de la presunción de inocencia de las sociedades HSBC al adoptar la Decisión de transacción, había podido tener incidencia en la legalidad de la Decisión controvertida se entrelazaba con la cuestión de si las constataciones realizadas en esta última Decisión venían debidamente apoyadas por las pruebas que la Comisión había aportado.

83

En este contexto, en los apartados 289 y 291 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró, refiriéndose en particular a la sentencia Suiker Unie, que la irregularidad consistente en una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión solo podía dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida si se acreditaba que, sin esta irregularidad, dicha Decisión habría tenido un contenido diferente.

84

En el apartado 289 de la citada sentencia, consideró que, en el caso de autos, en el marco del ejercicio de un control completo de la motivación pertinente de dicha Decisión, exceptuando los aspectos mencionados en el apartado 288 de la sentencia recurrida, la Comisión había demostrado de modo suficiente en Derecho la participación de las sociedades HSBC en la infracción de que se trata. En consecuencia, concluyó que nada hacía suponer que, de no haberse adoptado la Decisión de transacción antes de la adopción de la Decisión controvertida, el contenido de esta última hubiera sido diferente y desestimó por inoperante el motivo resumido en el apartado 75 de la presente sentencia.

85

Sin embargo, tal razonamiento está viciado por un doble error de Derecho.

86

Por un lado, el Tribunal General no tuvo en cuenta la distinción, recordada en el apartado 76 de la presente sentencia, que es preciso efectuar entre la presunción de inocencia y el derecho a una buena administración, en la medida en que, como se desprende de los apartados 287 y siguientes de la sentencia recurrida, examinó la argumentación de las sociedades HSBC relativa a la violación de la presunción de inocencia solamente desde el punto de vista de la falta de imparcialidad objetiva de la Comisión. Ahora bien, como resulta del apartado 77 de la presente sentencia, la exigencia de imparcialidad objetiva únicamente constituye uno de los aspectos del derecho a una buena administración.

87

Por otro lado, el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al considerar, en esencia, que las irregularidades relativas a la presunción de inocencia en el marco de la adopción de la Decisión de transacción solo podían dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida si se acreditaba que, de no haberse producido tales irregularidades, la Decisión controvertida habría tenido un contenido diferente.

88

En efecto, la presunción de inocencia, interpretada en el sentido recordado en los apartados 79 y 80 de la presente sentencia, también es aplicable cuando la Comisión adopta sucesivamente, con respecto a un mismo cártel, dos decisiones con destinatarios diferentes tras dos procedimientos distintos, a saber, por un lado, una decisión al finalizar un procedimiento de transacción destinada a las empresas que hayan concluido la transacción y, por otro lado, una decisión al término de un procedimiento ordinario dirigida a las demás empresas que hayan participado en el cártel (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 64).

89

En efecto, en ese supuesto —calificado de procedimiento «híbrido»— que da lugar a la adopción de decisiones sucesivas, puede ser objetivamente necesario que la Comisión aborde, en la decisión que pone fin al procedimiento de transacción, determinados hechos y comportamientos relativos a los participantes en el presunto cártel que son objeto del procedimiento ordinario. No obstante, corresponde a la Comisión velar, en la decisión que pone fin al procedimiento de transacción, por que se proteja la presunción de inocencia de las empresas que se han negado a concluir la transacción y que son objeto de un procedimiento ordinario (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 65).

90

Por lo tanto, para comprobar que la Comisión respeta la presunción de inocencia, corresponde al juez de la Unión analizar una decisión que pone fin al procedimiento de transacción y su motivación en su conjunto y a la luz de las circunstancias particulares que concurren en su adopción. En efecto, toda referencia expresa, en determinados pasajes de esa decisión, a la ausencia de responsabilidad de los demás participantes en el presunto cártel quedaría privada de sentido si otros pasajes de dicha decisión pudieran ser comprendidos como una expresión anticipada de su responsabilidad (sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 66).

91

De lo anterior se deduce que, dado que las sociedades HSBC invocaban ante él una violación de la presunción de inocencia como consecuencia de la adopción de la Decisión de transacción, el Tribunal General no podía limitarse a desestimar esas alegaciones por inoperantes debido a que no se había acreditado que, de no haberse producido las irregularidades alegadas, la Decisión controvertida habría tenido un contenido diferente.

92

Habida cuenta de lo que se ha recordado en el apartado 90 de la presente sentencia, el Tribunal General estaba pues obligado a analizar la Decisión que ponía fin al procedimiento de transacción y su motivación en su conjunto, y ello a la luz de las circunstancias particulares en las que se había adoptado, al objeto de controlar si, como alegaban las sociedades HSBC, dicha Decisión podía entenderse como una expresión anticipada de su responsabilidad.

93

Por lo tanto, al considerar que las irregularidades relativas a la presunción de inocencia en el marco de la adopción de la Decisión de transacción solo podían dar lugar a la anulación de la Decisión controvertida si se acreditaba que, de no haberse producido tales irregularidades, la Decisión controvertida habría tenido un contenido diferente, el Tribunal General aplicó un criterio erróneo que le llevó a no examinar si la adopción de la Decisión de transacción había menoscabado el respeto de la presunción de inocencia en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida.

94

A este respecto, la Comisión no puede sostener que el enfoque seguido por el Tribunal General en la sentencia recurrida era conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante, en particular, de la sentencia Suiker Unie.

95

En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 60 a 62 de sus conclusiones, la vulneración por la Comisión del principio de imparcialidad y de presunción de inocencia en el marco del procedimiento «híbrido» de que se trata en el presente caso constituye una violación suficientemente grave que puede viciar todo el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión controvertida. Tal irregularidad, que produce el efecto de vulnerar los derechos fundamentales de las empresas afectadas garantizados en el marco de dicho procedimiento, no puede compararse con el tipo de vicios cuya gravedad puede tener poca influencia en la decisión final, como el que era objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Suiker Unie, que, por lo demás, no se refería a un procedimiento «híbrido».

96

Así pues, so pena de privar de todo contenido a la presunción de inocencia, el Tribunal General no podía eludir la obligación de proceder al examen de la Decisión de transacción para determinar si esa Decisión se ajustaba a dicho principio, basándose en que no se había acreditado que la Decisión controvertida habría tenido un contenido diferente de no haberse adoptado la Decisión de transacción.

97

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede estimar el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

98

Las sociedades HSBC, apoyadas por las partes coadyuvantes, alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que la tentativa de manipulación del euríbor a tres meses (euríbor 3M), el 19 de marzo de 2007, estaba comprendida en la definición de infracción por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

99

En particular, el Tribunal General declaró erróneamente, a su juicio, en los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la mera posibilidad de que las partes en esa manipulación propusieran mejores condiciones que sus competidores bastaba para concluir que dicha manipulación presentaba un grado suficiente de nocividad para la competencia que daba lugar a una infracción por el objeto. En su opinión, la asimetría de información a la que se refiere el Tribunal General únicamente habría podido restringir o falsear el juego normal de la competencia en los tipos fijos o variables de los EIRD si dicha información proporcionara a los operadores la capacidad y la voluntad de proponer tipos más competitivos. Consideran que la capacidad teórica de proponer tipos más competitivos no demuestra que la manipulación del 19 de marzo de 2007 fuera en sí perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en el sector de los EIRD.

100

Así pues, manifiestan que la Comisión no examinó, ni en el pliego de cargos ni en la Decisión controvertida, la cuestión de si el conocimiento de la manipulación del 19 de marzo de 2007 había incitado a los operadores a proponer tipos más competitivos que sus competidores.

101

Las sociedades HSBC afirman haber presentado un elemento de prueba a este respecto, a saber, el informe pericial de las sociedades HSBC, que no fue cuestionado por la Comisión. Consideran que la afirmación realizada por el Tribunal General, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, de que este elemento solo contiene consideraciones generales constituye una distorsión manifiesta de dicho elemento de prueba. En cualquier caso, el Tribunal General no dispone de ningún elemento de prueba que acredite o siquiera sugiera que los operadores implicados en la manipulación del tipo euríbor 3M fueran incitados a proponer tipos más competitivos. En su opinión, el Tribunal General parece presumir, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que bastaba con concluir que redundaba en interés de los operadores participantes modificar su posición de negociación a la luz de su conocimiento de dicha manipulación. Afirman que, por el contrario, los operadores no fueron incitados a ajustar sus precios para reflejar dicha manipulación.

102

Por consiguiente, consideran que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, al declarar que la manipulación del 19 de marzo de 2007 constituía una restricción por el objeto.

103

La Comisión estima que este motivo es inoperante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

104

Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación de la Comisión de que el presente motivo es inoperante. Es cierto que este motivo se refiere esencialmente a los apartados 101 y 102 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General desestimó algunas de las alegaciones formuladas por las sociedades HSBC para impugnar la calificación de la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007 como restricción de la competencia por el objeto. Sin embargo, dicho motivo se refiere más ampliamente a la cuestión de si el Tribunal General podía considerar, al término de su apreciación recogida en los apartados 85 y siguientes de dicha sentencia, que esa manipulación presentaba un grado de nocividad suficiente para la competencia, habida cuenta de la circunstancia invocada por las sociedades HSBC de que los operadores afectados no tenían ningún interés en proponer tipos más competitivos que sus competidores.

105

Por lo tanto, mediante el segundo motivo, las sociedades HSBC alegan, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar la calificación de infracción por el objeto efectuada por la Comisión en relación con dicha manipulación.

106

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo conlleva una restricción de la competencia «por el objeto» consiste en la comprobación de que dicho acuerdo tenga, en sí mismo, un grado de nocividad para la competencia suficiente como para considerar que no es necesario investigar sus efectos (sentencias de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija, C‑345/14, EU:C:2015:784, apartado 20, y de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros, C‑228/18, EU:C:2020:265, apartado 37).

107

Para apreciar si un acuerdo entre empresas o una decisión de asociación de empresas tiene un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto», a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros, C‑228/18, EU:C:2020:265, apartado 51 y jurisprudencia citada).

108

En el caso de autos, de las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General en los apartados 85 a 90 de la sentencia recurrida se desprende que la manipulación del 19 de marzo de 2007 consistía en la presentación de propuestas bajas para el euríbor 3M con el fin de que este tipo fuera bajo en esa fecha, con el objetivo de obtener una ganancia en una categoría de EIRD, a saber, los futuros sobre tipos de interés (futures) indexados al euríbor 3M. Según dichas apreciaciones, que no son rebatidas por las sociedades HSBC, tal manipulación consistía en adoptar de forma progresiva una notable exposición «compradora», es decir, por la que el banco recibe un tipo fijo y paga el tipo variable, haciendo descender el nivel del tipo variable en la fecha de vencimiento mediante una acción concertada.

109

En los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tuvo en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 107 de la presente sentencia, las declaraciones efectuadas por la Comisión en la Decisión controvertida relativas al funcionamiento del mercado de los EIRD y a la determinación de los flujos de efectivo en dicho mercado. Así, señaló que el tipo del euríbor, objeto de la manipulación del 19 de marzo de 2007, determinaba directamente los flujos de efectivo debidos en concepto del componente variable de los EIRD y que era igualmente pertinente para la determinación de los flujos de efectivo debidos en concepto del componente fijo de los EIRD.

110

De estos apartados de la sentencia recurrida se deriva que la calificación de dicha manipulación como infracción por el objeto efectuada por la Comisión residía esencialmente en una restricción de la competencia generada por una asimetría de información entre los operadores del mercado, dado que los participantes en dicha manipulación, por un lado, se encontraban mejor situados para saber por adelantado con cierta precisión el nivel al que se fijaría el euríbor o al que lo fijarían sus competidores en colaboración colusoria y, por otro lado, sabían si, en una fecha específica, el euríbor se había fijado o no a un nivel artificial.

111

Procede señalar que el Tribunal General podía legítimamente concluir que, por estas razones, cabía calificar como restricción por el objeto la manipulación del 19 de marzo de 2007.

112

En efecto, de los apartados 59 a 67 de la sentencia recurrida se deriva que el Tribunal General se basó, acertadamente, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los intercambios de información entre competidores.

113

A tenor de dicha jurisprudencia, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado interior (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 119 y jurisprudencia citada).

114

Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 120 y jurisprudencia citada).

115

Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia si atenúa o elimina el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 121 y jurisprudencia citada).

116

En concreto, ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre existente en el ánimo de los interesados en cuanto a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación del comportamiento en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 122 y jurisprudencia citada).

117

En el presente caso, como declaró el Tribunal General en los apartados 95 a 97 de la sentencia recurrida, la asimetría de información resultante de la manipulación del 19 de marzo de 2007 no correspondía a las condiciones normales del mercado en cuestión en la medida en que se refería a una variable esencial para la competencia en el mercado de los EIRD, a saber, el tipo variable pertinente para la determinación de los flujos de efectivo en dicho mercado. Esa manipulación llevó así a eliminar la incertidumbre existente en el ánimo de los participantes en el cártel en cuanto a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación de su comportamiento en ese mercado, en detrimento de sus competidores que no estaban informados de dicha manipulación. A este respecto, el Tribunal General señaló, por lo que respecta en particular a las sociedades HSBC, que cuando los operadores negociaron el componente fijo de los contratos en cuestión, estaban en condiciones de hacerlo sabiendo que el tipo variable sería bajo.

118

De este modo, dicha manipulación atenuó o eliminó el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringió la competencia entre las empresas, de modo que el Tribunal General pudo considerar legítimamente que presentaba un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificada de infracción por el objeto.

119

Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de las sociedades HSBC según la cual, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 96 de la sentencia recurrida, no redundaba en interés de los participantes en el cártel proponer tipos más competitivos que los de los competidores cuando tenían conocimiento de que los flujos de efectivo vinculados a los contratos en cuestión eran positivos.

120

A este respecto, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia, aunque no presente relación directa con los precios al consumo. En efecto, el tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales. Al contrario, del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción» (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartados 123124 y jurisprudencia citada).

121

En cualquier caso, el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas sobre competencia del Tratado, está dirigido a proteger no solo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino también la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por consiguiente, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 125 y jurisprudencia citada).

122

Pues bien, en el caso de autos, las sociedades HSBC no discuten que, como declaró el Tribunal General en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, el flujo de efectivo en el mercado de los EIRD es el resultado de la compensación de los pagos debidos por el componente fijo y por el componente variable de los EIRD. Así pues, consideró acertadamente que el hecho de disponer de información privilegiada sobre el tipo variable que se aplicará en las fechas pertinentes situaba a los operadores de los bancos participantes en la infracción en condiciones de determinar el tipo fijo que les convenía para conseguir la rentabilidad de los EIRD.

123

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada, en particular, en el apartado 116 de la presente sentencia, tal constatación bastaba para concluir que existió una conducta equivalente a la propia alteración del proceso competitivo en el mercado de los EIRD, sin que, a este respecto, sea pertinente determinar si los operadores involucrados tenían un interés comercial en determinar el tipo variable a un nivel específico.

124

En efecto, de las constataciones del Tribunal General no discutidas por las sociedades HSBC se desprende que, habida cuenta del funcionamiento del mercado de los EIRD, la fijación a la baja del tipo variable se explicaba únicamente por el interés comercial de los operadores involucrados en no competir basándose en los méritos. Al ponerse de acuerdo sobre el nivel de una variable que puede determinar el tipo fijo de los EIRD, sustituyeron conscientemente el riesgo de la competencia por una cooperación práctica entre ellos, lo que está comprendido en la calificación de restricción por el objeto.

125

Por lo tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación de que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas aportadas por las sociedades HSBC, procede declarar que dicho Tribunal no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que la manipulación del 19 de marzo de 2007 constituía una restricción por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

126

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

127

Mediante su tercer motivo de casación, las sociedades HSBC, apoyadas por las partes coadyuvantes, rebaten la apreciación efectuada por el Tribunal General, en los apartados 149 a 160 de la sentencia recurrida, de las conversaciones sobre los precios medianos (mids) que tuvieron lugar los días 14 y 16 de febrero de 2007.

128

Consideran que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en particular en los apartados 154 y 157 a 160 de la sentencia recurrida, al examinar sus alegaciones relativas a los efectos favorables a la competencia de los intercambios de información sobre esos precios a la luz de la doctrina denominada de las «restricciones accesorias». En su opinión, el Tribunal General debió haberse referido más bien a la jurisprudencia relativa al concepto de «restricción por el objeto», lo que le habría llevado a analizar dichas alegaciones en el contexto económico y jurídico del comportamiento en cuestión.

129

Afirman que ni las sociedades HSBC ni la Comisión invocaron ante el Tribunal General tal doctrina, que no es pertinente en el presente caso. Dicha doctrina se refiere más bien a un comportamiento que se inscribe en el marco de una operación o de una actividad comercial concreta en un mercado, como la venta de una empresa o la celebración de un contrato de franquicia. Añaden que la referida doctrina no constituye el único caso en el que es posible apreciar una alegación relativa al carácter favorable a la competencia de un comportamiento determinado.

130

En su escrito de réplica, las sociedades HSBC alegan que, tras la interposición del recurso de casación, el Tribunal de Justicia confirmó, en las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 103, y de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartados 74, 75, 8182, que, cuando las partes en un acuerdo invoquen efectos favorables a la competencia vinculados a ese acuerdo, estos efectos deben ser tenidos debidamente en cuenta, como elementos del contexto de dicho acuerdo, a efectos de su calificación de restricción por el objeto.

131

Así pues, las sociedades HSBC reprochan al Tribunal General no haber tenido en cuenta los efectos favorables a la competencia de las conversaciones sobre los precios medianos como elementos pertinentes del contexto, en la medida en que consideró erróneamente que tales efectos carecían de pertinencia en el marco del artículo 101 TFUE, apartado 1, salvo en el marco de la doctrina denominada de las «restricciones accesorias».

132

Ahora bien, el informe pericial de las sociedades HSBC había demostrado, en opinión de estas, los efectos favorables a la competencia de las conversaciones de que se trata. Consideran que esta prueba responde a las exigencias resultantes de la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 103, de modo que fue un error que el Tribunal General no lo examinara. Añaden que el Tribunal General no identificó ninguna otra prueba de experiencia sólida y fiable para demostrar que los intercambios sobre los precios medianos eran, por naturaleza, suficientemente perjudiciales para la competencia.

133

La Comisión sostiene que el Tribunal General confirmó acertadamente que los intercambios sobre los precios medianos constituyen una infracción por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Considera que la argumentación de las sociedades HSBC se basa en una lectura parcial y errónea de la sentencia recurrida.

134

En su opinión, en los apartados 128 a 139 de dicha sentencia, el Tribunal General respondió a las alegaciones de las sociedades HSBC de que los intercambios sobre los precios medianos tienen efectos favorables a la competencia y confirmó la constatación efectuada por la Comisión de que tales precios representan la percepción individual que el operador se hace del precio de mercado. A continuación, en los apartados 128 a 148 de la sentencia recurrida, que las sociedades HSBC no cuestionan, el Tribunal General examinó en qué medida los precios medianos eran relevantes para la fijación de los precios en el sector de los EIRD y las razones por las que los intercambios en cuestión, en particular los de los días 14 y 16 de febrero de 2007, constituían infracciones por el objeto. En este contexto, en los apartados 154 y 157 a 160 de la sentencia recurrida, el Tribunal General evaluó esos intercambios a la luz de la doctrina denominada de las «restricciones accesorias», tras haber declarado que dichos intercambios estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. Afirma que las sociedades HSBC no rebaten este razonamiento.

135

Según la Comisión, las alegaciones de las sociedades HSBC de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta, en el marco de su apreciación del contexto económico y jurídico, los elementos favorables a la competencia de los intercambios controvertidos carecen, en cualquier caso, de fundamento. En su opinión, esas alegaciones no pueden plantear dudas razonables sobre si tales intercambios tenían un carácter suficientemente nocivo para la competencia como para ser calificados de restricción de la competencia por el objeto.

136

En su escrito de dúplica, la Comisión sostiene que las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), y de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), no respaldan la tesis de las sociedades HSBC. Añade que estas últimas se refieren a su informe pericial en vano, por cuanto la pertinencia de dicho informe fue descartada acertadamente en el apartado 101 de la sentencia recurrida. Además, contrariamente a lo que alegan dichas sociedades, la Comisión no procede a una nueva calificación de los intercambios controvertidos, sino que se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las prácticas que pueden eliminar el grado de incertidumbre de los competidores en el mercado. Por último, considera que, aun cuando el Tribunal de Justicia concluyese que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta los efectos favorables a la competencia, esta conclusión no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. En su opinión, la alegación de las sociedades HSBC de que los intercambios son favorables a la competencia no permite dudar razonablemente de la declaración de la Comisión de que los intercambios tenían por objeto falsear la competencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

137

Por lo que respecta a los intercambios sobre los precios medianos, que son objeto del presente motivo de casación, el Tribunal General declaró, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había incurrido en ningún error al señalar que los intercambios contenidos en las conversaciones de los días 14 y 16 de febrero de 2007 tenían un objeto restrictivo de la competencia.

138

Mediante el presente motivo de casación, las sociedades HSBC alegan que el Tribunal aplicó un criterio erróneo para desestimar sus alegaciones relativas a la existencia de efectos favorables a la competencia de dichos intercambios, que podían poner en entredicho su calificación de restricción por el objeto. En esencia, reprochan al Tribunal General haberse basado en la doctrina denominada de las «restricciones accesorias», derivada en particular de las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión (42/84, EU:C:1985:327), y de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201).

139

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando las partes de un acuerdo invoquen efectos favorables a la competencia vinculados al acuerdo, estos efectos deben ser tenidos debidamente en cuenta, como elementos del contexto de ese acuerdo, a efectos de su calificación de «restricción por el objeto», en la medida en que pueden poner en tela de juicio la apreciación global del grado de nocividad suficiente para la competencia de la práctica colusoria y, en consecuencia, su calificación de «restricción por el objeto» [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 103].

140

La toma en consideración de estos efectos favorables a la competencia, que no tienen por objeto descartar la calificación de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, sino simplemente entender la gravedad objetiva de la práctica en cuestión y, en consecuencia, definir sus medios de prueba, no contradice en modo alguno la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual el Derecho de la competencia de la Unión no reconoce ninguna rule of reason, en virtud de la cual debería efectuarse una comparación entre los efectos favorables y contrarios a la competencia de un acuerdo con ocasión de su calificación de «restricción de la competencia» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1 [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 104 y jurisprudencia citada].

141

De esta jurisprudencia se deriva que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, que, con la excepción de las restricciones accesorias a una operación principal, solo pueden tenerse en cuenta eventuales efectos positivos para la competencia en el marco de la apreciación del artículo 101 TFUE, apartado 3.

142

De este modo, el Tribunal General aplicó un criterio erróneo al declarar, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, que, por lo tanto, correspondía a las sociedades HSBC demostrar que las conversaciones sobre los precios medianos o bien estaban directamente relacionadas con el funcionamiento del mercado de los EIRD y eran necesarias para este, o bien respondían a los requisitos del artículo 101 TFUE, apartado 3.

143

Tal error lo llevó a no examinar las alegaciones de las sociedades HSBC relativas a la existencia de efectos favorables a la competencia asociados a los intercambios sobre los precios medianos, siendo así que estos últimos habían sido invocados por dichas sociedades para cuestionar la calificación de dichos intercambios como restricción por el objeto.

144

Por lo tanto, procede estimar el tercer motivo de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

145

Mediante este motivo de casación, las sociedades HSBC critican el apartado 164 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que la conversación de 12 de febrero de 2007 se inscribía en el marco de la manipulación del 19 de marzo de 2007 y, por lo tanto, formaba parte de una infracción del artículo 101 TFUE, al igual que la conversación de 16 de febrero de 2007 en la medida en que consistía en un intercambio sobre los precios medianos. Consideran que, al basarse en este único motivo para concluir que no era necesario comprobar si las conversaciones de los días 12 y 16 de febrero de 2007 también estaban incluidas en la calificación de infracción por el objeto, el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente las pruebas que se le habían presentado.

146

De este modo, las sociedades HSBC alegan que la conversación de 12 de febrero de 2007 incluía dos conversaciones distintas entre los dos operadores involucrados, razón por la cual dichas sociedades, en su recurso de anulación, distinguieron entre estas dos conversaciones. En su opinión, si el Tribunal General hubiera tratado correctamente la primera conversación como distinta de la segunda, habría concluido necesariamente que esa primera conversación no constituía una infracción del artículo 101 TFUE.

147

Por lo que respecta a la conversación de 16 de febrero de 2007, consideran que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y de apreciación similar al mencionado en el apartado anterior, en la medida en que ese día tuvieron lugar dos conversaciones distintas: por un lado, una primera sobre los precios medios y, por otro, una segunda sobre una transacción pasada aislada y una posición de negociación actual. Añaden que, como reconoció el propio Tribunal General en el apartado 124 de la sentencia recurrida, la primera conversación fue objeto de la primera alegación formulada en el marco de la segunda parte del primer motivo de anulación y la segunda conversación se abordó en el marco de la segunda alegación de dicha parte. En su opinión, por las razones que figuran en el recurso de anulación, esta segunda conversación no puede restringir ni falsear la competencia.

148

La Comisión considera que el presente motivo de casación es inoperante y, en cualquier caso, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

149

Mediante el presente motivo de casación, las sociedades HSBC critican el apartado 164 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró, en esencia, que las conversaciones de los días 12 y 16 de febrero de 2007 estaban relacionadas con la manipulación del 19 de marzo de 2007 o se referían a los precios medianos, lo que justificaba que la Comisión hubiera considerado acertadamente calificar dichas conversaciones como restricciones por el objeto. Alegan que esta conclusión supone una desnaturalización de las pruebas.

150

A este respecto, procede señalar que, como sostiene la Comisión, el presente motivo de casación es inoperante.

151

En efecto, aun suponiendo que, como alegan las sociedades HSBC, debiera entenderse que las conversaciones de los días 12 y 16 de febrero de 2007 abarcaban varios temas, algunos de los cuales no versaban sobre la manipulación del 19 de marzo de 2007 o sobre los precios medianos, dichas sociedades no niegan que esas conversaciones tenían, al menos en parte, un objeto contrario a la competencia en relación con dicha manipulación.

152

En consecuencia, este motivo de casación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y, por lo tanto, procede desestimarlo por inoperante.

Sobre el quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

153

Mediante este motivo de casación, las sociedades HSBC, apoyadas por las partes coadyuvantes, cuestionan los apartados 214 a 229 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró que los diferentes comportamientos identificados por la Comisión perseguían un objetivo único.

154

Las sociedades HSBC convienen en que, como declaró correctamente el Tribunal General en el apartado 216 de dicha sentencia, el concepto de «objetivo único» no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en un sector determinado, puesto que tal interpretación privaría al concepto de «infracción única y continua» de una parte de su sentido. Las sociedades HSBC tampoco cuestionan la afirmación que figura en el apartado 217 de dicha sentencia, según la cual solo las restricciones de la competencia respecto de las que se haya demostrado que tenían por objeto falsear la evolución normal, bien del tipo fijo, bien del tipo variable de los EIRD, pueden estar comprendidas en el objetivo único constatado por la Comisión.

155

Sin embargo, estiman que el Tribunal General apreció erróneamente la cuestión de si el comportamiento de las sociedades HSBC relacionado con la manipulación del 19 de marzo de 2007, en la medida en que dicha manipulación se refería a las propuestas al euríbor, los demás intercambios sobre las posiciones de negociación y las intenciones y la estrategia en materia de precios de los EIRD perseguían un objetivo único.

156

En primer lugar, consideran que, si el Tribunal de Justicia estimara el segundo motivo del presente recurso de casación, se derivaría que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en los apartados 219 y 220 de la sentencia recurrida, que la manipulación del 19 de marzo de 2007 perseguía el objetivo único contrario a la competencia identificado por el Tribunal General en el apartado 217 de dicha sentencia.

157

En segundo lugar, afirman que, en cualquier caso, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 221 a 225 de la referida sentencia, al considerar que no se discutía el objeto contrario a la competencia de la conversación de 27 de marzo de 2007.

158

En efecto, según las sociedades HSBC, nunca admitieron tal objeto contrario a la competencia y la Comisión tampoco efectuó una declaración de ese tipo en la Decisión controvertida. Por el contrario, la única parte de la conversación de 27 de marzo de 2007 que esta Decisión identificó como parte de la infracción única y continua es el intercambio de información sobre el tamaño de la posición de negociación del operador de Barclays con vistas a la manipulación del 19 de marzo de 2007. Así, aunque el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 225 de la sentencia recurrida, que diferentes manipulaciones de los tipos de referencia pueden estar comprendidas, en principio, en un mismo objetivo único, sustituyó la motivación de la Comisión por la suya propia y, de este modo, rebasó los límites de su control al considerar que la conversación de 27 de marzo de 2007 perseguía ese objetivo único.

159

En tercer lugar, por lo que respecta a los intercambios sobre las posiciones de negociación, así como sobre las intenciones y la estrategia en materia de precios, estiman que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 228 de la sentencia recurrida, que las conversaciones de los días 14 y 16 de febrero de 2007, relativas a los precios medianos, tenían como objetivo común falsear la evolución normal del tipo fijo o del tipo variable de los EIRD. En su opinión, nada en los apartados 139 a 161 de la sentencia recurrida indica que las conversaciones sobre los precios medianos persiguieran tal objetivo. Si, contrariamente a lo que alegan las sociedades HSBC en el marco del tercer motivo de casación, el Tribunal General tuvo razón al considerar que el objeto de esas conversaciones era contrario a la competencia, su objetivo no era el de una distorsión de la evolución normal del tipo fijo o variable de los EIRD, como se describió en el apartado 217 de la sentencia recurrida. Consideran que el mecanismo descrito en los apartados 139 a 161 de dicha sentencia remite a una situación diferente de la consistente en falsear los precios de los EIRD.

160

Según las sociedades HSBC, el apartado 228 de la sentencia recurrida se basa, por lo tanto, en un error de Derecho. En su opinión, el Tribunal General debió haber concluido que, si bien las dos conversaciones sobre los precios medianos debían considerarse restrictivas de la competencia por su objeto, extremo que estas sociedades impugnan en el tercer motivo de casación, esas conversaciones perseguían, no obstante, un objetivo diferente al de la manipulación del 19 de marzo de 2007.

161

La Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo de casación, ya que equivale a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. En cualquier caso, según la Comisión, consideradas individualmente, las alegaciones de las sociedades HSBC en apoyo de dicho motivo de casación son inadmisibles, inoperantes o infundadas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

162

Mediante el presente motivo de casación, las sociedades HSBC cuestionan las apreciaciones del Tribunal General que le llevaron a concluir que algunos de sus comportamientos estaban comprendidos en el objetivo único constatado por la Comisión, tal como se describe en el apartado 217 de la sentencia recurrida, como elemento constitutivo de una infracción única y continua.

163

En primer lugar, por lo que respecta a la conversación de 27 de marzo de 2007 relativa a la posibilidad de una futura manipulación de los tipos de referencia, las sociedades HSBC estiman, por un lado, que el Tribunal General se basó en una premisa errónea en el apartado 222 de la sentencia recurrida, al afirmar que dichas sociedades no discutían el objeto restrictivo de la competencia perseguido por esa conversación.

164

En la presente fase de casación, las sociedades HSBC se limitan a sostener que nunca admitieron que dicha conversación hubiera tenido tal objeto. No obstante, como señaló el Tribunal General en el apartado 222 de la sentencia recurrida, queda acreditado que no formularon ningún motivo de anulación a fin de impugnar el hecho de que el final del período de infracción considerado respecto a ellos se hubiera fijado en el 27 de marzo de 2007, es decir, en la fecha de la conversación controvertida. Pues bien, a la vista de las consideraciones del Tribunal General que figuran en los apartados 216 y 217 de dicha sentencia, que las sociedades HSBC no refutan, tal constatación implicaba necesariamente que esa conversación perseguía un objetivo restrictivo de la competencia.

165

A este respecto, es preciso señalar que en el recurso de casación no cabe alegar motivos nuevos, no contenidos en el recurso interpuesto ante el Tribunal General, según se desprende del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190 de dicho Reglamento, de modo que la argumentación de las sociedades HSBC es inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2000, British Steel/Comisión, C‑1/98 P, EU:C:2000:644, apartado 47 y jurisprudencia citada).

166

Por otro lado, al sostener, mediante su argumentación, que la conclusión que figura en el apartado 222 de la sentencia recurrida va en contra de las declaraciones recogidas en la Decisión controvertida, las sociedades HSBC reprochan esencialmente al Tribunal General haber desnaturalizado dicha Decisión.

167

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un recurrente alega una desnaturalización de elementos de prueba por parte del Tribunal General, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia le obligan a indicar con precisión los elementos de prueba que, en su opinión, desnaturalizó el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, a su juicio, llevaron al Tribunal General a incurrir en esa desnaturalización. Por otra parte, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 99 y jurisprudencia citada).

168

En el presente caso, de los elementos aportados por las sociedades HSBC no resulta manifiesto que el Tribunal General desnaturalizara, en el apartado 222 de la sentencia recurrida, los considerandos 339, 358 y 491 de la Decisión controvertida.

169

Por lo tanto, la argumentación de las sociedades HSBC relativa a la conversación de 27 de marzo de 2007 es inadmisible.

170

En segundo lugar, por lo que respecta a las conversaciones de los días 14 y 16 de febrero de 2007 relativas a los precios medianos, debe señalarse que, mediante su argumentación, las sociedades HSBC rebaten las apreciaciones fácticas que el Tribunal General efectuó en relación con el objetivo perseguido por dichas conversaciones.

171

Pues bien, tal argumentación es inadmisible en fase de casación.

172

Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del quinto motivo de casación.

Sobre el sexto motivo de casación

Alegaciones de las partes

173

Mediante este motivo de casación, las sociedades HSBC impugnan la apreciación del Tribunal General que figura en los apartados 255 a 262 de la sentencia recurrida, según la cual dichas sociedades sabían que participaban en una infracción única y continua que englobaba no solo la manipulación del 19 de marzo de 2007, sino también las conversaciones de los días 19 y 27 de marzo de 2007 sobre la posibilidad de reiterar dicha manipulación.

174

Puntualizan que este motivo de casación, cuyo tratamiento no depende completamente del reservado al quinto motivo, se refiere al conocimiento que dichas sociedades tenían de una infracción única y continua desplegada hasta el 27 de marzo de 2007, con independencia de si la conversación relativa a la reiteración de una manipulación en esa fecha perseguía el objetivo único identificado por el Tribunal General.

175

Habida cuenta de los principios aplicables al concepto de «infracción única y continua» que, según las sociedades HSBC, se recordaron acertadamente en los apartados 198, 260 y 261 de la sentencia recurrida, la conclusión del Tribunal General de que esas sociedades participaron en una infracción única y continua hasta el 27 de marzo de 2007 se basa en la premisa de que la referencia efectuada en tal fecha a la perspectiva de reiterar la manipulación constituye en sí misma, por un lado, una infracción en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, por otro, una «medida positiva particular» en el sentido de la jurisprudencia invocada por el Tribunal General.

176

Pues bien, manifiestan que la Decisión no indica en ningún lugar que cualquier conversación sobre la «eventual reiteración» de la manipulación del 19 de marzo de 2007 debía considerarse una conducta infractora en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

177

En este contexto, en opinión de las sociedades HSBC, el Tribunal General no podía concluir, sin sustituir ilegalmente la motivación de la Comisión por la suya propia, que su participación en la infracción única y continua prosiguió hasta el 27 de marzo de 2007, sobre la única base de la referencia, efectuada en el marco de la reunión celebrada en esa fecha, a la perspectiva de reiterar la manipulación.

178

Añaden que el intercambio de información de 27 de marzo de 2007 sobre las posiciones de negociación tampoco puede considerarse una «medida positiva particular», en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T‑180/15, EU:T:2017:795), apartado 223, que justifique considerar que la infracción se desarrolló más allá del 19 de marzo de 2007. A su juicio, aunque este intercambio de información se produjo el 27 de marzo de 2007, no tuvo más efectos que los de la manipulación del 19 de marzo de 2007.

179

De ello se deduce, en su opinión, que la conclusión que figura en el apartado 273 de la sentencia recurrida, según la cual la participación de las sociedades HSBC en una infracción única y continua podía apreciarse con respecto a los comportamientos de los demás bancos en el contexto de la manipulación del 19 de marzo de 2007 y de su eventual reiteración, se basa en un error de Derecho.

180

Añaden que esta conclusión se apoya en una división y en la falta de consideración, no permitida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las conclusiones de la Decisión controvertida, lo que constituye, per se, un error de Derecho.

181

La Comisión considera que el tratamiento del presente motivo de casación depende completamente del tratamiento del quinto motivo y que, por lo tanto, debe desestimarse por las mismas razones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

182

Mediante el presente motivo de casación, las sociedades HSBC critican las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 255 a 262 de la sentencia recurrida, relativas a la conversación de 27 de marzo de 2007.

183

En su escrito de réplica, puntualizan que este motivo de casación no se refiere a si dicha conversación perseguía el objetivo único identificado por el Tribunal General.

184

Sin embargo, procede señalar que la argumentación que las sociedades HSBC desarrollan en apoyo de dicho motivo tiende, en esencia, a alegar que el Tribunal General consideró erróneamente que esa conversación perseguía un objeto contrario a la competencia.

185

Por lo tanto, procede considerar que el presente motivo de casación es inadmisible por las mismas razones que justificaron la inadmisibilidad del quinto motivo.

Conclusión sobre el recurso de casación

186

Al haberse estimado los motivos primero y tercero del recurso de casación, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que desestima, en el punto 2 de su fallo, el recurso de las sociedades HSBC dirigido a la anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de dicha Decisión. No obstante, la sentencia recurrida subsiste en la medida en que anula, en el punto 1 de su fallo, el artículo 2, letra b), de la referida Decisión.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

187

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

188

Como resulta del apartado 42 de la sentencia recurrida, en el marco de su recurso, las sociedades HSBC formularon, por un lado, pretensiones de anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de esta Decisión. Por otro lado, formularon pretensiones de anulación del artículo 2, letra b), de dicha Decisión, y pretensiones de modificación del importe de la multa impuesta en ese artículo.

189

Por lo que respecta a las pretensiones de anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de esta Decisión, las sociedades HSBC aducen, como resumió el Tribunal General en los apartados 48 a 51 de la sentencia recurrida, cinco motivos relativos a:

La calificación de infracción por el objeto realizada por la Comisión (primer motivo).

La calificación de infracción única y continua efectuada por la Comisión (motivos segundo a cuarto).

La violación de la presunción de inocencia y la vulneración del derecho a una buena administración y del derecho de defensa (quinto motivo).

190

Habida cuenta, en particular, de que estos motivos fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y de que su examen no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o de prueba, el Tribunal de Justicia estima que procede resolver definitivamente el recurso en el asunto T‑105/17, pues su estado así lo permite por lo que respecta a dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19 P, EU:C:2021:169, apartado 108).

Sobre el primer motivo, referente a la calificación de infracción por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1

Primera parte del motivo, en la que se impugna la calificación de restricción de la competencia por el objeto aplicada a la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007

191

Por las mismas razones que las expuestas en los apartados 85 a 114 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia asume, y habida cuenta de los apartados 104 a 126 de la presente sentencia, procede desestimar esta primera parte.

Segunda parte del motivo, relativa a la calificación de infracción por el objeto aplicada a los demás comportamientos reprochados a las sociedades HSBC

192

Como declaró el Tribunal General en el apartado 124 de la sentencia recurrida, la argumentación de las sociedades HSBC puede dividirse en dos alegaciones, según se refiera a la fundamentación de la calificación de restricción por el objeto aplicada por la Comisión a las conversaciones que describió, por un lado, como intercambios sobre los precios medianos y, por otro, como intercambios sobre posiciones de negociación.

– Sobre la alegación que cuestiona la fundamentación de la calificación de restricción por el objeto aplicada a los intercambios sobre los precios medianos

193

Las sociedades HSBC impugnan la fundamentación de la calificación de restricción por el objeto aplicada a los intercambios sobre los precios medianos, a saber, a las conversaciones de los días 14 y 16 de febrero de 2007. En su opinión, por un lado, estos intercambios no restringen la competencia, en la medida en que los precios medianos no constituyen el precio o un componente de un precio de un derivado sobre tipos de interés. Por otro, esos intercambios permiten proponer condiciones más favorables a los clientes. Consideran que la Decisión controvertida está viciada, a este respecto, por errores manifiestos de apreciación y falta de motivación.

194

La Comisión solicita que se desestime la presente alegación.

195

Por lo que respecta a los argumentos relativos a la inexistencia de restricción de la competencia de los intercambios sobre los precios medianos habida cuenta de la naturaleza de estos precios, el Tribunal de Justicia, asumiendo las razones que figuran en los apartados 139 a 148 de la sentencia recurrida, considera que la Comisión no incurrió en error al declarar que dichos intercambios perseguían un objetivo restrictivo de la competencia.

196

Por lo que respecta a la argumentación relativa al carácter supuestamente favorable a la competencia de dichos intercambios, de los apartados 139 y 140 de la presente sentencia se desprende que la toma en consideración de los efectos favorables a la competencia de una práctica determinada no tiene por objeto descartar la calificación de «restricción de la competencia», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. No obstante, tales efectos deben tenerse debidamente en cuenta como elemento del contexto de dicha práctica a efectos de su calificación como «restricción por el objeto», en la medida en que puedan cuestionar la apreciación global del grado suficientemente nocivo para la competencia de la práctica colusoria de que se trate.

197

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta toma en consideración implica que los efectos favorables a la competencia no solo queden probados y sean pertinentes, sino también que sean inherentes al acuerdo en cuestión. Además, la mera presencia de estos efectos favorables a la competencia no puede, como tal, llevar a descartar la calificación de «restricción por el objeto». Suponiendo que estén probados y sean pertinentes e inherentes al acuerdo en cuestión, dichos efectos favorables a la competencia deben ser suficientemente importantes, de forma que permitan albergar dudas razonables sobre el carácter suficientemente nocivo para la competencia del acuerdo en cuestión y, por lo tanto, de su objeto contrario a la competencia [sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartados 105107].

198

A este respecto, procede señalar que la argumentación de las sociedades HSBC se basa en la afirmación de que redunda en interés de los clientes de un banco que es creador de mercado que este reduzca la incertidumbre en cuanto al nivel del mid del mercado con el fin de reducir la diferencia comprador/vendedor. Tal reducción de la incertidumbre permitiría así a los operadores proponer precios más favorables a esos clientes.

199

Pues bien, aun suponiéndola acreditada, tal afirmación es insuficiente para permitir albergar dudas razonables sobre el carácter suficientemente nocivo para la competencia de los intercambios en cuestión.

200

En efecto, las propias sociedades HSBC reconocen que los mids reflejan las negociaciones bilaterales y privadas entre los creadores del mercado y que la reducción de la incertidumbre sobre los precios medianos que de ello resulta permite reducir los riesgos que los operadores asumen por su actividad de creación de mercado.

201

En el considerando 395 de la Decisión controvertida, la Comisión subrayó, a este respecto, que los intercambios en cuestión iban mucho más allá de un intercambio de información de dominio público y que tenían por objetivo incrementar la transparencia entre las partes y, por lo tanto, reducir sensiblemente las incertidumbres normales inherentes al mercado, en beneficio de las partes y en detrimento de los demás operadores del mercado. Consideró que los bancos participantes en el cártel se habían revelado mutuamente información sobre los aspectos fundamentales de su estrategia y de su comportamiento en el mercado, lo que había reducido significativamente las incertidumbres inherentes a un mercado en el que la gestión del riesgo y de las incertidumbres constituye uno de los parámetros clave de la competencia.

202

Pues bien, como se ha recordado en los apartados 113 y 114 de la presente sentencia, la exigencia de autonomía inherente al artículo 101 TFUE se opone de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate.

203

Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 116 de la presente sentencia, ha de considerarse que un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre existente en el ánimo de las partes en cuanto a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación del comportamiento en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión persigue un objetivo contrario a la competencia con independencia de los efectos directos en los precios pagados por los consumidores finales.

204

En la medida en que la Comisión declaró que los intercambios sobre los precios medianos redujeron significativamente las incertidumbres inherentes a un mercado en el que la gestión del riesgo y de la incertidumbre constituye uno de los parámetros clave de la competencia, esta declaración bastaba para reconocer que esos intercambios implicaban una restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

205

En este contexto, el argumento de las sociedades HSBC de que dichos intercambios permitieron ofrecer precios más favorables a los clientes de los bancos afectados no permite albergar dudas razonables sobre el carácter nocivo de esos intercambios para la competencia en el mercado de que se trata.

206

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la alegación que cuestiona la fundamentación de la calificación de restricción por el objeto aplicada a los intercambios sobre los precios medianos.

– Sobre la alegación que cuestiona la fundamentación de la calificación de restricción por el objeto aplicada a los intercambios sobre posiciones de negociación

207

Por las mismas razones que las expuestas en los apartados 162 a 164 de la sentencia recurrida y habida cuenta de los apartados 151 y 152 de la presente sentencia, procede desestimar las alegaciones de las sociedades HSBC relativas a la calificación, por un lado, de las conversaciones de los días 13 y 28 de febrero y 19 de marzo de 2007 y, por otro, de los días 12 y 16 de febrero de 2007.

208

Dado que los apartados 165 a 195 de la sentencia recurrida no han sido impugnados en el marco del presente recurso de casación, procede considerar que las apreciaciones del Tribunal General sobre esta alegación han adquirido fuerza de cosa juzgada.

Sobre los motivos segundo a cuarto, referentes a la calificación de infracción única y continua aplicada por la Comisión

209

Los motivos segundo a cuarto deben examinarse en el mismo orden que el elegido por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

210

El segundo motivo, mediante el que las sociedades HSBC niegan la existencia de un «plan conjunto» con un objetivo único, debe desestimarse por las mismas razones que las expuestas en los apartados 209 a 237 de la sentencia recurrida y habida cuenta de los apartados 162 a 172 de la presente sentencia.

211

Por lo que respecta al cuarto motivo, mediante el que las sociedades HSBC niegan que conocieran el comportamiento infractor de los demás participantes, procede distinguir, como hizo el Tribunal General en el apartado 247 de la sentencia recurrida, entre, por un lado, la manipulación del 19 de marzo de 2007 y la eventualidad de su reiteración y, por otro lado, el resto de los comportamientos tenidos en cuenta por la Comisión en relación con la infracción única y continua.

212

En primer lugar, las alegaciones de las sociedades HSBC relativas a la manipulación del 19 de marzo de 2007 y a la eventualidad de su reiteración deben desestimarse por las mismas razones que las expuestas en los apartados 248 a 262 de la sentencia recurrida y habida cuenta de los apartados 182 a 185 de la presente sentencia.

213

En segundo lugar, dado que las razones expuestas en los apartados 263 a 274 de la sentencia recurrida no han sido refutadas en el marco del presente recurso de casación, procede considerar que las apreciaciones del Tribunal General relativas al conocimiento por las sociedades HSBC de la participación de otros bancos en los demás comportamientos comprendidos en la infracción única y continua han adquirido fuerza de cosa juzgada.

214

Por último, en cuanto al tercer motivo, relativo a la intención de las sociedades HSBC de participar en la infracción única y continua, las razones expuestas en los apartados 275 a 280 de la sentencia recurrida no han sido rebatidas en el marco del presente recurso de casación y, por consiguiente, han adquirido fuerza de cosa juzgada.

Sobre el quinto motivo, basado en la violación de la presunción de inocencia y la vulneración del derecho a una buena administración y del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

215

Las sociedades HSBC sostienen que la Decisión de transacción prejuzgó la responsabilidad de HSBC y vulneró irremediablemente su derecho a ser oídas. Deducen de ello que la Decisión controvertida debería ser anulada por la violación de la presunción de inocencia, por un lado, y la vulneración de los principios de buena administración y de respeto del derecho de defensa, por otro. También hacen referencia a las declaraciones del comisario responsable por entonces de la política de la competencia en relación con los resultados de la investigación sobre los EIRD, anteriores a la adopción de la Decisión controvertida. Asimismo, subrayan que no tuvieron posibilidad de presentar observaciones sobre el pliego de cargos dirigido a las partes que decidieron transigir.

216

La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la violación de la presunción de inocencia y la vulneración del derecho de defensa

217

Las sociedades HSBC alegan que la adopción de la Decisión de transacción en el marco del procedimiento híbrido dio lugar a una violación de la presunción de inocencia en la medida en que dicha Decisión prejuzgó su responsabilidad y vulneró irremediablemente su derecho a ser oídas.

218

Como se ha recordado en el apartado 90 de la presente sentencia, para comprobar que la Comisión respeta la presunción de inocencia en el marco de un procedimiento híbrido, corresponde al juez de la Unión analizar una decisión que pone fin al procedimiento de transacción y su motivación en su conjunto y a la luz de las circunstancias particulares que concurren en su adopción.

219

Conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 79 y 80 de la presente sentencia, procede verificar, por un lado, si la Comisión tomó suficientes precauciones de redacción en la Decisión de transacción para evitar un juicio prematuro sobre la participación de las sociedades HSBC en el cártel y, por otro lado, si las referencias a dichas sociedades que figuran en la citada Decisión eran necesarias.

220

En primer lugar, por lo que respecta a las precauciones de redacción que la Comisión estaba obligada a tomar, la Decisión de transacción contenía, como por otra parte señaló la Comisión en el considerando 529 de la Decisión controvertida, diversas reservas expresas para evitar que se responsabilizara a las partes que no habían transigido, en particular, a las sociedades HSBC.

221

Así, en el considerando 3 de la Decisión de transacción, la Comisión precisó que esta Decisión se basaba en los hechos reconocidos únicamente por las partes que se sometieron a transacción en esa fase del procedimiento y que dicha Decisión no determinaba la responsabilidad de las partes que no habían transigido por toda participación en una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia en el asunto de que se trataba. Tal precisión se reiteró en el considerando 40 de la misma Decisión.

222

Asimismo, en la nota 4 de la Decisión de transacción, la Comisión indicó que los comportamientos contemplados en dicha Decisión referidos a las partes que no habían transigido se mencionaban exclusivamente para determinar la responsabilidad de las partes que se habían sometido a transacción por la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

223

A la vista de estos elementos, procede considerar que la Comisión tomó precauciones de redacción suficientes al poner de manifiesto que no debía pronunciarse sobre la participación de las sociedades HSBC en el supuesto cártel.

224

De este modo, la Comisión evitó todo prejuicio deliberado, incluso definitivo, relativo a la responsabilidad de dichas sociedades. Asimismo, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 80 de la presente sentencia, se abstuvo de expresar cualquier prejuicio, aunque fuera potencial, sobre esa responsabilidad (véase, por analogía, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 76).

225

En segundo lugar, por lo que respecta a si eran necesarias las referencias hechas a las sociedades HSBC en la Decisión de transacción, es preciso recordar que, en un procedimiento híbrido que da lugar a la adopción de decisiones sucesivas, la Comisión, bajo el control del juez de la Unión, debe evitar comunicar más información relativa a la implicación de un tercero de la necesaria para la calificación de la responsabilidad de los destinatarios de dicha Decisión (véase, por analogía, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 77 y jurisprudencia citada).

226

A este respecto, de los considerandos 3, 36, 37 y 40 y de la nota 4 de la Decisión de transacción se deriva que la descripción de los acontecimientos que figuran en dicha Decisión limitó la mención de las partes que no habían transigido a lo estrictamente necesario a efectos de la correcta comprensión de los hechos del presente caso.

227

Del mismo modo, en la apreciación jurídica no se hizo ninguna referencia individual a las partes que no habían transigido, ni individual ni conjuntamente. Además, habida cuenta de las precauciones de redacción tomadas por la Comisión, en la Decisión de transacción no se formuló ninguna conclusión en lo que respecta a dichas partes.

228

Como subrayó la Comisión en el considerando 533 de la Decisión controvertida, en este contexto, las escasas referencias hechas en la Decisión de transacción a la participación de otras partes distintas de aquellas que se sometieron a transacción no permiten llegar a ninguna conclusión sobre las partes que no habían transigido.

229

En estas circunstancias, procede declarar que dichas referencias eran estrictamente necesarias para la comprensión y la determinación de los hechos, de modo que eran compatibles con la presunción de inocencia.

230

Tal declaración no queda desvirtuada por las alegaciones de las sociedades HSBC relativas al hecho de que, en la nota 4 de la Decisión de transacción, la Comisión definió el término «partes» como «todas las empresas que son objeto del procedimiento» y que se refirió, en particular en el considerando 36 de dicha Decisión, a los contactos bilaterales entre Barclays y dichas sociedades al describir las prácticas en cuestión.

231

En efecto, las referencias a las partes que no habían transigido, incluidas las sociedades HSBC, son escasas y, contrariamente a lo que sugieren estas últimas, no aparecen en la sección 5 de la Decisión de transacción, titulada «apreciación jurídica». Además, como resulta de las consideraciones expuestas, en particular, en el apartado 226 de la presente sentencia, tales referencias únicamente tienen carácter descriptivo y no implican ninguna apreciación, expresa o implícita, de la situación jurídica de dichas sociedades. En el marco de un procedimiento híbrido que condujo a la adopción sucesiva de dos decisiones, esas referencias resultan objetivamente necesarias para determinar la responsabilidad de las partes sometidas a transacción.

232

Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de las sociedades HSBC relativas a que la Decisión de transacción contiene elementos que llevaron a una violación de la presunción de inocencia.

233

Asimismo, procede desestimar las alegaciones relativas a que esa Decisión vulneró el derecho de defensa de dichas sociedades, en la medida en que no se discute que la Comisión les envió un pliego de cargos, que tuvieron acceso al expediente y que pudieron dar a conocer su punto de vista antes de la adopción de la Decisión controvertida.

– Sobre la vulneración del derecho a una buena administración

234

En primer lugar, las sociedades HSBC sostienen que las declaraciones públicas del comisario responsable por entonces de la política de competencia realizadas durante 2012 y 2014 dieron lugar a una vulneración, por parte de la Comisión, del derecho a una buena administración.

235

A este respecto, cabe recordar que las instituciones, órganos y organismos de la Unión están obligados a respetar los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, entre los que figura el derecho a una buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta. El primer apartado de este artículo establece que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcialmente.

236

El requisito de imparcialidad tiene como finalidad garantizar la igualdad de trato en la que se basa la Unión. Este requisito pretende, en particular, evitar eventuales situaciones de conflicto de intereses de los funcionarios y agentes que actúan por cuenta de las instituciones, órganos y organismos. Habida cuenta de la importancia esencial de las garantías de independencia y de integridad en lo que respecta tanto al funcionamiento interno como a la imagen exterior de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, el requisito de imparcialidad se aplica en todas aquellas circunstancias que un funcionario o agente obligado a pronunciarse sobre un asunto deba considerar razonablemente susceptibles de aparecer, a ojos de terceros, como circunstancias capaces de afectar a su independencia en la materia (sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 26 y jurisprudencia citada).

237

Como se ha recordado en el apartado 77 de la presente sentencia, incumbe a las instituciones, órganos y organismos de la Unión cumplir el requisito de imparcialidad en sus dos componentes, que son, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto debe tomar partido o tener prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, conforme a la cual dicha institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima en cuanto a un eventual prejuicio.

238

En la medida en que las sociedades HSBC cuestionan las declaraciones públicas del comisario responsable por entonces de la política de la competencia, procede considerar que su alegación se refiere esencialmente al primer componente del principio de imparcialidad.

239

A este respecto, es preciso distinguir entre las declaraciones efectuadas durante 2012, que tuvieron lugar antes de la adopción de la Decisión de transacción, y las efectuadas durante 2014, acaecidas con posterioridad a su adopción.

240

Por lo que respecta, por un lado, a las declaraciones efectuadas durante 2012, procede señalar que dichas declaraciones siguieron siendo generales, de modo que no pueden considerarse expresión de una toma de partido o de un prejuicio de culpabilidad por parte del comisario responsable por entonces de la política de la competencia respecto de las sociedades HSBC.

241

Por lo que se refiere, por otro lado, a las declaraciones efectuadas durante 2014, las sociedades HSBC alegan que el comisario responsable por entonces de la política de la competencia realizó públicamente declaraciones que daban a entender que ya habría llegado a una conclusión antes del cierre de la investigación.

242

Es cierto que algunas de esas declaraciones muestran un lenguaje que no corresponde a la circunspección que cabría esperar del miembro de la Comisión responsable de la política de la competencia en el contexto de un asunto en curso. Sin embargo, tales declaraciones no pueden generar dudas sobre la imparcialidad con la que la Comisión llevó a cabo su investigación sobre la infracción de que se trata. Por lo tanto, dichas declaraciones no vician, por sí solas, la legalidad de la Decisión controvertida adoptada por el Colegio de Comisarios.

243

En efecto, de esas declaraciones se desprende que el comisario responsable por entonces de la política de la competencia se limitó a informar al público sobre una investigación en curso indicando que dicho asunto proseguía después de la adopción de la Decisión de transacción. En ese contexto, tales declaraciones no divulgaban información que no figuraba en dicha Decisión. El hecho de que esas declaraciones revelasen que la Comisión preparaba un pliego de cargos con respecto a las partes que no habían transigido no permite concluir, habida cuenta del carácter provisional de dicho documento, que la Comisión hubiera llegado a una conclusión sobre su responsabilidad antes del cierre de la investigación. Tampoco sugiere la existencia, por parte de dicho comisario, de una toma de partido o de un prejuicio de culpabilidad respecto de las sociedades HSBC.

244

Por último, procede desestimar la alegación de las sociedades HSBC de que el Defensor del Pueblo Europeo constató un caso de mala administración en relación con el comisario responsable por entonces de la política de la competencia a causa de las declaraciones públicas mencionadas en el apartado 234 de la presente sentencia.

245

En efecto, es preciso recordar que las conclusiones del Defensor del Pueblo que declaran la existencia de un «acto de mala administración» no vinculan al juez de la Unión y únicamente pueden constituir un mero indicio de violación del principio de buena administración por parte de la institución de que se trate. El procedimiento ante el Defensor del Pueblo, quien no puede tomar decisiones vinculantes, es una vía extrajudicial para los ciudadanos de la Unión alternativa a la del recurso ante el juez de la Unión, que responde a criterios específicos y no tiene necesariamente el mismo objetivo que un recurso judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión, C‑167/06 P, no publicada EU:C:2007:633, apartado 44).

246

Pues bien, habida cuenta de las razones expuestas en los apartados 240 a 243 de la presente sentencia, las conclusiones del Defensor del Pueblo relativas a las declaraciones públicas mencionadas en el apartado 234 de esta sentencia no demuestran, por sí mismas o apreciadas conjuntamente con los demás elementos de los autos, la existencia de una vulneración del derecho a una buena administración.

247

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar las alegaciones de las sociedades HSBC relativas a la vulneración del derecho a una buena administración y, como consecuencia, el quinto motivo.

Conclusión sobre el recurso ante el Tribunal General

248

Procede desestimar el recurso de las sociedades HSBC en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de dicha Decisión.

Costas

249

De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

250

A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento precisa que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

251

En el caso de autos, las sociedades HSBC han solicitado que se condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia y de casación y se han desestimado las pretensiones de dicha institución en casación y, parcialmente, sus pretensiones en primera instancia. Las sociedades HSBC han visto desestimadas parcialmente sus pretensiones en primera instancia.

252

En estas circunstancias, procede condenar a la Comisión a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación. En cuanto a las costas correspondientes al recurso ante el Tribunal General, cada parte cargará con sus propias costas.

253

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140, apartado 3, en relación con el artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante cargue con sus propias costas.

254

Las sociedades del Crédit Agricole y las sociedades JP Morgan Chase, en su condición de partes coadyuvantes en casación, cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2019, HSBC Holdings y otros/Comisión (T‑105/17, EU:T:2019:675), en la medida en que desestima, en el punto 2 de su fallo, el recurso interpuesto en el asunto T‑105/17 por HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc y HSBC France —posteriormente HSBC Continental Europe—, que tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión de la Comisión C(2016) 8530 final, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros), y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de esta Decisión.

 

2)

Desestimar el recurso interpuesto en el asunto T‑105/17 por HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc y HSBC France —posteriormente HSBC Continental Europe—, que tiene por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión C(2016) 8530 final y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de esta Decisión.

 

3)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las de HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc y HSBC Continental Europe —anteriormente HSBC France— correspondientes al recurso de casación y a cargar con sus propias costas relativas al procedimiento de primera instancia.

 

4)

Condenar a HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc y HSBC Continental Europe —anteriormente HSBC France— a cargar con sus propias costas relativas al procedimiento de primera instancia.

 

5)

Crédit Agricole SA y Crédit Agricole Corporate and Investment Bank cargarán con sus propias costas correspondientes al recurso de casación.

 

6)

JP Morgan Chase & Co. y JP Morgan Chase Bank, National Association, cargarán con sus propias costas correspondientes al recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.