SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 24 de noviembre de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Litigio principal que ha quedado sin objeto — Sobreseimiento»

En el asunto C‑302/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.o 4 de Castelló de la Plana mediante resolución de 7 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

Casilda

y

Banco Cetelem, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Banco Cetelem, S. A., por los Sres. D. Sarmiento Ramírez‑Escudero y C. Vendrell Cervantes, abogados;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Baquero Cruz, la Sra. I. Rubene y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios de primacía del Derecho de la Unión y de seguridad jurídica, del artículo 120 TFUE y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre D.a Casilda, una consumidora, y Banco Cetelem, S. A., en relación con un contrato por el que Banco Cetelem concedió a aquella un crédito de los denominados revolving a un tipo de interés supuestamente usurario.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3

El artículo 4 de la Directiva 93/13 establece:

«1.   Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

4

El artículo 8 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

Directiva 2008/48/CE

5

El artículo 22 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone:

«1.   En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

2.   Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

[…]»

Derecho español

Código Civil

6

Según el artículo 1255 del Código Civil, «los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».

Ley sobre la usura

7

A tenor del artículo 1, párrafo primero, de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (BOE n.o 206, de 24 de julio de 1908; en lo sucesivo, «Ley sobre la usura»):

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»

LGDCU

8

El artículo 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.o 287, de 30 de noviembre de 2007; en lo sucesivo, «LGDCU»), relativo a los «requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente», menciona entre esos requisitos, en su letra c), la «buena fe y [el] justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas».

9

A tenor del artículo 82, apartado 1, de la LDGCU:

«Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El 8 de abril de 2011, la demandante en el litigio principal, una consumidora, suscribió con Banco Cetelem un contrato de crédito al consumo de tipo revolving en el que se estipuló una tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE») del 23,14 % y al que iba asociada la entrega de una tarjeta de crédito (en lo sucesivo, «contrato de crédito controvertido»).

11

Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia n.o 4 de Castelló de la Plana, se siguen los trámites de una demanda interpuesta por la mencionada consumidora en la que solicita que se declare la nulidad del contrato de crédito controvertido, alegando, con carácter principal, falta de transparencia e información en la formalización del contrato al establecer una TAE del 23,14 % y, subsidiariamente, el carácter usurario de este tipo de interés. En la demanda se solicita también que se condene a Banco Cetelem a la devolución de los intereses ya pagados, entendiendo la demandante que solo debe quedar obligada a devolver el capital prestado.

12

Banco Cetelem niega tanto la falta de transparencia como el carácter usurario del contrato de crédito controvertido. En tal sentido, invoca, en particular, la sentencia del Tribunal Supremo n.o 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ES:TS:2020:600), relativa a una interpretación de la Ley sobre la usura. Sostiene que lo declarado en esta sentencia conduce a la conclusión de que el tipo de interés estipulado en el contrato de crédito controvertido no puede ser considerado usurario. A su modo de ver, de dicha sentencia se desprende que, para determinar si un tipo de interés reviste tal carácter, procede tomar como referencia el tipo de interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación en cuestión, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. En este caso, Banco Cetelem entiende que la TAE del 23,14 % mencionada en el contrato de crédito controvertido es inferior al interés medio generalmente aplicado para esta categoría de contratos, a saber, los contratos de crédito revolving.

13

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de las sentencias del Tribunal Supremo n.o 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (ES:TS:2015:4810), y n.o 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ES:TS:2020:600), con los principios de primacía del Derecho de la Unión y de seguridad jurídica y con las Directivas 93/13 y 2008/48.

14

Según el órgano jurisdiccional remitente, los principios sentados en esas sentencias del Tribunal Supremo no solo desnaturalizan el concepto de «usura», en la medida en que eliminan el aspecto subjetivo, a saber, la apreciación de una situación de vulnerabilidad en la que pueda hallarse el consumidor, sino que además son incompatibles con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, ya que permiten la fijación o el control judicial del precio o del coste del crédito al consumo sin fundamento legal y fuera del marco de la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si, de conformidad con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe dejar inaplicada la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo para resolver el litigio que se le ha sometido.

15

Asimismo, para el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que el Tribunal Supremo decidió, en la sentencia n.o 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (ES:TS:2020:600), que el juez solo puede examinar el carácter abusivo de la cláusula que fija el tipo de interés si el consumidor lo solicitó al formular sus pretensiones, dicha jurisprudencia también es incompatible con la obligación que incumbe al juez, en virtud de la Directiva 93/13, de verificar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de crédito al consumo.

16

Finalmente, según el órgano jurisdiccional remitente, en esa sentencia el Tribunal Supremo limitó la facultad de apreciación del juez nacional en cuanto al carácter eventualmente usurario de un contrato de crédito al consumo, estableciendo, a tal efecto, unos parámetros que no son objetivos ni precisos y vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, como lo demuestra la jurisprudencia divergente de los órganos jurisdiccionales nacionales. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, tal inseguridad jurídica es incompatible con el objetivo de un funcionamiento eficaz del mercado interior del crédito al consumo que persiguen tanto la Directiva 2008/48 como el artículo 120 TFUE.

17

En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.o 4 de Castelló de la Plana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

a)

De acuerdo con el principio de “primacía” del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de su competencia, en particular del marco de regulación del crédito al consumo y su contratación con consumidores, se pregunta si la conformidad con el Derecho de la Unión respecto de la jurisprudencia que dicta el Tribunal Supremo español, como tribunal superior, en la interpretación y aplicación de la [Ley sobre la usura], como disposición nacional, en la medida en que dicha jurisprudencia se proyecta no solo sobre el plano de la invalidez del contrato celebrado, sino sobre la definición del “objeto principal” del contrato de crédito al consumo, modalidad crédito revolving, y sobre la adecuación de la “calidad/precio” del servicio prestado, debe realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional nacional o, por el contrario, como declara el Tribunal Supremo español, dicho deber de evaluar la conformidad con el Derecho de la Unión y sus Directivas queda condicionado o subordinado al petitum de la parte demandante (principio de rogación); de forma que si se ejercita como acción “única o principal” la nulidad del crédito al consumo por “su carácter usurario”, como acción derivada de una disposición nacional, debe entenderse que “no entra en juego” la primacía del Derecho de la Unión y su alcance armonizador, aunque la jurisprudencia que dicte el Tribunal Supremo español, en la interpretación y aplicación de la citada Ley de usura, se proyecte sobre la definición del objeto principal y la adecuación de la calidad/precio del crédito al consumo, objeto del caso que deba resolver el órgano jurisdiccional nacional.

b)

En todo caso, conforme a la señalada primacía y alcance armonizador del Derecho de la Unión Europea en el marco de regulación del crédito al consumo y su contratación con consumidores, considerando que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha reiterado, en numerosas sentencias, que la “exclusión” prevista en el artículo 4.2 de la Directiva [93/13], como norma armonizada, ha sido plenamente transpuesta al ordenamiento jurídico español, por lo que no es procedente que el juez nacional realice un control judicial de precios, considerando que no existe en el ordenamiento jurídico español norma jurídica que permita o dé cobertura, con carácter general, a dicho control judicial de precios, incluida la propia [Ley sobre la usura], considerando, además, que no se ha entrado a valorar la posible falta de transparencia de la cláusula que determina el precio del crédito al consumo, se pregunta si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva [93/13] que el órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de una disposición nacional, la referida [Ley sobre la usura], fuera de su natural proyección en el marco de la declaración de nulidad del contrato celebrado, realice, como potestad ex novo, un “control judicial” sobre el objeto principal del contrato que determine, con carácter general, bien el precio del crédito al consumo, entendido por referencia a su interés remuneratorio (TIN), o bien el coste del crédito al consumo, entendido como referencia a su [TAE].

c)

Por último, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y considerando el marco de regulación y armonización establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, particularmente de su competencia para el funcionamiento del mercado interior, se pregunta si el control por el órgano jurisdiccional nacional para la fijación, con carácter general, del precio o del coste del crédito al consumo, sin una previa norma nacional que expresamente le dé cobertura, resulta compatible con el artículo 120 TFUE, con relación a una economía de mercado abierta y al principio de libre contratación de las partes.

2)

De acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de armonización de su competencia, en particular, en el marco de las Directivas de regulación del crédito al consumo y de contratación con consumidores, considerando que el principio de seguridad jurídica constituye un presupuesto necesario para el correcto y eficaz funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, se pregunta si resulta contrario a dicho principio de seguridad jurídica, para el correcto funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, la limitación de la TAE que puede imponerse, con carácter general, al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, declarada por el Tribunal Supremo español, con base en unos parámetros no objetivos y precisos, sino por mera referencia aproximativa, de forma que se deje a la discrecionalidad de cada órgano jurisdiccional nacional su concreta determinación para la resolución del litigio del que conozca.»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente indicó que las cuestiones planteadas presentaban una incidencia importante en el contexto actual del mercado financiero del crédito al consumo.

19

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

20

A este respecto, por lo que se refiere al hecho de que las cuestiones planteadas en el presente asunto afecten potencialmente a un gran número de personas y de relaciones jurídicas, procede recordar que el procedimiento acelerado previsto en esa disposición constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2022, Veridos, C‑669/20, EU:C:2022:684, apartado 24 y jurisprudencia citada).

21

Pues bien, el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente debe dictar después de haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia no puede, como tal, constituir una circunstancia excepcional que justifique el recurso a un procedimiento acelerado [sentencia de 3 de marzo de 2022, Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros (Médicos especialistas en formación), C‑590/20, EU:C:2022:150, apartado 28 y jurisprudencia citada].

22

Dadas las anteriores consideraciones, el 12 de mayo de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír a la Juez Ponente y al Abogado General, que no había lugar a estimar dicha solicitud.

Hechos posteriores a la presentación de la petición de decisión prejudicial

23

Mediante escrito de 1 de agosto de 2022, Banco Cetelem comunicó al Tribunal de Justicia, aportando las pruebas pertinentes, por un lado, que, el 29 de abril de 2021, había presentado ante el órgano jurisdiccional remitente un escrito de allanamiento por el que aceptaba todas las pretensiones de la demandante en el litigio principal y, por otro lado, que las partes en el litigio principal habían llegado a un acuerdo transaccional por el que la demandante en dicho litigio renunciaba a todas las pretensiones ejercitadas a cambio del pago por Banco Cetelem del importe reclamado. Se adjuntaron a dicho escrito una copia de la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentada ante el órgano jurisdiccional remitente el 10 de mayo de 2021 y una copia del justificante del pago del importe convenido el 12 de mayo de 2021.

24

A tenor del referido acuerdo, se pone fin al contrato de crédito controvertido y se declara que ninguna de las partes tiene ya nada que reclamarse.

25

Preguntado por el Tribunal de Justicia sobre si seguía necesitando una respuesta a las cuestiones prejudiciales para resolver el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente indicó, en su respuesta de 31 de agosto de 2022, que había decidido el 7 de mayo de 2021 que debía mantenerse la petición de decisión prejudicial no obstante haberse formulado el allanamiento, por cuanto se trataba de una materia de incuestionable interés general. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente decidió, el 11 de mayo de 2021, que no cabía acoger la solicitud de homologación del acuerdo transaccional mientras el procedimiento estuviera suspendido a la espera de la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia.

Sobreseimiento

26

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 43 y jurisprudencia citada).

27

No obstante, también es jurisprudencia reiterada que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44).

28

Además, según el artículo 100, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá constatar en todo momento que ha dejado de ser competente para conocer de la petición de decisión prejudicial.

29

En el presente asunto, por un lado, del escrito de 1 de agosto de 2022 remitido por Banco Cetelem al Tribunal de Justicia se infiere que las partes en el litigio principal celebraron un acuerdo transaccional, mediante el cual la demandante, como contrapartida al pago de una cantidad por parte de Banco Cetelem, renuncia a cualquier reclamación contra este que pudiera derivarse del contrato de crédito controvertido. Como se desprende de su escrito de 31 de agosto de 2022 y de los documentos adjuntos al mismo, el órgano jurisdiccional remitente confirma la existencia de dicho acuerdo transaccional.

30

Por otra parte, se ha de recordar que, en su escrito de 31 de agosto de 2022, el órgano jurisdiccional remitente indicó que deseaba mantener la petición de decisión prejudicial por cuanto sus cuestiones se referían a una materia de interés general. A su juicio, las respuestas podrían poner fin a una situación de inseguridad jurídica generada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y podrían ser pertinentes para la resolución de numerosos procedimientos análogos que se tramitan ante él y ante otros órganos jurisdiccionales.

31

No obstante, es jurisprudencia reiterada que la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Por ello, si resulta manifiesto que las cuestiones planteadas ya no son pertinentes para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá acordar el sobreseimiento [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 70 y jurisprudencia citada].

32

En particular, habida cuenta de que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que el procedimiento prejudicial presupone la pendencia efectiva de un litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el que estos deberán dictar una resolución en la que se tenga en cuenta la sentencia dictada con carácter prejudicial, el Tribunal de Justicia deberá declarar el sobreseimiento si el litigio principal ha quedado sin objeto [véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 1998, Djabali, C‑314/96, EU:C:1998:104, apartados 2122, y el auto de 1 de octubre de 2019, YX (Transmisión de una sentencia al Estado miembro de nacionalidad del condenado), C‑495/18, EU:C:2019:808, apartados 192426].

33

En el presente asunto, aunque el litigio principal penda aún formalmente ante el órgano jurisdiccional remitente, habiendo decidido este último suspender la tramitación del referido litigio a efectos del presente procedimiento prejudicial, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se deduce que las partes en el litigio principal celebraron un acuerdo transaccional, que fue ejecutado, y presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud de homologación de dicho acuerdo por el que zanjaban sus diferencias. De ello se sigue que una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas no le sería de ninguna utilidad al órgano jurisdiccional remitente para la resolución del litigio, que ha quedado sin objeto.

34

Por cuanto antecede, no procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.

Costas

35

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

No procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 4 de Castelló de la Plana mediante auto de 7 de mayo de 2021.

 

Lycourgos

Rossi

Bonichot

Rodin

Spineanu‑Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 2022.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente de Sala

C. Lycourgos


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.