AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 16 de noviembre de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud que demuestre la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Admisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑337/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de mayo de 2022,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Gája, D. Hanf, E. Markakis y V. Ruzek, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Nowhere Co. Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón),

parte recurrente en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. D. Gratsias (Ponente) e I. Jarukaitis, Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oída la Abogada General, Sra. T. Ćapeta;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2022, Nowhere/EUIPO — Ye (APE TEES) (T‑281/21, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»,EU:T:2022:139), mediante la cual dicho tribunal, por una parte, anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de febrero de 2021 (asunto R 2474/2017‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Nowhere Co. Ltd y el Sr. Ye (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), y, por otra, desestimó el recurso de Nowhere en todo lo demás.

Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2

En virtud del artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3

De conformidad con el artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4

A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5

Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

Alegaciones de la parte recurrente en casación

6

En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la EUIPO alega que el motivo único de su recurso de casación suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

7

A este respecto, la EUIPO recuerda, en primer lugar, el contenido de su motivo único y de las seis partes que lo componen.

8

En primer término, la EUIPO indica que, mediante su motivo único, sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1). Por un lado, el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 28 a 31 de la sentencia recurrida, que, dado que el Derecho material aplicable ratione temporis viene determinado por la fecha de presentación de la solicitud de registro y que la solicitud de registro de la marca controvertida se presentó antes de la expiración del período transitorio establecido por los artículos 126 y 127 (en lo sucesivo, «período transitorio») del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), adoptado el 17 de octubre de 2019 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta las marcas británicas anteriores no registradas invocadas por la parte recurrente en primera instancia. Por otro lado, sostiene que el Tribunal General rechazó erróneamente, en el apartado 46 de dicha sentencia, la tesis de que la fecha pertinente para la resolución del litigio de que se trata es la fecha de adopción de la resolución controvertida.

9

En segundo término, la EUIPO expone que, mediante la primera parte del motivo único, reprocha al Tribunal General que haya confundido, en los apartados 28 a 31 de la sentencia recurrida, la cuestión preliminar de la determinación de la ley aplicable ratione temporis con la cuestión adjetiva y sustantiva de la validez del derecho anterior en la fecha de adopción de la resolución sobre la oposición.

10

En tercer término, la EUIPO pone de manifiesto que, mediante la segunda parte del motivo único, sostiene que, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó erróneamente en una jurisprudencia no aplicable al caso de autos, ya que dicha jurisprudencia se refiere a la posible desaparición del derecho anterior una vez adoptada la resolución recurrida ante el Tribunal General, desaparición que no afecta a la legalidad de dicha resolución.

11

En cuarto término, la EUIPO menciona que, mediante la tercera parte del motivo único, reprocha al Tribunal General que se haya basado erróneamente en que en el Acuerdo de Retirada no existe disposición alguna relativa a las oposiciones formuladas antes de la finalización del período transitorio, en lugar de aplicar la regla general, conforme a la cual el derecho anterior debe ser válido en el momento de adopción de la resolución final sobre la oposición.

12

En quinto término, la EUIPO indica que, mediante la cuarta parte del motivo único, alega que el Tribunal General no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la distinción entre las acciones por violación de marca y los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión, tal como se expone, en particular, en el apartado 47 de la sentencia de 21 de febrero de 2013, Fédération Cynologique Internationale (C‑561/11, EU:C:2013:91), y en los apartados 61 y 62 de la sentencia de 21 de julio de 2016, Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO (C‑226/15 P, EU:C:2016:582), al presumir erróneamente que la denegación de registro de la marca de la Unión impugnada garantiza la protección de los derechos anteriores contra el uso ilícito de dicha marca en el período comprendido entre la fecha de presentación de la marca y el final del período transitorio. Por consiguiente, según la EUIPO, este error de Derecho llevó al Tribunal General a concluir equivocadamente, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, por un lado, que en ese período existía un conflicto entre dicha solicitud de marca de la Unión y los derechos británicos anteriores de que se trata y, por otro lado, que la parte recurrente en primera instancia tenía un interés legítimo en que prosperara su oposición.

13

En sexto término, la EUIPO expone que, mediante la quinta parte de su motivo único, reprocha al Tribunal General que no haya tenido en cuenta la voluntad del legislador de la Unión, que se refleja en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, ni el principio de territorialidad de los derechos de propiedad intelectual al considerar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que una eventual transformación de la solicitud de marca de la Unión controvertida en solicitudes de marcas nacionales no afectaría al interés de la parte recurrente en primera instancia en que prosperase la oposición ni a la existencia de conflicto entre los derechos británicos anteriores y la marca de la Unión a la que se refiere dicha solicitud ni entre esos derechos y las eventuales marcas nacionales resultantes de la transformación de dicha solicitud.

14

En séptimo término, la EUIPO pone de manifiesto que, mediante la sexta parte de su motivo único, reprocha al Tribunal General que no haya interpretado, en los apartados 30, 31, 34 y 36 a 39 de la sentencia recurrida, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 en atención a su tenor, contexto y objetivos, contrariamente a lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, que haya ignorado el objetivo, contemplado por dicha disposición, de protección de los intereses de los titulares de derechos anteriores mediante la salvaguardia de la función esencial de tales derechos con respecto a conflictos con eventuales marcas posteriores de la Unión.

15

En segundo lugar, la EUIPO sostiene que el recurso de casación suscita la cuestión de la repercusión que tiene la desaparición ex nunc del derecho anterior durante el procedimiento administrativo en la finalidad del procedimiento de oposición, en el interés de la oponente en que la oposición prospere y en la eventual obligación de la EUIPO de tomar en consideración ese derecho, cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

16

A este respecto, en primer término, la EUIPO alega que el recurso de casación plantea una cuestión horizontal, es decir, la de si el requisito fundamental del interés en ejercitar la acción y en continuar el procedimiento ante el juez de la Unión, que se establece, en particular, en el apartado 42 de la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), y se recuerda en los puntos 63 a 68 de las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión (C‑560/18 P, EU:C:2019:1052), es pertinente para la interpretación de las disposiciones que, como el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, regulan los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión. Además, esta cuestión guarda relación con la finalidad del procedimiento de oposición, por lo que respecta a la función esencial del derecho anterior, función que constituye uno de los fundamentos de los derechos de propiedad intelectual y del sistema de la marca de la Unión.

17

En segundo término, la EUIPO afirma que la cuestión planteada por el recurso de casación va más allá de los propios motivos de casación, de modo que tanto los particulares como las autoridades nacionales competentes precisan una aclaración por parte del Tribunal de Justicia. En efecto, para empezar, esta cuestión no está vinculada exclusivamente a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión, sino que abarca cualquier otro supuesto de desaparición ex nunc del derecho anterior durante el procedimiento administrativo, en particular en el contexto de los supuestos frecuentes de expiración de ese derecho, de su caducidad o de su renuncia en dicho procedimiento. Asimismo, la citada cuestión no se limita a la interpretación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 ni a la desaparición de las marcas anteriores no registradas, sino que abarca todos los motivos de denegación y de nulidad relativos, previstos en los artículos 8 y 53 de dicho Reglamento, y la desaparición de cualquier derecho anterior invocado en virtud de esos motivos, ya que ese derecho anterior puede ser un derecho cuyo alcance no sea únicamente local, una marca de la Unión, una marca nacional, un derecho de autor o incluso un dibujo, un modelo o una patente. Por último, esta misma cuestión no solo se refiere a los procedimientos ante la EUIPO, sino a todos los procedimientos ante las autoridades administrativas o judiciales nacionales que versen sobre los motivos de denegación relativos y sobre los motivos de nulidad basados en derechos anteriores, de conformidad con las normativas nacionales que transponen la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1), en particular su artículo 5.

18

En tercer término, la EUIPO estima que la cuestión planteada en el recurso de casación se refiere a la problemática ya examinada por el Tribunal de Justicia de la diferencia fundamental entre los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión y las acciones por violación de marca, extremo que, a su juicio, el Tribunal General no tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

19

En cuarto término, la EUIPO alega que dicha cuestión guarda relación con el principio fundamental de territorialidad de los derechos de propiedad intelectual que el Tribunal General ignoró al concluir que existía un potencial conflicto entre los derechos británicos anteriores y las marcas nacionales resultantes de una eventual transformación de la solicitud de marca de la Unión controvertida.

20

En quinto término, la EUIPO considera que esta misma cuestión es objeto de tratamiento divergente en la jurisprudencia del Tribunal General. En efecto, hasta hace poco, de las sentencias del Tribunal General, en particular de las sentencias de 13 de septiembre de 2006, MIP Metro/OAMI — Tesco Stores (METRO) (T‑191/04, EU:T:2006:254), apartados 3034 y jurisprudencia citada, y de 2 de junio de 2021, Style & Taste/EUIPO — The Polo/Lauren Company (Representación de un jugador de polo) (T‑169/19, EU:T:2021:318), apartados 2232 y jurisprudencia citada, y del auto de 20 de julio de 2021, Coravin/EUIPO — Cora (CORAVIN) (T‑500/19, no publicado, EU:T:2021:493), apartados 3247 y jurisprudencia citada, se desprende reiteradamente que el derecho anterior debe ser válido en el momento en que la EUIPO se pronuncie sobre la oposición o sobre la solicitud de nulidad. En cambio, el Tribunal General se apartó de esta jurisprudencia en una serie de sentencias dictadas en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión, en particular, en las sentencias de 30 de enero de 2020, Grupo Textil Brownie/EUIPO — The Guide Association (BROWNIE) (T‑598/18, EU:T:2020:22), y de 23 de septiembre de 2020, Bauer Radio/EUIPO — Weinstein (MUSIKISS) (T‑421/18, EU:T:2020:433), de las que se desprende, en esencia, que solo es pertinente la validez de ese derecho anterior en la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión. Pues bien, considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General ignoró la existencia de estas líneas jurisprudenciales divergentes y no explicó el enfoque defendido en tal sentencia, lo que suscita, en sí mismo, una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

21

En sexto término, la EUIPO afirma que el recurso de casación afecta al principio fundamental de la unidad de la marca de la Unión, que refleja la voluntad del legislador de la Unión de establecer un régimen unitario de las marcas de la Unión, como alternativa a las marcas nacionales, para las empresas que deseen desarrollar su actividad a escala de la Unión, y plantea la cuestión del reparto de competencias entre el poder legislativo y el poder judicial, al haber sustituido el Tribunal General por una nueva regla la regla general según la cual el derecho anterior debe ser válido en el momento de adopción de la resolución final de la EUIPO sobre la oposición.

22

En séptimo término, la EUIPO sostiene que el enfoque del Tribunal General en la sentencia recurrida entraña un riesgo de inseguridad jurídica y de falta de reciprocidad, en la medida en que ignora los efectos del artículo 50 TUE, apartado 3, y de los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada y la obliga a examinar un motivo de denegación relativo con respecto a un territorio en el que la marca de la Unión controvertida no gozará de protección alguna. En efecto, tal enfoque podría crear de este modo un desequilibrio injusto en favor de los derechos británicos, mejor protegidos en la Unión de lo que lo están las marcas de la Unión en el Reino Unido.

Apreciación del Tribunal de Justicia

23

Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20 y jurisprudencia citada).

24

Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21, y de 7 de junio de 2022, Magic Box Int. Toys/EUIPO, C‑194/22 P, no publicado, EU:C:2022:463, apartado 14).

25

Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que basa el recurso, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto recurridos que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, a su parecer, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22 y jurisprudencia citada).

26

En el caso de autos, de los apartados 28 a 31 de la sentencia recurrida, citados por la EUIPO, resulta que, según el Tribunal General, de su criterio jurisprudencial «ya consolidado» se desprende que, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual es la fecha de la presentación de la solicitud de registro de la marca contra la que se formula oposición el momento determinante para identificar el Derecho sustantivo aplicable, la existencia de un motivo de denegación relativo debe apreciarse en el momento en que se presentó dicha solicitud de registro. Por tanto, el hecho de que la marca anterior pueda perder el estatuto de marca en un Estado miembro con posterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión, en particular, como consecuencia de la posible salida de la Unión del Estado miembro de que se trate, carece de pertinencia. El Tribunal General dedujo de ello, por una parte, que, dado que la solicitud de registro de la marca impugnada se presentó antes de la expiración del período transitorio, e incluso antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, las marcas anteriores no registradas invocadas en apoyo de la oposición formulada contra esa solicitud, siempre que se hubieran utilizado en el tráfico económico en el Reino Unido, podían, en principio, fundamentar esa oposición y, por otra parte, que la Sala de Recurso debería haberlo tenido en cuenta al realizar su apreciación, lo que sin embargo esa Sala se negó a hacer únicamente porque el período transitorio había expirado en el momento de la adopción de la citada resolución.

27

Por otro lado, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, también citado por la EUIPO, el Tribunal General consideró que, aun admitiendo que, una vez finalizado el período transitorio, ya no pudiera producirse un conflicto entre las marcas de que se trata, no es menos cierto que, en caso de registro de la marca solicitada, tal conflicto habría podido existir, no obstante, durante el período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión y la expiración del período transitorio. El Tribunal General dedujo de ello, como recuerda la EUIPO, que la recurrente en primera instancia tenía un interés legítimo en que prosperase su oposición en relación con dicho período.

28

Por tanto, en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la expiración del período transitorio durante el procedimiento administrativo ante la EUIPO, el Tribunal General declaró en el apartado 46 de la sentencia recurrida, como recuerda la EUIPO, que ninguna de las alegaciones formuladas por ella podía sustentar su postura de que la fecha de adopción de la resolución controvertida, único elemento en el caso de autos que se produjo después de la expiración del período transitorio, fuera la fecha pertinente para la resolución del litigio y que, por ello, procedía estimar el motivo único y anular la resolución controvertida, de conformidad con la primera pretensión de la recurrente en primera instancia.

29

Es preciso señalar, en primer lugar, que la EUIPO describe con precisión y claridad su motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, y precisa, antes de nada, que el Tribunal General confundió la cuestión preliminar de la determinación de la ley aplicable ratione temporis con la cuestión adjetiva y sustantiva de la validez del derecho anterior en la fecha de adopción de la resolución sobre la oposición; a continuación, que el Tribunal General no tuvo en cuenta la distinción, establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre las acciones por violación de marca y los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión, al presumir que la denegación de registro de la solicitud de marca de la Unión impugnada garantiza la protección de los derechos anteriores contra el uso ilícito de dicha marca en el período comprendido entre la presentación de dicha solicitud y el final del período transitorio, y, por último, que el Tribunal General, no tuvo en cuenta, contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo, contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, de protección de los intereses de los titulares de derechos anteriores mediante la salvaguardia de la función esencial de tales derechos con respecto a conflictos con marcas posteriores de la Unión.

30

En particular, por lo que respecta, en concreto, a las alegaciones de que el Tribunal General no tomó en consideración el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia relativo a la distinción entre las acciones por violación de marca y los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión, tal como resulta de las sentencias de 21 de febrero de 2013, Fédération Cynologique Internationale (C‑561/11, EU:C:2013:91), apartado 47, y de 21 de julio de 2016, Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/EUIPO (C‑226/15 P, EU:C:2016:582), apartados 6162, la reiterada jurisprudencia del Tribunal General sobre los efectos de la desaparición del derecho anterior en los procedimientos de oposición y de nulidad ante la EUIPO, como resulta de las sentencias de 13 de septiembre de 2006, METRO (T‑191/04, EU:T:2006:254), apartados 3034, y de 2 de junio de 2021, Representación de un jugador de polo (T‑169/19, EU:T:2021:318), apartados 2232 y jurisprudencia citada, así como el objetivo del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, dirigido a proteger la función esencial de la marca anterior, procede señalar que la EUIPO ha identificado tanto los apartados cuestionados de la sentencia recurrida como los apartados de las resoluciones y las disposiciones supuestamente infringidos.

31

En segundo lugar, la EUIPO reprocha al Tribunal General, concretamente, que haya llegado a la conclusión, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, de que las marcas británicas anteriores no registradas de que se trata podían, en principio, fundamentar la oposición de la recurrente en primera instancia y de que la Sala de Recurso debería, por tanto, haberlo tenido en cuenta al realizar su apreciación, a pesar de que el período transitorio había expirado en el momento de adopción de la resolución controvertida, y que, en el apartado 42 de dicha sentencia, haya precisado, en respuesta a una alegación de la EUIPO, que dicha recurrente tenía un interés legítimo en que prosperase su oposición en relación con el período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión impugnada y la fecha en que expiró el período transitorio. Como recuerda la EUIPO, el Tribunal General anuló la resolución controvertida sobre la base, en particular, de estas consideraciones. Así pues, de la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación se desprende con claridad que la interpretación supuestamente errónea de los requisitos adjetivos y sustantivos aplicables a los procedimientos de oposición ante la EUIPO, adoptada por el Tribunal General, tuvo una repercusión determinante en el resultado de la sentencia recurrida.

32

En tercer lugar, de conformidad con la carga de la prueba que recae sobre el autor de una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación, el recurrente debe demostrar que, independientemente de las cuestiones de Derecho que invoca en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio el marco de la sentencia recurrida en casación y, en definitiva, el de su recurso (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 27).

33

Esta demostración entraña de suyo determinar tanto la existencia como la importancia de dichas cuestiones, por medio de elementos concretos y propios del asunto, y no simplemente por medio de alegaciones de carácter general (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 28).

34

Pues bien, en el caso de autos, la EUIPO identifica la cuestión planteada con su motivo único, que consiste, en esencia, en determinar la fecha y las circunstancias que deben ser tomadas como referencia para apreciar el interés legítimo del titular de un derecho anterior en que prospere la oposición a una solicitud de marca de la Unión y la obligación de la EUIPO de tomar en consideración dicho derecho anterior, cuando, por una parte, el litigio planteado ante el Tribunal General verse sobre una resolución adoptada al término de un procedimiento de oposición basado en un derecho anterior protegido únicamente en el Reino Unido y, por otra parte, el período transitorio hubiese expirado en la fecha de adopción de esa resolución. Más genéricamente, esta cuestión se refiere, según la EUIPO, a la repercusión que tiene durante un procedimiento de oposición o de nulidad ante la EUIPO la desaparición ex nunc del derecho anterior en el resultado de dicho procedimiento.

35

Por otro lado, la EUIPO expone las razones concretas por las cuales esta cuestión es importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

36

En particular, la EUIPO precisa que son objeto de dicha cuestión la aplicabilidad a los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión del requisito fundamental del interés en ejercitar la acción y en continuar el procedimiento y los principios que constituyen los pilares del Derecho de propiedad intelectual, concretamente el principio de territorialidad, el principio de la unicidad de la marca de la Unión y el concepto fundamental de la función esencial de la marca, en el contexto del fin del período transitorio. Además, esa cuestión hace referencia a la diferencia esencial, establecida por la jurisprudencia, entre, por una parte, los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión y, por otra, las acciones por violación de marca.

37

A este respecto, la EUIPO comienza subrayando el carácter horizontal de la cuestión de si el requisito del interés en ejercitar la acción y en continuar el procedimiento, aplicado en los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, es pertinente en el contexto de los procedimientos administrativos relativos a las marcas de la Unión y si, en definitiva, se ha de tener en cuenta el interés legítimo en que prospere una acción administrativa a efectos de interpretar el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 y, por extensión, a efectos de interpretar otras disposiciones de ese Reglamento relativas a tales procedimientos.

38

A continuación, precisa que tanto los usuarios del sistema de la marca de la Unión como los órganos jurisdiccionales nacionales requieren una aclaración por parte del Tribunal de Justicia, en particular habida cuenta de que la cuestión suscitada no solo se refiere al efecto de la retirada del Reino Unido de la Unión, sino también a todas las situaciones, frecuentes en materia de propiedad intelectual, de desaparición de un derecho anterior durante el procedimiento administrativo, en particular, en caso de caducidad o de expiración de dicho derecho. A este respecto, en lo relativo a la cuestión de si el derecho anterior debe ser válido en el momento de la resolución final de la EUIPO o únicamente en la fecha de la solicitud de registro de la marca de la Unión impugnada, la EUIPO expone la jurisprudencia contradictoria del Tribunal General en la materia y hace hincapié en la conexión entre esta cuestión y la de la desaparición ex nunc de ese derecho anterior durante el procedimiento jurisdiccional, destacando que adujo esta última cuestión en un asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia.

39

Por último, señala, en esencia, que la cuestión que plantea afecta al principio fundamental de la unicidad de la marca de la Unión, que el legislador de la Unión quiso afirmar cuando introdujo dicha marca en el ordenamiento jurídico de la Unión, en un contexto en el que, en ausencia de normas específicas en el Reglamento n.o 207/2009 y en el Acuerdo de Retirada, el Tribunal General enunció, en la sentencia recurrida, una regla que, ignorando los efectos del artículo 50 TUE, apartado 3, y de los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada, obliga a la EUIPO a examinar un motivo de denegación relativo con respecto a un territorio en el que, en cualquier caso, la marca de la Unión solicitada no gozará de protección alguna. Añade que, además de los riesgos generados por tal enfoque por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, dicho enfoque también presenta riesgos en cuanto al principio de reciprocidad, ya que puede crear un desequilibrio entre la protección de los derechos británicos anteriores en la Unión y la protección de las marcas de la Unión en el Reino Unido.

40

De este modo, de la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación se desprende que la cuestión planteada en el presente recurso rebasa el marco de la sentencia recurrida y, en definitiva, el de dicho recurso de casación.

41

Habida cuenta de los datos expuestos por la EUIPO, procede declarar que la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que presentó demuestra de forma suficiente en Derecho que el recurso suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

42

A la vista de las consideraciones anteriores, se ha de admitir a trámite el recurso de casación en su totalidad.

Costas

43

A tenor del artículo 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando con arreglo a los criterios formulados en el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se admita a trámite, en todo o en parte, el recurso de casación, el procedimiento seguirá desarrollándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 a 190 bis de dicho Reglamento.

44

Con arreglo al artículo 137 del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

45

Consecuentemente, al haberse estimado la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, procede reservar la decisión sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

 

1)

Admitir a trámite el recurso de casación.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.