SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 10 de noviembre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Sanción impuesta por la autoridad nacional de competencia — Determinación del importe de la multa — Consideración del volumen de negocios consignado en la cuenta de pérdidas y ganancias — Solicitud de que la autoridad nacional de competencia tome en consideración un volumen de negocios diferente — Denegación por parte de la autoridad de competencia — Situación económica real de la empresa interesada — Principio de proporcionalidad»
En el asunto C‑385/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resolución de 1 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de junio de 2021, en el procedimiento entre
Zenith Media Communications SRL
y
Consiliul Concurenţei,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;
Abogado General: Sr. A. M. Collins;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Zenith Media Communications SRL, por el Sr. V. Berea, la Sra. R. Ionescu, el Sr. P. Partene y la Sra. A. I. Rusan, avocaţi, y por el Sr. A. Komives, ügyvéd; |
– |
en nombre del Consiliul Concurenţei, por la Sra. C. Butacu y el Sr. B. Chiriţoiu, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y A. Rotăreanu, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. I. V. Rogalski y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, y del artículo 101 TFUE, leídos a la luz del principio de proporcionalidad. |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Zenith Media Communications SRL y el Consiliul Concurenţei (Autoridad de Defensa de la Competencia, Rumanía), en relación con una decisión por la que se impone una multa a dicha sociedad por infracción de las normas del Derecho de la competencia. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento (CE) n.o 1/2003
3 |
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), tiene el siguiente tenor: «Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del [artículo 101 TFUE, apartado 1,] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo [101 TFUE]. […]» |
4 |
El artículo 5 de ese Reglamento establece lo siguiente: «Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:
Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.» |
5 |
El artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la posibilidad de que la Comisión Europea imponga multas a las empresas por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea. Estas multas no podrán superar el 10 % del volumen de negocios total de la empresa realizado durante el ejercicio social anterior. |
6 |
A tenor del artículo 35, apartado 1, del mismo Reglamento: «Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades de competencia competentes para aplicar los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] de tal forma que puedan velar por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el presente Reglamento. […]» |
Cuarta Directiva 78/660/CEE
7 |
El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado [2 del artículo 50 TFUE] y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO 1978, L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), en su versión modificada por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO 2003, L 178, p. 16), establece: «Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la Memoria. Estos documentos formarán una unidad.» |
8 |
De los artículos 22 a 26 de la Cuarta Directiva 78/660, en su versión modificada por la Directiva 2003/51, se desprende que el importe neto del volumen de negocios se indica en la cuenta de pérdidas y ganancias. |
Derecho rumano
9 |
El artículo 2, apartado 3, de la Legea concurenței nr. 21/1996 (Ley n.o 21/1996 de Competencia), de 10 de abril de 1996 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 88, de 30 de abril de 1996), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Competencia»), dispone: «Cuando las empresas […] participen en una agrupación realizada contractualmente mediante acuerdo, entente, pacto, protocolo, contrato, entre otros, ya sea explícito, público u oculto, pero sin personalidad jurídica e independientemente de su forma —alianza, coalición, grupo, bloque, federación, entre otras—, a fin de llevar a cabo los actos y hechos contemplados en el apartado 1 en el marco de la participación en tal agrupación, las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a cada empresa, respetando el principio de proporcionalidad.» |
10 |
El artículo 5, apartado 1, de la Ley de Competencia tiene el siguiente tenor: «1. Están prohibidos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado rumano o en parte de él y, en particular, los que:
|
11 |
El artículo 55, apartado 1, letra a), de la Ley de Competencia establece: «Los siguientes hechos, cometidos deliberadamente o por negligencia por empresas o asociaciones de empresas, constituirán infracciones sancionadas con multa de hasta el 10 % del volumen de negocios total mundial de la empresa o asociación de empresas del ejercicio anterior a la sanción:
|
12 |
En anexo al Ordinul nr. 420, pentru punerea în aplicare a Instrucțiunilor privind individualizarea sancțiunilor pentru contravențiile prevăzute la articolul [55] din Legea concurenței nr. 21/1996 (Orden n.o 420, para la aplicación de las instrucciones de individualización de las sanciones aplicables a las infracciones administrativas previstas en el artículo 55 de la Ley de Competencia), de 2 de septiembre de 2010 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 638, de 10 de septiembre de 2010), figuran instrucciones dirigidas a la Autoridad de Defensa de la Competencia para el cálculo de las multas (en lo sucesivo, «instrucciones de individualización de las sanciones»), cuyo capítulo II, parte A, establece: «A. Determinación del tipo básico 1. El tipo básico se determinará en función de la gravedad y de la duración de los hechos. El tipo básico se obtendrá sumando los dos importes que se indican a continuación, en función de la gravedad y de la duración: x gravedad + y duración = tipo básico 2. El volumen de negocios total alcanzado por el infractor en el ejercicio anterior a la sanción, determinado con arreglo a la normativa fiscal vigente, se tomará como punto de partida para determinar el tipo básico de la multa en el caso de las infracciones contempladas en el artículo [55] de la Ley.» |
13 |
El Ordinul nr. 3055, pentru aprobarea Reglementarilor contabile conforme cu directivele europene (Orden n.o 3055, por la que se aprueban las normas contables conformes con las Directivas europeas), de 29 de octubre de 2009 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 766, de 10 de noviembre de 2009; en lo sucesivo, «Orden por la que se aprueban las normas contables»), establece lo siguiente en sus apartados 33, 46 y 253:
[…]
[…]
[…]
|
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14 |
Mediante decisión de 3 de diciembre de 2014, la Autoridad de Defensa de la Competencia consideró acreditado que, entre el 26 de marzo y el 17 de octubre de 2012, varias empresas que ofrecen servicios de agencia publicitaria, entre las que se encuentra la recurrente en el litigio principal, habían cometido una infracción única y continua del artículo 5, apartado 1, de la Ley de Competencia y del artículo 101 TFUE, apartado 1, al participar en una práctica colusoria que tenía por objeto eliminar del mercado rumano a las agencias publicitarias competidoras (en lo sucesivo, «decisión de la Autoridad de Defensa de la Competencia»). A la recurrente en el litigio principal se le impuso una multa de 2146199 lei rumanos (RON) (aproximadamente 484759 euros), que representaba el 2,52 % de su volumen de negocios, tal como resultaba de la cuenta de pérdidas y ganancias de sus cuentas anuales del ejercicio 2013. |
15 |
La recurrente en el litigio principal interpuso un recurso ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Autoridad de Defensa de la Competencia o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa a la luz del límite máximo que resultara de la correcta determinación de su volumen de negocios. Este recurso fue desestimado mediante sentencia de 8 de junio de 2016. |
16 |
En apoyo del recurso de casación que interpuso contra dicha sentencia ante la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente, la recurrente en el litigio principal alega que, como agencia publicitaria, ejerce una actividad de intermediación entre los anunciantes y los prestadores de servicios de publicidad, como las cadenas de televisión. Según indica, las agencias publicitarias remuneran a los prestadores de servicios de publicidad con unos importes que cobran a los anunciantes. Aduce que la remuneración de las agencias publicitarias adopta la forma de una comisión pagada por el anunciante. Asevera que solo esta comisión forma parte del volumen de negocios de una agencia de publicidad. La recurrente en el litigio principal alega que, no obstante, la Autoridad de Defensa de la Competencia tuvo en cuenta, como base de cálculo de la multa impuesta, el volumen de negocios indicado en su contabilidad, que incluía no solo las comisiones percibidas, sino también los importes abonados a través de ella a los prestadores de servicios de publicidad. De este modo, prosigue, la Autoridad de Defensa de la Competencia infringió el apartado 253 (2) de la Orden por la que se aprueban las normas contables y se negó a aplicar las disposiciones legales y la jurisprudencia relativas al cálculo del volumen de negocios en el caso de los intermediarios, basadas en el apartado 152 de sus instrucciones de 5 de agosto de 2010, relativas a las normas aplicables en materia de control de las concentraciones. Así pues, la recurrente en el litigio principal considera que no fue sancionada por la infracción del Derecho de la competencia supuestamente cometida, sino por el modo en que lleva su contabilidad. Esa recurrente arguye que, en estas circunstancias, al desestimar el recurso interpuesto contra la decisión de la Autoridad de Defensa de la Competencia, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest), vulnerando el principio de proporcionalidad, no tuvo en cuenta sus ingresos efectivos. |
17 |
El órgano jurisdiccional remitente precisa que, antes de la adopción de la citada decisión, todas las empresas imputadas sostuvieron que, para determinar el importe de la multa, la Autoridad de Defensa de la Competencia no debía tener en cuenta la totalidad de sus ingresos, sino únicamente sus ingresos efectivos. Indica que, sin embargo, tanto la decisión mencionada como la Ley de Competencia y las instrucciones de individualización de las sanciones se refieren, como base del cálculo de la multa, al volumen de negocios total que se desprende de las cuentas anuales, sin distinguir en función de los elementos que componen dicho volumen de negocios o de las actividades de la empresa de que se trate. Las instrucciones de individualización de las sanciones no dejan a su juicio ningún margen de apreciación a la Autoridad de Defensa de la Competencia para evitar el riesgo de arbitrariedad. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, una empresa imputada no puede invocar la falta de conformidad del volumen de negocios que figura en su cuenta de pérdidas y ganancias con las normas contables aplicables a esta, dado que el referido volumen de negocios resulta de sus propias decisiones y de sus asientos contables. |
18 |
Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente indica que, según el apartado 253 (2) de la Orden por la que se aprueban las normas contables, los ingresos de un agente están constituidos por las comisiones que percibe en concepto de remuneración por los servicios de intermediación que ofrece y que, en un asunto sobre concentraciones, la Autoridad de Defensa de la Competencia realizó su propia evaluación del volumen de negocios de la recurrente en el litigio principal para tener en cuenta únicamente las comisiones percibidas por su actividad de intermediación. |
19 |
El órgano jurisdiccional remitente considera que, en estas circunstancias, debe ponderar los principios de previsibilidad y de proporcionalidad, por un lado, y el carácter disuasorio de la sanción, por otro, para determinar si la Autoridad de Defensa de la Competencia está obligada a tener en cuenta únicamente la parte del volumen de negocios correspondiente a las comisiones percibidas por la recurrente en el litigio principal. Entiende que este ejercicio debe hacerse a la luz de la obligación de cooperación leal y de la obligación de los Estados miembros de abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda impedir la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE. |
20 |
En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el enfoque según el cual la Autoridad de Defensa de la Competencia está obligada a determinar el tipo básico de la multa tomando como referencia el volumen de negocios indicado en la cuenta de pérdidas y ganancias de la recurrente en el litigio principal, que incluye, además de las comisiones que remuneran su actividad de intermediación, las cantidades percibidas de los anunciantes y abonadas a los prestadores de servicios de publicidad, puede vulnerar el principio de proporcionalidad. Considerar que la Autoridad de Defensa de la Competencia no está facultada para tener en cuenta un volumen de negocios diferente podría llevarla a imponer una multa que, siendo previsible y disuasoria, no refleje la situación económica real de la empresa afectada e infrinja, de este modo, el principio de proporcionalidad mencionado. |
21 |
En esas circunstancias, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «¿Deben interpretarse el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 101 TFUE en el sentido de que:
|
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
22 |
La Autoridad de Defensa de la Competencia alega, en primer lugar, que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles porque, en realidad, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «volumen de negocios» contenido en una norma de Derecho nacional y que se pronuncie él mismo sobre los hechos del litigio principal. |
23 |
Ciertamente, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su legislación nacional y apreciar los hechos del litigio principal (sentencia de 14 de noviembre de 2019, Spedidam, C‑484/18, EU:C:2019:970, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
24 |
Sin embargo, contrariamente a lo que alega la Autoridad de Defensa de la Competencia, el órgano jurisdiccional remitente no solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Derecho nacional. |
25 |
En efecto, las cuestiones prejudiciales planteadas por dicho órgano jurisdiccional versan sobre la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, y del artículo 101 TFUE, leídos a la luz del principio de proporcionalidad, en el contexto de un litigio sobre la legalidad del importe de la multa impuesta por la autoridad nacional de competencia a la recurrente en el litigio principal, por infracción tanto del Derecho nacional de la competencia como del Derecho de la competencia de la Unión. El citado órgano jurisdiccional pretende, en particular, obtener los elementos de interpretación del Derecho de la Unión pertinentes para determinar en qué medida el volumen de negocios consignado en la contabilidad resulta vinculante para el cálculo de ese importe. |
26 |
La Autoridad de Defensa de la Competencia aduce, en segundo lugar, que las cuestiones prejudiciales son hipotéticas puesto que la recurrente en el litigio principal no impugnó, durante el procedimiento administrativo, la exactitud de los apuntes contables que había realizado en su cuenta de pérdidas y ganancias, limitándose a alegar que solo debería haberse tenido en cuenta una parte de su volumen de negocios a efectos del cálculo de la multa. |
27 |
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
28 |
De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. Así, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
29 |
En el caso de autos, basta con señalar que, como ya se ha indicado en el apartado 25 de la presente sentencia, las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión. Pues bien, por un lado, no parece en modo alguno que la interpretación solicitada de este Derecho carezca de toda relación con la realidad o con el objeto del litigio principal, ya que cada una de las cuestiones planteadas podría ilustrar al órgano jurisdiccional remitente para pronunciarse sobre la legalidad del importe de la multa impuesta a la recurrente en el litigio principal y, por tanto, resolver dicho litigio. Por otro lado, la resolución de remisión contiene todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder a estas cuestiones prejudiciales. En estas circunstancias, no puede considerarse que tales cuestiones carezcan de pertinencia. |
30 |
Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo). |
Sobre el fondo
31 |
Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 101 TFUE, leídos a la luz del principio de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual, a efectos del cálculo de la multa impuesta a una empresa por infracción del artículo 101 TFUE, una autoridad nacional de competencia está obligada, en todo caso, a tener en cuenta el volumen de negocios que figura en la cuenta de pérdidas y ganancias de dicha empresa, sin poder examinar los elementos indicados por esta última para acreditar que ese volumen de negocios no refleja su situación económica real y que, por tanto, es preciso tener en cuenta, como volumen de negocios, otro importe que sí refleje esta situación. |
32 |
De conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades de competencia competentes para aplicar el artículo 101 TFUE de tal forma que puedan velar por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en dicho Reglamento. Según este, las autoridades designadas deben garantizar la aplicación efectiva de dicha disposición del Tratado FUE en interés general (sentencia de 7 de diciembre de 2010, VEBIC, C‑439/08, EU:C:2010:739, apartado 56). |
33 |
A tal fin, el artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003 dispone que la autoridad nacional de competencia competente para aplicar el artículo 101 TFUE puede, en particular, imponer multas sancionadoras, multas coercitivas o cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional. |
34 |
La remisión del artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003 a las disposiciones del Derecho nacional que prevén sanciones por la infracción del artículo 101 TFUE implica que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, párrafos segundo y tercero, a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia de esta disposición del Tratado FUE. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normativa del Derecho de la Unión en la materia, los Estados miembros deben ejercer su competencia respetando el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de efectividad. Así pues, no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución del Derecho de la Unión y, específicamente, en el ámbito del Derecho de la competencia, deben velar por que las normas que establecen o aplican no menoscaben la aplicación efectiva del artículo 101 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C‑308/19, EU:C:2021:47, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, al mismo tiempo que conservan la posibilidad de elegir las sanciones, los Estados miembros deben procurar, en particular, que las infracciones del artículo 101 TFUE sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2017, Autortiesību un komunicēšanās konsultāciju aģentūra — Latvijas Autoru apvienība, C‑177/16, EU:C:2017:689, apartado 68, y de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie, C‑617/17, EU:C:2019:283, apartado 37). |
35 |
A este respecto, procede recordar que el principio de proporcionalidad exige, en particular, en materia de sanciones, por una parte, que la sanción impuesta refleje la gravedad de la infracción y, por otra, que, al fijar el importe de la multa, se tengan en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N, C‑384/17, EU:C:2018:810, apartado 45). |
36 |
Por otra parte, sobre la imposición de una multa por infracción del artículo 101 TFUE, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las facultades de que goza la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 se desprende que la exigencia de que la multa impuesta a una empresa que ha infringido el artículo 101 TFUE no exceda del 10 % del volumen de negocios total realizado por la empresa durante el ejercicio social anterior tiene precisamente por objeto garantizar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, el efecto que se pretenda alcanzar sobre la empresa afectada se evalúe en cada caso concreto, en particular teniendo en cuenta el volumen de negocios que refleje la situación económica real de esta durante el período en el que se cometió la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada). En efecto, el concepto de «volumen de negocios» se refiere al valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa de que se trate, reflejando de este modo su situación económica real (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Autortiesību un komunicēšanās konsultāciju aģentūra — Latvijas Autoru apvienība, C‑177/16, EU:C:2017:689, apartado 65). |
37 |
De ello se deduce que, si bien es cierto que los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que una autoridad nacional de competencia puede imponer por una infracción del artículo 101 TFUE, una normativa nacional o una práctica de la autoridad nacional de competencia según la cual esta última está obligada, en todo caso, a calcular el importe de la multa teniendo en cuenta únicamente el volumen de negocios consignado en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin poder examinar cualquier justificación o dato pertinente invocado por la empresa imputada para acreditar que el importe en cuestión no refleja la realidad económica, podría implicar la imposición de multas que sobrepasen los límites de lo necesario para alcanzar los objetivos del artículo 101 TFUE. |
38 |
En efecto, y sin perjuicio de la fundamentación jurídica y fáctica de las justificaciones dadas en este sentido sobre la base de elementos suficientemente precisos y documentados invocados por la empresa imputada, la multa impuesta, aun situándose por debajo del límite máximo establecido por la normativa nacional y determinado sobre la base del volumen de negocios indicado en la cuenta de pérdidas y ganancias, podría exceder, en realidad, de dicho límite, si este último se determinara mediante un cálculo del volumen de negocios que refleje la situación económica real de la empresa. |
39 |
Así pues, una autoridad nacional de competencia debe tener la posibilidad de examinar la fundamentación jurídica y fáctica de cualquier elemento que pueda acreditar de forma convincente que el importe del volumen de negocios indicado en la cuenta de pérdidas y ganancias no refleja la situación económica real de la empresa imputada. En el presente asunto, incumbe, por tanto, a la autoridad nacional de competencia comprobar si la recurrente en el litigio principal actuó efectivamente, según alega, en calidad de agente, cobrando cantidades por cuenta de terceros y siendo remunerada mediante comisiones, y preguntarle sobre las razones concretas por las que no consideró necesario proceder a la corrección del importe del volumen de negocios que figura en su cuenta de pérdidas y ganancias. Y corresponderá a dicha autoridad extraer las conclusiones oportunas de las explicaciones dadas para garantizar tanto el carácter disuasorio de la multa como su conformidad con el principio de proporcionalidad. |
40 |
Contrariamente a lo que sostiene la Autoridad de Defensa de la Competencia, la necesidad de fijar la multa sobre la base de criterios objetivos y de garantizar su previsibilidad no puede justificar una interpretación diferente. |
41 |
En efecto, por una parte, toda autoridad nacional de competencia está obligada a adaptar el importe de la multa a las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta criterios objetivos como la gravedad y la duración de la infracción, así como las posibles circunstancias agravantes y atenuantes, a fin de garantizar el carácter efectivo, disuasorio y proporcionado de la multa. |
42 |
Por otra parte, en cuanto a la previsibilidad de la multa, procede señalar que queda garantizada por las disposiciones de Derecho nacional que permiten a las empresas interesadas determinar de antemano el importe máximo de la multa que la autoridad nacional de competencia puede imponerles, así como por los factores objetivos que esta tuvo en cuenta para el cálculo de la multa, disposiciones que delimitan el ejercicio de la facultad de que goza tal autoridad (véase, por analogía, la sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 51). |
43 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 101 TFUE, leídos a la luz del principio de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o una práctica nacional según la cual, a efectos del cálculo de la multa impuesta a una empresa por infracción del artículo 101 TFUE, la autoridad nacional de competencia está obligada a tener en cuenta, en todo caso, el volumen de negocios de esa empresa según está consignado en su cuenta de pérdidas y ganancias, sin tener la posibilidad de examinar los elementos invocados por esta última para demostrar que el referido volumen de negocios no refleja su situación económica real y que, por tanto, procede tener en cuenta, en concepto de volumen de negocios, un importe diferente que sí refleje esta situación, siempre que tales elementos sean precisos y estén documentados. |
Costas
44 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
El artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 101 TFUE |
deben interpretarse en el sentido de que |
se oponen a una normativa o una práctica nacional según la cual, a efectos del cálculo de la multa impuesta a una empresa por infracción del artículo 101 TFUE, la autoridad nacional de competencia está obligada a tener en cuenta, en todo caso, el volumen de negocios de esa empresa según está consignado en su cuenta de pérdidas y ganancias, sin tener la posibilidad de examinar los elementos invocados por esta última para demostrar que el referido volumen de negocios no refleja su situación económica real y que, por tanto, procede tener en cuenta, en concepto de volumen de negocios, un importe diferente que sí refleje esta situación, siempre que tales elementos sean precisos y estén documentados. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.