SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 27 de octubre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Vehículos de motor — Directiva 2007/46/CE — Especificaciones técnicas — Oferta de suministro de piezas de recambio equivalentes a las originales de una marca concreta — Falta de prueba de la homologación — Declaración de equivalencia al original por el licitador — Concepto de “fabricante” — Medios de prueba — Contratos públicos — Directiva 2014/25/UE»
En los asuntos acumulados C‑68/21 y C‑84/21,
que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resoluciones de 14 de diciembre de 2020, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 3 y 11 de febrero de 2021, en los procedimientos entre
Iveco Orecchia SpA
y
APAM Esercizio SpA (asunto C‑68/21),
Brescia Trasporti SpA (asunto C‑84/21),
con intervención de:
Veneta Servizi International Srl unipersonale,
VAR Srl,
Di Pinto & Dalessandro SpA,
Bellizzi Srl,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. P. G. Xuereb (Ponente), Presidente de Sala, y por el Sr. A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 2022;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Iveco Orecchia SpA, por los Sres. F. Brunetti y A. Vitale, avvocati; |
– |
en nombre de APAM Esercizio SpA, por el Sr. E. Zani, avvocato; |
– |
en nombre de Brescia Trasporti SpA, por el Sr. A. Salvadori, avvocato; |
– |
en nombre de Veneta Servizi International Srl unipersonale, por la Sra. S. Lago y por los Sres. A. Calegari, N. Creuso, N. de Zan y A. Manzi, avvocati; |
– |
en nombre de VAR Srl, por los Sres. M. Goria y S. E. Viscio, avvocati; |
– |
en nombre de Di Pinto & Dalessandro SpA y Bellizzi Srl, por el Sr. M. Lancieri, avvocato; |
– |
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Pluchino, avvocatessa dello Stato; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y M. Huttunen y por la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3, punto 27, y de los artículos 10, 19 y 28 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva Marco) (DO 2007, L 263, p. 1), así como de los artículos 60 y 62 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243). |
2 |
Dichas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre Iveco Orecchia SpA, por una parte, y APAM Esercizio SpA (C‑68/21) y Brescia Trasporti SpA (C‑84/21), por otra, en relación con dos contratos públicos adjudicados por estas últimas. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2007/46
3 |
Los considerandos 2, 3 y 14 de la Directiva 2007/46 están redactados en los siguientes términos:
[…]
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4 |
El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone lo siguiente: «La presente Directiva establece un marco armonizado que contiene los requisitos técnicos generales y disposiciones administrativas para la homologación de todos los vehículos nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como la homologación de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con el fin de facilitar su matriculación, venta y puesta en servicio dentro de la Comunidad. La presente Directiva establece asimismo las disposiciones para la venta y la puesta en servicio de piezas y equipos destinados a vehículos homologados con arreglo a la misma. Los requisitos técnicos particulares relativos a la fabricación y funcionamiento de los vehículos se establecerán en aplicación de la presente Directiva en actos reglamentarios, que aparecen enumerados en una lista exhaustiva en el anexo IV.» |
5 |
El artículo 2 de esa misma Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1: «La presente Directiva se aplicará a la homologación de tipo de los vehículos diseñados y fabricados en una o varias fases para circular por carretera y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos. […]» |
6 |
El artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Definiciones», preceptúa lo siguiente: «A efectos de la presente Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, salvo que en los mismos se indique lo contrario, se entenderá por:
[…]
[…]
[…]». |
7 |
A tenor del artículo 5 de la Directiva 2007/46, titulado «Obligaciones de los fabricantes»: «1. El fabricante será responsable, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, independientemente de que participe o no directamente en todas las fases de fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente. […]» |
8 |
El artículo 10 de esta Directiva, cuyo título es «Disposiciones específicas sobre sistemas, componentes o unidades técnicas independientes», tiene el siguiente tenor: «1. Los Estados miembros concederán la homologación de tipo CE con respecto a todo sistema que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos establecidos en la correspondiente directiva particular o reglamento, como se exige en el anexo IV o en el XI. 2. Los Estados miembros concederán la homologación de tipo CE con respecto a todo componente o una unidad técnica independiente que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos establecidos en la correspondiente directiva particular o reglamento, como se exige en el anexo IV. […]» |
9 |
A tenor del artículo 19 de dicha Directiva, titulado «Marca de homologación de tipo CE»: «1. El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente, forme o no parte de un sistema, colocará en cada componente y unidad fabricados de conformidad con el tipo homologado la marca de homologación de tipo CE, exigida por la directiva particular o el reglamento pertinente. 2. Cuando no se exija la marca de homologación de tipo, el fabricante colocará, como mínimo: la denominación comercial o marca comercial, y el tipo y/o un número de identificación. […]» |
10 |
El artículo 28 de la referida Directiva, que lleva por título «Venta y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes», establece en su apartado 1: «Los Estados miembros autorizarán la venta o puesta en servicio de los componentes y unidades técnicas independientes solo si cumplen los requisitos de los actos reglamentarios correspondientes y están marcados de forma adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.» |
11 |
El artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2007/46, titulado «Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas», establece: «El fabricante del vehículo pondrá a disposición de los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes todos estos datos, incluyendo, cuando proceda, los esquemas enumerados específicamente en el anexo o apéndice del acto reglamentario y que sean necesarios para la homologación de tipo CE de los componentes o unidades técnicas independientes o para obtener la autorización contemplada en el artículo 31. […]» |
12 |
El anexo IV de la Directiva 2007/46, titulado «Lista de requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos», contiene dos partes. En la parte I de dicho anexo figura la lista de actos reglamentarios de la Unión, mientras que la parte II enumera determinados reglamentos de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, precisando que debe considerarse que la homologación con arreglo a dichos Reglamentos sustituye a una homologación CE con arreglo a la directiva particular o al reglamento mencionado en el cuadro de la parte I. |
Reglamento (CE) n.o 1400/2002
13 |
El artículo 1, letra u), del Reglamento (CE) n.o 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO 2002, L 203, p. 30), que, a tenor de su artículo 12, apartado 3, expiró el 31 de mayo de 2010, establecía la siguiente definición: «“Recambios de calidad equivalente” se refiere exclusivamente a los recambios fabricados por cualquier empresa que pueda certificar en todo momento que los recambios en cuestión son de la misma calidad que los componentes que se utilizan o utilizaron para el montaje de los vehículos de motor en cuestión.» |
Directiva 2014/25
14 |
Los considerandos 56 y 83 de la Directiva 2014/25 tienen el siguiente tenor:
[…]
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15 |
El artículo 1 de esa Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone: «1. En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de las entidades adjudicadoras, con respecto a contratos y concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato de suministro, obras o servicios, por una o varias entidades adjudicadoras, a los operadores económicos elegidos por dichas entidades adjudicadoras, a condición de que las obras, los suministros o los servicios estén destinados a la realización de una de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14.» |
16 |
El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “poderes adjudicadores”: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.» |
17 |
El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/25, establece: «A efectos de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras son entidades que:
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18 |
A tenor del artículo 11 de esa Directiva, titulado «Servicios de transporte»: «La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el ámbito del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable. […]» |
19 |
El artículo 15 de dicha Directiva, en su redacción aplicable a los hechos de los litigios principales, establecía que esta se aplicaba, en el caso de contratos de suministro, a aquellos contratos cuyo valor estimado, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), fuera igual o superior a un umbral de 414000 euros, siempre que dichos contratos no estuvieran excluidos en virtud de las exclusiones previstas en los artículos 18 a 23 o con arreglo al artículo 34 en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión. |
20 |
El artículo 60 de la citada Directiva, titulado «Especificaciones técnicas», está redactado en los siguientes términos: «1. Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VIII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las especificaciones técnicas deberán establecer las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro. […] 2. Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. 3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el derecho de la Unión, las especificaciones técnicas deberán formularse de una de las siguientes maneras: […]
[…] 4. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención “o equivalente”. 5. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas. […]» |
21 |
A tenor del artículo 62 de la Directiva 2014/25, titulado «Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba»: «1. Las entidades adjudicadoras podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de la prueba de la conformidad con los requisitos o los criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato. Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por las entidades adjudicadoras. […] 2. Las entidades adjudicadoras deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al operador económico afectado y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato. […]» |
Derecho italiano
Decreto n.o 32721 del Ministerio de Infraestructuras y Transportes, de 28 de abril de 2008
22 |
El Derecho italiano se adaptó a la Directiva 2007/46 mediante el decreto n.o 32721 del Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti — Recepimento della direttiva 2007/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 5 settembre 2007, relativa all’omologazione dei veicoli a motore e dei loro rimorchi, nonché dei sistemi, componenti ed entità tecniche destiti a tali veicoli (Decreto n.o 32721 del Ministerio de Infraestructuras y Transportes por el que se transpone la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos), de 28 de abril de 2008 (suplemento ordinario de la GURI n.o 162 de 12 de julio de 2008). |
23 |
Ese Decreto define, en su artículo 3, letra ff), al «fabricante» como «la persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción. No es esencial que la persona u organismo participen directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación». |
Decreto del Presidente de la República n.o 445, de 28 de diciembre de 2000
24 |
A tenor del artículo 49 del decreto del Presidente della Repubblica n.o 445 — Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa (Decreto del Presidente de la República n.o 445 — Texto Refundido de las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Documentación Administrativa), de 28 de diciembre de 2000 (suplemento ordinario de la GURI n.o 42 de 20 de febrero de 2001), «los certificados […] de origen, de conformidad CE, de las marcas o patentes no podrán ser sustituidos por otro documento, salvo disposición en contrario de la normativa aplicable». |
Decreto Legislativo n.o 50, de 18 de abril de 2016
25 |
A tenor del artículo 68 del decreto legislativo n.o 50 — Codice dei contratti pubblici (Decreto Legislativo no 50, por el que se establece el Código de los Contratos Público), de 18 de abril de 2016 (suplemento ordinario a la GURI n.o 91 de 19 de abril de 2016): «1. Las especificaciones técnicas definidas en el anexo XIII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación y definirán las características requeridas de las obras, de los servicios o de los suministros. […] […] 5. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, las especificaciones técnicas deberán formularse de una de las siguientes maneras: […] b) por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros. Cada referencia deberá ir acompañada de la mención “o equivalente”; […] 6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5. Dicha referencia irá acompañada de la mención “o equivalente”. 7. Cuando los poderes adjudicadores hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 5, letra b), no podrán declarar inadmisible o rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 86, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.» |
26 |
El artículo 86, apartado 5, de dicho Decreto Legislativo establece que «la capacidad técnica de los operadores económicos podrá acreditarse por uno o varios de los medios enumerados en el anexo XVII, parte II, en función de la naturaleza, la cantidad o la importancia y la utilización de las obras, suministros o servicios». |
27 |
El anexo XVII, parte II, letra k), del mismo Decreto Legislativo establece que los medios de prueba que acrediten la capacidad técnica de los productos que hayan de suministrarse son: «i) muestras, descripciones o fotografías cuya autenticidad debe poder ser certificada a petición del poder adjudicador; ii) certificados expedidos por instituciones o servicios oficiales encargados del control de calidad y reconocidos por su competencia, que acrediten la conformidad de productos bien identificados mediante referencias a especificaciones o normas técnicas». |
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Asunto C‑68/21
28 |
Mediante anuncio de licitación publicado el 21 de agosto de 2018, APAM Esercizio, empresa pública que opera en el sector del transporte público local en Mantua (Italia), inició un procedimiento para la celebración de un acuerdo marco para el suministro de «piezas de recambio originales Iveco o equivalentes para autobús» y cuyo valor se estimaba en 710000 euros. |
29 |
El artículo 5.1 del pliego de condiciones, titulado «Tipología de las piezas de recambio», distinguía entre tres tipos de piezas de recambio, a saber, las «piezas destinadas a la seguridad del vehículo y a la protección del medio ambiente», las «piezas de recambio originales (o de primer montaje)» y las «piezas de recambio equivalentes», que se definen como «las piezas de recambio (piezas, componentes, equipos) de calidad equivalente al original, o piezas de una calidad al menos equivalente a la de los componentes utilizados para el montaje del vehículo, fabricadas conforme a las especificaciones técnicas y las normas de fabricación propias del fabricante de la pieza de recambio original». |
30 |
A este respecto, se precisaba que «las citadas piezas de recambio [equivalentes], de conformidad con la normativa de la Unión y con las disposiciones legales vigentes, podrán ser fabricadas por cualquier empresa que pueda certificar en cualquier momento, de conformidad con la normativa vigente (UNI-CEI-ENISO/IEC 17050), que la calidad de las piezas de recambio producidas corresponde a la de los componentes originales utilizados para el montaje de los vehículos automóviles en cuestión». |
31 |
El artículo 5.2 del pliego de condiciones, titulado «Certificaciones y declaraciones», establecía que, en el caso del suministro de una pieza de recambio equivalente, el licitador «deberá presentar en el marco de la licitación y para cualquier pieza de recambio equivalente propuesta la certificación de conformidad o una homologación específica de la pieza de recambio facilitada por el fabricante o por el organismo homologador o el laboratorio de los ensayos certificados según la norma ISO 45000». |
32 |
Entre los documentos administrativos que debían presentarse en la oferta, con arreglo al artículo 15 del pliego de condiciones, titulado «Documentación administrativa», figuraba, en dicho artículo 15, letra d), «la documentación técnica adecuada para cada pieza de recambio equivalente propuesta, acompañada de: […] un certificado de homologación del producto, cuando sea obligatorio, expedido por el fabricante de la pieza de recambio equivalente propuesta; un certificado de equivalencia del producto aportado en relación con el producto de origen (o de primer montaje) correspondiente, en términos de sustituibilidad perfecta, sin utilizar ninguna adaptación, la pieza de recambio del conjunto o el sistema en el que debe montarse y características de rendimiento que garanticen una funcionalidad y seguridad regulares del producto en el sistema, así como una vida idéntica, expedido por el productor de la pieza de recambio equivalente propuesta». |
33 |
Tres empresas participaron en el procedimiento de licitación, entre ellas, en particular, Veneta Servizi International Srl unipersonale (en lo sucesivo, «VSI») e Iveco Orecchia, dos empresas establecidas en Italia. |
34 |
Mediante decisión de 29 de enero de 2019, APAM Esercizio adjudicó definitivamente el contrato a VSI. |
35 |
Mediante un recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia — Sezione staccata di Brescia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía — Sección de Brescia, Italia), Iveco Orecchia, clasificada en segunda posición, impugnó la adjudicación del contrato a VSI. En apoyo de su recurso, Iveco Orecchia alegó, en particular, que VSI debería haber sido excluida de la licitación debido al carácter incompleto de la oferta que había presentado, ya que esta empresa no había aportado, a efectos de acreditar la conformidad con las especificaciones técnicas de las piezas de recambio supuestamente fabricadas por ella, ni los certificados de homologación o de conformidad ni los documentos técnicos cuya presentación estaba prevista, so pena de exclusión, en el pliego de condiciones. Según Iveco Orecchia, de hecho, VSI se había limitado a presentar una autocertificación general de la equivalencia de esas piezas de recambio, pretendiendo, pese a que solo era un comerciante, que era el fabricante y el constructor de dichas piezas de recambio. |
36 |
Mediante resolución de 25 de junio de 2019, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia – Sezione staccata di Brescia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía — Sección de Brescia) desestimó el recurso de Iveco Orecchia por infundado. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en particular, que la reglamentación que acompañaba a la licitación y relativa a la documentación que debían presentar los licitadores exigía la presentación de un certificado de conformidad o de una homologación específica, lo que significa que bastaba con presentar tal certificado. Además, según dicho órgano jurisdiccional, Iveco Orecchia no había acreditado, por lo que respecta a las piezas de recambio individuales a las que afectaba el contrato en cuestión, sobre qué base jurídica habría sido necesario presentar también una prueba que acreditara la homologación de dichas piezas. |
37 |
Iveco Orecchia interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia). |
Asunto C‑84/21
38 |
Mediante anuncio de licitación publicado el 21 de noviembre de 2018, Brescia Trasporti, empresa pública que opera en el sector del transporte público local en Brescia (Italia), inició un procedimiento de adjudicación, con un importe de base del contrato estimado en 2100000 euros, «para el suministro de piezas de recambio para autobuses de marca Iveco provistos de un motor Iveco — Cig 7680570EDB». |
39 |
El artículo 1 de las especificaciones técnicas anexas a la documentación relativa a la licitación, titulado «Definiciones técnicas», definía tres tipos de piezas de recambio, a saber, las «piezas de recambio originales», las «piezas de recambio originales de primer montaje» y las «piezas de recambio equivalentes», estas últimas definidas como «las piezas [de recambio] de una calidad al menos equivalente a la de los componentes utilizados para la fabricación del vehículo, producidas conforme a las especificaciones técnicas y las normas de fabricación propias del fabricante de la pieza de recambio». |
40 |
A tenor del artículo 3 de las especificaciones técnicas, por lo que respecta a las «piezas de recambio de calidad equivalente», la oferta debía ir acompañada, so pena de exclusión, de un «certificado del fabricante de la pieza de recambio que acredit[ara], para cada pieza de recambio, i) que la calidad de las piezas de recambio es lo suficientemente elevada como para que su utilización no comprometa la reputación de la red autorizada; ii) su carácter perfectamente intercambiable con las piezas de recambio originales, […] sin recurrir a ninguna adaptación de la pieza de recambio, del conjunto o del sistema en el que deba montarse». Esta disposición establecía asimismo que «el proveedor deberá, además, presentar el certificado de homologación del producto cuando sea obligatorio. Por lo que respecta a los materiales de fricción de freno, los discos de freno y los tambores, el proveedor deberá presentar, además de los documentos antes mencionados, el certificado que acredite la homologación comunitaria con arreglo al Reglamento n.o 90 (CEPE/ONU).» |
41 |
Dos empresas participaron en el procedimiento de licitación, a saber, VAR Srl, sociedad también establecida en Italia, e Iveco Orecchia. |
42 |
Mediante resolución de 28 de febrero de 2019, Brescia Trasporti adjudicó definitivamente el contrato a VAR. |
43 |
Mediante un recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia — Sezione staccata di Brescia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía — Sección de Brescia), Iveco Orecchia, clasificada en segunda posición, impugnó la decisión de adjudicación del contrato a VAR. En apoyo de su recurso, Iveco Orecchia alegó, en particular, que VAR debería haber sido excluida de la licitación debido al carácter incompleto de la oferta que había presentado, ya que esta empresa no había aportado, por lo que respecta a las piezas de recambio equivalentes que proponía, certificados del fabricante que acreditaran la equivalencia de las piezas de recambio ofertadas por ella. A juicio de la empresa recurrente, los certificados procedentes de la propia VAR no son pertinentes, ya que esta es un comerciante/distribuidor de piezas de recambio y no un constructor/fabricante. Además, siempre según la recurrente, VAR no presentó ningún certificado que acreditara la homologación de dichas piezas de recambio ni información sobre su posible homologación. |
44 |
Mediante resolución de 26 de agosto de 2019, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia – Sezione staccata di Brescia (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Lombardía — Sección de Brescia) desestimó el recurso de Iveco Orecchia por infundado. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en particular, que un licitador que demuestre la equivalencia de sus productos no puede ser excluido de una licitación y que la normativa pertinente no exigía que cada componente de un vehículo fuera homologado. En su opinión, la tesis según la cual todas las piezas de recambio contempladas en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46 deben ser objeto de una homologación específica carece de fundamento. A juicio de dicho órgano jurisdiccional, la falta de prueba de homologación para los frenos de tambor de recambio equivalentes ofrecidos por VAR, para los que el Reglamento n.o 90 (CEPE/ONU) exige una homologación, no es pertinente, habida cuenta, en particular, de que dicho Reglamento solo se aplica a los vehículos matriculados después del mes de noviembre de 2016. |
45 |
Iveco Orecchia interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. |
46 |
Di Pinto & Dalessandro Spa y Bellizzi Srl, dos sociedades establecidas en Italia y que desarrollan su actividad en el mercado del mantenimiento de autobuses, intervinieron como coadyuvantes en dicho procedimiento. |
Cuestiones prejudiciales
47 |
El órgano jurisdiccional remitente considera que deben distinguirse dos aspectos relativos a los procedimientos de licitación controvertidos, a saber, por un lado, el de la equivalencia de las piezas de recambio propuestas por los licitadores a las piezas de recambio originales, que, a su juicio, presupone una apreciación de la calidad de las piezas de recambio en cuestión y una comparación de los productos de que se trata y, por otro lado, el de la homologación de tales piezas de recambio, que implica que estas corresponden a una especificación técnica europea o nacional. |
48 |
Además, señala que el principio según el cual, en el marco de una licitación, se admiten productos equivalentes tiene por objeto salvaguardar la libre competencia y la igualdad de trato entre los licitadores. |
49 |
Dicho órgano jurisdiccional observa que la venta de piezas de recambio sujetas a homologación, sobre todo si pueden poner en peligro la seguridad de los vehículos o su rendimiento medioambiental, únicamente es posible cuando hayan sido homologadas y autorizadas por la autoridad competente en materia de homologación. A este respecto, indica que el anexo IV de la Directiva 2007/46 contiene la lista detallada de las categorías de componentes para los que existe una normativa pertinente y específica relativa a la homologación. |
50 |
El órgano jurisdiccional remitente alega que, en los procedimientos de contratación controvertidos en los litigios principales, la reglamentación que figura en las licitaciones y relativa a la documentación que deben presentar los licitadores exigía la presentación del certificado de homologación en caso de que tal homologación fuera obligatoria. Observa que, sin embargo, en los presentes asuntos, los adjudicatarios de los contratos presentaron, y los poderes adjudicadores aceptaron, como prueba alternativa de la equivalencia de los productos de recambio ofertados con las piezas de recambio originales, una declaración del licitador que no iba acompañada del certificado de homologación exigido o de otros documentos técnicos equivalentes, por ejemplo, pruebas de verificación de conformidad. |
51 |
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se plantea, por tanto, la cuestión de si, para las piezas de recambio equivalentes sometidas a homologación, el licitador debe presentar también, so pena de exclusión de su oferta, el certificado de homologación como prueba de que dichas piezas son efectivamente equivalentes a las piezas originales o, al menos, aportar la prueba concreta de que la pieza de recambio ha sido homologada, o si basta, como alternativa a esos documentos, aportar una declaración del licitador conforme a la cual las piezas de recambio propuestas en su oferta son equivalentes a las piezas originales. |
52 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, si una pieza de recambio está comprendida en uno de los actos reglamentarios contemplados en el anexo IV de la Directiva 2007/46, solo puede comercializarse si ha sido previamente homologada, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicha Directiva y con los principios de igualdad de trato, de carácter razonable, de buen funcionamiento y de imparcialidad. Pues bien, a su juicio, no cabe excluir que pueda bastar, en lugar de la prueba de tal homologación, aportar un certificado de equivalencia que declare que la pieza de recambio es conforme con las especificaciones técnicas previstas en la licitación de que se trate. |
53 |
En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional considera que es preciso determinar de qué organismo deben proceder las declaraciones de equivalencia y, en particular, si deben ser elaboradas necesariamente por el fabricante de la pieza de recambio propuesta o si también pueden ser emitidas por un revendedor o por un comerciante. |
54 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, el concepto de «fabricante», tal como se define en el artículo 3, punto 27, de la Directiva 2007/46, puede ser objeto de una interpretación restrictiva que tenga por efecto hacerlo coincidir con el de «constructor». En su opinión, el artículo 1, apartado 1, letra u), del Reglamento n.o 1400/2002 aboga por este enfoque. No obstante, estima que este concepto también podría interpretarse en un sentido más amplio, que incluya al productor, en el sentido de la normativa de la Unión en materia de protección del consumidor, o al operador que introduce en el mercado y comercializa, en su nombre y bajo su propia responsabilidad, las piezas equivalentes fabricadas por terceros. |
55 |
En esas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento en los dos asuntos principales y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas de manera idéntica en ambos asuntos:
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Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
56 |
Mediante resolución de 16 de marzo de 2021, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑68/21 y C‑84/21 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
57 |
Ha de recordarse, en primer lugar, que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
58 |
A tal efecto, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los aspectos de dicho Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
59 |
En los presentes asuntos, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional remitente solo hace referencia, en sus cuestiones prejudiciales, a determinadas disposiciones de la Directiva 2007/46 y a un cierto número de principios jurídicos, tanto de las explicaciones facilitadas por dicho órgano jurisdiccional como de sus cuestiones prejudiciales se desprende que esas cuestiones se refieren a las pruebas cuya presentación puede o debe solicitarse a los licitadores en el marco de una licitación. De ello se deduce que, para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas, deben tenerse en cuenta también las disposiciones del Derecho de la Unión que se refieren específicamente a las pruebas cuya presentación puede o debe solicitarse a los licitadores en el marco de una licitación con el fin de acreditar que sus ofertas se ajustan a las especificaciones técnicas previstas en dicha licitación. |
60 |
Esas disposiciones figuran, en lo tocante a licitaciones como las que son objeto de los procedimientos principales, en los artículos 60 y 62 de la Directiva 2014/25. Por otra parte, como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las dos licitaciones controvertidas en los litigios principales están comprendidas en el ámbito de aplicación de esa Directiva, conforme a los artículos 1, apartados 1 y 2, 4, apartado 1, 11, párrafo primero, y 15 de dicha Directiva, dado que tienen por objeto la adquisición de suministros por entidades adjudicadoras que gestionan una red encaminada a prestar un servicio al público en el ámbito del transporte por autobús, que los referidos suministros se emplearán en el desarrollo de esa actividad y que el valor de los contratos controvertidos en los litigios principales supera el umbral previsto por la mencionada Directiva. |
61 |
En segundo lugar, procede señalar que, si bien según el artículo 88 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46 (DO 2018, L 151, p. 1), la Directiva 2007/46 fue derogada por dicho Reglamento con efectos a partir del 1 de septiembre de 2020, de la resolución de remisión se desprende que los hechos que dieron lugar a los litigios principales tuvieron lugar antes de esa fecha. Por lo tanto, son las disposiciones de la Directiva 2007/46 las que resultan pertinentes para responder a las cuestiones prejudiciales. |
62 |
En tercer lugar, de las cuestiones prejudiciales se desprende que estas se refieren únicamente a la normativa relativa a las piezas de recambio para autobuses comprendidas en el concepto de componentes, en el sentido del artículo 3, punto 24, de la Directiva 2007/46, a los que se refieren los actos reglamentarios —en el sentido del artículo 3, punto 1, de dicha Directiva— que figuran en el anexo IV de la misma Directiva. |
Primera cuestión prejudicial
63 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, que se subdivide en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 10, apartado 2, 19, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Directiva 2007/46 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador pueda aceptar, en el contexto de una licitación relativa al suministro de piezas de recambio para autobuses destinados al servicio público, una oferta que proponga componentes comprendidos en el ámbito de aplicación de los actos reglamentarios contemplados en el anexo IV de la Directiva 2007/46, sin ir acompañada de un certificado que acredite la homologación de esas piezas de recambio y sin aportar información sobre la existencia real de dicha homologación o si, habida cuenta de los artículos 60 y 62 de la Directiva 2014/25, una declaración de equivalencia a las piezas originales homologadas, emitida por el licitador, es suficiente para permitir aceptarla. |
64 |
Por lo que respecta a la primera parte de esa cuestión, procede recordar, con carácter preliminar, que la Directiva 2007/46 tiene por objeto, como se desprende de sus considerandos 2 y 3, «sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación comunitario basado en el principio de una armonización total» y que «los requisitos técnicos aplicables a sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y vehículos deben armonizarse y especificarse en actos reglamentarios». |
65 |
Así, el artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 2007/46 señala que el objeto de esta Directiva es establecer «un marco armonizado que cont[enga] los requisitos técnicos generales y disposiciones administrativas para la homologación de todos los vehículos nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como la homologación de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con el fin de facilitar su matriculación, venta y puesta en servicio dentro de la Comunidad». |
66 |
Según su artículo 1, párrafo segundo, dicha Directiva «establece asimismo las disposiciones para la venta y la puesta en servicio de piezas y equipos destinados a vehículos homologados con arreglo a la misma». |
67 |
Además, para delimitar el alcance de la primera cuestión prejudicial, es preciso señalar, en primer lugar, que, si bien la Directiva 2007/46 distingue entre varios tipos de homologación, de la referencia hecha en esta cuestión específicamente a sus artículos 10, 19 y 28 puede deducirse que la primera cuestión prejudicial solo se refiere a la homologación de tipo CE, en el sentido del artículo 3, punto 5, de la misma Directiva, a saber, el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de dicha Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en sus anexos IV u XI, anexo este último que se refiere a los vehículos especiales y a las disposiciones que les son aplicables. |
68 |
En efecto, el artículo 10 de la Directiva 2007/46 figura en su capítulo IV, titulado «Realización de los procedimientos de homologación de tipo CE», mientras que el artículo 19 de dicha Directiva se refiere, como se desprende de su título, a la «marca de homologación de tipo CE» y su artículo 28, apartado 1, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión, hace referencia al artículo 19 de la misma. |
69 |
En segundo lugar, la Directiva 2007/46 establece en su artículo 6 los procedimientos que deben seguirse para la homologación de tipo CE de vehículos, así como, en su artículo 7, el procedimiento que debe seguirse para la homologación de tipo CE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes. Dado que de la resolución de remisión se desprende que los componentes controvertidos en los procedimientos principales no fueron homologados con el tipo de vehículo para el que los licitadores los proponían, sino que se presentaban como equivalentes a los componentes originales homologados con ese tipo de vehículo, procede considerar que son pertinentes para los asuntos que nos ocupan las disposiciones de la Directiva 2007/46 relativas a la homologación de tipo CE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes. |
70 |
A este respecto, en primer lugar, del tenor del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2007/46 se desprende que los Estados miembros concederán la homologación de tipo CE con respecto a todo componente que, por una parte, se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y, por otra, cumpla los requisitos técnicos establecidos en la correspondiente directiva particular o reglamento aplicable, como se exige en el anexo IV de dicha Directiva. |
71 |
Seguidamente, el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2007/46 establece que el fabricante de un componente colocará en cada componente fabricado de conformidad con el tipo homologado la marca de homologación de tipo CE, exigida por la Directiva particular o el reglamento pertinente. |
72 |
Por último, con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2007/46, los Estados miembros solo autorizarán la venta o puesta en servicio de los componentes si cumplen los requisitos de los actos reglamentarios correspondientes y están marcados de forma adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Directiva. |
73 |
Por un lado, de la lectura conjunta de los artículos 10, apartado 2, 19, apartado 1, y 28, apartado 1, y del anexo IV de esa Directiva se desprende que los componentes a que se refieren los actos reglamentarios, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva citada, enumerados en ese anexo, están sujetos a una obligación de homologación, siempre que esos actos reglamentarios prevean dicha homologación. |
74 |
Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, de ello se desprende que el instrumento elegido por el legislador de la Unión, en el marco de la Directiva 2007/46, para demostrar que los componentes de un vehículo cumplen los requisitos establecidos en los actos reglamentarios contemplados en el anexo IV de dicha Directiva es la homologación. |
75 |
Esa interpretación se ve confirmada por el principal objetivo de la normativa sobre la homologación de vehículos que, con arreglo al considerando 14 de la Directiva 2007/46, «es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y unidades técnicas independientes que se comercialicen proporcionen un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente». Mediante una homologación de tipo CE de un componente, el Estado miembro de que se trate certifica, como se desprende de la definición recogida en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2007/46, que ese componente cumple los requisitos técnicos de esta Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en sus anexos IV u XI, confirmando así que proporciona un alto nivel de seguridad y de protección del medioambiente. |
76 |
Es cierto que del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2007/46 se desprende que no se requiere una homologación de tipo CE para cualquier tipo de componente. En efecto, esta disposición contempla la situación en la que no se exige la colocación de una marca de homologación de tipo CE, lo que significa que determinados tipos de componentes pueden quedar exentos de la obligación de obtener tal homologación. |
77 |
No obstante, esta constatación no afecta a la conclusión recogida en el apartado 73 de la presente sentencia, conforme a la cual los componentes contemplados por los actos reglamentarios que figuran en el anexo IV de la Directiva 2007/46 están sujetos a una obligación de homologación, siempre que dichos actos reglamentarios prevean tal homologación. Por lo tanto, conforme a los artículos 28, apartado 1, y 19, apartado 1, de la Directiva, los referidos componentes solo pueden venderse o ponerse en servicio si han sido objeto de homologación. |
78 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por los principios de igualdad de trato e imparcialidad, de plena competencia y de buena administración, a los que se ha referido el órgano jurisdiccional remitente. Por lo que respecta, en primer lugar, al principio de igualdad de trato, cabe recordar que, en la medida en que un tipo de componente deba ser objeto de homologación, esa obligación incumbe a cualquier fabricante. Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 56 de sus conclusiones, tal obligación de homologación no es consecuencia, por tanto, de una discriminación de los fabricantes de piezas de recambio equivalentes a las piezas de recambio originales en relación con los fabricantes de estas últimas piezas de recambio. |
79 |
En lo tocante, en segundo lugar, al efecto de la obligación de homologación sobre la competencia, además de que, como acaba de señalarse, esta obligación incumbe a cualquier fabricante de componentes, basta señalar que, con arreglo al artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2007/46, el fabricante de un vehículo debe poner a disposición de los fabricantes de componentes para ese tipo de vehículos todos los elementos necesarios para la homologación de tipo CE de tales componentes. |
80 |
En tercer lugar, por lo que se refiere a los principios de imparcialidad y de buena administración, el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado en qué medida estos principios pueden ser pertinentes para interpretar las disposiciones de la Directiva 2007/46 a las que se refiere la primera cuestión prejudicial. |
81 |
Por lo que respecta a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, que tiene por objeto determinar si un poder adjudicador puede aceptar, en el contexto de un procedimiento de licitación como los contemplados en esta cuestión, una oferta que propone componentes comprendidos en el ámbito de aplicación de los actos reglamentarios contemplados en el anexo IV de la Directiva 2007/46 que no acredita que dichos componentes hayan sido objeto de homologación, cuando tal oferta vaya acompañada de una declaración del licitador conforme a la cual dichos componentes son equivalentes a las piezas originales homologadas, procede señalar, como hizo el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que los conceptos de «homologación» y «equivalencia» tienen diferente contenido. |
82 |
Como se desprende del artículo 3, punto 5, de la Directiva 2007/46, la homologación certifica, a resultas de los controles adecuados efectuados por las autoridades competentes, que, en el caso de una homologación de tipo CE de un componente, un tipo de componente cumple los requisitos de la Directiva 2007/46, incluidos los requisitos técnicos que figuran en los actos reglamentarios contemplados en el anexo IV de dicha Directiva. |
83 |
El concepto de «equivalencia» no se define en la Directiva 2007/46 y designa, según su sentido ordinario, la calidad de tener el mismo valor o función. Por ello, la equivalencia de un componente se refiere a la cuestión de si dicho componente tiene las mismas cualidades que otro componente, con independencia de que este último haya sido homologado o no. Como ha señalado el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, las pruebas de homologación y las de equivalencia no son intercambiables, ya que un componente de un tipo homologado puede no ser equivalente al componente original objeto de una licitación. |
84 |
Ciertamente, no se excluye que componentes de un tipo no homologado sean, de hecho, equivalentes a los componentes originales contemplados en las licitaciones de que se trata. No obstante, dado que el legislador de la Unión decidió, como se ha señalado en el apartado 77 de la presente sentencia, que los componentes de un tipo para el que los actos reglamentarios contemplados en el anexo IV de la Directiva 2007/46 prevén una homologación solo pueden venderse o ponerse en servicio, de conformidad con los artículos 28, apartado 1, y 19, apartado 1, de dicha Directiva, si ese tipo de componente ha sido objeto de tal homologación, procede concluir que, para esos tipos de componentes, la prueba de la homologación no puede sustituirse por una declaración de equivalencia emitida por el licitador. |
85 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Directiva 2014/25, que se refieren a las especificaciones técnicas que pueden figurar en una licitación como las que dieron lugar a los procedimientos principales y a las pruebas mediante las que los licitadores pueden acreditar que sus ofertas corresponden a tales especificaciones técnicas. |
86 |
Del artículo 60, apartado 2, de la referida Directiva se desprende que las especificaciones técnicas que, a tenor del apartado 1 de dicho artículo, deben establecer las características exigidas de las obras, de los servicios o de los suministros contemplados en la propia Directiva deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de adjudicación del contrato y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. |
87 |
El artículo 60, apartado 4, de la Directiva 2014/25 permite, con carácter excepcional, que las especificaciones técnicas se refieran «a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados», si ello resulta necesario para proporcionar una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato, y siempre que tal referencia vaya acompañada de la mención «o equivalente», posibilidad esta a la que se recurrió en las licitaciones que dieron lugar a los procedimientos principales. |
88 |
En tal caso, el artículo 60, apartado 5, de la Directiva 2014/25 permite al licitador demostrar que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas «por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62» de dicha Directiva, lo que incluye, además de los medios recogidos en el artículo 62, apartado 1, de la mencionada Directiva, como un certificado expedido por un organismo de evaluación de la conformidad, otros «medios de prueba adecuados», en el sentido del artículo 62, apartado 2, de esa Directiva. |
89 |
Como se desprende también del considerando 83 de la Directiva 2014/25, estas disposiciones tienen por objeto que las especificaciones técnicas estén redactadas en términos de rendimiento y exigencias funcionales y evitar que dichas especificaciones técnicas restrinjan artificialmente la competencia estableciendo requisitos que favorezcan a un determinado operador económico reproduciendo características clave de los suministros, de los servicios o de las obras que habitualmente ofrece dicho operador. |
90 |
No obstante, es preciso señalar que, conforme a su considerando 56, la Directiva 2014/25 no puede prescindir de las exigencias imperativas impuestas por otras normas del Derecho de la Unión, particularmente en materia de seguridad y de protección medioambiental, como el requisito de homologación establecido, por esas mismas razones, por la Directiva 2007/46. |
91 |
Por consiguiente, como alega el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, la Directiva 2014/25 no debe impedir la aplicación de la Directiva 2007/46, en cuanto esta tienda, conforme a su considerando 3, a garantizar un elevado nivel de seguridad vial, protección de la salud, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra usos no autorizados. En la medida en que la Directiva 2007/46 imponga, justamente con vistas a esos objetivos, la homologación de ciertos recambios de vehículos, tal exigencia deviene ineludible y no puede soslayarse apelando a la Directiva 2014/25. |
92 |
En los procedimientos principales, las licitaciones tenían por objeto el suministro de componentes que podían ser piezas originales de Iveco o equivalentes. Sin embargo, como se ha señalado en el apartado 77 de la presente sentencia, los componentes a los que se refieren los actos reglamentarios que figuran en el anexo IV de la Directiva 2007/46, que están sujetos a una obligación de homologación, solo pueden ser vendidos o puestos en servicio si han sido objeto de tal homologación. |
93 |
Por consiguiente, para responder a las exigencias imperativas establecidas por la Directiva 2007/46, dado que los componentes están sujetos a una obligación de homologación, únicamente los componentes que hayan sido objeto de tal homologación y cuya comercialización esté, por tanto, permitida pueden considerarse equivalentes en el sentido de los términos de dichas licitaciones. |
94 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 10, apartado 2, 19, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Directiva 2007/46 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador pueda aceptar, en el contexto de una licitación para el suministro de piezas de recambio para autobuses destinados al servicio público, una oferta que proponga componentes comprendidos en un tipo de componente objeto de los actos reglamentarios que figuran en el anexo IV de la Directiva 2007/46, sin ir acompañada de un certificado que acredite la homologación de ese tipo de componente y sin aportar información sobre la existencia real de dicha homologación, siempre que los referidos actos reglamentarios prevean tal homologación. |
Segunda cuestión prejudicial
95 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 60 y 62 de la Directiva 2014/25 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, habida cuenta de la definición del término «fabricante» que figura en el artículo 3, punto 27, de la Directiva 2007/46, a que un poder adjudicador pueda aceptar, en el contexto de una licitación relativa al suministro de piezas de recambio para autobuses destinados al servicio público, como prueba de la equivalencia de componentes comprendidos en el ámbito de aplicación de los actos reglamentarios mencionados en el anexo IV de la Directiva 2007/46 y ofertados por el licitador, una declaración de equivalencia emitida por el licitador, cuando dicho licitador, pese a calificarse a sí mismo de fabricante de tales componentes, no es más que un revendedor o un comerciante. |
96 |
Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 2018, VAR y ATM (C‑14/17, EU:C:2018:568), apartado 35, en relación con la interpretación del artículo 34 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1), «cuando las especificaciones técnicas que figuran en los documentos del contrato hacen referencia a una marca, a un origen o a una producción determinada, el poder adjudicador debe exigir que el licitador aporte, ya en su oferta, la prueba de la equivalencia de los productos que propone en relación con los definidos en las citadas especificaciones técnicas». |
97 |
En esa sentencia, el Tribunal de Justicia precisó también que el poder adjudicador «dispone de una facultad de apreciación en la determinación de los medios que pueden utilizar los licitadores para probar esa equivalencia en sus ofertas. Esa facultad debe, no obstante, ejercerse de tal modo que los medios de prueba admitidos por el poder adjudicador permitan efectivamente a este último llevar a cabo una evaluación útil de las ofertas que se le han presentado y no vayan más allá de lo necesario a ese respecto». |
98 |
La misma interpretación debe adoptarse respecto a los artículos 60 y 62 de la Directiva 2014/25, que sustituyó a la Directiva 2004/17, ya que esos artículos exigen, al igual que el artículo 34 de esta última Directiva, que un licitador que desee hacer uso de la facultad de proponer productos equivalentes a los definidos por referencia a una marca, a un origen o a una fabricación determinada aporte, ya en su oferta, y por cualquier medio adecuado, la prueba de la equivalencia de los productos de que se trate. |
99 |
De esta jurisprudencia se desprende que, pese a la facultad de apreciación de que dispone el poder adjudicador a tal respecto, los medios de prueba admitidos por este deben permitirle realizar efectivamente una evaluación útil de la oferta para determinar si se ajusta a las especificaciones técnicas contempladas en la licitación de que se trate. |
100 |
Por lo tanto, para poder ser considerado un «medio adecuado», en el sentido de los artículos 60, apartado 5, y 62, apartado 2, de la Directiva 2014/25, la declaración de equivalencia debe proceder de un órgano que pueda garantizar la equivalencia, lo que exige que dicho órgano asuma la responsabilidad técnica de los componentes de que se trate y disponga de los medios necesarios para garantizar la calidad de dichos componentes. Pues bien, estas condiciones solo pueden ser cumplidas por el fabricante o productor de dichos componentes. |
101 |
Tal interpretación se ve confirmada por lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, de la Directiva 2014/25, que establece que puede ser un medio de prueba adecuado un «expediente técnico del fabricante», lo que significa que dicha prueba procede del productor de la pieza de recambio de que se trate. Esta interpretación es también conforme con el artículo 1, letra u), del Reglamento n.o 1400/2002, a cuyo tenor, a efectos de dicho Reglamento, «recambios de calidad equivalente» se refiere «exclusivamente a los recambios fabricados por cualquier empresa que pueda certificar en todo momento que los recambios en cuestión son de la misma calidad que los componentes que se utilizan o utilizaron para el montaje de los vehículos de motor en cuestión». Pese a que este Reglamento expiró el 31 de mayo de 2010, su artículo 1, letra u), confirmaba que, para ser pertinente, una declaración de equivalencia debía proceder del fabricante. |
102 |
Además, a tenor del artículo 3, punto 27, de la Directiva 2007/46, el término «fabricante» se define como «la persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción», sin que dicha persona u organismo deba participar directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación. |
103 |
Pese a que esta definición solo se refiere a los vehículos y piezas de recambio sujetos a homologación, proporciona indicaciones útiles para determinar quién puede ser considerado el «fabricante» de un componente, con el fin de examinar si una declaración de equivalencia procedente de una persona que se califica de «fabricante» de dicho componente puede constituir un medio de prueba adecuado. En efecto, de esta definición se desprende que, para poder ser calificada de «fabricante» de un componente, una empresa no debe necesariamente intervenir directamente en todas las fases de la fabricación de dicho componente. |
104 |
También resulta útil en este contexto la definición de los términos «piezas o equipos originales», que figura en el artículo 3, punto 26, de la Directiva 2007/46, conforme a la cual «salvo prueba en contrario, se presumirá que los recambios son recambios originales si el fabricante de los recambios certifica que los recambios cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo». |
105 |
En efecto, de esta definición se desprende que, para poder demostrar que una pieza de recambio puede considerarse una pieza original, la declaración en este sentido debe proceder del fabricante de ese componente, sin perjuicio de que la fabricación de dicho componente se haya realizado conforme a las especificaciones y normas de fabricación previstas por el fabricante del vehículo al que está destinado. |
106 |
Por lo tanto, procede concluir que, para poder ser considerado un medio de prueba adecuado, en el contexto de una licitación como las que dieron lugar a los procedimientos principales, la declaración de equivalencia de un componente debe proceder del fabricante del componente, pese a que dicho fabricante no deba necesariamente participar directamente en todas las fases de la fabricación de ese componente. |
107 |
En cambio, no puede considerarse que una declaración de equivalencia procedente de un revendedor o de un comerciante constituya un medio de prueba adecuado. |
108 |
Aunque corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en los asuntos principales, los licitadores pueden ser calificados de «fabricantes» de los componentes que ofertaban, cabe precisar, para dar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional, que, contrariamente a lo que han alegado determinadas entidades que tomaron parte en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el hecho de que un licitador fabrique piezas de recambio distintas de las contempladas en la licitación de que se trate, de que esté inscrito en un Registro Mercantil o de que su actividad haya sido objeto de una certificación de calidad, carece de pertinencia para determinar si ese licitador puede ser considerado el fabricante de los componentes que propone en su oferta. |
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Por otra parte, debe desestimarse también la alegación conforme a la cual es necesaria una interpretación más amplia del concepto de «fabricante» debido a que, en virtud de determinadas directivas de la Unión en materia de protección de los consumidores y, en particular, del artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12), así como del artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44 (DO 2019, L 136, p. 28), el concepto de «fabricante» debe ampliarse de modo que incluya al operador que se limite a comercializar el producto, colocando su marca, sin haber participado materialmente en el proceso de fabricación. En efecto, esta normativa tiene por objeto, en particular, garantizar la protección de los consumidores, como se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/44 y del artículo 1 de la Directiva 2019/771, por lo que no es pertinente a efectos de interpretar la normativa de la Unión en materia de contratación pública. |
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Por último, cabe recordar, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 96 de la presente sentencia, que la prueba de la equivalencia de los productos ofertados por un licitador con respecto a los definidos en las especificaciones técnicas que figuran en la licitación debe aportarse ya en la oferta y que esta prueba permite efectivamente que la entidad adjudicadora realice una evaluación útil de las ofertas que le han sido presentadas. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede en los procedimientos principales. |
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A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 60 y 62 de la Directiva 2014/25 deben interpretarse en el sentido de que, habida cuenta de la definición del término «fabricante», que figura en el artículo 3, punto 27, de la Directiva 2007/46, se oponen a que un poder adjudicador pueda aceptar, en el contexto de una licitación para el suministro de piezas de recambio para autobuses destinados al servicio público, como prueba de la equivalencia de los componentes comprendidos en el ámbito de aplicación de los actos reglamentarios mencionados en el anexo IV de la Directiva 2007/46 y propuestos por el licitador, una declaración de equivalencia emitida por dicho licitador cuando este no pueda ser considerado el fabricante de dichos componentes. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.