SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
20 de octubre de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Reglamento (UE) n.o 910/2014 — Artículo 3, punto 12 — Concepto de “firma electrónica cualificada” — Artículo 25, apartado 1 — Artículo 26 — Anexo I — Efectos jurídicos de las firmas electrónicas — Requisitos para firmas electrónicas avanzadas — Acto administrativo adoptado en forma de documento electrónico cuya firma electrónica no cumple los requisitos de una “firma electrónica cualificada” — Requisitos acumulativos — Consecuencias — Artículo 3, punto 15 — Inexistencia de “certificado cualificado de firma electrónica” — Inscripción de una firma electrónica cualificada en el certificado expedido por el prestador de servicios de confianza — Efectos — Nombre del titular de la firma electrónica que ha sido transliterado al alfabeto latino en lugar de escribirse en caracteres cirílicos como habitualmente»
En el asunto C‑362/21,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), mediante resolución de 14 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2021, en el procedimiento entre
Ekofrukt EOOD
y
Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika – Veliko Tarnovo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis y Z. Csehi (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Ekofrukt EOOD, por la Sra. D. Y. Kirilova; |
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en nombre del Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika – Veliko Tarnovo, por el Sr. B. Nikolov; |
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en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. M. Georgieva y L. Zaharieva, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y M. Van Regemorter, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno checo, por la Sra. J. Očková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun, la Sra. D. Drambozova y el Sr. P.-J. Loewenthal, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 25, apartado 1, y 26 y del anexo I del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO 2014, L 257, p. 73; corrección de errores en DO 2017, L 104, p. 28). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Ekofrukt EOOD, con domicilio social en Bulgaria, y el Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika – Veliko Tarnovo (director de la Dirección Recursos y Práctica en materia de Fiscalidad y de Seguridad Social de Veliko Tarnovo, Bulgaria; en lo sucesivo, «director») en relación con una liquidación complementaria del impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudado por Ekofrukt por los períodos impositivos de los meses de agosto a octubre de 2014. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
En los considerandos 21, 23, 33 y 49 del Reglamento n.o 910/2014, se expone lo siguiente:
[…]
[…]
[…]
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4 |
El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 3: «El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma.» |
5 |
A tenor del artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones»: «A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: […]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]». |
6 |
El artículo 17 del mismo Reglamento, titulado «Organismo de supervisión», establece, en esencia, que los Estados miembros designarán un organismo de supervisión, que será responsable, en particular, de supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza, a fin de garantizar que estos y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 910/2014; de conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que estos prestan, y de retirar esta cualificación. |
7 |
El artículo 25 de ese Reglamento, titulado «Efectos jurídicos de las firmas electrónicas», está redactado en los siguientes términos: «1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada. 2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita. […]» |
8 |
El artículo 26 de dicho Reglamento, titulado «Requisitos para firmas electrónicas avanzadas», establece: «Una firma electrónica avanzada cumplirá los requisitos siguientes:
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9 |
Bajo el título «Requisitos de los certificados cualificados de firma electrónica», el anexo I del mismo Reglamento enumera los diversos datos que deberán contener los certificados cualificados de firma electrónica. Así, según las letras b) a d) de ese anexo, esos certificados deberán contener un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados; al menos el nombre del firmante o un seudónimo, y, si se usa un seudónimo, deberá indicarse claramente, y los datos de validación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma electrónica. |
10 |
El anexo II del Reglamento n.o 910/2014, titulado «Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica» establece, concretamente en su punto 1, que los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, entre otras cosas, que esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica; que esos datos solo puedan aparecer una vez en la práctica; que la firma electrónica esté protegida con seguridad contra la falsificación, y que dichos datos puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros. Además, el punto 3 de ese anexo establece que la generación o la gestión de los datos de creación de la firma electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador cualificado de servicios de confianza. |
Derecho búlgaro
11 |
Según el artículo 3 de la Zakon za elektronnia dokument i elektronnite udostoveritelni uslugi (Ley sobre Documentos Electrónicos y Servicios de Confianza Electrónica) (DV n.o 34, de 6 de abril de 2001), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre Documentos Electrónicos»), un «documento electrónico» es un documento electrónico en el sentido del artículo 3, punto 35, del Reglamento n.o 910/2014. |
12 |
Según el artículo 13 de la Ley sobre Documentos Electrónicos: «(1) Una firma electrónica es una firma electrónica en el sentido del artículo 3, punto 10, del [Reglamento n.o 910/2014]. (2) Una firma electrónica avanzada es una firma electrónica en el sentido del artículo 3, punto 11, del [Reglamento n.o 910/2014]. (3) Una firma electrónica cualificada es una firma electrónica en el sentido del artículo 3, punto 12, del [Reglamento n.o 910/2014]. (4) Una firma electrónica y una firma electrónica avanzada tendrán un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita, si las partes así lo han convenido.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 |
La demandante en el litigio principal, Ekofrukt, es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la venta al por mayor y al por menor de frutas y hortalizas en varios puntos de venta. Esta sociedad fue objeto de una inspección fiscal relativa al IVA correspondiente a los períodos impositivos de los meses de agosto a noviembre de 2014. |
14 |
A raíz de esa inspección, las autoridades tributarias emitieron una liquidación complementaria el 4 de mayo de 2017. A raíz del recurso interpuesto por la demandante en el litigio principal, el director anuló esa liquidación mediante resolución de 4 de agosto de 2017 y ordenó que se procediera a una nueva inspección fiscal. |
15 |
En el contexto de esa nueva inspección, las autoridades tributarias emitieron, el 8 de febrero de 2018, una liquidación complementaria por un importe de 30915,50 levas búlgaras (BGN) (alrededor de 15800 euros), en concepto del IVA correspondiente a los períodos impositivos de los meses de agosto a octubre de 2014, más los intereses de demora. Esa liquidación fue confirmada por el director mediante resolución de 18 de septiembre de 2018. |
16 |
Todos los documentos de la Administración tributaria expedidos en el contexto de esa inspección fiscal adoptaron la forma de documentos electrónicos firmados mediante firmas electrónicas. |
17 |
La demandante en el litigio principal recurrió contra la resolución del director de 18 de septiembre de 2018 ante el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Veliko Tarnovo, Bulgaria), órgano jurisdiccional remitente. |
18 |
En el contexto de ese recurso, la demandante impugna la validez de los documentos electrónicos expedidos, alegando, por una parte, que nada indicaba que se tratara de documentos electrónicos en los que se hubieran estampado firmas electrónicas y, por otra, que faltaba una «firma electrónica cualificada». |
19 |
Se han presentado ante el órgano jurisdiccional remitente extractos del registro de firmas electrónicas de los que se desprende que el prestador de servicios de confianza calificó las firmas de las autoridades tributarias como «firmas electrónicas profesionales». Según los dictámenes periciales presentados ante el órgano jurisdiccional remitente, las firmas electrónicas estampadas en los documentos electrónicos impugnados por la demandante en el litigio principal no son «firmas electrónicas cualificadas», en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014. |
20 |
El órgano jurisdiccional remitente considera necesario que se puntualice dicho concepto. Por otro lado, señala que necesita indicaciones adicionales sobre la extensión del control de la conformidad de dichas firmas con los datos que deben contener legalmente los certificados cualificados de firma electrónica, con el fin de poder determinar si existe o no tal firma. A ese respecto, se pregunta, en particular, qué valor puede tener una «firma electrónica profesional», según la expresión empleada por el prestador de servicios de confianza, cuando ese concepto no existe en el ordenamiento jurídico búlgaro. |
21 |
Además, según dicho órgano jurisdiccional, en principio, se admite que el artículo 25 del Reglamento n.o 910/2014 establece una prohibición de impugnación de documentos electrónicos, de modo que, incluso si se demostrase que en un documento electrónico figura una firma electrónica no cualificada, dicho documento se consideraría válido. El órgano jurisdiccional remitente considera que este enfoque puede crear un desequilibrio entre, por una parte, un documento en papel, que lleva una firma manuscrita, y, por otra, un documento electrónico, que lleva una firma electrónica. En caso de que la impugnación de un documento expedido en papel llevase a determinar que la firma que en él figura no es la del autor indicado, el documento en cuestión sería declarado nulo por falta de firma. En cambio, en el caso de un documento electrónico, incluso si se constatase que la firma electrónica no es una «firma electrónica cualificada», no podría considerarse que el documento no está firmado y, en consecuencia, ese documento seguiría siendo válido. |
22 |
En estas circunstancias, el Administrativen sad Veliko Tarnovo (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Veliko Tarnovo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
23 |
La Comisión Europea considera, en esencia, que las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta son inadmisibles por no ser pertinentes para la resolución del litigio principal, ya que, de acuerdo con la resolución de remisión, las firmas electrónicas controvertidas en el litigio principal no constituyen «firmas electrónicas cualificadas», en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014. |
24 |
El director alega, además, que las cuestiones planteadas son hipotéticas, en la medida en que las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente parten de la premisa fáctica errónea de que el acto administrativo recurrido ante él se firmó con una firma distinta de una «firma electrónica cualificada». |
25 |
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
26 |
Habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para constatar y apreciar los hechos del litigio de que conoce, el Tribunal de Justicia debe, en principio, limitar su examen a los elementos de apreciación que el órgano jurisdiccional remitente haya decidido someterle y atenerse de esta forma a la situación que este órgano jurisdiccional considere probada, y no puede estar vinculado por las hipótesis planteadas por cualquiera de las partes del litigio principal (sentencia de 2 de abril de 2020, Coty Germany, C‑567/18, EU:C:2020:267, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
27 |
El Tribunal de Justicia no está obligado a pronunciarse, en particular, cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o incluso cuando el problema es de naturaleza hipotética (sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑165/09 a C‑167/09, EU:C:2011:348, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
28 |
Pues bien, este no es el caso en el presente asunto. |
29 |
En efecto, si bien es cierto que la motivación de la petición de decisión prejudicial es sucinta, no es menos cierto que, precisamente, el órgano jurisdiccional remitente no ha llegado a ninguna conclusión definitiva sobre si las firmas electrónicas controvertidas en el litigio principal deben considerarse «firmas electrónicas cualificadas». De hecho, el órgano jurisdiccional remitente indica expresamente que «necesita indicaciones adicionales sobre la intensidad del control de la conformidad de las firmas concretas con el contenido establecido legalmente, con el fin de poder determinar si existe o no firma electrónica cualificada». |
30 |
Así pues, contrariamente a lo que afirman la Comisión y el director, no es manifiesto que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que el problema planteado sea de naturaleza hipotética. |
31 |
Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible. |
Sobre el fondo
Primera cuestión prejudicial
32 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un acto administrativo adoptado en forma de documento electrónico sea declarado nulo si se ha firmado mediante una firma electrónica que no cumple los requisitos de ese Reglamento para ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento. |
33 |
Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte (sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 29 y jurisprudencia citada). |
34 |
En primer lugar, procede señalar que, según el propio tenor del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 910/2014, no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada. |
35 |
De ello se deduce que esta disposición no prohíbe a los órganos jurisdiccionales nacionales invalidar las firmas electrónicas, sino que sienta un principio general que prohíbe a dichos órganos jurisdiccionales denegar efectos jurídicos y valor probatorio a las firmas electrónicas en los procedimientos judiciales por el único motivo de que las firmas sean electrónicas o no cumplan los requisitos establecidos por el Reglamento n.o 910/2014 para que una firma electrónica pueda considerarse «firma electrónica cualificada». |
36 |
En segundo lugar, procede señalar que esa interpretación se ve corroborada por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 910/2014, leído a la luz de los considerandos 21 y 49 de este, de donde se desprende que corresponde al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de las firmas electrónicas. En efecto, en virtud de esa disposición, los Estados miembros son libres de decidir si las comunicaciones y los actos adoptados, en particular por la Administración tributaria en relación con los sujetos pasivos, pueden presentarse en formato electrónico y, en su caso, de determinar qué tipo de firma electrónica se requiere en función de las circunstancias. El Reglamento n.o 910/2014 no establece por qué tipo concreto de firma electrónica ha de optarse para aprobar un acto jurídico determinado, como, por ejemplo, una resolución administrativa adoptada en forma de documento electrónico. Por consiguiente, corresponderá a los Estados miembros determinar si esa resolución administrativa exige exclusivamente una firma electrónica cualificada y cuáles serán, en su caso, las consecuencias del incumplimiento de ese requisito. |
37 |
La única excepción a ese respecto es la exigencia, establecida en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.o 910/2014, de que la firma electrónica cualificada tenga un efecto jurídico equivalente al de la firma manuscrita. El objetivo de esta disposición, que consagra, exclusivamente para la firma electrónica cualificada, una presunción de «asimilación» a la firma manuscrita, se vería comprometido si se dotara a una firma electrónica que no cumple los requisitos de ese Reglamento para ser considerada «firma electrónica cualificada» de efectos comparables, o incluso superiores, a esta, ya que una interpretación extensiva del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 910/2014 sustraería una firma así de toda impugnación o, al menos, haría que fuera más difícil de impugnar que una firma manuscrita. Como ha señalado acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, tal enfoque puede crear un desequilibrio entre un documento en papel, que lleva una firma manuscrita, y un documento electrónico, que lleva una firma electrónica. |
38 |
En el presente asunto, como se desprende del marco jurídico nacional facilitado por el órgano jurisdiccional remitente, en virtud del artículo 13, apartado 4, de la Ley sobre Documentos Electrónicos, la firma electrónica y la firma electrónica avanzada tienen un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita únicamente si las partes así lo han convenido. |
39 |
En tercer lugar, es preciso subrayar que el Reglamento n.o 910/2014 pretende garantizar, como se desprende de su artículo 2, apartado 3, leído a la luz del considerando 49, que una firma electrónica no quede privada de efectos jurídicos por el mero hecho de ser una firma electrónica, pero sin interferir en la elección de los Estados miembros en cuanto a los requisitos formales. En cambio, no puede considerarse que, en el marco del sistema de jerarquización de las diferentes firmas electrónicas que instaura el Reglamento n.o 910/2014, quepa atribuir a una firma electrónica que no cumple los requisitos de ese Reglamento para ser considerada «firma electrónica cualificada» efectos jurídicos superiores a los conferidos a una firma manuscrita. |
40 |
Por consiguiente, debe entenderse que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 910/2014 no prohíbe a los órganos jurisdiccionales nacionales invalidar las firmas electrónicas que no cumplan los requisitos de ese Reglamento para ser consideradas «firmas electrónicas cualificadas», en el sentido del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento, a condición de que la invalidez de esas firmas no se declare por el mero hecho de que estas se presenten en formato electrónico. |
41 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acto administrativo adoptado en forma de documento electrónico sea declarado nulo si se ha firmado mediante una firma electrónica que no cumple los requisitos de ese Reglamento para ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento, a condición de que la nulidad de ese acto no se declare por el mero hecho de que su firma se presente en formato electrónico. |
Tercera cuestión prejudicial
42 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar antes que la segunda, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de «certificado cualificado de firma electrónica», a efectos del artículo 3, punto 15, de ese Reglamento, la calificación de una firma electrónica por el prestador cualificado de servicios de confianza como «firma electrónica profesional» en lugar de «firma electrónica cualificada» es suficiente para no reconocer a la firma de que se trate esa última condición. |
43 |
Cabe señalar que el artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014 establece tres requisitos acumulativos para que una firma electrónica pueda considerarse «firma electrónica cualificada». En primer término, la firma deberá ser una «firma electrónica avanzada», que, con arreglo al artículo 3, punto 11, del Reglamento, deberá cumplir los requisitos contemplados en el artículo 26 de ese Reglamento. En segundo término, la firma habrá de crearse mediante un «dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas», que, con arreglo al artículo 3, punto 23, de dicho Reglamento, tendrá que cumplir los requisitos enumerados en el anexo II del mismo Reglamento. En tercer término, la firma deberá basarse en un «certificado cualificado de firma electrónica», en el sentido del artículo 3, punto 15, del Reglamento n.o 910/2014. Con arreglo a esta última disposición, el certificado en cuestión tendrá que haber sido expedido por un «prestador cualificado de servicios de confianza» y cumplir los requisitos establecidos en el anexo I de ese Reglamento. |
44 |
Así pues, independientemente de que en el litigio principal el prestador cualificado de servicios de confianza haya calificado la firma electrónica controvertida como «firma electrónica profesional», concepto no regulado por el Reglamento n.o 910/2014, debe señalarse que la existencia de un «certificado cualificado de firma electrónica», en el sentido del artículo 3, punto 15, de ese Reglamento, que haya sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que cumpla los requisitos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento, constituye uno de los tres requisitos acumulativos previstos en el artículo 3, punto 12, del mismo Reglamento para que una firma electrónica pueda considerarse «firma electrónica cualificada». |
45 |
Por consiguiente, el hecho de que una firma electrónica no cumpla ese requisito basta para que esta no pueda considerarse «firma electrónica cualificada», en el sentido del Reglamento n.o 910/2014. |
46 |
Por lo demás, como ha subrayado acertadamente el Gobierno búlgaro en sus observaciones escritas, el hecho de que, en el litigio principal, el prestador cualificado de servicios de confianza de que se trata haya empleado la calificación «firma electrónica profesional» no excluye que pueda reconocerse de todos modos que esa firma es una «firma electrónica cualificada». En efecto, el hecho de que una firma electrónica sea calificada como «firma electrónica profesional» carece de incidencia por lo que respecta al examen para determinar si esa firma electrónica está incluida en el concepto de «firma electrónica cualificada», en el sentido del Reglamento n.o 910/2014. |
47 |
En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que la falta de «certificado cualificado de firma electrónica», a efectos del artículo 3, punto 15, de ese Reglamento, es suficiente para determinar que una firma electrónica no constituye una «firma electrónica cualificada», en el sentido del citado artículo 3, punto 12, siendo irrelevante a este respecto su eventual calificación como «firma electrónica profesional». |
Segunda cuestión prejudicial
48 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el Reglamento n.o 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que la inscripción de una firma electrónica en el certificado expedido por el prestador de servicios de confianza basta para que esa firma cumpla los requisitos establecidos por ese Reglamento para ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento, o si es necesario que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si esa firma cumple los requisitos del artículo 26 y del anexo I del mismo Reglamento. |
49 |
En primer término, debe recordarse que, como se ha expuesto en el apartado 43 de la presente sentencia, el artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014 establece tres requisitos acumulativos para que una firma electrónica pueda considerarse «firma electrónica cualificada», siendo uno de ellos la existencia de un «certificado cualificado de firma electrónica». Los demás requisitos incluyen el hecho de que se hayan cumplido los requisitos contemplados en el artículo 26 de ese Reglamento en el momento de la firma y que la firma electrónica se haya creado mediante un dispositivo cualificado de creación de firma electrónica. |
50 |
Por consiguiente, para determinar si una firma electrónica cumple los requisitos establecidos por el Reglamento n.o 910/2014 para ser considerada «firma electrónica cualificada», no basta el mero hecho de que la firma se base en un certificado cualificado expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza. |
51 |
En segundo término, procede subrayar que, si bien es cierto que, como han indicado el Gobierno belga y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el conjunto de los requisitos del Reglamento n.o 910/2014 aplicables a los prestadores cualificados, a la firma electrónica cualificada y al certificado cualificado ya han sido verificados tanto por un organismo de evaluación de conformidad acreditado, definido en el artículo 3, punto 18, de dicho Reglamento, en el marco del proceso de auditoría, como por el organismo de supervisión designado conforme al artículo 17 del mismo Reglamento, no es menos cierto que, cuando una parte en un procedimiento nacional cuestiona que una firma electrónica sea realmente una «firma electrónica cualificada», en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si se cumplen los tres requisitos enunciados en esa disposición. |
52 |
En tercer término, estas consideraciones no quedan desvirtuadas por las observaciones del Gobierno búlgaro y del director, según las cuales el considerando 23 del Reglamento n.o 910/2014 crea la obligación de reconocer un servicio de confianza que cumpla los requisitos de ese Reglamento, y el régimen de supervisión y de certificación establecido por dicho Reglamento quedaría privado de sentido si el control por parte del juez nacional no se limitara a comprobar si la firma electrónica de que se trate ha sido objeto de un certificado cualificado de firma electrónica emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza inscrito en el registro nacional de confianza. |
53 |
No cabe deducir del citado considerando que la finalidad de este sea sustraer de todo control judicial los servicios de confianza impuestos por el Reglamento n.o 910/2014 por el hecho de que esos servicios estén sujetos a una supervisión administrativa previa, bien por parte de un organismo de evaluación de conformidad acreditado, tal como este viene definido en el artículo 3, punto 18, de ese Reglamento, en el marco del proceso de auditoría, o bien por el organismo de supervisión designado conforme al artículo 17 de dicho Reglamento. |
54 |
En efecto, ese considerando se limita a indicar que el destinatario de una obligación de reconocimiento de un servicio de confianza solo podrá no reconocerlo cuando no pueda leerlo o verificarlo por motivos técnicos sobre los que no tenga un control inmediato. |
55 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que la inscripción de una firma electrónica en el certificado expedido por el prestador de servicios de confianza no basta para que esa firma cumpla los requisitos establecidos por ese Reglamento para ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento. Cuando esa calificación se impugne en un procedimiento judicial, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar si se cumplen todos los requisitos acumulativos establecidos en el citado artículo 3, punto 12, lo que lo obligará a comprobar, en particular, si concurren los requisitos enumerados en el artículo 26 y en el anexo I del mismo Reglamento. |
Cuarta cuestión prejudicial
56 |
Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si, el artículo 3, punto 12, y el anexo I del Reglamento n.o 910/2014 deben interpretarse en el sentido de que, cuando se supervise la conformidad de una firma electrónica cualificada con los requisitos de dicho anexo, el hecho de que el nombre del firmante, que este escribe habitualmente en alfabeto cirílico, haya sido transliterado al alfabeto latino debe conllevar que esa firma no pueda ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del citado artículo 3, punto 12. |
57 |
Procede comenzar recordando a este respecto que, por una parte, para crear una «firma electrónica cualificada», en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014, una firma electrónica deberá basarse en un «certificado cualificado de firma electrónica», que, en virtud del artículo 3, punto 15, de ese Reglamento, deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento. Según la letra c) de ese anexo, los certificados cualificados de firma electrónica contendrán, entre otras cosas, al menos el nombre del firmante o un seudónimo; el uso de un seudónimo deberá indicarse claramente. En cuanto a las disposiciones relativas al uso de tales seudónimos, el considerando 33 del mismo Reglamento especifica que tales disposiciones no deberán impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión. |
58 |
Por otra parte, uno de los tres requisitos acumulativos establecidos en el artículo 3, punto 12, del Reglamento n.o 910/2014 para reconocer a una firma electrónica la condición de «firma electrónica cualificada» es que esa firma electrónica sea una «firma electrónica avanzada», en el sentido del punto 11 del mismo artículo. Pues bien, el artículo 26, letras a) y b), del Reglamento n.o 910/2014 dispone que, para ser calificada como «firma electrónica avanzada», una firma electrónica deberá estar vinculada al firmante de manera única y permitir la identificación de este. |
59 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, punto 12, y el anexo I del Reglamento n.o 910/2014 deben interpretarse en el sentido de que, cuando se supervise la conformidad de una firma electrónica cualificada con los requisitos de dicho anexo, el hecho de que el nombre del firmante, que este escribe habitualmente en alfabeto cirílico, haya sido transliterado al alfabeto latino no se opone a que la firma pueda ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del citado artículo 3, punto 12, siempre que esa firma esté vinculada al firmante de manera única y permita identificarlo, extremo este que corresponderá comprobar al juez nacional. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.