SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 22 de septiembre de 2022 ( *1 )

Índice

 

I. Marco jurídico

 

A. Normativa financiera de 2002

 

1. Reglamento financiero de 2002

 

2. Reglamento financiero de ejecución de 2002

 

B. Normativa financiera de 2012

 

1. Reglamento financiero de 2012

 

2. Reglamento financiero delegado de 2012

 

C. Normativa financiera de 2018

 

II. Antecedentes de los litigios

 

A. Parte recurrente

 

B. Antecedentes administrativos

 

1. Decisión de 7 de noviembre de 2013

 

2. Decisión de 16 de diciembre de 2014

 

3. Decisión de 8 de mayo de 2015

 

C. Antecedentes judiciales

 

1. Sentencia T‑29/15

 

2. Sentencia T‑381/15

 

3. Sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P

 

4. Auto C‑183/17 P‑INT

 

D. Asuntos en primera instancia

 

1. Asunto T‑381/15 RENV

 

2. Asunto T‑645/19

 

III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

A. Pretensiones de las partes

 

B. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

IV. Sobre los recursos de casación

 

A. Objeto de los litigios e interés en ejercitar la acción

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación del Tribunal de Justicia

 

B. Recurso de casación C‑619/20 P

 

1. Primer motivo de casación

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

2. Segundo motivo de casación

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

C. Recurso de casación en el asunto C‑620/20 P

 

1. Primer motivo de casación

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

1) Sobre la primera imputación, relativa a la violación del principio de cosa juzgada

 

2) Sobre las imputaciones segunda y cuarta, relativas a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de las normativas financieras de 2002 y de 2012

 

3) Sobre la tercera imputación, relativa a la existencia de un incumplimiento de la obligación de diligencia

 

2. Segundo motivo de casación

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

V. Recurso en el asunto T‑381/15 RENV

 

A. Avocación

 

B. Existencia de un incumplimiento suficientemente caracterizado de la obligación de diligencia que incumbe en el presente caso a la Comisión

 

C. Perjuicios invocados y relación de causalidad con la infracción constatada

 

VI. Costas

«Recurso de casación — Cooperación al desarrollo — Ejecución del presupuesto de la Unión en gestión indirecta por una organización internacional — Decisión de dejar de delegar competencias de ejecución presupuestaria en una entidad por las dudas sobre su condición de organización internacional — Recurso de anulación — Ejecución de una sentencia anulatoria — Fuerza de cosa juzgada — Obligaciones y facultades del autor del acto anulado — Acto de trámite — Admisibilidad — Pretensión de reparación — Norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares — Reglamentos financieros de la Unión — Obligación de diligencia — Existencia de un incumplimiento suficientemente caracterizado de esta obligación — Examen de cada caso en concreto — Daño moral — Reparación adecuada y suficiente mediante la anulación del acto ilegal — Daño material — Estado del litigio que no permite su resolución definitiva — Devolución del asunto al Tribunal General»

En los asuntos acumulados C‑619/20 P y C‑620/20 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2020,

International Management Group (IMG), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. J.‑Y. de Cara y la Sra. L. Levi, avocats,

parte recurrente,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. J. Norris, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer (Ponente), F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto C‑619/20 P sea juzgado sin conclusiones;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en el asunto C‑620/20 P en audiencia pública el 3 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑619/20 P, International Management Group (en lo sucesivo, «IMG»), solicita la anulación del auto del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020, IMG/Comisión (T‑645/19, no publicado, en lo sucesivo, auto recurrido, EU:T:2020:388), mediante el que dicho Tribunal desestimó su recurso en el que solicitaba, por un lado, la anulación del escrito de la Comisión Europea de 18 de julio de 2019, en el que se la instaba a presentar determinados documentos en el marco de la ejecución de la sentencia de 31 de enero de 2019, International Management Group/Comisión (C‑183/17 P y C‑184/17 P, en lo sucesivo, «sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P», EU:C:2019:78), y, por otro lado, la reparación de los perjuicios causados por dicho escrito y por las decisiones que fueron anuladas mediante dicha sentencia.

2

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑620/20 P, IMG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020, IMG/Comisión (T‑381/15 RENV, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:406), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a obtener la reparación de los perjuicios causados por la decisión de la Comisión, contenida en su escrito de 8 de mayo de 2015, de no celebrar con ella nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta «hasta que exista una certeza absoluta acerca de [su] estatuto de organización internacional».

I. Marco jurídico

A. Normativa financiera de 2002

1.   Reglamento financiero de 2002

3

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2002»), fue derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2012, L 298, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2012»). No obstante, el artículo 212, letra a), del Reglamento financiero de 2012 estableció, entre otras cosas, que los artículos 53 y 53 quinquies del Reglamento financiero de 2002 seguirían aplicándose a todos los compromisos asumidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

4

El artículo 53 del Reglamento financiero de 2002 disponía cuanto sigue:

«La Comisión ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los artículos 53 bis a 53 quinquies de alguna de las maneras siguientes:

a)

de modo centralizado;

b)

en gestión compartida o descentralizada;

c)

en gestión conjunta con organizaciones internacionales.»

5

El artículo 53 quinquies de este Reglamento establecía concretamente que:

«1.   Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión conjunta, se delegarán ciertas competencias de ejecución en organizaciones internacionales […]

[…]

2.   En los convenios individuales de concesión de financiación celebrados con organizaciones internacionales deberán establecerse disposiciones detalladas sobre la ejecución de las competencias encomendadas a dichas organizaciones internacionales.

[…]»

2.   Reglamento financiero de ejecución de 2002

6

El Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del [Reglamento n.o 1605/2002] (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO 2007, L 111, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero de ejecución de 2002» y, conjuntamente con el Reglamento financiero de 2002, «normativa financiera de 2002»), fue derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del [Reglamento n.o 966/2012] (DO 2012, L 362, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero delegado de 2012» y, conjuntamente con el Reglamento financiero de 2012, «normativa financiera de 2012»).

7

El artículo 43 del Reglamento financiero de ejecución de 2002, titulado «Gestión conjunta», incluía en particular un apartado 2, a tenor del cual:

«Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 53 quinquies del Reglamento [financiero de 2002] serán las siguientes:

a)

las organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por aquellas;

[…]».

B. Normativa financiera de 2012

1.   Reglamento financiero de 2012

8

El Reglamento financiero de 2012 entró en vigor el 27 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de su artículo 214. Era aplicable desde el 1 de enero de 2013 en virtud del párrafo segundo de ese artículo, sin perjuicio de las fechas de aplicación específicas establecidas en ese mismo párrafo para determinadas disposiciones de dicho Reglamento.

9

Entre tales disposiciones figuraba el artículo 58 del citado Reglamento, titulado «Métodos de ejecución del presupuesto», que solo era aplicable a los compromisos asumidos a partir del 1 de enero de 2014 y que contenía un apartado 1 redactado en los siguientes términos:

«La Comisión ejecutará el presupuesto de las maneras siguientes:

a)

de manera directa (“régimen de gestión directa”), por medio de sus servicios […]

b)

en gestión compartida con los Estados miembros (“régimen de gestión compartida”); o

c)

de manera indirecta (“régimen de gestión indirecta”), […] mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:

[…]

ii)

organizaciones internacionales y sus agencias;

[…]».

10

Por su parte, los artículos 84 a 86 de dicho Reglamento eran aplicables desde el 1 de enero de 2013.

11

En virtud del artículo 84 de este mismo Reglamento, que lleva por título «Decisiones de financiación»:

«1.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

2.   A excepción de los créditos que puedan ejecutarse sin un acto de base […], el compromiso del gasto irá precedido de la adopción de una decisión de financiación por parte de la institución o las autoridades en las que esta haya delegado competencias.

3.   La decisión de financiación a que se refiere el apartado 2 especificará el objetivo perseguido, los resultados esperados, el método de ejecución y su importe total. La decisión contendrá asimismo una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de los importes asignados a cada acción, así como un calendario de ejecución indicativo.

En caso de gestión indirecta, la decisión de financiación también especificará las entidades o personas delegatarias en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), así como los criterios utilizados para elegir las entidades o personas y las competencias delegadas.

[…]»

12

El artículo 85 del Reglamento Financiero de 2012, que lleva por título «Tipos de compromisos», establecía, en su apartado 1, párrafos primero y segundo, cuanto sigue:

«Un compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de compromisos jurídicos.

Un compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo.»

13

El artículo 86 de dicho Reglamento, que lleva por título «Normas aplicables a los compromisos», establecía lo siguiente en su apartado 1:

«Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente efectuará un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros […]».

2.   Reglamento financiero delegado de 2012

14

El artículo 43 del Reglamento financiero delegado de 2012, titulado «Disposiciones específicas en materia de gestión indirecta con organizaciones internacionales […]», establecía lo siguiente en su apartado 1:

«Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento [financiero de 2012] serán las siguientes:

a)

las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos intergubernamentales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones;

[…]».

C. Normativa financiera de 2018

15

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE, y por el que se deroga el [Reglamento n.o 966/2012] (DO 2018, L 193, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2018»), entró en vigor el 2 de agosto de 2018 y es aplicable desde esa fecha, sin perjuicio de las fechas de aplicación específicas establecidas para algunas de sus disposiciones.

16

El artículo 62 de este Reglamento, que lleva por título «Métodos de ejecución presupuestaria», establece en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«La Comisión ejecutará el presupuesto de cualquiera de las maneras siguientes:

a)

de manera directa (“gestión directa”) […];

b)

mediante gestión compartida con los Estados miembros (“gestión compartida”) […];

c)

de manera indirecta (“gestión indirecta”), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 149 y 154 a 159, cuando ello se contemple en el acto de base o en los casos a que se refiere el artículo 58, apartado 2, letras a) a d), delegando competencias de ejecución del presupuesto en:

[…]

ii)

organizaciones internacionales o sus agencias, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 156,

[…]».

17

El artículo 156 de dicho Reglamento, titulado «Gestión indirecta con organizaciones internacionales», tiene la siguiente redacción:

«1.   La Comisión podrá, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), ejecutar el presupuesto indirectamente con organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos internacionales (en lo sucesivo, “organizaciones internacionales”) y con agencias especializadas creadas por dichas organizaciones. Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión en el marco de la evaluación efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartado 3.

[…]

4.   Cuando las organizaciones internacionales sean responsables de la ejecución de fondos en régimen de gestión indirecta, serán de aplicación los acuerdos de verificación celebrados con ellas.»

II. Antecedentes de los litigios

A. Parte recurrente

18

Como resulta del apartado 1 de la sentencia recurrida, IMG, según sus estatutos, fue constituida el 25 de noviembre de 1994 como organización internacional con la denominación de «International Management Group — Infrastructure for Bosnia and Herzegovina» (Grupo de gestión internacional — Infraestructura para Bosnia-Herzegovina), con sede en Belgrado (Serbia), con el objetivo de que los Estados participantes en la reconstrucción de Bosnia-Herzegovina pudieran disponer de una entidad dedicada a tal fin. Desde entonces, IMG fue ampliando progresivamente su ámbito de actividad y celebró, el 13 de junio de 2012, un acuerdo de sede con el Reino de Bélgica.

B. Antecedentes administrativos

19

Los antecedentes administrativos de los presentes litigios, tal como se expusieron en los apartados 17 a 28 de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, son esencialmente los siguientes.

1.   Decisión de 7 de noviembre de 2013

20

El 7 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 84 del Reglamento financiero de 2012, la Decisión de Ejecución C(2013) 7682 final relativa al programa de acción anual de 2013 en favor de Myanmar/Birmania con financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Decisión de 7 de noviembre de 2013»).

21

El artículo 1 de esa Decisión disponía que quedaba aprobado el programa de acción de 2013 en favor de Myanmar/Birmania, precisado en sus anexos 1 y 2.

22

El artículo 3 de dicha Decisión preveía la posibilidad de delegar en las entidades mencionadas, en sus anexos 1 y 2, competencias de ejecución presupuestaria en régimen de gestión conjunta, siempre que se celebrase un convenio de delegación.

23

El anexo 2 de esa misma Decisión describía la segunda acción objeto del programa de acción de 2013 en favor de Myanmar/Birmania. Las secciones 5 y 8 de ese anexo afirmaban esencialmente que dicha acción constaba de un programa de desarrollo del comercio cuyo coste, estimado en 10 millones de euros, financiaría la Unión Europea y cuya puesta en marcha se realizaría en régimen de gestión conjunta con IMG. El punto 8.3.1 del referido anexo presentaba a IMG como una organización internacional ya establecida en Myanmar/Birmania y que estaba asociada a la realización de proyectos financiados por la Unión en ese Estado.

2.   Decisión de 16 de diciembre de 2014

24

El 17 de febrero de 2014, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) informó a la Comisión de que había iniciado una investigación relativa al estatuto jurídico de IMG.

25

El 24 de febrero de 2014, el secretario general de la Comisión trasladó esta información al director general de Cooperación Internacional y Desarrollo de dicha institución, llamando su atención sobre la posibilidad de adoptar medidas cautelares sobre la base del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1).

26

El 26 de febrero de 2014, el referido director general adoptó determinadas medidas cautelares en virtud de dicha disposición, justificándolas por la circunstancia de que el análisis inicial de la OLAF había revelado ciertas dudas acerca del estatuto jurídico de IMG. Estas medidas cautelares consistían esencialmente en la prohibición temporal, por un lado, de celebrar cualquier nuevo convenio de delegación con IMG en régimen de gestión indirecta del presupuesto de la Unión con arreglo al Reglamento financiero de 2012 y, por otro lado, de prorrogar cualquier convenio de delegación ya celebrado con IMG en régimen de gestión conjunta del presupuesto de la Unión con arreglo al Reglamento financiero de 2002.

27

El 25 de abril de 2014, el director general de Cooperación Internacional y Desarrollo de la Comisión remitió un escrito a IMG (en lo sucesivo, «escrito de 25 de abril de 2014»), en el que la informó de tres nuevos elementos que obraban en el expediente administrativo de la Comisión, referidos, el primero, al hecho de que cinco Estados miembros de la Unión que IMG presentaba como miembros suyos no consideraban tener tal condición; el segundo, al hecho de que el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) había indicado que IMG no era una agencia especializada de la ONU y, el tercero, al hecho de que existían incertidumbres acerca de los poderes de las personas que habían representado a determinados Estados presentes en la firma del acta constitutiva de IMG. Dicho director general también señaló que, habida cuenta de las dudas suscitadas por esos elementos acerca del estatuto jurídico de IMG, había dado instrucciones a sus servicios para que suspendieran temporalmente, en lo que a ella respectaba, el recurso a los procedimientos establecidos en las normativas financieras de 2002 y de 2012 que permiten a la Comisión delegar la ejecución de competencias de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales en el marco de una gestión indirecta o conjunta del presupuesto de la Unión.

28

El 15 de diciembre de 2014, la Comisión recibió el informe elaborado por la OLAF al término de su investigación (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»), junto con una serie de recomendaciones. En ese informe, la OLAF consideró, en esencia, que IMG no era una organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, y recomendó a la Comisión que le impusiera sanciones y procediera a la recuperación de los importes que le había abonado en tal condición.

29

El 16 de diciembre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución C(2014) 9787 final sobre la base del artículo 84 del Reglamento financiero de 2012 (en lo sucesivo, «Decisión de 16 de diciembre de 2014»). A tenor del artículo 1 de dicha Decisión, el anexo 2 de la Decisión de 7 de noviembre de 2013 se sustituía por un nuevo anexo, cuyas secciones 1 y 4.3 preveían, en esencia, que la ejecución del programa de desarrollo del comercio recogido en esta última Decisión sería llevada a cabo en régimen de gestión indirecta por una entidad distinta de IMG.

3.   Decisión de 8 de mayo de 2015

30

El 16 de enero de 2015, el Servicio Jurídico de la Comisión elaboró una nota titulada «Análisis jurídico del [informe de la OLAF] en la investigación […] relativa a [IMG]».

31

El 8 de mayo de 2015, la Comisión remitió a IMG un escrito que tenía por objeto informarla del curso que pretendía dar al informe de la OLAF. En particular, indicaba que, si bien se abstenía de seguir la mayor parte de las recomendaciones recogidas en ese informe, que no había comunicado a IMG, había decidido, entre otras medidas, que, «hasta que existiera una certeza absoluta acerca de [su] estatuto de organización internacional», sus servicios no celebrarían con ella ningún nuevo convenio de delegación en virtud de las disposiciones que permiten delegar competencias de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales, conforme a un régimen de gestión indirecta del presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «Decisión de 8 de mayo de 2015»).

C. Antecedentes judiciales

1.   Sentencia T‑29/15

32

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2015, IMG interpuso recurso de anulación de la Decisión de 16 de diciembre de 2014.

33

La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra ese recurso, basada en la naturaleza no recurrible de la Decisión de 16 de diciembre de 2014, debido, por un lado, a que carecía de efectos jurídicos obligatorios y, por otro, a su carácter meramente confirmatorio del escrito de 25 de abril de 2014, mediante el que se había informado a IMG de la existencia de las medidas cautelares de 26 de febrero de 2014.

34

Mediante auto de 30 de junio de 2015, el Tribunal General acordó unir el examen de esta excepción al fondo del asunto.

35

Mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, International Management Group/Comisión (T‑29/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia T‑29/15», EU:T:2017:56), el Tribunal General desestimó el recurso de IMG. En los apartados 28 a 78 de dicha sentencia, estimó que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión no estaba fundada, por cuanto la Decisión de 16 de diciembre de 2014 había surtido efectos jurídicos obligatorios, dado que había privado de manera definitiva a IMG de la posibilidad de celebrar el convenio de delegación al que se refería, por un lado, y, por otro, no revestía un carácter meramente confirmatorio del escrito de 25 de abril de 2014. No obstante, en los apartados 79 a 169 y 174 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó los siete motivos invocados por IMG y, como consecuencia, desestimó el recurso por infundado.

2.   Sentencia T‑381/15

36

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de julio de 2015, IMG interpuso recurso mediante el que solicitó la anulación de la Decisión de 8 de mayo de 2015 y la reparación de los daños causados por esta.

37

La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra ese recurso, basada en la naturaleza no recurrible de la Decisión de 8 de mayo de 2015, debido, en particular, a que carecía de efectos jurídicos obligatorios.

38

Mediante auto de 29 de enero de 2016, el Tribunal General acordó unir el examen de esta excepción al fondo del asunto.

39

Mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, IMG/Comisión (T‑381/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia T‑381/15», EU:T:2017:57), el Tribunal General declaró que no procedía ya pronunciarse sobre una parte del recurso de IMG y lo desestimó en todo lo demás.

40

El Tribunal General comenzó por considerar, en los apartados 41 a 53 y 75 de dicha sentencia, que la Decisión de 8 de mayo de 2015 había desplegado efectos jurídicos obligatorios, pues había privado a IMG de la posibilidad de que se delegasen en ella nuevas competencias de ejecución presupuestaria conforme al régimen de gestión indirecta por una organización internacional, contemplado en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento financiero de 2012, de modo que el recurso de anulación de IMG era admisible. A continuación, en los apartados 76 a 160 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó los ocho motivos invocados por IMG y, como consecuencia, desestimó el recurso por infundado. A este respecto, el Tribunal General declaró, en esencia, que, aunque no estaba motivada de forma muy precisa y detallada, la Decisión de 8 de mayo de 2015 debía entenderse y controlarse a la luz de los tres elementos de hecho y de Derecho enumerados en el apartado 27 de la presente sentencia, que la Comisión había puesto en conocimiento de IMG para justificar sus dudas sobre la condición de organización internacional de dicha entidad. Por último, en los apartados 170 a 173 de la misma sentencia, el Tribunal General desestimó por infundada la pretensión de reparación formulada por IMG.

3.   Sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P

41

Mediante dos recursos de casación interpuestos el 11 de abril de 2017, IMG solicitó al Tribunal de Justicia que anulara las sentencias T‑29/15 y T‑381/15 y que resolviera definitivamente los litigios anulando las Decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015 y condenando a la Unión a reparar los daños causados por la segunda de estas Decisiones.

42

Al tiempo que solicitó que se desestimasen íntegramente estos dos recursos de casación, la Comisión formuló en paralelo dos adhesiones a la casación, mediante las que solicitó al Tribunal de Justicia, en esencia, que anulara las sentencias T‑29/15 y T‑381/15 en la medida en que habían desestimado sus excepciones de inadmisibilidad y que resolviera definitivamente los litigios declarando la inadmisibilidad de los recursos.

43

En la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, el Tribunal de Justicia desestimó, en primer lugar, las dos adhesiones a la casación de la Comisión, debido a que el Tribunal General no había incurrido en ninguno de los errores de Derecho alegados por dicha institución al considerar que los dos recursos de IMG eran admisibles en la medida en que se referían a actos destinados a producir efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses de IMG, modificando de forma caracterizada su situación jurídica.

44

En efecto, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 55 a 60 de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, que la Decisión de 16 de diciembre de 2014 constituía una decisión de financiación adoptada sobre la base del artículo 84 del Reglamento financiero de 2012 y que tenía por objeto modificar una decisión anterior, con el fin de encomendar a una entidad tercera una competencia de ejecución presupuestaria previamente encomendada a IMG. Asimismo, señaló que esta decisión de financiación había tenido como efecto retirar a IMG la condición jurídica de entidad delegataria de esa competencia de ejecución presupuestaria y, como consecuencia, privar a la interesada de toda posibilidad de celebrar ulteriormente, con la Unión, un convenio de delegación relativo a dicha competencia, que materializara un compromiso jurídico en el sentido de los artículos 85 y 86 del citado Reglamento.

45

Además, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 61 a 63 de dicha sentencia, que la Decisión de 8 de mayo de 2015 prohibía la celebración con IMG de cualquier otro convenio de delegación en régimen de gestión indirecta del presupuesto de la Unión «hasta que exista una certeza absoluta acerca del estatuto jurídico de IMG como organización internacional»; que, de este modo, privaba a la interesada de toda posibilidad real de que se delegasen en ella competencias de ejecución presupuestaria en tal condición y que de la jurisprudencia se desprendía que ese efecto debía ser considerado un efecto jurídico obligatorio de dicha Decisión, como había declarado fundadamente el Tribunal General.

46

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estimó, en los apartados 84 a 97 de la misma sentencia, los motivos de los dos recursos de casación en los que IMG reprochaba al Tribunal General haber declarado que la Comisión no había incurrido en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación al justificar las Decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015 basándose en la existencia de dudas sobre su condición de organización internacional en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012.

47

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al limitarse a afirmar que las alegaciones y las pruebas presentadas por IMG no cuestionaban las dudas de la Comisión en cuanto a su condición de organización internacional, en lugar de controlar la legalidad de las Decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015 a la luz del concepto de «organización internacional» en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, que remiten, a este respecto, a las «organizaciones de Derecho internacional público creadas por acuerdos intergubernamentales».

48

En este contexto, el Tribunal de Justicia señaló, en particular, que ninguno de los tres elementos enunciados en el apartado 27 de la presente sentencia podía fundamentar legalmente dudas en cuanto a la condición de organización internacional de IMG, en la medida en que únicamente se referían a la condición de cinco Estados que IMG había presentado como miembros o antiguos miembros suyos y a los poderes de las personas que representaron a esos Estados en la firma de su acta constitutiva, y no a todos los Estados miembros de IMG o a la propia condición de esta última.

49

En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia consideró, en los apartados 98 a 106 de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, en primer término, que la constatación de los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General implicaba la anulación íntegra de las sentencias T‑29/15 y T‑381/15; en segundo término, que procedía resolver definitivamente ambos recursos, pues su estado así lo permitía, en la medida en que IMG solicitaba la anulación de las Decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015; en tercer término, que estas dos Decisiones adolecían de ilegalidad al igual que las sentencias T‑29/15 y T‑381/15, de modo que también debían anularse en su integridad, y, en cuarto término, que la pretensión de reparación de los daños causados a IMG por la Decisión de 8 de mayo de 2015 no estaba, en cambio, en estado de ser resuelta y, por lo tanto, debía devolverse al Tribunal General.

4.   Auto C‑183/17 P‑INT

50

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2020, IMG solicitó a este Tribunal que interpretara los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, en relación con los apartados 91 a 105 de los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, en el sentido de que la Comisión no podía albergar dudas sobre su estatuto de organización internacional en el sentido de la normativa financiera de la Unión.

51

Mediante auto de 9 de junio de 2020, International Management Group/Comisión (C‑183/17 P‑INT, en lo sucesivo, «auto C‑183/17 P‑INT», EU:C:2020:507), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad manifiesta de esta demanda de interpretación por cuanto se refería a un extremo no zanjado por dicha sentencia. En particular, en los apartados 22 y 23 de este auto, el Tribunal de Justicia indicó, en esencia, que, si bien había constatado que eran erróneas las dudas en cuanto a la condición de organización internacional de IMG expresadas por la Comisión sobre la base de una serie de elementos que no podían fundamentar tales dudas, no se había pronunciado en absoluto sobre si, a partir de un análisis exento de error de Derecho y teniendo en cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos pertinentes, debía considerarse o, por el contrario, excluirse que la interesada tenía tal condición.

D. Asuntos en primera instancia

1.   Asunto T‑381/15 RENV

52

A raíz del pronunciamiento de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, el Tribunal General instó a las partes a presentar observaciones escritas, antes de formularles preguntas para que las respondieran por escrito, a las que aquellas respondieron en los plazos señalados al efecto. También las oyó en una vista oral celebrada el 12 de marzo de 2020.

53

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la pretensión de reparación mencionada en el apartado 49 de la presente sentencia.

54

En primer lugar, en los apartados 49 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que esta pretensión, tal como había sido precisada por IMG en sus observaciones escritas subsiguientes a la devolución parcial del asunto por el Tribunal de Justicia, era inadmisible en la medida en que tenía por objeto obtener la reparación de una serie de perjuicios que o bien se añadían a los que figuraban en el escrito de interposición del recurso, o habían cambiado de naturaleza respecto de ellos. En particular, dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisibles las pretensiones mediante las que IMG aspiraba a obtener la reparación en especie, mediante órdenes conminatorias de hacer y declaraciones públicas acompañadas de intereses de demora, de diversos perjuicios materiales que alegaba haber sufrido como consecuencia de la Decisión de 8 de mayo de 2015. Además, dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad de una pretensión mediante la cual IMG solicitaba la indemnización de un perjuicio moral cuantificado en 10 millones de euros y no ya en un euro simbólico como figuraba en el escrito de interposición.

55

En cambio, la pretensión de indemnización se declaró admisible en la medida en que se refería a determinados daños materiales y al daño moral cuya reparación había solicitado IMG en dicho escrito de interposición.

56

En segundo lugar, en los apartados 75 a 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que, aunque adoleciera de ilegalidad por los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, la Decisión de 8 de mayo de 2015 no había infringido ninguna norma jurídica que tuviera por objeto conferir derechos a los particulares.

57

A este respecto, desestimó por infundada, en los apartados 76 a 88 de dicha sentencia, la alegación de IMG según la cual debía considerarse que las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012, infringiendo las cuales se había adoptado dicha Decisión, debían interpretarse, a la luz de determinadas normas de Derecho internacional público relativas al concepto de «organización internacional» recogido en dichas disposiciones, en el sentido de que tienen por objeto conferir a las entidades a las que la Comisión haya reconocido la condición de organización internacional, en el sentido de dichas disposiciones, el derecho a seguir siendo reconocidas como tales.

58

Asimismo, en los apartados 89 a 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundada la alegación de IMG según la cual la ilegalidad de que adolecía la Decisión de 8 de mayo de 2015, declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, debía calificarse de infracción de una norma jurídica derivada del principio de buena administración y que tenía por objeto conferir derechos a los particulares, a saber, la obligación de la Comisión de examinar detenida e imparcialmente su situación y su eventual condición de organización internacional a la luz de las disposiciones pertinentes de las normativas financieras de 2002y de 2012.

59

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal General se basó en tres series de consideraciones. En primer lugar, señaló que de su reiterada jurisprudencia se desprendía que el principio de buena administración, consagrado actualmente en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), no confería por sí mismo derechos a los particulares, salvo cuando constituyese la expresión de derechos específicos, como el derecho de un particular a que la administración de la Unión trate sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. A continuación, recordó que de las apreciaciones jurídicas efectuadas en la sentencia recurrida se desprendía que la Comisión podía cuestionar legítimamente la condición de organización internacional de IMG, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, de modo que no podía reprocharse válidamente a esa institución que no celebrara nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta con dicha entidad. Por último, el Tribunal General expuso que, aparte de esta alegación, IMG no demostraba de qué modo la ilegalidad que había llevado al Tribunal de Justicia a anular la Decisión de 8 de mayo de 2015 constituía un incumplimiento de la obligación, que incumbe a la Comisión, de examinar su situación imparcialmente, a la luz de toda la información útil.

60

En tercer y último lugar, en los apartados 94 a 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que la infracción de las normativas financieras de 2002 y de 2012 invocada por IMG no resultaba, en cualquier caso, suficientemente caracterizada, al no haber demostrado la interesada que la Comisión no disponía de ningún margen de apreciación en la aplicación de esas normativas.

61

Sobre la base de estos fundamentos de Derecho, el Tribunal General consideró, en los apartados 98 a 101 de la sentencia recurrida, que procedía desestimar la pretensión de reparación de IMG en su totalidad.

2.   Asunto T‑645/19

62

En paralelo al desarrollo del procedimiento en el asunto T‑381/15 RENV, la Comisión e IMG intercambiaron correspondencia relativa a la ejecución de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P. De ella se desprende que la Comisión consideraba inicialmente que la anulación de las Decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015 se basaba en la falta de motivación de dichas Decisiones, mientras que IMG consideraba que su anulación en cuanto al fondo tenía como consecuencia obligar a la Comisión a reconocerle el estatuto de organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012.

63

En el marco de este intercambio de correspondencia, la Comisión remitió a IMG, el 18 de julio de 2019, un escrito del que se ofrecía la siguiente descripción en el apartado 31 del auto recurrido, no cuestionado ante el Tribunal de Justicia:

«Mediante escrito de 18 de julio de 2019 […] la Comisión sostuvo, en primer lugar, que, en la sentencia [C‑183/17 P y C‑184/17 P], el Tribunal de Justicia no había concluido [que IMG] fuera una organización internacional, de modo que la ejecución de dicha sentencia no exigía “el reconocimiento automático de IMG como organización internacional, sino una nueva evaluación de su estatuto jurídico a la luz de la información disponible y de las normas financieras aplicables”. A continuación, la Comisión reiteró su solicitud a [IMG] de que aportara los documentos mencionados en [su] escrito de 6 de mayo de 2019 […] y precisó que, en caso de negativa [de IMG], se dirigiría directamente a los Estados que esta última considera miembros suyos […]. Por último, la Comisión reafirmó que la apreciación del estatuto de organización internacional [de IMG] era una cuestión previa a la ejecución de la sentencia [C‑183/17 P y C‑184/17 P] asimismo en la medida en que esta había anulado la Decisión de 16 de diciembre de 2014.»

64

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de septiembre de 2019, IMG interpuso un recurso que tenía por objeto, por un lado, la anulación del escrito de 18 de julio de 2019, por considerar que la Comisión no estaba facultada para proceder a una nueva evaluación de su estatuto de organización internacional ni para solicitar a sus miembros información a este respecto. Por otro lado, IMG solicitó la reparación, en primer lugar, del perjuicio moral que le había causado dicho escrito; en segundo lugar, de distintos perjuicios materiales que, aun teniendo su origen en la Decisión de 8 de mayo de 2015, se perpetuaban mediante dicho escrito, y, en tercer lugar, de los perjuicios que sufría como consecuencia de la Decisión de 16 de diciembre de 2014, pero únicamente en la medida en que también se perpetuaban por ese mismo escrito.

65

Mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó dicho recurso. Por lo que respecta a la pretensión de anulación del escrito de 18 de julio de 2019, estimó, en los apartados 45 a 76 de dicho auto, que esa pretensión era inadmisible debido, en esencia, a que dicho escrito constituía una medida preparatoria de la decisión que la Comisión debía adoptar para ejecutar la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P.

66

Por lo que respecta a la pretensión de reparación de los perjuicios causados por el escrito de 18 de julio de 2019, el Tribunal General consideró que era manifiestamente inadmisible por tres motivos relativos, el primero, a la estrecha relación existente entre el daño moral invocado por IMG y la pretensión de anulación de dicho escrito, que a su vez era inadmisible (apartados 80 y 81 del auto recurrido); el segundo, a la existencia de una situación de litispendencia relativa a los vínculos entre algunos de los daños materiales alegados por IMG y los que son objeto del asunto T‑381/15 RENV (apartados 82 a 85 de dicho auto), y, el tercero, a la falta de claridad y precisión de los escritos de IMG acerca de los demás daños materiales cuya reparación se solicitaba (apartados 86 a 93 del citado auto).

III. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

A. Pretensiones de las partes

67

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑619/20 P, IMG solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Devuelva el asunto T‑645/19 al Tribunal General.

Condene a la Comisión a pagar las costas causadas tanto en primera instancia como en casación.

68

Mediante su recurso de casación en el asunto C‑620/20 P, IMG solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Resuelva definitivamente el litigio condenando a la Unión a reparar los perjuicios causados por la Decisión de 8 de mayo de 2015.

Condene a la Comisión a pagar las costas causadas tanto en primera instancia como en casación.

69

En cada uno de estos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a IMG.

B. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

70

El 16 de junio de 2021, es decir, con posterioridad a la conclusión de la fase escrita del procedimiento en ambos casos de autos, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que había comunicado a IMG, mediante escrito de 8 de junio de 2021 (en lo sucesivo, «escrito de 8 de junio de 2021»), la evaluación definitiva del estatuto de esta que había efectuado con el fin de ejecutar la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P. La Comisión precisó que de esta evaluación, contenida en un documento titulado «Evaluación final del estatuto jurídico de [IMG] a efectos de su admisibilidad para el régimen de gestión indirecta», resultaba que IMG no podía ser calificada como organización internacional en el sentido de las normativas financieras de 2002, 2012 y 2018 y que, como consecuencia, no se le podían delegar competencias de ejecución presupuestaria en tal condición. Asimismo, la Comisión expuso, en esencia, que dicha evaluación debía considerarse aplicable con carácter retroactivo, a partir de las Decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015, de modo que tenía o podía tener por efecto privar de objeto al litigio o hacer perder a IMG su interés en ejercitar la acción, en el caso del asunto C‑619/20 P y del asunto C‑620/20 P, respectivamente.

71

En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, la Comisión indicó que, al exponer esta información, pretendía invocar, en cada uno de esos asuntos, un motivo nuevo, en el sentido del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación de conformidad con el artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento.

72

Con arreglo al artículo 127, apartado 2, de dicho Reglamento, se fijó un plazo a IMG para que adoptara una posición sobre esta argumentación de la Comisión, lo que hizo dentro de plazo.

IV. Sobre los recursos de casación

73

Habida cuenta de la conexidad entre los dos casos de autos, procede, tras oír al Juez Ponente, al Abogado General y a las partes, acumularlos a efectos de la sentencia con arreglo al artículo 54 del Reglamento de Procedimiento.

A. Objeto de los litigios e interés en ejercitar la acción

1.   Alegaciones de las partes

74

En apoyo de la argumentación expuesta en los apartados 70 y 71 de la presente sentencia, la Comisión presentó el escrito de 8 de junio de 2021, al que se adjuntaba el documento titulado «Evaluación final del estatuto jurídico de [IMG] a efectos de su admisibilidad para el régimen de gestión directa», mencionado en el apartado 70 de la presente sentencia.

75

De este documento se desprende, en primer lugar, que las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012 a las que se refiere la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P fueron sustituidas, durante el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, por nuevas disposiciones recogidas en el Reglamento financiero de 2018, que, según la Comisión, deben tenerse en cuenta para proceder a la nueva evaluación de la situación y de la condición jurídica de IMG que la ejecución de dicha sentencia requiere.

76

En segundo lugar, la Comisión manifiesta en dicho documento que las disposiciones del Reglamento Financiero de 2018 que establecen la posibilidad de delegar competencias de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales creadas mediante «acuerdos internacionales» deben interpretarse, por un lado, en el sentido de que tienen el mismo significado que la referencia a las organizaciones internacionales creadas mediante «acuerdos intergubernamentales» que figuraba en las normativas financieras de 2002 y de 2012 y, por otro lado, que estas dos expresiones remiten, de manera idéntica, a tratados formalmente celebrados por varios Estados, representados a su vez por personas válidamente facultadas para expresar su consentimiento.

77

En tercer lugar, la Comisión indica asimismo que, con el fin de ejecutar la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, preguntó a cada uno de los Estados presentados por IMG como miembros suyos presentes o pasados, por un lado, si dicha entidad constituía una organización internacional de la que eran o habían sido miembros y, por otro, si podían aportar el acuerdo internacional por el que se creó tal organización internacional y cualquier otro documento pertinente al respecto.

78

En cuarto lugar, la Comisión señala, en esencia, que de las respuestas que le dieron esos Estados se desprende que ninguno de ellos reconocía haber celebrado, según las formas requeridas, un acuerdo internacional por el que se creara IMG como organización internacional de la que fueran miembros. En su opinión, dichas respuestas muestran que, en realidad, los distintos Estados respecto de los que se ha acreditado que o bien firmaron el acto constitutivo o los estatutos de IMG, o bien participaron en la reunión en la que se creó, o incluso formaron parte de su comité de dirección o la financiaron, crearon dicha entidad en 1994 mediante un documento de naturaleza política y jurídicamente no vinculante, como vehículo internacional dedicado y temporalmente destinado a coordinar la financiación de la reconstrucción de las infraestructuras de Bosnia-Herzegovina.

79

En quinto lugar, la Comisión concluye que, a la vista de estos elementos, de las diversas observaciones que IMG le ha presentado al respecto y de la evaluación que ha hecho de ellas, no se ha demostrado que esa entidad haya sido creada, como organización de Derecho internacional público, mediante un acuerdo celebrado por al menos dos Estados válidamente representados a tal efecto, aun cuando exista desde hace más de veinte años y haya ampliado significativamente su ámbito de actividad desde su creación. En consecuencia, no pueden delegarse en dicha entidad competencias de ejecución presupuestaria en virtud de lo dispuesto en las normativas financieras de 2002, 2012 y 2018 que permiten delegar tales competencias en organizaciones internacionales.

80

IMG alega que la argumentación de la Comisión carece de fundamento.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

81

Como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda persona física o jurídica que interponga un recurso de casación, al igual que cuando interponga un recurso de anulación, debe tener interés en ejercitar la acción, cuya existencia ha de apreciarse atendiendo al objeto de dicho recurso de casación o de anulación, por un lado, y a la fecha en que se interpone, por otro. La inobservancia de este requisito esencial constituye una causa de inadmisión por motivos de orden público que en todo momento puede ser declarada de oficio por el juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, EU:C:2009:498, apartado 24, y de 21 de enero de 2021, Alemania/Esso Raffinage, C‑471/18 P, EU:C:2021:48, apartado 101 y jurisprudencia citada).

82

Además, ese interés en ejercitar la acción debe perdurar, al igual que el propio objeto del litigio, hasta que se dicte la resolución judicial. En consecuencia, la desaparición de dicho interés o de dicho objeto durante el procedimiento puede llevar al juez de la Unión a declarar, en su caso de oficio, su sobreseimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P, EU:C:1995:339, apartado 13; de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, EU:C:2009:498, apartado 24, y de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 43).

83

Por último, tanto la existencia como la persistencia del interés en ejercitar la acción suponen que el recurso de anulación o de casación puedan procurar, por su resultado, un beneficio a la persona física o jurídica que los haya interpuesto (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartados 6164, y de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 43). En todos los casos, esta cuestión debe apreciarse específicamente (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 65).

84

En los casos de autos, en primer lugar, no se discute que, en la fecha en la que se interpusieron los presentes recursos de casación, estos tenían un objeto y que IMG tenía interés en ejercitar la acción. En cambio, la Comisión sostiene que ese objeto y ese interés han desaparecido durante los presentes procedimientos, debido a su decisión, contenida en el escrito de 8 de junio de 2021, de no calificar a IMG como organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002, 2012 y 2018, a la luz de la evaluación definitiva del estatuto de esta que llevó a cabo a efectos de la ejecución de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P.

85

En segundo lugar, dicha decisión constituye el punto final de un proceso de evaluación cuyo punto de partida es el escrito de 18 de julio de 2019, mencionado en el apartado 63 de la presente sentencia y cuya anulación persigue IMG. Además, dicha decisión se basa, como resulta de los argumentos de la Comisión resumidos en los apartados 76 a 78 de esta sentencia, en un conjunto de elementos recabados por esa institución en el marco del proceso de evaluación en cuestión. Por último, el recurso en el asunto T‑645/19, interpuesto por IMG contra dicho escrito, y el recurso de casación en el asunto C‑619/20 P, interpuesto por IMG a raíz de la desestimación de aquel recurso mediante el auto recurrido, tienen por objeto, en particular, impugnar la propia posibilidad de que la Comisión emprenda tal proceso de evaluación, como se desprende del apartado 64 de esta sentencia.

86

Pues bien, estas circunstancias, en su conjunto, excluyen que se considere que dicho recurso de casación ha perdido su objeto o que IMG ha perdido su interés en ejercitar la acción por el hecho de que el citado recurso de casación no pueda procurar, por su resultado, un beneficio a IMG. En efecto, si resultara, al término del examen que el Tribunal de Justicia ha de efectuar, que el recurso de casación es fundado y que debe anularse el auto recurrido, tal anulación implicaría la desaparición del escrito de 18 de julio de 2019 del ordenamiento jurídico y, habida cuenta de los vínculos existentes entre ese escrito y el de 8 de junio de 2021, podría tener consecuencias en la legalidad de este último, cuya impugnación por IMG en el marco de un recurso registrado en la Secretaría del Tribunal General con el número T‑509/21 y aún pendiente ante este órgano jurisdiccional en la fecha de interposición de los presentes recursos de casación señalan las dos partes.

87

En tercer y último lugar, el escrito de 8 de junio de 2021, tal como lo ha presentado la Comisión, no parece que pueda tener incidencia alguna en el objeto del recurso de casación en el asunto C‑620/20 P ni en el interés de IMG en ejercitar la acción en este contexto.

88

En efecto, dicho recurso de casación y el recurso en el asunto T‑381/15 RENV que le precedió tienen por objeto la indemnización de los perjuicios morales y materiales que IMG considera haber sufrido como consecuencia de la Decisión de 8 de mayo de 2015, mediante la que la Comisión le había informado, como se indica en el apartado 31 de la presente sentencia, de su decisión de dejar de celebrar con ella un nuevo convenio de delegación en virtud de las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012 que permiten delegar competencias de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales, habida cuenta de la existencia de dudas relativas a su condición de organización internacional en el sentido de dichas disposiciones.

89

Pues bien, en la medida en que, como resulta de los apartados 46 a 49 y 51 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la ilegalidad de dicha Decisión en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, dada la falta de fundamentación, tanto fáctica como jurídica, del razonamiento que llevó a la Comisión a albergar tales dudas, y en la medida en que los fundamentos de Derecho en que se basa esa declaración, conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 54, y de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 87), tienen fuerza de cosa juzgada por cuanto constituyen el sustento necesario del fallo de dicha sentencia de anulación, la cuestión de si esa Decisión ilegal pudo causar perjuicios morales y materiales cuya reparación tiene interés en solicitar IMG no puede resultar afectada por el hecho de que la Comisión, en una decisión adoptada seis años más tarde y basada en una apreciación jurídica y fáctica diferente, llegara a la conclusión de que IMG no puede ser considerada una organización internacional. En efecto, en los recursos de indemnización, la ilegalidad de un acto o de un comportamiento que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de la adopción de dicho acto o comportamiento (sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 39).

90

De lo anterior se desprende que es infundada la alegación de la Comisión relativa a la pérdida de objeto de los presentes recursos de casación o a la pérdida de interés en ejercitar la acción de IMG.

B. Recurso de casación C‑619/20 P

91

En apoyo de sus pretensiones, IMG invoca dos motivos basados en errores de Derecho que vician, respectivamente, la declaración de inadmisibilidad de su pretensión de anulación del escrito de 18 de julio de 2019 (apartados 43 a 76 del auto recurrido) y la declaración de inadmisibilidad manifiesta de su pretensión de reparación de los perjuicios que, a su juicio, le causó dicho escrito (apartados 77 a 93 del mismo auto).

1.   Primer motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

92

IMG sostiene que el razonamiento que llevó al Tribunal General a considerar que el escrito de 18 de julio de 2019 no constituía un acto que pudiera ser objeto de un recurso de anulación adolece de varios errores de Derecho.

93

En su opinión, dicho escrito contiene una decisión definitiva de la Comisión de ejecutar la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P llevando a cabo una nueva evaluación de la condición de IMG conforme a lo dispuesto en las normativas financieras de 2002 y de 2012, a la luz de elementos adicionales que debe proporcionar la interesada o, en su defecto, los Estados presentados por esta como miembros suyos presentes o pasados. Según IMG, a tal decisión expresa se añade, implícita pero necesariamente, una decisión de no ejecutar dicha sentencia restableciéndola en la situación de organización internacional reconocida, en particular, por la Comisión, que IMG considera fue la suya antes de la adopción de los dos actos anulados por el Tribunal de Justicia.

94

Pues bien, IMG estima que, al no reconocer que dichas decisiones eran recurribles, el Tribunal General incurrió, en primer lugar, en un error de Derecho consistente en negarse a censurar la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 266 TFUE, párrafo primero, que obliga a las instituciones de la Unión, en caso de anulación de un acto del que sean autoras, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia en la que se declare dicha anulación. Más concretamente, según IMG, los apartados 53 a 59, 61 a 66, 68 a 70 y 73 a 76 del auto recurrido no atienden a la fuerza de cosa juzgada de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, cuyos fundamentos de Derecho decisivos (apartados 92 a 96 y 104) ponen de manifiesto que la Comisión estaba obligada a restablecer a IMG en la situación anterior de organización internacional reconocida, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, que considera era la suya.

95

En segundo lugar, al prescindir del hecho de que este reconocimiento debía seguir correspondiendo a IMG, salvo que sus miembros modificaran su estatuto o pusieran fin a su existencia, el Tribunal General infringió, a juicio de IMG, diversas normas de Derecho internacional público relativas al concepto de «organización internacional» al que se refieren estas normativas, cuya observancia resultaba obligatoria, habida cuenta de su primacía sobre el Derecho derivado de la Unión, tanto para dicho órgano jurisdiccional como para la Comisión en el marco de la ejecución de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P.

96

Por último, IMG considera que el Tribunal General aplicó erróneamente los principios sentados por la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «acto recurrible» al no calificar como tal el escrito de 18 de julio de 2019, a pesar de su tenor, del contexto en el que se emitió y de los efectos jurídicos de las decisiones expresa e implícita que contenía.

97

La Comisión alega que el motivo de casación es infundado.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

98

Puede interponerse un recurso de anulación, sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo primero, contra cualquier disposición o medida adoptada por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, cualquiera que sea su forma, destinada a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de una persona física o jurídica, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, apartado 51 y jurisprudencia citada).

99

Para determinar, en un caso concreto, si el acto impugnado está destinado a producir efectos jurídicos obligatorios, es preciso, en primer lugar y como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, atenerse a su esencia y apreciar sus efectos en función de criterios objetivos, como el contenido del acto en cuestión, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución, del órgano o del organismo de la Unión que fue su autor. Tales facultades han de entenderse, no de manera abstracta, sino como elementos capaces de aportar luz al análisis concreto del contenido del acto, análisis que reviste un carácter central e indispensable (sentencia de 21 de enero de 2021, Alemania/Esso Raffinage, C‑471/18 P, EU:C:2021:48, apartado 64 y jurisprudencia citada).

100

En segundo lugar, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, en el supuesto de que, como en el presente caso, el acto impugnado se haya adoptado a raíz de la anulación de un acto anterior, deben tenerse en cuenta las particularidades jurídicas propias de tal situación.

101

A este respecto, del artículo 266 TFUE resulta que la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado están obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que anuló dicho acto y, para adecuarse a dicha sentencia y darle plena ejecución, a respetar no solo su fallo, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en ese fallo (sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 35 y jurisprudencia citada).

102

Sin embargo, dado que el artículo 266 TFUE no especifica la naturaleza de las medidas que, para cumplir dicha obligación, debe adoptar el autor del acto anulado, corresponde a este identificar tales medidas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartados 5253), disponiendo de un amplio margen de apreciación a la hora de elegirlas, siempre y cuando se atenga al fallo de la sentencia en la que se anuló dicho acto y a los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C‑256/16, EU:C:2018:187, apartado 87 y jurisprudencia citada).

103

En tercer y último lugar, según reiterada jurisprudencia, en el caso de actos cuya elaboración se lleva a cabo en varias etapas del procedimiento, únicamente constituye, en principio, un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación la medida que fije definitivamente la posición de la institución, órgano u organismo de la Unión competente al término del procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar esa medida definitiva, en particular expresando una opinión provisional (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartados 1020, y de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C‑650/18, EU:C:2021:426, apartados 43 y 44).

104

En efecto, un recurso de anulación dirigido contra una medida que exprese una opinión provisional podría obligar al juez de la Unión a efectuar una valoración de cuestiones sobre las cuales la institución, el órgano o el organismo competente no ha tenido aún ocasión de pronunciarse, lo que sería incompatible con el sistema de reparto de competencias y de medios de impugnación previsto en el Tratado FUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 51, y de 15 de marzo de 2017, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑414/15 P, EU:C:2017:215, apartado 45).

105

Además, siempre que las ilegalidades susceptibles de viciar un acto intermedio puedan invocarse en el recurso de anulación que se pueda interponer contra la medida definitiva en cuya elaboración concurre, dicho recurso garantiza una tutela judicial suficiente a los interesados (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartados 5354, y de 6 de octubre de 2021, Poggiolini/Parlamento, C‑408/20 P, EU:C:2021:806, aparado 43).

106

En el caso de autos, el Tribunal General llegó a la conclusión de que, habida cuenta de su contenido, tal como se recuerda en el apartado 63 de la presente sentencia, el escrito de 18 de julio de 2019 no era un acto que pudiera ser objeto de un recurso de anulación en la medida en que constituía una medida preparatoria.

107

Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional estimó, en primer término, en los apartados 51 y 52 del auto recurrido, que dicho escrito debía interpretarse en el sentido de que expresaba la posición de la Comisión según la cual esta institución consideraba necesario obtener elementos que le permitieran evaluar la condición de organización internacional de IMG, en el sentido de las disposiciones aplicables, y fijar su posición definitiva al respecto a fin de cumplir con su obligación de ejecutar la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P.

108

En segundo término, el Tribunal General consideró, en esencia, en los apartados 54, 59 a 69 y 71 a 75 del auto recurrido, que, habida cuenta del contexto en el que se emitió dicho escrito, del fallo y de los fundamentos de Derecho de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, así como de la facultad de apreciación de que disponía la Comisión para cumplir con su obligación de ejecutar dicha sentencia, esta institución tenía la facultad, o incluso la obligación, de proceder a una nueva evaluación de la condición de organización internacional de IMG a la luz de las disposiciones aplicables y de intentar obtener, a tal efecto, los elementos que considerara necesarios para poder fijar su posición definitiva al respecto.

109

Por último, el Tribunal General dedujo de lo anterior, en el apartado 76 del auto recurrido, que el escrito de 18 de julio de 2019 constituía una medida preparatoria de la decisión que la Comisión estaba obligada a adoptar para ejecutar la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P.

110

Sobre este particular, es preciso señalar, por lo que respecta, en primer lugar, a las alegaciones de IMG resumidas en el apartado 94 de la presente sentencia, que, habida cuenta de los principios jurisprudenciales recordados en los apartados 100 a 102 de esta sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al determinar, como se resume en el anterior apartado 108, las consecuencias jurídicas que debían extraerse, en el marco del análisis del carácter recurrible del escrito de 18 de julio de 2019, en primer término, de la existencia de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P; en segundo término, de la facultad de apreciación de la que disponía la Comisión para cumplir su obligación de adoptar las medidas que requería la ejecución de aquella, y, en tercer término, de la fuerza de cosa juzgada que se atribuye, como se ha recordado en el apartado 89 de la presente sentencia, tanto al fallo de dicha sentencia de anulación como a los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario.

111

En concreto, como señaló fundadamente dicho órgano jurisdiccional, de los apartados 57 a 59, 61 y 88 a 90 de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P se deriva claramente, por un lado, que la Comisión tiene la obligación de cerciorarse de que las entidades en las que ha delegado o pretende delegar competencias de ejecución presupuestaria, en virtud de las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012 relativas a la gestión indirecta del presupuesto de la Unión por organizaciones internacionales, poseen tal condición en el sentido de dichas disposiciones. Por otro lado, esa institución, en caso de dudas al respecto, tiene la obligación de disiparlas y de reunir todos los elementos necesarios para justificar su decisión tanto fáctica como jurídicamente, dadas las consecuencias jurídicas de dicha decisión sobre la entidad afectada.

112

Además, de los apartados 92 a 97 y 104 de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, cuyo contenido se recordó en los apartados 22 y 23 del auto C‑183/17 P‑INT, se desprende claramente que, en el presente caso, las decisiones anuladas por el Tribunal de Justicia no estaban justificadas fáctica ni jurídicamente.

113

Habida cuenta de estas apreciaciones y constataciones, que constituyen el sustento del fallo de dicha sentencia, la Comisión no estaba obligada restablecer a IMG en la anterior situación de organización internacional reconocida en la que esta mantiene que se encontraba, sino que podía cumplir su obligación de ejecutar la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P adoptando medidas de procedimiento que le permitieran subsanar la irregularidad constatada por el Tribunal de Justicia y, potencialmente, adoptar un nuevo acto, destinado a sustituir las Decisiones anuladas por dicho Tribunal, tras haber obtenido los elementos necesarios para fundamentar fáctica y jurídicamente ese nuevo acto.

114

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones de IMG resumidas en el apartado 96 de la presente sentencia, es preciso señalar que, habida cuenta de las consecuencias jurídicas que había extraído válidamente de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, el Tribunal General no incurrió en error de calificación jurídica de los hechos al concluir, en el apartado 76 del auto recurrido, que el escrito de 18 de julio de 2019 debía considerarse, dado su contenido, una medida preparatoria que expresaba una posición provisional de la Comisión en cuanto a la condición de organización internacional de IMG, en el sentido de las disposiciones aplicables.

115

En efecto, toda vez que la institución competente tenía intención de proceder a una evaluación de dicha condición, tal medida podía calificarse válidamente de medida preparatoria a la luz de los principios jurisprudenciales recordados en los apartados 103 y 104 de la presente sentencia.

116

Por lo que respecta, en tercer lugar, a las alegaciones de IMG resumidas en el apartado 95 de la presente sentencia, es preciso señalar que versan sobre las consecuencias que, a su juicio, deben extraerse de determinadas normas de Derecho internacional público relativas al concepto de «organización internacional» en el marco de la evaluación de su eventual condición de organización internacional en el sentido de las disposiciones aplicables, por lo tanto, sobre una cuestión que la Comisión, según había indicado en el escrito de 18 de julio de 2019, quería evaluar previamente a cualquier toma de posición definitiva. Pues bien, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 104 y 105 de esta sentencia, tales alegaciones, aun suponiendo que estuvieran fundadas, no llevan a reconocer que dicho escrito sea recurrible.

117

Por todas las razones anteriores, el presente motivo de casación carece de fundamento y, como consecuencia, procede desestimarlo.

2.   Segundo motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

118

IMG alega, para empezar, que, dado que la pretensión de anulación del escrito de 18 de julio de 2019 era admisible, también lo era la pretensión de reparación del daño moral causado por dicho escrito, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en los apartados 80 y 81 del auto recurrido.

119

A continuación, estima que la pretensión de reparación de los daños materiales causados por la Decisión de 8 de mayo de 2015 tampoco podía declararse inadmisible por causa de litispendencia con el asunto T‑381/15 RENV, como declaró erróneamente el Tribunal General en los apartados 82 a 85 de dicho auto. En su opinión, aun teniendo su origen en dicha Decisión, se hacía referencia específica y exclusivamente a los perjuicios en cuestión en la medida en que se perpetuaban mediante dicho escrito.

120

Por último y del mismo modo, considera que la pretensión de reparación de los daños materiales que tenían su origen en la Decisión de 16 de diciembre de 2014 se refería específica y exclusivamente a dichos perjuicios en la medida en que se perpetuaban mediante el escrito de 18 de julio de 2019, de modo que el Tribunal General también incurrió en error de Derecho al declararla inadmisible en los apartados 86 a 93 de dicho auto.

121

La Comisión considera que este motivo de casación es en parte infundado e inoperante en todo lo demás.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

122

Sobre este particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de IMG relativa a la apreciación efectuada por el Tribunal General en los apartados 80 y 81 del auto recurrido, basta con señalar que, mientras que IMG se limita a sostener, en esencia, que dicha apreciación debería considerarse viciada por un error de Derecho si resultara que la pretensión de anulación del escrito de 18 de julio de 2019 fue indebidamente declarada inadmisible, del apartado 117 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General declaró fundadamente la inadmisibilidad de dicha pretensión.

123

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la pretensión de reparación de los daños materiales que, aun teniendo su origen en la Decisión de 8 de mayo de 2015, se habrían perpetuado mediante el escrito de 18 de julio de 2019, es preciso observar que, como recordó fundadamente el Tribunal General en el apartado 82 del auto recurrido, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que procede declarar la inadmisibilidad, por causa de litispendencia, de un recurso de anulación o de indemnización interpuesto con posterioridad a otro en el que se enfrenten las mismas partes, con el mismo objeto y basado en los mismos motivos o imputaciones (auto de 1 de abril de 1987, Ainsworth y otros/Comisión, 159/84, 12/85 y 264/85, no publicado, EU:C:1987:172, apartados 34, y sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 29).

124

Pues bien, el Tribunal General aplicó acertadamente esta jurisprudencia en el presente caso, en los apartados 83 a 85 del auto recurrido, en la medida en que la pretensión de reparación formulada por IMG se había presentado con posterioridad a la que era objeto del asunto T‑381/15 RENV, en el que se enfrentaban IMG y la misma parte, que tenía la misma finalidad indemnizatoria y se refería a perjuicios materiales que, aun siendo perpetuados mediante el escrito de 18 de julio de 2019, tenían su origen, según la propia interesada, en la Decisión controvertida en ese asunto anterior.

125

En tercer y último lugar, por lo que respecta a la alegación análoga de IMG relativa a su pretensión de reparación de los perjuicios que, aun habiendo sido causados por la Decisión de 16 de diciembre de 2014, se perpetuaron mediante el escrito de 18 de julio de 2019, baste señalar que es inoperante. En efecto, para declarar la inadmisibilidad de esta pretensión, el Tribunal General se basó, en los apartados 91 a 93 del auto recurrido, no en consideraciones de fondo o de procedimiento relacionadas con la naturaleza o el origen de los perjuicios alegados, sino en el incumplimiento de los requisitos de forma aplicables a los escritos de interposición de recurso que figuran en el artículo 76, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, al estimar, en esencia, que la argumentación destinada a fundamentar dicha pretensión era demasiado lapidaria e imprecisa como para permitirle pronunciarse.

126

Por lo tanto, dado que el presente motivo de casación, como sucede con el primero, tampoco está fundado, procede desestimar el recurso de casación.

C. Recurso de casación en el asunto C‑620/20 P

127

En apoyo de sus pretensiones, IMG invoca dos motivos de casación basados en errores de Derecho de los que adolecen, respectivamente, la desestimación por infundada de una parte de sus pretensiones de indemnización (apartados 69 a 100 de la sentencia recurrida) y la declaración de inadmisibilidad de las demás pretensiones (apartados 40 a 68 de dicha sentencia).

1.   Primer motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

128

Por lo que respecta a las pretensiones de indemnización que fueron desestimadas en cuanto al fondo en la sentencia recurrida, IMG sostiene, en primer lugar, que, al no extraer las consecuencias de la anulación de la Decisión de 8 de mayo de 2015 mediante la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, el Tribunal General violó el principio de cosa juzgada, recogido en el artículo 61, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual, en caso de devolución de un asunto al Tribunal General, este está vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia. En su opinión, mientras que el Tribunal de Justicia concluyó que las dudas de la Comisión sobre el estatuto de organización internacional de IMG eran injustificadas, el Tribunal General se negó a admitir, en los apartados 82 a 86 de la sentencia recurrida, que la Comisión ya no podía plantear dudas a este respecto.

129

En segundo lugar, IMG alega que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho, en los apartados 86 a 88 de la sentencia recurrida, al negarse a admitir que la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia se califique —a la luz de las disposiciones pertinentes de las normativas financieras de 2002 y de 2012 y de las normas de Derecho internacional público que deben tenerse en cuenta para comprender el concepto de «organización internacional» a la que se refieren dichas disposiciones— como infracción de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a las entidades en las que la Unión ha delegado competencias de ejecución presupuestaria.

130

Sobre este particular, IMG aduce, para empezar, que una vez que se ha reconocido a una entidad como organización internacional, ya no se le puede negar tal estatuto debido al carácter definitivo y a la oponibilidad de este reconocimiento que se derivan del Derecho internacional público, mientras sus propios Estados miembros no hayan decidido modificar su estatuto o poner fin a su existencia. En consecuencia, tal entidad, en virtud de ese Derecho y mientras exista, tiene el derecho a seguir siendo reconocida como tal.

131

IMG añade que el cuestionamiento del estatuto de organización internacional reconocido de este modo a una entidad determinada no puede justificarse por el carácter específico o autónomo del concepto de «organización internacional» en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, ya que estas deben interpretarse de conformidad con las normas pertinentes del Derecho internacional público, habida cuenta del rango superior que estas normas ocupan en la jerarquía normativa.

132

Por último, IMG alega, en esencia, que la toma en consideración de todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes en el presente caso debió haber llevado al Tribunal General a concluir que su estatuto de organización internacional no daba lugar a ninguna duda justificada.

133

En tercer lugar, IMG reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho, en los apartados 89 a 93 de la sentencia recurrida, al negarse a declarar la existencia de una vulneración del derecho a una buena administración, que puede generar la responsabilidad de la Unión, habida cuenta de la ilegalidad que había declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P. En su opinión, dado el carácter injustificado de las dudas que llevaron a la Comisión a congelar sus relaciones convencionales con IMG, en la Decisión de 8 de mayo de 2015, así como el error de Derecho y el error manifiesto de apreciación de que adolece esa Decisión, es evidente que dicha ilegalidad constituye una vulneración del derecho a una buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta, y, más concretamente, de la obligación que dicha institución tenía, en virtud de ese artículo, de actuar con la debida diligencia en el examen de su situación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante de la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14).

134

En cuarto lugar, IMG considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida, que la infracción de las normativas financieras de 2002 y de 2012 invocada por IMG no estaba, en cualquier caso, suficientemente caracterizada.

135

En respuesta, la Comisión estima, en primer lugar, que la alegación de que el Tribunal General infringió el artículo 61, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es inadmisible, inoperante e infundada. En su opinión, se refiere a apreciaciones del Tribunal General relativas a la inexistencia de infracción de normas jurídicas que tengan por objeto conferir derechos a los particulares, que no pueden ser cuestionadas en el marco de un recurso de casación. Añade que dicho órgano jurisdiccional concluyó, en cualquier caso, que tal infracción, aun suponiéndola acreditada, no estaba suficientemente caracterizada. Por último, alega que tanto de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P como del auto C‑183/17 P‑INT se desprende que la Comisión no estaba obligada a reconocer a IMG el estatuto de organización internacional en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012.

136

En segundo lugar, considera que también es inoperante e infundada la alegación de que la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia debía haberse calificado como infracción de una norma jurídica que tenía por objeto conferir derechos a las organizaciones internacionales en las que la Comisión delegó competencias de ejecución presupuestaria, habida cuenta de determinadas normas de Derecho internacional público relativas al concepto de «organización internacional» al que se refieren las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012.

137

En su opinión, la cuestión que debe resolverse en el presente asunto no es si la Comisión puede proceder a una nueva evaluación del estatuto de IMG, sino si las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012, sobre cuya base dicha institución expresó sus dudas al respecto, constituyen normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a entidades que se encuentren en la situación de IMG. Pues bien, a su juicio, las apreciaciones del Tribunal General sobre este particular están exentas de todo error de Derecho.

138

En tercer lugar, la Comisión considera que la alegación relativa a la vulneración del derecho a una buena administración puede ser un motivo nuevo y, por lo tanto, inadmisible, al no haber sido invocado de forma suficientemente perceptible y desarrollada en los escritos presentados en primera instancia. Sostiene que, en cualquier caso, es infundada. En su opinión, como declaró el Tribunal General en el apartado 92 de la sentencia recurrida, IMG ni siquiera intenta demostrar que, más allá de la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia, la Comisión dio muestras de falta de diligencia. Añade que, en el apartado 91 de dicha sentencia, el Tribunal General dedujo correctamente de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P que no podía reprocharse a la Comisión que congelara sus relaciones convencionales con IMG desde el momento en que el estatuto de esta última era objeto de dudas.

139

En cuarto lugar, considera que IMG no demuestra que el Tribunal General haya excluido erróneamente la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de las normativas financieras de 2002 y de 2012.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

140

Como se desprende de la exposición de las alegaciones de las partes que precede, el presente motivo de casación se articula en cuatro imputaciones distintas.

1) Sobre la primera imputación, relativa a la violación del principio de cosa juzgada

141

Por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación resumida en el apartado 128 de la presente sentencia, es preciso recordar que, tras haber anulado en su totalidad las sentencias T‑29/15 y T‑381/15 y haberse pronunciado sobre una parte de los recursos que dieron lugar a esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró efectivamente, en el apartado 104 de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, que los tres elementos en los que se había basado la Comisión en sus Decisiones de 16 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015, analizados en los apartados 92 a 96 de esta última sentencia, no cuestionaban la condición de organización internacional de IMG, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012.

142

Sin embargo, esta afirmación no puede interpretarse haciendo abstracción de los fundamentos de Derecho de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, de los que constituye su continuación lógica y cuyo sentido y alcance recordó el Tribunal de Justicia en el auto C‑183/17 P‑INT, en los términos indicados en el apartado 51 de la presente sentencia. Pues bien, de esos fundamentos de Derecho se desprende claramente que no se prohibía que la Comisión realizara ulteriormente una nueva evaluación de la condición de organización internacional de IMG, teniendo en cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos pertinentes.

143

Por consiguiente, el Tribunal General, en los apartados 82 a 86 de la sentencia recurrida, no incurrió en ningún error de Derecho a la luz del artículo 61, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2) Sobre las imputaciones segunda y cuarta, relativas a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de las normativas financieras de 2002 y de 2012

144

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las imputaciones resumidas en los apartados 129 a 132 y 134 de la presente sentencia, según las cuales el Tribunal General incurrió en errores de Derecho, en los apartados 86 a 88, 96 y 97 de la sentencia recurrida, al negarse a admitir que la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P pudiera calificarse como infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, mientras que debía considerarse que tenían tal objeto las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012 con relación a las cuales se declaró dicha ilegalidad caracterizada, habida cuenta de las normas de Derecho internacional público pertinentes en el presente caso, procede señalar lo siguiente.

145

En primer término, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para que pueda generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión en un caso determinado, es necesario, entre otros requisitos, que la persona que solicita la reparación del perjuicio o de los perjuicios que estime haber sufrido como consecuencia de un comportamiento o de un acto de la Unión demuestre la existencia de una violación de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartados 4142, y de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 31).

146

Además, esa violación debe estar suficientemente caracterizada, requisito que a su vez depende de la facultad de apreciación de que dispone la institución, el órgano o el organismo de la Unión que haya infringido dicha norma y de si estos inobservaron de forma manifiesta y grave los límites impuestos a dicha facultad, habida cuenta, en particular, del grado de claridad y de precisión de la referida norma, las dificultades de interpretación o de aplicación que puedan derivarse y la complejidad de la situación que debe ser regulada (véanse, en este sentido, las sentencias 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartados 40, 4344, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 30).

147

En segundo término, en el caso de autos, del tenor y la lógica interna de las disposiciones pertinentes de las normativas financieras de 2002 y de 2012, interpretados a la luz de los objetivos perseguidos por dichas normativas, se desprende claramente que no puede considerarse que esas disposiciones tengan por objeto conferir derechos a las entidades respecto de las cuales pueden aplicarse.

148

En efecto, el artículo 53, letra c), y el artículo 53 quinquies del Reglamento financiero de 2002, así como el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero de 2012 atribuyen a la Comisión la responsabilidad de ejecutar el presupuesto de la Unión, estableciendo al mismo tiempo varios modos de ejecución de este presupuesto, uno de los cuales, denominado «gestión conjunta con organizaciones internacionales» en el primero de esos Reglamentos, y «régimen de gestión indirecta» en el segundo, permite a dicha institución «delegar competencias de ejecución del presupuesto» en tales organizaciones, en cuyo marco goza de una amplia facultad de apreciación.

149

Además, el artículo 53 quinquies del Reglamento financiero de 2002 establece expresamente, en sus apartados 1 y 2, que únicamente cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión conjunta —y, por lo tanto, en el supuesto de que haya decidido hacer uso de su facultad de aplicar este modo de ejecución presupuestaria— se delegarán ciertas competencias de ejecución en una organización internacional, en cuyo caso en el convenio individual que se celebre con dicha organización deberán establecerse disposiciones detalladas sobre ellas. Del mismo modo, el artículo 84, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento financiero de 2012 precisa que, en el supuesto de que la Comisión haya decidido ejecutar el presupuesto de la Unión recurriendo al régimen de gestión indirecta, la decisión de financiación deberá especificar las entidades o personas delegatarias, los criterios utilizados para elegirlas y las competencias delegadas. Un dispositivo análogo, desde ese punto de vista, se establece actualmente en el artículo 62, apartado 1, letra c), y en el artículo 156, apartado 1, del Reglamento financiero de 2018.

150

Por último, estas distintas disposiciones deben entenderse —como recordó acertadamente el Tribunal General en los apartados 79 y 80 de la sentencia recurrida y como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones— a la luz del principio de buena gestión financiera mencionado en el artículo 310 TFUE, apartado 5, y en el artículo 317 TFUE, párrafo primero.

151

Habida cuenta de la función y de la responsabilidad que estas disposiciones del Derecho primario de la Unión y los Reglamentos financieros atribuyen a la Comisión en relación con la ejecución del presupuesto de la Unión, esta institución está encargada, en efecto, de velar por el respeto de dicho principio. De ello se deduce que, en el supuesto de que la Comisión elija aplicar un modo de ejecución presupuestaria que implique recurrir a un tercero, está obligada en todo caso a velar, durante esa aplicación y posteriormente a lo largo de la ejecución de las competencias de que se trate, por el respeto de las condiciones aplicables, en particular las que rigen la concesión de los fondos correspondientes y su posterior utilización (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartados 6566, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartados 100101).

152

En consecuencia, debe considerarse que las disposiciones en cuestión tienen por objeto crear la posibilidad de que la Comisión delegue —en virtud de una amplia facultad de apreciación y respetando un conjunto de requisitos de orden jurídico, administrativo, técnico y financiero, así como el principio de buena gestión financiera— competencias de ejecución presupuestaria en organizaciones internacionales, y no conferir a estas derechos como el de que se les deleguen tales competencias o el de conservarlas.

153

En tercer término, por lo que respecta al argumento de IMG de que la infracción de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares se derivaba de la obligación que incumbe al juez de la Unión de tener en cuenta, en el marco de su análisis de las disposiciones recordadas en los apartados 148 y 149 de la presente sentencia, distintas normas de Derecho internacional público relativas al reconocimiento de las organizaciones internacionales y a la oponibilidad de este, es preciso, por un lado, recordar que, en el caso de que la Comisión haya delegado competencias de ejecución presupuestaria en una determinada entidad, en condición de organización internacional, tal atribución siempre puede ser revisada posteriormente observando los requisitos formales y procedimentales necesarios, si esa decisión de revisión está justificada fáctica y jurídicamente, como resulta del apartado 111 de la presente sentencia.

154

Por otro lado, es preciso señalar que, con independencia de cualquier análisis de su eventual contenido y de la posibilidad de que una entidad como IMG lo invoque ante los tribunales, las normas a las que se refiere esta última no podían tomarse en consideración en ningún caso a efectos de resolver el presente recurso de indemnización basado en la ilegalidad de la Decisión de 8 de mayo de 2015, tal como la declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P.

155

En efecto, en primer lugar, la Decisión de 8 de mayo de 2015 se basa precisamente, como resulta en particular de los apartados 31 y 46 de la presente sentencia, en la existencia de dudas relativas a la condición de organización internacional de IMG, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, y no en una evaluación definitiva, en uno u otro sentido, de dicha condición.

156

En segundo lugar, pese a haber anulado estas Decisiones por carecer de justificación fáctica y jurídica, en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, el Tribunal de Justicia no resolvió en ningún caso la cuestión, ajena a los litigios que se le habían sometido, de si, sobre la base de un análisis exento de errores de Derecho y teniendo en cuenta todos los elementos fácticos y jurídicos pertinentes, debía considerarse o, por el contrario, excluirse que IMG tenía tal condición, como resulta de los apartados 51 y 142 de la presente sentencia.

157

Por último, el Tribunal General puede zanjar ahora esta cuestión en el marco del recurso de anulación del que conoce contra la Decisión de 8 de junio de 2021, mediante que la Comisión se pronunció de manera definitiva al respecto.

158

Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, para que se caracterice la existencia de una infracción de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, IMG no puede basarse en normas cuya toma en consideración necesariamente supone que se dirima previamente, en el sentido que ella preconiza, una cuestión que es a la vez ajena a los litigios de los que el presente recurso de casación constituye una prolongación en cuanto a la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P y que puede plantearse en el marco del recurso de anulación que la interesada interpuso en paralelo ante el Tribunal General y que seguía aún pendiente de resolución en la fecha de interposición de este recurso de casación.

159

Habida cuenta de todos estos elementos, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 86 a 88 de la sentencia recurrida, que la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P no podía calificarse como violación de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, conforme a las disposiciones de las normativas financieras de 2002 y de 2012 con arreglo a las cuales se declaró dicha ilegalidad. Por lo tanto, no procede examinar las alegaciones de IMG relativas a que dicho órgano jurisdiccional también incurrió en error de Derecho al declarar a mayor abundamiento, en los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida, que, en cualquier caso, tal violación no estaba suficientemente caracterizada.

3) Sobre la tercera imputación, relativa a la existencia de un incumplimiento de la obligación de diligencia

160

En lo referente, en tercer y último lugar, a la alegación resumida en el apartado 133 de la presente sentencia, relativa a los errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General en los apartados 90 a 93 de la sentencia recurrida, al negarse a declarar la existencia, en el presente caso, de un incumplimiento de la obligación de la Comisión de actuar con diligencia en el examen de la situación de IMG, cabe señalar lo siguiente.

161

Por lo que respecta a la admisibilidad, si bien es cierto que la principal imputación formulada por IMG contra la Comisión en el marco de su pretensión de reparación se refiere a la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de las normativas financieras de 2002 y de 2012, también es evidente que IMG reprocha asimismo a la Comisión haber violado al mismo tiempo, de forma caracterizada, otros principios y otras normas jurídicas como los relativos a la seguridad jurídica, la protección de la confianza legítima, el derecho a ser oído y el derecho a una buena administración, recogidos en el artículo 41 de la Carta.

162

En particular, IMG se refirió específicamente, en sus escritos procesales en primera instancia, a determinadas sentencias del juez de la Unión mediante las que este precisó el alcance de la obligación de diligencia que incumbe a la administración de la Unión en virtud de dicho artículo de la Carta, a saber, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, EU:C:1991:438), apartado 14, y de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), apartado 92, y la sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2015, Staelen/Defensor del Pueblo (T‑217/11, EU:T:2015:238), apartado 88. Además, alegó reiteradamente, tanto en el procedimiento inicial como en el que siguió a la devolución parcial del asunto al Tribunal General, que las dudas que la Comisión había expuesto en la Decisión de 8 de mayo de 2015 se basaban en un análisis manifiestamente erróneo e incompleto del concepto de «organización internacional» que figura en las normativas financieras de 2002 y de 2012, de su situación a la luz de dicho concepto y de los numerosos elementos de hecho, en particular de orden documental, que debían tomarse en consideración para calificar jurídicamente dicha situación. Por lo tanto, en este caso, las imputaciones relativas a la infracción de dichas normativas y al incumplimiento de la obligación de diligencia estaban intrínsecamente vinculadas, lo que justificaba que pudieran tratarse conjuntamente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, SGL Carbon y otros/Comisión, C‑65/21 P y C‑73/21 P a C‑75/21 P, EU:C:2022:470, apartado 35).

163

Por lo demás, la Comisión comprendió bien el alcance de la presente imputación al alegar, en su escrito de contestación inicial y en sus observaciones posteriores a la devolución parcial del asunto al Tribunal General, que, aun suponiendo que la Decisión de 8 de mayo de 2015 fuera ilegal, dicha ilegalidad no era de aquellas «que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente», ya que, por el contrario, su actuación había sido «normalmente prudente y diligente».

164

En cuanto al fondo, debe recordarse, en primer término, que la ilegalidad de la Decisión de 8 de mayo de 2015, que constituye el acto de la Unión por el que se reclama su responsabilidad extracontractual en el caso de autos, ya ha sido declarada por el Tribunal de Justicia en los apartados 92 a 96 y 104 de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, que tienen fuerza de cosa juzgada, como se ha recordado en el apartado 89 de la presente sentencia.

165

A este respecto, como se subrayó en los apartados 22 y 23 del auto C‑183/17 P‑INT y se ha recordado en los apartados 46 y 49 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Decisión de 8 de mayo de 2015 adolecía de ilegalidad porque en ella la Comisión consideró que existían dudas en cuanto a la condición de organización internacional de IMG, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, basándose en un razonamiento viciado por un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación en la medida en que los tres elementos que dicha institución tuvo en cuenta no justificaban tales dudas.

166

Además, de los apartados en cuestión de la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P y de los apartados 85 a 87 de la misma sentencia, a cuya luz deben interpretarse, se deriva que esa apreciación de la Comisión, ya sea en la propia Decisión de 8 de mayo de 2015 o en otros documentos puestos en conocimiento de IMG por dicha institución y que forman parte de los autos del procedimiento judicial de primera instancia, no se basa en ningún análisis de la pertinencia de los tres elementos controvertidos en relación con la calificación de «organización internacional», en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, ni del alcance de este propio concepto.

167

Por último, de lo anterior se desprende que IMG presentó un conjunto de elementos para demostrar su condición de organización internacional, que la Comisión no apreció.

168

En segundo término, por lo que respecta a si la obligación de diligencia constituye una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, cuya infracción puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión en un caso determinado, si se demuestra que está suficientemente caracterizada, es preciso empezar señalando que esta obligación, que es inherente al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta y que se aplica en general a la actuación de la administración de la Unión en sus relaciones con el público, le exige a esta actuar con minuciosidad y prudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, SGL Carbon y otros/Comisión, C‑65/21 P y C‑73/21 P a C‑75/21 P, EU:C:2022:470, apartado 30 y jurisprudencia citada).

169

Seguidamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que tal obligación de diligencia constituye una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, cuya infracción, en determinadas condiciones, puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1990, Grifoni/Comisión, C‑308/87, EU:C:1990:134, apartados 6, 714; de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 91, y de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartados 3841], a saber, si queda acreditado, en un caso determinado, que dicha infracción está suficientemente caracterizada, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 146 de la presente sentencia.

170

Por último, el cumplimiento de dicha obligación reviste una importancia fundamental en el caso de que la institución, el órgano o el organismo de la Unión cuyo comportamiento o acto se cuestiona en un caso concreto disponga de una amplia facultad de apreciación (sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14), como la que tenía la Comisión en el caso de autos, como resulta de los apartados 148 a 152 de la presente sentencia. De ello se deduce, en particular, que, cuando una parte invoca un error manifiesto de apreciación supuestamente cometido por dicha institución, órgano u organismo, el juez de la Unión debe verificar si estos examinaron, detenida e imparcialmente, todos los elementos relevantes del asunto de que se trate. En efecto, solo de este modo puede comprobarse que concurren los elementos fácticos y jurídicos de los que depende el ejercicio de la facultad en cuestión (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 16 de junio de 2022, SGL Carbon y otros/Comisión, C‑65/21 P y C‑73/21 P a C‑75/21 P, EU:C:2022:470, apartado 31).

171

Así pues, dada la naturaleza de esta obligación, intrínsecamente vinculada al marco de actuación de la administración de la Unión en un caso concreto, la constatación de la existencia de un incumplimiento suficientemente caracterizado de dicha obligación solo puede resultar de un examen caso por caso de todos los elementos fácticos y jurídicos pertinentes, tomando en consideración el ámbito, las condiciones y el contexto en que dicha obligación se impone a la institución, al órgano o al organismo sujeto a ella, así como las circunstancias concretas que permiten demostrar su incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartados 40 y 41).

172

En tercer término, por lo que se refiere a si estaba acreditada en el presente caso la existencia de un incumplimiento, en su caso suficientemente caracterizado, de dicha obligación, procede señalar que es jurídicamente erróneo el razonamiento mediante el cual el Tribunal General, en los apartados 91 a 97 de la sentencia recurrida, se pronunció en sentido negativo.

173

En efecto, para pronunciarse sobre las alegaciones de IMG, el Tribunal General consideró, por un lado, que debía excluirse la existencia de tal incumplimiento por cuanto «no puede reprocharse a la Comisión que no celebre nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta con una entidad cuando el estatuto de organización internacional de esta puede ser cuestionado a raíz de elementos en este sentido puestos en conocimiento de dicha institución». Pues bien, esto carecía de pertinencia, ya que se había declarado con carácter definitivo, en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, que la Decisión de 8 de mayo de 2015 era ilegal en la medida en que ponía en duda la condición de organización internacional de IMG al término de un análisis que adolecía de un error de Derecho y de un error manifiesto de apreciación de los escasos elementos sobre los que versaba y en la medida en que era en relación con dicha Decisión pasada y con dicha ilegalidad concreta, y no en relación con la facultad general de la Comisión de poner en duda la condición de IMG basándose en otros elementos que pudieran llegar a su conocimiento en el futuro, como procedía caracterizar la eventual existencia de una infracción que podía generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

174

Por otro lado, el Tribunal General señaló que IMG no indicaba de qué modo el error de Derecho y el error manifiesto de apreciación que habían llevado al Tribunal de Justicia a anular la Decisión de 8 de mayo de 2015 constituían un incumplimiento de la obligación de diligencia que incumbe a la Comisión. Ahora bien, la argumentación de IMG identificaba, de manera clara, precisa y concreta, la existencia de tal incumplimiento, que se debía a la adopción por dicha institución de una decisión que ponía en duda su condición de organización internacional, en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, basándose en elementos fragmentarios cuyo examen por el Tribunal de Justicia había llevado a dicho Tribunal a declarar que no eran adecuados para justificar tales dudas, tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico, y que la Comisión había tenido en cuenta de una manera que adolecía tanto de un error de Derecho como de un error manifiesto de apreciación.

175

Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no declarar la existencia de un incumplimiento de la obligación de diligencia que recaía sobre la Comisión en el presente caso. Dado que el Tribunal General no se pronunció, por otra parte, sobre si tal incumplimiento estaba suficientemente caracterizado en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ese error de Derecho implica la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que, en su apartado 100, desestimó por infundada la pretensión de reparación formulada por IMG.

2.   Segundo motivo de casación

a)   Alegaciones de las partes

176

Por lo que respecta a la pretensiones de indemnización declaradas inadmisibles por el Tribunal General, IMG alega, en primer lugar, que este órgano jurisdiccional incumplió su deber de motivación e incurrió en varios errores de Derecho, en los apartados 49 a 59 y 68 de la sentencia recurrida, al desestimar como tales sus pretensiones dirigidas a que se ordenase a la Comisión que reparara en especie, mediante la imposición de obligaciones de hacer, una parte de los perjuicios derivados de la Decisión de 8 de mayo de 2015. En su opinión, una persona que pretende obtener la reparación de los perjuicios que le han causado un acto o un comportamiento imputable a la Unión puede solicitar fundadamente que dicha reparación se efectúe en especie en los casos que se presten a ello, como en el presente caso. Añade que, en sus observaciones escritas subsiguientes a la devolución parcial del asunto al Tribunal General, se limitó a precisar en este sentido, para actualizarla, la pretensión de reparación que ya figuraba en el escrito de interposición del recurso. Por último, aduce que el Tribunal General no mencionó, en la sentencia recurrida, ninguna razón válida para no acceder a esa pretensión.

177

En segundo lugar, IMG considera que el Tribunal General también incumplió su deber de motivación e incurrió en varios errores de Derecho, en los apartados 60 y 68 de la sentencia recurrida, al considerar que algunos de los perjuicios materiales invocados por IMG eran nuevos y al declarar inadmisibles, por este motivo, las pretensiones correspondientes. Afirma que estas pretensiones no son sino la reproducción, válidamente adaptada y desarrollada, de las pretensiones que ya figuraban en el escrito de interposición del recurso.

178

En tercer lugar, IMG alega que el Tribunal General incumplió además su deber de motivación e incurrió en error de Derecho al declarar inadmisible, en los apartados 63 y 68 de la sentencia recurrida, su pretensión de reparación de un perjuicio moral por el menoscabo de su reputación, cuantificado en 10 millones de euros, debido a que esta pretensión había cambiado de naturaleza respecto de la pretensión de reparación por importe de un euro simbólico que se había formulado en el escrito de interposición del recurso. Manifiesta que, por un lado, este último contenía una mención según la cual dicha cuantificación simbólica se presentaba sin perjuicio de nueva valoración, lo que hizo de forma motivada y detallada en las observaciones presentadas tras la devolución parcial del asunto por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, considera que el Tribunal General tiene competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario, que le impide declarar la inadmisibilidad de una pretensión como la que le había formulado en el caso de autos.

179

La Comisión rebate la fundamentación de todas estas alegaciones.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

180

De entrada, es preciso señalar que la pretensión de reparación respecto de la que el Tribunal General era competente para pronunciarse y estaba obligado a hacerlo en el asunto T‑381/15 RENV era la que le había devuelto el Tribunal de Justicia en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, con exclusión de cualquier otra pretensión.

181

Pues bien, como se desprende del punto 4 del fallo de dicha sentencia y de sus apartados 1, 33, 39, 100 y 105, que constituyen el sustento necesario de ese fallo, la pretensión de reparación así devuelta por el Tribunal de Justicia al Tribunal General correspondía a la formulada por IMG en su escrito de interposición del recurso en el asunto T‑381/15, que tenía por objeto exclusivo la reparación, por un lado, de un perjuicio material que IMG había evaluado en 28 millones de euros y, por otro, de un perjuicio moral por el menoscabo de su reputación para el que solicitó un euro simbólico, como recordó el Tribunal General en los apartados 22, 46 y 48 de la sentencia recurrida, que no se impugnan ante el Tribunal de Justicia.

182

Sin embargo, como se deriva de las apreciaciones efectuadas acertadamente por el Tribunal General en los apartados 40 a 42, 46, 48, 53, 54, 60 y 63 de la sentencia recurrida, la pretensión de reparación sobre la que IMG le instó a pronunciarse en las observaciones que le presentó tras la devolución parcial del asunto se amplió, de forma manifiesta y considerable, más allá de su objeto inicial, en la medida en que se añadió un conjunto de pretensiones relativas, en primer término, al dictado de una amplia gama de órdenes conminatorias de hacer; en segundo término, a la reparación de perjuicios materiales nuevos o distintos del que se había alegado inicialmente, y, en tercer término, a un perjuicio moral cuantificado no ya en un euro simbólico, sino en 10 millones de euros.

183

Pues bien, no puede admitirse que, a raíz de la devolución total o parcial de un litigio al Tribunal General por el Tribunal de Justicia, la parte demandante modifique, mediante pretensiones o solicitudes nuevas, el objeto de ese litigio, tal como se planteó inicialmente al primer juez, al estar dicho objeto, como resulta de reiterada jurisprudencia, delimitado únicamente por las pretensiones o solicitudes formuladas en el escrito de interposición del recurso (sentencias de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, EU:C:1979:215, apartado 3, y de 7 de noviembre de 2019, Rose Vision/Comisión, C‑346/18 P, no publicada, EU:C:2019:939, apartados 4346), eventualmente adaptadas o concretadas, cumpliendo las condiciones o requisitos aplicables, en el procedimiento judicial en primera instancia.

184

Por lo tanto, en el presente caso, IMG no podía modificar la pretensión de indemnización que había formulado ante el Tribunal General en el asunto T‑381/15 y sobre la que ese órgano jurisdiccional debía pronunciarse de nuevo a raíz de la devolución parcial efectuada en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, como declaró fundadamente dicho órgano jurisdiccional en el apartado 49 de la sentencia recurrida.

185

Por consiguiente, el Tribunal General no solo motivó de modo suficiente en Derecho, sino que también justificó legalmente su decisión de declarar, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, la inadmisibilidad de las pretensiones que se le habían presentado haciendo caso omiso de dicho requisito.

186

En consecuencia, procede desestimar por infundado el presente motivo de casación, sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones mediante las que IMG rebate los fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en la sentencia recurrida relativos a la posibilidad de que una parte demandante presente, en el marco de una reclamación de indemnización, pretensiones dirigidas a que se dicten órdenes conminatorias de hacer.

V. Recurso en el asunto T‑381/15 RENV

A. Avocación

187

Cuando el estado del litigio permita resolverlo, en todo o en parte, el Tribunal de Justicia podrá, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolver él mismo definitivamente el litigio o esa parte del litigio, según el caso, y devolver, si procede, el resto del asunto al Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, apartado 103, y la sentencia de 28 de octubre de 2021, Vialto Consulting/Comisión, C‑650/19 P, EU:C:2021:879, apartado 139).

188

En el caso de autos, en la medida en que algunos de los aspectos de la pretensión de reparación mencionada en el apartado 181 de la presente sentencia fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y el análisis de esos aspectos no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o de prueba, el Tribunal de Justicia estima que procede resolver definitivamente sobre ellos y que su estado lo permite [véase, por analogía, las sentencias de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 130, y de 2 de diciembre de 2021, Comisión y GMB Glasmanufaktur Brandenburg/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑884/19 P y C‑888/19 P, EU:C:2021:973, apartado 104], dentro de los límites siguientes.

B. Existencia de un incumplimiento suficientemente caracterizado de la obligación de diligencia que incumbe en el presente caso a la Comisión

189

En primer lugar, el estado del litigio permite resolverlo por lo que se refiere a si el incumplimiento de la obligación de diligencia que incumbía a la Comisión frente a IMG en el momento en que adoptó la Decisión de 8 de mayo de 2015, tal como se ha declarado en los apartados 173 a 175 de la presente sentencia, está suficientemente caracterizado, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 146 de esta sentencia, para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

190

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, como sostiene acertadamente la Comisión, el concepto de «organización internacional» al que se refieren las normativas financieras de 2002 y de 2012 es un concepto general cuya interpretación, a efectos de estas normativas, puede plantear dificultades a falta, en particular, de jurisprudencia en la materia.

191

En segundo lugar, dicha institución tiene asimismo razón al subrayar que la aplicación de este concepto también podía, en el caso de autos, resultar compleja e implicar dificultades de calificación jurídica de los hechos, habida cuenta de la situación específica de IMG, tal como se resume en el apartado 18 de la presente sentencia.

192

Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, si bien tales dificultades de interpretación y de aplicación pueden explicar el comportamiento de una institución, un órgano o un organismo cuando resulte que han actuado como lo habría hecho en circunstancias análogas una administración normalmente prudente y diligente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 43), no permiten, en cambio, calificar de excusable una falta manifiesta de diligencia en el marco de un examen como el que la Comisión debía llevar a cabo por lo que se refiere a la situación de IMG (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 41 y jurisprudencia citada), en particular cuando dicha falta de diligencia consiste en no abordar las cuestiones centrales de dicho examen o en extraer de este conclusiones claramente inapropiadas, deficientes, irrazonables o injustificadas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartados 104106, 109, 112, 114117).

193

En efecto, en el caso de autos, las posibles dificultades de interpretación y de aplicación mencionadas en los apartados 190 y 191 de la presente sentencia no pueden explicar la adopción de una Decisión tan manifiestamente carente de justificación jurídica y fáctica como la Decisión de 8 de mayo de 2015, respecto de la que se declaró definitivamente, en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P, que no contenía ningún análisis jurídico del concepto de «organización internacional» en el sentido de las normativas financieras de 2002 y de 2012, por un lado, y, por otro, que los elementos invocados en su apoyo eran inadecuados para poner en duda la condición de organización internacional de IMG.

194

De lo anterior se deduce que queda acreditada la existencia de un incumplimiento suficientemente caracterizado de la obligación de diligencia que incumbía en el presente caso a la Comisión.

C. Perjuicios invocados y relación de causalidad con la infracción constatada

195

Por lo que respecta, en segundo lugar, a los requisitos a los que se supedita la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión en un caso determinado, distintos de los señalados en el apartado anterior, es preciso recordar que se refieren, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por un lado, a la realidad del perjuicio o perjuicios invocados y, por otro, a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Unión en litigio y ese o esos perjuicios (sentencia de 28 de octubre de 2021, Vialto Consulting/Comisión, C‑650/19 P, EU:C:2021:879, apartado 138 y jurisprudencia citada).

196

En el caso de autos, IMG solicita la reparación de los perjuicios de carácter moral y material que considera se le han causado por la Decisión de 8 de mayo de 2015. Como se desprende de los apartados 55 y 185 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró fundadamente la inadmisibilidad parcial de estas pretensiones de indemnización. Por lo tanto, en esta fase del procedimiento judicial, la controversia se circunscribe a las pretensiones relativas, por un lado, al perjuicio moral por el menoscabo de la reputación de IMG, por un importe de un euro simbólico, y, por otro lado, al perjuicio material consistente, en esencia, en una eventual pérdida de la posibilidad de que la Comisión celebre con la interesada nuevos convenios de delegación en tanto que organización internacional delegataria de competencias de ejecución presupuestaria en el marco de un régimen de gestión indirecta del presupuesto de la Unión y de percibir por ello, como «dotación para costes indirectos», una cantidad correspondiente a un porcentaje a tanto alzado de los gastos administrativos generales que puedan considerarse costes reales susceptibles de ser financiados por la Unión.

197

A este respecto, es preciso señalar, en primer término, que según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, en determinadas situaciones, un perjuicio de carácter inmaterial o moral puede considerarse reparado de manera adecuada y suficiente mediante la anulación del acto ilegal que lo causó (sentencias de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, EU:C:1987:348, apartado 22; de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, EU:C:2008:134, apartado 98; de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 72, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 49).

198

En el presente caso, es cierto que ha quedado acreditado que el incumplimiento suficientemente caracterizado, por parte de la Comisión, del deber de diligencia que le incumbía causó a IMG un perjuicio moral consistente en un menoscabo de su reputación, en la medida en que llevó a dicha institución a adoptar una decisión en la que se manifestaron dudas relativas a la condición de organización internacional de dicha entidad sobre la base de elementos que no podían justificar fáctica ni jurídicamente tales dudas. En particular, IMG presentó dentro de plazo, ante el Tribunal General, varias pruebas documentales que acreditan suficientemente la resonancia de dicha Decisión en los medios institucionales y profesionales interesados a escala europea y nacional.

199

Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró la ilegalidad de dicha Decisión y la anuló en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P. Además, los términos claros de esa declaración, habida cuenta del contexto en el que se efectúan, permiten garantizar, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 197 de la presente sentencia, la reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral sufrido por IMG.

200

Por lo tanto, las pretensiones de indemnización de IMG deben desestimarse por infundadas en la medida en que se refieren al perjuicio moral derivado de la ilegalidad de la Decisión de 8 de mayo de 2015.

201

En segundo término, el estado del litigio no permite en cambio resolverlo en cuanto se refiere al perjuicio material cuya reparación tiene derecho a reclamar IMG.

202

En efecto, aun cuando la pretensión de reparación formulada por IMG fuera objeto, en su conjunto, de debate contradictorio escrito y oral ante el Tribunal General, este órgano jurisdiccional no analizó la fundamentación de las pretensiones de la interesada relativas a dicho perjuicio material. Además, el examen de los documentos obrantes en los autos del procedimiento judicial en primera instancia revela que el Tribunal de Justicia no dispone, en el estado actual, de todos los elementos de hecho necesarios para poder realizar, con un grado de certeza suficiente, las complejas apreciaciones fácticas que implica ese análisis, habida cuenta, en particular, de la circunstancia, recordada tanto en la sentencia C‑183/17 P y C‑184/17 P como en el apartado 45 de la presente sentencia, de que dicho perjuicio material únicamente podría consistir en una eventual pérdida de la posibilidad de que se deleguen competencias de ejecución presupuestaria en IMG como organización internacional.

203

Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre la existencia y, en su caso, sobre el alcance del perjuicio material invocado y, en el supuesto de que se demuestre de modo suficiente en Derecho, sobre la existencia de una relación de causalidad entre dicho perjuicio y el incumplimiento suficientemente caracterizado de la obligación de diligencia que incumbía en el presente caso a la Comisión, tal como queda declarada definitivamente por el Tribunal de Justicia en la presente sentencia.

VI. Costas

204

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

205

En el presente caso, por haber sido desestimadas las pretensiones de IMG en el asunto C‑619/20 P, procede condenarla en costas en este asunto, conforme a lo solicitado por la Comisión.

206

En cambio, por lo que respecta a los asuntos C‑620/20 P y T‑381/15 RENV, es preciso recordar que, si bien tanto IMG como la Comisión han visto desestimadas algunas de sus pretensiones, la pretensión de reparación formulada por IMG debe devolverse parcialmente al Tribunal General. En consecuencia, procede reservar la decisión sobre las costas en esos dos asuntos, conforme al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este mismo Reglamento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Acumular los asuntos C‑619/20 P y C‑620/20 P a efectos de la sentencia.

 

2)

Desestimar el recurso de casación en el asunto C‑619/20 P.

 

3)

Anular la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2020, IMG/Comisión (T‑381/15 RENV, EU:T:2020:406), en la medida en que desestimó por infundada la pretensión de reparación formulada por International Management Group (IMG) relativa al perjuicio que le habría causado la decisión de la Comisión Europea de dejar de celebrar con ella nuevos convenios de delegación en régimen de gestión indirecta, contenida en el escrito de dicha institución de 8 de mayo de 2015.

 

4)

Desestimar en todo lo demás el recurso de casación en el asunto C‑620/20 P.

 

5)

Desestimar el recurso en el asunto T‑381/15 RENV en cuanto se refiere a la pretensión de reparación del perjuicio moral que la decisión mencionada en el punto 3 del presente fallo causó a International Management Group (IMG).

 

6)

Devolver el asunto T‑381/15 RENV al Tribunal General para que se pronuncie sobre la pretensión mencionada en el punto 3 del presente fallo, en cuanto se refiere al perjuicio material invocado por International Management Group (IMG).

 

7)

Condenar en costas a International Management Group (IMG) en el asunto C‑619/20 P.

 

8)

Reservar la decisión sobre las costas en los asuntos C‑620/20 P y T‑381/15 RENV.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.