SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de julio de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Pensión — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 20 del anexo VIII — Concesión de una pensión de supervivencia — Cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación — Matrimonio celebrado con posterioridad al cese en el servicio de dicho funcionario — Requisito de duración mínima de cinco años del matrimonio en la fecha del fallecimiento del funcionario — Artículo 18 del anexo VIII — Matrimonio celebrado con anterioridad al cese en el servicio del funcionario — Requisito de duración mínima de solo un año del matrimonio — Excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Principio de igualdad de trato — Artículo 21, apartado 1 — Principio de no discriminación por razón de la edad — Artículo 52, apartado 1 — Inexistencia de una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada habida cuenta del objetivo perseguido por el legislador de la Unión»

En los asuntos acumulados C‑116/21 P a C‑118/21 P, C‑138/21 P y C‑139/21 P,

que tienen por objeto cinco recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021 por lo que respecta a los asuntos C‑116/21 P a C‑118/21 P y el 26 de febrero de 2021 por lo que respecta a los asuntos C‑138/21 P y C‑139/21 P,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara, B. Mongin y B. Schima, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

VW, representada por la Sra. N. de Montigny, avocate,

parte demandante en primera instancia,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. D. Boytha y por los Sres. J. Steele y J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Alver, M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia (C‑116/21 P),

y

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara, B. Mongin y B. Schima, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

BT, con domicilio en Overijse (Bélgica), representada por el Sr. J.‑N. Louis, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. D. Boytha y por los Sres. J. Steele y J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Alver y M. Bauer, en calidad de agentes,

Association internationale des anciens de l’Union européenne (AIACE Internationale), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. N. Maes, advocaat, y por el Sr. J. Van Rossum, avocat,

partes coadyuvantes en primera instancia (C‑117/21 P),

y

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara, B. Mongin y B. Schima, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

RN, con domicilio en [confidencial] (Francia), representada por el Sr. F. Moyse, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. D. Boytha y por los Sres. J. Steele y J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia (C‑118/21 P),

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Alver y M. Bauer, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

BT, con domicilio en Overijse, representada por el Sr. J.‑N. Louis, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara, B. Mongin y B. Schima, en calidad de agentes,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. D. Boytha y por los Sres. J. Steele y J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

Association internationale des anciens de l’Union européenne (AIACE Internationale), con domicilio social en Bruselas, representada por la Sra. N. Maes, advocaat, y por el Sr. J. Van Rossum, avocat,

partes coadyuvantes en primera instancia (C‑138/21 P),

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Alver y M. Bauer, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

VW, representada por la Sra. N. de Montigny, avocate,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara, B. Mongin y B. Schima, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. D. Boytha y por los Sres. J. Steele y J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia (C‑139/21 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Jääskinen, M. Safjan (Ponente), N. Piçarra y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea solicitan la anulación de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2020, VW/Comisión (T‑243/18, no publicada, en lo sucesivo, primera sentencia recurrida, EU:T:2020:619), y de 16 de diciembre de 2020, BT/Comisión (T‑315/19, no publicada, en lo sucesivo, segunda sentencia recurrida, EU:T:2020:622); la Comisión solicita asimismo la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, RN/Comisión (T‑442/17 RENV, en lo sucesivo, tercera sentencia recurrida, EU:T:2020:618) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»). Mediante dichas sentencias, el Tribunal General estimó los recursos interpuestos por VW, BT y RN y anuló, respectivamente, las decisiones de 26 de junio de 2017, de 20 de julio de 2018 y de 24 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones controvertidas»), mediante las cuales la Comisión había denegado la solicitud de concesión de una pensión de supervivencia respecto de cada una de estas personas sobre la base del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15) (en lo sucesivo, «Estatuto»).

Marco jurídico

2

El artículo 1 quinquies del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

2.   Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, lo que constituirá uno de los elementos esenciales que deberán tomarse en consideración al aplicar el presente Estatuto en todos sus aspectos, el principio de igualdad de trato no impedirá a las instituciones de la Unión Europea mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

[…]

5.   Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la institución probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.

6.   Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.»

3

El artículo 35 del Estatuto establece:

«Los funcionarios estarán en alguna de las situaciones siguientes:

a)

servicio activo;

b)

comisión de servicio;

c)

excedencia voluntaria;

d)

excedencia forzosa;

e)

excedencia por servicio militar;

f)

licencia parental o licencia familiar;

g)

excedencia por interés del servicio.»

4

A tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto:

«El cese definitivo se producirá por:

a)

renuncia;

b)

separación de oficio;

c)

cese por interés del servicio;

d)

separación por incompetencia profesional;

e)

separación del servicio;

f)

jubilación;

g)

muerte.»

5

El artículo 52 del Estatuto dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados

a)

bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad,

b)

bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o cuando, teniendo entre 58 años y la edad de jubilación, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.

No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, o, excepcionalmente hasta la edad de 70 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.

[…]»

6

El artículo 76 del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

«Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a funcionarios, antiguos funcionarios, o causahabientes de un funcionario fallecido, que se encuentren en una situación particularmente difícil como resultado de una enfermedad grave o prolongada, debido a una discapacidad o por razón de circunstancias familiares.»

7

El artículo 17 del anexo VIII del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«El cónyuge supérstite de un funcionario fallecido que estuviera en alguna de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto, siempre que hubiere estado casado durante al menos un año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, anterior, y en el artículo 22 siguiente, tendrá derecho a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al funcionario si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento.

La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos del matrimonio o de un matrimonio anterior del funcionario siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos, ni cuando el fallecimiento del funcionario resultase bien de una dolencia o enfermedad contraída con ocasión del ejercicio de sus funciones, bien de un accidente.»

8

Con arreglo al artículo 18 del anexo VIII del Estatuto:

«El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación tendrá derecho, siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año como mínimo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge en el momento de su fallecimiento. El mínimo de la pensión de supervivencia será el 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge en el momento del fallecimiento.

La duración del matrimonio no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos de un matrimonio contraído por el funcionario antes de su cese en el servicio, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos.»

9

A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del anexo VIII del Estatuto:

«El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una asignación por invalidez tendrá derecho, a reserva de lo dispuesto en el artículo 22 del presente anexo y siempre que estuvieran casados en la fecha de comienzo del derecho del funcionario a esta asignación, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.

El mínimo de la pensión de supervivencia será equivalente al 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.»

10

El artículo 20 del anexo VIII del Estatuto dispone lo siguiente:

«A los efectos de los artículos 17 bis, 18, 18 bis y 19 no será exigida la duración del matrimonio si este, aun cuando hubiera sido contraído con posterioridad al cese en el servicio del funcionario, hubiera durado al menos cinco años.»

11

En virtud del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto:

«El cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de supervivencia definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de este, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado.

En todo caso, la pensión de supervivencia no podrá ser superior a la pensión alimenticia que recibía en el momento del fallecimiento de su ex cónyuge, la cual se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto.

El cónyuge divorciado que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su ex cónyuge perderá el citado derecho. Si contrajere nuevas nupcias después del fallecimiento de su ex cónyuge, le serán aplicables las disposiciones del artículo 26.»

Antecedentes del litigio y decisiones controvertidas

12

VW, BT y RN se casaron, según el caso, en primeras o segundas nupcias con funcionarios de la Unión que ya no estaban al servicio de una institución de la Unión en la fecha en que celebraron su primer o segundo matrimonio. Los tres antiguos funcionarios fallecieron menos de cinco años después de esa fecha.

13

Cada una de las tres mujeres en cuestión, en su condición de cónyuge supérstite de un antiguo funcionario de la Unión, presentó una solicitud de concesión de una pensión de supervivencia en virtud del capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto.

14

Mediante las decisiones controvertidas, la Oficina «Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales» (PMO) denegó respectivamente las solicitudes de VW, de BT y de RN, basándose en que no cumplían los requisitos previstos en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto para poder obtener una pensión de supervivencia, puesto que sus matrimonios con los funcionarios fallecidos, celebrados después del cese en el servicio de estos, habían tenido una duración inferior a cinco años.

15

Se desestimaron las reclamaciones presentadas por VW, BT y RN contra cada una de estas decisiones.

Recursos interpuestos en primera instancia y sentencias recurridas

16

Mediante demandas presentadas respectivamente en la Secretaría del Tribunal General los días 20 de abril de 2018 y 22 de mayo de 2019, así como en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 17 de julio de 2015, VW, BT y RN interpusieron sendos recursos de anulación de las decisiones controvertidas que les concernían.

17

Se admitió la intervención del Parlamento Europeo en apoyo de las pretensiones de la Comisión en los tres asuntos. En lo que atañe al Consejo, su intervención se admitió en apoyo de las pretensiones de la Comisión en los asuntos relativos a VW y a BT, mientras que la intervención de la Association internationale des anciens de l’Union européenne (AIACE Internationale) se admitió en apoyo de las pretensiones de BT en el asunto relativo a esta última.

18

Mediante sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163), el Tribunal de la Función Pública, en el asunto relativo a RN, estimó el primer motivo del recurso y anuló la decisión de 24 de septiembre de 2014. La Comisión interpuso recurso de casación contra esta sentencia, que fue estimado por el Tribunal General mediante sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520). En dicha sentencia, el Tribunal General anuló la citada sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163), y, puesto que consideró que el estado del litigio no permitía resolverlo, devolvió el asunto a una sala del Tribunal General distinta de la que se había pronunciado sobre el recurso de casación.

19

Mediante decisiones de 6 de mayo de 2019 y de 11 de marzo de 2019, el Tribunal General ordenó la suspensión de los asuntos relativos a VW y a RN hasta que el Tribunal de Justicia dictase sentencia en el asunto HK/Comisión, C‑460/18 P.

20

El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119).

21

En los tres asuntos que dieron lugar a las sentencias recurridas, el Tribunal General, mediante escritos de 23 de diciembre de 2019, instó a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que cabía extraer de dicha sentencia del Tribunal de Justicia.

22

Mediante las sentencias recurridas, el Tribunal General anuló, el 16 de diciembre de 2020, cada una de las decisiones controvertidas, al estimar el motivo de VW, de BT y de RN basado, en esencia, en una ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto habida cuenta del principio de igualdad de trato, así como, en los asuntos relativos a VW y a RN, del principio de proporcionalidad, y, en los asuntos relativos a BT y a RN, del principio de no discriminación por razón de la edad.

23

Las sentencias recurridas se basan en un razonamiento esencialmente idéntico, con la notable excepción de las consideraciones formuladas por el Tribunal General en los apartados 41 a 46 de la tercera sentencia recurrida. A este último respecto, el Tribunal General, pronunciándose sobre el alcance del litigio después de que se le devolviese el asunto, consideró que, en la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), no se había abordado el motivo invocado por RN basado en una violación de los principios de igualdad de trato, de no discriminación por razón de la edad y de proporcionalidad, por lo que, finalmente, el Tribunal General debía pronunciarse en la tercera sentencia recurrida sobre la totalidad de los motivos de anulación invocados en primera instancia por RN a la luz de las cuestiones de Derecho resueltas por el Tribunal General en la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520).

24

Por lo demás, en las tres sentencias recurridas, el Tribunal General constató que, a efectos de la concesión de una pensión de supervivencia, la situación amparada por el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, a saber, la de los cónyuges supérstites de un antiguo funcionario de la Unión que han contraído matrimonio antes del cese en el servicio de este, era comparable a la situación amparada por el artículo 20 de dicho anexo, a saber, la de los cónyuges supérstites de un antiguo funcionario que han contraído matrimonio después de dicho cese. A continuación, el Tribunal General consideró que existía una diferencia de trato de situaciones comparables en función de la fecha de celebración del matrimonio, puesto que la pensión de supervivencia se concede a los cónyuges supérstites siempre que el matrimonio haya tenido una duración mínima de un año en el marco del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto y de cinco años en el marco del artículo 20 de dicho anexo. El Tribunal General añadió que esta diferencia de trato entrañaba una desventaja para los cónyuges supérstites de un antiguo funcionario que se hubieran casado con él tras su cese en el servicio respecto de los cónyuges supérstites de un antiguo funcionario que hubieran contraído matrimonio con él antes de dicho cese. En los asuntos relativos a BT y a RN, el Tribunal General constató también una diferencia de trato de situaciones comparables basada indirectamente en la edad del antiguo funcionario en la fecha de celebración del matrimonio.

25

Tras indicar que la diferencia de trato prevista en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto había sido establecida por la «ley», en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el Tribunal General comprobó si la diferencia de trato identificada podía verse justificada por un objetivo de interés general y si era proporcionada con respecto al objetivo perseguido, en particular a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 48 de las sentencias recurridas primera y segunda, así como en el apartado 70 de la tercera sentencia recurrida.

26

A este respecto, en lo que atañe, por una parte, al objetivo de interés general de prevenir el fraude, el Tribunal General, al tiempo que reconoció que la condición de que el matrimonio deba cumplir un requisito de duración mínima para generar el derecho a una pensión de supervivencia permite garantizar que dicho matrimonio no se basa exclusivamente en consideraciones ajenas a un proyecto de vida común, tales como consideraciones meramente económicas o relacionadas con la obtención de un derecho de residencia, consideró que no era razonable estimar que el requisito de duración mínima del matrimonio de cinco años previsto en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, que es cinco veces superior al requisito previsto en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto y que no está sujeto a excepción alguna que permita demostrar la inexistencia de fraude, cualesquiera que sean los elementos de prueba objetivos aportados, pueda ser necesario para alcanzar el objetivo de lucha contra el fraude.

27

Por lo que se refiere, por otra parte, al objetivo de interés general de salvaguardar las finanzas de la Unión, el Tribunal General reconoció que dicho objetivo podía considerarse legítimo, pero que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no podía justificar por sí solo una excepción al principio general de igualdad de trato. A resultas de ello, el Tribunal General consideró que, puesto que el requisito de duración mínima del matrimonio establecido en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto no podía quedar justificado por el objetivo de lucha contra el fraude, la diferencia de trato establecida por esta disposición tampoco podía estar justificada por la mera salvaguardia de las finanzas de la Unión.

28

El Tribunal General concluyó que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto violaba el principio general de igualdad de trato, así como, en el asunto relativo a VW, el principio de proporcionalidad y, en los asuntos relativos a BT y a RN, el principio de no discriminación por razón de la edad. En estas circunstancias y como ya se ha señalado en el apartado 22 de la presente sentencia, estimó las excepciones de ilegalidad propuestas por VW, BT y RN y anuló cada una de las decisiones controvertidas.

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29

Mediante sus recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑116/21 P a C‑118/21 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule cada una de las sentencias recurridas.

Desestime cada uno de los recursos interpuestos en primera instancia.

Condene a VW, BT y RN a cargar con las costas de los procedimientos de primera instancia y de casación, así como, por lo que se refiere a RN, a cargar con las costas relativas a los asuntos F‑104/15 y T‑442/17 RENV.

30

Mediante sus recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑138/21 P y C‑139/21 P, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Estime los recursos de casación y anule las sentencias recurridas primera y segunda.

Entre a conocer de los asuntos y desestime por infundados los recursos interpuestos en primera instancia.

Condene a VW y BT a cargar con las costas del procedimiento de primera instancia y del presente procedimiento de casación.

31

En los asuntos C‑116/21 P y C‑139/21 P, VW solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Comisión y el Consejo.

Condene respectivamente a la Comisión y al Consejo a cargar con las costas de los procedimientos de primera instancia y de casación.

32

En los asuntos C‑117/21 P y C‑138/21 P, BT solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Comisión y por el Consejo.

Condene en costas, respectivamente, a la Comisión y al Consejo.

33

En el asunto C‑118/21 P, RN solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de los motivos de casación o, en cualquier caso, declare tales motivos infundados y desestime por infundado el recurso de casación.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento de casación y, en caso de anulación de la tercera sentencia recurrida, con las costas del procedimiento de primera instancia, incluidas las costas relativas a los asuntos F‑104/15 y T‑442/17 RENV.

34

En los asuntos C‑116/21 P a C‑118/21 P, C‑138/21 P y C‑139/21 P, el Parlamento que, en su condición de parte coadyuvante en primera instancia, presentó un escrito de contestación con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicita a este que estime los recursos de casación.

35

En los asuntos C‑117/21 P y C‑138/21 P, AIACE Internationale que, en su condición de parte coadyuvante en primera instancia, presentó un escrito de contestación con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicita a este que:

Desestime los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Comisión y por el Consejo.

Condene en costas, respectivamente, a la Comisión y al Consejo.

36

En los asuntos C‑138/21 P y C‑139/21 P, la Comisión que, en su condición de parte coadyuvante en primera instancia, presentó un escrito de contestación con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicita a este que:

Anule las sentencias recurridas primera y segunda.

Desestime los recursos interpuestos en primera instancia.

Condene en costas a VW y a BT.

37

De conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 13 de abril de 2021, acumular los asuntos C‑116/21 P a C‑118/21 P, C‑138/21 P y C‑139/21 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre los recursos de casación

38

En apoyo de sus recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑116/21 P y C‑117/21 P, la Comisión invoca tres motivos idénticos, basados, el primero, en un error de Derecho respecto a los criterios de apreciación de la legalidad de las elecciones efectuadas por el legislador de la Unión y en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en un error de Derecho en la interpretación del principio de no discriminación, y, el tercero, en un error de Derecho en la interpretación del artículo 52, apartado 1, de la Carta y en diversos incumplimientos de la obligación de motivación. En el asunto C‑118/21 P, la Comisión invoca los mismos motivos, precedidos de otro motivo basado en un error de Derecho en la definición y en la aplicación de la facultad del juez al que se devuelve el asunto de pronunciarse sobre los motivos de recurso en primera instancia tras la anulación de la sentencia recurrida.

39

En apoyo de sus recursos de casación, el Consejo invoca tres motivos idénticos basados, el primero, en errores de Derecho por lo que se refiere a la existencia de una diferencia de trato; el segundo, en errores de Derecho en relación con el alcance del control judicial por parte del Tribunal General de las elecciones efectuadas por el legislador de la Unión, y, el tercero, en errores de Derecho por lo que se refiere a la justificación de la diferencia de trato. En el asunto C‑138/21 P, el Consejo invoca, además, un cuarto motivo basado en errores de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que se refiere a las conclusiones del Tribunal General sobre la violación de principio de no discriminación por razón de la edad.

40

VW, BT y RN aducen asimismo la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos respectivamente en los asuntos C‑116/21 P a C‑118/21 P y, por lo que se refiere a BT, en el asunto C‑138/21 P.

Admisibilidad del recurso de casación en el asunto C‑116/21 P

41

VW sostiene que el sentido y el alcance de algunos motivos y alegaciones de la Comisión no son comprensibles y que no se ha incluido una exposición sumaria de los motivos, lo que supone una infracción del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

42

La Comisión rebate esta alegación remitiéndose, en particular, al contenido de su recurso de casación.

43

A este respecto, procede recordar que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 75 y jurisprudencia citada).

44

Pues bien, en el presente asunto basta con señalar que la Comisión desarrolló, en el marco de los tres motivos que invoca en apoyo de su recurso de casación, una argumentación clara y detallada en la que expone los motivos por los que los apartados de la primera sentencia recurrida que critica adolecen, en su opinión, de errores de Derecho o de un incumplimiento de la obligación de motivación.

45

Además, contrariamente a lo que afirma VW, el recurso de casación interpuesto por la Comisión contiene una exposición sumaria de los motivos invocados, de conformidad con el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

46

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑116/21 P.

Admisibilidad de los recursos de casación en los asuntos C‑117/21 P y C‑138/21 P

47

BT considera que procede declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑117/21 P y C‑138/21 P en la medida en que están motivados por la necesidad de evitar las consecuencias financieras que conlleva para el presupuesto de la Unión la declaración de la ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto por la segunda sentencia recurrida, dado que la posible existencia de esas consecuencias es una cuestión de mero hecho que no es conforme con las exigencias del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

48

Además, BT considera que, puesto que la Comisión se ha comprometido a pagar una pensión de supervivencia a RN con independencia del resultado del recurso de casación en el asunto C‑118/21 P, dicha institución debe, por razones de igualdad de trato, adoptar el mismo compromiso con respecto a ella y a VW, lo que priva tanto a la Comisión como al Consejo de un interés en ejercitar la acción y, de este modo, hace que resulten inadmisibles los recursos de casación interpuestos en los asuntos acumulados.

49

La Comisión rebate esta alegación explicando, en particular, que el compromiso con respecto a RN se ha adoptado con carácter meramente graciable en virtud del artículo 76 del Estatuto y no puede ampliarse a otras personas invocando el principio de igualdad de trato. Además, puesto que esta ampliación no ha tenido lugar en el caso de BT, la alegación dirigida a demostrar la inadmisibilidad de los recursos de casación por falta de interés en ejercitar la acción ha de ser desestimada.

50

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 256 TFUE y del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 43 y jurisprudencia citada].

51

En el presente asunto, es preciso señalar que los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑117/21 P y C‑138/21 P se basan en motivos puramente jurídicos que no tienen por objeto cuestionar las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General, sino que se limitan a criticar el razonamiento jurídico adoptado por el Tribunal General en la segunda sentencia recurrida. Por lo que se refiere al hecho de que la Comisión y el Consejo llaman la atención del Tribunal de Justicia, respectivamente como introducción o como divagación, sobre las consecuencias de una desestimación de sus recursos de casación, conviene observar que esas explicaciones, que no se utilizan como tales en apoyo de la alegación jurídica dirigida contra la segunda sentencia recurrida, no pueden cuestionar la admisibilidad de los recursos de casación.

52

En lo tocante a la excepción de inadmisibilidad basada en una falta de interés en ejercitar la acción, es preciso señalar que esta alegación se basa en una supuesta obligación de la Comisión de ampliar a BT el disfrute de la pensión de supervivencia que, como se deprende de las explicaciones de la Comisión, se concedió con carácter graciable a RN en virtud del artículo 76 del Estatuto, si bien dicha obligación no se desprende ni el Estatuto ni, más en general, del Derecho de la Unión, puesto que toda decisión de conceder «donaciones», en el sentido de esta disposición del Estatuto, se adopta en el marco de una facultad discrecional y debe proceder necesariamente de una decisión individual habida cuenta de las circunstancias del asunto.

53

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑117/21 P y C‑138/21 P.

Admisibilidad del recurso de casación en el asunto C‑118/21 P

54

RN aduce la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑118/21 P. Sostiene que la Comisión no puede interponer un segundo recurso de casación en el mismo asunto y que ni el Tratado FUE ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contienen una disposición que autorice la repetición de recursos de casación en un mismo asunto. RN invoca asimismo a este respecto la regla según la cual «no puede interponerse un recurso de casación sobre un recurso de casación».

55

La Comisión responde que las alegaciones de RN no tienen ningún fundamento en las disposiciones procesales aplicables.

56

A este respecto, procede recordar que, como se desprende del apartado 18 de la presente sentencia, la Comisión, con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163). El Tribunal General estimó dicho recurso de casación mediante sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), y el asunto se devolvió, a raíz de la disolución del Tribunal de la Función Pública el 1 de septiembre de 2016, a una sala del Tribunal General distinta de la que se había pronunciado sobre el recurso de casación. Así, el recurso fue juzgado una segunda vez en primera instancia, dando lugar a la tercera sentencia recurrida. Con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión interpuso recurso de casación contra esta última sentencia.

57

Puesto que tanto la sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163), como la tercera sentencia recurrida son, consideradas aisladamente, «resoluciones […] que pon[e]n fin al proceso», en el sentido del artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 56 de dicho Estatuto, RN se equivoca al afirmar que la Comisión ha interpuesto dos recursos de casación en el mismo asunto.

58

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el asunto C‑118/21 P.

Primer motivo de casación en el asunto C‑118/21 P

Alegaciones de las partes

59

Mediante su primer motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 41 a 46 de la tercera sentencia recurrida, en la definición y en la aplicación de la facultad del juez al que se devuelve el asunto de pronunciarse sobre los motivos de recurso invocados en primera instancia tras la anulación de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal General en el marco del recurso de casación. Este motivo se divide en tres partes.

60

Mediante la primera parte de su primer motivo, la Comisión alega que el alcance de la devolución no se deja a la apreciación del juez al que se devuelve el asunto. A este respecto, del apartado 68 de la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), se desprende, en particular, que el objeto de la devolución al Tribunal General, en el asunto que dio lugar a la tercera sentencia recurrida, se limitaba claramente al examen del tercer motivo del recurso interpuesto en primera instancia, que no contiene ninguna alegación basada en la supuesta ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto. Por consiguiente, en la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General no podía pronunciarse sobre ningún motivo distinto de este tercer motivo.

61

Por lo demás, aparte de que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 42 de la tercera sentencia recurrida, los motivos invocados en apoyo del recurso de casación para determinar si los elementos de la sentencia dictada en primera instancia habían sido invalidados o no, la Comisión sostiene que la anulación de la sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163), se basa en los apartados 51 a 57 de la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), relativos a la interpretación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, dado que los apartados 58 a 64 de dicha sentencia respaldan el razonamiento del Tribunal General habida cuenta de las imputaciones de RN formuladas en apoyo de la excepción de ilegalidad relativa a esta disposición del Estatuto.

62

Por lo tanto, al considerar que el alcance del litigio tras su devolución también se refería al motivo expuesto por RN en su recurso inicial ante el Tribunal de la Función Pública y que se basa en una violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

63

Mediante la segunda parte de su primer motivo, la Comisión considera que, en la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció, implícita pero necesariamente, sobre la inexistencia de discriminación en el marco de las situaciones reguladas por los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto. A este respecto, la Comisión aduce que el Tribunal General, en la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), consideró que la interpretación adoptada por el Tribunal de la Función Pública del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto no era conforme a Derecho habida cuenta de la alegación de RN basada en una diferencia de duración del matrimonio. La Comisión afirma que, al estimar a este respecto que la falta de consideración del período de duración del matrimonio anterior a la fecha de cese en el servicio del funcionario no puede demostrar la ilegalidad de dicha disposición, el Tribunal General consideró, implícita pero necesariamente, que el alcance de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto era tal que no era posible formular la imputación de ilegalidad basada en esta última disposición debido a la violación del principio de igualdad de trato y que, por ello, no era necesario pronunciarse sobre la cuestión de la proporcionalidad, como concluyó en el apartado 63 de dicha sentencia. En consecuencia, la Comisión considera que, al efectuar, en el apartado 45 de la tercera sentencia recurrida, un análisis erróneo de la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), el Tribunal General erró al considerar, en el apartado 46 de la tercera sentencia recurrida, que los motivos basados en una vulneración de la igualdad de trato y en una violación del principio de no discriminación y de proporcionalidad no se habían abordado en la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520).

64

Mediante la tercera parte de su primer motivo, la Comisión alega que, al concluir, en el apartado 112 de la tercera sentencia recurrida, que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto viola, en particular, el principio de igualdad de trato, el Tribunal General se pronunció en contradicción con la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520). La Comisión afirma que la apreciación realizada en el apartado 59 de dicha sentencia sobre la delimitación del ámbito de aplicación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto y la diferencia entre los requisitos para la concesión de la pensión de supervivencia previstos en esta disposición y en el artículo 18 de dicho anexo no permiten concluir que existe una violación del principio de igualdad de trato.

65

Por su parte, RN sostiene, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo en la medida en que su formulación es imprecisa, dado que la Comisión no puede, lógicamente, reprochar al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho a la vez en la definición y en la aplicación de la facultad del juez al que se devuelve el asunto. Añade que esta falta de precisión afecta, en consecuencia, a las alegaciones jurídicas que subyacen al primer motivo.

66

RN concluye, con carácter subsidiario, que procede desestimar el primer motivo por infundado.

67

En su réplica, la Comisión sostiene que procede declarar la admisibilidad del primer motivo en la medida en que no puede limitarse a criticar únicamente la interpretación de los principios objeto del recurso de casación sin criticar también su aplicación concreta y viceversa. Por lo demás, impugna la interpretación realizada por RN en la tercera sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Admisibilidad del primer motivo

68

Contrariamente a lo que sostiene RN, procede observar que la formulación del primer motivo de la Comisión no carece ni de precisión ni de lógica a la vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia. En efecto, mediante este primer motivo, la Comisión reprocha, en términos claros, al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho a la vez en la definición y en la aplicación de la facultad del juez al que se devuelve el asunto de pronunciarse sobre los motivos de recurso en primera instancia tras la anulación de la sentencia recurrida y desarrolla, en apoyo de este motivo, tres partes formuladas de manera igualmente precisa y clara.

69

Puesto que RN reprocha a la Comisión haber considerado que el Tribunal General incurrió en error de Derecho «a la vez» en la definición y en la aplicación de la facultad del juez remitente, lo que no sería posible, basta con señalar que, en su recurso de casación, la Comisión expone, en esencia, que, en la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General no definió correctamente el objeto y el alcance del litigio en el asunto que se le sometió, debido a que aplicó incorrectamente la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), así como la jurisprudencia relativa a la determinación del objeto y del alcance del litigio tras su devolución.

70

Por consiguiente, debe concluirse que procede declarar la admisibilidad del primer motivo invocado por la Comisión en el asunto C‑118/21 P.

– Fundamento del primer motivo

71

En primer lugar, conviene desestimar la imputación formulada por la Comisión basada en un error de Derecho en el que el Tribunal General supuestamente incurrió en el apartado 42 de la tercera sentencia recurrida. En efecto, la Comisión realiza una lectura errónea de este apartado al considerar que el Tribunal General determinó el objeto del litigio y su alcance tras su devolución sobre la base de los motivos invocados por la Comisión en su recurso de casación interpuesto en el asunto T‑695/16 P. En efecto, en la primera frase del apartado 42 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General recuerda que la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), procedió a la anulación de la sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163), tras haber estimado parcialmente dos motivos invocados por la Comisión. En estas circunstancias y como alega RN, la anulación total de la sentencia del Tribunal de la Función Pública debía llevar al juez al que se devolvió el asunto a pronunciarse de nuevo sobre la totalidad del recurso en primera instancia.

72

Por lo tanto, en el apartado 43 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo de ello acertadamente que debía pronunciarse de nuevo sobre la totalidad de los motivos de anulación invocados por RN ante el Tribunal de la Función Pública, a la luz de las cuestiones de Derecho dirimidas por la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), las cuales son vinculantes para el Tribunal General en el marco de la devolución. Para llevar a cabo esta deducción, el Tribunal General se basó necesariamente en la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la tercera sentencia recurrida y no impugnada por la Comisión y en la apreciación realizada en la primera frase del apartado 42 de dicha sentencia en relación con la anulación total de la sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163). En cuanto a las dos últimas frases que figuran en el apartado 42 de la tercera sentencia recurrida, debe observarse que se trata de un mero recordatorio, inoperante a efectos de esta deducción, de los motivos invocados por la Comisión en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520).

73

En segundo lugar, debe constatarse que el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho en los apartados 45 y 46 de la tercera sentencia recurrida al considerar que, en su sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), no había abordado las partes del segundo motivo invocado por RN en su recurso interpuesto ante el Tribunal de la Función Pública.

74

De los apartados 35, 55 a 60 y 76 de la sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163), se desprende que el Tribunal de la Función Pública no examinó el segundo motivo del recurso interpuesto por RN desde la perspectiva de la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, sino únicamente a efectos de la interpretación, en el marco del examen del primer motivo, del requisito de duración mínima del matrimonio que figura en dicha disposición. En ese marco, el Tribunal de la Función Pública pretendía determinar si dicha disposición podía interpretarse, de conformidad con los principios del Derecho de la Unión tales como los principios de igualdad de trato y de no discriminación, en el sentido de que la Comisión debía tener en cuenta la duración acumulada de los dos períodos de matrimonio de RN con su cónyuge fallecido, una interpretación que no queda excluida, según el Tribunal de la Función Pública, por el tenor de dicha disposición.

75

Además, es preciso señalar que, en el apartado 57 de la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), el Tribunal General, pronunciándose en el marco de un recurso de casación, consideró que la interpretación de la disposición en cuestión por el Tribunal de la Función Pública en los apartados 57 y 76 de la sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163), adolecía de un error de Derecho dado que, esencialmente, el tenor claro de esta disposición se oponía a dicha interpretación. En consecuencia, el Tribunal General anuló esta sentencia en su totalidad.

76

De lo anterior se sigue que, si bien es cierto que el Tribunal General, mediante su sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), anuló la sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, EU:F:2016:163), ello se debe a que refutó la interpretación realizada por el Tribunal de la Función Pública del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto a la luz del primer motivo del recurso de RN, así como del principio de igualdad de trato, con independencia de las imputaciones basadas en una excepción de ilegalidad de esta disposición, formuladas por RN.

77

De esta forma, el Tribunal General no pudo pronunciarse, ni siquiera implícitamente, sobre las imputaciones basadas en dicha excepción ya que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, ni la refutación de la interpretación realizada por el Tribunal de la Función Pública del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto ni el alcance que dio el Tribunal General a los artículos 18 y 20 de dicho anexo implican que este último artículo aún no pueda declararse ilegal habida cuenta de las alegaciones formuladas por RN en el marco del segundo motivo de su recurso inicial. En efecto, si se estimara dicho motivo, RN podría, pese a no poder exigir la acumulación de la duración de sus dos matrimonios en el marco de la interpretación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, hacer que se declarara ilegal esta disposición, de modo que la Comisión se vería en la obligación de tener que adoptar una nueva decisión con respecto a ella extrayendo las consecuencias de la sentencia que pone fin al litigio.

78

En estas circunstancias, la Comisión afirma erróneamente, en esencia, que el Tribunal General se pronunció, implícita pero necesariamente, de modo negativo, en la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), sobre la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto.

79

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el Tribunal General, en los apartados 58 a 64 de su sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), no examinó ni desestimó las imputaciones formuladas por RN en apoyo de la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, de modo que la Comisión no puede sostener que, en el apartado 46 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General erró al considerar que no había abordado el segundo motivo del recurso en esa primera sentencia.

80

En efecto, procede observar a este respecto que, en los apartados 58 a 64 de su sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), el Tribunal General se limitó a responder a las alegaciones formuladas por RN en respuesta al recurso de casación de la Comisión. Pues bien, por una parte, las dos alegaciones de RN examinadas en los apartados 59 a 61 de dicha sentencia se refieren exclusivamente a la interpretación, realizada por el Tribunal General, del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto y, por lo tanto, no guardan ninguna relación con la excepción de ilegalidad de esta disposición.

81

Por otra parte, en lo que atañe a la alegación de RN examinada en los apartados 62 a 64 de la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), es cierto que esta alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad se refiere al segundo motivo del recurso inicial basado en una excepción de ilegalidad. Sin embargo, en el apartado 63 de dicha sentencia, el Tribunal General explica que el Tribunal de la Función Pública examinó la cuestión de la violación del principio de proporcionalidad partiendo de la premisa de que el tenor del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto podía interpretarse en el sentido de que obligaba a tener en cuenta la duración acumulada de los dos matrimonios de RN. Tras considerar, no obstante, que el Tribunal de la Función Pública no podía partir de dicha premisa, el Tribunal General concluyó de ello, asimismo en el apartado 63 de la citada sentencia, que no era necesario pronunciarse sobre la alegación de RN relativa a una supuesta violación del principio de proporcionalidad. En consecuencia, lejos de desestimar el segundo motivo del recurso inicial de RN, el Tribunal General se limitó a negarse a examinar dicho motivo y, más concretamente, la alegación basada en una violación del principio de proporcionalidad, debido a que ese examen no formaba parte de la fase del recurso de casación.

82

De ello se sigue que el Tribunal General, en el apartado 45 de la tercera sentencia recurrida, efectuó un análisis correcto del apartado 63 de la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), de modo que no se le puede reprochar ningún error de Derecho a este respecto.

83

En tercer lugar, la Comisión se equivoca al afirmar que, en la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General no podía, debido a la declaración que figura en la primera frase del apartado 68 de la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), pronunciarse sobre motivos distintos del tercer motivo del recurso interpuesto ante el Tribunal de la Función Pública.

84

En efecto, procede señalar que el Tribunal General, en el apartado 68 de dicha sentencia, se limitó a declarar que no estaba en condiciones de juzgar el asunto habida cuenta de que el Tribunal de la Función Pública no había examinado el tercer motivo invocado por RN. Pues bien, es preciso constatar que esta declaración se refiere únicamente a la cuestión de si el asunto se hallaba en estado de ser juzgado por el Tribunal General en casación y no a la cuestión, distinta, relativa a la determinación del objeto y del alcance del litigio tras su devolución. A este respecto, corresponde exclusivamente al juez al que se devuelve el asunto, y no al juez de casación, determinar dicho objeto y dicho alcance como consecuencia de la sentencia dictada por el juez de casación. Así pues, ninguna declaración relativa a la cuestión de si el asunto se halla en estado de ser juzgado puede ser determinante, por sí sola, a efectos del análisis del objeto y del alcance del asunto tras su devolución que debe realizar el juez al que se devuelve el asunto.

85

En el presente asunto, del apartado 73 de la presente sentencia se desprende que, en el apartado 46 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General consideró acertadamente que no había abordado las partes del segundo motivo del recurso en la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), basadas en la violación de los principios de igualdad de trato, de no discriminación por razón de la edad y de proporcionalidad.

86

En cuarto lugar, la imputación de la Comisión basada en una contradicción entre el apartado 112 de la tercera sentencia recurrida y el apartado 59 de la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), no puede prosperar por cuanto se basa en la premisa, rechazada en el apartado 78 de la presente sentencia, según la cual, en la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520), el Tribunal General desestimó, implícita pero necesariamente, el motivo basado en una violación del principio de igualdad de trato.

87

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación interpuesto en el asunto C‑118/21 P.

Sobre la tercera parte del primer motivo y sobre el segundo motivo en el asunto C‑116/21 P, sobre la tercera parte del primer motivo y sobre las dos primeras partes del segundo motivo en el asunto C‑117/21 P, sobre la tercera parte del segundo motivo y sobre las dos primeras partes del tercer motivo en el asunto C‑118/21 P y sobre el primer motivo en los asuntos C‑138/21 P y C‑139/21 P

Alegaciones de las partes

88

Mediante estos motivos y estas partes, la Comisión y, con carácter principal, el Consejo sostienen que, mediante las sentencias recurridas, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación del principio de igualdad de trato y del principio de no discriminación en la medida en que concluyó erróneamente que era posible comparar las situaciones amparadas por las disposiciones de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto y, por lo tanto, que existía una diferencia de trato relativa a la aplicación de regímenes diferentes a estas situaciones comparables.

89

De manera general, dichas instituciones, apoyadas por el Parlamento, consideran que el Tribunal General, en los apartados 59 y 60 de la primera sentencia recurrida, en los apartados 58 y 59 de la segunda sentencia recurrida y, por lo que se refiere a la Comisión, en los apartados 80 y 81 de la tercera sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho al considerar que la fecha de celebración del matrimonio era el único elemento que determinaba la aplicación del artículo 18 o del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto y que, por lo tanto, las situaciones amparadas por estas disposiciones eran comparables. Afirman que, si el Tribunal General hubiera tenido en cuenta el conjunto de los elementos que caracterizan estas situaciones, habría debido constatar que existe una diferencia esencial y objetiva entre los funcionarios en servicio y los que ha dejado de estar al servicio de una institución de la Unión, relativa a la situación jurídica respectiva de estos funcionarios, en particular habida cuenta de los derechos y de las obligaciones profesionales que incumben a los primeros, al contrario de los segundos, en virtud de las disposiciones estatutarias durante todo el período de servicio.

90

En particular, tanto la Comisión como el Consejo hacen hincapié, en particular, en el hecho de que el funcionario en servicio, al contrario de los antiguos funcionarios que ya no tienen la obligación de trabajar, debe cotizar al régimen de pensiones, percibe un sueldo base superior a la pensión de jubilación que se le concederá cuando se jubile, tiene la obligación de residir en su lugar de destino y tiene derecho a recibir una indemnización de expatriación y dietas. La Comisión añade que los antiguos funcionarios ya no están cubiertos por el régimen común de seguro de enfermedad para los accidentes profesionales. Esta institución señala además que, contrariamente al artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, el artículo 18 de dicho anexo dispone que el requisito de duración del matrimonio no se exigirá en el caso de que, en la familia del funcionario, exista un hijo habido del matrimonio contraído por este último antes de su cese en el servicio, lo que demuestra que las situaciones objeto de estas dos disposiciones son radicalmente diferentes. Según ella, el conjunto de estas consideraciones demuestra que la situación de un antiguo funcionario que contrae matrimonio no exige, con la misma evidencia que en el caso del funcionario que contrae matrimonio cuando aún está en servicio, que se ofrezcan ingresos sustitutivos al cónyuge supérstite mediante la concesión de la pensión de supervivencia.

91

La Comisión considera asimismo que la situación de los funcionarios en servicio y de los funcionarios que han dejado de estar al servicio de una institución de la Unión se distingue a nivel personal. Por una parte, los funcionarios que contraen matrimonio antes de su cese en el servicio son más jóvenes que los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto. Por otra parte, se espera que una persona que contrae matrimonio con un funcionario jubilado ya se encuentre en una situación de independencia económica, de modo que el fallecimiento de dicho funcionario tendrá un efecto más limitado que en el caso de un funcionario que estuviera manteniendo su hogar mientras permanecía en el servicio activo. A este respecto, la Comisión subraya que, en el apartado 51 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 50 de la segunda sentencia recurrida y en el apartado 72 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó de manera incorrecta el apartado 69 de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119). En su opinión, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal General, la capacidad económica del cónyuge supérstite puede constituir precisamente un elemento pertinente para el legislador de la Unión al fijar los criterios para la concesión de la pensión de supervivencia con arreglo al artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, habida cuenta de las circunstancias en que se contrajo matrimonio.

92

La Comisión y el Consejo añaden que el Tribunal General erró al negarse, en el apartado 56 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 55 de la segunda sentencia recurrida y, por lo que se refiere a la Comisión, en el apartado 77 de la tercera sentencia recurrida, a extraer las consecuencias del apartado 33 de la sentencia de 17 de junio de 1993, Arauxo-Dumay/Comisión (T‑65/92, EU:T:1993:47), en la medida en que el Tribunal General, en esta última sentencia, puso de relieve la diferencia entre las situaciones reguladas en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, dado que la lógica subyacente a dicha sentencia puede extrapolarse a los presentes asuntos a pesar de las diferencias entre los hechos que originaron los litigios en cuestión respectivamente.

93

La Comisión sostiene asimismo que, en el apartado 58 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 57 de la segunda sentencia recurrida y en el apartado 79 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General pasó por alto erróneamente, en su análisis, la finalidad de la duración mínima del matrimonio prevista en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, a saber, como se desprende del apartado 89 de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), la consistente en evitar pactos sucesorios y, en consecuencia, que se contraiga matrimonio con el único objetivo de poder obtener el pago de una pensión de supervivencia sin que ese matrimonio se corresponda con ninguna realidad ni con ninguna estabilidad de las relaciones entre las personas de que se trata. Así, la Comisión afirma que el Tribunal General no respetó el criterio según el cual, al apreciar el carácter comparable de las situaciones, es necesario tener en cuenta el conjunto de los elementos que las caracterizan y el conjunto de las normas jurídicas que regulan las posiciones de cada una de las situaciones que deben compararse. En particular, al considerar, en estos mismos apartados de las tres sentencias recurridas, que un matrimonio celebrado después del cese en el servicio no modifica de manera decisiva la situación de un cónyuge supérstite por lo que se refiere a sus derechos patrimoniales en comparación con la situación cubierta por el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, el Tribunal General, además de no haber motivado en absoluto esta consideración, pasó por alto el riesgo de que dicho matrimonio sea el pretexto para celebrar pactos sucesorios.

94

VW, BT, apoyada por AIACE Internationale, y RN rebaten esta alegación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

95

Con carácter preliminar, procede recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual la igualdad ante la ley, enunciada en el artículo 20 de la Carta, es un principio general del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado [sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C‑930/19, EU:C:2021:657, apartado 57 y jurisprudencia citada].

96

La exigencia relativa al carácter comparable de las situaciones para determinar si existe una violación del principio de igualdad de trato debe apreciarse atendiendo a todos los aspectos que las caracterizan y, en especial, a la luz del objeto y de la finalidad perseguida por el acto que establece la distinción de que se trate, entendiéndose que deben tenerse en cuenta, a estos efectos, los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca ese acto. Siempre y cuando las situaciones no sean comparables, una diferencia de trato de las situaciones de que se trate no vulnera la igualdad ante la ley establecida en el artículo 20 de la Carta [sentencia de 2 de septiembre de 2021, État belge (Derecho de residencia en caso de violencia doméstica), C‑930/19, EU:C:2021:657, apartado 58 y jurisprudencia citada].

97

Han de examinarse a la luz de esta jurisprudencia las alegaciones de la Comisión y del Consejo, apoyadas por el Parlamento, de que el Tribunal General concluyó erróneamente, en las sentencias recurridas, que era posible comparar las situaciones amparadas por las disposiciones de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, así como que existía una diferencia de trato de estas situaciones comparables en función de la fecha de celebración del matrimonio.

98

A este respecto, es preciso señalar que, en los apartados 51, 52 y 55 de la primera sentencia recurrida, en los apartados 50, 51 y 54 de la segunda sentencia recurrida y en los apartados 72, 73 y 76 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General constató que los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto tienen por objeto, siempre que se cumpla el requisito de la duración mínima del matrimonio, la concesión de pensiones de supervivencia al cónyuge supérstite en función únicamente de la naturaleza jurídica de los vínculos que unen a este cónyuge con el cónyuge fallecido. El Tribunal General señaló asimismo que estas disposiciones persiguen el objetivo de conceder al cónyuge supérstite unos ingresos sustitutivos destinados a compensar parcialmente la pérdida de los ingresos del cónyuge fallecido, siendo este último un antiguo funcionario que ya no está en servicio y que, por lo tanto, ya no cotiza al régimen de pensiones de la Unión.

99

A resultas de ello, el Tribunal General consideró fundamentalmente que ambas disposiciones del anexo VIII del Estatuto tenían un objeto y una finalidad esencialmente idénticos habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 96 de la presente sentencia y recordada por el propio Tribunal General en el apartado 44 de las sentencias recurridas primera y segunda y en el apartado 66 de la tercera sentencia recurrida. Según el Tribunal General, el principal elemento que caracteriza las pensiones de supervivencia en cuestión reside en la naturaleza jurídica de los vínculos que unen al cónyuge supérstite, en su condición de persona a la que esas disposiciones confieren un derecho, al antiguo funcionario fallecido. También según el Tribunal General, la única diferencia en la aplicación de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto se refiere al requisito de duración mínima del matrimonio, requisito que está a su vez condicionado por la fecha de celebración del matrimonio habida cuenta de la situación estatutaria del funcionario en esa fecha, como se desprende inequívocamente del apartado 53 de la primera sentencia recurrida, del apartado 52 de la segunda sentencia recurrida y del apartado 74 de la tercera sentencia recurrida.

100

En estas circunstancias, el Tribunal General pudo considerar sin incurrir en error de Derecho, por una parte, en el apartado 59 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 58 de la segunda sentencia recurrida y en el apartado 80 de la tercera sentencia recurrida, que las situaciones amparadas por las disposiciones de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto eran comparables y, por otra parte, en los apartados 53 y 60 de la primera sentencia recurrida, en los apartados 52 y 59 de la segunda sentencia recurrida y en los apartados 74 y 81 de la tercera sentencia recurrida, que las situaciones amparadas por estas disposiciones únicamente se distinguían en función de la fecha de celebración del matrimonio respecto a la situación estatutaria del funcionario.

101

La Comisión y el Consejo, apoyados por el Parlamento, afirman, no obstante, en primer lugar, que las situaciones contempladas en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto se distinguen de manera esencial y objetiva por el hecho de que, precisamente, en la fecha en que contrajo matrimonio, el funcionario aún estaba, en el marco de la primera disposición, al servicio de una institución de la Unión, mientras que ya no lo estaba en el marco de la segunda disposición. De este modo, el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta este elemento característico en su apreciación de la comparabilidad de las situaciones.

102

Sin embargo, como indica acertadamente el Tribunal General, en el apartado 54 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 53 de la segunda sentencia recurrida y en el apartado 75 de la tercera sentencia recurrida, la naturaleza jurídica de los vínculos que unían al cónyuge supérstite al funcionario fallecido no difiere en función de si, en la fecha en que contrajeron matrimonio, los funcionarios ejercían una actividad profesional o no ni en función del importe de las cotizaciones al régimen de pensiones de la Unión ya abonadas o que aún se adeuden. De igual modo, como señaló el Tribunal General en el apartado 58 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 57 de la segunda sentencia recurrida y en el apartado 79 de la tercera sentencia recurrida, la circunstancia de que el funcionario fallecido se haya casado antes o después del cese en sus funciones no puede modificar de forma esencial la situación del cónyuge supérstite en cuanto atañe a sus derechos patrimoniales, de los que forma parte el derecho a una pensión de supervivencia como ingresos sustitutivos.

103

En efecto, es preciso subrayar que la fecha de celebración del matrimonio está determinada únicamente por la voluntad de los futuros esposos. Esta decisión trae causa de una libre elección del funcionario sobre la base de múltiples consideraciones que no implican ni necesaria ni únicamente que se tengan en cuenta circunstancias vinculadas al ejercicio o no de una actividad profesional. Contrariamente a lo que afirman la Comisión y el Consejo, el hecho de que el funcionario estuviera en servicio o no en esa fecha no puede, por lo tanto, repercutir de manera decisiva en la apreciación de la comparabilidad de las situaciones en cuestión a la luz de los criterios recordados en el apartado 96 de la presente sentencia y, en particular, del objeto y de la finalidad de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, tal como se han recordado en el apartado 98 de la presente sentencia. A este respecto, el razonamiento del Tribunal General, recordado en el apartado anterior de la presente sentencia, se basa, en esencia, en dicho objeto, en dicha finalidad y en dicho elemento principal.

104

Es cierto que, como se desprende del apartado 99 de la presente sentencia, la situación estatutaria del funcionario en la fecha de celebración del matrimonio incide en el requisito de duración mínima de dicho matrimonio. Mientras que la duración requerida se limita a un año en el caso de que el matrimonio se celebre cuando el funcionario aún esté en servicio, se amplía a cinco años en el caso de que el funcionario contraiga matrimonio después de haber dejado de estar al servicio de una institución de la Unión.

105

No obstante, como señala acertadamente VW y como se desprende de los apartados 102 y 103 de la presente sentencia, ni la situación estatutaria del funcionario ni la fecha de celebración del matrimonio son elementos pertinentes en la fase de la comparabilidad de las situaciones, ya que carecen de relación directa con el objeto, la finalidad y el principal elemento característico del derecho a una pensión de supervivencia previsto en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto.

106

Por esta razón, procede considerar, por analogía, como señaló el Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a la pensión de supervivencia prevista en el artículo 17 del anexo VIII del Estatuto, en el apartado 70 de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), que la concesión de la pensión de supervivencia depende «únicamente», en su propio principio, de la naturaleza jurídica de los vínculos que unían a la persona de que se trate con el funcionario fallecido, a pesar que el Tribunal de Justicia reconoció, en el apartado 89 de dicha sentencia, que la duración mínima del matrimonio constituye, asimismo, un requisito para que el cónyuge supérstite obtenga la pensión de supervivencia.

107

En efecto, es la naturaleza jurídica de los vínculos entre los cónyuges lo que constituye la base del régimen de las pensiones de supervivencia de la función pública de la Unión, en la medida en que este requisito para la concesión es común a todas las pensiones de supervivencia previstas en los artículos 17 a 20 y en el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto. El requisito de duración mínima del matrimonio, por su parte, reviste un carácter accesorio al requisito relativo a la naturaleza jurídica de los vínculos entre los cónyuges, toda vez que únicamente tiene por objeto precisar la duración que debe haber tenido el vínculo jurídico a efectos de la concesión de la pensión de supervivencia. Además, este requisito accesorio no se recoge en algunas de las pensiones de supervivencia, como es el caso de las pensiones a que se refieren los artículos 19 y 27 del anexo VIII del Estatuto.

108

Por lo tanto, en los apartados 52 y 54 de la primera sentencia recurrida, en los apartados 51 y 53 de la segunda sentencia recurrida y en los apartados 73 y 75 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General insistió acertadamente, en su motivación, en la importancia del vínculo jurídico entre los cónyuges como elemento principal que caracteriza el régimen de las pensiones de supervivencia de la Unión y concluyó que la situación estatutaria del funcionario no incidía en dicho vínculo.

109

La Comisión y el Consejo sostienen, en segundo lugar, que la situación de un antiguo funcionario que contrae matrimonio después de su cese en el servicio no exige que se ofrezcan unos ingresos sustitutivos al cónyuge supérstite con la misma evidencia que en el caso del funcionario que contrae matrimonio cuando aún se encuentra en servicio. A este respecto, basta con recordar, como indicó acertadamente el Tribunal General en el apartado 58 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 57 de la segunda sentencia recurrida y en el apartado 79 de la tercera sentencia recurrida, remitiéndose al apartado 69 de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), que el derecho a las pensiones de supervivencia a que se refieren los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto no está sometido a requisitos de renta o de patrimonio que permitan poner de manifiesto la incapacidad del cónyuge supérstite para hacer frente a sus necesidades y acrediten así su dependencia económica del difunto en el pasado.

110

La Comisión afirma, en tercer lugar, que el Tribunal General no tuvo en cuenta la finalidad de la duración mínima del matrimonio prevista en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto y que consiste, como se desprende del apartado 89 de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), en evitar la celebración de pactos sucesorios fraudulentos o abusivos. A este respecto, basta con señalar que este aspecto no resulta pertinente en la fase de la comparabilidad de las situaciones. En efecto, esta alegación se refiere a la justificación de la duración más o menos importante que se exige del matrimonio, por lo que únicamente puede tener lugar en la fase de la apreciación del carácter proporcionado de la posible diferencia de trato constatada.

111

Por lo que se refiere, además, a la alegación de la Comisión según la cual la falta de comparabilidad de las situaciones también queda demostrada por el hecho de que, contrariamente a lo que prevé el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, el requisito de duración mínima del matrimonio no será exigido, en virtud del artículo 18 de dicho anexo, en el caso de que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a los hijos del antiguo funcionario, este elemento no incide en la apreciación de la comparabilidad de las situaciones amparadas por estos dos artículos. En efecto, el requisito relativo al mantenimiento de los hijos, que únicamente se prevé en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, reviste, por analogía con lo que se ha indicado en los apartados 104 y 106 de la presente sentencia, el mismo carácter accesorio que el requisito relativo a la duración mínima del matrimonio, al que sustituye. Así, carece de vínculo directo con el objeto, la finalidad y el principal elemento característico del derecho a una pensión de supervivencia previsto en los artículos 18 y 20 de dicho anexo.

112

De las consideraciones anteriores se desprende que, contrariamente a lo que afirman la Comisión y el Consejo, apoyados por el Parlamento, las conclusiones a las que llegó el Tribunal General, en los apartados 59 y 60 de la primera sentencia recurrida, en los apartados 58 y 59 de la segunda sentencia recurrida y en los apartados 80 y 81 de la tercera sentencia recurrida, no adolecen de un error de Derecho.

113

En estas circunstancias, procede calificar de inoperante la alegación de la Comisión y del Consejo según la cual el Tribunal General se negó erróneamente, en el apartado 56 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 55 de la segunda sentencia recurrida y, por lo que se refiere a la Comisión, en el apartado 77 de la tercera sentencia recurrida, a extraer las consecuencias del apartado 33 de la sentencia de 17 de junio de 1993, Arauxo-Dumay/Comisión (T‑65/92, EU:T:1993:47). En efecto, aun suponiendo que esta alegación sea fundada, las conclusiones del Tribunal General relativas a la comparabilidad de las situaciones se basan de modo suficiente en la motivación que figura, respectivamente, en los apartados 51 a 55 y 58 de la primera sentencia recurrida, en los apartados 50 a 54 y 57 de la segunda sentencia recurrida y en los apartados 72 a 76 y 79 de la tercera sentencia recurrida, con independencia de las consideraciones expuestas, respectivamente, en los apartados 56, 57 y 77 de estas sentencias.

114

De lo anterior se desprende que procede desestimar por infundados la tercera parte del primer motivo y el segundo motivo en el asunto C‑116/21 P, la tercera parte del primer motivo y las dos primeras partes del segundo motivo en el asunto C‑117/21 P, la tercera parte del segundo motivo y las dos primeras partes del tercer motivo en el asunto C‑118/21 P y el primer motivo en los asuntos C‑138/21 P y C‑139/21 P.

Sobre las dos primeras partes del primer motivo en los asuntos C‑116/21 P y C‑117/21 P, sobre las dos primeras partes del segundo motivo en el asunto C‑118/21 P y sobre el segundo motivo en los asuntos C‑138/21 P y C‑139/21 P

Alegaciones de las partes

115

Mediante estos motivos, la Comisión y, con carácter subsidiario, el Consejo reprochan fundamentalmente al Tribunal General haber incurrido en las sentencias recurridas en error de Derecho por lo que se refiere al alcance del control judicial.

116

Estas dos instituciones, apoyadas por el Parlamento, consideran que, en la segunda frase del apartado 48 de las dos primeras sentencias recurridas y, por lo que se refiere a la Comisión, en la segunda frase del apartado 70 de la tercera sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó una jurisprudencia de la Unión desarrollada en el contexto radicalmente diferente de las elecciones de política de personal en situaciones en las que el legislador dispone de varias opciones. Alegan que, por lo tanto, el Tribunal General, en particular en el apartado 80 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 84 de la segunda sentencia recurrida y, por lo que se refiere a la Comisión, en el apartado 105 de la tercera sentencia recurrida, concluyó erróneamente que la elección del legislador de la Unión relativa a la duración mínima del matrimonio prevista en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto tenía un carácter simplemente «no razonable». En su opinión, al proceder así, el Tribunal General efectuó un control que va más allá del carácter «manifiestamente inapropiado o inadecuado» de la medida en cuestión con respecto al objetivo perseguido por las instituciones competentes, a saber, en el presente asunto, prevenir el abuso de derecho y el fraude y salvaguardar las finanzas de la Unión. Afirman que, de este modo, el Tribunal General sustituyó la apreciación del legislador de la Unión por la suya propia y, en consecuencia, excedió los límites del control de legalidad.

117

En lo que atañe al objetivo de salvaguardar las finanzas de la Unión, el Consejo reprocha al Tribunal General no haber examinado el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto a la luz de este objetivo entendido en sentido amplio, en relación con el objetivo de lucha contra el fraude. Además de que el Tribunal General debería haber examinado si esta disposición era manifiestamente inadecuada a la luz de dichos objetivos, el Consejo sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 83 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 87 de la segunda sentencia recurrida, que, incluso si no existiese tal disposición, el equilibrio financiero del régimen de pensiones de la Unión no se vería comprometido. Según el Consejo, era necesario que la Unión diseñase un régimen capaz de evitar las situaciones de fraude resultantes de los matrimonios de conveniencia celebrados por funcionarios jubilados de la Unión.

118

La Comisión aduce, además, que el Tribunal General, si bien afirmó haber basado su apreciación de la legalidad del artículo 20 del anexo VIII en los artículos 20 y 21 de la Carta, se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la apreciación de la legalidad de un acto de la Unión con respecto a los derechos fundamentales no puede, en ningún caso, basarse en alegaciones referidas a las consecuencias que tenga dicho acto en un caso particular. Según la Comisión, el Tribunal General puso de relieve la desventaja particular que pueden sufrir algunas personas y señaló asimismo la particularidad de las circunstancias de hecho del caso de autos, en los apartados 77 y 78 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 81 de la segunda sentencia recurrida y en los apartados 101 a 103 de la tercera sentencia recurrida, para declarar que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto es ilegal.

119

VW considera que, al reprochar al Tribunal General haber comprobado el carácter «no razonable» de la elección realizada por el legislador de la Unión, la Comisión y el Consejo hacen una lectura errónea de la primera sentencia recurrida. Según VW, el Tribunal General llevó a cabo, en los apartados 69 a 74 de dicha sentencia, el examen del carácter «manifiestamente no razonable» de dicha elección, entendido en el sentido de «inadecuado». VW considera que el Tribunal General siguió la lógica correcta del examen de proporcionalidad, como se desprende de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, y sostiene que el Tribunal General consideró acertadamente que, aun reconociendo como legítimo el objetivo de lucha contra el fraude, la medida que tiene por objeto imponer, sobre la base de una presunción iuris et de iure, una duración mínima del matrimonio cinco veces superior a la exigida por el artículo 18 de dicho anexo era manifiestamente inadecuada e iba más allá de lo que era necesario para garantizar la inexistencia de fraude.

120

Además, VW considera que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal General, más allá de las consideraciones relativas a su situación de hecho y familiar, indicó, en el apartado 61 de la primera sentencia recurrida, que la diferencia de trato entrañaba una desventaja no solo para ella misma, sino también, de manera más general, para todos los cónyuges supérstites de un antiguo funcionario que han contraído matrimonio después del cese en el servicio de este y, por lo tanto, para todos los cónyuges supérstites incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto.

121

BT, apoyada por AIACE Internationale, considera asimismo que el Tribunal General se expresó, en el apartado 61 de la segunda sentencia recurrida, en términos genéricos sin referirse específicamente a su propio caso y sin invocar las circunstancias de hecho del asunto.

122

Además, BT alega que, al igual que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), consideró que el requisito de duración mínima del matrimonio de un año previsto en los artículos 17 y 18 del anexo VIII del Estatuto no resultaba discriminatorio o manifiestamente inadecuado para alcanzar el objetivo que persigue la concesión de la pensión de supervivencia, el Tribunal General tenía la obligación de examinar si el requisito de duración mínima del matrimonio de cinco años previsto en el artículo 20 de dicho anexo no resultaba discriminatorio, manifiestamente inadecuado y necesario para alcanzar los objetivos fijados por el legislador de la Unión. Según BT, el Tribunal General efectuó este examen de manera exhaustiva en la segunda sentencia recurrida.

123

RN sostiene que la alegación de la Comisión basada en una comprensión errónea por parte del Tribunal General del alcance de su poder jurisdiccional adolece de una falta de claridad y, por lo tanto, es inadmisible, en la medida en que la Comisión no precisa el objetivo perseguido por la pensión de supervivencia a la luz del cual debería haberse apreciado la legalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto. En cualquier caso, RN considera que el Tribunal General apreció la situación de los cónyuges supérstites a la luz del objetivo de compensar, en beneficio de estos cónyuges, la pérdida de ingresos derivada del fallecimiento del antiguo funcionario

124

RN alega además que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el Tribunal General, al apreciar la validez del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, no solo contempló la aplicación de esta disposición en el presente asunto, sino que, en los apartados 83 y 103 de la tercera sentencia recurrida, señaló que esta disposición entrañaba una desventaja particular para una categoría entera de personas, a saber, los cónyuges supérstites que han contraído matrimonio con un antiguo funcionario.

Apreciación del Tribunal de Justicia

125

Con carácter preliminar, es preciso observar que, contrariamente a lo que afirma RN, la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General excedió el alcance de su control judicial no adolece de una falta de claridad y, por lo tanto, no es inadmisible habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia. En efecto, mediante esta alegación, dicha institución reprocha al Tribunal General no haber aplicado correctamente el criterio a la luz del cual debería haberse apreciado la legalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto.

126

En cuanto al fondo, procede señalar que el Tribunal General recordó, en los apartados 46 a 48 de las sentencias recurridas primera y segunda y en los apartados 68 a 70 de la tercera sentencia recurrida, las exigencias mencionadas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y la jurisprudencia aplicable a efectos del control de proporcionalidad de una diferencia de trato. A continuación, en el apartado 49 de las sentencias recurridas primera y segunda y en el apartado 71 de la tercera sentencia recurrida, consideró que, si las situaciones contempladas respectivamente en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto eran comparables, debería entonces comprobar si resultaba razonable que el legislador de la Unión estimase que la diferencia de trato establecida pudiera ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo de interés general perseguido por el requisito relativo a la duración mínima del matrimonio previsto en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto. Tras concluir que las situaciones eran comparables, llevó a cabo dicho análisis a partir del apartado 65 de la primera sentencia recurrida, del apartado 66 de la segunda sentencia recurrida y del apartado 90 de la tercera sentencia recurrida.

127

Pues bien, como afirman la Comisión y el Consejo, apoyados por el Parlamento, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, ante normas estatutarias como las controvertidas en este caso y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión a este respecto, el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta, solo se vulnera cuando el legislador efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartado 53 y jurisprudencia citada).

128

Es preciso considerar que esta jurisprudencia es aplicable en el marco de la comprobación del requisito de proporcionalidad impuesto por el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

129

En el presente asunto, el Tribunal General consideró, en el apartado 49 de las sentencias recurridas primera y segunda y en el apartado 71 de la tercera sentencia recurrida, que debía comprobar si resultaba razonable que el legislador de la Unión estimase que la diferencia de trato establecida pudiera ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo de interés general perseguido por el requisito relativo a la duración mínima del matrimonio previsto en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto. Sin embargo, debería haberse limitado a comprobar si la diferenciación que hace esta disposición, en relación con el artículo 18 de dicho anexo, resultaba arbitraria o manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo de interés general perseguido. Al actuar del modo en que lo hizo, excedió el alcance de su control judicial al examinar de manera incorrecta el requisito de proporcionalidad y, de este modo, incurrió en error de Derecho. En efecto, sin este error, el Tribunal General habría adoptado un razonamiento diferente y habría llegado a conclusiones distintas de aquellas a las que llegó en los apartados 80, 85 y 87 de la primera sentencia recurrida, en los apartados 84, 90 y 92 de la segunda sentencia recurrida y en los apartados 105, 110 y 112 de la tercera sentencia recurrida.

130

Esta vulneración del alcance del control judicial se refleja asimismo en el apartado 69 de la primera sentencia recurrida, en el apartado 71 de la segunda sentencia recurrida y en el apartado 94 de la tercera sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General se centró en examinar a partir de esos apartados si el requisito de duración mínima del matrimonio de cinco años previsto en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, considerado aislada e independientemente del requisito de un año previsto en el artículo 18 de dicho anexo, era, en el marco del artículo 52, apartado 1, de la Carta, proporcionado en el sentido de que no iba manifiestamente más allá de lo que es necesario para lograr el objetivo perseguido por el legislador de la Unión. Pues bien, como se desprende del apartado 128 de la presente sentencia, incluso en el marco de esta disposición de la Carta, el Tribunal General debería haberse limitado a examinar si la diferenciación constatada en el presente asunto, a saber, el hecho de que el requisito de duración mínima del matrimonio sea, en las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, cinco veces superior al previsto para las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 18 de dicho anexo, aunque todas estas situaciones sean comparables, debía considerarse arbitraria o manifiestamente inadecuada para lograr el objetivo común a ambas disposiciones, perseguido por el legislador de la Unión.

131

En estas circunstancias y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la Comisión y el Consejo, procede estimar las dos primeras partes del primer motivo del recurso de casación en los asuntos C‑116/21 P y C‑117/21 P, las dos primeras partes del segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑118/21 P y el segundo motivo del recurso de casación en los asuntos C‑138/21 P y C‑139/21 P.

132

Por lo tanto, procede, sin que sea necesario examinar el tercer motivo en el asunto C‑116/21 P, la tercera parte del segundo motivo y el tercer motivo en el asunto C‑117/21 P, la tercera parte del tercer motivo y el cuarto motivo en el asunto C‑118/21 P, los motivos tercero y cuarto en el asunto C‑138/21 P y el tercer motivo en el asunto C‑139/21 P, estimar los recursos de casación y anular las tres sentencias recurridas.

Sobre los recursos ante el Tribunal General

133

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

134

En el presente asunto, habida cuenta en particular de que los recursos de anulación interpuestos en los asuntos T‑243/18, T‑315/19 y T‑442/17 RENV se basan en motivos que fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y cuyo análisis no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o de instrucción de los autos, procede resolver definitivamente sobre los recursos, pues su estado así lo permite.

135

A fin de que el Tribunal de Justicia disponga de los autos completos de los asuntos a tal fin, la Secretaría del Tribunal de Justicia, después de que el Juez Ponente le presentase una solicitud en este sentido, solicitó el 21 de enero de 2022 a la Secretaría del Tribunal General que le transmitiese la grabación sonora de las vistas celebradas en los asuntos T‑243/18 y T‑315/19. La Secretaría del Tribunal General dio curso a esta solicitud el 25 de enero de 2022.

Recurso interpuesto en el asunto T‑243/18

136

En apoyo de su recurso interpuesto ante el Tribunal General, en el asunto T‑243/18, VW invocó, en esencia, dos motivos basados, con carácter principal, en una excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto y, con carácter subsidiario, en una interpretación errónea del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto. Asimismo, adujo con carácter subsidiario la ilegalidad de esta disposición basada en una violación del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta.

Primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto

137

Mediante su primer motivo, en el asunto T‑243/18, VW sostiene que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto viola los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, consagrados respectivamente en los artículos 20 y 52 de la Carta, en la medida en que, al imponer un requisito de duración mínima del matrimonio de cinco años, cuando el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto únicamente prevé una duración de un año, la priva indebidamente de la obtención de una pensión de supervivencia.

138

La Comisión, apoyada por el Parlamento y por Consejo, rebate esta alegación.

139

Procede recordar que, a tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

140

Por otra parte, el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, reconocido por el artículo 20 de la Carta, del que constituye una manifestación específica el principio de no discriminación enunciado en el artículo 21, apartado 1, de la Carta (sentencia de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija, C‑243/19, EU:C:2020:872, apartado 35 y jurisprudencia citada). Estos dos principios se recuerdan asimismo en el artículo 1 quinquies del Estatuto.

141

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la prohibición de cualquier discriminación basada en la edad, establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión, y que esta prohibición es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un derecho invocable como tal en un litigio que les enfrente en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 76 y jurisprudencia citada). Lo mismo puede decirse del principio general de igualdad de trato o de igualdad ante la ley previsto en el artículo 20 de la Carta.

142

Como ya se ha mencionado en el apartado 95 de la presente sentencia, el principio general de igualdad de trato exige al legislador de la Unión, con arreglo a lo previsto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando se relaciona con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (sentencia de 22 de mayo de 2014, Glatzel, C‑356/12, EU:C:2014:350, apartado 43 y jurisprudencia citada).

143

Como se ha expuesto en el apartado 96 de la presente sentencia, la exigencia relativa al carácter comparable de las situaciones para determinar si existe una violación del principio de igualdad de trato debe apreciarse atendiendo a todos los aspectos que las caracterizan y, en especial, a la luz del objeto y de la finalidad perseguida por el acto que establece la distinción de que se trate, entendiéndose que deben tenerse en cuenta, a estos efectos, los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca ese acto. Siempre y cuando las situaciones no sean comparables, una diferencia de trato de las situaciones de que se trate no vulnera la igualdad ante la ley establecida en el artículo 20 de la Carta.

144

Además, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mencionada en el apartado 127 de la presente sentencia, según la cual, ante normas estatutarias como las controvertidas en este caso y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión a este respecto, el principio de igualdad de trato solo se vulnera cuando el legislador efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa de que se trata.

145

La excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto formulada por VW, en el asunto T‑243/18, respecto de los artículos 20 y 52 de la Carta debe examinarse a la luz de esta jurisprudencia y de las exigencias del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

146

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la comparabilidad de las situaciones previstas en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, procede considerar, por los motivos indicados en los apartados 98 a 113 de la presente sentencia, que estas situaciones son comparables.

147

En segundo lugar, debe observarse que, al establecer, en estas disposiciones del anexo VIII del Estatuto, duraciones mínimas del matrimonio distintas, el legislador de la Unión trató de manera diferente situaciones comparables.

148

En tercer lugar, es necesario examinar si esta diferencia de trato es conforme con el artículo 20 de la Carta por cumplir los criterios establecidos en su artículo 52, apartado 1, y que se recuerdan en el apartado 139 de la presente sentencia.

149

En primer término, consta que la diferencia de trato está establecida por la ley, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, puesto que resulta del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, en relación con el artículo 18 de dicho anexo. Estas disposiciones del Derecho de la Unión establecen requisitos de duración mínima del matrimonio cuantificados de manera precisa que definen el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la igualdad de trato (véase, por lo que se refiere al alcance del requisito de que cualquier limitación del ejercicio de un derecho fundamental debe ser establecida por ley, la sentencia de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑401/19, EU:C:2022:297, apartado 64 y jurisprudencia citada).

150

En segundo término, la limitación que establece la diferencia de trato en cuestión al régimen de las pensiones de supervivencia respeta el contenido esencial del principio de igualdad de trato, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta. En efecto, esta limitación no pone en entredicho este principio como tal, ya que solo se refiere a la cuestión, de alcance limitado, del requisito mínimo de duración del matrimonio que deben cumplir los cónyuges supérstites de funcionarios o de antiguos funcionarios fallecidos para poder obtener una pensión de supervivencia, sin que se prive a dichos cónyuges de la posibilidad de obtener dicha pensión en cada uno de los supuestos contemplados en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto.

151

En tercer término, dicha limitación responde a un objetivo de interés general, en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, el objetivo de prevenir los abusos de derecho y los fraudes, cuya prohibición constituye un principio general del Derecho de la Unión que los justiciables están obligados a respetar (sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 49). En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el requisito de que el matrimonio haya tenido una duración determinada para que el cónyuge supérstite obtenga la pensión de supervivencia persigue el objetivo de asegurarse de la realidad y de la estabilidad de las relaciones entre las personas de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 89). Se trata de un criterio uniforme y que se aplica indiscriminadamente a todos los cónyuges supérstites comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, cuyo objetivo no es presumir que los cónyuges supérstites han cometido abuso o fraude, sino prevenir la comisión de tal abuso o de tal fraude.

152

Por lo que se refiere, en cuarto término, al examen de proporcionalidad, procede, en el marco del control de legalidad de una disposición del Derecho de la Unión en relación con el principio de igualdad de trato y debido a la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión en materia de normas estatutarias, comprobar, como se ha recordado en los apartados 127 y 144 de la presente sentencia, si, al imponer una duración mínima del matrimonio de cinco años a los cónyuges supérstites que han contraído matrimonio con un funcionario después del cese en el servicio de este, cuando esta duración mínima es, en virtud del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, únicamente de un año en el caso de que se contraiga matrimonio con un funcionario que aún está en servicio, el artículo 20 de dicho anexo establece una diferencia arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo de interés general recordado en el apartado anterior de la presente sentencia.

153

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el requisito de duración mínima de un año previsto en el artículo 17 del anexo VIII del Estatuto no resulta arbitrario ni manifiestamente inadecuado para alcanzar este objetivo, análisis que puede aplicarse mutatis mutandis al requisito de duración mínima de un año previsto en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 90).

154

Como ha indicado la Comisión, apoyada por el Consejo y el Parlamento, fundamentalmente en sus escritos y en la vista celebrada ante el Tribunal General, no resulta ni arbitrario ni manifiestamente inadecuado exigir, en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, una duración mínima del matrimonio mayor que la prevista en el artículo 18 de dicho anexo. En efecto, en el supuesto contemplado en dicho artículo 20, caracterizado por el hecho de que el matrimonio se contrae con posterioridad al cese en el servicio del funcionario, la incitación a cometer abuso o fraude puede verse favorecida por la mayor previsibilidad y la mayor proximidad del fallecimiento del funcionario, dado que, como en el presente asunto, dicho cese se produce como consecuencia de la jubilación, en el sentido del artículo 52 del Estatuto.

155

En estas circunstancias, procede considerar que, al establecer en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto una duración mínima del matrimonio de cinco años a fin de prevenir los abusos y los fraudes, cuando esta duración se limita a un año en las situaciones amparadas por el artículo 18 de dicho anexo, el legislador de la Unión, en el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone, no estableció una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada.

156

De lo anterior se desprende, sin que sea necesario examinar el objetivo de salvaguardar los intereses financieros de la Unión, formulado por la Comisión en la vista celebrada ante el Tribunal General, que la diferencia de trato establecida en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto es conforme con el artículo 20 de la Carta.

157

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto.

Segundo motivo, basado en una interpretación errónea del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto y en una excepción de ilegalidad de esta disposición

158

Mediante su segundo motivo, en el asunto T‑243/18, VW sostiene que la Comisión incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto, dado que, en su opinión, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que se refiere a la situación de un matrimonio celebrado después del divorcio entre personas distintas. Con carácter subsidiario, VW aduce la ilegalidad de dicha disposición en la medida en que viola los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 52 de la Carta.

159

La Comisión, apoyada por el Parlamento y por el Consejo, rebate esta alegación remitiéndose, en particular, al tenor claro del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto. Tras aducir en su escrito de contestación la inadmisibilidad del segundo motivo, la Comisión declaró en su dúplica que renunciaba a esta excepción de inadmisibilidad por lo que se refiere a la parte principal de dicho motivo, pero que la mantenía por lo que se refiere a su parte subsidiaria. A este último respecto, indica, en particular, que debe declararse la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto, dado que la demanda adolece de una falta de claridad por lo que se refiere a esta parte del segundo motivo.

160

En lo que atañe, en primer lugar, al error de Derecho en que supuestamente incurrió la Comisión al interpretar el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto, es preciso señalar, como subraya la Comisión en su escrito de contestación, que, en virtud de su tenor claro, dicho artículo regula exclusivamente el derecho a una pensión de supervivencia de los cónyuges divorciados de un funcionario o de un antiguo funcionario. Pues bien, sin que sea necesario interpretar la expresión «contraiga nuevas nupcias», que figura en el tercer párrafo de este artículo, consta que, en la fecha en que falleció su esposo, VW estaba casada con un antiguo funcionario, del que no se había divorciado, por lo que no estaba comprendida, en lo tocante a su derecho a una pensión de supervivencia, en el ámbito de aplicación del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto, sino únicamente en el del artículo 20 de dicho anexo. Como se desprende de la desestimación del primer motivo, este artículo no adolece de una ilegalidad ni, en consecuencia, priva por sí solo a los cónyuges supérstites que se hallen en la situación de VW de poder obtener una pensión de supervivencia siempre que cumplan los requisitos previstos en dicho artículo 20.

161

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la excepción de ilegalidad del artículo 27 del anexo VIII del Estatuto, es importante recordar que del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se desprende que la demanda presentada en primera instancia debe, en particular, indicar el objeto del litigio con suficiente claridad y precisión para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al juez de la Unión ejercer su control. En particular, las pretensiones de la demanda deben ser formuladas de manera inequívoca para que el juez de la Unión no resuelva ultra petita ni omita pronunciarse sobre una imputación (véase, en este sentido, el auto de 3 de diciembre de 2019, WB/Comisión, C‑271/19 P, no publicado, EU:C:2019:1037, apartado 15 y jurisprudencia citada).

162

Pues bien, aunque, desde un punto de vista formal, la demanda de VW identifica dos partes en el segundo motivo, es preciso señalar que los elementos que supuestamente se han formulado en apoyo de la segunda parte de dicho motivo, invocada con carácter subsidiario respecto de la primera parte, son demasiado concisos para permitir al juez de la Unión apreciar su posible procedencia. Tanto su título como su contenido incluyen consideraciones generales que no permiten efectuar un examen preciso. En particular, dicha demanda no explica en absoluto de qué forma el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto viola los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 52 de la Carta.

163

De ello se sigue que, por lo que se refiere a la segunda parte del segundo motivo, la demanda presentada por VW vulnera las exigencias del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y, por este motivo, procede declarar su inadmisibilidad.

164

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso interpuesto por VW en el asunto T‑243/18.

Recurso interpuesto en el asunto T‑315/19

165

En apoyo de su recurso interpuesto ante el Tribunal General en el asunto T‑315/19, BT, apoyada por AIACE Internationale, invocó dos motivos. El primer motivo se basa en la ilegalidad del requisito de duración mínima del matrimonio de cinco años previsto en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto y el segundo motivo se basa en una infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto.

166

La Comisión, apoyada por el Parlamento y el Consejo, rebate esta alegación.

167

Con carácter preliminar, es preciso señalar que la totalidad del razonamiento adoptado por BT en su demanda ante el Tribunal General se basa, en esencia, en una violación, con arreglo al artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, en relación con el artículo 18 de dicho anexo, de los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad. Así pues, pese a la presentación formal en su demanda de dos motivos, BT únicamente invoca un motivo único basado en la ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto a la luz de estos principios.

168

Además, es preciso señalar que, en su réplica y, posteriormente, en la vista celebrada ante el Tribunal General, BT precisó que invocaba asimismo un incumplimiento del deber de asistencia consagrado en el artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto. Ciertamente, la demanda únicamente menciona una infracción del artículo 1 quinquies, por lo que cabría considerar que BT se refirió implícitamente al apartado 6 de este artículo del Estatuto. Sin embargo, de la argumentación expuesta por BT en su demanda ante el Tribunal General no se deduce que tuviera la intención de reprochar ningún incumplimiento del deber de asistencia, ya que su argumentación únicamente se centra, en efecto, en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad. Procede señalar asimismo a este respecto que, en su escrito de contestación, la Comisión no entendió el segundo motivo en el sentido de que se refería a un incumplimiento del deber de asistencia.

169

Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 161 de la presente sentencia y habida cuenta de que, en la vista celebrada ante el Tribunal General, la Comisión adujo la inadmisibilidad del motivo basado en el deber de asistencia, procede considerar que ni el segundo motivo a que se refiere el apartado 165 de la presente sentencia ni el primer motivo pueden entenderse en el sentido de que comprenden un incumplimiento del deber de asistencia previsto en el artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto.

170

Una vez expuestas estas consideraciones preliminares, procede examinar el motivo único basado en la ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto a la luz de los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad.

171

A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, en la medida en que se basa en una violación del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 20 de la Carta y recordado en el artículo 1 quinquies del Estatuto, procede remitirse a los apartados 139 a 156 de la presente sentencia y desestimar, por motivos idénticos, esta primera parte del motivo único.

172

En lo que atañe, en segundo lugar, a la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, en la medida en que se basa en una violación del principio de no discriminación por razón de la edad consagrado en el artículo 21, apartado 1, de la Carta y recordado en el artículo 1 quinquies del Estatuto, procede, primero, recordar, como se ha expuesto en el apartado 146 de la presente sentencia, que las situaciones previstas en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto son comparables.

173

Segundo, es preciso señalar que, al establecer, en dichos artículos 18 y 20, duraciones mínimas del matrimonio diferentes, el legislador de la Unión estableció una diferencia de trato basada indirectamente en la edad.

174

En efecto, por una parte, como se ha indicado en los apartados 99 y 154 de la presente sentencia, las situaciones amparadas por las disposiciones de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto se distinguen en función de la fecha de celebración del matrimonio respecto del cese en el servicio o no del funcionario, como se desprende del artículo 47 del Estatuto, y, por otra parte, dicho cese en el servicio se produce, fundamentalmente y como se desprende en esencia de la argumentación concordante de las partes, como consecuencia de la jubilación, en el sentido del artículo 52 del Estatuto. Pues bien, teniendo en cuenta que, en su aplicación más amplia, dicho artículo 52 prevé, como BT pone de relieve en su réplica ante el Tribunal General, que la jubilación de los funcionarios titulares de una pensión de jubilación, en el sentido del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, puede producirse entre los 58 y los 70 años, procede señalar que los antiguos funcionarios a que se refiere dicho artículo 20 han contraído matrimonio, por lo general, a una edad más avanzada que los antiguos funcionarios a que se refiere el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto.

175

De ello se desprende que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, en relación con el artículo 18 de dicho anexo, establece una diferencia de trato indirectamente basada en la edad del funcionario, debiendo precisarse que el hecho de que los funcionarios puedan, en virtud del artículo 52 del Estatuto, jubilarse y disfrutar de una pensión de jubilación con una diferencia de edad de 12 años en los casos más extremos no basta para negar que esta diferencia de trato se base en la edad (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C‑670/18, EU:C:2020:272, apartados 26 a 28).

176

Tercero, procede remitirse a los apartados 148 a 154 de la presente sentencia y, por motivos idénticos, concluir, sin que sea necesario examinar el objetivo de salvaguardar los intereses financieros de la Unión, formulado por la Comisión en su dúplica ante el Tribunal General, que la diferencia de trato indirectamente basada en la edad, establecida en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, es conforme con el principio de no discriminación por razón de la edad consagrado en el artículo 21, apartado 1, de la Carta y recordado en el artículo 1 quinquies del Estatuto.

177

En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del motivo único, basada en la ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto en relación con el principio de no discriminación por razón de la edad.

178

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único basado en una excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto y, en consecuencia, el recurso interpuesto por BT en el asunto T‑315/19.

Recurso interpuesto en el asunto T‑442/17 RENV

179

Con carácter preliminar, es importante recordar que el Tribunal de Justicia tan solo debe resolver definitivamente el recurso dentro de los límites del litigio tal como queda sometido a su conocimiento (sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamas, C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartado 78 y jurisprudencia citada).

180

En apoyo de su recurso ante el Tribunal General en el asunto T‑442/17 RENV, RN invocó tres motivos. Dado que el Tribunal General ha desestimado los motivos primero y tercero en la tercera sentencia recurrida y RN no ha cuestionado, en el marco de una adhesión a la casación, la procedencia de las partes de dicha sentencia dedicadas a estos dos motivos, la anulación de esta sentencia, pronunciada por el Tribunal de Justicia, no pone en cuestión esta sentencia en la medida en que el Tribunal General desestimó tales motivos. En efecto, RN habría podido adherirse a la casación cuestionando la desestimación, por parte del Tribunal General, de los motivos primero y tercero invocados en primera instancia, ya que el artículo 178, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que las pretensiones de la adhesión a la casación deben tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General, sin limitar el alcance de dichas pretensiones a la resolución del Tribunal General recogida en su fallo, a diferencia del artículo 169, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo a las pretensiones del recurso de casación. En consecuencia, al no haberse presentado tal adhesión a la casación, la tercera sentencia recurrida tiene fuerza de cosa juzgada por lo que se refiere a la desestimación de los motivos primero y tercero (véase, por analogía, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamas, C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartados 8182 y jurisprudencia citada).

181

De ello se sigue que el Tribunal de Justicia únicamente debe pronunciarse, en el marco del recurso interpuesto en el asunto T‑442/17 RENV, sobre el segundo motivo invocado por RN ante el Tribunal General. A este respecto, es preciso señalar que la Comisión cuestionó ante el Tribunal General la admisibilidad de este motivo. Sin embargo, procede desestimar esta excepción de inadmisibilidad por motivos idénticos a los expuestos por el Tribunal General en los apartados 62 y 63 de la tercera sentencia recurrida, motivos que, por otra parte, no fueron impugnados por la Comisión en su recurso de casación.

182

Una vez expuestas estas consideraciones preliminares, procede señalar que, mediante su segundo motivo, RN alega que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, en relación con el artículo 18 de dicho anexo, es ilegal en la medida en que viola los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 21, apartado 1, de la Carta y recordados en el artículo 1 quinquies del Estatuto, así como el principio de proporcionalidad.

183

La Comisión, apoyada por el Parlamento, rebate esta alegación.

184

A este respecto, conviene remitirse a los apartados 171 a 176 de la presente sentencia y desestimar, por motivos idénticos, el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso de RN interpuesto en el asunto T‑442/17 RENV.

Costas

185

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

186

De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación según su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

187

Al haberse desestimado los motivos formulados por VW tras la estimación de los recursos de casación y dado que la Comisión y el Consejo solicitaron respectivamente su condena en costas, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con aquellas en las que hayan incurrido estas dos instituciones tanto en primera instancia en el asunto T‑243/18 como en los presentes recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑116/21 P y C‑139/21 P.

188

Al haberse desestimado los motivos formulados por BT tras la estimación de los recursos de casación y dado que la Comisión y el Consejo solicitaron respectivamente su condena en costas, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con aquellas en las que hayan incurrido estas dos instituciones tanto en primera instancia en el asunto T‑315/19 como en los presentes recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑117/21 P y C‑138/21 P.

189

Al haberse desestimado los motivos formulados por RN tras la estimación del recurso de casación y dado que la Comisión solicitó su condena en costas, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con aquellas en las que haya incurrido la Comisión tanto en primera instancia en los asuntos F‑104/15 y T‑442/17 RENV como en los presentes recursos de casación interpuestos en el asunto C‑118/21 P. En cambio, dado que la Comisión no solicitó la condena en costas de RN en el asunto T‑695/16 P, procede condenar a cada una de estas partes a cargar con sus propias costas en este asunto.

190

De conformidad con el artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas.

191

Con arreglo a estas disposiciones, el Parlamento y AIACE Internationale, partes coadyuvantes en primera instancia, que han participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, cargarán con sus propias costas en todos los asuntos en los que han intervenido respectivamente en primera instancia y en los recursos de casación, incluido, por lo que se refiere al Parlamento, en los asuntos F‑104/15 y T‑695/16 P.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2020, VW/Comisión (T‑243/18, no publicada, EU:T:2020:619), de 16 de diciembre de 2020, BT/Comisión (T‑315/19, no publicada, EU:T:2020:622), y de 16 de diciembre de 2020, RN/Comisión (T‑442/17 RENV, EU:T:2020:618).

2)

Anular los recursos interpuestos por VW en el asunto T‑243/18, por BT en el asunto T‑315/19 y por RN en el asunto T‑442/17 RENV.

3)

Condenar a VW a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea tanto en el asunto T‑243/18 como en los asuntos C‑116/21 P y C‑139/21 P.

4)

Condenar a BT a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea tanto en el asunto T‑315/19 como en los asuntos C‑117/21 P y C‑138/21 P.

5)

Condenar a RN a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea tanto en los asuntos F‑104/15 y T‑442/17 RENV como en el asunto C‑118/21 P.

6)

Condenar a la Comisión Europea y a RN a cargar con sus propias costas en el asunto T‑695/16 P.

7)

Condenar al Parlamento Europeo y a Association internationale des anciens de l’Union européenne (AIACE Internationale) a cargar con sus propias costas en todos los asuntos en los que han intervenido respectivamente en primera instancia y en los recursos de casación, incluido, por lo que se refiere al Parlamento Europeo, en los asuntos F‑104/15 y T‑695/16 P.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.