SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de julio de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Reglamento (UE) n.o 1307/2013 — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Artículos 30, apartado 6, y 50, apartado 2 — Solicitud de asignación de derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional para Jóvenes Agricultores — Autoridad administrativa nacional que ha facilitado información errónea en relación con la calificación de una persona como “joven agricultor” — Principio de protección de la confianza legítima — Acción de indemnización de un perjuicio basada en la vulneración del principio de Derecho nacional de protección de la confianza legítima»

En el asunto C‑36/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica, Países Bajos), mediante resolución de 22 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Sense Visuele Communicatie en Handel vof, que también actúa bajo el nombre De Scharrelderij,

y

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. N. Jääskinen, M. Safjan, N. Piçarra y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Sense Visuele Communicatie en Handel vof, que también actúa bajo el nombre De Scharrelderij, por el Sr. P. Heida y la Sra. L. Rensema;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Sauka y la Sra. C. Zois, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios generales del Derecho de la Unión, en particular, del principio de protección de la confianza legítima.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sense Visuele Communicatie en Handel vof, que también actúa bajo el nombre De Scharrelderij (en lo sucesivo, «Sense»), y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos, Países Bajos; en lo sucesivo, «Ministro») en relación con la reparación del perjuicio que Sense alega haber sufrido como consecuencia de la información errónea que el Rijksdienst voor Ondernemend Nederland (Agencia Nacional de Empresas de los Países Bajos; en lo sucesivo, «RVO») le facilitó en relación con la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 21).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 30, apartados 1, 4, 6 y 11, del Reglamento n.o 1307/2013 dispone:

«1.   Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, los Estados miembros efectuarán, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional.

[…]

4.   Los Estados miembros asignarán derechos de pago procedentes de sus reservas nacional o regionales con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

[…]

6.   Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacional o regionales para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comiencen su actividad agrícola.

[…]

11.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

“jóvenes agricultores”: cualquier agricultor que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 2, y, cuando sea pertinente, las condiciones contempladas en el artículo 50, apartados 3 y 11;

[…]».

4

Según el artículo 50, apartado 2, del mismo Reglamento:

«A los efectos del presente capítulo, se entenderá por “jóvenes agricultores” las personas físicas:

a)

que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549)], y

b)

que no tengan más de 40 años de edad en el año en que presenten la solicitud mencionada en la letra a).»

Derecho neerlandés

5

El artículo 2.1 del Uitvoeringsregeling rechtstreekse betalingen GLB (Reglamento Ministerial de Aplicación de los Regímenes de Pago Directo de la Política Agrícola Común), en su versión aplicable al litigio principal, establecía:

«1.   El Ministro asignará al agricultor, previa solicitud, derechos de pago de conformidad con […] el artículo 30, apartado 4, del [Reglamento n.o 1307/2013].

2.   El Ministro concederá pagos directos en materia de:

a.

régimen de pago básico con arreglo al artículo 32 del [Reglamento n.o 1307/2013];

b.

pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

c.

pago para jóvenes agricultores;

[…]».

6

El artículo 4.2 de dicho Reglamento Ministerial, en su versión aplicable al litigio principal, tenía el siguiente tenor:

«1.   El agricultor que pretenda obtener los pagos directos a que se refiere el artículo 2.1, apartado 2, utilizará una solicitud única para solicitar los derechos de pago, para activar tales derechos y para solicitar los pagos.

[…]

3.   Salvo en aplicación del artículo 12, párrafo primero, del [Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento [n.o 1306/2013] en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48)], la solicitud única se presentará al Ministro en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de mayo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Sense es una sociedad colectiva con dos socios, A y B, que gestiona desde 2017 una explotación de porcinos de engorde. El 21 de enero de 2018, A cumplió 41 años.

8

Sense consultó al RVO, organismo encargado de la aplicación de la política agrícola común en los Países Bajos, sobre la posibilidad de obtener derechos de pago con cargo a la Nationale reserve voor Jonge landbouwers (Reserva Nacional para Jóvenes Agricultores, Países Bajos; en lo sucesivo «Reserva Nacional»). En conversaciones telefónicas que tuvieron lugar el 15 de marzo de 2018, el 5 de abril de 2018 y el 9 de enero de 2019, empleados del RVO le indicaron que podía obtener derechos de pago con cargo a esta Reserva Nacional, puesto que, en un momento dado del año 2018, A no había alcanzado los 41 años. Un empleado del RVO confirmó esta información mediante un correo electrónico remitido a Sense el 15 de enero de 2019.

9

El 5 de abril de 2018, Sense presentó una solicitud múltiple en la que solicitaba, por un lado, la asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional, alegando que A era una joven agricultora y, por otro lado, el abono de los derechos de pago, del pago de ecologización y del pago adicional para jóvenes agricultores.

10

Mediante resoluciones de 2 y 4 de enero de 2019, el Ministro denegó dichas solicitudes.

11

Sense presentó reclamaciones contra estas resoluciones, que fueron desestimadas mediante resolución del Ministro de 22 de marzo de 2019. Según el Ministro, Sense no tenía derecho a la asignación de derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional. Puesto que en 2018 tenía más de 40 años, A no cumplía el requisito de edad establecido en el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013. Al no disponer de derechos de pago el 15 de mayo de 2018, Sense no podía obtener el abono de los derechos de pago, del pago de ecologización y del pago adicional para jóvenes agricultores.

12

Sense interpuso ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente, un recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución de 22 de marzo de 2019 y la indemnización del perjuicio económico que alega haber sufrido.

13

El órgano jurisdiccional remitente señala que el objeto del litigio principal no consiste en la asignación de derechos de pago a Sense con cargo a la Reserva Nacional, sino en dilucidar si, al no haber acordado indemnizar a Sense, el Ministro vulneró el principio de protección de la confianza legítima.

14

A este respecto, el órgano jurisdiccional considera acreditado que, en 2018, Sense no podía obtener derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional, puesto que A, declarada como joven agricultora, no satisfacía el requisito de edad establecido en el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013.

15

Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la información facilitada por el RVO a Sense durante las conversaciones telefónicas de 15 de marzo y de 5 de abril de 2018 pudieron razonablemente hacer creer a esta última que podía obtener tal asignación pese a que A hubiese cumplido la edad de 41 años en el año 2018. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional expone que, basándose en esta información, Sense solicitó la asignación de derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional para el año 2018 y renunció a adquirir derechos de pago. En consecuencia, se vio privada del pago básico y del pago de ecologización correspondientes al año 2018, que podrían haberle sido concedidos si hubiera adquirido derechos de pago. Por lo tanto, Sense sufrió un perjuicio equivalente a la pérdida de dichos pagos, previa deducción de los costes de adquisición de los derechos de pago.

16

El órgano jurisdiccional remitente señala que, dado que la asignación de los derechos de pago y el abono de los pagos directos están comprendidos en el ámbito de aplicación directa del Derecho de la Unión, procede aplicar el principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho de la Unión. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio no puede invocarse frente a una disposición precisa del Derecho de la Unión. Dado que el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013 es una disposición precisa, el comportamiento de los empleados del RVO no pudo infundir en Sense la confianza legítima en que podía beneficiarse de un trato contrario al Derecho de la Unión.

17

El órgano jurisdiccional remitente deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando los Estados miembros, al aplicar el Derecho de la Unión, deban tener en consideración el principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho de la Unión, no cabe la posibilidad de aplicar, además, el principio de protección de la confianza legítima consagrado en el Derecho nacional. Así pues, Sense no puede invocar este principio para obtener la asignación de los derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional.

18

Sin embargo, se plantea la cuestión de si la mencionada jurisprudencia implica asimismo que Sense tampoco puede obtener, con arreglo al principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional, una indemnización por el perjuicio sufrido por el hecho de que, basándose en la información errónea que se le comunicó, solicitara la asignación de derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional en lugar de adquirir derechos de pago. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre tal cuestión.

19

En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el Derecho de la Unión a que se examine a la luz del principio de protección de la confianza legítima del Derecho nacional si un órgano administrativo nacional ha infundido confianza vulnerando una disposición del Derecho de la Unión y, por lo tanto, ha actuado ilícitamente de conformidad con el Derecho nacional al no indemnizar el daño que el justiciable ha sufrido como consecuencia de ello, si dicho justiciable no puede invocar con éxito el principio de protección de la confianza legítima que genera el Derecho de la Unión por tratarse de un precepto preciso de este Derecho?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

20

Sense se opone a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Por un lado, se pregunta, en esencia, sobre la pertinencia de las referencias hechas por el órgano jurisdiccional remitente al principio de protección de la confianza legítima, dado que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este no puede fundar ningún derecho en la confianza suscitada por la autoridad administrativa nacional infringiendo el Derecho de la Unión. Por otro lado, señala que el órgano jurisdiccional remitente omite toda referencia al principio de proporcionalidad que, sin embargo, debería fundar la indemnización del perjuicio alegado.

21

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación que establece el artículo 267 TFUE entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de octubre de 2019, Blaise y otros, C‑616/17, EU:C:2019:800, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 16 de octubre de 2019, Agrárminiszter, C‑490/18, EU:C:2019:863, apartado 20 y jurisprudencia citada).

22

De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de octubre de 2019, Blaise y otros, C‑616/17, EU:C:2019:800, apartado 35, y de 16 de octubre de 2019, Agrárminiszter, C‑490/18, EU:C:2019:863, apartado 21 y jurisprudencia citada).

23

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación de los principios generales del Derecho de la Unión, y, más concretamente, del principio de protección de la confianza legítima, con el fin de determinar si este se opone a que un justiciable invoque únicamente el principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional.

24

Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial resulta admisible.

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un justiciable obtenga, en virtud del principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional y únicamente sobre la base de ese Derecho, la indemnización de un perjuicio resultante de una interpretación errónea facilitada por una autoridad nacional de una disposición precisa del Derecho de la Unión.

26

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de protección de la confianza legítima forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es vinculante para cualquier autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de abril de 1988, Krücken, 316/86, EU:C:1988:201, apartado 22, y de 7 de agosto de 2018, Ministru kabinets, C‑120/17, EU:C:2018:638, apartado 48).

27

De ello resulta que, al aplicar las disposiciones del Reglamento n.o 1307/2013, las autoridades nacionales están obligadas a respetar el principio de protección de la confianza legítima.

28

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto del Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión (sentencias de 26 de abril de 1988, Krücken, 316/86, EU:C:1988:201, apartado 24, de 20 de junio de 2013, Agroferm, C‑568/11, EU:C:2013:407, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 20 de diciembre de 2017, Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse, C‑516/16, EU:C:2017:1011, apartado 69).

29

Por lo tanto, un justiciable no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima del Derecho de la Unión o su homólogo nacional para que se le conceda una ventaja contraria a una disposición precisa del Derecho de la Unión.

30

En efecto, la invocación del principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional para obtener una ventaja contraria al Derecho de la Unión, como señaló la Abogada General en los puntos 27 a 30 de sus conclusiones, puede poner en entredicho la primacía, la eficacia y la uniformidad de la aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros, generar distorsiones de la competencia entre estos últimos en el mercado interior y, en caso de que la ventaja de que se trate se financiase con cargo al presupuesto de la Unión, perjudicar los intereses financieros de esta.

31

En el presente asunto, de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que Sense solicitó, para el año 2018, la asignación de derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional en beneficio de «jóvenes agricultores», en el sentido del artículo 50, apartado 2, del Reglamento n.o 1307/2013.

32

Esta disposición supedita la calificación de un agricultor como «joven agricultor», en particular, a un requisito de edad, conforme al cual esta calificación se reserva a las personas físicas «que no tengan más de 40 años de edad en el año» de la primera presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie.

33

Así pues, del tenor de dicha disposición se desprende inequívocamente que este requisito de edad exige que, en ningún momento del año de la primera solicitud, el interesado alcance la edad de 41 años.

34

Por tanto, y como reconocen, por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente, las partes en el litigio principal y los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013, en la medida en que establece un requisito de edad, constituye una disposición precisa de un texto del Derecho de la Unión, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 28 de la presente sentencia.

35

De ello resulta que un agricultor que no cumpla el requisito de edad establecido en el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1307/2013 no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a dicha disposición a efectos de la asignación de los derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional y de la concesión de pagos sobre la base de tales derechos.

36

No obstante, el Derecho de la Unión no se opone a que un agricultor interponga una acción de indemnización exclusivamente al amparo del Derecho nacional no para obtener una ventaja contraria al Derecho de la Unión, sino una indemnización por el perjuicio que supuestamente le ha ocasionado la autoridad nacional encargada de la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 1307/2013, ignorando el principio de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional, cuando dicha autoridad le haya facilitado información errónea en relación con la interpretación de estas disposiciones (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros, 106/87 a 120/87, EU:C:1988:457, apartados 1920, y de 16 de julio de 1992, Belovo, C‑187/91, EU:C:1992:333, apartado 20).

37

En efecto, si bien los requisitos de asignación a los jóvenes agricultores de derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional y de la concesión de pagos sobre la base de tales derechos de pago se rigen por las disposiciones del Reglamento n.o 1307/2013, tal acción de indemnización está fundada exclusivamente en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

38

Pues bien, no puede considerarse contrario al Derecho de la Unión que el Derecho nacional en materia de indemnización de un perjuicio causado por un comportamiento imputable a la autoridad nacional encargada de la aplicación del Derecho de la Unión tome en consideración el principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional.

39

Dicho esto, el principio según el cual la aplicación del Derecho nacional no debe menoscabar la aplicación y la eficacia del Derecho de la Unión exige que el interés de la Unión Europea se tome plenamente en consideración al aplicar el principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, C‑383/06 a C‑385/06, EU:C:2008:165, apartado 55 y jurisprudencia citada).

40

Ello implica, como la Abogada General expuso, en esencia, en los puntos 36 a 44 de sus conclusiones, que la indemnización que pueda obtenerse a raíz de tal acción basada en el Derecho nacional no debe implicar la concesión de una ventaja contraria al Derecho de la Unión y no puede ir en detrimento del presupuesto de la Unión ni ocasionar distorsiones de la competencia entre los Estados miembros.

41

Sin perjuicio de la apreciación, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de los anteriores requisitos a efectos del litigio principal, procede señalar que dichos requisitos parecen cumplirse cuando se trata de una acción de indemnización que, en las circunstancias señaladas en el apartado 36 de la presente sentencia, tiene exclusivamente por objeto la indemnización de un perjuicio que se corresponde, en esencia, con el importe de los pagos directos que se habrían podido conceder a un agricultor si hubiera adquirido derechos de pago, previa deducción de los costes de adquisición de esos derechos de pago, cuando el agricultor renunció a adquirirlos debido a la información errónea que le facilitó la autoridad nacional competente.

42

Además, como ponen de relieve el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea, y como expuso la Abogada General en el punto 39 de sus conclusiones, toda indemnización de daños y perjuicios que pueda adeudarse a raíz de una acción ejercitada con arreglo al Derecho nacional y basada en el comportamiento ilícito de una autoridad nacional se abona exclusivamente con cargo al presupuesto nacional. En consecuencia, dicha acción no puede ir en detrimento de los fondos del presupuesto de la Unión, ni afectar a sus intereses financieros.

43

Por lo tanto, tal acción puede satisfacer los tres requisitos enunciados en el apartado 40 de la presente sentencia, puesto que no da lugar ni a la asignación de derechos de pago con cargo a la Reserva Nacional con arreglo al Reglamento n.o 1307/2013, ni a la concesión de un pago en aplicación de dicho Reglamento, ni afecta en modo alguno a los intereses financieros de la Unión.

44

A la luz de todas estas consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un justiciable obtenga, en virtud del principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional y únicamente sobre la base de ese Derecho, la indemnización de un perjuicio resultante de una interpretación errónea facilitada por una autoridad nacional de una disposición precisa del Derecho de la Unión, siempre que dicha indemnización no implique la concesión de una ventaja contraria al Derecho de la Unión, no vaya en detrimento del presupuesto de la Unión y no ocasione distorsiones de la competencia entre los Estados miembros.

Costas

45

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El Derecho de la Unión y, en particular, el principio de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un justiciable obtenga, en virtud del principio de protección de la confianza legítima reconocido por el Derecho nacional y únicamente sobre la base de ese Derecho, la indemnización de un perjuicio resultante de una interpretación errónea facilitada por una autoridad nacional de una disposición precisa del Derecho de la Unión, siempre que dicha indemnización no implique la concesión de una ventaja contraria al Derecho de la Unión, no vaya en detrimento del presupuesto de la Unión Europea y no ocasione distorsiones de la competencia entre los Estados miembros.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.