CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 7 de julio de 2022 ( 1 )

Asunto C‑42/21 P

Lietuvos geležinkeliai AB

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado del transporte de mercancías por ferrocarril — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE — Acceso a las infraestructuras gestionadas por la sociedad nacional de ferrocarriles de Lituania — Desmantelamiento de un tramo de vía férrea — Concepto de “abuso” — Jurisprudencia Bronner — Carácter indispensable del acceso — Intención contraria a la competencia — Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena — Reducción del importe de la multa»

I. Introducción

1.

Mediante su recurso de casación, Lietuvos geležinkeliai AB (en lo sucesivo, «LG») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 18 de noviembre de 2020, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (T‑814/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida, EU:T:2020:545), mediante la cual este, por un lado, desestimó su recurso en la medida en que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2017) 6544 final de la Comisión, de 2 de octubre de 2017, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 [TFUE] (asunto AT.39813 — Ferrocarril báltico) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, por otro lado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, redujo el importe de la multa impuesta mediante dicha Decisión a LG, fijándolo en 20068650 euros.

2.

En el presente asunto, la Decisión controvertida constató un abuso de posición dominante, que había consistido en la supresión, por parte de LG, que es la empresa ferroviaria lituana de propiedad estatal y administradora de las infraestructuras ferroviarias de Lituania, de un tramo de vía férrea de 19 km de longitud, situado en Lituania y que llega hasta la frontera con Letonia (en lo sucesivo, «vía férrea»). Según la Comisión Europea, tal supresión había podido impedir que una empresa ferroviaria competidora establecida en Letonia entrara en el mercado lituano de la prestación de servicios de transporte ferroviario de productos petrolíferos o, cuanto menos, había dificultado su entrada.

3.

Los tres primeros motivos del presente recurso de casación se dirigen, en esencia, contra la apreciación, por el Tribunal General, de la existencia de un abuso de posición dominante. El cuarto motivo de casación se refiere a la apreciación del importe de la multa.

4.

El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia, por una parte, la oportunidad de precisar su jurisprudencia sobre los criterios aplicables a la constatación de la existencia de un abuso de posición dominante y, más concretamente, de aclarar aún más el alcance de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, en lo sucesivo, «sentencia Bronner, EU:C:1998:569), relativa a los criterios que permiten calificar de «práctica abusiva» la denegación de acceso o suministro por parte de una empresa en situación de posición dominante. Por otra parte, este recurso de casación permite también extraer conclusiones útiles sobre el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena por parte del Tribunal General.

II. Antecedentes del litigio

5.

Los antecedentes del litigio y el contenido de la Decisión controvertida se exponen en los apartados 1 a 48 de la sentencia recurrida. A los efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del modo siguiente.

A. Contexto fáctico

6.

LG es la sociedad nacional de ferrocarriles de Lituania, una empresa pública domiciliada en ese Estado miembro, cuyo único accionista es el Estado lituano. Como empresa verticalmente integrada, LG gestiona las infraestructuras ferroviarias, las cuales, no obstante, siguen siendo propiedad del Estado lituano, y, a la vez, presta servicios de transporte ferroviario en Lituania.

7.

Orlen Lietuva AB (en lo sucesivo, «Orlen») es una empresa con domicilio social en Lituania, especializada en el refinado de petróleo crudo y en la distribución de productos petrolíferos refinados. Orlen es una filial de la empresa polaca PKN Orlen SA, que posee el 100 % del capital de aquella. En el marco de sus actividades, Orlen explota diversas instalaciones en Lituania, incluyendo una importante refinería (en lo sucesivo, «refinería»), situada en Bugeniai, en el distrito de Mažeikiai, en el noroeste de Lituania, cerca de la frontera con Letonia. Esta refinería es la única instalación de este tipo en los tres Estados bálticos. A finales del decenio del 2000, el 90 % de los productos petrolíferos refinados procedentes de esta refinería era transportado por ferrocarril, de suerte que Orlen llegó a ser uno de los clientes más importantes de LG.

8.

En esa época, Orlen producía en la refinería alrededor de 8 millones de toneladas de productos petrolíferos refinados al año. Tres cuartas partes de esta producción estaban destinadas a la exportación, principalmente por vía marítima con destino a países de Europa Occidental. De esta manera, de 4,5 a 5,5 millones de toneladas de productos petrolíferos refinados se transportaban a través de Lituania, en tren, hasta la terminal marítima de Klaipėda (Lituania). El resto de la producción exportada, es decir, aproximadamente entre 1 y 1,5 millones de toneladas, se enviaba, también por tren, hacia Letonia o a través de dicho país y se destinaba principalmente al consumo en los mercados internos estonio y letón. Alrededor del 60 % de esta producción transportada en tren hacia Letonia o a través de ese país utilizaba la línea ferroviaria «Bugeniai-Mažeikiai-Rengė», una ruta que iba desde la refinería, situada cerca del nudo ferroviario de Mažeikiai, hasta la ciudad de Rengė (Letonia), de la cual 34 km se situaban en territorio lituano (en lo sucesivo, «ruta corta hacia Letonia»). El resto de esta producción enviada por tren hacia Letonia o a través de dicho país empleaba la línea ferroviaria «Bugeniai-Kužiai-Joniškis-Meitene», una ruta más larga, cuyos 152 km se situaban en territorio lituano (en lo sucesivo, «ruta larga hacia Letonia»).

9.

Con el fin de transportar sus productos por la ruta corta hacia Letonia, Orlen empleaba los servicios de LG para la parte lituana de la ruta, a saber, desde la refinería hasta la frontera letona. En esa época LG había subcontratado los servicios de Latvijas dzelzceļš, la sociedad nacional de los ferrocarriles de Letonia (en lo sucesivo, «LDZ»), para el transporte en esta parte lituana de la ruta. Al no disponer de las autorizaciones reglamentarias necesarias para ejercer sus actividades de forma independiente en el territorio lituano, LDZ operaba como subcontratista de LG. Una vez atravesada la frontera, LDZ continuaba el transporte de los productos de Orlen en el territorio letón en virtud de diversos contratos.

10.

Las relaciones comerciales entre Orlen y LG referidas a los servicios de transporte prestados por esta última en la red ferroviaria lituana, incluidos los servicios de transporte en la ruta corta hacia Letonia, se regían por un acuerdo firmado en 1999 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1999»). Además de establecer las tarifas aplicadas por LG por los servicios de transporte, el acuerdo de 1999 incluía, en particular, un compromiso específico por parte de LG de transportar la carga de Orlen por la ruta corta hacia Letonia durante toda la vigencia del acuerdo, a saber, hasta 2024.

11.

A principios de 2008, se produjo una disputa comercial entre LG y Orlen en cuanto a las tarifas abonadas por esta última por el transporte de sus productos petrolíferos. Debido a esta controversia comercial, Orlen contempló la posibilidad de contratar directamente con LDZ los servicios de transporte ferroviario de su carga en la ruta corta hacia Letonia, así como de reorganizar sus actividades de exportación marítimas desde Klaipėda, en Lituania, hacia las terminales marítimas de Riga y Ventspils, en Letonia.

12.

El 12 de junio de 2008, se celebró una reunión entre LG y Orlen, durante la cual se comentó este proyecto de reorganización de las actividades de exportación de Orlen. Además, dado que Orlen había decidido unilateralmente aplicar una tasa inferior a la solicitada por LG, esta última inició, el 17 de julio de 2008, un procedimiento arbitral contra Orlen.

13.

El 28 de julio de 2008, LG informó a Orlen de la rescisión del acuerdo de 1999 con efectos de 1 de septiembre de 2008. Orlen precisó, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, que LG había anunciado la rescisión del acuerdo de 1999 con efectos de 1 de septiembre de 2008 tres días después de que hubiera solicitado formalmente a LDZ un presupuesto para reemplazar los servicios de LG para el transporte, desde la refinería y empleando la ruta corta hacia Letonia, de aproximadamente 4,5 a 5 millones de toneladas de productos petrolíferos refinados hacia las terminales marítimas situadas en territorio letón. Orlen también sugirió que LG podía haber sido informada directamente por LDZ de la solicitud de presupuesto.

14.

El 2 de septiembre de 2008, tras detectar una deformación de la vía férrea de algunas decenas de metros (en lo sucesivo, «deformación»), LG, invocando principalmente motivos de seguridad, suspendió el tráfico en la vía férrea entre Mažeikiai y la frontera con Letonia.

15.

El 3 de septiembre de 2008, LG nombró una comisión de inspección compuesta por directivos de su filial local para investigar los motivos de la deformación. La comisión de inspección presentó dos informes, a saber, el informe de investigación de 5 de septiembre de 2008 y el informe técnico de esa misma fecha.

16.

Según el informe de investigación de 5 de septiembre de 2008, la deformación fue provocada por el deterioro físico de numerosos elementos que componen la estructura de la vía férrea. Ese informe de investigación confirmó igualmente que el tráfico debía seguir suspendido «hasta que concluy[er]an todos los trabajos de restauración y reparación».

17.

Las observaciones vertidas en el informe de investigación de 5 de septiembre de 2008 fueron confirmadas por el informe técnico de esa misma fecha, que se refería únicamente al lugar de la deformación y determinaba que su causa se debía a diversos problemas relativos a la estructura de la vía férrea. Dicho informe técnico concluyó que el accidente de circulación ocurrido a causa de una deformación de la vía férrea debía calificarse de «incidente» y considerarse causado por el desgaste físico de los elementos superiores de la estructura de la vía férrea.

18.

El 29 de septiembre de 2008, LDZ presentó a Orlen una oferta para el transporte de sus productos petrolíferos, tras una reunión celebrada el 22 de septiembre de 2008. Según Orlen, esta oferta era «concreta y atractiva». A partir del 3 de octubre de 2008, LG llevó a cabo el desmantelamiento completo de la vía férrea. A finales de octubre de 2008, la vía férrea estaba totalmente desmantelada.

19.

El 17 de octubre de 2008, Orlen envió una carta a LDZ para confirmarle su intención de transportar aproximadamente 4,5 millones de toneladas de productos petrolíferos desde la refinería a las terminales marítimas letonas, tras lo cual, el 20 de febrero de 2009, tuvo lugar un encuentro, y durante la primavera del año 2009 se avanzó en las conversaciones.

20.

En enero de 2009, LG y Orlen concluyeron un nuevo acuerdo general de transporte por un período de quince años, hasta el 1 de enero de 2024. Este acuerdo sustituyó a un acuerdo provisional que se había firmado el 1 de octubre de 2008.

21.

Las negociaciones entre Orlen y LDZ continuaron hasta finales de junio de 2009, cuando LDZ presentó una solicitud de licencia para operar en la parte lituana de la ruta corta hacia Letonia.

22.

El 10 de noviembre de 2009, el tribunal arbitral declaró que la rescisión unilateral del acuerdo de 1999 por parte de LG era ilegal y que debía considerarse que ese acuerdo había permanecido en vigor hasta el 1 de octubre de 2008, fecha en la que Orlen y LG habían celebrado el acuerdo de transporte provisional mencionado en el punto 20 de las presentes conclusiones.

23.

Según Orlen, las conversaciones con LDZ se interrumpieron a mediados de 2010, cuando aquella finalmente entendió que LG no tenía intención de reparar la vía férrea a corto plazo. En ese momento, LDZ retiró su solicitud de licencia para operar en la parte lituana de la ruta corta hacia Letonia.

B. Procedimiento administrativo

24.

El 14 de julio de 2010, Orlen interpuso una denuncia formal ante la Comisión, al amparo del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1/2003. ( 2 ) En su denuncia, Orlen expuso, en esencia, que, a raíz de una controversia comercial con LG, esta última había eliminado la vía férrea, lo que había tenido como consecuencia que no estuviera disponible la ruta corta hacia Letonia y que se viera obligada a emplear la única ruta disponible, a saber, la ruta larga hacia Letonia, para enviar por tren la parte de su producción destinada a ser transportada a Letonia o a través de dicho país.

25.

Tras, por un lado, haber enviado a LG un pliego de cargos y después una carta de exposición de los hechos, sobre los que las partes presentaron sus observaciones, y, por otro lado, haber organizado una audiencia, el 2 de octubre de 2017 la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

C. Decisión controvertida

1.   Definición de los mercados pertinentes y posición dominante

26.

En dicha Decisión, la Comisión identificó dos mercados afectados, a saber, por una parte, el mercado ascendente de la administración de las infraestructuras ferroviarias y, por otra parte, el mercado descendente de la prestación de servicios de transporte ferroviario de productos petrolíferos (en lo sucesivo, «mercado de referencia»).

27.

Se considera que el mercado geográfico de referencia para la administración de las infraestructuras ferroviarias es el mercado nacional lituano. En cuanto al mercado geográfico de referencia para el transporte ferroviario de productos petrolíferos, la Comisión entendió que se trataba del mercado del transporte de mercancías por ferrocarril desde la refinería y con destino a las tres terminales marítimas de Klaipėda, Riga y Ventspils.

28.

La Comisión constató que, con arreglo a la normativa lituana, LG ejercía un monopolio legal sobre el mercado ascendente de la administración de las infraestructuras ferroviarias en Lituania. A este respecto, la normativa nacional establecía que las infraestructuras ferroviarias públicas pertenecían al Estado lituano y se encomendaba su gestión a LG.

29.

La Comisión también constató que LG era esencialmente la única empresa que operaba en el mercado descendente de la prestación de servicios de transporte ferroviario de productos petrolíferos, lo que, en consecuencia, le confería una posición dominante en dicho mercado.

2.   Comportamiento abusivo

30.

La Comisión consideró que LG había abusado de su posición dominante como administradora de las infraestructuras ferroviarias en Lituania al suprimir la vía férrea, lo que podía tener efectos anticompetitivos de exclusión de la competencia en el mercado de referencia entre la refinería y las terminales marítimas vecinas, al establecer barreras a la entrada en el mercado sin una justificación objetiva. En particular, la Comisión declaró que, al suprimir la vía férrea en su totalidad, LG había recurrido a métodos distintos de los vigentes en un marco de competencia normal.

31.

A este respecto, la Comisión señaló, en primer lugar, que LG tenía conocimiento del proyecto de Orlen de utilizar las terminales marítimas de Letonia recurriendo a los servicios de LDZ; en segundo lugar, que LG se había dado prisa en suprimir la vía, sin asegurarse de disponer de la financiación necesaria y sin tomar ninguna de las medidas preparatorias normales para su reconstrucción; en tercer lugar, que la supresión de la vía era contraria a las prácticas habituales del sector; en cuarto lugar, que LG era consciente del riesgo de pérdida de toda actividad de transporte de los productos de Orlen en caso de reconstrucción de la vía férrea y, en quinto lugar, que LG había urdido convencer al Gobierno lituano de que no la reconstruyera.

32.

La Comisión observó que la vía férrea permitía recorrer la ruta más corta y menos costosa para comunicar la refinería con una terminal marítima letona. En opinión de la Comisión, debido a su proximidad con Letonia y con la base logística de LDZ, esta ruta también ofrecía a LDZ una posibilidad, muy favorable, de entrar en el mercado lituano.

33.

En lo referente a los efectos anticompetitivos derivados del comportamiento de LG, la Comisión consideró que la supresión de la vía férrea había podido impedir que LDZ entrara en el mercado o, como mínimo, había dificultado en gran medida su entrada en el mercado, y ello a pesar de que, según la Comisión, antes de la supresión de la vía férrea, LDZ disponía de una oportunidad real de transportar los productos petrolíferos de Orlen destinados a la exportación marítima, desde la refinería a las terminales marítimas letonas, por la ruta corta hacia Letonia. Con la supresión de la vía férrea, todo transporte ferroviario de la refinería hacia una terminal marítima letona debía utilizar una ruta mucho más larga en el territorio de Lituania. Tras la supresión de la vía férrea, la única opción que tenía LDZ para competir con LG era tratar de operar en la ruta hacia Klaipėda o en la ruta larga hacia Letonia. Por este motivo, LDZ se habría visto obligada a realizar sus actividades lejos de su base logística en Letonia y habría dependido de los servicios de gestión de infraestructuras de su competidora, LG. En estas circunstancias, la Comisión consideró que, desde un punto de vista ex ante, LDZ estaba expuesta a importantes riesgos comerciales que muy probablemente no aceptaría.

34.

La Comisión también entendió que LG no había proporcionado ninguna justificación objetiva relativa a la supresión de la vía férrea, ya que las explicaciones facilitadas eran incongruentes y a veces contradictorias, además de poco convincentes.

3.   Multa y requerimiento

35.

La Comisión impuso a LG una multa por un importe de 27873000 euros y le ordenó que pusiera fin a la infracción y le presentara, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la Decisión controvertida, una propuesta de medidas a tal efecto.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

36.

LG interpuso un recurso ante el Tribunal General por el que solicitaba, con carácter principal, que se anulase la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, que se redujese el importe de la multa impuesta.

37.

En apoyo de su pretensión de anulación de la Decisión controvertida, LG invocó cinco motivos. Estos se basaban, en esencia, el primero, en errores manifiestos de apreciación y de Derecho en la aplicación del artículo 102 TFUE por lo que respecta al carácter abusivo del comportamiento de LG; el segundo, en errores de apreciación y de Derecho en la aplicación del artículo 102 TFUE en lo tocante a la valoración de la práctica controvertida; el tercero, en la infracción del artículo 296 TFUE y del artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003 por insuficiencia de la prueba y falta de motivación; el cuarto, únicamente en su primera parte, en errores en la determinación del importe de la multa y, el quinto, en errores relativos a la imposición de una medida correctiva.

38.

En el marco de su pretensión de que se redujera el importe de la multa, LG alegó, mediante varias imputaciones y en la segunda parte del cuarto motivo, que dicho importe era desproporcionado e impugnó, en esencia, primero, el porcentaje del valor de las ventas aplicado por la Comisión como factor de gravedad; segundo, la duración de la infracción y, tercero, la decisión de incluir en el importe de base un importe adicional con carácter disuasorio.

39.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos invocados por LG tanto en apoyo de su pretensión de que se anulara la Decisión controvertida como en apoyo de su pretensión de que se redujera el importe de la multa. No obstante, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General fijó el importe de la multa en 20068650 euros.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

40.

Mediante su recurso de casación, LG solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule, total o parcialmente, la sentencia recurrida, en la medida en que dicha sentencia desestimó su recurso de anulación de la Decisión controvertida.

Anule, total o parcialmente, la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule o reduzca en mayor medida el importe de la multa que se le impuso.

Condene a la Comisión a cargar con las costas correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento ante el Tribunal General.

41.

La Comisión y Orlen solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a LG.

V. Análisis

42.

En apoyo de su recurso de casación, LG formula cuatro motivos. Mediante sus tres primeros motivos, impugna, en esencia, la apreciación del Tribunal General sobre la existencia de un abuso de posición dominante. Su cuarto motivo se refiere a la apreciación que hizo dicho Tribunal de la multa que se le impuso.

43.

La Comisión considera que deben desestimarse estos motivos. Por su parte, Orlen solicita que se desestimen los tres primeros motivos, sin referirse, en sus observaciones, al cuarto motivo.

44.

Antes de iniciar el examen de cada uno de estos motivos, es necesario realizar algunas observaciones preliminares de carácter procesal.

A. Observaciones preliminares de carácter procesal

45.

Por una parte, conviene observar que LG precede la exposición de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación de un recordatorio de los que, en su opinión, son los hechos pertinentes. Ahora bien, tanto la Comisión como Orlen alegan que esta descripción es engañosa y errónea. A este respecto, basta señalar que, a falta de alegaciones de desnaturalización de los hechos y de la presentación de pruebas por parte de LG, este recordatorio de los hechos carece de toda pertinencia, puesto que el Tribunal General ya ha resuelto definitivamente todas las cuestiones de hecho. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre el carácter engañoso o erróneo de dicho recordatorio de los hechos.

46.

Por otra parte, tanto la Comisión como Orlen mencionan, en sus observaciones escritas, un comunicado de prensa de 30 de diciembre de 2019, emitido por quien era entonces director ejecutivo de LG, en el que anunciaba la finalización de la reconstrucción de la vía férrea y que contenía una apreciación crítica de los acontecimientos en cuestión. Es preciso señalar, como reconoció la Comisión en la vista, que, en la medida en que dicho documento es posterior a los hechos del litigio de que se trata, no tiene ninguna incidencia sobre la legalidad, el alcance o la interpretación de la Decisión controvertida ni, a fortiori, sobre la sentencia recurrida.

B. Sobre el primer motivo de casación

47.

Mediante su primer motivo de casación, LG reprocha al Tribunal General, en esencia, haber incurrido en un error de Derecho al no aplicar, en los apartados 90 a 99 de la sentencia recurrida, los criterios establecidos en la sentencia Bronner en materia de denegación de acceso a infraestructuras esenciales para determinar si la supresión de la vía férrea puede constituir una práctica abusiva en el sentido del artículo 102 TFUE.

48.

De entrada, LG señala que, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, al igual que la Comisión, que la supresión de la vía férrea constituía una práctica abusiva, ya que podía producir efectos de expulsión del mercado para LDZ, dificultando su acceso al mercado y sometiéndolo a condiciones menos ventajosas debido a que LDZ se veía obligada a utilizar la ruta larga hacia Letonia para prestar servicio a Orlen, puesto que dicha ruta larga pertenecía al mismo mercado que la ruta corta. Así, según LG, el problema jurídico que se plantea en el presente asunto se reduce a la cuestión de si el artículo 102 TFUE imponía a LG la obligación legal de conceder a LDZ acceso a la vía férrea.

49.

Pues bien, de la sentencia Bronner se desprende que una empresa en situación de posición dominante solo está obligada a conceder tal acceso si su denegación puede eliminar toda competencia en el mercado por parte del solicitante del acceso, si dicha denegación no puede justificarse objetivamente y si el acceso en sí mismo es indispensable para el ejercicio de la actividad de dicho solicitante. LG sostiene que estos tres criterios acumulativos no concurren en el presente asunto, en particular, porque el acceso a la vía férrea no es «indispensable» para que LDZ pueda competir con LG en el mercado pertinente. Según LG, no obstante, en los apartados 90 a 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró erróneamente que esta jurisprudencia no era pertinente en el caso de autos. De este modo, en su opinión, incurrió, en cuatro errores de Derecho.

50.

LG afirma, en primer lugar, que, contrariamente a lo que señaló el Tribunal General en el apartado 90 de la sentencia recurrida, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no existe ninguna norma según la cual los criterios establecidos en la sentencia Bronner (en lo sucesivo,«criterios Bronner») solo se apliquen si existe la necesidad de proteger el incentivo de una empresa en situación de posición dominante para que invierta en la realización de instalaciones esenciales. Las conclusiones del Abogado General Jacobs ( 3 ) que cita el Tribunal General tampoco permiten considerar que exista tal regla.

51.

En segundo lugar, sostiene que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, no existe ninguna norma según la cual los criterios Bronner no sean aplicables cuando el marco normativo en vigor ya impone (ex ante) una obligación de suministro. En efecto, a su juicio, de entrada, prescindir de la aplicación de ese criterio en tal caso implicaría que el Derecho nacional o el Derecho derivado de la Unión definiera el ámbito de aplicación del Derecho primario, lo que resulta incompatible con la primacía del Derecho de la Unión y con la exigencia de una aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión en todo el territorio de esta. Además, a su juicio, el control ex post en virtud del artículo 102 TFUE y la normativa ex ante responden a objetivos diferentes. Por otra parte, sería contrario al principio de seguridad jurídica someter a las empresas de los sectores regulados a criterios legales diferentes en virtud del artículo 102 TFUE. Por último, LG alega que, en el presente asunto, en el momento de la supresión de la vía férrea, LG no estaba sujeta a ninguna obligación de conceder a LDZ acceso a la vía férrea, ya que esta no había solicitado ni obtenido ninguna licencia para operar en Lituania. Esta circunstancia permite, según ella, distinguir el presente asunto del que dio lugar a la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Slovak Telekom/Comisión (T‑851/14, EU:T:2018:929), en el que el Tribunal General declaró que los criterios enunciados en la sentencia Bronner no son aplicables cuando el marco normativo ya impone una obligación de suministro.

52.

En tercer lugar, LG sostiene que ninguna de las disposiciones del marco normativo general mencionadas por el Tribunal General en los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida impone a un administrador de infraestructuras, como LG, la obligación legal absoluta de conceder acceso a cada tramo de vías de su red, en particular cuando existen rutas alternativas. Afirma que ninguna de estas disposiciones impone tampoco una obligación absoluta de restablecer una vía férrea deteriorada recurriendo a una solución que el administrador de la infraestructura considere ineficaz e irracional desde el punto de vista económico. Según LG, en efecto, el artículo 5 de la Directiva 2001/14/CE, ( 4 ) interpretado a la luz de su considerando 5, solo prevé un acceso equitativo y no discriminatorio a las infraestructuras ferroviarias existentes y operativas. Asimismo, el artículo 29, apartado 1, de dicha Directiva solo establece una obligación general de tomar «todas las medidas necesarias para restablecer la situación normal» en caso de accidente en el tráfico ferroviario.

53.

En cuarto lugar, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 91 y 93 de la sentencia recurrida, ninguna norma jurídica indica que los criterios Bronner no sean aplicables cuando la posición dominante se deriva de un monopolio estatal. Según LG, tal consideración no puede deducirse del apartado 23 de la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), citado por el Tribunal General, que solo enuncia una observación de carácter general según la cual debe tenerse en cuenta el hecho de que dicha posición tenga su origen en un antiguo monopolio legal. No se trata, en un caso como el del presente asunto, de determinar si LG estaba obligada a facilitar acceso a una red funcional construida en el pasado con fondos públicos, sino de dilucidar si estaba obligada, en virtud del artículo 102 TFUE, a invertir sus propios fondos en la reparación y sustitución de una instalación deteriorada para hacer menos difícil y más ventajoso el acceso al mercado para un determinado competidor particular de un mercado descendente. En su opinión, la ponderación de los intereses de estas dos sociedades constituye el núcleo de los criterios enunciados en la sentencia Bronner. Por último, esta misma conclusión no queda desvirtuada por la referencia a un umbral menos exigente establecido por el juez de la Unión en situaciones que no implican tal ponderación de intereses. ( 5 )

54.

Para facilitar el análisis del presente motivo (apartado 3), procede, de entrada, contextualizar la sentencia Bronner en el panorama normativo del artículo 102 TFUE (apartado 1) y, a continuación, recordar el análisis del Tribunal General que LG rebate (apartado 2).

1.   Sentencia Bronner en el panorama normativo del artículo 102 TFUE

55.

Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 102 TFUE declara incompatible con el mercado interior y prohíbe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Por tanto, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior. ( 6 )

56.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «explotación abusiva de una posición dominante», en el sentido del artículo 102 TFUE, se basa en una apreciación objetiva del comportamiento en cuestión. Dicho concepto se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que, en un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia. ( 7 )

57.

Así, por lo que respecta a las prácticas de expulsión, categoría a la que pertenece la actividad controvertida, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el carácter abusivo de tales prácticas exige, en concreto, que estas tengan la capacidad de restringir la competencia y, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan, apreciación que deberá efectuarse tomando en consideración el conjunto de circunstancias de hecho en las que tiene lugar ese comportamiento. ( 8 )

58.

A la luz de estas precisiones de carácter general, procede analizar la jurisprudencia relativa a infraestructuras calificadas de «recursos esenciales» (essential facilities), en el sentido de que son indispensables para ejercer una actividad en un mercado, en la medida en que no existe ningún sustituto real o potencial, de modo que denegar el acceso a ellos puede ocasionar que se elimine toda competencia. ( 9 ) Esta jurisprudencia se refiere, en esencia, a las circunstancias en las que una «denegación de suministro» ( 10 ) por parte de una empresa en posición dominante a competidores puede constituir un abuso de posición dominante. Esta jurisprudencia, que tiene origen en la doctrina llamada de los «recursos esenciales», ( 11 ) versa sobre sobre aquellas situaciones en las que el libre ejercicio de un derecho exclusivo puede limitarse en interés de una competencia no falseada en el mercado interior. ( 12 )

59.

De entrada, cabe destacar que el juez de la Unión ha considerado tradicionalmente que tal denegación de suministro no puede constituir en sí misma un abuso de posición dominante. ( 13 ) De hecho, solo en circunstancias excepcionales dicha denegación, mediante el ejercicio del derecho de propiedad, puede dar lugar a tal abuso. Si bien las primeras sentencias del Tribunal de Justicia permitieron esbozar el carácter excepcional de la obligación de suministro, ( 14 ) la sentencia Bronner consolidó los criterios pertinentes en la materia.

60.

Cabe recordar que la sentencia Bronner versaba sobre la cuestión de si constituye un abuso de posición dominante el hecho de que una empresa periodística, que tenía una cuota considerable del mercado de diarios en un Estado miembro y explotaba el único sistema de reparto de periódicos a domicilio de ámbito nacional existente en dicho Estado miembro, negase el acceso a dicho sistema, a cambio de una contraprestación adecuada, al editor de un diario competidor, el cual, debido a la reducida tirada de este, no podía establecer ni explotar, en condiciones económicamente rentables, por sí solo o en colaboración con otros editores, su propio sistema de reparto a domicilio.

61.

En respuesta a esta cuestión, e inspirándose en su jurisprudencia anterior, ( 15 ) el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 41 de la sentencia Bronner, que para que la denegación por una empresa que ocupa una posición dominante de conceder acceso a un servicio pueda constituir un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, era preciso i) que dicha denegación pueda eliminar toda competencia en el mercado por parte de quien solicita el servicio, ii) que dicha denegación no pueda justificarse objetivamente y iii) que el servicio, en sí mismo, sea indispensable para el ejercicio de la actividad de quien lo solicita, en el sentido de que no haya ninguna alternativa real o potencial al citado sistema de reparto a domicilio (criterios Bronner).

62.

Por lo que respecta, en particular, al criterio de la indispensabilidad, de los apartados 43 y 44 de la sentencia Bronner se desprende que, para determinar si un producto o un servicio resulta indispensable para permitir a una empresa competidora ejercer su actividad en un mercado determinado, es preciso buscar si existen productos o servicios que constituyan soluciones alternativas, aun cuando sean menos ventajosas, y si existen obstáculos técnicos, reglamentarios o económicos que puedan hacer imposible, o al menos enormemente difícil, para cualquier empresa competidora que pretenda operar en dicho mercado la creación, eventualmente en colaboración con otros operadores, de productos o de servicios alternativos. Según el apartado 46 de dicha sentencia, para poder admitir la existencia de obstáculos de carácter económico debe acreditarse, como mínimo, que la creación de tales productos o servicios no es económicamente rentable para una producción a una escala comparable a la de la empresa que controla el producto o el servicio existente.

63.

Como explica, en esencia, el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Bronner, ( 16 ) la elección del criterio de indispensabilidad, así como el relativo al riesgo de eliminar toda competencia, responde a dos objetivos.

64.

Por una parte, desde el punto de vista jurídico, la imposición de tales requisitos exigentes desde el punto de vista probatorio tiene por objeto proteger el derecho de una empresa a elegir a sus socios contractuales y a disponer libremente de su propiedad, principios reconocidos universalmente en los sistemas jurídicos de los Estados miembros y reconocidos en ocasiones a nivel constitucional. En efecto, todo análisis de una denegación de suministro debe partir del principio de que una empresa, sea o no dominante, debe tener derecho a contratar y a disponer libremente de sus bienes. Por consiguiente, cualquier intervención en virtud del artículo 102 TFUE que consista en imponer a una empresa dominante una obligación de suministro (total o parcial) a sus competidores puede claramente vulnerar ese derecho y debe ser cuidadosamente sopesada y justificada. ( 17 ) Como explicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Slovak Telekom, «la afirmación de que una empresa dominante ha abusado de su posición como consecuencia de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia que dicha empresa se vea obligada a contratar con ese competidor. Pues bien, una obligación de estas características restringe particularmente la libertad de contratar y el derecho de propiedad de la empresa dominante, ya que una empresa, aunque sea dominante, sigue siendo, en principio, libre de negarse a contratar y explotar la infraestructura que desarrolló para sus propias necesidades». ( 18 ) De ello se deduce que cualquier enfoque consistente en una interpretación y una aplicación estrictas de dicha sentencia sería contrario, en mi opinión, a esta finalidad subyacente. ( 19 )

65.

Por otra parte, desde el punto de vista económico, los criterios Bronner pretenden favorecer, a largo plazo, la competencia, en interés de los consumidores, al permitir a una sociedad reservar para su propio uso las instalaciones que ha desarrollado. Así pues, la finalidad de los criterios Bronner es velar por que la obligación que se impone a una empresa en situación de posición dominante de proporcionar acceso a su infraestructura no limite, en definitiva, la competencia, al disminuir, para dicha empresa, el incentivo inicial para construir tal infraestructura. En efecto, una empresa dominante se vería menos estimulada a invertir en infraestructuras si sus competidores pudieran, previa solicitud, compartir sus beneficios. A este respecto, no hay que perder de vista que la primera finalidad del artículo 102 TFUE es impedir las distorsiones de competencia —y, en particular, proteger los intereses de los consumidores—, más que proteger la situación de los competidores particulares. ( 20 ) Por lo tanto, la obligación de suministro en virtud del artículo 102 TFUE solo puede invocarse cuando la denegación de suministro pueda perjudicar de forma suficientemente grave el juego de la competencia y, más concretamente, los intereses de los consumidores. Así, el Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que, desde el punto de vista de la competencia, aunque la condena de una empresa por haber abusado de su posición dominante a raíz de una negativa a contratar con un competidor tiene como consecuencia, a corto plazo, favorecer la competencia, en cambio, a largo plazo, generalmente resulta favorable al desarrollo de la competencia y en interés de los consumidores permitir a una sociedad reservar para su propio uso las instalaciones que ha desarrollado para las necesidades de su actividad. La existencia de tal obligación de suministro a los competidores puede desalentar por sí misma la inversión y la innovación y perjudicar así a los consumidores. Más concretamente, el hecho de saber que puede imponérseles una obligación de suministro contra su voluntad puede llevar a las empresas (dominantes o que esperan serlo) a no invertir o a invertir menos en la actividad en cuestión. Asimismo, los competidores podrían verse tentados de beneficiarse fácil y gratuitamente (free-riding) de las inversiones realizadas por la empresa dominante en vez de invertir ellos mismos. Ninguna de estas consecuencias redunda, a largo plazo, en interés de los consumidores. Por consiguiente, cuando una empresa dominante se niega a dar acceso a una infraestructura que ha desarrollado para las necesidades de su propia actividad, la decisión de obligar a esa empresa a conceder ese acceso solo puede justificarse, en el ámbito de la política de competencia, cuando la empresa dominante ejerce un verdadero control sobre el mercado de que se trate. ( 21 )

66.

Procede examinar a la luz de estas consideraciones las alegaciones de LG consistentes en reprochar al Tribunal General que declarara que la Comisión actuó acertadamente al abstenerse de apreciar si el comportamiento controvertido cumplía los criterios Bronner.

2.   Análisis del Tribunal General

67.

Procede recordar que la alegación según la cual la Comisión debería haber aplicado los criterios Bronner en la Decisión controvertida también fue formulada en primera instancia. ( 22 ) A este respecto, el Tribunal General estimó que la Comisión no incurrió en error al abstenerse de apreciar si el comportamiento controvertido cumplía los criterios Bronner y que bastaba con demostrar que se trataba de un comportamiento que podía restringir la competencia y, en particular, constituir un obstáculo a la entrada en el mercado. ( 23 )

68.

El Tribunal General motivó tal conclusión con el razonamiento siguiente. Para empezar, recordó, en esencia, que la finalidad perseguida por los criterios Bronner es velar por que la obligación que se impone a una empresa en situación de posición dominante de proporcionar acceso a su infraestructura no limite, en definitiva, la competencia, al disminuir, para dicha empresa, el incentivo inicial para construir tal infraestructura. ( 24 ) Sin embargo, según el Tribunal General, tal exigencia de protección del incentivo de la empresa dominante para que invierta en la realización de instalaciones esenciales no subsiste cuando el marco normativo aplicable ya impone una obligación de suministro a la empresa en situación de posición dominante o cuando la posición dominante que la empresa ha adquirido en el mercado se deriva de un antiguo monopolio estatal. ( 25 ) Así sucede en el caso de autos.

69.

Más concretamente, por una parte, los criterios Bronner se aplican únicamente si no existe ninguna obligación legal de suministrar acceso a un servicio o un producto, en la medida en que, cuando existe tal obligación, el legislador ya ha llevado a cabo la ponderación necesaria de los incentivos económicos en el momento en que se impuso tal obligación. Pues bien, en el presente asunto, LG, en su condición de administradora de las infraestructuras ferroviarias lituanas, es responsable, tanto en virtud del Derecho de la Unión como del Derecho nacional, en particular, de conceder acceso a las infraestructuras ferroviarias públicas. ( 26 )

70.

Por otra parte, la exigencia de protección del incentivo para invertir no subsiste cuando, como en el presente asunto, la posición dominante tiene su origen en un monopolio legal y la empresa no invirtió en la realización de la infraestructura, pues esta se construyó y desarrolló mediante fondos públicos. ( 27 )

3.   Fundamentación del primer motivo

71.

En primer lugar, para examinar la fundamentación del análisis del Tribunal General, procede examinar el fundamento de la premisa en la que se basan la totalidad de las alegaciones de LG, a saber, que el presente asunto se reduce a la cuestión de si el artículo 102 TFUE imponía a LG la obligación de conceder a LDZ acceso a la vía férrea. ( 28 ) En otras palabras, procede determinar si la presente configuración fáctica es la propia de un asunto el que el comportamiento controvertido constituye una «negativa de suministro», de modo que deban aplicarse los criterios Bronner.

72.

A este respecto, cabe señalar que el Tribunal General confirmó la calificación del comportamiento denunciado por la Decisión controvertida (véase el apartado 84 de la sentencia recurrida) y consideró que dicho comportamiento consistía en la supresión de la vía férrea en sí misma, independientemente de la suspensión del tráfico en dicha vía el 2 de septiembre de 2008 y de la inexistencia de trabajos de reparación. De este modo, el Tribunal General trató implícitamente la supresión de la vía férrea como una forma autónoma y diferente de abuso, y no como una «denegación de acceso». ( 29 ) Desde esta perspectiva, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, recordó acertadamente que la lista de prácticas abusivas que figura en el artículo 102 TFUE no es limitativa, de modo que la relación de prácticas abusivas enumeradas en esta disposición no agota las formas de explotación abusiva de posición dominante prohibidas por el Derecho de la Unión.

73.

Esta calificación del comportamiento controvertido me parece acertada. En efecto, por una parte, LDZ, el potencial competidor de LG en el mercado de referencia, podía, técnicamente, incluso después de la supresión de la vía férrea, acceder a la red ferroviaria lituana por otras vías. Por otra parte, de los antecedentes del litigio se desprende que LG no denegó en modo alguno el acceso a los servicios de prestación de servicios de transporte ferroviario de productos petrolíferos en el mercado geográfico de referencia. ( 30 )

74.

Pues bien, a falta de una denegación expresa de acceso, se plantea la cuestión de si este comportamiento presenta una problemática común a la de los asuntos de «denegación de acceso» en la medida en que, con la supresión de la vía férrea, todo transporte ferroviario de la refinería hacia una terminal marítima letona debía utilizar una ruta mucho más larga en el territorio de Lituania, exponiendo así a LDZ a riesgos comerciales que esta muy probablemente no aceptaría. Desde este punto de vista, el comportamiento controvertido podría percibirse como una negativa implícita de suministro de acceso (constructive refusal to supply), esto es, un comportamiento que conduce de facto al mismo resultado que una denegación de acceso (explícita).

75.

Si bien el comportamiento controvertido presenta una problemática común a la de los asuntos de «denegación de acceso», en particular por el hecho de que puede tener los mismos efectos de exclusión, es preciso comprobar si también concurren los elementos constitutivos de la denegación en el sentido pretendido por la sentencia Bronner, de modo que deba analizarse dicho comportamiento desde el punto de vista de esta sentencia. Por lo tanto, es preciso apreciar si tal comportamiento, que no constituye, técnicamente, una «denegación de acceso», debe, no obstante, cumplir los requisitos de la sentencia Bronner para ser calificado de abusivo, o si para calificarlo como tal basta, como indicó el Tribunal General en el apartado 98 de la sentencia recurrida, con que el comportamiento controvertido haya podido tener efectos contrarios a la competencia.

76.

A este respecto, para empezar, procede observar que toda problemática de acceso, parcial o total, no implica necesariamente la aplicación de los requisitos enunciados en la sentencia Bronner, relativos a las denegaciones de acceso. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en la sentencia Slovak Telekom, que cuando una empresa dominante da acceso a su infraestructura, pero somete dicho acceso a la prestación de servicios o a la venta de productos a condiciones injustas, no se aplican los criterios Bronner. Es cierto que, cuando el acceso a tal infraestructura es indispensable para permitir a los competidores de la empresa dominante operar de manera rentable en un mercado descendente, resulta más probable que las prácticas injustas en ese mercado tengan efectos contrarios a la competencia, al menos potenciales, y constituyan un abuso, en el sentido del artículo 102 TFUE. No obstante, cuando se trata de prácticas distintas de la denegación de acceso, la falta de tal carácter indispensable no es en sí misma determinante a efectos del examen de comportamientos potencialmente abusivos por parte de una empresa dominante. ( 31 ) Como ha declarado el Tribunal de Justicia, no cabe deducir de la sentencia Bronner que las condiciones necesarias para determinar que existe una denegación abusiva de suministro deben aplicarse necesariamente en el marco de la apreciación del carácter abusivo de un comportamiento consistente en someter la prestación de servicios o la venta de productos a condiciones desfavorables en las que el adquirente podría no estar interesado, puesto que tales comportamientos pueden, por sí mismos, ser constitutivos de una forma autónoma de abuso, diferente de la denegación de suministro. ( 32 )

77.

Este es precisamente el caso que nos ocupa.

78.

En primer lugar, sobre la base de la descripción del comportamiento controvertido, es preciso señalar que el desmantelamiento de la vía férrea constituyó una destrucción independiente de infraestructuras, que impedía su uso no solo a los competidores, como LDZ, sino también a la propia LG. Por lo tanto, este caso se diferencia claramente de los asuntos de denegación de acceso, en los que la empresa dominante no sufre ninguna pérdida de infraestructura. Al contrario, de los autos del asunto se desprende que tal comportamiento no responde a ninguna justificación distinta de la de perjudicar a los competidores. Así, no forma parte de la competencia basada en los méritos y, a mi entender, presenta similitudes con los ejemplos conocidos en la doctrina del Derecho de la competencia como «restricciones manifiestas» («naked restrictions»). ( 33 )

79.

En segundo lugar, como señala acertadamente Orlen, la característica esencial del comportamiento de que se trata es que sigue la lógica de la «depredación». En efecto, como en el marco de los precios predatorios, LG escogió destruir y, por lo tanto, sacrificar un activo de valor, la vía férrea, impidiéndose así utilizarla y actuando de tal modo que ya no podía explotarla y generar ingresos, al tiempo que impedía que terceros competidores también la utilizaran. Pues bien, como sucede en materia de precios predatorios, ( 34 ) la única explicación racional para la acción de LG era el beneficio monopolístico que dicha empresa obtendría de la exclusión de LDZ del mercado. De ello se deduce que el presente asunto no sigue la misma lógica que los asuntos relativos a la denegación de acceso. En efecto, en el caso de autos, los efectos anticompetitivos de expulsión de competidores se manifiestan sobre la base de una lógica de pérdida a corto plazo para obtener beneficios a medio y largo plazo, mientras que los asuntos de denegación de acceso necesariamente se caracterizan por una lógica de beneficio inmediato.

80.

En tercer lugar, debo señalar que los criterios Bronner se aplican, como se ha confirmado recientemente en el apartado 47 de la sentencia Slovak Telekom, en la medida en que «generalmente resulta favorable al desarrollo de la competencia y en interés de los consumidores permitir a una sociedad reservar para su propio uso las instalaciones que ha desarrollado para las necesidades de su actividad». ( 35 ) De ello se deduce que la propia lógica de los criterios Bronner se basa en el mantenimiento de una infraestructura. Ahora bien, en el presente asunto, la destrucción voluntaria de una infraestructura sin proceder a su reemplazo posterior, por su propia naturaleza, no se corresponde con la lógica inherente a dichos criterios, ya que LG no obtiene ningún beneficio de la inversión realizada en sus propias infraestructuras.

81.

En cuarto lugar, ha de señalarse asimismo que, en el caso de autos, para que LG pusiera fin al abuso en cuestión, no era necesario que cediera un elemento de su activo ni que celebrara contratos con personas que no había elegido. En efecto, cabe recordar que la Comisión, mediante la Decisión controvertida, impuso una multa a LG y le ordenó que pusiera fin a la infracción. Sin embargo, no la obligó a conceder a LDZ acceso al mercado de referencia. ( 36 ) Por lo tanto, la declaración de la existencia de un abuso no tiene como consecuencia que esa empresa se vea obligada a contratar con ese competidor, lo que, según la sentencia Slovak Telekom, «restring[iría] particularmente la libertad de contratar y el derecho de propiedad». ( 37 )

82.

De ello se deriva que la supresión de la vía férrea, pese a que plantea una problemática común de denegación que tiene un efecto de exclusión comparable, no puede analizarse aplicando los criterios Bronner.

83.

Por lo tanto, dado que el primer motivo de casación se basa de forma exclusiva en una premisa jurídicamente errónea, a saber, que el comportamiento en cuestión es constitutivo de una «denegación de suministro» en el sentido de la sentencia Bronner, propongo que se desestime en su totalidad, sin que proceda analizar las imputaciones de LG, que son necesariamente inoperantes.

84.

En segundo lugar, y a mayor abundamiento, es preciso indicar que, en el presente caso, la inaplicabilidad de los criterios Bronner también está justificada por las finalidades que estos persiguen.

85.

Por un lado, desde el prisma de la protección del derecho de propiedad de la empresa dominante, se desprende del tenor mismo de la sentencia Bronner y de la jurisprudencia ulterior que los criterios establecidos en dicha sentencia son aplicables a las infraestructuras de las que la empresa en posición dominante es propietaria y que, en principio, reflejan una inversión propia. ( 38 ) Sin embargo, en el caso de autos, como señala el Tribunal General en los apartados 94 y 95 de la sentencia recurrida, es pacífico, en primer término, que la infraestructura de que se trata no pertenece a LG (que no disfruta del libre ejercicio de un derecho exclusivo de propiedad y únicamente es administradora de las infraestructuras ferroviarias públicas que pertenecen al Estado lituano) y, en segundo término, que LG no ha invertido en la red ferroviaria lituana, pues esta se construyó y desarrolló mediante fondos públicos. Por tanto, no existen razones que puedan justificar la aplicación de mayores exigencias probatorias tendentes a proteger el derecho de propiedad, como las que fueron impuestas por los criterios Bronner. De igual modo, no resulta plausible ninguna vulneración de la libertad de contratar, puesto que LG actúa como administradora de las infraestructuras ferroviarias, de manera que tiene, en particular, una obligación de conceder acceso a las infraestructuras ferroviarias públicas.

86.

Por otro lado, desde un punto de vista económico, como ha señalado acertadamente el Tribunal General, en esencia, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, la protección del incentivo de la empresa en posición dominante para que invierta en la realización de instalaciones esenciales se ve muy afectada cuando el marco normativo aplicable ya impone una obligación de suministro. Más concretamente, la normativa de que se trata presupone que el incentivo de una empresa en posición dominante para invertir en la creación de productos y servicios no se ve neutralizado. ( 39 ) En este sentido, el marco normativo en vigor no puede limitar la aplicación del artículo 102 TFUE ( 40 ) y constituye un factor pertinente para apreciar el carácter abusivo del comportamiento de una empresa en posición dominante al contribuir a determinar las condiciones de competencia en las que esta opera. ( 41 ) Con independencia de los objetivos perseguidos, los controles ex post derivados del Derecho de la competencia completan el marco normativo ex ante. ( 42 )

87.

A la vista de las consideraciones anteriores, que no se encuentran íntegramente reflejadas en la sentencia recurrida, considero que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho al considerar, en los apartados 90 a 99 de la sentencia recurrida, que los criterios Bronner no eran aplicables al caso de autos. En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

C. Sobre el segundo motivo de casación

88.

Mediante su segundo motivo de casación, LG alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al calificar la supresión de la vía férrea de «práctica abusiva» en el sentido del artículo 102 TFUE. Afirma que, más concretamente, en los apartados 168, 170, 177, 197, 204 y 231 de la sentencia recurrida, el Tribunal General basó la conclusión de la Comisión según la cual la supresión de la vía férrea era abusiva «únicamente» en dos elementos acumulados, a saber, en la circunstancia de que dicha supresión se hizo «precipitadamente» ( 43 ) y «sin [que LG hubiera] obtenido previamente los fondos necesarios». ( 44 ) Pues bien, a su juicio, ninguno de estos dos elementos permite tal calificación, máxime cuando, como reconoció el Tribunal General en el apartado 168 de dicha sentencia, la supresión de la vía férrea era «la única opción pertinente y económicamente razonable».

1.   Eficacia del segundo motivo de casación

89.

En la medida en que Orlen invoca el carácter inoperante de este motivo, ha de recordarse que la eficacia de un motivo tiene que ver con su capacidad, en el caso de que sea fundado, para fundamentar la pretensión que la parte demandante persigue con la formulación de dicho motivo. ( 45 )

90.

En el presente asunto, mediante su segundo motivo, LG impugna la calificación de la supresión de la vía férrea como «práctica abusiva» en el sentido del artículo 102 TFUE, cuestionando los dos elementos en los que, según ella, la Comisión y posteriormente el Tribunal General se basaron de forma exclusiva.

91.

Pues bien, como se desprende, en particular, de los apartados 42 y 194 de la sentencia recurrida, la Comisión estimó en la Decisión controvertida que, al suprimir la vía férrea en su totalidad, LG había recurrido a métodos distintos de los vigentes en un marco de competencia normal. Esta conclusión se alcanzó sobre la base de un conjunto de circunstancias jurídicas y fácticas (circunstancias divididas en cinco categorías y que figuran en el punto 31 de las presentes conclusiones). ( 46 )

92.

De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega LG, el carácter supuestamente abusivo del comportamiento controvertido no resulta «únicamente de dos elementos acumulados identificados por el Tribunal General, a saber, la retirada efectuada “precipitadamente” y “sin haber obtenido previamente los fondos necesarios”». En efecto, estos elementos solo constituyen una parte de un conjunto de circunstancias fácticas a las que se refiere la Comisión, y posteriormente el Tribunal General, para calificar de abusivo el comportamiento controvertido. De hecho, esta práctica es conforme con una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual la apreciación del carácter abusivo de un comportamiento debe efectuarse a la luz de todas las circunstancias fácticas pertinentes. ( 47 )

93.

Se plantea así la cuestión de si el segundo motivo puede considerarse operante, en la medida en que LG solo rebate una parte de las circunstancias que la Comisión tuvo en cuenta al calificar el comportamiento de abusivo.

94.

A este respecto, procede señalar que, en los apartados 168, 170, 204 y 231 de la sentencia recurrida, a los que se refiere el presente motivo, el Tribunal General se limitó a desestimar las impugnaciones de LG frente a determinadas apreciaciones fácticas que no forman parte del razonamiento expuesto en la Decisión controvertida. ( 48 ) Pues bien, no puede deducirse de esta mera constatación que este motivo no puede desvirtuar la conclusión de que el comportamiento en cuestión era abusivo.

95.

En efecto, en la medida en que estos dos elementos forman parte del conjunto de elementos que la Comisión tuvo en cuenta (en los considerandos 184 a 193 de la Decisión controvertida), los cuales confirmó el Tribunal General (en los apartados 164 a 177 de la sentencia recurrida), y dado que no existe ponderación o jerarquía entre la importancia atribuida a cada uno de estos elementos, considero que no cabe concluir con certeza y de entrada que, si la supresión de la vía férrea no se hubiera hecho de manera precipitada o se hubiera hecho después de que LG hubiera obtenido los fondos necesarios, la Comisión habría calificado igualmente el comportamiento como abusivo.

96.

Por lo tanto, considero que procede considerar que este motivo es operante.

2.   Admisibilidad y fundamentación del segundo motivo de casación

97.

La Comisión y Orlen alegan, en esencia, que debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo en la medida en que tiene por objeto impugnar la apreciación de los hechos sin revelar ningún error de Derecho.

98.

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 49 )

99.

En el marco del segundo motivo, LG no alega una desnaturalización de las pruebas examinadas por el Tribunal General que demostraban que la vía férrea fue suprimida «precipitadamente» o «sin haber obtenido previamente los fondos necesarios», y no corresponde al Tribunal de Justicia volver a examinar el valor probatorio de dichas pruebas. LG solo alega que el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión había podido basarse legítimamente en esos dos elementos para concluir que existía una práctica abusiva. Así pues, a primera vista, parece que LG no solicita al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos, sino que controle la calificación jurídica de esos hechos. Sin embargo, un análisis más profundo de las alegaciones de LG pone de manifiesto que, en realidad, pretende que el Tribunal de Justicia lleve a cabo una nueva apreciación de los hechos tal como fueron declarados probados por el Tribunal General. ( 50 )

100.

En efecto, en primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de LG sobre su precipitación al decidir suprimir la vía férrea, por una parte, contrariamente a lo que afirma, el Tribunal General no «reconoció», en el apartado 168 de la sentencia recurrida, que la supresión de la vía férrea fuera la «única opción pertinente y económicamente razonable». En dicho apartado 168, el Tribunal General se limitó a formular un argumento hipotético —lo que se desprende de manera evidente de la expresión introductoria «aun suponiendo que, como afirma la demandante, la opción 2 fuera la única opción pertinente y económicamente razonable» ( 51 )— para confirmar que, incluso en el marco de la opción 2, no habría tenido necesidad alguna de desmantelar la vía férrea debido a inquietudes relativas a la seguridad del tráfico ferroviario. ( 52 ) Por lo tanto, me parece que LG pretende que se recalifique una apreciación fáctica efectuada por el Tribunal General, a fin de que el Tribunal de Justicia reconozca que la supresión de la vía férrea era la única opción pertinente y económicamente razonable.

101.

Por otra parte, procede recordar que, contrariamente a lo que afirma LG, de la sentencia recurrida no se desprende que «puede considerarse acreditado, a efectos del presente recurso de casación, que LG debía retirar la totalidad de la vía férrea tarde o temprano». En efecto, esta afirmación, en la que se basa la alegación de LG, se contradice con las apreciaciones fácticas realizadas en los apartados 164 a 166 de la sentencia recurrida. ( 53 ) En consecuencia, no puede afirmarse, como pretende LG, que el abuso que se le imputa «se produjo por lo tanto más bien en el momento en que esta procedió a la retirada de la vía [férrea]». Por tanto, dicha alegación tiene por objeto, implícitamente, una recalificación de los hechos, con el fin de poder impugnar su calificación jurídica.

102.

En segundo lugar, en lo que respecta a la falta de obtención de fondos, considero que la afirmación de LG de que «esperaba recibir dichos fondos para la reconstrucción de la vía férrea», en la que se basa su segunda alegación, queda claramente contradicha por las apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal General, en particular, en los apartados 151, 173, 175, 176, 177 y 181 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, en la medida en que LG no invoca la desnaturalización de los hechos, estas apreciaciones deben considerarse definitivamente probadas a efectos del presente recurso de casación.

103.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo que se desestime el segundo motivo de casación por inadmisible o, cuando menos, por ser manifiestamente infundado.

D. Sobre el tercer motivo de casación

104.

Mediante su tercer motivo de casación, LG alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al calificar la supresión de la vía férrea de práctica que puede tener efectos anticompetitivos, a partir del 3 de octubre de 2008, si bien el tráfico ferroviario sobre esta vía férrea ya estaba suspendido desde el 2 de septiembre de 2008. Este motivo, que se articula en cuatro partes, ( 54 ) tiene por objeto impugnar, en esencia, los apartados 219 a 233 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General desestimó las alegaciones de LG según las cuales la Comisión había considerado erróneamente que la supresión de la vía férrea como tal, independientemente de la suspensión previa del tráfico que circulaba por dicha vía, podía tener efectos contrarios a la competencia en el mercado.

105.

A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal General declaró, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que, a pesar de la suspensión previa del tráfico, la supresión de la vía férrea por LG «podía producir efectos de expulsión del mercado, consistentes en hacer más difícil el acceso a este, al quedar sometido a condiciones menos ventajosas». Más concretamente, en respuesta a esta misma alegación formulada por LG en primera instancia, el Tribunal General declaró, en el apartado 227 de la sentencia recurrida, que LG incurre en error al afirmar que, en la hipótesis de contraste, la situación competitiva no habría sido distinta de la del statu quo. En efecto, según el Tribunal General, esta situación habría podido ser diferente, dado que la supresión de la vía férrea, a toda prisa y sin asegurarse los fondos necesarios para su reconstrucción, por un lado, agravó la situación existente en el momento de la suspensión del tráfico al transformar dicha suspensión, que por su propia naturaleza era temporal, en una situación de imposibilidad total de uso de la vía férrea y, por otro lado, hizo que la reparación de la vía férrea resultara más difícil, ya que convirtió en imposible la opción consistente en reparaciones iniciales específicas seguidas de una reconstrucción completa de la totalidad de la vía férrea en un plazo de cinco años (en lo sucesivo, «opción 1») y no permitió una realización completa de la opción consistente en la reconstrucción completa e inmediata de la vía férrea (en lo sucesivo, «opción 2»).

106.

Pues bien, no me parece que ninguna de las alegaciones formuladas por LG en el marco del tercer motivo pueda demostrar que esta apreciación del Tribunal General adolezca de errores de Derecho o de contradicciones.

1.   Primera parte del tercer motivo de casación

107.

Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, LG alega, mediante una primera alegación, que el enfoque del Tribunal General se basa en una premisa errónea, que se desprende de los apartados 223, 225 y 227 de la sentencia recurrida. Según LG, la opción 1 constituía una alternativa pertinente y económicamente razonable a la opción 2. Pues bien, el Tribunal General no rechazó la postura de LG, resumida en los apartados 150, 151 y 167 de dicha sentencia, según la cual la opción 2 era la única opción pertinente y económicamente razonable, sino que se limitó a dejar esta cuestión sin respuesta en el apartado 168 de dicha sentencia. LG deduce de ello que los apartados 223, 225 y 227 de la misma sentencia son contradictorios e incompatibles con la elección de la opción 2. Mediante una segunda alegación, LG sostiene que los apartados 223, 225 y 227 de la sentencia recurrida se basan en la hipótesis errónea de que la vía férrea podría haberse puesto en servicio «a corto plazo» gracias a las reparaciones iniciales de la opción 1. Ahora bien, a su juicio, este no es el caso, ya que tales reparaciones habrían requerido que esta siguiera el mismo procedimiento que en la opción 2, en particular a efectos de la obtención de fondos por parte de la República de Lituania o de la Unión Europea. A su juicio, el Tribunal General no lo tuvo en cuenta y, por lo tanto, se contradijo.

108.

Por lo que respecta a la primera imputación, cabe afirmar, por una parte, que, en los apartados 223, 225 y 227 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no reprocha a LG haber elegido la opción 2, sino que se limita a señalar, en el apartado 225 de dicha sentencia, que «la supresión de la vía férrea hizo de facto imposible la ejecución de la opción 1, puesto que su primera fase, a saber, las reparaciones locales en los puntos de la vía férrea que no permitían un tráfico ferroviario seguro, tenía que descartarse». En efecto, como explicó el Tribunal General en el apartado 229 de la sentencia recurrida, «la Comisión no reprocha a [LG] que escogiera la opción 2 en lugar de la opción 1, sino más bien los métodos de puesta en práctica de la opción 2». Por otra parte, en el apartado 168 de dicha sentencia, el Tribunal General se limitó a indicar por qué la alegación de LG según la cual la opción 2 era la única opción pertinente y económicamente razonable no podía demostrar que la vía férrea debiera retirarse precipitadamente. Por lo tanto, en la medida en que no existe ninguna contradicción o error de apreciación en el sentido indicado por LG, propongo que se desestime esta primera imputación por infundada.

109.

En cuanto a la segunda alegación, según la cual el Tribunal General no tuvo en cuenta que la ejecución de la opción 1 habría exigido seguir el mismo procedimiento relativo a la obtención de los fondos que en la opción 2, considero que, mediante esta alegación, que consiste en repetir las alegaciones formuladas en primera instancia, ( 55 ) LG pretende esencialmente impugnar apreciaciones fácticas, lo cual no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. ( 56 ) Además, en el presente asunto, LG no invoca ninguna desnaturalización de los hechos ni indica de qué modo debería deducirse manifiestamente una nueva apreciación de los hechos. Por último, en cualquier caso, incluso en el supuesto de una omisión por parte del Tribunal General, esta no sería incompatible con el restablecimiento seguro del tráfico a corto plazo, ya que el Tribunal General declaró, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, que LG habría podido obtener fondos de la Unión para la reconstrucción de la vía férrea si hubiera incoado oportunamente el procedimiento administrativo necesario al efecto.

110.

Por consiguiente, propongo que se desestime esta primera parte por ser parcialmente infundada y parcialmente inadmisible.

2.   Segunda parte del tercer motivo de casación

111.

Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, LG alega que el Tribunal General se contradijo al indicar, en el apartado 225 de la sentencia recurrida, que la ejecución de la opción 1 implicaba «reparaciones locales en los puntos de la vía férrea que no permitían un tráfico ferroviario seguro», mientras que, en el apartado 164 de dicha sentencia, reconoció la necesidad de reparaciones «en toda la longitud de la vía [férrea]».

112.

Ahora bien, me resulta difícil ver la contradicción entre estos dos planteamientos. De hecho, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a señalar el contenido de la carta interna de LG, ( 57 ) según la cual, en particular, la reparación de la vía férrea, en el marco de la opción 1, «debía implicar la supresión completa e inmediata de la vía férrea», pese a que «la totalidad la vía férrea debería estar reparada en un plazo de cinco años», mientras que, en el apartado 225 de dicha sentencia, el Tribunal General simplemente declaró que la primera fase de la ejecución de la opción 1 consistía en efectuar «reparaciones locales en los puntos de la vía férrea que no permitían un tráfico ferroviario seguro».

113.

Por consiguiente, propongo que se desestime esta segunda parte por infundada.

3.   Tercera parte del tercer motivo de casación

114.

Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, LG alega que, contrariamente a lo que da a entender el Tribunal General en los apartados 221 a 223 de la sentencia recurrida, no estaba sujeta a una obligación jurídica absoluta de restablecer la situación normal de la vía realizando reparaciones iniciales en virtud de la opción 1 y podía elegir legítimamente actuar conforme a la opción 2. LG afirma que dicha opción hubiera permitido restablecer la situación normal, y precisa, al mismo tiempo, que el momento de la supresión de la vía, inevitable al aplicar la opción 2, carece de pertinencia.

115.

A este respecto, en primer lugar, observo, como se ha señalado en la primera parte, que la alegación se basa en la premisa errónea de que el Tribunal General declaró que LG estaba sujeta, en virtud de la legislación de la Unión y de la legislación nacional aplicables, a una obligación jurídica absoluta de restablecer la situación normal de la vía realizando reparaciones iniciales en virtud de la opción 1 y que no podía elegir la opción 2.

116.

A continuación, ha de señalarse que las apreciaciones relativas al marco normativo aplicable, y en particular las obligaciones que este impone a los administradores de infraestructuras ferroviarias, se invocaron en el apartado 222 de la sentencia recurrida, en particular, con el fin de declarar, por una parte, que, en virtud del marco normativo aplicable, el administrador de las infraestructuras no tiene únicamente la obligación de garantizar la seguridad del tráfico, sino también la «de minimizar las perturbaciones de la red ferroviaria y de restablecer la situación normal tras una perturbación de la circulación de los trenes» y, por otra parte, que la «supresión de la totalidad de la vía férrea no podía justificarse únicamente por motivos de seguridad, dado que la seguridad ya se había garantizado debidamente mediante la suspensión del tráfico el 2 de septiembre de 2008». Además, en el apartado 223 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó que, ya que LG ocupaba una posición dominante en el mercado pertinente, le incumbía, en virtud del artículo 102 TFUE, «evitar la eliminación de toda posibilidad de volver a poner la vía férrea en servicio a corto plazo, mediante una reconstrucción escalonada, conforme a su obligación de minimizar las perturbaciones en la red ferroviaria restableciendo la situación normal tras una perturbación».

117.

De las apreciaciones que figuran en esos apartados de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General no concluyó que LG tuviera una obligación jurídica absoluta de realizar las reparaciones iniciales con arreglo a la opción 1 y que, en cualquier caso, las constataciones relativas a las obligaciones de los administradores de infraestructuras ferroviarias se basaban principalmente en la responsabilidad especial de LG en virtud del artículo 102 TFUE.

118.

Por consiguiente, propongo que se desestime la tercera parte del motivo por infundada.

4.   Cuarta parte del tercer motivo

119.

Mediante la cuarta parte del tercer motivo, LG alega que la afirmación contenida en el apartado 225 de la sentencia recurrida de que se produjo un efecto de exclusión debido a que, cuando Orlen consideró que LG no tenía intención de reparar la vía férrea a corto plazo, LDZ retiró su solicitud de licencia para operar en la parte lituana de la ruta corta hacia Letonia es contradictoria a la luz de las apreciaciones efectuadas en los apartados 24 y 25 de dicha sentencia, mediante las cuales el Tribunal General declaró que LDZ había presentado la solicitud de tal licencia a «finales de junio [del año] 2009», es decir, después de la supresión de la vía férrea. Por lo tanto, dicha supresión no influyó en modo alguno en la decisión de retirar la solicitud de licencia, que se explica, en realidad, por el hecho de que, a mediados de 2010, Orlen llegó a la conclusión de que LG no tenía intención de reparar la vía férrea a corto plazo, como se desprende del apartado 26 de la sentencia recurrida.

120.

A este respecto, ha de señalarse que, efectivamente, podría sostenerse, sobre la base de una lectura combinada de los apartados 24, 25 y 225 de la sentencia recurrida, que no existe relación de causalidad entre la supresión de la vía férrea y la retirada de la solicitud de licencia por parte de LDZ.

121.

Ahora bien, la referencia a la retirada de la solicitud de LDZ mencionada en el apartado 225 de la sentencia recurrida debe entenderse en su contexto muy específico. En efecto, el Tribunal General se refirió a la retirada de la solicitud de LDZ para ilustrar la afirmación que figura en la frase anterior, según la cual «el cambio de una situación temporal a una situación permanente puede afectar a la situación competitiva, en la medida en que los competidores potenciales no se comportarán de la misma manera dependiendo de si consideran que se puede producir un restablecimiento de la situación “normal” a corto o medio plazo o si este nunca se va a producir». El hecho de que LDZ retirara su solicitud para operar en Lituania en cuanto quedó claro que la vía no se repararía a corto plazo sirve para ilustrar esta conclusión general sobre el comportamiento de los competidores, con independencia de la fecha en que tuvo lugar la retirada en cuestión. Por consiguiente, propongo que se desestime la cuarta parte del tercer motivo de casación por infundada.

122.

Si el Tribunal de Justicia constatase una contradicción interna en la sentencia recurrida que vicia la motivación de su apartado 225, en mi opinión, esta contradicción no invalidaría la conclusión a la que llegó el Tribunal General, según la cual «la supresión de la vía férrea, a toda prisa y sin obtener previamente los fondos necesarios para su reconstrucción, incrementó el riesgo, que se ha hecho realidad en el presente asunto, de que no se restableciera un tráfico ferroviario seguro en la ruta corta hasta más de diez años después». En este sentido, la cuarta parte del tercer motivo de casación es inoperante.

123.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo desestimar la cuarta parte del tercer motivo de casación y, en consecuencia, el tercer motivo en su totalidad.

E. Sobre el cuarto motivo de casación

124.

Mediante su cuarto motivo de casación, que consta de dos partes, LG reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho y de apreciación al examinar la legalidad de la multa que se le impuso.

125.

Mediante la primera parte, LG afirma que la sentencia recurrida incurre en una contradicción en los fundamentos de Derecho en la medida en que el Tribunal General consideró, en particular en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que «la Comisión no se basó en modo alguno en la intención, la estrategia contraria a la competencia o la mala fe de LG para justificar su conclusión relativa a la existencia de una vulneración del Derecho de la competencia», ( 58 ) mientras que, en partes posteriores de la sentencia en las que el Tribunal General aborda los motivos relativos a la fijación del importe de la multa, según LG, hace referencia a una supuesta intención contraria a la competencia. Sostiene que, dado que nada indica que el Tribunal General tuviera la intención de modificar las apreciaciones realizadas en el apartado 196 de la sentencia recurrida, esta contradicción revela un error de apreciación en dos aspectos. A su juicio, por un lado, el Tribunal General incurrió en un error de apreciación en el apartado 339 de la sentencia recurrida cuando, al analizar la cuestión del carácter novedoso de la teoría jurídica en la que se basó la Decisión controvertida, definió el comportamiento en cuestión afirmando que tenía «como objeto mantener a los competidores apartados del mercado». Por otra parte, el Tribunal General reiteró erróneamente esta descripción del comportamiento en cuestión en el marco del análisis del carácter supuestamente desproporcionado del coeficiente de gravedad aplicado por la Comisión, en particular en el apartado 368 de la sentencia recurrida (que remite al apartado 339 antes citado) y en el apartado 374 de dicha sentencia, que hace referencia a «la supresión de la vía férrea, con el fin de mantener a los competidores apartados del mercado, mediante un acceso a este en condiciones menos ventajosas». Pues bien, tales errores de apreciación del Tribunal General influyeron, en su opinión, tanto en la apreciación de la necesidad de imponer una multa como, en su caso, en el importe de la propia multa.

126.

Mediante la segunda parte, LG alega, sin sustentar sus afirmaciones, que el carácter supuestamente novedoso del comportamiento controvertido y la falta de intención contraria a la competencia habrían podido influir en el análisis del Tribunal General en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. En la audiencia, LG hizo dos precisiones al respecto. Por una parte, LG sostuvo que la falta de intención contraria a la competencia era pertinente en la medida en que, en los apartados 398 y 404 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, la fijación del importe de la multa se efectuó, en particular, sobre la base de «una apreciación justa de la gravedad de la infracción», de modo que la intención contraria a la competencia fue un elemento clave para apreciar la gravedad de la infracción. Por otra parte, LG alegó que el Tribunal General excedió los límites de su competencia jurisdiccional plena en la medida en que, al presumir la intención contraria a la competencia como elemento de apreciación de la gravedad de la infracción, modificó elementos constitutivos de la infracción legalmente declarada por la Comisión.

1.   Eficacia del cuarto motivo de casación

127.

La Comisión considera que el cuarto motivo de casación debe desestimarse por inoperante, ( 59 ) en la medida en que el Tribunal General, por una parte, ejerció su competencia jurisdiccional plena y sustituyó la apreciación de la multa de la Comisión por la suya propia y, por otra parte, no hizo referencia a ninguna intención de LG contraria a la competencia en el marco de dicha apreciación.

128.

En el presente asunto, mediante su cuarto motivo, LG solicita que se reduzca en mayor medida el importe de la multa que se le impuso, alegando un error de apreciación del Tribunal General al tratar los motivos relativos a la fijación del importe de la multa. Pues bien, el hecho de que el Tribunal General haya ejercido su competencia jurisdiccional plena y haya sustituido la apreciación que hizo la Comisión del importe de la multa por la suya propia no significa que este motivo sea inoperante. En efecto, esta circunstancia no excluye, por sí misma, por una parte, que este cuarto motivo, en el supuesto de que fuera fundado, podría dar lugar a una disminución posterior del importe de la multa inicialmente impuesta por la Comisión, dado que un error de apreciación relativo al carácter intencionado del comportamiento controvertido puede efectivamente afectar a determinados parámetros de la multa y, en particular, al nivel de gravedad, y, por otra parte, que tal disminución, a su vez, podría haber llevado al Tribunal General a estimar que ya no era oportuno ejercer su competencia jurisdiccional plena. Esta hipótesis es tanto más plausible cuanto que el Tribunal General, por una parte, parece haber procedido, por su propia iniciativa y al ejercer su competencia jurisdiccional plena, a una nueva determinación del importe de la multa que le llevó a fijarla en un importe considerablemente inferior al fijado por la Comisión y, por otra parte, no expuso las razones por las que modificó el importe final de la multa impuesta, pese a que había desestimado todos los motivos formulados en apoyo de las pretensiones de anulación de la Decisión controvertida y la totalidad de las imputaciones formuladas en apoyo de la pretensión de LG dirigidas a que se redujera el importe de la multa.

129.

De lo anterior se desprende que el presente motivo no puede desestimarse inmediatamente por inoperante. Así pues, procede examinar su fundamento.

2.   Fundamento del cuarto motivo de casación

130.

Con carácter preliminar, ha de señalarse que el cuarto motivo de casación se basa necesariamente en la premisa de que el Tribunal General tuvo en cuenta la supuesta intención contraria a la competencia de LG, tanto en el marco de la verificación de la fijación de la multa efectuada por la Comisión como en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. En efecto, LG se basa en esta premisa para alegar que existe una contradicción interna en la sentencia, en la medida en que el Tribunal General afirmó que la intención contraria a la competencia de LG no se había tenido en cuenta al calificar el comportamiento como abusivo.

131.

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, en los apartados 196 y 197 de la sentencia recurrida, ( 60 ) el Tribunal General declaró que, en la Decisión controvertida, la Comisión no se basó en la intención, la estrategia anticompetitiva o la mala fe de LG para justificar su conclusión relativa a la existencia de una vulneración del Derecho de la competencia. De este modo, el Tribunal General desestimó expresamente la alegación de LG de que la Decisión controvertida adolecía de un error de Derecho en la medida en que, a su entender, la Comisión puso de manifiesto el carácter abusivo de la práctica controvertida basándose, en particular, en su intención anticompetitiva. ( 61 )

132.

A continuación, ha de señalarse que ninguna de las partes de la sentencia a las que se refiere el cuarto motivo hace referencia expresa a una supuesta intención de LG contraria a la competencia. Por lo tanto, los únicos elementos que podrían sustentar la alegación de LG de que el Tribunal General tuvo en cuenta su supuesta intención contraria a la competencia son, según LG, por un lado, la utilización de expresiones que hacen alusión a tal intención (en los apartados 339, 368 y 374 de la sentencia recurrida, en el marco de la primera parte) y, por otro lado, de manera aún más implícita, la referencia a una apreciación justa de la gravedad de la infracción, en la medida en que la intención contraria a la competencia es pertinente a este respecto (en los apartados 398 y 404 de la sentencia recurrida, en el marco de la segunda parte).

133.

Por las razones que se exponen a continuación, considero que ninguno de estos dos elementos basta para demostrar que el Tribunal General tuvo en cuenta la supuesta intención de LG contraria a la competencia y que, por lo tanto, las dos partes del cuarto motivo de casación deberían desestimarse por infundadas.

a)   Primera parte del cuarto motivo de casación

134.

Mediante la primera parte del cuarto motivo de casación, LG sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de apreciación al examinar la legalidad de la multa impuesta por la Comisión. A este respecto, formula dos imputaciones, la primera, basada en un error de apreciación, que figura en el apartado 339 de la sentencia recurrida, al analizar la cuestión del carácter novedoso de la teoría jurídica en la que se basa la Decisión controvertida, y la segunda, basada en un error de apreciación en los apartados 368 y 374 de la sentencia recurrida, en el marco del análisis del carácter supuestamente desproporcionado del coeficiente de gravedad.

135.

En primer lugar, en cuanto a la imputación relativa al apartado 339 de la sentencia recurrida, cabe señalar que este apartado forma parte del análisis que realiza el Tribunal General de la alegación de LG según la cual la Comisión incurrió en un error de Derecho y de apreciación al imponerle una multa, ya que el comportamiento del que se le acusa en la Decisión controvertida constituía una nueva categoría de abuso cuya ilegalidad ignoraba. En efecto, el Tribunal General recordó que el comportamiento controvertido «podía producir efectos anticompetitivos de expulsión de la competencia en el mercado [de referencia] […], creando barreras a la entrada en el mercado sin que exista una justificación objetiva». Por lo tanto, a la luz de esta constatación, y para responder a la alegación de que el carácter abusivo de ese comportamiento debería calificarse de novedoso, el Tribunal General estimó que «los órganos jurisdiccionales de la Unión ya han condenado el carácter abusivo de un comportamiento como el de la demandante, que tiene como objeto mantener a los competidores apartados del mercado». ( 62 )

136.

Si bien es cierto que la expresión «[un comportamiento] que tiene como objeto mantener a los competidores apartados del mercado» (en la versión en lengua inglesa, a saber, la lengua de procedimiento, «conduct […] seeking to keep competitors away from the market») está impregnada de ambigüedad y podría efectivamente, sacada de contexto, entenderse en el sentido de que hace alusión a la existencia de una intención contraria a la competencia, esta debe, no obstante, apreciarse en su contexto específico. ( 63 )

137.

Esta expresión se inspira en el apartado 164 de la sentencia AstraZeneca/Comisión, ( 64 ) en el que el Tribunal de Justicia precisó, en particular en el marco de una apreciación del carácter novedoso de las infracciones en cuestión y del efecto de estas, que AstraZeneca «era consciente de la naturaleza marcadamente contraria a la competencia de su comportamiento y debía haberse esperado que fuera incompatible con las normas de competencia del Derecho de la Unión». ( 65 ) De ello se deduce que el carácter intencionado, en el marco de esta jurisprudencia, reviste un matiz diferente en relación con el concepto de intención entendido como la existencia de «una estrategia comercial perseguida por una empresa». En efecto, cuando el Tribunal General se refiere al carácter intencionado en los apartados 196 y 197 de la sentencia recurrida, lo hace basándose en «factores de naturaleza subjetiva, a saber, los móviles que animan la estrategia comercial considerada» (véase el apartado 191 de la sentencia recurrida). ( 66 ) Mientras que, cuando se refiere a un comportamiento que «tiene como objeto mantener a los competidores apartados del mercado», se trata de una apreciación de naturaleza objetiva relacionada con la cuestión de si, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, un comportamiento puede restringir la competencia.

138.

Por consiguiente, considero que procede desestimar la primera imputación de la primera parte, basada en un error de apreciación que figura en el apartado 339 de la sentencia recurrida, en el marco del análisis relativo a la calificación del comportamiento controvertido como novedoso.

139.

En segundo lugar, por lo que respecta a la imputación comprendida en los apartados 368 y 374 de la sentencia recurrida, ha de señalarse que estos apartados forman parte del análisis que realiza el Tribunal General de la imputación basada en el carácter supuestamente desproporcionado del coeficiente de gravedad aplicado por la Comisión al determinar el importe de la multa.

140.

A este respecto, cabe afirmar, de entrada, que, en el apartado 366 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que, con el fin de determinar la gravedad de la infracción de que se trata, la Comisión tomó en consideración cuatro elementos, a saber: la naturaleza de la infracción, la situación de LG en los mercados pertinentes, el alcance geográfico de la infracción y las circunstancias de la comisión efectiva de la infracción. Es preciso declarar que ningún elemento subjetivo, como el carácter intencionado del comportamiento, forma parte de estos elementos que la Comisión tuvo en cuenta para determinar el grado de gravedad. ( 67 )

141.

Esta conclusión no se ve invalidada por la alegación de LG de que existen dos referencias, a saber, los apartados 368 y 374 de la sentencia recurrida, que, interpretadas aisladamente, podrían sugerir que se tuvo en cuenta un elemento subjetivo revelador de la intención.

142.

Más concretamente, por una parte, en el apartado 368 de la sentencia recurrida, al igual que en el citado apartado 339, el Tribunal General declaró que «el carácter abusivo de un comportamiento como el de [LG], que tiene por objeto mantener a los competidores apartados del mercado, ha sido condenado por los órganos jurisdiccionales de la Unión de forma reiterada». Esta referencia a la misma expresión utilizada en el apartado 339 de la sentencia recurrida examinado anteriormente se debe al hecho de que LG se remite a las alegaciones formuladas en apoyo del motivo en relación con el carácter supuestamente novedoso y sin precedentes del asunto, con el fin de impugnar el carácter supuestamente desproporcionado del coeficiente de gravedad adoptado por la Comisión. De ello se deduce que el análisis efectuado en los puntos 135 y 136 de las presentes conclusiones es aplicable mutatis mutandis.

143.

Por otra parte, en el apartado 374 de la sentencia recurrida, la Comisión pretendía responder a la alegación de LG de que el coeficiente de gravedad también era desproporcionado a la luz de su práctica en casos comparables de aplicación del artículo 102 TFUE y vulneraba por ello el principio de igualdad de trato. En este contexto, el Tribunal General indicó que «la supresión de la vía férrea, con el fin de mantener a los competidores apartados del mercado, mediante un acceso a este en condiciones menos ventajosas, no podía analizarse como [una denegación de acceso a una infraestructura esencial]». ( 68 )

144.

Pues bien, aunque la expresión «con el fin de» es efectivamente ambigua, de modo que podría entenderse que se refiere a una intención contraria a la competencia, considero que se trata de una redacción poco afortunada del Tribunal General, en la medida en que, en esta parte de la sentencia recurrida, se limita a reiterar su análisis relativo a la calificación del comportamiento de abuso de posición dominante, según el cual el comportamiento controvertido no puede calificarse de «denegación de acceso». Precisamente por esta razón, dicha frase viene precedida del enunciado «se ha demostrado, en el marco del examen del primer motivo del recurso».

145.

Por lo tanto, en el apartado 374 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no realizó una nueva apreciación sobre el carácter intencionado de la infracción, que podría considerarse contradictoria, sino que se limitó a reiterar la conclusión a la que había llegado al analizar el primer motivo y, en particular, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, según la cual «el comportamiento examinado […] no puede analizarse a la luz de la jurisprudencia consolidada en materia de denegación de acceso a las infraestructuras esenciales».

146.

En tercer lugar, en aras de la exhaustividad, es preciso recordar que, a los efectos del presente recurso de casación, no procede examinar la supuesta contradicción entre los motivos desde el punto de vista de una supuesta falta de motivación por parte del Tribunal General, en la medida en que la motivación de la sentencia recurrida pone de manifiesto de manera clara e inequívoca que los elementos subjetivos, como la intención, la estrategia anticompetitiva o la mala fe de LG, no se tuvieron en cuenta para demostrar la existencia de la infracción. En consecuencia, no existe contradicción interna alguna que obstaculice la buena comprensión de las razones que subyacen al análisis del Tribunal General a este respecto. ( 69 )

147.

Habida cuenta de lo anterior, propongo desestimar la segunda imputación de la primera parte, basada en un error de apreciación en el marco del análisis relativo al carácter supuestamente desproporcionado del coeficiente de gravedad aplicado por la Comisión, así como esta primera parte en su totalidad.

b)   Segunda parte del cuarto motivo de casación

148.

Mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, LG alega, en esencia, que el Tribunal General cometió un error de apreciación en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, dado que presumió la existencia de una intención contraria a la competencia en el marco de su apreciación de la gravedad de la infracción.

1) Apreciación de la intención contraria a la competencia

149.

En primer lugar, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia a la que el Tribunal General se refiere expresamente en el apartado 390 de la sentencia recurrida, en la medida en que ejerza su competencia jurisdiccional plena, al fijar el importe de la sanción, el juez de la Unión está facultado, más allá del mero control de la legalidad de dicha sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión —autora del acto en el que se fijó inicialmente ese importe— por la suya propia, con exclusión, no obstante, de toda modificación de los elementos constitutivos de la infracción legalmente apreciada por la Comisión en la Decisión de la que conoce el referido Tribunal. ( 70 )

150.

De ello se deduce que, en la medida en que, en los apartados 196 y 197 de la sentencia recurrida, ( 71 ) el Tribunal General declaró que la Comisión había actuado acertadamente al no basarse, en la Decisión controvertida, en particular, en la intención contraria a la competencia de LG para justificar su conclusión relativa a la existencia de una vulneración del Derecho de la competencia, el Tribunal General no está facultado para modificar tal «elemento constitutivo de la infracción» teniendo en cuenta dicha intención en el marco de su competencia jurisdiccional plena.

151.

Pues bien, como ya se ha señalado, en particular en el punto 132 de las presentes conclusiones, el término «intención» no figura en ninguna parte de la sentencia dedicada al ejercicio de la competencia jurisdiccional plena, a saber, los apartados 389 a 406 de la sentencia recurrida. Por otra parte, LG no precisó en su demanda qué parte del análisis del Tribunal General incurría en consideraciones relacionadas con el carácter intencionado del comportamiento controvertido, sino que indicó, en la vista, que las consideraciones relacionadas con el carácter intencionado son inherentes a la apreciación de la gravedad del comportamiento.

152.

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE, faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta. Si bien el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción. ( 72 ) El ejercicio de la competencia jurisdiccional plena implica, pues, tener en cuenta la gravedad de la infracción cometida y su duración, respetando, en particular, los principios de proporcionalidad, de individualización de las sanciones y de igualdad de trato. ( 73 ) En efecto, el Tribunal General ejerció su facultad de apreciación sobre la base de estos dos criterios relativos a la gravedad y a la duración de la infracción. ( 74 )

153.

Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, que es el criterio pertinente en el marco de la presente parte, como se desprende del apartado 399 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró apropiado tomar en consideración tres elementos, a saber, la naturaleza de la infracción, la situación de LG en los mercados pertinentes, así como la dimensión geográfica de esta infracción. Pues bien, el carácter intencional de la infracción, por su propia naturaleza, solo puede tenerse en cuenta en el marco de la apreciación del primer elemento, es decir, la naturaleza de la infracción.

154.

No obstante, es preciso señalar que, en el apartado 400 de la sentencia recurrida, que es el apartado en el que el Tribunal General elaboró su análisis sobre la naturaleza de la infracción, este se refirió a consideraciones objetivas que no guardan relación alguna, directa ni indirecta, con una supuesta intención contraria a la competencia.

155.

De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega LG, el Tribunal General no se basó en una supuesta intención contraria a la competencia para efectuar una «apreciación justa de la gravedad de la infracción», y que, por lo tanto, esta segunda parte del cuarto motivo también debe desestimarse por infundada.

156.

No obstante, a mayor abundamiento y en aras de la exhaustividad, deseo aportar dos precisiones sobre la apreciación del importe adecuado de la multa y sobre el deber de motivación en el marco del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena.

2) Apreciación del importe adecuado de la multa

157.

Por una parte, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando este resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido estas el Derecho de la Unión. Solo procedería declarar que el Tribunal General cometió un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa si el Tribunal de Justicia estimara que el nivel de la sanción no solo es inapropiado, sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado. ( 75 )

158.

Pues bien, en el presente asunto, LG impugna la apreciación realizada por el Tribunal General en cuanto al importe de la multa impuesta a la luz de las circunstancias del presente asunto, sin acreditar, no obstante, y sin ni siquiera alegar, que ese importe no solo es inapropiado, sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia también podría declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo.

3) Deber de motivación

159.

Por otra parte, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, cuando el Tribunal General ejerce su competencia jurisdiccional plena está sujeto a determinadas exigencias, entre las que se incluye el deber de motivación —que le incumbe en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General a tenor del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto—. ( 76 )

160.

En el presente asunto, el Tribunal General, en los apartados 400 a 402 de la sentencia recurrida, se limitó a exponer una motivación particularmente vaga que a duras penas permite comprender cómo pudo conducir a una reducción considerable del importe de la multa aplicada. Esta falta de motivación es tanto más sorprendente cuanto que el Tribunal General confirmó la Decisión controvertida, al desestimar todos los motivos invocados por LG. Si bien es cierto que el Tribunal General puede, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reformar el acto impugnado, en particular, reduciendo el importe de la multa impuesta, aun cuando no se anule dicho acto, no lo es menos que tal modificación de la multa debe estar motivada de modo que permita identificar las razones que justifican tal modificación de la multa, sin que sea indispensable, no obstante, efectuar una operación aritmética precisa.

161.

Pues bien, en el presente asunto, LG no ha alegado falta de motivación, y la Comisión, que tiene también un interés legítimo en alegar el incumplimiento de la obligación de motivación, no se ha adherido a la casación, limitándose a impugnar la multa.

162.

En esta situación particular, el Tribunal de Justicia no debería, a mi juicio, constatar de oficio la infracción del deber de motivación. No obstante, si considera oportuno señalar que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena adolece de una motivación insuficiente, en la medida en que corresponde al Tribunal General apreciar la gravedad de los comportamientos ilícitos, procedería devolver este asunto a dicho Tribunal para que este último motive de manera más detallada el cálculo efectuado. ( 77 ) Ciertamente, en tal supuesto, para respetar el principio de prohibición de reformatio in peius, ( 78 ) así como los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, a falta de oposición alguna por parte de la Comisión, el Tribunal General no puede incrementar el importe de la multa más allá del importe impuesto por la sentencia recurrida.

VI. Costas

163.

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, apartado 1, de este mismo Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, a mi juicio, LG debe ver desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en las costas resultantes del procedimiento de casación.

VII. Conclusión

164.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

Desestime el recurso de casación.

Condene a Lietuvos geležinkeliai AB a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

( 3 ) Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Bronner (C‑7/97, en lo sucesivo, «conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto BronnerEU:C:1998:264).

( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO 2001, L 75, p. 29).

( 5 ) A este respecto, LG remite a la sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266).

( 6 ) Sentencia de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión (C‑165/19 P, en lo sucesivo, «sentencia Slovak Telekom, EU:C:2021:239), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 7 ) Sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 68 y jurisprudencia citada.

( 8 ) Véanse las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09 EU:C:2011:83), apartado 68, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 154.

( 9 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión (T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, EU:T:1998:198), apartados 208212 y jurisprudencia citada, y de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, actualmente recurrida en casación, EU:T:2021:763), apartado 215.

( 10 ) En la práctica del Derecho de la competencia, el concepto de «denegación de suministro» abarca una amplia gama de prácticas, tales como la denegación de suministro de productos a clientes nuevos o existentes, la denegación de concesión de licencias sobre derechos de propiedad intelectual, lo que incluye, cuando la licencia sea necesaria, la información sobre interfaces, o la denegación de concesión de acceso a una instalación esencial o a una red [apartado 78 de la Comunicación de la Comisión titulada «Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes» (DO 2009, C 45, p. 7; en lo sucesivo «Orientaciones»)].

( 11 ) Véase un breve examen de la teoría de los recursos esenciales, según fue inicialmente concebida en la legislación antitrust de los Estados Unidos de América, en las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Bronner, puntos 45 a 47.

( 12 ) Véase la sentencia de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartado 679.

( 13 ) Véanse las sentencias de 5 de octubre de 1988, Volvo (238/87, EU:C:1988:477), apartado 8, y de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), apartado 331.

( 14 ) En su jurisprudencia anterior a la sentencia Bronner, el Tribunal de Justicia venía considerando abusiva la negativa de una empresa dominante a suministrar materias primas a una empresa en un mercado afín (sentencia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, EU:C:1974:18, apartado 25) o los servicios (sentencia de 3 de octubre de 1985, CBEM, 311/84, EU:C:1985:394, apartado 26) indispensables para el ejercicio de sus actividades, únicamente en la medida en que el comportamiento controvertido pudiera eliminar toda competencia por parte de dicha empresa. Este mismo enfoque, según el cual el ejercicio de un derecho excluyente, como la negativa a conceder una licencia por parte del titular de un derecho de propiedad intelectual, solo puede dar lugar a un comportamiento abusivo en «circunstancias excepcionales», fue confirmado en la sentencia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión (C‑241/91 P y C‑242/91 P, EU:C:1995:98), apartados 49 y 50.

( 15 ) Véase la nota anterior.

( 16 ) Véanse los puntos 56, 57 y 62 de dichas conclusiones.

( 17 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Bronner, punto 56.

( 18 ) Sentencia Slovak Telekom, apartado 46.

( 19 ) Si bien el Abogado General Saugmandsgaard Øe en sus conclusiones presentadas en los asuntos Deutsche Telekom/Comisión y Slovak Telekom/Comisión (C‑152/19 P y C‑165/19 P, EU:C:2020:678) afirma que la sentencia Bronner constituye «un caso concreto en el panorama normativo del artículo 102 TFUE» cuyo alcance «debe interpretarse en sentido estricto con el fin de preservar el efecto útil del artículo 102 TFUE» (véase el punto 55 de estas conclusiones, que se remite al apartado 58 de la sentencia de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83)], considero que, por el contrario, la sentencia Bronner constituye (y siempre ha constituido) el punto de partida de todo análisis en Derecho de la competencia en materia de denegación de suministro a competidores. Por lo tanto, la sentencia Bronner debería ser la sentencia dirigida a sentar jurisprudencia y la regla en lugar de la excepción. Los criterios que en ella se enuncian no pueden interpretarse en sentido estricto.

( 20 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Bronner, punto 58, y mis conclusiones presentadas en el asunto Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2021:998), puntos 87108.

( 21 ) Sentencia Slovak Telekom, apartado 48, y conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Bronner, puntos 57 y 65.

( 22 ) Véase el apartado 70 de la sentencia recurrida.

( 23 ) Véanse los apartados 99 y 103 de la sentencia recurrida.

( 24 ) Véase el apartado 90 de la sentencia recurrida.

( 25 ) Véase el apartado 91 de la sentencia recurrida.

( 26 ) Véanse los apartados 91, 92, 95 y 96 de la sentencia recurrida.

( 27 ) Véanse los apartados 91 y 94 de la sentencia recurrida.

( 28 ) Véase el punto 48 de las presentes conclusiones.

( 29 ) Véanse, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 96, y las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en los asuntos Deutsche Telekom/Comisión y Slovak Telekom/Comisión (C‑152/19 P y C‑165/19 P, EU:C:2020:678), punto 106.

( 30 ) Cabe señalar que parece que la sentencia Bronner se aplica a situaciones en las que se ha producido una «denegación» de suministro de acceso, lo que implica la existencia de una «solicitud» o, en cualquier caso, de la manifestación de un deseo de que se le conceda el acceso y una «denegación» correlativa (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Google Shopping, T‑612/17, actualmente recurrida en casación, EU:T:2021:763, apartado 232 y jurisprudencia citada).

( 31 ) Sentencia Slovak Telekom, apartado 50.

( 32 ) Este es el caso, en particular, del abuso que constituye el estrechamiento de los márgenes de operadores competidores en un mercado descendente (véanse las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, EU:C:2011:83, apartado 58; de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartados 7596, y Slovak Telekom, apartados 52 y 53).

( 33 ) Véase, en este sentido, el apartado 22 de las Orientaciones.

( 34 ) Sentencia 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión (C‑62/86, EU:C:1991:286), apartado 69.

( 35 ) El subrayado es mío.

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión (T‑65/98, EU:T:2003:281), apartado 161.

( 37 ) Véase el punto 64 de las presentes conclusiones.

( 38 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Bronner (apartado 37) y Slovak Telekom (apartados 43, 45, 46, 48 y 49). Es preciso mencionar que en las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Bronner, punto 66, este pudo considerar la aplicación de los criterios Bronner a casos en los que la instalación en cuestión se ha creado en unas condiciones contrarias a la competencia, en parte merced a subvenciones públicas.

( 39 ) Véase, en este sentido, la sentencia Slovak Telekom, apartados 47 y 48, y las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en los asuntos Deutsche Telekom/Comisión y Slovak Telekom/Comisión (C‑152/19 P y C‑165/19 P, EU:C:2020:678), puntos 75 a 78.

( 40 ) Sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 128.

( 41 ) Véase, en este sentido, la sentencia Slovak Telekom, apartados 42 y 57.

( 42 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 92.

( 43 ) Remitiéndose a los apartados 148, 164 y 168 de la sentencia recurrida, LG subraya que el Tribunal General reconoció que podía optar por suprimir la vía férrea, en lugar de realizar reparaciones parciales que hubieran conducido a su sustitución posterior. De modo que el abuso que se le imputa se habría producido únicamente en el momento de dicha supresión, a partir del 3 de octubre de 2008. Pues bien, a su juicio, dado que el momento de dicha supresión no tiene impacto sobre su coste, la decisión de proceder a una supresión inmediata fue una decisión de gestión racional. Sostiene que, además, el Tribunal General declaró, en los apartados 197, 204 y 209 de dicha sentencia, que LG no tenía ninguna intención anticompetitiva. En consecuencia, a su juicio, la supresión de la vía férrea, que habría sido, en cualquier caso, necesaria posteriormente sin coste adicional, es una decisión de gestión racional que no puede calificarse de práctica abusiva.

( 44 ) LG alega que el hecho de retirar la vía férrea «sin haber obtenido previamente los fondos necesarios» tampoco constituye una práctica abusiva, en la medida en que esperaba recibir los fondos para la reconstrucción de la vía férrea en el momento de la realización de la mayor parte de las obras. Remitiéndose a los apartados 152, 153, 160, 171, 174 a 176 y 196 de dicha sentencia, LG sostiene que había solicitado efectivamente una financiación el 2 de octubre de 2008, antes de iniciar las obras de supresión de la vía férrea, que los fondos europeos estaban disponibles en ese momento y posteriormente y que no actuó con una intención anticompetitiva. Subraya que las circunstancias señaladas por el Tribunal General para declarar la existencia del abuso aparecieron esencialmente después del 3 de octubre de 2008. En este contexto, considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al exigirle, en los apartados 164, 165, 170 y 178 de dicha sentencia, que demostrara o justificara en qué momento se suprimió la vía férrea, cuando correspondía a la Comisión demostrar el abuso. Por otra parte, en los apartados 152 y 170 de la sentencia, el Tribunal General no realizó un análisis concreto de la alegación formulada por LG en relación con el depósito de las partes reutilizables de la vía férrea y su reutilización en otras vías antes de la llegada del invierno. LG sostiene también que, en cualquier caso, para poder iniciar las fases preparatorias de un proyecto, no es necesario haber «obtenido» previamente los fondos necesarios para todo el proyecto.

( 45 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo (C‑46/98 P, EU:C:2000:474), apartado 38.

( 46 ) Véanse asimismo, en este sentido, los apartados 83, 193, 196 y 224 de la sentencia recurrida.

( 47 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 72 y jurisprudencia citada.

( 48 ) Más concretamente, i) el apartado 168 se refiere al supuesto planteado por LG según el cual la opción 2 era la única opción pertinente y económicamente razonable; ii) el apartado 170 se refiere a la supuesta necesidad de recuperar los materiales adecuados de la vía férrea para evitar que resultaran dañados durante el invierno; iii) el apartado 204 versa sobre la supuesta influencia del laudo arbitral de 17 de diciembre de 2010 en la decisión de no reconstruir la vía férrea, y iv) el apartado 231 se refiere al argumento de LG de que la opción 1 era menos eficaz que la opción 2.

( 49 ) Sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartado 68 y jurisprudencia citada.

( 50 ) Sobre la dificultad de «trazar la línea divisoria entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de Derecho», en particular en los asuntos sobre competencia, véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Hilti/Comisión (C‑53/92 P, EU:C:1993:875), puntos 46 y 47.

( 51 ) El subrayado es mío.

( 52 ) Debo señalar que LG, en su recurso de casación, reconoce que «el Tribunal General se limita a no resolver esta cuestión y no declara probado ningún hecho contrario».

( 53 ) Más concretamente, el Tribunal General declaró que LG «no ha demostrado que, tras la aparición de la deformación y la evaluación detallada del estado de la totalidad de la vía férrea, esta se encontrara en un estado tal que justificara su supresión íntegra e inmediata» (apartado 164) y que LG «no fundamenta suficientemente la alegación según la cual los defectos […] se habían constatado en muchos otros puntos en toda la vía férrea» (apartado 165). El subrayado es mío.

( 54 ) Habida cuenta de su carácter técnico, y a efectos de una mejor comprensión, en relación con el tercer motivo de casación, cada una de las cinco partes se fundamentará directamente en mi análisis.

( 55 ) Véase el resumen de la alegación de LG contenido en el apartado 216 de la sentencia recurrida.

( 56 ) Véanse los puntos 98 a 101 de las presentes conclusiones. Véase también la sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión (C‑466/19 P, EU:C:2021:76), apartados 4243 y jurisprudencia citada.

( 57 ) Carta enviada el 18 de septiembre de 2008 por la Dirección de Infraestructuras Ferroviarias de LG a su Consejo de Planificación Estratégica y redactada basándose en el informe de inspección de la comisión extraordinaria de 12 de septiembre de 2008.

( 58 ) El subrayado es mío.

( 59 ) Como se ha recordado en el punto 89 de las presentes conclusiones, la eficacia de un motivo tiene que ver con su capacidad, en el caso de que sea fundado, para fundamentar la pretensión que la parte demandante persigue con la formulación de dicho motivo.

( 60 ) Véanse, en particular, sus apartados 204 y 209.

( 61 ) Véase el apartado 185 de la sentencia recurrida.

( 62 ) El subrayado es mío.

( 63 ) El subrayado es mío.

( 64 ) Sentencia de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión (C‑457/10 P, EU:C:2012:770).

( 65 ) El subrayado es mío.

( 66 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión (C‑549/10 P, EU:C:2012:221), apartados 2021, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 162.

( 67 ) En cuanto a la «naturaleza de la infracción», mencionada en el apartado 366 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró «el hecho de que el comportamiento consistente en suprimir una vía férrea pública situada entre dos Estados miembros perjudicaba la consolidación del mercado único, en concreto el mercado ferroviario europeo único».

( 68 ) El subrayado es mío.

( 69 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de diciembre de 2015, Cargolux Airlines/Comisión, T‑39/11, no publicada, EU:T:2015:991), apartado 31.

( 70 ) Véase, en este sentido, la sentencia 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartados 7577.

( 71 ) Véanse, asimismo, los apartados 204 y 209 de la sentencia recurrida.

( 72 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión (C‑606/18 P, EU:C:2020:571), apartados 9697 y jurisprudencia citada.

( 73 ) Sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión (C‑603/13 P, EU:C:2016:38), apartado 90.

( 74 ) Véanse los apartados 395 y 397 de la sentencia recurrida.

( 75 ) Sentencia de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión (C‑591/16 P, EU:C:2021:243), apartados 197198 y jurisprudencia citada.

( 76 ) Sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión (C‑440/19 P, EU:C:2021:214), apartado 138.

( 77 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión (C‑606/18 P, EU:C:2020:571), apartado 95 y jurisprudencia citada.

( 78 ) Véase, a este respecto, el punto 273 de las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en los asuntos acumulados Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2014:2439).