SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de mayo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Carácter abusivo de la cláusula que establece el tipo nominal de los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo — Autoridad de cosa juzgada y preclusión — Pérdida de la posibilidad de invocar ante un tribunal el carácter abusivo de una cláusula del contrato — Facultad del juez nacional de efectuar un examen de oficio»

En el asunto C‑600/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante auto de 12 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

MA

e

Ibercaja Banco, S. A.,

con intervención de:

PO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, S. Rodin (Ponente) e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, M. Safjan, F. Biltgen, P. G. Xuereb y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Ibercaja Banco, S. A., por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli y el Sr. G. Greco, avvocati dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García y por la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MA e Ibercaja Banco, S. A., en relación con una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido a la no ejecución por MA y PO del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13, «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4

El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5

A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

6

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «LEC»), establece en su artículo 136, titulado «Preclusión», lo siguiente:

«Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.»

7

A tenor del artículo 207 de la LEC:

«1.   Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2.   Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3.   Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4.   Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»

8

El artículo 222 de la LEC dispone cuanto sigue:

«1.   La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

2.   La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen.

3.   La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

[…]

4.   Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

9

Según el artículo 517 de la LEC:

«1.   La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2.   Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.o La sentencia de condena firme.

[…]

9.o Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.»

10

El artículo 552 de la LEC dispone lo siguiente:

«1.   Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.a

2.   El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación solo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

3.   Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a este la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución.»

11

El artículo 556 LEC, titulado «Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

2.   La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.»

12

A tenor del artículo 557 de la LEC:

«1.   Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[…]

7.a Que el título contenga cláusulas abusivas.

2.   Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.»

13

El artículo 695 de la LEC dispone cuanto sigue:

«1.   En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

[…]

4.a El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2.   Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

3.   El auto que estime la oposición basada en las causas 1.a y 3.a del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.a fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

De estimarse la causa 4.a, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

4.   Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.o anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

14

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE n.o 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373; en lo sucesivo, «Ley 1/2013»), que figura entre las normas que modificaron la LEC, introdujo, entre los motivos de oposición, la posibilidad de invocar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, tanto en el marco del procedimiento de ejecución general como en el del procedimiento de ejecución hipotecaria. La disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 establece lo siguiente:

«1. La[s] modificaciones de la [LEC], introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la [LEC], las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.a del artículo 557.1 y 4.a del artículo 695.1 de la [LEC].

El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la [LEC].

Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la [LEC].

3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se haya iniciado el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la [LEC], las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos 557 y 695 de la [LEC].

4. La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto. […]»

15

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (BOE n.o 65, de 16 de marzo de 2019, p. 26329), contiene una disposición transitoria tercera, relativa al régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013. En virtud de esta disposición, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la Ley 5/2019 en los que, al entrar en vigor la Ley 1/2013, hubiera transcurrido el período de oposición de diez días previsto en el artículo 556, apartado 1, de la LEC, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente de un plazo de diez días para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de cláusulas de carácter abusivo. El derecho así conferido por dicha disposición transitoria se aplica a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente, siempre que el juez no hubiera analizado ya de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del contrato.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

Mediante contrato formalizado en escritura pública de 6 de mayo de 2005, Ibercaja Banco concedió a PO y MA un préstamo hipotecario por importe de 198400 euros a devolver antes del 31 de mayo de 2040. Este préstamo estaba garantizado con una hipoteca constituida sobre una vivienda unifamiliar, valorada en 299290 euros.

17

El préstamo se suscribió al tipo fijo del 2,75 % anual hasta el 30 de noviembre de 2005 y a tipo variable desde esa fecha hasta la cancelación del préstamo. Con arreglo a la cláusula 3 bis de dicho contrato, el tipo variable resultaba de adicionar al tipo de referencia el margen o diferencial constante fijado para toda la vida del préstamo en 0,95 puntos, o menos en caso de que concurrieran las condiciones objetivas de vinculación estipuladas. En todo caso, se pactó que el diferencial que se aplicaría como mínimo al tipo de referencia sería de 0,50 % (en lo sucesivo, «cláusula suelo»). El tipo nominal anual de los intereses de demora, previsto en la cláusula 6 de dicho contrato, se fijó en el 19 % (en lo sucesivo, «cláusula relativa a los intereses de demora»). La cláusula 6 bis del mismo contrato estipulaba que la entidad bancaria podía reclamar la totalidad del préstamo en caso de impago de cualquiera de los vencimientos (en lo sucesivo, «cláusula de vencimiento anticipado»).

18

Al no haber pagado MA y PO el importe de las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 31 de mayo y el 31 de octubre de 2014, Ibercaja Banco interpuso, el 30 de diciembre de 2014, una demanda de ejecución hipotecaria. Se reclamó la cantidad de 164676,53 euros, correspondiente a capital e intereses vencidos y no satisfechos hasta el 5 de noviembre de 2014, más 49402 euros calculados provisionalmente, sin perjuicio de posterior liquidación por intereses de demora al 12 % nominal anual, desde el cierre de la cuenta el 5 de noviembre de 2014 hasta que se efectuase el completo pago.

19

Mediante auto de 26 de enero de 2015, el tribunal competente ordenó la ejecución del título hipotecario de Ibercaja Banco y despachó ejecución frente a MA y PO por el importe reclamado, requiriéndoles de pago y concediéndoles un plazo de 10 días para oponerse a la ejecución en los términos del artículo 695 de la LEC. Ese mismo día, la Secretaría de dicho tribunal dictó decreto acordando expedir mandamiento al Registro de la Propiedad para que remitiera certificación de la titularidad y demás derechos reales, así como de la subsistencia de la hipoteca a favor de Ibercaja Banco.

20

El auto y el decreto mencionados se notificaron a MA y a PO el 9 de febrero de 2015 y el 18 de febrero de 2015, respectivamente.

21

A raíz del fallecimiento de PO, sus herederos legales, SP y JK, fueron reconocidos como partes en el proceso mediante auto de 9 de junio de 2016.

22

Mediante auto de 28 de junio de 2016, tras la petición de Ibercaja Banco, el tribunal de la ejecución convocó subasta de la vivienda hipotecada, en la que no hubo postores. Ibercaja Banco solicitó que se le adjudicara la finca en la cantidad de 179574 euros haciendo saber que cedía el remate a Residencial Murillo, S. A., sociedad que aceptaba la cesión. Ibercaja Banco aportó el resguardo del ingreso de la cantidad anteriormente mencionada correspondiente al precio del remate.

23

El 25 de octubre de 2016, Ibercaja Banco solicitó el pago de las costas, tasadas en 2886,19 euros, y el de los intereses por importe de 32538,28 euros, resultado de aplicar un tipo del 12 % conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2013. Esta solicitud fue notificada a la parte ejecutada.

24

Mediante escrito de 9 de noviembre de 2016, MA se opuso a la solicitud de pago de intereses, invocando el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora y de la cláusula suelo.

25

Mediante providencia de 8 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.o 2 de Zaragoza, al apreciar que la cláusula de vencimiento anticipado podía ser abusiva, decidió examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas del título ejecutivo, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento. Dicho Juzgado concedió a las partes un plazo de quince días para que pudieran presentar observaciones a este respecto y manifestarse sobre la posibilidad de suspender el procedimiento.

26

Ibercaja Banco se opuso a la suspensión del procedimiento y alegó que ya no podía declararse el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, debido a que se había cedido el remate y a que se habían aprobado las costas. Ibercaja Banco recordó que, en todo caso, no había reclamado el pago de los intereses de demora al 19 % y que cuando se liquidó la cuenta no se habían pagado varios plazos.

27

Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.o 2 de Zaragoza declaró el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y acordó el sobreseimiento de la ejecución, sin imposición de costas. Ibercaja Banco interpuso recurso de apelación contra este auto ante la Audiencia Provincial de Zaragoza.

28

Mediante auto de 28 de marzo de 2018, el órgano jurisdiccional de apelación revocó el auto de 20 de noviembre de 2017 y acordó que prosiguiera el procedimiento de ejecución al entender que ya no cabía examinar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo porque dicho contrato había desplegado sus efectos, la garantía hipotecaria ya se había ejecutado y el derecho de propiedad había sido transmitido. De este modo, el órgano jurisdiccional de apelación se basó en el principio de seguridad jurídica de las relaciones de propiedad ya nacidas.

29

Mediante auto de 31 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia n.o 2 de Zaragoza desestimó la impugnación de la liquidación de intereses y, por lo tanto, aprobó el importe de 32389,89 euros, basándose en que, al haberse iniciado el procedimiento con posterioridad a la Ley 1/2013 sin que se hubiera planteado ningún incidente de oposición, no era ya posible analizar el eventual carácter abusivo de las cláusulas, debido al efecto de cosa juzgada atribuido al auto de 26 de enero de 2015.

30

MA apeló dicho auto ante la Audiencia Provincial de Zaragoza.

31

Este órgano jurisdiccional manifiesta que, según la regulación procesal del procedimiento de ejecución hipotecaria prevista en el Derecho español, el juez está obligado, en la fase inicial del procedimiento, a examinar de oficio, con arreglo al artículo 552 de la LEC, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que constituyen la base del despacho de ejecución. Este examen conlleva un juicio negativo, en el sentido de que el juez no proporciona en la resolución en que se despacha ejecución hipotecaria ninguna motivación expresa por lo que se refiere a las cláusulas que no considera abusivas. En consecuencia, los tribunales nacionales no podrán declarar el carácter abusivo de las cláusulas en una fase posterior del procedimiento y, del mismo modo, el consumidor que no formule oposición a la ejecución en el plazo establecido no podrá invocar el carácter abusivo de las cláusulas en ese mismo procedimiento ni en un procedimiento declarativo posterior. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si esta regulación procesal es conforme con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y con el principio de efectividad.

32

Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta a partir de qué momento debe considerarse concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria respecto del examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales, sea por el juez actuando de oficio, sea a instancias de la parte sujeta a la ejecución. Más concretamente, se plantea la cuestión de si dicho procedimiento concluye cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido los derechos de propiedad sobre dicho bien o si, por el contrario, el referido procedimiento no ha concluido después de la transmisión de la propiedad y el examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales sigue siendo posible hasta el momento en que se proceda al lanzamiento del deudor, lo que podría dar lugar a la anulación del procedimiento de ejecución hipotecaria o afectar a las condiciones en las que se produjo la adjudicación del bien.

33

En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si es conforme al principio de eficacia prevenido en el art. 6.1 de la Directiva [93/13], según la interpretación de la misma hecha por el TJUE, una normativa interna de la que se deduce que si una determinada cláusula abusiva superó el control judicial de oficio inicial al despachar ejecución, control negativo de la validez de sus cláusulas, tal control impide que con posterioridad el mismo tribunal pueda apreciarla de oficio, cuando ya desde el primer momento existían los elementos de hecho y de Derecho, aunque ese control inicial no haya exteriorizado, ni en su parte dispositiva ni en su fundamentación, consideración alguna sobre la validez de sus cláusulas.

2)

La siguiente duda que se plantearía es si la parte ejecutada, existiendo ya los elementos de hecho y de Derecho que delimitan la abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores, no la opone en el incidente de oposición que para tal fin le otorga la Ley, puede, resuelto tal incidente, volver a plantear un nuevo incidente procesal, con el que se dilucide la abusividad de otra u otras cláusulas, cuando ya las pudo oponer inicialmente en el trámite ordinario previsto en la Ley. En definitiva, si se produce un efecto preclusivo que impide al consumidor volver a plantear la abusividad de otra cláusula en el mismo proceso de ejecución e, incluso, en un posterior proceso declarativo.

3)

La tercera duda es, para el supuesto de que se considere conforme a la Directiva 93/13, la conclusión de que no puede iniciarse por la parte un segundo o ulterior incidente de oposición para hacer valer la abusividad de una cláusula que pudo oponer con anterioridad por estar definidos ya los elementos de hecho y de Derecho necesarios, ¿puede, se repite servir de fundamento para que se utilice como medio de que el tribunal, advertido de esa abusividad, pueda hacer valer su potestad de control de oficio?

4)

La cuarta cuestión se centraría en resolver si, aprobado el remate y adjudicada la finca, que puede ser potencialmente a favor del mismo acreedor, producido incluso el efecto traslativo de la propiedad de la finca ofrecida en garantía y ya realizada, es conforme al Derecho Europeo, una interpretación conforme a la cual el procedimiento ha finalizado, al producirse un efecto consuntivo del proceso, agotado el efecto que le es propio, la realización de la garantía, el si es posible plantear nuevos incidentes por el deudor para que se declare la nulidad de alguna cláusula abusiva con incidencia en el proceso de ejecución, o si es posible que, producido ese efecto traslativo, que puede ser al acreedor y con acceso al Registro de la Propiedad, acordar una revisión de oficio que conlleve la anulación de todo el proceso de ejecución o termine incidiendo en las cuantías cubiertas por la hipoteca, pudiendo afectar a los términos en que se realizaron las posturas.»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera a tercera

34

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.

35

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 40 y jurisprudencia citada).

36

Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 41 y jurisprudencia citada).

37

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 58, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 43).

38

Además, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 44 y jurisprudencia citada).

39

Aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en repetidas ocasiones y teniendo en cuenta las exigencias de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y que, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartados 4546 y jurisprudencia citada).

40

En estas circunstancias, procede determinar si estas disposiciones exigen que el juez que conoce de la ejecución controle el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales pese a las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada de una resolución judicial que no menciona expresamente ningún examen sobre ese particular.

41

A este respecto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartados 3536, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 46).

42

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha considerado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia.

43

Por lo que se refiere al principio de equivalencia, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con dicho principio. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que el Derecho nacional permita al juez que conoce de la ejecución volver a examinar una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada, aun en presencia de un posible incumplimiento de las normas de orden público nacionales.

44

Por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus peculiaridades, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 53). Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado (sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 62).

45

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada).

46

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13 (sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C‑495/19, EU:C:2020:431, apartado 35 y jurisprudencia citada).

47

De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva (sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 71, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 51).

48

En el asunto principal, de la resolución de remisión se desprende que, al inicio del procedimiento de ejecución, como ya se ha señalado en parte en el apartado 31 de la presente sentencia, el tribunal competente examinó de oficio si una de las cláusulas del contrato en cuestión podía calificarse de abusiva. Tras considerar que no era así, despachó ejecución sin mencionar expresamente en su resolución el control que había efectuado de oficio. También se desprende de dicha resolución que, transcurrido el plazo de diez días —que corre a partir de su notificación— para oponerse a la ejecución, el ejecutado ya no puede impugnar la ejecución, aun por causas basadas en el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional.

49

Dado que la resolución por la que el tribunal ordenó la apertura del procedimiento de ejecución hipotecaria no incluía ningún motivo que acreditara la existencia de un control del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a dicho procedimiento, el consumidor no fue informado de la existencia de dicho control ni, al menos sucintamente, de los motivos en los que se basó el tribunal para estimar que las cláusulas controvertidas carecían de carácter abusivo. Por lo tanto, no pudo apreciar con pleno conocimiento de causa si procedía interponer un recurso contra dicha resolución.

50

Como ha señalado el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, la obligación del órgano jurisdiccional nacional de realizar un control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales está justificada por la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores. Pues bien, no podría garantizarse un control eficaz del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, tal como se exige en la Directiva 93/13, si la fuerza de cosa juzgada se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control.

51

En cambio, procede considerar que dicha protección quedaría garantizada si, en el supuesto contemplado en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, el juez nacional indicase expresamente, en su resolución en que se despacha ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria, que dicho examen, motivado al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas.

52

De lo anterior se deriva que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.

Cuarta cuestión prejudicial

53

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre el bien objeto del contrato en cuestión.

54

Procede recordar que, en el apartado 50 de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander (C‑598/15, EU:C:2017:945), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se aplican a un procedimiento iniciado por quien obtuvo la adjudicación de un bien inmueble en un proceso de ejecución extrajudicial de la garantía hipotecaria constituida sobre ese bien por un consumidor en beneficio de un acreedor profesional y que persigue la protección de los derechos reales legalmente adquiridos por el adjudicatario, en la medida en que, por una parte, ese procedimiento es independiente de la relación jurídica que une al acreedor profesional y al consumidor y, por otra parte, la garantía hipotecaria ha sido ejecutada, el bien inmueble ha sido vendido y los derechos reales sobre él han sido transmitidos sin que el consumidor haya hecho uso de los recursos legales previstos en este contexto. En particular, el Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 44 de dicha sentencia, que el procedimiento en cuestión no se refería a la ejecución forzosa de la garantía hipotecaria y no se basaba en el contrato de préstamo hipotecario.

55

En cambio, como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, el presente asunto se inscribe en el contexto de un procedimiento de ejecución hipotecaria relativo a la relación jurídica existente entre un consumidor y un acreedor profesional que han celebrado un contrato de préstamo hipotecario.

56

Como se desprende de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, cuando se ha adoptado una resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria habiendo efectuado un juez con anterioridad un examen de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del título que dio lugar a ese procedimiento, pero esa resolución no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del plazo establecido al efecto, no será posible oponer al consumidor, en fases ulteriores de dicho procedimiento —como una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido al incumplimiento, por el consumidor, del contrato de préstamo hipotecario de que se trate— o en un procedimiento declarativo posterior, ni la autoridad de cosa juzgada ni la preclusión para privarle de la protección contra las cláusulas abusivas conferida en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

57

Dicho esto, en una situación como la del litigio principal, en la que el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad respecto del bien han sido transmitidos a un tercero, el juez, actuando de oficio o a instancias del consumidor, ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero.

58

No obstante, en tal situación, el consumidor, conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la citada Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.

59

En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.

 

2)

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que no permite que un órgano jurisdiccional nacional, actuando de oficio o a instancias del consumidor, examine el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando se ha ejecutado la garantía hipotecaria, se ha vendido el bien hipotecado y se han transmitido a un tercero los derechos de propiedad sobre dicho bien, a condición de que el consumidor cuyo bien ha sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada Directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas.

 

Lenaerts

Arabadjiev

Jürimäe

Lycourgos

Regan

Rodin

Jarukaitis

Ilešič

Bonichot

Safjan

Biltgen

Xuereb

Piçarra

Rossi

Kumin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2022.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente

K. Lenaerts


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.