SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 12 de mayo de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea — Directiva 2014/42/UE — Artículo 4 — Decomiso — Artículo 7 — Embargo — Artículo 8 — Garantías procesales — Embargo y decomiso de un bien perteneciente a una persona ajena al procedimiento penal — Normativa nacional que no prevé la posibilidad de que los terceros recurran durante el procedimiento judicial y que no admite la eventual restitución de dicho bien antes de la conclusión del procedimiento penal»
En el asunto C‑505/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 8 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento incoado a instancias de
RR,
JG,
con intervención de:
Spetsializirana prokuratura,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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‑ en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, en relación con el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39), del artículo 8 de dicha Directiva y del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal en el que RR y JG, ajenos a dicho procedimiento, solicitaron, ante el órgano jurisdiccional remitente, la restitución de sus bienes incautados durante la fase preliminar del referido procedimiento. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Según los considerandos 15, 31, 33, 34 y 38 de la Directiva 2014/42:
[…]
[…]
[…]
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4 |
El artículo 1 de esa Directiva, que lleva por título «Objeto», establece en su apartado 1: «La presente Directiva establece normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal.» |
5 |
El artículo 2 de dicha Directiva, que se titula «Definiciones», dispone: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]». |
6 |
El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», tiene la siguiente redacción: «La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en: […]
[…]». |
7 |
El artículo 4 de la Directiva 2014/42, titulado «Decomiso», establece, en su apartado 1: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.» |
8 |
A tenor del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas». |
9 |
El artículo 6 de la referida Directiva, que lleva por título «Decomiso de bienes de terceros», dispone: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado. 2. El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.» |
10 |
El artículo 7 de la misma Directiva, que lleva por título «Embargo», establece: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proceder al embargo de los bienes con vistas a su posible decomiso. Entre dichas medidas, que serán ordenadas por una autoridad competente, se incluirán las actuaciones urgentes que haya que emprender, cuando sea necesario, para asegurar el bien. 2. Los bienes en posesión de terceros contemplados en el artículo 6 pueden ser objeto de embargo a efectos de un posible decomiso.» |
11 |
El artículo 8 de la Directiva 2014/42, que lleva por título «Garantías», tiene el siguiente tenor literal: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la orden de embargo de bienes se comunique a la persona afectada tan pronto como sea posible después de su ejecución. Dicha comunicación indicará, al menos brevemente, la razón o razones de la orden en cuestión. Cuando sea necesario para evitar que se ponga en peligro una investigación penal, las autoridades competentes podrán aplazar la comunicación de la orden de embargo de bienes a la persona afectada. 3. Las órdenes de embargo estarán en vigor solo durante el tiempo necesario para el aseguramiento de los bienes con vistas a un posible decomiso. 4. Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la orden de embargo ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. Dichos procedimientos podrán prever que, cuando la orden inicial de embargo haya sido adoptada por una autoridad competente distinta de una autoridad judicial, dicha orden deba someterse en primer lugar, a efectos de revisión o validación, a una autoridad judicial, antes de que pueda recurrirse ante un órgano jurisdiccional. 5. Los bienes embargados preventivamente que no se decomisen posteriormente se restituirán de inmediato. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se restituyan tales bienes se determinarán en el Derecho nacional. 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las resoluciones de decomiso estén razonadas y se comuniquen al interesado. Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona que sea objeto de la resolución de decomiso la recurra ante un órgano jurisdiccional. […] 9. Los terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, incluso en los casos a los que hace referencia el artículo 6. […]» |
Derecho búlgaro
Código Penal
12 |
Según el artículo 53 del Nakazatelen kodeks (Código Penal): «(1) Independientemente de la responsabilidad penal, se procederá al decomiso en beneficio del Estado de:
(2) Asimismo, se procederá al decomiso en beneficio del Estado de:
(3) A los efectos del apartado 2, letra b), se entenderá por:
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Ley de Enjuiciamiento Criminal
13 |
El artículo 111 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal), titulado «Conservación de las pruebas materiales», dispone: «(1) Las pruebas materiales se conservarán hasta que concluya el procedimiento penal. (2) Los objetos incautados a efectos de pruebas materiales podrán restituirse a los titulares de derechos sobre ellos a los que se les hayan sido decomisados, con autorización del fiscal, antes de que finalice el procedimiento penal, únicamente cuando ello no obstaculice la averiguación de la verdad objetiva y no sean objeto de infracciones administrativas. (3) El fiscal se pronunciará sobre las solicitudes de restitución en un plazo de tres días. La negativa del fiscal en virtud del apartado 2 podrá ser recurrida por el titular de derechos ante el tribunal competente de primera instancia. Dicho tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los tres días siguientes a su recepción, en sesión a puerta cerrada, y su resolución será firme. (4) Los objetos perecederos incautados como pruebas materiales, retirados a los titulares de derechos sobre ellos y que no puedan serles restituidos, se entregarán a las instituciones y entidades jurídicas interesadas con autorización del fiscal, para ser utilizados conforme a su designación, o se venderán, en cuyo caso el producto de la venta se depositará en un banco comercial al servicio del presupuesto nacional. (5) Los estupefacientes, los precursores de drogas y las plantas psicotrópicas, así como los productos sujetos a impuestos especiales, podrán destruirse antes de que concluya el procedimiento penal, con arreglo a los requisitos y procedimientos previstos en la ley. En este supuesto, hasta el final del procedimiento solo se conservarán las muestras representativas incautadas. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14 |
El 15 de enero de 2019, con ocasión del control de un vehículo conducido por WE y en el que también se encontraba RR, pareja de hecho de WE y propietaria de dicho vehículo, se constató la presencia de estupefacientes. Se investigó a WE y RR, pero, al considerar, al término de la instrucción, que RR no estaba informada de la presencia de los estupefacientes, el fiscal puso fin a las diligencias penales en su contra. Sin embargo, el vehículo, cuya investigación demostró que estaba permanentemente a disposición de WE, permaneció incautado como prueba material, con arreglo al artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco del procedimiento contra WE. |
15 |
El 7 de agosto de 2019, en el marco de un procedimiento penal incoado contra una banda organizada por tráfico de estupefacientes, se practicó un registro en el domicilio de JG, en el que se incautaron dos teléfonos móviles y una cantidad de dinero. Sin embargo, JG no fue investigado, ya que el fiscal consideró que no estaba implicado en la infracción. Los dos teléfonos móviles y la cantidad de dinero permanecieron incautados como pruebas materiales, con arreglo al artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco del procedimiento abierto contra los miembros de la banda organizada. |
16 |
RR y JG presentaron ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de restitución de sus bienes respectivos. |
17 |
Según dicho órgano jurisdiccional, si bien la normativa nacional prevé la posibilidad de que un tercero solicite, durante la fase preliminar del procedimiento penal, la restitución de un bien incautado, no permite solicitar tal restitución durante la fase judicial de dicho procedimiento, fase que puede durar varios años. |
18 |
El referido órgano jurisdiccional añade que el artículo 53 del Código Penal no permite el decomiso del bien de un tercero de buena fe en una situación como la del litigio principal, de modo que los bienes incautados en el litigio principal deben restituirse a sus propietarios al término de la fase judicial. |
19 |
Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la compatibilidad de esta normativa con la Directiva 2014/42, interpretada a la luz del artículo 17 de la Carta. |
20 |
En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
21 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando se incauten bienes como presuntos instrumentos o producto de una infracción, el propietario de dichos bienes, tercero de buena fe, no tiene derecho, durante la fase judicial del procedimiento penal, a presentar ante el órgano jurisdiccional competente una solicitud de restitución de dichos bienes. |
22 |
Con carácter preliminar, procede señalar que las infracciones relacionadas con la delincuencia organizada y el tráfico ilícito de drogas, como los controvertidos en el litigio principal, están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/42. |
23 |
En efecto, en virtud de su artículo 3, letras g) y h), esta Directiva se aplica a las infracciones penales contempladas en las Decisiones Marco 2004/757 y 2008/841, que se refieren, respectivamente, a las infracciones penales en el ámbito del tráfico ilícito de drogas y a la lucha contra la delincuencia organizada. |
24 |
El artículo 8 de la referida Directiva, titulado «Garantías», obliga a los Estados miembros, en su apartado 1, a prever, en beneficio de las personas afectadas por las medidas establecidas en dicha Directiva, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar los derechos de esas personas. De este modo, esta disposición reafirma, en el ámbito que es objeto de esta misma Directiva, los derechos fundamentales objeto del artículo 47 de la Carta, según el cual, en particular, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo y, en particular, a que su causa sea oída equitativamente (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2021, Okrazhna prokuratura — Varna, C‑845/19 y C‑863/19, EU:C:2021:864, apartado 75). |
25 |
En primer lugar, las medidas establecidas en la Directiva 2014/42 se refieren, en particular, al embargo de bienes, que se define en el artículo 2, punto 5, de esta Directiva como «la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, disponer o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes». |
26 |
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que los bienes de que se trata en el litigio principal permanecieron bajo la custodia de las autoridades involucradas en las diligencias penales. Por consiguiente, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que la incautación de que se trata en el litigio principal constituye un «embargo» en el sentido de dicha disposición. |
27 |
En segundo lugar, por lo que respecta a las situaciones en las que la Directiva 2014/42 permite recurrir a un embargo de bienes, el artículo 7 de esta prevé que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proceder al embargo de los bienes con vistas a su posible decomiso. |
28 |
En este contexto, procede examinar si los bienes de que se trata en el litigio principal fueron embargados con vistas a su posible decomiso, en el sentido de dicho artículo 7. |
29 |
A este respecto, en el momento en que se embargaron los bienes de que se trata en el litigio principal, su posterior decomiso era posible. |
30 |
En efecto, por lo que se refiere a RR, de la resolución de remisión se desprende que fue inicialmente investigada por la infracción de tráfico de estupefacientes y que el fiscal no descartó su implicación en dicha infracción hasta un momento posterior, de modo que la interesada fue calificada de tercera de buena fe, lo cual, según el órgano jurisdiccional remitente, impedía el decomiso de sus bienes en virtud de la normativa búlgara. |
31 |
Por lo que respecta a JG, de esa misma resolución de remisión se desprende que su participación en la actividad delictiva de que se trata fue descartada únicamente a raíz de un examen de los dos teléfonos móviles incautados, de modo que estos teléfonos móviles y la cantidad de dinero fueron embargados con vistas a su posible decomiso. |
32 |
Por tanto, en la medida en que los bienes de RR y JG podían eventualmente, en el momento del embargo, llegar a ser objeto de decomiso según el Derecho búlgaro, la situación de ambas personas está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva 2014/42. Por consiguiente, resultaron afectadas por una medida establecida en dicha Directiva, en el sentido del artículo 8, apartado 1, de esta. |
33 |
En tercer lugar, por lo que se refiere a la circunstancia de que el propietario de los bienes embargados no tenga derecho, durante la fase judicial del procedimiento penal, a presentar ante la justicia una solicitud de restitución de dichos bienes, procede recordar que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42 obliga a los Estados miembros a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar los derechos de las personas afectadas. |
34 |
A este respecto, debido al carácter general de los términos de dicha disposición, las personas a las que los Estados miembros deben garantizar vías de recurso efectivas y un juicio justo no solo son las declaradas culpables de una infracción, sino también los terceros cuyos bienes están afectados por la orden de embargo (véase, por analogía, la sentencia de 21 de octubre de 2021, Okrazhna prokuratura — Varna, C‑845/19 y C‑863/19, EU:C:2021:864, apartado 76 y jurisprudencia citada). |
35 |
Esta interpretación se desprende asimismo del considerando 33 de la Directiva 2014/42, que enuncia, en esencia, que esta afecta sustancialmente a los derechos personales no solo de los sospechosos o acusados, sino también de terceros no procesados que reclamen la propiedad de los bienes de que se trate. Por consiguiente, según el citado considerando, es necesario establecer garantías específicas y recursos judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales de esas personas al aplicar la referida Directiva (sentencia de 21 de octubre de 2021, Okrazhna prokuratura — Varna, C‑845/19 y C‑863/19, EU:C:2021:864, apartado 77). |
36 |
Además, el artículo 8 de la Directiva 2014/42 debe interpretarse a la luz de su considerando 31, a tenor del cual, habida cuenta de que las órdenes de embargo limitan el derecho a la propiedad, dichas medidas provisionales no deben mantenerse más allá de lo necesario para preservar la disponibilidad de los bienes con vistas a su posible decomiso, y según el cual de lo anterior se deriva que, para ello, puede ser necesario que el órgano jurisdiccional en cuestión proceda a una revisión con objeto de velar por que la finalidad del embargo siga siendo válida. |
37 |
Este enfoque supone que el tercero de buena fe propietario de un bien embargado pueda, también durante el procedimiento judicial, lograr que el órgano jurisdiccional competente examine si siguen cumpliéndose los requisitos exigidos para el embargo de dicho bien. Por consiguiente, una normativa nacional que no prevé tal posibilidad es contraria al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42. |
38 |
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando se embarguen bienes como presuntos instrumentos o producto de una infracción, el propietario de dichos bienes, tercero de buena fe, no tiene derecho, durante la fase judicial del procedimiento penal, a presentar ante el órgano jurisdiccional competente una solicitud de restitución de dichos bienes. |
Segunda cuestión prejudicial
39 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el decomiso de un bien perteneciente a un tercero de buena fe y utilizado como instrumento de una infracción, incluso cuando dicho tercero ha puesto dicho bien a disposición permanente del acusado. |
40 |
Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión Europea plantea la inadmisibilidad de esta cuestión al entender que no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, porque, a su juicio, de la resolución de remisión se desprende que, en cualquier caso, en el litigio principal el decomiso no puede ejecutarse. En efecto, entiende que es contrario a la normativa nacional decomisar el instrumento de que se trata en el litigio principal, de modo que la fiscalía ya no desea ni contempla la posibilidad del decomiso de dicho instrumento. |
41 |
A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 27 y jurisprudencia citada). |
42 |
En efecto, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión, planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
43 |
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional no autoriza el decomiso de bienes de terceros de buena fe en una situación como la del litigio principal. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente desea saber precisamente si, sobre la base de la Directiva 2014/42, tal decomiso se impone en esta situación. Por lo tanto, no se desprende manifiestamente que la segunda cuestión prejudicial no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, de modo que esta cuestión es admisible. |
44 |
En cuanto al fondo, procede recordar que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42 prevé el decomiso, en particular, de los «instrumentos», en el sentido del artículo 2, punto 3, de dicha Directiva, previa resolución penal firme condenatoria. |
45 |
No obstante, si bien esta disposición se refiere expresamente a los instrumentos y a una resolución penal firme condenatoria, su tenor no precisa si el instrumento objeto de decomiso debe pertenecer necesariamente a la persona condenada. |
46 |
Para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no solo debe tener en cuenta su tenor literal, sino también, en particular, el contexto en el que se inscribe (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP, C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
47 |
En el caso de autos, por lo que respecta al contexto en que se inscribe el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42, procede señalar que su artículo 5, relativo al «decomiso ampliado», establece, en su apartado 1, que dicho decomiso ampliado solo puede tener por objeto «bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal», de modo que los bienes de terceros están excluidos del ámbito de aplicación de dicho artículo. |
48 |
Por lo que respecta al artículo 6 de la referida Directiva, si bien menciona expresamente, como confirma su título, el «decomiso de bienes de terceros», dicho artículo se refiere únicamente a los «productos», y no a los «instrumentos», de modo que no puede, en ningún caso, servir de fundamento para decomisar un instrumento en una situación como la del litigio principal. |
49 |
En cuanto al considerando 15 de la Directiva 2014/42, a la luz del cual debe interpretarse el artículo 4 de dicha Directiva, establece la obligación de informar del procedimiento de decomiso a los sospechosos y acusados, sin mencionar en absoluto a los terceros. |
50 |
De todas esas disposiciones se deduce que, dado que el decomiso de los bienes pertenecientes a terceros solo se contempla en las situaciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2014/42, el decomiso de los bienes previsto en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva solo puede referirse a los bienes de los sospechosos y de los acusados. |
51 |
La circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que el bien haya sido utilizado de manera permanente por el acusado no permite el decomiso de dicho bien, cuando este pertenece a un tercero de buena fe, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42. |
52 |
En cualquier caso, y en la medida en que la normativa nacional no permite el decomiso de bienes de terceros de buena fe en una situación como la del litigio principal, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 65 y jurisprudencia citada). |
53 |
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que excluye el decomiso de un bien perteneciente a un tercero de buena fe y utilizado como instrumento de una infracción, incluso cuando dicho tercero ha puesto dicho bien a disposición permanente del acusado. |
Tercera cuestión prejudicial
54 |
Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión. |
Costas
55 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.