SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de abril de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común (PAC) — Regímenes de ayuda directa — Normas comunes — Régimen de pago único por superficie — Reglamento (CE) n.o 73/2009 — Artículo 2, letra c) — Concepto de “actividad agraria” — Artículo 35 — Reglamento (CE) n.o 1122/2009 — Normativa nacional que obliga a presentar un título jurídico que acredite el derecho a usar la parcela agraria puesta a disposición del agricultor en el marco de un contrato de concesión y que supedita la validez de tal contrato a que el futuro concesionario tenga la condición de ganadero o de propietario de animales — Concesionario de un pasto que ha suscrito un contrato de colaboración con ganaderos — Fuerza de cosa juzgada»

En el asunto C‑116/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Timişoara (Tribunal Superior de Timisoara, Rumanía) mediante resolución de 6 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

SC Avio Lucos SRL

y

Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură — Centrul judeţean Dolj,

Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele (Ponente) y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SC Avio Lucos SRL, por la Sra. M. Gornoviceanu, avocate;

en nombre de la Agenţia de Plăţi şi Intervenţie pentru Agricultură — Centrul judeţean Dolj, por el Sr. N. S. Răducan, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. S. Heimerl, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y C. Mosser y por el Sr. W. Zemamta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. L. Vignato y R. Guizzi, avvocati dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka y A. Biolan, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en primer lugar, la interpretación del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 347, p. 865) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 73/2009»); en segundo lugar, la interpretación del Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.o 73/2009 en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO 2009, L 316, p. 65), y, en tercer lugar, el principio de fuerza de cosa juzgada.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio que enfrenta a SC Avio Lucos SRL con la Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură — Centrul județean Dolj (Agencia de Pagos e Intervención para la Agricultura — Centro Provincial de Dolj, Rumanía) y con la Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură (APIA) — Aparat Central (Agencia de Pagos e Intervención para la Agricultura — Departamento Central, Rumanía) (en lo sucesivo, conjuntamente consideradas,«APIA»), en relación con la reclamación dirigida a Avio Lucos al objeto de que reembolse la ayuda financiera que la APIA le había concedido con arreglo al régimen de pago único por superficie correspondiente al año 2014.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 1254/1999

3

El artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO 1999, L 160, p. 21), disponía lo siguiente en su apartado 2:

«Para la determinación de la carga ganadera de la explotación se tendrán en cuenta:

[…]

b)

la superficie forrajera, es decir, la superficie de la explotación disponible durante todo el año civil para la cría de bovinos, ovinos o caprinos; […]

[…]».

4

El referido artículo 12 fue suprimido por el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1), antes de que el propio Reglamento n.o 1254/1999 fuera derogado mediante el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1).

Reglamento n.o 1782/2003

5

El artículo 44 del Reglamento n.o 1782/2003, titulado «Uso de los derechos de ayuda», establecía en sus apartados 2 y 3:

«2.   Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

3.   El agricultor declarará las parcelas correspondientes a la hectárea admisible unida a cada derecho de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor […]».

6

El Reglamento n.o 1782/2003 fue derogado por el Reglamento n.o 73/2009.

Reglamento n.o 73/2009

7

Los considerandos 4, 7, 23 y 25 del Reglamento n.o 73/2009 presentaban el siguiente tenor:

«(4)

Además, con objeto de evitar que las tierras agrarias sean abandonadas y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el [Reglamento n.o 1782/2003] creó un marco comunitario en función del cual los Estados miembros adoptan normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo, la utilización del suelo, la rotación de cultivos, las prácticas de cultivo y las estructuras agrarias existentes. Es preciso mantener este marco. […]

[…]

(7)

En el [Reglamento n.o 1782/2003] se reconoció el efecto medioambiental positivo de los pastos permanentes. Deben mantenerse las medidas de dicho Reglamento destinadas a fomentar el mantenimiento de los pastos permanentes existentes y prevenir su transformación masiva en tierras de cultivo.

[…]

(23)

La experiencia de la aplicación del régimen de pago único revela que, en una serie de casos, la ayuda disociada a la renta se concedió a beneficiarios cuyas actividades agrarias representaban únicamente una parte insignificante del total de sus actividades económicas o cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido al ejercicio de una actividad agraria. Para evitar la concesión de una ayuda a la renta agraria a estos beneficiarios, y para garantizar que la ayuda comunitaria se utilice íntegramente para asegurar un nivel de vida equitativo a la población agraria, los Estados miembros deben estar facultados, cuando se produzca tal asignación, para abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas, en virtud del presente Reglamento.

[…]

(25)

Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la [Política Agrícola Común (PAC)] disponen ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, no debe abonarse ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.»

8

El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», disponía:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“explotación”: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c)

“actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6;

[…]

h)

“superficie agraria”: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.»

9

El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Buenas condiciones agrarias y medioambientales», disponía en su apartado 1, párrafo primero:

«Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo III, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Los Estados miembros no definirán requisitos mínimos que no estén previstos en dicho marco.»

10

El artículo 19 del mismo Reglamento, titulado «Solicitudes de ayuda», preceptuaba en su apartado 1:

«Cada agricultor presentará anualmente una solicitud de pagos directos en la que se indicarán, según proceda:

a)

todas las parcelas agrarias de la explotación;

b)

los derechos de pago declarados para la activación;

c)

cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o por el Estado miembro afectado.»

11

A tenor del artículo 34 del Reglamento n.o 73/2009, titulado «Activación de los derechos de pago por hectárea admisible»:

«1.   La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine dicho derecho.

2.   A los efectos del presente Reglamento, por “hectárea admisible” se entenderá:

a)

cualquier superficie agraria de la explotación y cualquier superficie plantada de plantas forestales de rotación corta (código NC ex06029041) que se utilice para una actividad agraria […]

[…]

Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo de un año natural.»

12

El artículo 35 de este Reglamento, titulado «Declaración de las hectáreas admisibles», establecía en su apartado 1:

«El agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.»

13

El artículo 124 de dicho Reglamento, titulado «Superficie acogida al régimen de pago único por superficie», disponía en su apartado 2:

«A los efectos de la concesión de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 […]

Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda.

La superficie mínima admisible por explotación será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previa aprobación de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, si bien no superior a 1 hectárea.»

14

El anexo III del referido Reglamento, titulado «Buenas condiciones agrarias y medioambientales contempladas en el artículo 6», mencionaba, respecto del nivel mínimo de mantenimiento, en particular la norma facultativa siguiente: «Índices mínimos de carga ganadera o regímenes apropiados».

15

El Reglamento n.o 73/2009 fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y n.o 73/2009 (DO 2013, L 347, p. 608).

Reglamento n.o 1122/2009

16

Los considerandos 8 y 28 del Reglamento n.o 1122/2009 señalaban:

«(8)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del régimen de pago único contemplado en el título III del [Reglamento n.o 73/2009], los Estados miembros deben crear un sistema de identificación y registro que permita la trazabilidad de los derechos de ayuda. […]

[…]

(28)

Es fundamental que se respeten los plazos de presentación de solicitudes de ayuda, modificación de las solicitudes de ayuda por superficie y presentación de justificantes, contratos o declaraciones para que las administraciones nacionales puedan programar y, posteriormente, realizar controles eficaces acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda. […]»

17

El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Contenido de la solicitud única», disponía en su apartado 1:

«La solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, en particular:

[…]

d)

los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, su utilización […]».

18

El Reglamento n.o 1122/2009 fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48).

Derecho rumano

Ley n.o 72/2002 sobre la Ganadería

19

El artículo 4 de la legea zootehniei nr. 72/2002 (Ley n.o 72/2002 sobre la Ganadería, republicada, Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 235 de 2 de abril de 2014) disponía:

«A los efectos de la presente Ley, se entiende por ganadero toda persona física o jurídica que tenga la propiedad de las especies de animales a que se refiere el artículo 2 y esté inscrita en el registro agrícola.»

20

El artículo 5, apartado 1, de esta Ley establecía:

«La cría y la explotación ganadera con vistas a obtener productos animales y sus derivados es la actividad de los ganaderos, cualquiera que sea el estatuto jurídico de estos.»

OUG n.o 125/2006

21

El artículo 7, apartado 1, letra f), del Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 125/2006 pentru aprobarea schemelor de plăți directe și plăți naționale directe complementare, care se acordă în agricultură începând cu anul 2007, și pentru modificarea articolului 2 din Legea nr. 36/1991 privind societățile agricole și alte forme de asociere în agricultură (Decreto con carácter de urgencia n.o 125/2006, por el que se aprueban los regímenes de pagos directos y de pagos nacionales directos complementarios que se conceden en la agricultura a partir de 2007, y por el que se modifica el artículo 2 de la Ley n.o 36/1991 sobre las Empresas Agrícolas y otras Formas de Asociación en la Agricultura), de 21 de diciembre de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 1043 de 29 de diciembre de 2006), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «OUG n.o 125/2006»), preceptuaba:

«Para poder percibir pagos en el marco del régimen de pago único por superficie, los solicitantes deben estar inscritos en el registro de agricultores gestionado por la Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură [(Agencia de Pagos e Intervención para la Agricultura, Rumanía)], presentar una solicitud de pago dentro del plazo establecido y satisfacer las condiciones generales que se establecen a continuación:

[…]

f)

presentar los documentos que acrediten el uso legal de la tierra para la que se ha formulado la solicitud;

[…]».

Reglamento del ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural n.o 246/2008

22

El artículo 5, apartado 1, del Ordinul ministrului agriculturii și dezvoltării rurale nr. 246/2008 privind stabilirea modului de implementare, a condițiilor specifice și a criteriilor de eligibilitate pentru aplicarea schemelor de plăți directe și plăți naționale directe complementare în sectorul vegetal, pentru acordarea sprijinului aferent măsurilor de agromediu și zone defavorizate (Reglamento del ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural n.o 246/2008 por el que se establecen el modo de aplicación, los requisitos específicos y los criterios para poder beneficiarse de los regímenes nacionales de pago directo complementarios en el sector vegetal, para la concesión de la ayuda relativa a las medidas agro-medioambientales y zonas desfavorecidas), de 23 de abril de 2008 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 332 de 25 de abril de 2008), en la versión aplicable al litigio principal, presentaba el siguiente tenor:

«Los documentos que acreditan el uso legal de los pastos permanentes comunales con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra f), del [OUG n.o 125/2006] son los títulos de propiedad, los contratos de concesión o de arrendamiento celebrados entre las corporaciones municipales y los ganaderos en los que se indique el terreno objeto de uso y el certificado expedido por el ayuntamiento con arreglo a los datos que figuran en el registro agrícola. Cualquier contrato celebrado antes de la entrada en vigor del presente reglamento que tenga por objeto el uso de pastos comunales seguirá surtiendo efectos hasta la fecha en que se extinga el derecho.»

Decreto con carácter de urgencia n.o 34/2013

23

El artículo 2 del Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 34/2013 privind organizarea, administrarea și exploatarea pajiștilor permanente și pentru modificarea și completarea Legii fondului funciar nr. 18/1991, de 23 de abril de 2013 (Decreto con carácter de urgencia n.o 34/2013, relativo a la organización, administración y explotación de los pastos permanentes y por el que se modifica y completa la Ley n.o 18/1991 sobre el Fondo Inmobiliario, Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 267 de 13 de mayo de 2013), en su versión aplicable al litigio principal, disponía:

«A efectos del presente Decreto con carácter de urgencia, se entenderá por:

[…]

b)

pastos y terrenos de forraje — superficies agrarias inscritas en los títulos de propiedad bajo esta categoría de uso destinados a producir forraje, hierba y otras plantas herbáceas para animales recogidas por medio de la siega o explotadas mediante pastoreo;

c)

unidad de ganado mayor [UGM] — unidad de medida estándar establecida sobre la base de las necesidades alimentarias de cada especie de animales, que permite la conversión de distintas categorías de animales;

d)

usuario de pastos y terrenos de forraje — ganadero, persona física o jurídica registrada en el Registro Nacional de Explotaciones que realiza actividades agrarias específicas de la categoría de uso de pastos y terrenos de forraje, de acuerdo con la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea para la producción agrícola y ganadera, que dispone legalmente del derecho de uso de la superficie agraria y explota los pastos mediante el pastoreo con animales de su propiedad o segando al menos una vez al año;

e)

Registro Nacional de Explotaciones [RNE] — base de datos electrónica que incluye los datos de identificación de todas las explotaciones de Rumanía […];

f)

tenedor de prados — titulares del derecho de propiedad o de otros derechos reales sobre estos, o personas que tienen, con arreglo a las normas de Derecho civil, la condición de poseedores de los prados o de precaristas».

Reglamento del ministro de Agricultura, Alimentación y Bosques y del ministro de Administraciones Públicas n.o 226/235/2003

24

El Ordinul ministrului agriculturii, alimentaţiei şi pădurilor şi al ministrului administraţiei publice nr. 226/235/2003 pentru aprobarea Strategiei privind organizarea activității de imbunatatire și exploatare a pajiștilor la nivel național, pe termen mediu și lung (Reglamento del ministro de Agricultura, Alimentación y Bosques y del ministro de Administraciones Públicas n.o 226/235/2003 por el que se aprueba la Estrategia de organización de las actividades de mejora y de explotación de los prados a escala nacional, a medio y largo plazo) (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 423 de 17 de junio de 2003), en su versión aplicable al litigio principal, incluía un anexo I, cuyo capítulo VI, punto 1, presentaba el siguiente tenor:

«Responsabilidades de los usuarios de prados

a)

Con objeto de utilizar prados administrados por las corporaciones municipales, ciudades o localidades:

las asociaciones de ganaderos constituidas, los ganaderos (personas físicas y jurídicas) presentarán una solicitud en el ayuntamiento, […]

b)

Los usuarios de prados que celebren contratos de concesión deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

estar inscritos en el [RNE];

asegurar una carga mínima de 0,3 UGM/ha para el terreno solicitado;

presentar un programa de pastoreo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV, punto 8, para el período de reanudación de la utilización del prado solicitado.»

Código de Procedimiento Civil

25

El artículo 431 del Codul de procedură civilă (Código de Procedimiento Civil) preceptúa en su apartado 2:

«Las partes podrán alegar que un asunto ya ha sido juzgado anteriormente en otro litigio siempre que exista una relación con la solución de este último.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26

La sociedad Avio Lucos presentó ante la APIA una solicitud de ayuda financiera en el régimen de pago único por superficie correspondiente al año 2014 para una superficie de 341,70 ha de pastos. Para demostrar su derecho de uso del terreno aportó un contrato de concesión que había celebrado el 28 de enero de 2013 con el Consiliul Local Podari (Corporación del Ayuntamiento de Podari, Rumanía) relativo a un pasto situado en este municipio. A tenor de dicho contrato, Avio Lucos, como concesionario, tenía derecho a explotar directamente, por su cuenta y riesgo, los bienes objeto de la concesión. Asimismo, estaba obligada a explotar el terreno objeto de la concesión por medio del pastoreo y le estaba vedado darlo en arrendamiento o en subconcesión.

27

Posteriormente, el 30 de enero de 2013, Avio Lucos suscribió un contrato de colaboración en participación con cuatro personas físicas. En virtud de dicho contrato, Avio Lucos se obligaba a poner el pasto comunal objeto de la concesión a disposición de estas personas físicas, así como a realizar anualmente, a su cargo, los trabajos de cuidado del pasto requeridos. Por su parte, esas personas físicas se obligaban a poner a disposición de Avio Lucos sus animales (ovejas, cabras, vacas y caballos) de modo que el pastoreo del bien objeto de la concesión se efectuase continua y permanentemente.

28

Tras presentar Avio Lucos una solicitud a tal efecto, la APIA le concedió un anticipo del pago correspondiente a los regímenes de ayuda por superficie —campaña 2014— por un importe total de 529340,24 leus rumanos (RON) (unos 107000 euros).

29

Sin embargo, tras reexaminar dicha solicitud, la APIA comprobó que, en la fecha de celebración del contrato de concesión, Avio Lucos no tenía derecho a ser concesionaria de pastos de propiedad municipal pública o privada, por carecer de la condición de ganadero o de propietario de animales, lo que suponía una infracción del Derecho nacional aplicable.

30

A la vista de esta comprobación, la APIA adoptó, por una parte, una resolución por la que impuso a Avio Lucos, de conformidad con el artículo 58, párrafo tercero, del Reglamento n.o 1122/2009, unas sanciones plurianuales que sumaban un total de 555729,59 RON (unos 112000 euros). Contra esta resolución se interpusieron diversos recursos administrativos y judiciales, todos los cuales fueron desestimados.

31

Por otra parte, la APIA dictó resolución por la que estableció a cargo de Avio Lucos una deuda con la Hacienda Pública de un importe total de 529340,24 RON (unos 107000 euros), correspondiente al importe que ya se le había abonado en virtud del régimen de pago único por superficie correspondiente a 2014.

32

Avio Lucos interpuso recurso contra dicha resolución ante el Tribunalul Dolj (Tribunal de Primera Instancia de Dolj, Rumanía), que lo desestimó. Avio Lucos interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía), que la reformó y devolvió el asunto al Tribunalul Dolj (Tribunal de Primera Instancia de Dolj). Mediante sentencia de 25 de febrero de 2018, este último desestimó el recurso. Avio Lucos ha apelado esta sentencia, de modo que el asunto se encuentra actualmente pendiente de resolución ante la Curtea de Apel Timişoara (Tribunal Superior de Timisoara, Rumanía), órgano jurisdiccional remitente.

33

El órgano jurisdiccional remitente señala que la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que obliga a probar el derecho de uso o de explotación de una superficie de terreno, así como a ser ganadero o propietario de animales para obtener en concesión unos pastos, a los fines de obtener la ayuda financiera correspondiente a los regímenes de pago único por superficie, no está exenta de dudas. Además, según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si la actividad que ejerce concretamente Avio Lucos encaja en el artículo 2 del Reglamento n.o 73/2009. Por último, el órgano jurisdiccional remitente, que menciona la existencia de dos resoluciones judiciales firmes en las que se declaran inadmisibles las solicitudes de pago en el régimen de pago único por superficie para el año 2014 por incumplirse el Derecho nacional en lo atinente al requisito de la legalidad del título de explotación o de uso de la tierra, se pregunta si el Derecho de la Unión se opone a una aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada que impide al juez nacional competente analizar la conformidad con el Derecho de la Unión de unas exigencias impuestas por el Derecho nacional en el contexto de un nuevo litigio referido a la legalidad del crédito de la Hacienda sobre la base del cual se recobran las cantidades indebidamente abonadas a Avio Lucos.

34

En estas circunstancias, la Curtea de Apel Timişoara (Tribunal Superior de Timisoara) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El Derecho [de la Unión] aplicable a la asistencia financiera para el año agrícola 2014, en particular el Reglamento [n.o 73/2009] y el Reglamento n.o 1122/2009, ¿se oponen al establecimiento, mediante el Derecho nacional, del requisito de acreditar el derecho de uso sobre una superficie de terreno, a fin de obtener la ayuda financiera correspondiente a los regímenes de ayuda por superficie?

2)

En la medida en que el Derecho [de la Unión] referido anteriormente no se oponga a la normativa nacional indicada en la primera cuestión prejudicial, ¿se opone el Derecho [de la Unión] (incluido el principio de proporcionalidad) —en el caso particular de que el beneficiario haya acreditado el derecho de explotación de la superficie agraria mediante la presentación de un contrato de concesión de una superficie de pastos (contrato en virtud del cual el solicitante adquirió el derecho a explotar los pastos a su riesgo y ventura a cambio de un canon) — a una norma nacional que para la celebración válida de dicho contrato de concesión exige el requisito de que el futuro concesionario sea exclusivamente ganadero o propietario de animales?

3)

¿Responde a la definición de actividad agraria del artículo 2 del Reglamento n.o 73/2009 la actividad de un beneficiario de un régimen de ayuda por superficie que, habiendo celebrado un contrato de concesión de pastos con el fin de obtener el derecho a explotar esa superficie y derechos de ayuda en el año agrícola 2014, celebra posteriormente un contrato de colaboración con ganaderos, por el que permite el uso gratuito del terreno objeto de la concesión para el pastoreo de los animales, conservando el beneficiario el derecho de uso del terreno pero obligándose a no restringir la actividad de pastoreo y a realizar los trabajos de limpieza de los pastos?

4)

¿Se opone el Derecho de la Unión a la interpretación de una norma nacional como el artículo 431, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil —relativa a la fuerza de cosa juzgada de una sentencia definitiva por la que se ha declarado el carácter inadmisible de una solicitud de ayuda por el incumplimiento del Derecho nacional en lo que atañe al requisito de legalidad del título de explotación o de uso del terreno por el que se solicitó una ayuda por superficie por el año agrícola 2014 (en un litigio en que se solicitó la anulación de la resolución de imposición de sanciones plurianuales) —, interpretación que impide analizar la conformidad de este requisito nacional con el Derecho [de la Unión] aplicable al año agrícola 2014 en un nuevo litigio en el que se examina la legalidad del acto de reembolso de las cantidades pagadas indebidamente al solicitante, por el mismo año agrícola 2014, acto fundamentado en los mismos hechos y en las mismas normas nacionales que fueron objeto de análisis en la anterior sentencia judicial definitiva?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

35

En sus observaciones escritas, el Gobierno rumano sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible en su totalidad dado que el órgano jurisdiccional remitente dispone de la información necesaria para resolver el litigio del que conoce. El Gobierno rumano entiende, en concreto, que el órgano jurisdiccional remitente debería haber analizado prioritariamente las normas sobre la «verdad de la cosa juzgada» del artículo 431, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil y haber desestimado el recurso de Avio Lucos. A este respecto, dicho Gobierno añade que, en la medida en que este precepto es aplicable al litigio principal, las tres primeras cuestiones prejudiciales carecen de objeto.

36

Por su parte, Avio Lucos alega que las cuestiones prejudiciales primera y segunda no son pertinentes para resolver el litigio principal puesto que no se refieren al cumplimiento por el solicitante de los requisitos para obtener un pago único por superficie, sino a la validez del contrato de concesión controvertido en el litigio principal.

37

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland,C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 54 y jurisprudencia citada).

38

De ello se sigue que las cuestiones referidas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 55 y jurisprudencia citada).

39

En el caso de autos, por un lado, la consideración de que el artículo 431, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil debería llevar al órgano jurisdiccional remitente a desestimar el recurso pendiente ante él no permite demostrar que la interpretación de las normas del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita dicho órgano jurisdiccional carezca de relación alguna con el litigio principal. En efecto, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su legislación nacional (sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 58 y jurisprudencia citada).

40

Por otro lado, en lo que respecta a la falta de pertinencia alegada de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, procede recordar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan plena libertad para someter cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia, si lo consideran oportuno (sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 56 y jurisprudencia citada). Pues bien, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que obliga a probar el derecho de uso o de explotación de una superficie de terreno, así como a tener la condición de ganadero o de propietario de animales para poder obtener unos pastos en concesión y percibir, en su caso, una ayuda financiera en el régimen de pago por superficie resulta necesaria para resolver el litigio de que conoce.

41

De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son admisibles.

Primera cuestión prejudicial

42

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los Reglamentos n.o 73/2009 y n.o 1122/2009 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la obtención de una ayuda del régimen de pago único por superficie a la obligación del solicitante de probar que tiene un «derecho de uso» sobre la superficie agraria objeto de la solicitud.

43

Procede recordar que, a tenor del artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009, la ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible.

44

Conforme al artículo 35, apartado 1, de este Reglamento, incumbe al agricultor declarar las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago, y, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas han de estar «a disposición» del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro de que se trate. Asimismo, en virtud del artículo 124, apartado 2, de dicho Reglamento, a los efectos de la concesión de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 del referido artículo, parcelas que, excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, habrán de estar «a disposición» del agricultor en la ficha fijada por ese Estado miembro.

45

Dado que el Reglamento n.o 73/2009 no especifica en qué calidad deben estar «a disposición» del agricultor las superficies en cuestión, para interpretar esta disposición han de tenerse en cuenta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no solo sus términos conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, sino también su contexto y los objetivos de la normativa de que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartado 58, y de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C‑476/17, EU:C:2019:624, apartado 28 y jurisprudencia citada).

46

En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 35, apartado 1, de este Reglamento, procede señalar que, en el lenguaje corriente, el que una superficie esté «a disposición» del agricultor implica, en principio, que este pueda utilizarla a su conveniencia para ejercer en ella, en la práctica, una actividad agraria.

47

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe esta disposición, del apartado 43 de la presente sentencia se desprende que la ayuda en virtud del régimen de pago único se concede a los agricultores tras la activación de un derecho de ayuda por «hectárea admisible», concepto que designa, según el artículo 34, apartado 2, del Reglamento n.o 73/2009, cualquier superficie agraria de la explotación que se utilice para una actividad agraria.

48

Pues bien, el Reglamento define estos términos. Así, su artículo 2, letras b), c) y h), define el concepto de «explotación» como «todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro», el de «actividad agraria» como «la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios […] o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales» y, por último, el de «superficie agraria» como «cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes».

49

A este respecto, por lo que atañe al requisito, establecido en el artículo 2, letra b), del Reglamento n.o 73/2009, de que una unidad de producción esté «administrada» por un agricultor, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «administración» no implica la existencia en favor del agricultor de un poder de disposición ilimitado sobre la superficie de que se trate en lo relativo a su utilización con fines agrarios. En cambio, el agricultor debe disponer, sobre esa superficie, de una autonomía suficiente para el ejercicio de su actividad agraria, lo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar a la luz del conjunto de las circunstancias del caso de autos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim, C‑61/09, EU:C:2010:606, apartados 6162, y de 2 de julio de 2015, Demmer, C‑684/13, EU:C:2015:439, apartado 58).

50

De este modo, el agricultor debe poder ejercer una cierta facultad decisoria en lo tocante al uso de la superficie de que se trate (sentencia de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim, C‑61/09, EU:C:2010:606, apartado 63) al objeto de desempeñar en ella su actividad agraria.

51

En tercer lugar, por lo que concierne a los objetivos perseguidos por la normativa controvertida, el considerando 23 del Reglamento n.o 73/2009 señala que este tiene por objeto evitar la concesión de una ayuda directa a beneficiarios cuyas actividades agrarias representen únicamente una parte insignificante del total de sus actividades económicas o cuyo propósito comercial no esté dirigido al ejercicio de una actividad agraria o solo lo esté marginalmente. Además, se desprende del artículo 39 TFUE, apartado 1, letra b), cuyo contenido esencial se recuerda en el considerando 25 de este Reglamento, que los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la PAC disponen ayudas directas a la renta, que tiene como objetivo garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria, en especial mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura.

52

Así pues, procede considerar, al igual que el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, que la ayuda en virtud del régimen de pago único por superficie tiene como objetivo garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores que ejerzan realmente una actividad agraria y, por lo tanto, dispongan en la práctica de una superficie agraria en la que se ejerza tal actividad.

53

Habida cuenta del tenor del artículo 35, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009, del contexto en el que este precepto se inscribe y del objetivo de la normativa de que forma parte procede considerar que, para determinar si una parcela está «a disposición» de un agricultor, en el sentido de dicho precepto, este Reglamento no exige que el agricultor presente un título jurídico formal que acredite su «derecho de uso» sobre la superficie de que se trate, sino que a tal efecto basta con demostrar que esta se usa efectivamente y que el agricultor tiene una autonomía suficiente para ejercer su actividad agraria en ella.

54

Corrobora esta interpretación, por un lado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «superficie agraria de la explotación» contenida en el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1782/2003. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en efecto, que, habida cuenta de que estas disposiciones no precisan la naturaleza de la relación jurídica sobre cuya base el agricultor usa la referida superficie, de ellas no se puede deducir que las parcelas en cuestión deban estar a disposición del agricultor en virtud de un contrato de arrendamiento rústico o de una transacción equivalente (sentencia de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim,C‑61/09, EU:C:2010:606, apartado 54).

55

Por otro lado, esta interpretación se ve reforzada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «superficie de la explotación disponible», que figuraba en el artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1254/1999, al haber declarado el Tribunal de Justicia que ese precepto no supedita la admisibilidad de una solicitud de ayudas a la presentación de un título jurídico válido que justifique el derecho del solicitante a utilizar las superficies forrajeras objeto de tal solicitud. Antes bien, lo que constituye un requisito para poder optar a la concesión de las primas de que se trata es la utilización efectiva de la superficie forrajera (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartados 6270).

56

No obstante, siendo así que el Derecho de la Unión no impone la obligación de probar el «derecho de uso» sobre una superficie agraria, queda por examinar si se opone a que los Estados miembros establezcan tal obligación en su normativa nacional.

57

A este respecto, procede recordar que del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 resulta que el agricultor presentará anualmente una solicitud de pagos directos en la que se indicarán, según proceda, todas las parcelas agrarias de la explotación, los derechos de pago declarados para la activación y cualquier otro dato previsto por este Reglamento o por el Estado miembro de que se trate.

58

Además, el artículo 12, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1122/2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.o 73/2009, concretamente en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por este último Reglamento, dispone que la solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda, en particular los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, su localización y, en su caso, su utilización.

59

El Reglamento n.o 1122/2009 precisa asimismo en su considerando 8 que, con el fin de garantizar una aplicación adecuada del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento n.o 73/2009, los Estados miembros deben crear un sistema de identificación y registro que permita la trazabilidad de los derechos de ayuda. Como esencialmente se despende del considerando 28 del Reglamento n.o 1122/2009, la presentación en plazo de «justificantes, contratos o declaraciones» debe permitir que las administraciones nacionales programen y, posteriormente, realicen controles eficaces acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda.

60

Pues bien, por lo que respecta a tales justificantes, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar, en relación con la normativa de la Unión sobre los regímenes de ayudas y las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control en el marco de los regímenes de ayuda directa a los agricultores anterior a la adopción del Reglamento n.o 1122/2009, que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en lo atinente a los justificantes y a las pruebas que procede exigir a un solicitante de ayuda en cuanto a las superficies objeto de su solicitud.

61

El Tribunal de Justicia ha considerado de este modo que, habida cuenta de este margen de apreciación, los Estados miembros pueden introducir precisiones en cuanto a las pruebas que han de proporcionarse en apoyo de una solicitud de ayudas remitiéndose, en particular, a las prácticas habituales en su territorio en el ámbito de la agricultura relativas al disfrute y a la utilización de las superficies forrajeras, así como a los títulos que han de presentarse respecto a esta utilización (sentencia de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartado 82).

62

El Tribunal de Justicia también ha declarado que los Estados miembros disfrutan de un margen de apreciación en la elección de las medidas nacionales que estiman necesarias para prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes (sentencia de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartado 76).

63

No obstante, el Tribunal de Justicia ha añadido que el ejercicio por parte de los Estados miembros de su margen de apreciación respecto de las pruebas que han de proporcionarse en apoyo de una solicitud de ayudas está sometido a determinados límites, en particular en cuanto a la posibilidad de obligar a un solicitante a presentar un título jurídico válido que justifique su derecho a utilizar las superficies que son objeto de su solicitud. En este contexto, la normativa nacional que aplique este margen de apreciación debe respetar los objetivos perseguidos por el Derecho de la Unión en materia de ayuda financiera directa a los agricultores, así como los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad, que exige que los medios que aplica una disposición sean adecuados para conseguir el objetivo perseguido y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartados 8687, y de 17 de diciembre de 2020, Land Berlin (Derechos de pago en relación con la PAC), C‑216/19, EU:C:2020:1046, apartado 35].

64

Aunque corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en cada caso de autos, si se ha respetado dicho principio (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartado 89), de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al Derecho de la Unión que le permitan apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (sentencia de 11 de junio de 2020, Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, C‑448/19, EU:C:2020:467, apartado 17 y jurisprudencia citada).

65

A este respecto, en primer término, como ha señalado el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, la instauración de una obligación, como la del artículo 7, apartado 1, letra f), del OUG n.o 125/2006, de presentar documentos que prueben el uso legal de la tierra objeto de la solicitud de pago resulta adecuada para garantizar que verdaderamente se procurará alcanzar los objetivos de la PAC a los que se ha hecho referencia en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia. En efecto, tal obligación se dirige principalmente a impedir que un solicitante de ayuda en el régimen de pago único pueda aprovecharse abusivamente de los terrenos de terceros con la finalidad de eludir la normativa de la Unión relativa a dicho régimen (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2010, Pontini y otros, C‑375/08, EU:C:2010:365, apartado 88).

66

En segundo término, por lo que respecta a la cuestión de si esta normativa nacional pudiera ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, procede recordar que el examen de la proporcionalidad debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, los objetivos de la PAC, lo que impone una ponderación de estos objetivos y el perseguido por dicha normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartados 2840).

67

En el caso de autos, ha de señalarse que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento del ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural n.o 246/2008, en su versión aplicable al litigio principal, precisa que «los documentos que acreditan el uso legal de los pastos permanentes comunales con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra f), del [OUG n.o 125/2006] son los títulos de propiedad, los contratos de concesión o de arrendamiento celebrados entre las corporaciones municipales y los ganaderos en los que se indique el terreno objeto de uso y el certificado expedido por el ayuntamiento con arreglo a los datos que figuran en el registro agrícola» y, por lo tanto, parece referirse solamente a la aportación de la prueba del uso legal de los pastos permanentes comunales, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar. Pues bien, tratándose de pastos que son de propiedad pública o privada de las entidades administrativas territoriales, en el presente caso de los municipios, cabe considerar que en principio las partes redactarán un documento formal que acredite el derecho de uso, de modo que la obligación de presentar tal documento no resulta, en este caso concreto, desproporcionada.

68

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los Reglamentos n.o 73/2009 y n.o 1122/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que supedita la obtención de una ayuda del régimen de pago único por superficie a la obligación del solicitante de probar que tiene un «derecho de uso» sobre la superficie agraria objeto de la solicitud, siempre que se respeten los objetivos perseguidos por la normativa de la Unión en cuestión y los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad.

Segunda cuestión prejudicial

69

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los Reglamentos n.o 73/2009 y n.o 1122/2009 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en el caso particular en que el beneficiario de una ayuda del régimen de pago único por superficie ha justificado el derecho a explotar una superficie agraria presentando un contrato de concesión de un pasto demanial de una entidad administrativa territorial, a una normativa nacional que supedita la validez de tal contrato a que el futuro concesionario tenga la condición de ganadero o de propietario de animales.

70

Para empezar, procede señalar que de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial se desprende que la obligación que recae sobre el concesionario de un pasto de tener la condición de ganadero o de propietario de animales no constituye, como tal, un requisito para acceder a una ayuda financiera del régimen de pago único por superficie controvertido en el litigio principal. En efecto, resulta que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del OUG n.o 125/2006, los solicitantes deben estar inscritos en el registro de agricultores de la APIA, presentar su solicitud de pago en plazo y cumplir las condiciones generales que esta disposición establece, entre las que no se incluye tal obligación.

71

Se desprende no obstante de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que dicha obligación deriva del anexo I del Reglamento del ministro de Agricultura, Alimentación y Bosques y del ministro de Administraciones Públicas n.o 226/235/2003, en su versión aplicable al litigio principal.

72

Dado que la referida obligación no deriva del Derecho de la Unión y que está comprendida en el margen de apreciación de los Estados miembros, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 61, 63 y 64 de la presente sentencia, determinar si respeta los objetivos perseguidos por la normativa de la Unión de que se trata y los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad.

73

A este respecto, el Gobierno rumano ha señalado, en sus observaciones escritas, en esencia, que el legislador rumano, en vista de la situación específica de la agricultura en Rumanía, enfrentada a fenómenos como el abandono de las tierras, el envejecimiento de la población agraria, el escaso número de jóvenes agricultores y el gran número de explotaciones de pequeño tamaño, de las cuales un porcentaje elevado está formado por explotaciones de semisubsistencia, tomó la decisión de supeditar la celebración de los contratos de concesión sobre pastos demaniales de las entidades administrativas territoriales a la condición de que los concesionarios sean poseedores o propietarios de animales. Pues bien, según el Gobierno rumano, tal decisión, que no constituye un requisito para beneficiarse del régimen de pago por superficie, sino un requisito de validez de tales contratos de concesión, está incluida en el margen de apreciación de dicho legislador.

74

Dicho Gobierno entiende que, con tal requisito, el legislador rumano trató de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria facilitando el acceso directo del mayor número posible de propietarios o de poseedores de animales a los pastos pertenecientes a las entidades administrativas territoriales, evitando al tiempo que se beneficiaran aquellos operadores que ejercen actividades agrarias por intermediación. La APIA añadió, en su contestación a las preguntas de respuesta escrita del Tribunal de Justicia, que, para la mayor parte de los ganaderos, la única fuente de alimentación de los animales en verano es la vegetación obtenida en los prados, de modo que resulta importante que los ganaderos puedan tomar en concesión los prados de los municipios donde viven y crían a sus animales.

75

Pues bien, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, tal finalidad respeta los objetivos perseguidos por el Derecho de la Unión en la materia. En efecto, como se desprende del apartado 52 de la presente sentencia, la ayuda con arreglo al régimen de pago único por superficie tiene como objetivo garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores que ejerzan realmente una actividad agraria y, por lo tanto, dispongan en la práctica de una superficie agraria en la que se ejerza tal actividad.

76

Por otra parte, a reserva de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la obligación de ser ganadero o propietario de animales parece, como se desprende del apartado 74 de la presente sentencia, adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador rumano de facilitar el acceso directo a los pastos pertenecientes a las entidades administrativas territoriales al mayor número posible de ganaderos o propietarios de animales, en un contexto en el que, como se ha señalado en ese mismo apartado, la única fuente de alimentación de los animales de cría en verano es la vegetación obtenida en los prados.

77

Por añadidura, habida cuenta de que esta obligación se refiere únicamente a la posibilidad de que una persona tome en concesión pastos demaniales de las entidades administrativas territoriales, la normativa nacional controvertida no parece ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, extremo que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar, teniendo en cuenta las exigencias que fija la jurisprudencia citada en el apartado 66 de la presente sentencia.

78

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los Reglamentos n.o 73/2009 y n.o 1122/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en el caso particular en que el beneficiario de una ayuda del régimen de pago único por superficie ha justificado el derecho a explotar una superficie agraria presentando un contrato de concesión de un pasto demanial de una entidad administrativa territorial, a una normativa nacional que supedita la validez de tal contrato a que el futuro concesionario tenga la condición de ganadero o de propietario de animales.

Tercera cuestión prejudicial

79

Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 73/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad agraria» abarca una actividad mediante la cual una persona toma en concesión un pasto y, posteriormente, suscribe un contrato de colaboración con unos ganaderos en virtud del cual estos pastorean a los animales en la tierra objeto de la concesión, conservando el concesionario el derecho de uso de la tierra pero obligándose a no limitar la actividad de pastoreo y encargándose de los trabajos de cuidado del pasto.

80

El concepto de «actividad agraria» se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 73/2009 como, por un lado, la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, y, por otro lado, el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.

81

Consta que, en el litigio principal, la actividad de Avio Lucos no encaja en el primer supuesto, relativo a la producción, la cría o el cultivo de productos agrícolas. En efecto, como ha subrayado el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, los animales puestos a disposición de Avio Lucos por parte de los ganaderos en virtud de la estipulación octava del contrato de colaboración en participación controvertido en el litigio principal siempre estuvieron en poder de dichos ganaderos y fueron criados y utilizados para el pastoreo por estos.

82

Por lo que respecta al segundo supuesto, relativo al mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 establece que los Estados miembros, por un lado, garantizarán que todas las tierras agrarias se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales y, por otro lado, definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo III de dicho Reglamento, atendiendo a las «características específicas de las superficies afectadas»; este artículo añade que dichos Estados no definirán requisitos mínimos que no estén previstos en dicho marco.

83

A este respecto, el Gobierno rumano indicó, en sus observaciones escritas, que el legislador rumano había impuesto la norma facultativa «índices mínimos de carga ganadera o regímenes apropiados», expresamente prevista y autorizada por las disposiciones del referido anexo III. De este modo, según dicho Gobierno, el legislador rumano fijó, en el marco del sistema de condicionalidad, a partir del año 2012, «el cuidado de los pastos permanentes manteniendo un nivel mínimo de pastoreo de 0,3 UGM/ha o segándolos al menos una vez al año».

84

En sus observaciones escritas, la Comisión también subrayó que, según la notificación de Rumanía en relación con la aplicación de las exigencias mínimas para las buenas condiciones agrarias y medioambientales para el año de solicitud 2014, «los agricultores habrán de realizar las siguientes tareas para dar cumplimiento a la norma relativa al índice mínimo de carga ganadera o regímenes apropiados: segar la hierba al menos una vez al año o garantizar un nivel mínimo de pastoreo (0,3 animales por hectárea como mínimo) con objeto de mantener en buen estado las tierras (pastos permanentes)».

85

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que, a tenor de la estipulación séptima del contrato de colaboración en participación suscrito entre los ganaderos y Avio Lucos, esta empresa «realizará anualmente, a su cargo, los trabajos de limpieza de los pastos y de retirada de malas hierbas tóxicas, así como de eliminación del exceso de agua del terreno, garantizando las condiciones óptimas para la regeneración del pasto». Pues bien, a reserva de las comprobaciones que corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar, tal actividad corresponde a una de las actividades alternativas mencionadas en la notificación a que se ha hecho referencia en el apartado anterior de la presente sentencia y, por lo tanto, entra en el concepto de «actividad agraria», en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 73/2009.

86

Por lo demás, tal interpretación está en consonancia con los objetivos de dicho Reglamento, tal como resultan en concreto de sus considerandos 4 y 7, relativos al mantenimiento de los pastos en buenas condiciones agrarias y medioambientales, al reconocerse el efecto medioambiental positivo de los pastos permanentes.

87

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 73/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad agraria» abarca una actividad mediante la cual una persona toma en concesión un pasto y, posteriormente, suscribe un contrato de colaboración con unos ganaderos en virtud del cual estos pastorean a los animales en la tierra objeto de la concesión, conservando el concesionario el derecho de uso de la tierra pero obligándose a no limitar la actividad de pastoreo y encargándose de los trabajos de cuidado del pasto, siempre que estos trabajos cumplan los requisitos contemplados por la norma facultativa a la que se refiere el anexo III de este Reglamento.

Cuarta cuestión prejudicial

88

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, del principio de fuerza de cosa juzgada que, en un litigio entre las mismas partes sobre la legalidad de un acto por el que se reclama el reembolso de unas cantidades abonadas al solicitante de una ayuda con arreglo a un régimen de pago único por superficie, impide que el juez que conoce del litigio examine la conformidad con el Derecho de la Unión de unas exigencias nacionales relativas a la legalidad del título de explotación de la superficie agraria objeto de la solicitud de ayuda debido a que dicho acto se basa en los mismos hechos y en la misma normativa nacional que los analizados en una resolución judicial anterior que ha adquirido firmeza.

89

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión se suscita porque la APIA ha invocado la fuerza de cosa juzgada resultante de dos resoluciones judiciales firmes por las que se desestimaron sendos recursos interpuestos por Avio Lucos con la pretensión de que se anulasen, por un lado, la resolución por la que se le habían impuesto unas sanciones plurianuales correspondientes al año 2014 —a la cual se ha hecho referencia en el apartado 30 de la presente sentencia— y, por otro lado, un acta por la que se constataban ciertas irregularidades en relación con ese mismo año. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, estos dos actos se basan en la decisión de la APIA según la cual debía excluirse a Avio Lucos del pago en el régimen de ayuda por superficie dado que, al carecer de la condición de ganadero, no aportaba la prueba de que usaba legalmente el pasto comunal del litigio principal.

90

El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto que, a la luz de la doctrina nacional relativa al artículo 431, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada resultante de una resolución firme solamente puede esgrimirse en un procedimiento judicial si la relación jurídica invocada con tal ocasión, además de ser idéntica a la anteriormente examinada en el procedimiento que condujo a dicha resolución firme, está expresa o implícitamente comprendida en ese procedimiento anterior. Así pues, según dicho órgano jurisdiccional, la fuerza de cosa juzgada también opera cuando el nuevo recurso pone al juez en la situación de tener que reiterar o contradecir total o parcialmente la relación jurídica que se acogió o que se desestimó en la resolución judicial anterior. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en el caso de autos, las resoluciones judiciales a que se ha hecho referencia en el apartado anterior de la presente sentencia resolvieron unos litigios entre las mismas partes (la APIA y Avio Lucos) y versaban sobre los mismos hechos (la solicitud de pago único por superficie correspondiente al año 2014).

91

Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende de la respuesta que se ha dado a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, siempre que se respeten los objetivos perseguidos por la normativa de la Unión en cuestión y los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad, el Derecho de la Unión no se opone ni a que el Derecho nacional establezca la obligación de probar el «derecho de uso» de una superficie agraria para obtener una ayuda directa del régimen de pago único por superficie, ni, en el caso particular en que el beneficiario de una ayuda del régimen de pago único por superficie ha justificado el derecho a explotar una superficie agraria presentando un contrato de concesión de un pasto demanial de una entidad administrativa territorial, a una normativa nacional que impone, como requisito de validez del contrato de concesión, que el futuro concesionario sea obligadamente ganadero o propietario de animales.

92

Procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencias de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 22; de 17 de octubre de 2018, Klohn, C‑167/17, EU:C:2018:833, apartado 63, y de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 88 y jurisprudencia citada).

93

En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho (sentencias de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C‑2/08, EU:C:2009:506, apartado 23; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 47, y de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 89 y jurisprudencia citada).

94

Por lo tanto, el Derecho de la Unión tampoco exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional deba, por regla general, reconsiderar su resolución con fuerza de cosa juzgada (sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 90 y jurisprudencia citada).

95

En el caso de autos, no se está solicitando al órgano jurisdiccional remitente que reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional señala que el litigio principal se basa en la misma relación jurídica que la que condujo a las dos resoluciones judiciales firmes mencionadas en el apartado 89 de la presente sentencia, de modo que, conforme al principio de fuerza de cosa juzgada, tal como se interpreta en el Derecho nacional, la resolución que debe dictarse en el asunto principal no puede contradecir esas dos resoluciones judiciales.

96

A este respecto, es necesario recordar que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho de la Unión (sentencia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C‑505/14, EU:C:2015:742, apartado 31 y jurisprudencia citada).

97

Además, la exigencia de una interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los que resuelven en última instancia, de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya establecida si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con el Derecho de la Unión. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que otros órganos jurisdiccionales hayan interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho o de que la apliquen así las autoridades nacionales competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia, C‑34/19, EU:C:2020:148, apartados 6061 y jurisprudencia citada).

98

En el caso de autos, procede señalar, al igual que el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, que el objeto de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado 89 de la presente sentencia, por un lado, y el de la resolución que debe dictarse en el presente asunto, por otro, no se manifiesta idéntico, pues, aun cuando se refieren a los mismos hechos, versan sobre la legalidad de distintas resoluciones administrativas.

99

En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, con arreglo al Derecho interno, la fuerza de cosa juzgada que se asocia a las citadas resoluciones despliega sus efectos sobre el presente asunto y, en su caso, examinar las consecuencias previstas por dicho Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia, C‑34/19, EU:C:2020:148, apartado 57).

100

En efecto, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer las normas de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada. No obstante, estas no deben ser menos favorables que las que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni deben estar articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencias de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia, C‑34/19, EU:C:2020:148, apartado 58, y de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 91 y jurisprudencia citada).

101

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 93 y jurisprudencia citada).

102

En lo que atañe al litigio principal, una interpretación del principio de fuerza de cosa juzgada como la que figura en el apartado 90 de la presente sentencia parece no solo impedir que se impugne una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada aun cuando contenga una infracción del Derecho de la Unión, sino también, con ocasión de un procedimiento judicial de naturaleza civil sobre los mismos hechos, que se refute cualquier apreciación referida a la misma relación jurídica que la que condujo a las dos resoluciones judiciales firmes.

103

Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 92 de sus conclusiones, semejante interpretación del principio de fuerza de la cosa juzgada tendría como consecuencia que, cuando la resolución anterior de un órgano jurisdiccional que ha adquirido firmeza se base en una interpretación contraria al Derecho de la Unión, la aplicación incorrecta de este Derecho se reiteraría en cada resolución dictada por los órganos jurisdiccionales de lo civil referida a la misma relación jurídica sin que fuera posible corregir tal interpretación efectuada en violación de dicho Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 95 y jurisprudencia citada).

104

Pues bien, tales obstáculos a la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión no pueden estar razonablemente justificados por el principio de seguridad jurídica y, por tanto, deben considerarse contrarios al principio de efectividad (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 96 y jurisprudencia citada).

105

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, del principio de fuerza de cosa juzgada que, en un litigio entre las mismas partes sobre la legalidad de un acto por el que se reclama el reembolso de unas cantidades abonadas al solicitante de una ayuda con arreglo a un régimen de pago único por superficie, impide que el juez que conoce del litigio examine la conformidad con el Derecho de la Unión de unas exigencias nacionales relativas a la legalidad del título de explotación de la superficie agraria objeto de la solicitud de ayuda debido a que dicho acto se basa en los mismos hechos entre las mismas partes y en la misma normativa nacional que los analizados en una resolución judicial anterior que ha adquirido firmeza.

Costas

106

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, así como el Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.o 73/2009 en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que supedita la obtención de una ayuda del régimen de pago único por superficie a la obligación del solicitante de probar que tiene un «derecho de uso» sobre la superficie agraria objeto de la solicitud, siempre que se respeten los objetivos perseguidos por la normativa de la Unión en cuestión y los principios generales del Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad.

 

2)

El Reglamento n.o 73/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1310/2013, y el Reglamento n.o 1122/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en el caso particular en que el beneficiario de una ayuda del régimen de pago único por superficie ha justificado el derecho a explotar una superficie agraria presentando un contrato de concesión de un pasto demanial de una entidad administrativa territorial, a una normativa nacional que supedita la validez de tal contrato a que el futuro concesionario tenga la condición de ganadero o de propietario de animales.

 

3)

El artículo 2, letra c), del Reglamento n.o 73/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1310/2013, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «actividad agraria» abarca una actividad mediante la cual una persona toma en concesión un pasto y, posteriormente, suscribe un contrato de colaboración con unos ganaderos en virtud del cual estos pastorean a los animales en la tierra objeto de la concesión, conservando el concesionario el derecho de uso de la tierra pero obligándose a no limitar la actividad de pastoreo y encargándose de los trabajos de cuidado del pasto, siempre que estos trabajos cumplan los requisitos contemplados por la norma facultativa a la que se refiere el anexo III de este Reglamento.

 

4)

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, del principio de fuerza de cosa juzgada que, en un litigio entre las mismas partes sobre la legalidad de un acto por el que se reclama el reembolso de unas cantidades abonadas al solicitante de una ayuda con arreglo a un régimen de pago único por superficie, impide que el juez que conoce del litigio examine la conformidad con el Derecho de la Unión de unas exigencias nacionales relativas a la legalidad del título de explotación de la superficie agraria objeto de la solicitud de ayuda debido a que dicho acto se basa en los mismos hechos entre las mismas partes y en la misma normativa nacional que los analizados en una resolución judicial anterior que ha adquirido firmeza.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.