SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de marzo de 2022 ( *1 )

Índice

 

I. Marco jurídico

 

A. Derecho en materia de recursos propios

 

1. Decisiones relativas al sistema de recursos propios

 

2. Reglamentos sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios

 

3. Reglamento n.o 608/2014

 

4. Reglamento n.o 1553/89

 

B. Derecho aduanero

 

1. Código aduanero comunitario

 

2. Código aduanero de la Unión

 

3. Reglamento de aplicación

 

4. Reglamento de Ejecución

 

C. Derecho en materia de IVA

 

II. Antecedentes de hecho y procedimiento administrativo previo

 

A. Antecedentes de hecho del litigio

 

B. Procedimiento administrativo previo

 

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

IV. Sobre el recurso

 

A. Sobre la admisibilidad

 

1. Vulneración del derecho de defensa del Reino Unido durante el procedimiento administrativo previo y en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

2. Insuficiencia de la base fáctica y jurídica de la imputación basada en la infracción del Derecho de la Unión en materia de IVA, en particular en lo que respecta al régimen aduanero 42

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

3. Vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de «estoppel» y de cooperación leal

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

4. Incompetencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, para conocer de una pretensión de la Comisión dirigida a que se conmine a un Estado miembro a poner a disposición un importe de recursos propios determinado

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

5. Carácter prematuro e inadmisibilidad del recurso por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de mayo de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, debido a la emisión de las liquidaciones C 18 Breach relativas a dicho período

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

B. Sobre el fondo

 

1. Incumplimiento de las obligaciones en materia de protección de los intereses financieros de la Unión y de lucha contra el fraude, así como de las obligaciones derivadas del Derecho aduanero de la Unión

 

a) Infracción del artículo 310 TFUE, apartado 6, y del artículo 325 TFUE

 

1) Obligaciones impuestas a los Estados miembros en virtud del artículo 325 TFUE

 

2) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 325 TFUE

 

i) Observaciones preliminares

 

ii) Recordatorio de las características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata

 

iii) Conocimiento por el Reino Unido, desde el principio del período de infracción, de las características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata y de las medidas eficaces para combatirlo

 

iv) Falta de conformidad con el artículo 325 TFUE, apartado 1, del dispositivo de control aduanero aplicado por el Reino Unido durante el período de infracción para combatir el fraude por infravaloración de que se trata

 

b) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa aduanera de la Unión

 

1) Observaciones preliminares

 

2) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 13 del código aduanero comunitario y en el artículo 46 del código aduanero de la Unión

 

i) Alegaciones de las partes

 

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

3) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y en el artículo 244 del Reglamento de Ejecución

 

4) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 220, apartado 1, del código aduanero comunitario y en el artículo 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión

 

2. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión en materia de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales que constituyen los derechos de aduana

 

a) Imputación basada en que el Reino Unido ha incumplido su obligación de principio de puesta a disposición de recursos propios tradicionales

 

1) Principio de la responsabilidad del Reino Unido por la falta de constatación de pérdidas de recursos propios tradicionales de la Unión

 

2) Responsabilidad del Reino Unido por la pérdida de recursos propios de la Unión constatada en las liquidaciones C 18 Snake

 

b) Imputación basada en que el Reino Unido ha incumplido su obligación de poner a disposición determinados importes de recursos propios tradicionales

 

1) Alegación del Reino Unido según la cual el Tribunal de Justicia debe examinar en primer lugar su estimación de las pérdidas de recursos propios tradicionales

 

2) Estimación por parte de la Comisión de los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales según el método OLAF-JRC

 

3) Estimación por parte del Reino Unido de los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales según el método de la HMRC

 

4) Alegaciones de carácter general dirigidas contra el método OLAF-JRC

 

5) Estimación del importe de la pérdida de recursos propios tradicionales para el período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014

 

6) Estimación del importe de la pérdida de recursos propios tradicionales para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017 incluido

 

i) Crítica dirigida contra el método OLAF-JRC basada en que este llevaría a sobrestimar el volumen de las importaciones que deben considerarse infravaloradas

 

ii) Crítica dirigida contra el método OLAF-JRC basada en que este llevaría a sobrestimar el valor de las importaciones que deben considerarse infravaloradas

 

7) Incidencia de las liquidaciones C 18 Breach en la estimación de los importes de la pérdida de recursos propios que la Comisión reclama para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive

 

8) Tipo de cambio que debe aplicarse para calcular el importe de la pérdida de recursos propios

 

9) Conclusión

 

3. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa del IVA y de las obligaciones de poner a disposición los recursos propios correspondientes

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

4. Incumplimiento de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal de Justicia

 

Costas

«Incumplimiento de Estado — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Artículos 310 TFUE, apartado 6, y 325 TFUE — Recursos propios — Derechos de aduana — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Principio de efectividad — Obligación de los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión Europea recursos propios — Responsabilidad financiera de los Estados miembros en caso de pérdida de recursos propios — Importaciones de productos textiles y de calzado procedentes de China — Fraude amplio y sistemático — Delincuencia organizada — Importadores desaparecidos — Valor en aduana — Infravaloración — Base imponible del IVA — Ausencia de controles aduaneros sistemáticos basados en el análisis de riesgo y efectuados con carácter previo al levante de las mercancías de que se trate — Falta de constitución sistemática de garantías — Método utilizado para estimar el importe de las pérdidas de recursos propios tradicionales relativos a importaciones que presentan un importante riesgo de infravaloración — Método estadístico basado en precios medios establecidos a escala de la Unión — Admisibilidad»

En el asunto C‑213/19,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de marzo de 2019,

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn y la Sra. F. Clotuche‑Duvieusart, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por los Sres. F. Shibli y S. Brandon y por las Sras. Z. Lavery y S. McCrory, y posteriormente por el Sr. Shibli y la Sra. S. McCrory, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J. Eadie e I. Rogers, QC, y por los Sres. S. Pritchard, T. Sebastian y R. Hill, Barristers,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de Bélgica, representado por los Sres. J.‑C. Halleux, P. Cottin y S. Baeyens, en calidad de agentes,

República de Estonia, representada por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente,

República Helénica, representada por la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agente,

República de Letonia, representada inicialmente por las Sras. K. Pommere, V. Soņeca e I. Kucina, y posteriormente por la Sra. Pommere, en calidad de agentes,

República Portuguesa, representada por las Sras. P. Barros da Costa y S. Jaulino y por los Sres. L. Inez Fernandes y P. Rocha, en calidad de agentes,

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal (Ponente), los Sres. I. Jarukaitis y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, T. von Danwitz, M. Safjan, A. Kumin y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. M. A. Gaudissart, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 8 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO 2014, L 168, p. 105); de los artículos 2 y 8 de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17); de los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO 2014, L 168, p. 39), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 2016/804 del Consejo, de 17 de mayo de 2016 (DO 2016, L 132, p. 85) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 609/2014»); de los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO 2000, L 130, p. 1); del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO 1989, L 155, p. 9); del artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 7, p. 23) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»), y del artículo 220, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 13) (en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»), al no haber efectuado la contracción de los importes correctos de los derechos de aduana y al no haber puesto a disposición de dicha institución el importe correcto de los recursos propios tradicionales y de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (IVA) relativos a determinadas importaciones de productos textiles y de calzado procedentes de China (en lo sucesivo, «importaciones de que se trata»).

Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, de los artículos 325 TFUE y 310 TFUE, apartado 6, de los artículos 3 y 46 del código aduanero de la Unión, del artículo 13 del código aduanero comunitario, del artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 346, p. 1) (en lo sucesivo «Reglamento de aplicación»), del artículo 244 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento n.o 952/2013 (DO 2015, L 343, p. 558; en lo sucesivo «Reglamento de Ejecución»), y de los artículos 2, apartado 1, letras b) y d), 83, 85 a 87, y 143, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 335, p. 60), en su versión modificada por la Directiva 2009/69/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009 (DO 2009, L 175, p. 12) (en lo sucesivo, «Directiva 2006/112»).

Las pérdidas de recursos propios tradicionales correspondientes que deben ponerse a disposición de la Comisión, una vez descontados los gastos de recaudación, se elevan a:

496025324,30 euros en 2017 (hasta el 11 de octubre de 2017, incluido);

646809443,80 euros en 2016;

535290329,16 euros en 2015;

480098912,45 euros en 2014;

325230822,55 euros en 2013;

173404943,81 euros en 2012;

22777312,79 euros en 2011;

el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, y del artículo 2, apartados 2 y 3, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO 2014, L 168, p. 29), al no comunicarle toda la información necesaria para determinar el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales y al no facilitarle, como se le exigió, el contenido del dictamen del Servicio Jurídico de la Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración Tributaria y Aduanera del Reino Unido; en lo sucesivo, «HMRC») ni la motivación de las decisiones por las que se anularon las deudas aduaneras constatadas.

I. Marco jurídico

A. Derecho en materia de recursos propios

1.   Decisiones relativas al sistema de recursos propios

2

Durante período comprendido entre el mes de noviembre de 2011 y el 11 de octubre de 2017 incluido (en lo sucesivo, «período de infracción»), respecto del cual la Comisión reprocha al Reino Unido, en el marco del presente procedimiento, distintos incumplimientos del Derecho de la Unión, eran aplicables sucesivamente dos decisiones relativas al sistema de recursos propios de la Unión, a saber, la Decisión 2007/436 y, a partir del 1 de enero de 2014, la Decisión 2014/335.

3

A tenor del artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/335, cuyo tenor es esencialmente idéntico al del artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2007/436, constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los ingresos procedentes, respectivamente, de «recursos propios tradicionales consistentes en […] derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países», y de «la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas conforme a las normas de la Unión».

4

El artículo 8, apartado 1, de dichas Decisiones establece en su párrafo primero que los Estados miembros recaudarán los derechos del arancel aduanero común, como recursos propios de la Unión, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa de la Unión y, en su párrafo tercero, que los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de dichas Decisiones.

2.   Reglamentos sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios

5

Durante el período de infracción fueron sucesivamente aplicables dos reglamentos relativos a la puesta a disposición de los recursos propios de la Unión, a saber, el Reglamento n.o 1150/2000 y, a partir del 1 de enero de 2014, el Reglamento n.o 609/2014.

6

A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 609/2014, cuyo contenido es esencialmente idéntico al del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de la Unión sobre los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión [2014/335] se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.»

7

El artículo 6, apartados 1 y 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento n.o 609/2014, cuyo contenido es, en esencia, idéntico al del artículo 6, apartados 1 y 3, letras a) y b), del Reglamento n.o 1150/2000, dispone:

«1.   En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

[…]

3.   Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [por lo general, denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al decimonoveno día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en el párrafo primero, por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en el párrafo primero en una contabilidad separada[, por lo general, denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia.

[…]»

8

En su redacción inicial, el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 609/2014, cuyo contenido era esencialmente idéntico al del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, disponía:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.»

9

Desde el 1 de octubre de 2016, esta disposición tiene el siguiente tenor:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en los artículos 10, 10 bis y 10 ter, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro o banco central nacional. A reserva de la aplicación del interés negativo a que se refiere el párrafo tercero, solo podrán realizarse adeudos en dicha cuenta siguiendo instrucciones de la Comisión.»

10

En su redacción inicial, el artículo 12, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 609/2014, cuyo contenido era esencialmente idéntico al del artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 1150/2000, tenía el siguiente tenor:

«1.   Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente.

[…]

3.   Para los Estados miembros que no participen en la unión económica y monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora y será aplicable a todo el período de demora. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.»

11

Desde el 1 de octubre de 2016, el artículo 12, apartado 5, del Reglamento n.o 609/2014, que sustituye al artículo 12, apartado 3, de este, dispone:

«Para los Estados miembros que no son parte de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los bancos centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, o al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos. Para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del banco central, el tipo de interés será igual al más equivalente aplicado el primer día del mes en cuestión en el mercado monetario de esos Estados miembros, o al 0 %, si fuera superior, incrementado en 2,5 puntos.

Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora.

El incremento total con arreglo a los párrafos primero y segundo no superará los 16 puntos porcentuales. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.»

12

El artículo 13 del Reglamento n.o 609/2014, titulado «Importes irrecuperables», cuyo contenido es, en esencia, idéntico al del artículo 17 del Reglamento n.o 1150/2000, establece:

«1.   Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.   Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 que sean irrecuperables por alguno de los motivos siguientes:

a)

bien por razones de fuerza mayor;

b)

bien por otras razones que no les sean imputables.

Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.

Los importes de los derechos constatados se considerarán irrecuperables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.

[…]

3.   En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 del presente artículo o tras el vencimiento contemplado en este mismo apartado, los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe con los elementos de información referentes a los casos de aplicación del apartado 2 del presente artículo, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50000 [euros].

Ese informe deberá contener todos [los] hechos necesarios para apreciar plenamente las causas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación.

El informe se presentará en un impreso que determinará la Comisión. Con ese fin, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación. Esas disposiciones de aplicación se adoptarán conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 2.

4.   En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe que contempla el apartado 3, la Comisión comunicará sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

Cuando la Comisión considere necesario solicitar información adicional, el plazo de seis meses empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional solicitada.»

3.   Reglamento n.o 608/2014

13

Por lo que respecta a la parte del período de infracción que comenzó el 1 de enero de 2014, el artículo 2 del Reglamento n.o 608/2014, titulado «Medidas de supervisión y control», dispone:

«[…]

2.   Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión [2014/335] sean puestos a disposición de la Comisión.

3.   Cuando las medidas de supervisión y control afecten a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión [2014/335]:

a)

los Estados miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y a la puesta a disposición de dichos recursos propios;

[…]

c)

asimismo, cuando la Comisión lo solicite, los Estados miembros deberán asociarla a los controles que efectúen. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, cuando la Comisión […] esté asociada a una inspección tendrá acceso a los documentos justificativos relativos a la constatación y puesta a disposición de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos;

d)

la Comisión podrá proceder por sí misma a controles in situ. Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar dichos controles tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las inspecciones a los que hace referencia la letra c). Los Estados miembros facilitarán los controles;

[…]».

4.   Reglamento n.o 1553/89

14

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1553/89 establece:

«La base de los recursos IVA se determinará a partir de las operaciones imponibles contempladas en el artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, [Sexta Directiva] en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme [(DO 1997, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54)] […]»

15

A tenor del artículo 3, párrafo primero, de dicho Reglamento:

«Para calcular la base de los recursos IVA de un año civil determinado, sin perjuicio de los artículos 5 y 6, se dividirá el total de los ingresos netos por IVA percibidos por el Estado miembro durante ese año por el tipo impositivo que se haya aplicado durante ese mismo año.»

B. Derecho aduanero

1.   Código aduanero comunitario

16

El código aduanero comunitario es aplicable a las importaciones de que se trata efectuadas durante la parte del período de infracción anterior al 1 de mayo de 2016.

17

El artículo 13 de dicho Código disponía:

«1.   Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, proceder a cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera y otra normativa que regule la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad [Europea] y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario. Cuando un acuerdo internacional así lo prevea, los controles aduaneros con vistas a la correcta aplicación de la normativa comunitaria podrán realizarse en un tercer país.

2.   Los controles aduaneros distintos de los controles in situ se basarán en un análisis de riesgos que emplee técnicas de tratamiento automatizado de datos, destinado a determinar y cuantificar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para evaluarlos, a partir de criterios definidos a nivel nacional, comunitario y, en caso de que existan, internacional.

Con arreglo al procedimiento de comité, se determinará un marco común de gestión de riesgos y se establecerán criterios comunes y ámbitos prioritarios de control.

Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, implantarán un sistema electrónico para la aplicación de la gestión de riesgos.

3.   Cuando los controles los realicen autoridades que no sean las autoridades aduaneras, tales controles se realizarán en estrecha coordinación con las autoridades aduaneras y, siempre que sea posible, en el mismo momento y lugar.

[…]»

18

El título II de dicho Código incluía un capítulo 3, titulado «Valor en aduana de las mercancías», compuesto por los artículos 28 a 36.

19

El artículo 29 del mismo Código establecía:

«1.   El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, […]

[…]

2.   

a)

Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. […]

[…]

3.   

a)

El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. […]

[…]».

20

A tenor del artículo 30 del código aduanero comunitario:

«1.   Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor […].

2.   Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:

a)

valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste;

b)

valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

c)

valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas a personas que no estén vinculadas con los vendedores;

d)

valor calculado […]

[…]».

21

El artículo 31 de dicho Código tenía el siguiente tenor:

«1.   Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 [(DO 1994, L 336, p. 103), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (DO 1994, L 336, p. 3)],

del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

y de las disposiciones del presente capítulo.

2.   El valor en aduana determinado según el apartado 1 no se basará en:

a)

el precio de venta en la Comunidad de mercancías producidas en la misma;

b)

un sistema que prevea, a efectos aduaneros, la aceptación del valor más alto entre dos posibles;

c)

el precio de mercancías en el mercado del país de exportación;

d)

un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares conforme a la letra d) del apartado 2 del artículo 30;

e)

precios de exportación a un país no comprendido en el territorio aduanero de la Comunidad;

f)

valores en aduana mínimos; o

g)

valores arbitrarios o ficticios.»

22

El artículo 68 de dicho Código disponía:

«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:

a)

a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;

b)

al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»

23

El artículo 71 del mismo Código tenía el siguiente tenor:

«1.   Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

2.   Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.»

24

El artículo 217, apartado 1, del código aduanero comunitario establecía:

«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera […] deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).»

25

A tenor del artículo 218, apartado 1, párrafo primero, de dicho Código:

«Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mercancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exención parcial de los derechos de importación o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquél en que se haya concedido el levante de la mercancía.»

26

El artículo 220, apartado 1, del citado Código disponía:

«Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.»

27

El artículo 221 del mismo Código establecía:

«1.   Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

[…]

3.   La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.

4.   Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3.»

2.   Código aduanero de la Unión

28

El código aduanero de la Unión es aplicable a las importaciones de que se trata efectuadas durante la parte del período de infracción que comenzó el 1 de mayo de 2016.

29

El artículo 3 de dicho Código dispone:

«Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Unión, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes de la Unión relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros. Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a:

a)

proteger los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros;

b)

proteger a la Unión del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas;

c)

garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades; y

d)

mantener un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo.»

30

A tenor del artículo 46 de dicho Código, titulado «Gestión de riesgos y controles aduaneros»:

«1.   Las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros consideren necesarios.

Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en una declaración o notificación y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores económicos y otros registros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de mano, y realizar investigaciones oficiales y otros actos similares.

2.   Los controles aduaneros distintos de los aleatorios se basarán, principalmente, en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, sobre la base de criterios establecidos a nivel nacional, de la Unión y, en su caso, internacional.

3.   Los controles aduaneros se efectuarán en un marco común de gestión de riesgos basado en el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos entre las administraciones aduaneras y que establezca criterios y normas de riesgo comunes, medidas de control y ámbitos prioritarios de control.

Los controles basados en dicha información y criterios se llevarán a cabo sin perjuicio de los demás controles realizados de conformidad con el apartado 1 o con otras disposiciones en vigor.

4.   Las autoridades aduaneras deberán proceder a la gestión de riesgos para distinguir entre los varios niveles de riesgo asociado a las mercancías sujetas a control o vigilancia aduaneros y para determinar si es necesario realizar controles aduaneros específicos de las mercancías e indicar, si tal fuera el caso, dónde deben efectuarse dichos controles.

La gestión de riesgos incluirá actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la determinación y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, de la Unión y nacionales.

5.   Las autoridades aduaneras procederán al intercambio de la información sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos:

a)

cuando la autoridad aduanera considere que existe un riesgo significativo que exige un control aduanero y los resultados de este último permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo; o

b)

cuando los resultados del control no permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo, pero la autoridad aduanera correspondiente considere que existe la amenaza de un riesgo elevado en otro lugar de la Unión.

6.   Con objeto de establecer las normas y criterios de riesgo comunes, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control mencionados en el apartado 3, se tendrán en cuenta todos los elementos siguientes:

a)

la proporcionalidad con el riesgo;

b)

la urgencia de la necesidad de aplicar los controles;

c)

el impacto probable en el flujo comercial, en los distintos Estados miembros y en los recursos dedicados a los controles.

7.   Los criterios y normas de riesgo comunes a que se refiere el apartado 3 incluirán todos los elementos siguientes:

a)

la descripción de los riesgos;

b)

los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;

c)

la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;

d)

el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).

8.   Los ámbitos prioritarios de control abarcarán regímenes aduaneros particulares, tipos de mercancías, rutas comerciales, modos de transporte u operadores económicos que estén sujetos a análisis de riesgos y controles aduaneros más intensos durante un determinado período, sin perjuicio de los demás controles llevados a cabo habitualmente por las autoridades aduaneras.»

31

El artículo 53 del mismo Código, titulado «Conversión de divisas», dispone en su apartado 1:

«Las autoridades competentes publicarán y/o divulgarán en Internet el tipo de cambio aplicable, cuando sea necesaria la conversión de divisas por alguna de las razones siguientes:

[…]

b)

porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o de exportación, incluidos los umbrales de valor en el arancel aduanero común.»

32

Los artículos 70 y 74 del código aduanero de la Unión establecen las reglas relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías cuyo contenido es esencialmente idéntico al de las reglas establecidas en los artículos 29 a 31 del código aduanero comunitario.

33

El artículo 103 de dicho Código, titulado «Límites de la deuda aduanera», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.   No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

2.   Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años de conformidad con el Derecho nacional.»

34

El artículo 105 del mismo Código, titulado «Momento de la contracción», establece en su apartado 3:

«Cuando una deuda aduanera nazca en circunstancias no contempladas por el apartado 1, se procederá a la contracción del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles dentro de los 14 días siguientes a la fecha en la que las autoridades aduaneras se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación de que se trate y de adoptar una decisión.»

35

El artículo 191 de este Código, titulado «Resultados de la comprobación», dispone:

«1.   Los resultados de la comprobación de la declaración en aduana serán utilizados para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

2.   Cuando no se compruebe la declaración en aduana, se aplicará el apartado 1 con arreglo a los datos que figuren en dicha declaración.

3.   Los resultados de las comprobaciones llevadas a cabo por las autoridades aduaneras tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Unión.»

3.   Reglamento de aplicación

36

El Reglamento de aplicación es aplicable a las importaciones de que se trata efectuadas durante la parte del período de infracción anterior al 1 de mayo de 2016.

37

A tenor del artículo 181 bis de dicho Reglamento de aplicación:

«1.   Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2, no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 29 del Código [aduanero comunitario].

2.   Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1, podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la persona interesada.»

38

El artículo 248, apartado 1, del citado Reglamento de aplicación dispone:

«Concedido el levante, se procederá a la inmediata contracción de los derechos de importación, determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaración. Cuando las autoridades aduaneras consideren que los controles que ha iniciado pueden conducir a la determinación de unos derechos superiores a los que resultan del contenido de la declaración, exigirán además la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre la cuantía mencionada en el párrafo anterior y aquella a la que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías. Sin embargo, en lugar de constituir esta garantía, el declarante podrá solicitar la inmediata contracción de la cuantía de los derechos a los que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías.»

4.   Reglamento de Ejecución

39

El Reglamento de Ejecución es aplicable a las importaciones de que se trata efectuadas durante la parte del período de infracción que comenzó el 1 de mayo de 2016.

40

El artículo 48 de este Reglamento de Ejecución, titulado «Disposiciones relativas al tipo de cambio de los derechos arancelarios», establece en su apartado 1:

«El valor del euro, cuando sea necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Código [aduanero de la Unión], se fijará una vez al mes.

El tipo de cambio utilizado será el último fijado por el Banco Central Europeo [(BCE)] con anterioridad al penúltimo día del mes y se aplicará durante todo el mes siguiente.

No obstante, cuando el tipo aplicable al comienzo del mes difiera en más de un 5 % del tipo fijado por el [BCE] con anterioridad al día 15 de ese mismo mes, se aplicará este último tipo desde el día 15 hasta el final del mes de que se trate.»

41

El artículo 140 del citado Reglamento de Ejecución, titulado «No aceptación de los valores declarados de la transacción», dispone:

«1.   Si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado de la transacción representa el importe total pagado o por pagar contemplado en el artículo 70, apartado 1, del Código [aduanero de la Unión], podrán solicitar al declarante que aporte información adicional.

2.   Si no se disipan sus dudas, las autoridades aduaneras podrán decidir que el valor de las mercancías no puede determinarse de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código [aduanero de la Unión].»

42

A tenor del artículo 144 del mismo Reglamento de Ejecución, titulado «Método alternativo»:

«1.   Al determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 74, apartado 3, del Código [aduanero de la Unión], la aplicación de los métodos previstos en los artículos 70 y 74, apartado 2, del Código [aduanero de la Unión] podrá llevarse a cabo con cierta flexibilidad. El valor así determinado deberá basarse, en la medida de lo posible, en los valores en aduana determinados anteriormente.

2.   Cuando no pueda determinarse el valor en aduana con arreglo al apartado 1, se utilizarán otros métodos adecuados. En tal caso, el valor en aduana no será determinado en función de los siguientes elementos:

a)

el precio de venta en el territorio aduanero de la Unión de mercancías producidas en dicho territorio;

b)

un sistema en el que el valor más alto de entre dos posibles se utiliza para la valoración en aduana;

c)

el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d)

un coste de producción distinto de los valores calculados que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra d), del Código;

e)

los precios de exportación a un tercer país;

f)

valores en aduana mínimos;

g)

valores arbitrarios o ficticios.»

43

El artículo 244 del Reglamento de Ejecución, titulado «Constitución de una garantía», que tiene por objeto la aplicación del artículo 191 del código aduanero de la Unión, establece:

«Cuando las autoridades aduaneras consideren que la comprobación de la declaración en aduana puede revelar un importe a pagar en concepto de derechos de importación o exportación o de otros gravámenes superior al que arrojan los datos de la declaración en aduana, el levante de las mercancías se supeditará a la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe que se derive de los datos de la declaración y el importe que pueda tener que pagarse en última instancia.

No obstante, el declarante podrá solicitar la notificación inmediata de la deuda aduanera que pueda ser exigible en última instancia en relación con las mercancías en vez de aportar la garantía mencionada.»

C. Derecho en materia de IVA

44

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/112 dispone:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

[…]

b)

las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro:

i)

por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, o por una persona jurídica que no actúe como sujeto pasivo, cuando el vendedor es un sujeto pasivo actuando en su condición de tal […];

[…]

[…]

d)

las importaciones de bienes.»

45

A tenor del artículo 83 de dicha Directiva:

«En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la base imponible estará constituida por los mismos elementos que para determinar, conforme al capítulo 2, la base imponible de la entrega de esos mismos bienes en el territorio del Estado miembro. En particular, para las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refieren los artículos 21 y 22, la base imponible se determinará por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen.»

46

El artículo 85 de la misma Directiva dispone:

«En las importaciones de bienes, la base imponible estará constituida por el valor que las disposiciones comunitarias vigentes definan como valor en aduana.»

47

El artículo 86, apartado 1, de la Directiva 2006/112 tiene el siguiente tenor:

«Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no estén ya incluidos, los siguientes elementos:

a)

los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el IVA que haya de percibirse;

b)

los gastos accesorios, tales como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el territorio del Estado miembro de importación, así como aquéllos que se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.»

48

El artículo 87 de dicha Directiva establece:

«No quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:

a)

las disminuciones de precio a título de descuento por pago anticipado;

b)

las rebajas y descuentos de precio concedidos al adquiriente con efecto en el mismo momento en que se realice la importación.»

49

A tenor del artículo 138 de dicha Directiva:

«1.   Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.

2.   Además de las entregas contempladas en el apartado 1, los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

c)

las entregas de bienes que consistan en transferencias con destino a otro Estado miembro, a las que serían aplicables la[s] exenciones previstas en el apartado 1 y en las letras a) y b) si se efectuasen para otro sujeto pasivo.»

50

El artículo 143 de la misma Directiva dispone:

«1.   Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

d)

las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138;

2.   La exención prevista en el apartado 1, letra d), se aplicará en los casos en que la importación de bienes está seguida de las entregas de bienes eximidas con arreglo al artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), únicamente si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente:

a)

su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de importación o el de su representante fiscal, deudor del impuesto, asignado en el Estado miembro de importación;

b)

el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, al que se entreguen los bienes de conformidad con el artículo 138, apartado 1, asignado en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes cuando los bienes sean transferidos de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c);

c)

la prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere la letra c), se indique a las autoridades competentes únicamente a solicitud de esta.»

II. Antecedentes de hecho y procedimiento administrativo previo

A. Antecedentes de hecho del litigio

51

A partir del 1 de enero de 2005, la Unión Europea suprimió todos los contingentes aplicables a las importaciones de productos textiles y de prendas de vestir procedentes de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluida China.

52

El 20 de abril de 2007, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) remitió a los Estados miembros el mensaje de asistencia mutua 2007/015 para informarles del riesgo, en particular, de infravaloración extrema de importaciones de productos textiles y de calzado procedentes de China que, en la mayoría de los casos, eran realizadas por empresas denominadas «instrumentales» («shell companies»), registradas con el único fin de dar apariencia de legalidad a operaciones fraudulentas, que, cuando eran objeto de control, a menudo resultaba que su domicilio social no es estaba en la dirección que se había indicado a las autoridades aduaneras. La OLAF precisaba que, en la mayoría de los casos examinados, los valores declarados eran muy inferiores a 0,50 dólares estadounidenses (USD) por kilogramo (kg) e incluso inferiores a 0,10 USD por kilogramo. A la vista de este mecanismo de fraude (en lo sucesivo, «fraude por infravaloración de que se trata»), la OLAF instó a todos los Estados miembros a vigilar sus importaciones de productos textiles y de calzado procedentes, en particular, de China, con el fin de detectar posibles indicios de importaciones infravaloradas, a efectuar los controles aduaneros apropiados en el momento de proceder al despacho de aduana con ocasión de tales importaciones, con el fin de comprobar los valores en aduana declarados y de garantizar que estos reflejaran los valores de mercado reales, así como a adoptar las medidas de salvaguardia adecuadas en caso de sospechar que los precios eran artificialmente bajos.

53

A estos efectos, la OLAF puso a punto, sobre la base de estudios científicos realizados por el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión, una herramienta de evaluación de los riesgos basada en datos a escala de la Unión (en lo sucesivo, «método OLAF-JRC»).

54

Este método consiste, de entrada, en calcular un «precio medio corregido» («cleaned average price» o «CAP») (en lo sucesivo, «PMC»), denominado también el «precio justo» («fair price» o «fair value»), para cada uno de los códigos de producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 (DO 2016, L 294, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), y comprendidos en los capítulos 61 a 64 de esta nomenclatura (en lo sucesivo, «productos de que se trata»).

55

Los PMC se calculan con arreglo a los precios mensuales de importación de los productos en cuestión procedentes de China tomados de Comext, la base de datos de referencia para las estadísticas detalladas del comercio internacional de bienes gestionada por Eurostat, en un período de 48 meses. Esos precios expresan un valor por kilogramo para cada uno de los 495 códigos de productos de ocho cifras de la NC de que se trata, indicando el país de origen y el país de destino dentro de la Unión.

56

A continuación, se calcula una media para toda la Unión sobre la base de la media aritmética, es decir, una media no ponderada, de los PMC del conjunto de los Estados miembros. Para calcular esta media aritmética, se excluyen los valores extremos («outliers»), es decir, los valores anormalmente elevados o bajos, razón por la cual el precio medio se denomina «corregido» o «limpiado» («cleaned»).

57

Por último, se calcula un valor correspondiente al 50 % de los PMC, que constituye el «precio mínimo aceptable» («lowest acceptable price» o «LAP») (en lo sucesivo, «PMA»). Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizan el PMA, también expresado en precio por kilogramo, como perfil o umbral de riesgo para detectar los valores particularmente bajos declarados a la importación y, en consecuencia, las importaciones que presentan un riesgo significativo de infravaloración.

58

El mensaje de asistencia mutua 2009/001, enviado por la OLAF el 23 de enero de 2009, tenía por objeto la operación «Argus», una operación de seis meses de duración en cuyo marco la OLAF pretendía vigilar el comercio de los productos de que se trata procedentes de diferentes países terceros, principalmente de los países asiáticos, y a transmitir a los Estados miembros, cada mes, una lista de las importaciones del mes anterior identificadas como de riesgo desde el punto de vista del valor en aduana. Mediante este mensaje de asistencia mutua, la OLAF solicitaba a los Estados miembros que le comunicaran, en un plazo de cuatro semanas, la implantación de perfiles de riesgo para identificar las importaciones que presentaran un riesgo significativo de infravaloración y que realizaran comprobaciones antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata, ajustadas a sus comunicaciones.

59

Durante el año 2011, con ocasión de la operación de control prioritario llamada «Discount» (en lo sucesivo, «ACP Discount»), coordinada por la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión y en la que participaron todos los Estados miembros, se aplicaron los PMA calculados según el método OLAF-JRC, como perfil de riesgo, según las recomendaciones contenidas en las directrices elaboradas a efectos de dicha operación, con objeto de detectar y controlar las importaciones de los productos de que se trata procedentes de China cuyo valor en aduana fuera tan escaso que las convirtiera en sospechosas. El Reino Unido participó en dicha operación, sin aplicar, no obstante, tal perfil de riesgo.

60

Durante el año 2014, la OLAF coordinó la operación aduanera conjunta denominada «Snake» (en lo sucesivo, «OAC Snake»), cuya fase operativa tuvo lugar entre el 17 de febrero y el 17 de marzo de ese año y en la que participaron todos los Estados miembros, así como las autoridades aduaneras chinas. La implicación de estas últimas iba dirigida a conseguir declaraciones a la exportación que permitieran verificar el valor en aduana declarado al importar en la Unión los productos en cuestión. En el informe final de la OAC Snake, se instaba a los Estados miembros a seguir utilizando perfiles de riesgo basados en los PMA tal como estos últimos se habían aplicado durante esa operación.

61

Al término de los controles llevados a cabo por las autoridades del Reino Unido en el marco de dicha operación sobre la base de los mencionados perfiles de riesgo, aquellas constataron que debían aplicarse derechos de aduana adicionales a veinticuatro operadores por sus importaciones realizadas durante el período de tres años comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014.

62

Entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, las autoridades del Reino Unido notificaron a los operadores afectados los requerimientos de pago correspondientes mediante la emisión de veinticuatro órdenes de ingreso a posteriori, denominadas «liquidaciones C 18» (en lo sucesivo, «liquidaciones C 18 Snake»). No obstante, durante el período comprendido entre junio y noviembre de 2015, estas autoridades anularon dichas liquidaciones.

63

El 16 de enero de 2015, la OLAF abrió una investigación dirigida específicamente contra ciertos Estados miembros, entre ellos el Reino Unido, que abarca un periodo que comienza en 2013.

64

Por otra parte, la HMRC y la policía de fronteras del Reino Unido llevaron a cabo una operación denominada «Badminton» entre 2013 y 2016. Esta operación, que versaba principalmente sobre el fraude del IVA, fue el marco de una investigación penal contra cuatro operadores destacados que importaban productos textiles procedentes de China al amparo del régimen aduanero comprendido en el código 42 de la lista de regímenes aduaneros de la Unión, con arreglo al cual los derechos de aduana se pagan en el momento de la importación, mientras que el IVA debe pagarse posteriormente en el Estado miembro de destino (en lo sucesivo, «régimen aduanero 42»).

65

Entre febrero de 2015 y julio de 2016, el Reino Unido participó en varias reuniones organizadas por la OLAF, dedicadas al fraude por infravaloración de que se trata.

66

Los días 19 y 20 de febrero de 2015, la OLAF organizó una primera reunión bilateral con la HMRC para tratar del seguimiento de la OAC Snake y la utilización de los PMC como indicadores del riesgo de infravaloración aduanera.

67

En esta primera reunión, la OLAF puso de manifiesto que el volumen de importaciones que podían ser objeto de una infravaloración fraudulenta no había disminuido y que, a tenor de las estadísticas, el Reino Unido atraía más el comercio fraudulento de los productos de que se trata debido a las medidas adoptadas por otros Estados miembros contra el fraude por infravaloración de que se trata. Por su parte, la HMRC señaló que se proponía dirigir órdenes de ingreso del IVA y de los derechos de aduana eludidos a las empresas localizadas en la operación Snake y también como resultado de sus propios análisis, todo ello por un importe total de más de 800 millones de libras esterlinas (GBP) (aproximadamente 939760000 euros).

68

En la reunión ad hoc celebrada los días 25 y 26 de febrero de 2015 sobre el fraude por infravaloración de que se trata, organizada por la OLAF y en la que participaron las autoridades de los Estados miembros, el Reino Unido reiteró su intención de cobrar tales sumas. Durante dicha reunión, la OLAF, además de explicar que el uso de las medias nacionales en los perfiles de riesgo impedía detectar casos evidentes de infravaloración, «recomendó encarecidamente», en particular, que los Estados miembros utilizaran perfiles de riesgo apropiados para identificar las importaciones que pudieran estar infravaloradas, que exigieran la constitución de garantías para las importaciones identificadas como sospechosas a este respecto y que llevaran a cabo investigaciones para determinar los valores en aduana reales de las mercancías de que se trata. La OLAF también subrayó que, aunque el PMA es un indicador de riesgo importante, deben aplicarse las normas del Derecho de la Unión en materia de determinación del valor en aduana. También describió las pérdidas potenciales de recursos propios tradicionales de la Unión derivadas de importaciones susceptibles de haber sido infravaloradas, especialmente de las importaciones de que se trata. Por lo que respecta al Reino Unido, constató, respecto del período comprendido entre mayo de 2013 y marzo de 2015, pérdidas potenciales de recursos propios tradicionales por un importe total de 589676121 euros, por un volumen de casi mil quinientos millones de kilogramos de los productos en cuestión.

69

El 16 de junio de 2015, la OLAF envió el mensaje de asistencia mutua 2015/013, en el que solicitaba a los Estados miembros que adoptaran todas las medidas de salvaguardia necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión frente al fraude por infravaloración de que se trata. En este mensaje, la OLAF reiteró las conclusiones que se alcanzaron en la reunión ad hoc de los días 25 y 26 de febrero de 2015.

70

En mayo de 2015, las autoridades del Reino Unido lanzaron la operación llamada «Breach», primera operación puesta en marcha en el territorio de dicho Estado para luchar específicamente contra el fraude por infravaloración de que se trata (en lo sucesivo, «operación Breach»).

71

Según el Reino Unido, uno de los objetivos de esta operación, que seguía en curso, era determinar, a raíz de la anulación de las veinticuatro liquidaciones C 18 Snake, el valor en aduana de las importaciones infravaloradas que se detectaron durante la OAC Snake y reclamar los correspondientes importes de recursos propios tradicionales eludidos.

72

Dicha operación implicaba, en particular, controles previos y visitas a posteriori en relación con estas importaciones sospechosas, análisis documentales, auditorías e inspecciones, el examen del carácter comercial de las ventas de los productos de que se trata y de los vínculos existentes entre el importador, los transitarios aduaneros y otras empresas, así como actividades de sensibilización dirigidas a los importadores, destinadas a identificar las actividades fraudulentas. También se efectuaron una treintena de inspecciones previas en relación con trece partidas que fueron objeto de controles físicos con extracción de muestras. En el marco de la misma operación, se emitieron varias órdenes de ingreso a posteriori de derechos de aduana (en lo sucesivo, «liquidaciones C 18 Breach»).

73

El 28 de julio de 2015, la OLAF organizó una segunda reunión bilateral con la HMRC en la que esta última señaló, en particular, que proseguía el procedimiento de recaudación de derechos de aduana por un importe de más de 800 millones de GBP, en su caso por vía jurisdiccional, y que había constituido un grupo de acción pluridisciplinar en el marco de la operación Breach con el fin de examinar la situación de los importadores implicados en el comercio fraudulento. No obstante, según la HMRC, la utilización de indicadores de riesgo derivados de los PMC resultaba «contraproducente y desproporcionada» habida cuenta del volumen de las importaciones de que se trata. La OLAF indicó que la aplicación de estos indicadores en algunos Estados miembros había logrado disminuir considerablemente el volumen del tráfico fraudulento, aunque este se había desplazado a otros Estados miembros, en particular al Reino Unido.

74

El 3 de febrero de 2016, la OLAF organizó una tercera reunión bilateral con la HMRC. Esta última declaró que el Reino Unido había inspeccionado a las dieciséis empresas identificadas en el marco de la OAC Snake. La OLAF volvió a recomendar a la HMRC que recurriera a los indicadores de riesgo a escala de la Unión que constituyen los PMA. Subrayó que las importaciones de que se trata, consideradas como infravaloradas y causantes de importantes pérdidas de derechos de aduana, representaban un porcentaje elevado.

75

Los días 22 y 23 de marzo de 2016, la OLAF organizó una cuarta reunión bilateral con la HMRC. En ella, reafirmó la utilidad de aplicar los indicadores de riesgo a escala de la Unión como medida previa a la importación y propuso medios prácticos para que las autoridades del Reino Unido los fueran aplicando de forma progresiva. La OLAF volvió a hacer un balance de la situación, que puso de manifiesto que las pérdidas de recursos propios tradicionales estaban aumentando en el Reino Unido debido, principalmente, a la utilización abusiva del régimen aduanero 42.

76

En una reunión celebrada en el mes de julio de 2016, la OLAF presentó un informe en el que se demostraba que las pérdidas de recursos propios tradicionales estaban aumentando en el Reino Unido.

77

Durante una reunión celebrada los días 18 y 19 de septiembre siguientes, las autoridades francesas presentaron los resultados de la operación denominada «Octopus», conducida por dichas autoridades con la participación de otros diez Estados miembros, entre ellos el Reino Unido, y con el apoyo de la OLAF.

78

Del informe final relativo a esta operación se desprende que en el fraude por infravaloración de que se trata estaban implicadas redes criminales organizadas. El destinatario declarado en las declaraciones en aduana de que se trata era casi siempre una empresa «fantasma». La mayor parte de las mercancías transportadas, controladas en Calais (Francia) con arreglo a criterios predefinidos, presentaban valores en aduana infravalorados, declarados fraudulentamente en el Reino Unido en el marco del régimen aduanero 42.

79

En octubre de 2016, las autoridades del Reino Unido iniciaron una operación experimental, denominada «Samurai», que tenía por objeto las importaciones efectuadas por dos operadores que pusieron fin a sus actividades en cuanto la HMRC cuestionó sus declaraciones aduaneras.

80

El 1 de marzo de 2017, la OLAF puso fin a su investigación sobre la ejecución en el Reino Unido del fraude por infravaloración de que se trata y emitió su informe (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»), del que se desprende que, en ese país, varios importadores habían eludido elevados importes de derechos de aduana presentando, en la importación, facturas falsas, facturas ficticias y declaraciones en aduana incorrectas.

81

En dicho informe, la OLAF reveló un importante aumento de la magnitud del fraude por infravaloración de que se trata perpetrado en el Reino Unido durante el período comprendido entre los años 2013 y 2016. Este importante aumento coincidía con la aplicación por otros Estados miembros de perfiles de riesgo establecidos con arreglo a la herramienta de evaluación de riesgos basada en los PMA, como recomendaba la OLAF.

82

Según el citado informe, durante ese período, se produjo un incremento significativo de las importaciones fraudulentas en el Reino Unido debido a la inadecuación de los controles efectuados por las autoridades aduaneras de dicho Estado. En el mismo informe, la OLAF señaló que, durante el año 2016, más del 50 % de los productos de que se trata importados en el Reino Unido procedentes de China fueron declarados por un valor por debajo de los PMA y que alrededor del 80 % de las pérdidas totales de recursos propios tradicionales de la Unión podían imputarse al fraude por infravaloración de que se trata perpetrado en el Reino Unido.

83

En el mismo informe, la OLAF precisaba, además, que el origen de este fraude se hallaba en redes de delincuencia organizada que operan en todo el territorio de la Unión. La mayor parte de las importaciones de que se trata efectuadas en el Reino Unido, una gran mayoría de las cuales recurrió a la utilización abusiva del régimen aduanero 42, eran productos destinados al comercio ilícito y clandestino en el territorio de otros Estados miembros. En consecuencia, la OLAF declaró, en su informe, que el fraude en materia del IVA también era importante en el territorio de los Estados miembros de destino final de las mercancías de que se trata, en particular en Alemania, España, Francia e Italia.

84

De dicho informe se desprende que, durante el año 2016, el 87 % de las importaciones de los productos de que se trata de escaso valor con destino al Reino Unido se efectuaron en el marco del régimen aduanero 42, mientras que, durante ese año, dicho régimen solo se utilizó en el 15 % de las importaciones de los productos de que se trata procedentes de China registradas en el territorio de todos los Estados miembros. Según la OLAF, tal disparidad confirmaba el desplazamiento al Reino Unido de operaciones fraudulentas dirigidas a otros Estados miembros.

85

Siempre según dicho informe, el Reino Unido no aplicó perfiles de riesgo basados en los PMA, contrariamente a las recomendaciones de la OLAF, y no efectuó controles aduaneros adecuados de las importaciones, excepto durante un mes, en el transcurso de la OAC Snake, a saber, durante el período comprendido entre el 17 de febrero y el 17 de marzo de 2014.

86

En consecuencia, según el mismo informe, el Reino Unido despachó a libre práctica, sin efectuar los controles aduaneros apropiados, los productos de que se trata procedentes de China que habían sido objeto del fraude por infravaloración de que se trata, de modo que una parte sustancial de los derechos de aduana adeudados no se cobró ni se puso a disposición de la Comisión.

87

En su informe, la OLAF calculó los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales que, según ella, se derivaban de dicha situación para el período comprendido entre 2013 y 2016. Fijó en 1987429507,96 de euros el importe total de dichas pérdidas y desglosó dicho importe de la manera siguiente:

325230822,55 euros por lo que respecta al año 2013;

480098912,45 euros por lo que respecta al año 2014;

535290329,16 euros por lo que respecta al año 2015;

646809443,80 euros por lo que respecta al año 2016.

88

Los importes de dicha pérdida se calcularon determinando, para cada uno de los códigos de producto de la NC afectados, la cantidad en kilogramos de las mercancías que fueron objeto de las importaciones de que se trata, consideradas como infravaloradas, a saber, las mercancías declaradas a un valor inferior al PMA correspondiente, y aplicando luego el tipo del derecho de aduana vigente al resultado de la diferencia entre el valor así declarado y el PMC del código de producto correspondiente.

89

Por último, en su informe, la OLAF recomendó a la HMRC que adoptase todas las medidas adecuadas para recaudar los derechos de aduana eludidos por un importe de 1987429507,96 euros y que aplicase los indicadores de riesgo de una infravaloración aduanera.

90

En el marco de la aplicación del Reglamento n.o 608/2014, entre noviembre de 2016 y octubre de 2018, agentes de la Comisión llevaron a cabo cinco inspecciones en el Reino Unido relativas, en particular, al fraude por infravaloración de que se trata.

91

En la misión de inspección 16-11-1, que tuvo lugar entre el 14 y el 18 de noviembre de 2016, la Comisión instó a las autoridades del Reino Unido, tras comprobar que los importes de derechos de aduana que habían sido retirados de la contabilidad separada prevista en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 609/2014, por lo general, denominada«contabilidad B» (en lo sucesivo, «contabilidad B»), correspondían a las deudas adicionales exigidas inicialmente mediante la emisión de las veinticuatro liquidaciones C 18 Snake, posteriormente anuladas, a determinar los valores en aduana correspondientes a todas las declaraciones en aduana de que se trata, a volver a calcular los derechos adicionales adeudados sobre dichos valores, a anotar las deudas correspondientes en la contabilidad B y a recaudar los importes de que se trata a la mayor brevedad. La Comisión también solicitó a dichas autoridades que le proporcionaran el dictamen del Servicio Jurídico de la HMRC que, según ellas, había motivado la anulación de tales liquidaciones.

92

La Comisión también preguntó a dichas autoridades si aplicaban la herramienta basada en el PMA desarrollada por la OLAF para detectar las importaciones que presentan un riesgo significativo de infravaloración, si efectuaban controles físicos al despachar las mercancías de que se trata y si solicitaban sistemáticamente la constitución de una garantía que cubriera los derechos exigibles, de conformidad con el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

93

Con ocasión de la misión de inspección 17-11-1, que tuvo lugar entre el 8 y el 12 de mayo de 2017, la Comisión seleccionó, a efectos de una inspección in situ, doce declaraciones en aduana presentadas durante el primer trimestre de 2017 y que reflejaban valores particularmente bajos. El examen de estas declaraciones confirmó que los doce lotes correspondientes habían sido despachados a libre práctica en la Unión sin control y sin constitución de garantías. Las autoridades del Reino Unido admitieron que no habían adoptado las medidas propuestas por la OLAF a raíz de la OAC Snake en 2014 y, posteriormente, en el informe elaborado al término de la misión de inspección 16-11-1. Explicaron que ello se debía principalmente al dictamen de su Servicio Jurídico, según el cual no se disponía de ningún método de valoración aceptable. Señalaron que, sin embargo, las importaciones de que se trata fueron examinadas por el grupo de acción creado en el marco de la operación Breach. La Comisión solicitó de nuevo a dichas autoridades que le facilitaran una copia del dictamen del Servicio Jurídico de la HMRC que, según ellas, había motivado la anulación de las liquidaciones C 18 Snake.

94

Con ocasión de la misión de inspección de 17-11-2, que tuvo lugar entre el 13 y el 17 de noviembre de 2017, se examinaron cinco declaraciones en aduana de un valor particularmente bajo presentadas por importadores ya identificados en el marco de la OAC Snake como defraudadores potenciales sobre la base de una de las liquidaciones C 18 Snake por una deuda aduanera de un importe total de 62003025,23 GBP (alrededor de 72834954 euros). No obstante, al no disponer del desglose de los cálculos de dicha deuda, resultó imposible establecer una relación entre esta y las declaraciones en aduana de que se trata, lo que, según la HMRC, justificaba la anulación de dicha deuda. Además, cuando los agentes de la Comisión volvieron a solicitar a las autoridades del Reino Unido una copia del dictamen del Servicio Jurídico de la HRMC que motivaba la anulación de dichas liquidaciones, estas se negaron a facilitársela esgrimiendo que dicho documento era confidencial y estaba amparado por la protección de las comunicaciones entre abogado y cliente.

95

En esa misión, las autoridades del Reino Unido informaron a los agentes de la Comisión de que la HMRC había iniciado la operación denominada «Swift Arrow» el 12 de octubre de 2017.

96

Se explicó que los perfiles de riesgo utilizados en el marco de esta operación no se basaban en los umbrales fijados con arreglo al método OLAF-JRC, sino en umbrales o perfiles de riesgo nacionales determinados por la HMRC sobre la base únicamente de las importaciones al Reino Unido y que dichos umbrales o perfiles solo se aplicaban a determinados operadores previamente identificados como empresas dedicadas a un comercio ilícito y clandestino. Los contenedores detectados por dichos umbrales o perfiles de riesgo eran objeto de controles físicos por las autoridades del Reino Unido al despachar las mercancías de que se trata. Si dichas autoridades consideraban que el valor declarado de estas mercancías no estaba justificado, exigían la constitución de una garantía antes del levante de las mercancías.

97

En la misión de inspección 18-11-1, que tuvo lugar entre el 16 y el 20 de abril de 2018, se examinaron veinticinco declaraciones en aduana relativas al período comprendido entre el 12 de octubre de 2017, inicio de la operación Swift Arrow, y el 31 de diciembre de 2017. Se comprobó que estos mismos umbrales o perfiles de riesgo solo habían permitido identificar siete de esas declaraciones en aduana por un valor extremadamente bajo y que los otros dieciocho contenedores habían sido despachados a libre práctica sin que se cuestionara su valor en aduana. Las autoridades del Reino Unido señalaron que, desde el inicio de la operación Swift Arrow, se habían ajustado los umbrales o perfiles de riesgo de la HMRC para incluir más operadores, códigos de la NC y puntos de entrada, de modo que, si las importaciones de que se trata hubieran tenido lugar en abril de 2018, esos umbrales o perfiles de riesgo habrían permitido detectar once declaraciones adicionales.

98

Además, según estas autoridades, varios de los operadores seleccionados interrumpieron sus importaciones tan pronto como fueron incluidos en los mencionados umbrales o perfiles de riesgo, fueron objeto de controles aduaneros con carácter previo al levante de las mercancías de que se trata y se vieron obligados a constituir garantías antes de proceder a dicho levante.

99

No obstante, dichas autoridades se negaron a comunicar a la Comisión los detalles del método de cálculo utilizado por la HMRC para determinar las garantías exigidas en el marco de la operación Swift Arrow y para determinar las órdenes de ingreso a posteriori correspondientes.

100

En mayo de 2018 se emitieron y anotaron ocho liquidaciones C 18 Breach en la contabilidad B por lo que respecta a las importaciones efectuadas a partir del 1 de mayo de 2015 y que se consideraban infravaloradas, por un importe total de aproximadamente 25 millones de GBP (alrededor de 30 millones de euros).

101

En la misión de inspección 18-11-2, que tuvo lugar entre el 8 y el 12 de octubre de 2018, las autoridades del Reino Unido mantuvieron la negativa que ya habían opuesto durante la misión de inspección 18-11-1. En cambio, confirmaron que habían constatado, en abril de 2018, derechos adicionales en relación con siete operadores, varios de los cuales ya habían sido identificados en la OAC Snake, por un importe total de 19434197,73 GBP (alrededor de 22829352 euros).

B. Procedimiento administrativo previo

102

Mediante escritos de 24 de marzo y de 28 de julio de 2017, la Comisión preguntó al Reino Unido sobre el curso dado al informe de la OLAF. Indicó que no había recibido información complementaria concreta de dicho Estado y que nada inducía a pensar que este hubiera adoptado las medidas adecuadas para prevenir el fraude por infravaloración en cuestión. A falta de información en sentido contrario, la Comisión indicó que se vería obligada a solicitar a dicho Estado que pusiera a disposición el importe de recursos propios tradicionales correspondiente a las pérdidas determinadas por la OLAF, previa deducción de los gastos de recaudación.

103

En uno de los tres escritos de 28 de julio de 2017, la Comisión solicitó asimismo que se le informara del curso dado por las autoridades del Reino Unido al informe elaborado en el marco de la misión de inspección 16-11-1, reiterando a este respecto su solicitud de conocer el dictamen del Servicio Jurídico de la HRMC que había dado lugar a la anulación de las veinticuatro liquidaciones C 18 Snake y la lista de registros relativos a cada uno de los veinticuatro expedientes, incluido el desglose de los cálculos efectuados para determinar las deudas aduaneras correspondientes.

104

Mediante escritos de los días 8 de agosto y 12 de octubre de 2017, el Reino Unido respondió a dichos escritos de la Comisión.

105

Por lo que respecta, en primer lugar, al informe de la OLAF, el Reino Unido señaló que se habían adoptado medidas para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, como la puesta en marcha de la operación Breach. A su parecer, el Derecho de la Unión no impone ningún tipo de control particular, de modo que corresponde a cada Estado miembro decidir cuál es la mejor manera de aplicar este Derecho. Señaló, además, que las medidas de control aduanero previas al levante de las mercancías de que se trata, como la constitución de garantías, no son, de por sí, más eficaces que las medidas posteriores al levante, como las aplicadas por el Reino Unido. Según el Reino Unido, el método OLAF-JRC no es fiable ni adecuado, en la medida en que se basa, en particular, en la aplicación de datos establecidos a escala de la Unión. Por consiguiente, este método es, a su juicio, discutible y constituye la razón por la que el Reino Unido desarrolló un método propio que subsana las deficiencias del recomendado por la OLAF.

106

A continuación, por lo que respecta al curso dado al informe de la misión de inspección 16-11-1, el Reino Unido afirmó que las veinticuatro liquidaciones C 18 Snake habían sido anuladas y los importes correspondientes retirados de la contabilidad B debido a la imposibilidad de probar el importe de los valores reales de las mercancías importadas, pero que, en el marco de la operación Breach, un grupo de expertos se encargaría de subsanar esta imposibilidad.

107

Por último, el Reino Unido reafirmó su postura en virtud de la cual resultaba imposible atender la petición de facilitar el dictamen del Servicio Jurídico de la HMRC que condujo a la anulación de las veinticuatro liquidaciones C 18 Snake por motivos de confidencialidad y de protección del secreto profesional entre abogado y cliente.

108

El 9 de marzo de 2018, la Comisión remitió al Reino Unido un escrito de requerimiento.

109

El Reino Unido respondió a la Comisión mediante escrito de 22 de junio de 2018. En anexo a dicho escrito, el Estado miembro solicitaba que se le transmitiera una versión completa del informe de la OLAF, puesto que solo disponía de una versión incompleta de este, y que la Comisión respondiera a sus preguntas detalladas sobre el método utilizado para calcular los importes de recursos propios tradicionales reclamados.

110

El 24 de septiembre de 2018, la Comisión remitió un dictamen motivado al Reino Unido (en lo sucesivo, «dictamen motivado»), en el que respondía, en particular, a tales solicitudes formuladas por dicho Estado miembro como anexo a su escrito de 22 de junio de 2018. En dicho dictamen motivado se concedía al Reino Unido un plazo de dos meses para responder.

111

El 19 de diciembre de 2018, al no haber recibido respuesta del Reino Unido al dictamen motivado dentro de dicho plazo, la Comisión decidió interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, informando previamente a dicho Estado miembro, el 18 de diciembre de 2018, de su intención de adoptar tal decisión al día siguiente.

112

A petición de las autoridades del Reino Unido y a raíz de diversos contactos informales entre dichas autoridades y los servicios de la Comisión, el 9 de enero de 2019 se celebró una reunión técnica entre ambos. En esa reunión técnica, una empresa de consultoría presentó las conclusiones de un informe elaborado a petición del Reino Unido.

113

El 11 de febrero de 2019, el Reino Unido remitió a la Comisión su respuesta al dictamen motivado, que incluía dicho informe como anexo.

114

El 7 de marzo de 2019, tras examinar esta respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso por incumplimiento.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

115

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2019, se admitió la intervención del Reino de Bélgica, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Letonia, la República Portuguesa y la República Eslovaca (en lo sucesivo, conjuntamente, «Estados miembros coadyuvantes») en apoyo de las pretensiones del Reino Unido.

116

Mediante escrito de 11 de abril de 2019, el Reino Unido solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara a la Comisión responder a las preguntas que le había formulado en su solicitud de información denominada «reformulada», contenida en su escrito de 22 de marzo anterior, el cual ampliaba las preguntas que figuraban en la solicitud de información que había enviado a dicha institución mediante el escrito de 22 de junio de 2018.

117

Mediante escrito de 6 de junio de 2020, el Reino Unido presentó una solicitud de diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento con el fin de que el Tribunal de Justicia ordenara a la Comisión responder a una serie de preguntas, algunas de las cuales ya habían sido formuladas en las mencionadas solicitudes de información contenidas en los escritos de 22 de junio de 2018 y de 22 de marzo de 2019.

118

En el marco de la instrucción del asunto, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta estas solicitudes del Reino Unido a efectos de formular las preguntas para responder por escrito que dirigió a la Comisión y a dicho Estado mediante escrito de 14 de octubre de 2020. Además, a petición del Tribunal de Justicia, las respuestas a estas cuestiones fueron posteriormente objeto de un debate contradictorio en la vista.

IV. Sobre el recurso

119

Con carácter preliminar, procede recordar que, mediante la Decisión (UE) 2020/135, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), el referido Acuerdo, que se adjunta a dicha Decisión (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»).

120

Del artículo 86 del citado Acuerdo resulta que el Tribunal de Justicia continuará siendo competente, en particular, para conocer de los procedimientos iniciados contra el Reino Unido antes del final del período transitorio, en el sentido del artículo 2, letra e), del mismo Acuerdo, en relación con el artículo 126 de este, es decir, antes del 1 de enero de 2021 (en lo sucesivo, «período transitorio»). Dado que el presente recurso por incumplimiento se interpuso el 7 de marzo de 2019, el Tribunal de Justicia sigue siendo competente para conocer del procedimiento.

121

Por lo que respecta a la interpretación y a la aplicación del Derecho de la Unión en materia de recursos propios de la Unión relativos a ejercicios presupuestarios anteriores a 2020, cabe añadir que de los artículos 136 y 160 del Acuerdo de Retirada resulta que el Tribunal de Justicia continuará siendo competente, en virtud del artículo 258 TFUE, después del 31 de diciembre de 2020, y, por consiguiente, incluso después del período de cuatro años posterior al final del período transitorio previsto en el artículo 87, apartado 1, de dicho Acuerdo para la interposición de un nuevo recurso en virtud del artículo 258 TFUE que tenga por objeto un incumplimiento ocurrido antes del final del período transitorio.

A. Sobre la admisibilidad

122

Procede examinar, en primer lugar, la alegación formulada por el Reino Unido para impugnar total o parcialmente la admisibilidad del presente recurso por incumplimiento.

1.   Vulneración del derecho de defensa del Reino Unido durante el procedimiento administrativo previo y en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia

a)   Alegaciones de las partes

123

El Reino Unido sostiene que el presente recurso por incumplimiento es inadmisible, ya que no se respetó su derecho de defensa ni durante el procedimiento administrativo previo ni en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

124

Afirma, en primer lugar, que se vulneró su derecho de defensa puesto que la Comisión no respondió ni a su solicitud de información contenida en el escrito de 22 de junio de 2018 ni a su solicitud de información denominada «reformulada», que figuraba en el escrito de 22 de marzo de 2019, a pesar de tratarse de información necesaria para que el Reino Unido pudiera comprender el incumplimiento que se le reprochaba y estar en condiciones de defenderse.

125

Así aduce que, al no haber obtenido respuesta a estas solicitudes de información, no disponía de la información necesaria para poder determinar el importe de recursos propios tradicionales exigido por la Comisión. Además, señala que incluso después de las explicaciones ofrecidas por la Comisión en el escrito de réplica respecto al cálculo de dicho importe, subsisten dudas, en particular en cuanto al método utilizado para corregir los precios medios o a si los datos no agregados de que dispone dicho Estado corresponden a los datos agregados diarios utilizados por esa institución en el marco de dicho cálculo. En cualquier caso, considera que, aun suponiendo que esas explicaciones incluyeran una parte de la información solicitada, estas fueron comunicadas extemporáneamente y, por lo tanto, infringiendo tanto su derecho de defensa como la obligación de cooperación leal que incumbe a la referida institución.

126

El Reino Unido sostiene que su derecho de defensa también se vulneró puesto que la Comisión se negó a responder a las solicitudes de información contenidas en los escritos de 22 de junio de 2018 y de 22 de marzo de 2019, dirigidas a obtener de esta institución información sobre las medidas adoptadas por los demás Estados miembros con el fin de combatir el fraude por infravaloración de que se trata.

127

Pues bien, el Reino Unido afirma que necesitaba esta información para poder defenderse frente a las alegaciones de la Comisión según las cuales en otros Estados miembros se habían adoptado medidas adecuadas eficaces en la lucha contra dicho fraude. Alega que estas también eran pertinentes, por una parte, para determinar si las medidas que había adoptado estaban comprendidas en su margen de apreciación y constituían, por lo tanto, un enfoque razonable para combatir el citado fraude y, por otra parte, para formular alegaciones respecto a la relación de causalidad existente entre el comportamiento que se le reprochaba y las pérdidas de recursos propios tradicionales alegadas por la Comisión.

128

En segundo lugar, el Reino Unido sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa dado que la Comisión menoscabó su capacidad para acceder a todos los datos necesarios para su defensa, en la medida en que las declaraciones en aduana anteriores al año 2014 fueron destruidas, ya que estas solo se conservan durante cuatro años. Afirma que el acceso a estos datos era necesario puesto que la Comisión amplió el período de infracción más allá del indicado en el informe de la OLAF, haciendo que este comenzara a correr a partir del año 2011. A su juicio, se trata de un cambio de posición de la Comisión y de una ampliación de la causa que suponen una vulneración de su derecho de defensa.

129

En tercer lugar, el Reino Unido alega que la Comisión no respetó su derecho de defensa en la medida en que no aportó pruebas relativas a la naturaleza de las mercancías de que se trata y al Estado miembro de destino de dichas mercancías.

130

La Comisión refuta las alegaciones formuladas por el Reino Unido.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

131

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. La regularidad del procedimiento mencionado constituye una garantía esencial pretendida por el Tratado FUE, no solo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate sino también para garantizar que el posible procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido [sentencia de 19 de septiembre de 2017, Comisión/Irlanda (Impuesto de matriculación), C‑552/15, EU:C:2017:698, apartados 2829 y jurisprudencia citada].

132

Asimismo, de reiterada jurisprudencia relativa al artículo 120, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se deduce que la demanda que inicie el procedimiento debe indicar con claridad y precisión el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados, a fin de permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Justicia ejerza su control. De ello se desprende que los datos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base tal recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda y que las pretensiones de esta deben ser formuladas de manera inequívoca, a fin de que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita ni omita pronunciarse sobre una imputación (sentencia de 31 de octubre de 2019, Comisión/Países Bajos, C‑395/17, EU:C:2019:918, apartado 52 y jurisprudencia citada).

133

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, este debe presentar las imputaciones de forma coherente y precisa, a fin de permitir que el Estado miembro y el Tribunal de Justicia comprendan exactamente el alcance de la infracción del Derecho de la Unión reprochada, requisito necesario para que dicho Estado pueda invocar eficazmente los motivos en que basa su defensa y para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado (sentencia de 31 de octubre de 2019, Comisión/Países Bajos, C‑395/17, EU:C:2019:918, apartado 53 y jurisprudencia citada).

134

En el presente asunto, por lo que respecta, en primer lugar, a la negativa de la Comisión a facilitar al Reino Unido determinada información que este le había solicitado mediante los escritos de 22 de junio de 2018 y de 22 de marzo de 2019, a pesar de que esta era esencial para su defensa, procede señalar, en primer lugar, que, en los apartados 301 a 326 del dictamen motivado, la Comisión respondió de manera apropiada al reproche, formulado en el escrito de 22 de junio de 2018, de que la copia del anexo 2 del informe de la OLAF, tal como figuraba en anexo al escrito de requerimiento, no estaba completa debido a que faltaban varias páginas del anexo 2.

135

En esos apartados del dictamen motivado, la Comisión explicaba, en esencia, que el citado anexo 2 había sido sustituido por el anexo 7 de dicho informe, que estaba a disposición de las autoridades del Reino Unido e incluía dos documentos técnicos en los que se exponía información detallada sobre el método de la OLAF-JRC, método que la Comisión también ha utilizado para calcular los importes de las pérdidas de recursos propios tradicionales correspondientes al período de infracción cuya puesta a disposición ha reclamado en el dictamen motivado y en el escrito de demanda.

136

En estas circunstancias, el hecho de que la copia del anexo 2 del informe de la OLAF, tal como figuraban en anexo al escrito de requerimiento, no estuviera completa no afectó a la posibilidad de que el Reino Unido formulara adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estimara pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.

137

A continuación, según el Reino Unido, se vulneró su derecho de defensa puesto que la Comisión se negó a proporcionarle, en respuesta a su solicitud de información denominada «reformulada» que figuraba en el escrito de 22 de marzo de 2019, determinada información relativa al desglose del cálculo del PMC y del importe de la pérdida de recursos propios tradicionales reclamado en el dictamen motivado y en el escrito de demanda, a pesar de que esta era esencial para ejercer su defensa. Sobre este particular, procede señalar que, como asimismo afirmó, en esencia, el Abogado General en el punto 126 de sus conclusiones, la Comisión demostró, en los apartados 132 a 141 de su escrito de réplica, que tanto los datos utilizados como el método aplicado para efectuar ese cálculo siempre fueron conocidos por el Reino Unido y que este dispuso en consecuencia en cualquier momento, tanto durante el procedimiento administrativo previo como en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, de todos los elementos necesarios para determinar dicho importe.

138

Por otra parte, aunque el Reino Unido sostiene que subsisten dudas sobre determinados aspectos de dicho cálculo, es preciso señalar que, tanto durante el procedimiento administrativo previo como en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, dicho Estado ha aprovechado la oportunidad de criticar detalladamente dicho cálculo, así como los datos y el método OLAF-JRC de los que procede tal cálculo. Las respuestas dadas por dicho Estado a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, en particular las relativas al impacto de determinados ajustes del cálculo del PMC sobre los importes de las pérdidas de recursos propios tradicionales, confirman, por otra parte, que siempre tuvo acceso a todas las bases de datos y a los documentos técnicos utilizados por la Comisión para efectuar dicho cálculo.

139

De ello se deduce igualmente que, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, la información facilitada por la Comisión en el escrito de réplica no constituye en absoluto información nueva, de modo que no cabe reprochar a esta institución haber subsanado tardíamente una falta de información perjudicial que pudiera vulnerar el derecho de defensa de dicho Estado.

140

De ello procede concluir que, por lo que respecta a los datos utilizados y al método aplicado por la Comisión para calcular el PMC y el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales reclamado por dicha institución al Reino Unido, este último dispuso, tanto durante el procedimiento administrativo previo como en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, de todos los elementos fácticos necesarios para poder formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estimara pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.

141

Por último, por lo que respecta a la negativa de la Comisión a facilitar al Reino Unido, en respuesta a los escritos de 22 de junio de 2018 y de 22 de marzo de 2019, información relativa a las medidas adoptadas por los demás Estados miembros para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados alegando que otros Estados miembros también incumplen sus obligaciones. En efecto, en el ordenamiento jurídico de la Unión establecido por el Tratado FUE, la aplicación del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros no puede someterse a una condición de reciprocidad. Los artículos 258 TFUE y 259 TFUE establecen las vías de recurso apropiadas para hacer frente a los incumplimientos de las obligaciones derivadas del Tratado FUE por parte de los Estados miembros (sentencia de 11 de julio de 2018, Comisión/Bélgica, C‑356/15, EU:C:2018:555, apartado 106 y jurisprudencia citada).

142

A este respecto, aun suponiendo que, como sostiene el Reino Unido, otros Estados miembros dispusieran, durante el período de infracción o una parte de este, de un dispositivo de control aduanero para combatir el fraude por infravaloración de que se trata que era similar en algunos aspectos al que aplicaba el Reino Unido en aquel momento, tal circunstancia carece en sí misma de pertinencia a efectos de determinar si el dispositivo de ese Estado era conforme con las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los intereses financieros de la Unión frente a tal fraude, como es el artículo 325 TFUE.

143

Por otra parte, es preciso señalar que, como demuestran, en particular, los diferentes documentos presentados por el Reino Unido como anexo a su escrito de 6 de junio de 2020, mediante el cual solicitaba al Tribunal de Justicia que acordara determinadas diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento, dicho Estado tenía conocimiento de las diferentes medidas adoptadas, durante todo o parte del período de infracción, por varios Estados miembros para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, en particular, las que habían sido adoptadas en Francia, así como de la valoración por parte de la Comisión de estas medidas, en particular en lo que se refiere a su conformidad con el Derecho de la Unión, y que utilizó además esta información en sus escritos de contestación. Además, el Tribunal de Justicia formuló preguntas al respecto para que la Comisión respondiera por escrito. Las respuestas a estas cuestiones confirmaron la información detallada de la que ya disponía el Reino Unido.

144

En segundo lugar, tampoco puede acogerse la alegación del Reino Unido según la cual se ha vulnerado su derecho de defensa dado que la Comisión menoscabó su capacidad para acceder a todos los datos necesarios para su defensa, en la medida en que las declaraciones en aduana anteriores al año 2014 habían sido destruidas, ya que estas solo se conservan durante cuatro años.

145

En efecto, como también ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 130 de sus conclusiones, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, por lo que respecta a la parte del período de infracción anterior al año 2014 objeto del presente recurso, infracción que, como se expondrá en el apartado 455 de la presente sentencia, solo se refiere a las deudas aduaneras constatadas en las órdenes de ingreso a posteriori que figuraban en las liquidaciones C 18 Snake, el Reino Unido presentó, como anexo del escrito de dúplica, un cuadro que recogía dichas liquidaciones, que había emitido en relación con las importaciones efectuadas durante esa parte del período de infracción, copias de esas liquidaciones y cuadros en los que figuraba el desglose de los cálculos que había aplicado. Pues bien, esos cuadros hacen referencia a las declaraciones en aduana relativas a esas importaciones. Además, el Reino Unido no niega disponer de dichas declaraciones en aduana, ya que fueron objeto de órdenes de ingreso a posteriori que fueron impugnadas en el marco de procedimientos de revisión administrativa.

146

Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la imputación formulada por el Reino Unido según la cual la Comisión no respetó su derecho de defensa en la medida en que no aportó pruebas relativas a la naturaleza de las mercancías de que se trata y al Estado miembro de destino de dichas mercancías, tal imputación no se refiere a la admisibilidad del presente recurso por incumplimiento, sino al fundamento de este, ya que se refiere a la cuestión de si la Comisión, a quien incumbe la carga de la prueba de los incumplimientos que alega, ha demostrado de modo suficiente en Derecho que los motivos que invoca en relación con la estimación del importe de las pérdidas de recursos propios tradicionales y la infracción de las disposiciones relativas a los recursos propios procedentes del IVA son fundados, habida cuenta, en particular, de la naturaleza y del destino de dichas mercancías.

147

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la causa de inadmisión basada en la vulneración del derecho de defensa del Reino Unido durante el procedimiento administrativo previo y en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

2.   Insuficiencia de la base fáctica y jurídica de la imputación basada en la infracción del Derecho de la Unión en materia de IVA, en particular en lo que respecta al régimen aduanero 42

a)   Alegaciones de las partes

148

El Reino Unido sostiene que la Comisión no respetó su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo previo ni en el marco del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia, ya que no le facilitó ni en el dictamen motivado ni en el escrito de demanda suficiente información acerca de la base fáctica y jurídica del supuesto incumplimiento del Derecho de la Unión en materia de IVA y en materia de recursos propios procedentes del IVA. El Reino Unido alega que esta omisión le impidió comprender, en particular, la imputación según la cual debería ser considerado responsable de la falta de recaudación íntegra del IVA adeudado en otro Estado miembro por productos importados en su territorio en el marco del régimen aduanero 42 y, por lo tanto, de la falta de puesta a disposición de dicha institución de recursos propios procedentes de ese impuesto. Sostiene que, a falta de tal información, no pudo invocar eficazmente sus motivos de defensa frente a esta imputación.

149

En particular, el Reino Unido alega que la Comisión no ha invocado ningún elemento que demuestre que, al no haber adoptado las medidas adecuadas para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, puso en riesgo la percepción del IVA por otros Estados miembros o impidió a estos percibir dicho impuesto y poner a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes.

150

Aduce que no se reclama ningún importe por la pérdida de recursos propios procedentes del IVA derivada de la falta de recaudación del IVA y que no se ha facilitado ninguna información sobre los operadores afectados, los Estados miembros de destino de las mercancías de que se trata, la supervisión por parte de estos últimos de estos operadores antes y después de la expedición de estas mercancías o las medidas adoptadas o no por dichos Estados miembros de destino para recaudar el IVA de dichos operadores.

151

La Comisión refuta las alegaciones formuladas por el Reino Unido.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

152

Basta señalar que la alegación formulada por el Reino Unido se refiere a la cuestión de si la imputación basada en la infracción de la Directiva 2006/112 y de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de puesta a disposición de los recursos propios procedentes del IVA, a que se refieren los dos primeros párrafos de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda, se basa en un fundamento jurídico y si la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho en el marco del presente procedimiento los hechos jurídicamente pertinentes. Pues bien, tal alegación se refiere al fundamento de esta imputación y no a su admisibilidad.

153

Por consiguiente, debe desestimarse la causa de inadmisión basada en la insuficiencia de la base fáctica y jurídica de la imputación referida a la infracción del Derecho de la Unión en materia de IVA, en particular, en lo que respecta al régimen aduanero 42.

3.   Vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de «estoppel» y de cooperación leal

a)   Alegaciones de las partes

154

El Reino Unido sostiene que la Comisión vulneró los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de «estoppel» y de cooperación leal al retractarse de determinadas garantías que dio a dicho Estado cuando interpuso el presente recurso por incumplimiento, en la medida en que este recurso abarca el período anterior al final del mes de febrero de 2015, de modo que, en este sentido, dicho recurso debería ser desestimado.

155

A este respecto, el Reino Unido invoca determinadas declaraciones de agentes de la Comisión o de la OLAF efectuadas en reuniones celebradas en 2014 y en 2015 con su Administración, en particular con la HMRC, acerca de las medidas adoptadas por dicho Estado para combatir el fraude por infravaloración de que se trata.

156

Alega que de estas declaraciones se desprende que, hasta finales de febrero de 2015, dicho Estado miembro podía creer legítimamente que la Comisión y la OLAF consideraban que su dispositivo de control aduanero, caracterizado por estar enfocado en medidas posteriores al levante, como las órdenes de ingreso, y no en medidas como la aplicación de umbrales de riesgo antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata o la constitución de garantías, era conforme con el Derecho de la Unión y que, por consiguiente, no sería objeto de un procedimiento por incumplimiento.

157

El Reino Unido se refiere, en particular, a tres garantías dadas por agentes de la OLAF o de la Comisión durante el período de infracción que, en su opinión, podían fundamentar tal confianza legítima.

158

Por lo que respecta, en primer lugar, a la declaración que, según un acta redactada por los agentes del Reino Unido, fue efectuada por un agente de la OLAF en una reunión celebrada el 13 de junio de 2014, según la cual dicha Oficina se declaraba «satisfecha con los progresos realizados por el Reino Unido, así como con las medidas que ya se habían tomado en [esa] fecha y con las que se planeaba adoptar», el Reino Unido estima que esta constituye una garantía inequívoca de que la OLAF no consideraba que hubiera incumplido las obligaciones de protección de los intereses financieros de la Unión y de lucha contra el fraude que le incumbían.

159

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la declaración realizada en octubre 2014 por un agente de la Comisión, en la que se informaba al Reino Unido de que su participación en la ACP Discount era «satisfactoria» y de que las acciones necesarias para llevar a cabo esta operación «se habían puesto en marcha en tiempo útil y de forma efectiva», en opinión del Reino Unido esta declaración es la expresión de una garantía clara e inequívoca de que no había incumplido sus obligaciones dimanantes del Derecho de la Unión en lo que respecta a su participación en dicha operación.

160

Por lo que respecta, en tercer lugar, a la declaración, efectuada por un agente de la OLAF en la primera reunión bilateral de la OLAF con la HMRC, celebrada los días 19 y 20 de febrero de 2015, según la cual, a tenor del acta de esta reunión redactada por los agentes del Reino Unido, «hasta ese momento» dicho Estado miembro había «hecho lo que había que hacer», el Reino Unido considera que esta constituye una garantía en lo que respecta a todas las medidas adoptadas «hasta ese momento» por dicho Estado miembro y no solo en lo que concierne a la cuestión de la emisión de las liquidaciones C 18 Snake.

161

La Comisión refuta las alegaciones formuladas por el Reino Unido.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

162

En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo perseguido por el procedimiento establecido en el artículo 258 TFUE es la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado FUE o un acto de Derecho derivado y que tal procedimiento permite también determinar si un Estado miembro ha infringido el Derecho de la Unión en un caso concreto (sentencia de 27 de marzo de 2019, Comisión/Alemania, C‑620/16, EU:C:2019:256, apartado 40 y jurisprudencia citada).

163

El Tribunal de Justicia también ha declarado que un Estado miembro no puede invocar los principios de protección de la confianza legítima y de cooperación leal para oponerse a la comprobación objetiva del incumplimiento, por su parte, de las obligaciones que le impone el Tratado FUE, ya que la admisión de dicha justificación sería contraria al objetivo perseguido por el procedimiento establecido en el artículo 258 TFUE relativo a tal comprobación objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2010, Comisión/Polonia, C‑311/09, no publicada, EU:C:2010:257, apartado 18 y jurisprudencia citada).

164

Admitir tal justificación iría también en contra no solo de la exigencia de que la Unión respete la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, establecida en el artículo 4 TUE, apartado 2, sino también del principio, consagrado por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual la Comisión dispone de una facultad de apreciación para decidir sobre la oportunidad de actuar contra un Estado miembro, especificar las disposiciones que este haya podido infringir y elegir el momento en que inicia contra él el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión [sentencia de 19 de septiembre de 2017, Comisión/Irlanda (Impuesto de matriculación), C‑552/15, EU:C:2017:698, apartado 34 y jurisprudencia citada].

165

En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, fuera de los casos en que le son atribuidas expresamente competencias de esta índole, la Comisión no está facultada para dar garantías acerca de la compatibilidad de un comportamiento determinado con el Derecho de la Unión y que, en ningún caso goza de la facultad de autorizar comportamientos contrarios al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania, C‑348/97, EU:C:2000:317, apartado 45 y jurisprudencia citada).

166

Pues bien, es preciso señalar que, aun suponiendo que los agentes de la OLAF y de la Comisión hubieran pretendido, mediante las declaraciones que el Reino Unido invoca y que se mencionan en los apartados 158 a 160 de la presente sentencia, ofrecer garantías relativas a la compatibilidad con el Derecho de la Unión del dispositivo de ese Estado dirigido a combatir el fraude por infravaloración de que se trata, la Comisión no disponía, en el momento en que se efectuaron tales declaraciones, de ninguna competencia para conceder tales garantías, de modo que dichos agentes no estaban en ningún caso facultados para dar las garantías en ese sentido en las que ese Estado podría basarse ahora para impugnar la admisibilidad del presente recurso por incumplimiento.

167

En tercer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima implica que las autoridades competentes de la Unión hayan dado al interesado garantías concretas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En efecto, corresponde ese derecho a todo justiciable al que una institución, un órgano o un organismo de la Unión, al darle tales garantías, le haya hecho concebir esperanzas fundadas. En cambio, nadie puede invocar la violación de dicho principio si no recibió tales garantías precisas (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 62, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 75 y jurisprudencia citada).

168

Pues bien, a la vista de la jurisprudencia recordada en los apartados 162 a 164 de la presente sentencia, aun suponiendo que las declaraciones invocadas por el Reino Unido hubieran podido fundamentar la confianza legítima de este último por lo que se refiere a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de su dispositivo de control aduanero para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, tal como se aplicó antes del 1 de marzo de 2015, tales declaraciones no pueden invocarse en ningún caso para impedir que la Comisión interponga un recurso por incumplimiento, ya que dicha institución dispone de una facultad de apreciación para decidir sobre la oportunidad de actuar contra un Estado miembro. Estas declaraciones tampoco pueden oponerse a que el Tribunal de Justicia realice una comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado FUE, de conformidad con el objetivo perseguido por el procedimiento establecido en el artículo 258 TFUE.

169

Por otra parte, la eficacia del procedimiento por incumplimiento podría verse gravemente comprometida si se permitiera a un Estado miembro invocar una confianza legítima en la legalidad de su actuación, nacida de algunas declaraciones emitidas por agentes de la Comisión, para eludir tal procedimiento. En efecto, como señala acertadamente la Comisión, en un sistema en el que los Estados miembros son responsables de la aplicar de forma apropiada la normativa aduanera de la Unión en su territorio, estos no pueden liberarse de la responsabilidad por una infracción del Derecho de la Unión que pudieran haber cometido, por el mero hecho de que la OLAF o la Comisión no les reprocharan dicha infracción en un momento dado.

170

Por último, como también señaló el Abogado General en el punto 151 de sus conclusiones, si bien el Reino Unido invoca, además de la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de «estoppel» y de cooperación leal, dicho Estado no desarrolla ninguna argumentación específica relativa a estos últimos principios, de modo que deben descartarse las alegaciones formuladas por el Reino Unido a este respecto.

171

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la causa de inadmisión basada en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de «estoppel» y de cooperación leal.

4.   Incompetencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, para conocer de una pretensión de la Comisión dirigida a que se conmine a un Estado miembro a poner a disposición un importe de recursos propios determinado

a)   Alegaciones de las partes

172

El Reino Unido aduce la inadmisibilidad del tercer párrafo de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda en el que la Comisión solicita que «se pongan a disposición del presupuesto de la Unión» importes determinados de recursos propios tradicionales por cada uno de los siete años del período de infracción, es decir, alrededor de 2700 millones de euros en total, dado que, en primer lugar, según las sentencias de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania (C‑104/02, EU:C:2005:219), apartados 4851, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Alemania (C‑105/02, EU:C:2006:637), apartados 4345, en el marco de un recurso por incumplimiento fundamentado en el artículo 258 TFUE, el Tribunal de Justicia no puede ordenar a un Estado miembro que consigne en una cuenta abierta con este fin, a nombre de la Comisión, unos determinados importes de recursos propios supuestamente impagados como resultado de unos incumplimientos que se reprochan a dicho Estado miembro.

173

El Reino Unido rebate la alegación de la Comisión según la cual esta «estructuró» cuidadosamente las pretensiones formuladas en su demanda con el fin de evitar el error cometido en los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en el apartado anterior y sancionado por el Tribunal de Justicia en dichas sentencias mediante la declaración de inadmisibilidad de las pretensiones de que se trata. A su juicio, se trata de un artificio dirigido a eludir la falta de competencia del Tribunal de Justicia pues la Comisión pretende, en realidad, obtener el mismo resultado que se buscaba en dichos asuntos.

174

Además, según el Reino Unido, el proceder de la Comisión le priva de la posibilidad que le ofrece el artículo 260 TFUE de poner remedio a cualquier incumplimiento constatado en virtud del artículo 258 TFUE, y, por consiguiente, no respeta las competencias respectivas de dicha institución, del Tribunal de Justicia y de los Estados miembros con arreglo a los Tratados.

175

Por otra parte, afirma que el presente asunto difiere del que dio lugar a la sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (C‑392/02, EU:C:2005:683). Si bien, mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó un recurso con el que se pretendía que se declarara que el Estado miembro de que se trataba en aquel asunto había incumplido las obligaciones que le incumbían al negarse a poner a disposición recursos propios de un determinado importe, procede señalar que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, como se desprende del apartado 56 de esta última, no se discutían ni la existencia de una deuda aduanera ni el importe de las pérdidas de recursos propios.

176

Según el Reino Unido, también es pertinente en este contexto la sentencia de 31 de octubre de 2019, Comisión/Reino Unido (C‑391/17, EU:C:2019:919), dado que los apartados 118 y 119 de dicha sentencia sugieren que, si la Comisión formula una pretensión dirigida a que se determine una pérdida de recursos propios cuantificada específicamente, dicha institución debe probar cada elemento de su pretensión para cada importación que haya ocasionado tal pérdida, así como la relación de causalidad existente entre cada uno de esos elementos y dicha pérdida.

177

En segundo lugar, el Reino Unido sostiene que el presente recurso tiene por objeto, en realidad, obtener la reparación de un perjuicio sufrido y, por lo tanto, es inadmisible en la medida en que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre determinados importes específicos que el Reino Unido debería, supuestamente, haber puesto a su disposición. Aun suponiendo que el Tribunal de Justicia declare la admisibilidad de tal recurso, dicho Estado considera que incumbe a la Comisión probar que se cumplen todos los requisitos para que se genere la responsabilidad de dicho Estado, a saber, un acto ilegal, un perjuicio específico cuantificado y una relación de causalidad directa entre dicho acto y tal perjuicio.

178

Con carácter subsidiario, el Reino Unido sostiene que la demanda es inadmisible puesto que la Comisión confunde las tres etapas que deben seguirse para determinar el importe de la pérdida de recursos propios. Según afirma, en un primer momento, la Comisión estaba obligada a aportar la prueba del incumplimiento por parte del Reino Unido de las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión, de la existencia de una relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el importe determinado que reclama y de la admisibilidad de su solicitud de puesta a disposición de un importe determinado. En segundo momento, si la Comisión hubiese logrado aportar esas tres pruebas, el Tribunal de Justicia debería examinar, de entrada, la valoración efectuada por el Reino Unido de los recursos propios adicionales adeudados. Sólo en el caso de que esta valoración se descartara por ser manifiestamente irrazonable podría el Tribunal de Justicia examinar, en un tercer momento, la estimación de las pérdidas invocada por la Comisión.

179

La Comisión rebate las alegaciones formuladas por el Reino Unido.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

180

Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación del Reino Unido basada en las sentencias de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania (C‑104/02, EU:C:2005:219), y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Alemania (C‑105/02, EU:C:2006:637), procede recordar que, en los recursos por incumplimiento, la Comisión no puede solicitar al Tribunal de Justicia más que declare la existencia del presunto incumplimiento a los efectos de que cese. De esta forma, la Comisión no puede, por ejemplo, solicitar al Tribunal de Justicia, en el marco de tal recurso, que conmine a un Estado miembro a adoptar un comportamiento concreto para conformarse al Derecho de la Unión [sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 56 y jurisprudencia citada].

181

Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de los recursos interpuestos con arreglo al artículo 258 TFUE mediante los que la Comisión le solicitaba que conminase a un Estado miembro a efectuar determinados pagos si se acreditaba que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión, debido esencialmente a que dichos recursos no tenían por objeto que el Tribunal de Justicia declarase que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión, sino que el Tribunal de Justicia ordenase al mismo Estado miembro que adoptara medidas determinadas para conformarse al Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania, C‑104/02, EU:C:2005:219, apartados 4851, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Alemania, C‑105/02, EU:C:2006:637, apartados 4345 y jurisprudencia citada).

182

Pues bien, en el presente asunto, a pesar de que el tercer párrafo de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda incluye la expresión «pérdidas de recursos propios tradicionales que deben ponerse a disposición del presupuesto de la Unión», no puede considerarse que constituya una solicitud dirigida a que el Tribunal de Justicia conmine al Reino Unido a abonar los importes de esos recursos precisados en dicho tercer párrafo. Por el contrario, este último constituye una pretensión dirigida a que el Tribunal de Justicia declare un incumplimiento de las obligaciones que incumben a dicho Estado.

183

En efecto, esta pretensión pecuniaria no debe entenderse de forma aislada, sino a la luz de la pretensión más general y no cuantificada que figura en el párrafo primero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda, en el que se insta al Tribunal de Justicia a declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de recursos propios «al no haber puesto a disposición el importe correcto de los recursos propios tradicionales […] relativos [a las importaciones de que se trata]».

184

De ello se deduce que en el párrafo tercero de la primera pretensión de la demanda se solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión al no haber puesto a disposición los importes de recursos propios tradicionales determinados por cada año del período de infracción.

185

Pues bien, la admisibilidad de tal pretensión es indiscutible, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el ámbito de los recursos propios, en cuyo marco también se cuestionaban pretensiones de esta naturaleza [véanse, en particular, las sentencias de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, EU:C:2005:683, apartados 3034; de 3 de abril de 2014, Comisión/Reino Unido, C‑60/13, no publicada, EU:C:2014:219, apartados 3762, y de 11 de julio de 2019, Comisión/Italia (Recursos propios — Recuperación de una deuda aduanera), C‑304/18, no publicada, EU:C:2019:601, apartados 48 a 77].

186

Contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, esta jurisprudencia no puede entenderse en el sentido de que tal pretensión, en la medida en que implica la declaración de un incumplimiento consistente en la falta de puesta a disposición de un importe determinado de recursos propios, solo es admisible cuando el Estado miembro de que se trate no discute dicho importe.

187

En efecto, el Tribunal de Justicia ha aceptado una pretensión formulada por la Comisión con la que pretendía que se declarara la existencia de una violación del Derecho de la Unión por no haberse puesto a su disposición un determinado importe de recursos propios, a pesar de que el Estado miembro afectado negaba la existencia misma de un derecho de la Unión respecto de dicho importe [véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Comisión/Italia (Recursos propios — Recuperación de una deuda aduanera), C‑304/18, no publicada, EU:C:2019:601, apartados 4877].

188

Más fundamentalmente, de la jurisprudencia se desprende que la facultad de la Comisión de someter a la apreciación del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso por incumplimiento, una controversia que la enfrenta a un Estado miembro acerca de la obligación de este de poner a disposición de esta institución un determinado importe de recursos propios de la Unión es inherente al sistema de recursos propios, tal como este está diseñado actualmente en el Derecho de la Unión (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 68).

189

En efecto, el litigio en materia de recursos propios tiene su origen, precisamente, en el hecho de que el Estado miembro de que se trata niega tener que poner a disposición de la Comisión los importes que esta le reclama. Por consiguiente, en el marco de un recurso por incumplimiento relativo a los recursos propios, es totalmente natural que estén en juego obligaciones pecuniarias y el Derecho de la Unión no se opone a que el incumplimiento de estas obligaciones se plantee en el contexto del incumplimiento alegado. En tal procedimiento, incumbe a la Comisión demostrar de modo suficiente en Derecho, en el marco de un debate contradictorio en el que el Estado miembro puede invocar sus motivos, la exactitud de los importes de recursos propios que considere que se adeudan.

190

Además, contrariamente a lo que alega el Reino Unido, la facultad de la Comisión de solicitar al Tribunal de Justicia que declare que se adeuda un importe determinado de recursos propios tradicionales no puede excluirse por el hecho de que tal proceder privaría al Reino Unido de la posibilidad que le ofrece el artículo 260 TFUE de poner remedio a cualquier incumplimiento constatado en virtud del artículo 258 TFUE, y, por consiguiente, no respeta las competencias respectivas de dicha institución, del Tribunal de Justicia y de los Estados miembros con arreglo a los Tratados.

191

En efecto, si bien la Comisión puede abstenerse de formular tal pretensión pecuniaria limitándose a solicitar que el Tribunal de Justicia declare, con carácter general, el incumplimiento consistente en no haber recaudado los recursos propios, sin determinar el importe de estos últimos, como hizo, en particular, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 31 de octubre de 2019, Comisión/Reino Unido (C‑391/17, EU:C:2019:919), nada impide que dicha institución solicite en las pretensiones de la demanda que se declare la existencia de una infracción del Derecho de la Unión relativa a la falta de puesta a disposición de un determinado importe de recursos propios, siempre que esta institución considere que dicho importe es exigible y pueda demostrar su exactitud.

192

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación del Reino Unido de que el presente recurso tiene por objeto, en realidad, obtener la reparación de un perjuicio sufrido y, por lo tanto, es inadmisible en la medida en que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre determinados importes específicos que el Reino Unido debería, supuestamente, haber puesto a su disposición, de lo anterior se desprende que, en el marco de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, no puede cuestionarse la admisibilidad de una pretensión como la que figura en el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda.

193

A este respecto, procede recordar igualmente que el Tribunal de Justicia ha declarado que un recurso mediante el cual la Comisión reprocha a un Estado miembro no haber puesto a su disposición una determinada cantidad en concepto de recursos propios e intereses de demora correspondientes, infringiendo así el Derecho de la Unión no constituye un recurso de indemnización no previsto en los Tratados, puesto que, mediante tal recurso, dicha institución solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Estado miembro de que se trate ha incumplido una obligación que le incumbe en virtud del Derecho de la Unión y no que condene a dicho Estado miembro a indemnizar por daños y perjuicios (sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, EU:C:2005:683, apartados 31 a 34).

194

Por lo tanto, la pretensión de que se trata se inscribe efectivamente en el marco de un procedimiento por incumplimiento, y no en un procedimiento dirigido a obtener una indemnización de daños y perjuicios, aun cuando esta tenga carácter pecuniario.

195

De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, si bien la Comisión está obligada a demostrar el incumplimiento que pretende que se declare mediante dicha pretensión, esta institución no debe probar la existencia de un perjuicio ni la de una relación de causalidad entre tal incumplimiento y dicho perjuicio.

196

Por lo que respecta, en tercer lugar, a la alegación del Reino Unido invocada con carácter subsidiario y basada en que el recurso es inadmisible puesto que la Comisión confunde las tres etapas que, como se ha expuesto en el apartado 178 de la presente sentencia, deberían seguirse para determinar el importe de las pérdidas de recursos propios, basta señalar que esta alegación se refiere al fundamento del presente recurso, en particular al fundamento de las imputaciones primera y segunda que formula la Comisión, y no a su admisibilidad.

197

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la causa de inadmisión basada en la incompetencia del Tribunal de Justicia alegada por el Reino Unido.

5.   Carácter prematuro e inadmisibilidad del recurso por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de mayo de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, debido a la emisión de las liquidaciones C 18 Breach relativas a dicho período

a)   Alegaciones de las partes

198

El Reino Unido sostiene que, por lo que respecta a la parte del período de infracción comprendido entre el 1 de mayo de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, la pretensión de puesta a disposición de recursos propios tradicionales que figura en el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda es «prematura e inadmisible» y, con carácter subsidiario, que esta pretensión debe desestimarse debido a que la Comisión no pudo probar su alegación relativa a la existencia de pérdidas de recursos propios en la fecha en que expiró el plazo para atenerse al dictamen motivado.

199

Según afirma, aunque la Comisión tenía conocimiento, desde el mes de mayo de 2018, de las ocho liquidaciones C 18 Breach emitidas y anotadas en la contabilidad B durante ese mes, relativas a importaciones consideradas infravaloradas y efectuadas a partir del 1 de mayo de 2015 por un importe de aproximadamente 25 millones de GBP, no impugnó dichas liquidaciones ni en su dictamen motivado ni en su escrito de demanda y tampoco dedujo dicho importe de las pérdidas de recursos propios tradicionales a que se refiere el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda.

200

Así pues, considera que la Comisión no tuvo en cuenta los importes que podrían haberse cobrado a raíz de la emisión de las liquidaciones C 18 Breach ni el hecho de que el Reino Unido podría liberarse de su obligación de cobro en virtud del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 609/2014 si los derechos constatados y anotados en la contabilidad B fueran finalmente irrecuperables.

201

La Comisión rebate las alegaciones formuladas por el Reino Unido.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

202

No puede prosperar la alegación del Reino Unido según la cual, por lo que respecta a la parte del período de infracción comprendido entre el 1 de mayo de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, la pretensión de puesta a disposición de recursos propios tradicionales que figura en el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda es «prematura e inadmisible», dado que no tiene en cuenta las ocho liquidaciones C 18 Breach emitidas en mayo de 2018 y relativas a importaciones infravaloradas efectuadas durante esa parte del período de infracción.

203

En efecto, como se ha recordado en el apartado 164 de la presente sentencia, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión dispone de una facultad de apreciación para decidir sobre la oportunidad de actuar contra un Estado miembro, especificar las disposiciones que este haya podido infringir y elegir el momento en que inicia contra él el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión [sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 75 y jurisprudencia citada].

204

En la medida en que, mediante esta alegación, el Reino Unido impugna la pretensión de puesta a disposición de recursos propios tradicionales que figura en el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda por lo que respecta a la parte del período de infracción comprendido entre el 1 de mayo de 2015 al 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, debido a que la Comisión no pudo probar su alegación relativa a la existencia de pérdidas de recursos propios en la fecha en que expiró el plazo para atenerse al dictamen motivado, dicha alegación no tiene por objeto impugnar la admisibilidad del recurso, sino el fundamento de este último.

205

Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisión basada en el carácter prematuro y la inadmisibilidad del recurso por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de mayo de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, debido a la emisión de las liquidaciones C 18 Breach relativas a dicho período y, por lo tanto, todas las causas de inadmisión alegadas por el Reino Unido.

B. Sobre el fondo

1.   Incumplimiento de las obligaciones en materia de protección de los intereses financieros de la Unión y de lucha contra el fraude, así como de las obligaciones derivadas del Derecho aduanero de la Unión

206

Mediante el primer motivo, que se refiere a las imputaciones que figuran en el párrafo segundo de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda, a excepción de la basada en la infracción de la normativa de la Unión en materia de IVA, en particular de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/112, la Comisión alega que, durante el período de infracción, pese a las reiteradas advertencias y solicitudes de la Comisión y de la OLAF en relación con el riesgo de fraude por infravaloración que presentaban las importaciones de que se trata, el Reino Unido no adoptó medidas basadas en el riesgo que protegieran los intereses financieros. Según la Comisión, la falta de adopción de estas medidas constituye un incumplimiento tanto de las obligaciones generales que incumben a los Estados miembros en materia de protección de los intereses financieros de la Unión y de lucha contra el fraude, en virtud del artículo 310 TFUE, apartado 6, y del artículo 325 TFUE, como de las obligaciones específicas impuestas a los Estados miembros en virtud de la normativa aduanera de la Unión consistentes, para empezar, en adoptar medidas que protejan los intereses financieros de la Unión en virtud del artículo 3 del código aduanero de la Unión en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, a continuación, en efectuar controles aduaneros sobre la base de un análisis de riesgos con arreglo al artículo 13 del código aduanero comunitario y al artículo 46 del código aduanero de la Unión, y, por último, en exigir la constitución de garantías con arreglo al artículo 248, apartado 1, del Reglamento de Aplicación y al artículo 244 del Reglamento de Ejecución.

207

Por otra parte, dado que se refiere a un supuesto incumplimiento del Derecho aduanero de la Unión, procede examinar también, en el marco del primer motivo, la imputación formulada en el primer párrafo de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda, según la cual, durante el período de infracción, el Reino Unido cometió una infracción continuada del artículo 220, apartado 1, del código aduanero comunitario y del artículo 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión, en la medida en que, por lo que respecta a las importaciones de que se trata, dicho Estado no efectuó la «contracción», en el sentido del artículo 217, apartado 1, del código aduanero comunitario y del artículo 104 del código aduanero de la Unión, de las deudas aduaneras que quedaban por cobrar en cuanto sus autoridades aduaneras se dieron cuenta de la situación que dio lugar a la constatación de dichas deudas.

a)   Infracción del artículo 310 TFUE, apartado 6, y del artículo 325 TFUE

1) Obligaciones impuestas a los Estados miembros en virtud del artículo 325 TFUE

208

Por lo que respecta, en primer lugar, al incumplimiento reprochado al Reino Unido por haber incumplido las obligaciones que le incumbían en materia de protección de los intereses financieros de la Unión y de lucha contra el fraude en virtud del artículo 310 TFUE, apartado 6, y del artículo 325 TFUE, procede señalar, con carácter preliminar, que este incumplimiento debe examinarse únicamente a la luz del artículo 325 TFUE, puesto que, como también observó el Abogado General, en esencia, en el punto 170 de sus conclusiones, el artículo 310 TFUE, apartado 6, es una mera disposición de remisión al artículo 325 TFUE y no impone más obligaciones que las previstas en dicho artículo. En efecto, el artículo 310 TFUE, apartado 6, se limita a disponer que «la Unión y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 325 [TFUE], combatirán el fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión».

209

El artículo 325 TFUE, apartado 1, impone a los Estados miembros el deber de combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 50 y jurisprudencia citada).

210

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436, los recursos propios de la Unión incluyen, en particular, los derechos del arancel aduanero común. Por lo tanto, existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes de esos derechos y la puesta a disposición de los recursos correspondientes. Cualquier deficiencia en la percepción de dichos ingresos puede causar una reducción de estos recursos (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 51 y jurisprudencia citada).

211

De ahí que, a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, de conformidad con el artículo 325 TFUE, apartado 1, los Estados miembros estén obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo e íntegro de los derechos de aduana, lo que exige que los controles aduaneros se realicen debidamente (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 52).

212

De este modo, de las obligaciones que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, se desprende que, a tal efecto, los Estados miembros deben prever no solo la aplicación de sanciones adecuadas, sino también de medidas de control aduanero efectivas y disuasorias para combatir adecuadamente las infracciones de la normativa aduanera de la Unión cuando estas pueden obstaculizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios tradicionales que constituyen los derechos de aduana y, por lo tanto, pueden afectar a los intereses financieros de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 53).

213

Ciertamente, con arreglo al artículo 325 TFUE, apartado 1, a fin de garantizar el cobro efectivo e íntegro de los ingresos cedidos a los recursos propios de la Unión y, en particular, los que constituyen los derechos del arancel aduanero común, los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación y libertad de elección en cuanto a las medidas que deben adoptarse en lo que respecta, en particular, a la forma de utilizar los recursos con los que cuentan. Sin embargo, este margen de apreciación o esta libertad de elección están limitados, además de por los principios de proporcionalidad y de equivalencia, por el principio de efectividad, que exige que las medidas adoptadas sean eficaces y disuasorias, sin perjuicio, no obstante, del necesario respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de abril de 2016, Degano Trasporti, C‑546/14, EU:C:2016:206, apartados 2021; de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartados 3336, y de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C‑310/16, EU:C:2019:30, apartados 27, 3034 y jurisprudencia citada).

214

A este respecto, es preciso subrayar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 325 TFUE, apartado 1, impone a los Estados miembros obligaciones de resultado precisas y no sujetas a condición alguna en cuanto a la aplicación de las normas recogidas en él (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 64 y jurisprudencia citada).

215

Habida cuenta de las consideraciones anteriores y en contra de lo que sostiene el Reino Unido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende que los Estados miembros dispongan, en virtud del artículo 325 TFUE, apartado 1, de un amplio margen de apreciación a la hora de elegir las medidas que adoptan para combatir un fraude que pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión, de modo que únicamente las medidas manifiestamente inapropiadas a la luz del conjunto de las circunstancias del presente asunto podrían ser sancionadas con arreglo a dicha disposición.

216

Además, contrariamente a lo que alega el Reino Unido, esta jurisprudencia no puede fundamentar la tesis según la cual la obligación de garantizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios no exige realizar intensos esfuerzos para controlar y recaudar los impuestos que contribuyen a dichos recursos, sino simplemente esfuerzos razonables, ni la de que los Estados miembros solo están obligados a actuar con la debida diligencia en el cobro de dichos recursos. Por el contrario, según los propios términos de esta jurisprudencia, el artículo 325 TFUE, apartado 1, impone a los Estados miembros «obligaciones de resultado precisas» y no solo obligaciones de medios.

217

Contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tampoco se desprende que solo pueda reprocharse a un Estado miembro un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 325 TFUE, apartado 1, en situaciones en las que la Comisión demuestre que la medida nacional en cuestión implica que existe un «riesgo evidente y significativo de impunidad» o que esta conduzca a la «falta de castigo» (conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:564, punto 83), o cuando se trate de una «negligencia» o un comportamiento «arbitrario» del Estado miembro de que se trate (sentencias de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, EU:C:1991:213, apartado 37; de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania, C‑348/97, EU:C:2000:317, apartado 64, y de 18 de octubre de 2007, Comisión/Dinamarca, C‑19/05, EU:C:2007:606, apartados 18 y 35).

218

En efecto, si bien en su jurisprudencia el Tribunal de Justicia concluyó, en tales situaciones muy particulares, que se había producido una infracción del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 325 TFUE, apartado 1, de dicha jurisprudencia no se desprende en modo alguno que el ámbito de aplicación de esta disposición esté limitado a tales situaciones, máxime cuando los asuntos que dieron lugar a esa jurisprudencia se referían a sanciones y procedimientos relativos a esas sanciones y, por consiguiente, a medidas sustancialmente diferentes de las de los controles aduaneros controvertidos en el presente procedimiento.

219

Además, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las exigencias impuestas por el artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con las sanciones dirigidas a reprimir las infracciones de la normativa aduanera de la Unión, resulta que, aunque los Estados miembros disponen a este respecto de libertad de elección en lo que respecta a las sanciones aplicables, que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, de sanciones penales o de una combinación de ambas, deben velar no obstante por que los casos de fraude grave o de otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión en materia aduanera se castiguen con sanciones penales efectivas y disuasorias (sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 54 y jurisprudencia citada).

220

De ello se desprende que la naturaleza de las medidas de control aduanero que deben adoptar los Estados miembros para cumplir las exigencias que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, en materia de lucha contra el fraude o cualquier otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión no puede determinarse de manera abstracta y estática, ya que depende de las características de dicho fraude o de esa otra actividad ilegal, que pueden evolucionar con el tiempo.

2) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 325 TFUE

i) Observaciones preliminares

221

Antes de examinar el incumplimiento del artículo 325 TFUE que la Comisión reprocha específicamente al Reino Unido, procede recordar que, en el marco del procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión, que debe demostrar la existencia del incumplimiento alegado, aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en ninguna presunción [sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 124 y jurisprudencia citada].

222

De ello se deduce que, en el presente asunto, incumbe a la Comisión demostrar de modo suficiente en Derecho que las medidas que el Reino Unido adoptó durante el período de infracción para combatir el fraude por infravaloración de que se trata no garantizaban el cobro efectivo e íntegro de los ingresos cedidos a los recursos propios de la Unión constituidos por los derechos del arancel aduanero común, lo que vulnera el principio de efectividad consagrado en el artículo 325 TFUE, apartado 1.

223

A este respecto, la Comisión sostiene, en esencia, que, habida cuenta de las características del fraude por infravaloración de que se trata, conocidas por el Reino Unido a lo largo de todo el período de infracción, las únicas medidas de control aduanero que permitían luchar contra dicho fraude y proteger debidamente los intereses financieros de la Unión de conformidad con el principio de efectividad establecido en el artículo 325 TFUE, apartado 1, eran las que había recomendado junto con la OLAF, también a lo largo de todo el período de infracción, a saber, en esencia, un dispositivo de control aduanero aplicado con carácter previo al despacho en aduana de las mercancías de que se trata y basado en el análisis de riesgos.

224

La Comisión alega que, dado que el Reino Unido centró su dispositivo de lucha contra el fraude por infravaloración en cuestión en medidas aduaneras aplicadas después del despacho en aduana de las mercancías de que se trata, como órdenes de ingreso a posteriori de derechos de aduana, no adoptó las medidas que imponía el principio de efectividad establecido en el artículo 325 TFUE, apartado 1.

ii) Recordatorio de las características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata

225

Antes de examinar esta imputación, procede recordar las características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata, tal como resultan, en particular, del informe de la OLAF y que, por lo demás, las partes no discuten.

226

Se trataba de un fraude relativamente poco sofisticado consistente en la declaración de unos valores de importación de un nivel extremadamente bajo por parte de empresas denominadas «fantasma» o «instrumentales», a saber, empresas constituidas con la única finalidad de llevar a cabo dicho fraude, dotadas de recursos extremadamente reducidos y que se liquidaban o desaparecían en el momento en que las autoridades aduaneras ponían en duda la exactitud de los valores declarados, convirtiendo en improbable o en prácticamente imposible, en la gran mayoría de los casos, cualquier cobro a posteriori de los derechos de aduana.

227

Dicho fraude estaba organizado por grupos criminales que actuaban en red y utilizaban dichas empresas para llevarlo a cabo. Se trataba de un fraude itinerante y muy reactivo, en el sentido de que este comercio ilícito y clandestino se desplazaba rápidamente a otro punto de entrada del territorio aduanero de la Unión desde el momento en que se anunciaban controles aduaneros o cuando dichos grupos percibían señales en ese sentido.

228

Este fraude implicaba grandes volúmenes de productos, lo que lo hacía más o menos rentable, incluso para dichas empresas, en función del volumen de los derechos de aduana eludidos. Operaba a gran escala y afectaba a toda la Unión, aunque no todos los Estados miembros se vieron afectados en la misma medida, ya que tenía tendencia a desplazarse hacia los Estados miembros con dispositivos de control aduanero menos estrictos, de modo que podían considerarse los eslabones más débiles del territorio aduanero de la Unión a este respecto. En la práctica, los productos afectados por el fraude por infravaloración de que se trata se importaban, en la mayor parte de los casos, en el Reino Unido en el marco del régimen aduanero 42, lo que implicaba que, desde el principio, dichos productos se destinaban a otros Estados miembros, como la República Francesa o la República Italiana, y que el IVA debía pagarse en esos otros Estados miembros, lo que, por regla general, no era el caso, puesto que las mercancías de que se trata normalmente se destinaban al comercio ilícito y clandestino en el territorio de dichos Estados miembros.

iii) Conocimiento por el Reino Unido, desde el principio del período de infracción, de las características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata y de las medidas eficaces para combatirlo

229

Si bien, como también señaló el Abogado General en el punto 185 de sus conclusiones, el Reino Unido ha admitido en varias ocasiones, tanto durante el procedimiento administrativo previo como en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, que durante el período de infracción se había cometido un fraude por infravaloración en su territorio, añadiendo al mismo tiempo que era víctima de este fraude, dicho Estado sostiene que adoptó las medidas que razonablemente cabía esperar de él para combatirlo, habida cuenta del escaso conocimiento que el Estado tenía, en el momento en que se adoptaron dichas medidas, tanto de la naturaleza y el alcance del fraude como de las medidas eficaces para combatirlo.

230

El Reino Unido sostiene que fue, como pronto, a finales del año 2014, a raíz de la OAC Snake, cuando la OLAF y ciertos Estados miembros afectados comenzaron a tomar conciencia de las actuaciones fraudulentas a las que tenían que hacer frente y que solo a raíz del mensaje de asistencia mutua 2015/013 dicho Estado tuvo un conocimiento suficiente del fraude por infravaloración de que se trata y de las medidas específicas necesarias para combatirlo.

231

Pues bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que todos los Estados miembros, incluido, en aquel momento, el Reino Unido, tenían, al menos desde el principio del período de infracción, un conocimiento suficiente de las características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata y de las medidas necesarias para combatirlo eficazmente que la OLAF y la Comisión les recomendaban adoptar.

232

En efecto, en el mensaje de asistencia mutua 2007/015, la OLAF había informado a todos esos Estados miembros del riesgo, en particular, de infravaloración extrema de las importaciones de los productos de que se trata procedentes de China en el territorio de la Unión, en la mayoría de los casos, por empresas «instrumentales», de las que a menudo resultaba en la práctica, tras la verificación, que el domicilio social no se encontraba en la dirección indicada en las declaraciones en aduana, así como del riesgo de desplazamiento de este fraude a otros puertos de la Unión.

233

A la vista de estas características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata, la OLAF instaba a todos esos Estados miembros a analizar las importaciones de los productos de que se trata procedentes, en particular, de China con el fin de detectar posibles indicios de importaciones infravaloradas, a efectuar los controles aduaneros apropiados al proceder al despacho aduanero de las mercancías de que se trata con el fin de verificar los valores declarados de dichas mercancías y garantizar que estos reflejaban los valores de mercado reales de aquellas y a adoptar las medidas de salvaguardia adecuadas en caso de sospechar que los precios facturados eran artificialmente bajos.

234

Además, mediante el mensaje de asistencia mutua 2009/001, la OLAF informó a todos esos mismos Estados miembros de que sus análisis relativos al período comprendido entre enero y junio de 2009 habían confirmado que se estaban realizando importaciones con valores declarados extremadamente bajos de los productos de que se trata procedentes de China en toda la Unión. Ante esta constatación de un «fraude grave por infravaloración» y remitiéndose a las recomendaciones que ya había formulado en el mensaje de asistencia mutua 2007/015, la OLAF solicitaba a los Estados miembros que le comunicaran, en un plazo de cuatro semanas, la implantación de «filtros de riesgo (ajustados)». Además, instaba a todos los Estados miembros a«adoptar medidas apropiadas para luchar contra el fenómeno endémico de la infravaloración», les solicitaba que «detectaran las partidas de alto riesgo» y les recomendaba que «comprobaran la existencia de los importadores».

235

Por otra parte, en las Directrices de la ACP Discount se describía una metodología concreta, basada en los «precios justos» del método OLAF-JRC y aplicable antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata, y se animaba a los Estados miembros a aplicar esta metodología para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, en particular en el marco de dicha operación aduanera. La constitución de garantías era una de las medidas que la OLAF y la Comisión recomendaban adoptar.

236

En una reunión del Comité de aduanas de la Comisión celebrada el 9 de marzo de 2012, en la que participó un representante del Reino Unido, un representante de la Comisión explicó que la ACP Discount había dado lugar esencialmente a comprobaciones con ocasión del despacho en aduana de las mercancías de que se trata destinadas a garantizar la efectividad de la operación, en la medida en que esta tenía por objeto combatir el comercio ilícito y clandestino que implicaba a operadores «desaparecidos» («missing traders»).

237

Asimismo, procede recordar que, entre febrero de 2015 y julio de 2016, el Reino Unido participó en varias reuniones organizadas por la OLAF, dedicadas al fraude por infravaloración de que se trata, en las que la OLAF reiteró y actualizó la información que ya había compartido en relación con el alcance y la naturaleza de dicho fraude, en particular, sobre el hecho de que ese comercio ilícito se desarrollaba cada vez más en el Reino Unido y sobre las medidas que debían adoptarse para combatir dicho fraude de manera eficaz. Durante estas reuniones, la OLAF siguió recomendando encarecidamente al Reino Unido que estableciera umbrales de riesgo para detectar partidas que podían haber sido infravaloradas y someter dichas partidas de riesgo a medidas de control aduanero antes del despacho a libre práctica de las mercancías de que se trata, como controles físicos, extracción de muestras y constitución de garantías, con el fin de garantizar que los derechos de aduana se recaudasen efectivamente sobre la base del valor real de dichas mercancías.

238

De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la República Portuguesa, del mensaje de asistencia mutua 2015/013 no se desprende que los Estados miembros tuvieran efectivamente conocimiento del fraude por infravaloración de que se trata a raíz de la OAC Snake. Por otra parte, y en cualquier caso, este mensaje de asistencia mutua se remitía expresamente a los mensajes de asistencia mutua 2007/015 y 2009/001 y, por consiguiente, a la información facilitada por la OLAF en estos últimos mensajes y resumida en los apartados 232 y 234 de la presente sentencia.

239

En contra de lo que sostiene la República Portuguesa, del mensaje de asistencia mutua 2015/013 y del apartado 83 del Informe Especial n.o 24/2015 del Tribunal de Cuentas Europeo, titulado «La lucha contra el fraude del IVA intracomunitario: es necesaria una acción más enérgica», tampoco se desprende que las autoridades aduaneras del Reino Unido desconocieran la existencia de una práctica generalizada de declaraciones aduaneras falsas anterior a la OAC Snake.

240

En efecto, de dicho mensaje de asistencia mutua y del apartado 83 del citado Informe Especial se desprende que la OAC Snake había permitido constatar que, por lo que respecta al régimen aduanero con código 40 de la lista de regímenes aduaneros de la Unión, que prevé el despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías que no son objeto de una entrega exenta de IVA (en lo sucesivo, «régimen aduanero 40»), el riesgo de infravaloración se estimaba en torno al 20 % de las importaciones de que se trata y que, por lo que respecta al régimen aduanero 42, este riesgo se estimaba en el 40 % de estas importaciones.

241

Pues bien, no puede considerarse que tal indicación signifique que los Estados miembros solo tuvieron conocimiento del problema del fraude por infravaloración de que se trata a raíz de la OAC Snake.

242

Por lo tanto, la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho que, desde el principio del período de infracción, el Reino Unido tenía un conocimiento suficiente de las características esenciales tanto del fraude por infravaloración de que se trata, resumidas en los apartados 226 a 228 de la presente sentencia, como de las medidas que la OLAF y la Comisión le recomendaban adoptar para combatir eficazmente dicho fraude, a saber, esencialmente, medidas de control aduanero aplicadas antes del despacho de aduana de partidas que podían haber sido infravaloradas sobre la base de una herramienta de análisis de riesgo como la de los umbrales de riesgo que constituyen los PMA fijados con arreglo al método OLAF-JRC.

243

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, durante el período de infracción, el conocimiento que el Reino Unido tenía de la magnitud y la naturaleza de dicho fraude, así como de los medios para combatirlo eficazmente, se ampliara aún más habida cuenta, en particular, del aumento de las importaciones fraudulentas a precios extremadamente bajos en su territorio y las pérdidas potenciales de recursos propios tradicionales derivadas de ello o de determinados aspectos de la aplicación del método OLAF-JRC como herramienta de análisis de riesgo.

iv) Falta de conformidad con el artículo 325 TFUE, apartado 1, del dispositivo de control aduanero aplicado por el Reino Unido durante el período de infracción para combatir el fraude por infravaloración de que se trata

244

Como ya se ha indicado en el apartado 224 de la presente sentencia, la Comisión sostiene que el dispositivo de control aduanero aplicado por el Reino Unido durante el período de infracción para combatir el fraude por infravaloración de que se trata no era conforme con el principio de efectividad establecido en el artículo 325 TFUE, apartado 1, puesto que se limitaba esencialmente a medidas de control aduanero aplicadas a posteriori, es decir, después del despacho en aduana de las mercancías de que se trata y, en particular, al cobro de derechos a posteriori.

245

La Comisión alega, como se ha señalado en el apartado 223 de la presente sentencia, que solo un sistema de control aduanero esencialmente de la misma naturaleza que el recomendado por la OLAF, a saber, que contemple umbrales de riesgo fijados a un nivel al menos equivalente a los PMA y aplicado ex ante, así como la constitución de garantías permitía combatir eficazmente el fraude por infravaloración de que se trata, habida cuenta de las características esenciales de este último, recordadas en los apartados 226 a 228 de la presente sentencia, a saber, que se trataba de un fraude a gran escala, itinerante, reactivo a los controles y cometido por las denominadas empresas «fantasma». Según la Comisión, los controles efectuados antes del levante de las mercancías de que se trata no formaban parte del dispositivo de control aduanero aplicado por el Reino Unido hasta el mes de octubre de 2017.

246

La Comisión sostiene que las medidas aplicadas a posteriori por el Reino Unido estaban condenadas al fracaso y eran manifiestamente inapropiadas para combatir dicho fraude, puesto que, como bien sabía dicho Estado, este era cometido por empresas denominadas «fantasma», lo que en la gran mayoría de los casos hacía improbable o prácticamente imposible cualquier cobro a posteriori de los derechos de aduana.

247

A este respecto, consta que, antes de iniciarse la operación Swift Arrow, las autoridades aduaneras del Reino Unido solo aplicaron medidas de control aduanero ex ante de manera muy excepcional y centraron su acción en el cobro a posteriori de derechos. Así, los controles físicos de las mercancías de que se trata y la extracción de muestras sobre la base de los perfiles de riesgo del método OLAF-JRC solo se llevaron a cabo durante el período operativo de la OAC Snake, es decir, un período de un mes comprendido entre el 17 de febrero y el 17 de marzo de 2014, en el marco de la operación Samurai, que solo afectó a dos operadores, y en el marco de la operación Breach, en relación con trece partidas. Además, de la respuesta del Reino Unido a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia se desprende que, si bien se exigieron garantías durante el período operativo de la OAC Snake, el importe total de estas garantías solo representaba el 0,4144 % del importe total de los derechos de aduana adicionales reclamados en las liquidaciones C 18 Snake, garantías que, por otra parte, fueron canceladas tras anularse dichas liquidaciones, de modo que no dieron lugar al cobro de derechos.

248

El Reino Unido sostiene que adoptó su propia estrategia basada en el análisis de riesgos, que esencialmente consistía en aplicar un perfil de riesgo para identificar —y, a continuación, controlar a posteriori, mediante, en su caso, la emisión de órdenes de ingreso de derechos de aduana— a un grupo delimitado de operadores que importaban regularmente mercancías a precios muy bajos, calificados de «importadores de alto riesgo», lo que, en su opinión, es legítimo habida cuenta del amplio margen de maniobra de que disponía dicho Estado y en vista de que el método OLAF-JRC no era vinculante. Alega asimismo que, si bien, por ejemplo, en el marco del ACP Discount, sus autoridades aduaneras no aplicaron los umbrales de riesgo del método OLAF-JRC ex ante, sino únicamente a posteriori, la OLAF no se lo reprochó. Por el contrario, agentes de la OLAF le dieron distintas garantías de que su sistema de control aduanero era compatible con el Derecho de la Unión.

249

A este respecto, como se ha recordado en el apartado 169 de la presente sentencia, en primer lugar, procede destacar que, en un sistema en el que los Estados miembros son responsables de aplicar de forma apropiada la normativa aduanera de la Unión en su territorio, dichos Estados no pueden eximirse de la responsabilidad por una infracción del Derecho de la Unión que pudieran haber cometido invocando el hecho de que la OLAF o la Comisión no les reprochó tal infracción en un momento dado.

250

En segundo lugar, en los apartados 162 a 169 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha desestimado la alegación formulada por el Reino Unido basada en que dicho Estado podía fundamentar su confianza legítima en determinadas declaraciones de los agentes de la OLAF según las cuales su dispositivo de control aduanero era supuestamente compatible con el Derecho de la Unión.

251

En tercer lugar, como se ha recordado en el apartado 220 de la presente sentencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la naturaleza de las medidas de control aduanero que deben adoptar los Estados miembros para cumplir las exigencias que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, en materia de lucha contra el fraude o cualquier otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión y, en particular, la obligación de garantizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios de la Unión que constituyen los derechos de aduana dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión, no puede determinarse de manera abstracta y estática, ya que depende de las características de dicho fraude o de esa otra actividad ilegal, que además pueden evolucionar con el tiempo.

252

Pues bien, como subraya la Comisión, por una parte, cuando, excepcionalmente, las autoridades aduaneras del Reino Unido efectuaron controles ex ante, estos resultaron inmediatamente eficaces y disuasorios. Así, por ejemplo, consta que, en cuanto se anunciaron los controles físicos, los contenedores se desviaron del puerto de Felixstowe (Reino Unido) a puertos de otros Estados miembros y que los dos operadores que fueron objeto de los controles ex ante efectuados en el marco de la operación Samurai cesaron sus actividades inmediatamente después de que la HMRC impugnara sus declaraciones aduaneras.

253

Por otra parte, durante todo el período de infracción, el dispositivo de control aduanero aplicado por el Reino Unido, en la medida en que se centraba en medidas a posteriori como el cobro a posteriori de derechos, resultó ineficaz para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, puesto que este se caracterizaba esencialmente por cometerse mediante empresas denominadas «fantasma», lo que en la gran mayoría de los casos excluía la posibilidad de acabar cobrando esos derechos.

254

En este contexto, es preciso referirse a una reunión de seguimiento de la OAC Snake, celebrada el 13 de junio de 2014, en la que las autoridades aduaneras del Reino Unido indicaron, según el acta de dicha reunión levantada por un agente de ese Estado, que, si bien en los casos en que no se iniciaban diligencias penales, dichas autoridades tenían la intención de aplicar procedimientos de recaudación a posteriori con fines de «disuasión financiera», estimaban «sobre la base de la experiencia acumulada y lo que ya se había observado en este tipo de fraude» que era «improbable que se llegara a cobrar alguna deuda».

255

Además, procede señalar que, tanto en lo que atañe a las deudas aduaneras reclamadas en las liquidaciones C 18 Snake como a las reclamadas en las liquidaciones C 18 Breach, el Reino Unido sostiene que está exento de la obligación de poner a disposición de la Comisión los recursos propios tradicionales correspondientes a dichas deudas, debido a que la imposibilidad de recaudarlas no es imputable a dicho Estado, ya que sus deudores son empresas «fantasma». Pues bien, tal alegación, aun suponiéndola fundada, demuestra que el dispositivo de control aduanero establecido por el Reino Unido no permitía el cobro efectivo e íntegro de los ingresos afectados a los recursos propios de la Unión.

256

Por otra parte, la Comisión alega, sin que se la contradiga en este punto, que algunos de los operadores afectados por los controles efectuados en el marco de la operación Breach ya habían sido objeto de una orden de ingreso asociada a una de las liquidaciones C 18 Snake, lo que confirma que el dispositivo de control aduanero establecido en el Reino Unido era, en aquel momento, insuficientemente disuasorio.

257

Por lo tanto, aunque, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 213 de la presente sentencia, el artículo 325 TFUE, apartado 1, reserva a los Estados miembros un cierto margen de apreciación y libertad de elección en cuanto a las medidas de control aduanero que deben adoptarse a fin de, en particular, garantizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios de la Unión que constituyen los derechos del arancel aduanero común, es preciso señalar que, en el presente asunto, habida cuenta de las particularidades del fraude por infravaloración de que se trata y, en concreto, del hecho de que se tratara de un fraude itinerante, muy reactivo a los controles y cometido esencialmente por empresas desaparecidas o insolventes respecto a las que, en la gran mayoría de los casos, quedaba desde el principio excluida toda posibilidad de cobro de derechos a posteriori, particularidades que, por otra parte, eran conocidas en su debido momento por las autoridades aduaneras del Reino Unido sobre la base de su propia experiencia, el dispositivo de control aduanero implantado por dicho Estado durante el período de infracción para luchar contra este fraude, en la medida en que se limitaba, salvo raras excepciones, a acciones de cobro de derechos a posteriori, no respetaba principio de efectividad consagrado en el artículo 325 TFUE, apartado 1.

258

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo, en la medida en que se basa en la infracción del artículo 325 TFUE, apartado 1.

b)   Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa aduanera de la Unión

259

Por lo que respecta, en segundo lugar, al incumplimiento imputado al Reino Unido de las obligaciones que le incumbían en virtud de la normativa aduanera de la Unión, la Comisión reprocha a dicho Estado, en primer lugar, no haber adoptado medidas que protegieran los intereses financieros de la Unión, infringiendo el artículo 3 del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3; en segundo lugar, no haber efectuado controles aduaneros basados en el análisis de riesgos, en contra de lo dispuesto en el artículo 13 del código aduanero comunitario y el artículo 46 del código aduanero de la Unión; en tercer lugar, no haber exigido la constitución de garantías infringiendo el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y el artículo 244 del Reglamento de Ejecución y, en cuarto lugar, no haber efectuado la contracción, en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 1, del código aduanero comunitario y el artículo 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión, de las deudas aduaneras que quedaban por cobrar en cuanto las autoridades aduaneras de dicho Estado se percataron de la situación que dio lugar a la constatación de dichas deudas.

1) Observaciones preliminares

260

Con carácter preliminar, procede señalar que la imputación basada en el artículo 3 del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, no tiene un alcance autónomo respecto a la imputación basada en la infracción del artículo 325 TFUE, que se examina en los apartados 208 a 258 de la presente sentencia. En efecto, la Comisión no ha formulado dicha imputación sobre la base de una argumentación específica relativa a las disposiciones en las que se basa.

261

Además, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 173 de sus conclusiones, por lo que respecta a las obligaciones que incumben a los Estados miembros con vistas a combatir cualquier fraude o cualquier otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión, el artículo 325 TFUE, apartado 3, constituye una manifestación específica del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. De ello se deduce que no procede examinar por separado de dicha imputación (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2006, Comisión/Irlanda, C‑459/03, EU:C:2006:345, apartados 169171).

262

Precisado lo anterior, procede examinar si, como sostiene la Comisión, el Reino Unido infringió, en el marco de su acción de lucha contra el fraude por infravaloración de que se trata durante el período de infracción, por una parte, el artículo 13 del código aduanero comunitario y el artículo 46 del código aduanero de la Unión, en la medida en que dicho Estado no efectuó, antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata, controles aduaneros basados en el análisis de riesgos, como el del método OLAF-JRC, que permitieran detectar las importaciones susceptibles de haber sido infravaloradas y que, por lo tanto, debían ser objeto de un control respecto a la exactitud del valor en aduana declarado, y, por otra parte, el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y el artículo 244 del Reglamento de Ejecución, en la medida en que dicho Estado no exigió la constitución de garantías respecto a las importaciones así detectadas que pudieran estar infravaloradas.

263

A este respecto, la Comisión infiere de la sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary (C‑291/15, EU:C:2016:455), que, cuando se declaran mercancías por valores en aduana extremadamente bajos y, en particular, por valores inferiores en más de un 50 % al precio medio estadístico, existen dudas fundadas en cuanto a la exactitud de las declaraciones en aduana de que se trata, de modo que estas mercancías no pueden despacharse a libre práctica sin control previo de los valores así declarados. Asimismo, se remite a la sentencia de 17 de marzo de 2011, Comisión/Portugal (C‑23/10, no publicada, EU:C:2011:160), para fundamentar el principio según el cual, cuando las autoridades aduaneras tienen indicios concretos de la inexactitud de las declaraciones en aduana, lo que podría dar lugar a la percepción de derechos aduaneros por un volumen inferior al efectivamente adeudado, dichas autoridades están obligadas a comprobar tales declaraciones y a efectuar los controles exigidos.

264

El Reino Unido, apoyado por los Estados miembros coadyuvantes, alega que de la jurisprudencia invocada por la Comisión se desprende que las autoridades aduaneras de los Estados miembros solo están obligadas a efectuar controles aduaneros si tienen indicios concretos de la inexactitud de los datos que figuran en una declaración en aduana. El Reino Unido sostiene que, en cambio, cuando dichas autoridades solo albergan dudas sobre la exactitud de tales datos, basándose, por ejemplo, en la constatación de una diferencia superior al 50 % entre el precio declarado y el valor medio estadístico, dichas autoridades tienen únicamente la posibilidad de realizar tales controles, sin estar, no obstante, obligadas a realizarlos.

265

Pues bien, en el presente asunto, a su juicio, esas mismas autoridades, a la vista de la información de que disponían, no tenían indicios concretos de que las importaciones de que se trata hubiesen sido infravaloradas, sino que, a lo sumo, albergaban dudas fundadas sobre la exactitud de los valores en aduana declarados, en el sentido de la jurisprudencia, de modo que podían haber efectuado controles aduaneros, pero no estaban obligadas a hacerlo. Asimismo, según el Reino Unido, la constatación de que el valor declarado en aduana era inferior en más de un 50 % al valor medio estadístico y, por lo tanto, inferior al umbral del PMA del método OLAF-JRC no constituye un indicio concreto de la infravaloración de dicho valor en aduana, sino, a lo sumo, una razón para albergar dudas fundadas sobre su exactitud y, en consecuencia, no obligaba a las autoridades del Reino Unido a comprobar la exactitud del valor declarado.

266

A este respecto, en esta fase del procedimiento basta señalar que, por una parte, el fraude por infravaloración de que se trata constituía un fraude a gran escala que supuso la importación durante un período relativamente largo en toda la Unión, y en particular en el Reino Unido, de grandes volúmenes de mercancías por valores declarados extremadamente bajos y, por lo tanto, a primera vista, sospechosos, por parte de empresas llamadas «fantasma» que exponían de manera evidente a la Unión a importantes riesgos para sus intereses financieros por las cuantiosas pérdidas de recursos propios tradicionales, en gran medida irrecuperables. En este contexto, el conocimiento del que las autoridades aduaneras del Reino Unido disponían, a raíz, en particular, de la información que le había sido proporcionada por la OLAF y la Comisión, sobre la magnitud y las particularidades de este fraude, así como sobre los importantes riesgos financieros que este suponía para la Unión, significaba que dichas autoridades tenían indicios suficientemente concretos de la inexactitud de los datos que figuraban en un número significativo de declaraciones en aduana relativos al valor de los productos de que se trata procedentes de China, lo que les obligaba a adoptar las apropiadas medidas de control aduanero para comprobar dicho valor de manera sistemática respecto a las importaciones de que se trata, a fin de garantizar, en última instancia, el pago íntegro y efectivo de los derechos de aduana adeudados.

267

Por otra parte, en tal contexto de fraude, la información que las autoridades aduaneras de los Estados miembros pueden obtener a partir de la identificación de importaciones declaradas a muy bajo precio como posibles importaciones infravaloradas mediante la aplicación de un perfil de riesgo como el de los PMA del método OLAF-JRC podía proporcionar a estas autoridades indicios concretos de que las declaraciones aduaneras de los productos comprendidos en ese perfil de riesgo eran inexactas y debían, por lo tanto, ser sometidas a los correspondientes controles aduaneros antes del despacho de las mercancías de que se trata.

268

Por lo tanto, habida cuenta de estas consideraciones preliminares, procede examinar las imputaciones mencionadas en el apartado 259 de la presente sentencia, a excepción de la basada en la infracción del artículo 3 del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3.

2) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 13 del código aduanero comunitario y en el artículo 46 del código aduanero de la Unión

i) Alegaciones de las partes

269

Por lo que respecta al incumplimiento imputado al Reino Unido, basado en la infracción del artículo 13 del código aduanero comunitario y del artículo 46 del código aduanero de la Unión, la Comisión considera que, en el marco de su acción de lucha contra el fraude por infravaloración de que se trata durante el período de infracción, dicho Estado no efectuó controles aduaneros antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata basados en un análisis de riesgos como el del método OLAF-JRC que permitieran detectar las importaciones que podían haber sido infravaloradas y cuyo valor declarado en aduana debía, en consecuencia, ser objeto de comprobación.

270

A este respecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión no reprocha al Reino Unido no haber aplicado el método OLAF-JRC, sino no haber adoptado las medidas elementales recomendadas por la OLAF, a saber, en particular, controles basados en perfiles de riesgo aplicados ex ante. La Comisión admite que este método no era jurídicamente vinculante para los Estados miembros y, aunque considera que era preferible aplicar perfiles o umbrales de riesgo establecidos a escala de la Unión, como los PMA, fijados con arreglo a dicho método, sostiene, sin que el Reino Unido lo haya negado, que siempre ha aceptado que los Estados miembros apliquen sus propios perfiles o umbrales de riesgo a condición de que sean comparables a los PMA o más estrictos que estos.

271

El Reino Unido sostiene que los controles aduaneros que efectuó durante el período de infracción para combatir el fraude por infravaloración de que se trata se basaban en el análisis de riesgos. Explica que dicho análisis consistía, esencialmente, en aplicar un perfil de riesgo destinado a identificar, y después a controlar, a un grupo reducido de operadores que importaban regularmente los productos de que se trata a muy bajo precio, calificados de «importadores de alto riesgo», y daba lugar, en su caso, a la emisión de órdenes de ingreso de derechos a posteriori como las liquidaciones C 18. Así, afirma que en el marco de la operación Breach, que se puso en marcha en mayo de 2015 y que sigue en curso, se identificaron 239 «importadores de alto riesgo» a efectos de la aplicación de este perfil de riesgo. El Reino Unido defiende que se trataba de una «estrategia legítima y razonable», ya que la práctica demostró que la gran mayoría de las importaciones afectadas provenía únicamente de 129 operadores de un total de 20000 importadores de este tipo de productos procedentes de China.

ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

272

El artículo 13, apartado 2, del código aduanero comunitario, aplicable a la parte del período de infracción que terminó el 30 de abril de 2016, establecía, en su párrafo primero, que los controles aduaneros distintos de los controles in situ debían basarse en un «análisis de riesgos que [emplease] técnicas de tratamiento automatizado de datos», destinado a determinar y cuantificar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para evaluarlos a partir de criterios definidos a nivel nacional, de la Unión y, en caso de existir, internacional y, en su párrafo segundo, que «con arreglo al procedimiento de comité», se determinaría un «marco común de gestión de riesgos» y se establecerían «criterios comunes» y «ámbitos prioritarios de control».

273

Estas obligaciones se reprodujeron, con una redacción modificada, en el artículo 46, apartados 2 y 3, del código aduanero de la Unión, aplicable a la parte del período de infracción que comenzó el 1 de mayo de 2016.

274

El artículo 46, apartado 2, del código aduanero de la Unión establece que los controles aduaneros distintos de los aleatorios se basarán, «principalmente, en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos», permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, sobre la base de criterios establecidos a nivel nacional, de la Unión y, en su caso, internacional. El artículo 46, apartado 3, de dicho Código dispone que los controles aduaneros se efectuarán en un «marco común de gestión de riesgos» basado en el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos entre las administraciones aduaneras y que establezca «criterios y normas de riesgo comunes», así como «medidas de control y ámbitos prioritarios de control».

275

El artículo 46, apartado 4, de dicho Código obliga además a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a proceder a la «gestión de riesgos».

276

El artículo 46, apartados 6 y 7, del mismo Código enumera los elementos que deberán tenerse en cuenta al establecer, en particular, las «normas y criterios de riesgo comunes», y los elementos que deben incluir dichos criterios y normas.

277

Ha quedado acreditado que, durante el período de infracción, la Comisión no estableció normas y criterios de riesgo comunes en forma de un acto vinculante para los Estados miembros, aunque adoptara, el 21 de agosto de 2014, mediante una comunicación, una estrategia y un plan de acción para la gestión de los riesgos aduaneros [Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la estrategia y el plan de acción de la UE para la gestión de los riesgos aduaneros: afrontar los riesgos, reforzar la protección de la cadena de suministro y facilitar el comercio (COM/2014/527 final)]. Como señaló la República Portuguesa en la vista y como confirman los apartados 13 y 15 del Informe Especial n.o 04/2021 del Tribunal de Cuentas, titulado «Controles aduaneros: la armonización insuficiente es un obstáculo para los intereses financieros de la UE», la Comisión adoptó el 31 de mayo de 2018 una primera Decisión vinculante por la que se establecían normas y criterios de riesgo comunes en relación con los riesgos financieros en forma de un documento «EU RESTRICTED», que se complementó en diciembre de 2019 con un «documento de orientación» no vinculante.

278

Es posible considerar que el método OLAF-JRC, tal como fue recomendado por la OLAF y la Comisión a los Estados miembros y expuesto, en particular, en las directrices de la ACP Discount a efectos de aplicarlo en el marco de dicha operación, aplica criterios de riesgo comunes no vinculantes que forman parte del marco común de gestión de riesgos, en la medida en que incluye, en particular, una descripción de los riesgos y de los factores o indicadores de riesgo que deben utilizarse para seleccionar las mercancías que han de someterse a controles aduaneros y que especifica la naturaleza de los controles aduaneros que las autoridades aduaneras deben efectuar.

279

Es preciso subrayar que, dado que los controles aduaneros tienen por objeto, en última instancia, prevenir y combatir los fraudes del régimen aduanero de la Unión, cualquier medida común no vinculante que pudiera adoptarse o recomendarse en relación con los criterios de análisis y de gestión de riesgos, contemplados en el artículo 13, apartado 2, párrafos primero y segundo, del código aduanero comunitario y en el artículo 46, apartados 2 y 3, del código aduanero de la Unión, se inscribe necesariamente en la lucha contra el fraude a que se refiere el artículo 325 TFUE. Pues bien, del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 3, se desprende que la lucha contra el fraude implica una estrecha cooperación entre, por una parte, los Estados miembros y la Unión y, por otra, los propios Estados miembros entre sí.

280

A este respecto, el marco común de gestión de riesgos en el que se llevan a cabo los controles aduaneros, en la medida en que se basa, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, del código aduanero de la Unión, además de en criterios y normas de riesgo comunes, en el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos entre las administraciones aduaneras y en medidas de control aduanero y ámbitos prioritarios de control, es una manifestación específica del artículo 325 TFUE, apartado 3, que establece que los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude, organizando, con la ayuda de la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

281

Por consiguiente, cuando se recomiendan tales criterios comunes no vinculantes de análisis y de gestión de riesgos, los Estados miembros, aunque, en principio, no estén formalmente vinculados por estos criterios, están obligados, en virtud de esta obligación de cooperación, a tenerlos debidamente en cuenta, o incluso a seguirlos, en caso de que no hayan desarrollado criterios nacionales al menos tan eficaces como los recomendados por la Unión.

282

De ello resulta que, de conformidad con las obligaciones que le incumbían en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del código aduanero comunitario y en el artículo 46 del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 325 TFUE, el Reino Unido debía, al menos en el marco de la definición, durante el período de infracción, de su sistema de análisis y de gestión de riesgos, tener debidamente en cuenta, a la luz del modus operandi y de las características específicas del fraude por infravaloración de que se trata conocidos por dicho Estado, los perfiles de riesgo y los tipos de controles aduaneros que la OLAF y la Comisión le recomendaron aplicar para combatir dicho fraude, y ello sin perjuicio del carácter no vinculante de los criterios de riesgo aplicados.

283

Pues bien, es preciso señalar que, a pesar de las reiteradas recomendaciones de la OLAF y de la Comisión, el Reino Unido no efectuó, salvo durante el período operativo de la OAC Snake, es decir, el período comprendido entre el 17 de febrero y el 17 de marzo de 2014, ningún control aduanero previo al levante de las mercancías de que se trata sobre la base de perfiles de riesgo como los umbrales de riesgo del método OLAF-JRC u otros perfiles de riesgo de eficacia comparable.

284

Dicho esto, como se desprende del apartado 281 de la presente sentencia, el Reino Unido, en una situación caracterizada por la inexistencia de medidas vinculantes de la Unión, no estaba obligado a seguir tales recomendaciones, siempre que los criterios de análisis y gestión de riesgos que adoptara fueran al menos comparables, en términos de eficacia, a los recomendados por la Unión, o incluso más eficaces que estos.

285

Pues bien, en una reunión celebrada el 28 de julio de 2015, las autoridades aduaneras del Reino Unido indicaron a la OLAF que la utilización de indicadores de riesgo basados en los precios medios sería contraproducente y desproporcionada habida cuenta del volumen de las importaciones en el territorio de dicho Estado miembro.

286

El Reino Unido sostiene, en particular, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, que, al estimar que los perfiles de riesgo del método OLAF-JRC eran insuficientemente precisos, en particular porque daban lugar a falsos casos positivos en relación con importaciones legítimas efectuadas a muy bajo precio para grandes y conocidas cadenas de venta al por menor, prefirió desarrollar sus propios perfiles de riesgo nacionales, más eficaces. El hecho de que estos no estuvieran definitivamente operativos hasta el 12 de octubre de 2017, es decir, la fecha de inicio de la operación Swift Arrow, se explica por la complejidad que entrañaba ese ejercicio y los importantes medios que hubo que dedicarle.

287

Esta alegación debe desestimarse.

288

En efecto, procede subrayar, por una parte, la gravedad y la magnitud del fraude por infravaloración de que se trata, así como los importantes riesgos financieros que claramente implicaba para la Unión, que además eran conocidos por el Reino Unido, a quien la OLAF y la Comisión habían advertido reiteradamente al respecto, y, por otra parte, el hecho de que el Reino Unido estaba obligado, cuando menos, a tener debidamente en cuenta, al elaborar su sistema de análisis y de gestión de riesgos, los criterios de riesgo que la OLAF y la Comisión le habían recomendado en repetidas ocasiones que aplicara, en particular umbrales de riesgo como los PMA del método OLAF-JRC aplicados antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata.

289

En estas circunstancias, el Reino Unido no podía, a la espera de ultimar el establecimiento de sus propios umbrales de riesgo supuestamente más eficaces, negarse a aplicar un perfil de riesgo que permitiera identificar, antes del despacho en aduana de dichas mercancías, importaciones a muy bajo precio que presentaban un riesgo importante de infravaloración a efectos de la aplicación de controles aduaneros antes del despacho a libre práctica de dichas mercancías.

290

A este respecto, procede recordar, por una parte, que la Comisión no reprocha al Reino Unido no haber aplicado correctamente los perfiles de riesgo del método OLAF-JRC, sino no haber aplicado, en el marco de su dispositivo de análisis y de gestión de riesgos, antes de poner en marcha la operación Swift Arrow, ningún perfil de riesgo con carácter previo al despacho en aduana de las mercancías de que se trata, a pesar de que solo ese método habría permitido detectar las importaciones susceptibles de haber sido infravaloradas con el fin de orientar los controles aduaneros antes del levante de dichas mercancías.

291

Por otra parte, del análisis del artículo 325 TFUE efectuado en los apartados 208 a 220 de la presente sentencia se desprende que, habida cuenta de las características del fraude por infravaloración de que se trata, las medidas capaces de combatirlo de manera eficaz y disuasoria no podían limitarse al cobro de derechos a posteriori, puesto que, por regla general, estas estaban condenadas al fracaso al tratarse de empresas fantasma, sino que debían incluir controles aduaneros antes del despacho a libre práctica de las mercancías declaradas a precios extremadamente bajos.

292

Pues bien, de conformidad con el artículo 13 del código aduanero comunitario y del artículo 46 del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 325 TFUE, para garantizar una lucha eficaz y disuasoria contra el fraude, el Reino Unido estaba obligado a efectuar la selección de las declaraciones en aduana que debían ser objeto de tales controles ex ante sobre la base de un análisis de riesgos que hiciera uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, lo que no hizo durante todo el período de infracción, salvo en lo que respecta al período operativo de la OAC Snake, comprendido entre el 1 de febrero y el 17 de marzo de 2014.

293

Dado que la Comisión basa su imputación únicamente en esta omisión, no procede examinar las diferentes imputaciones dirigidas contra el método OLAF-JRC, utilizado como herramienta de análisis de riesgos, según las cuales este establece umbrales de riesgo arbitrarios o incluso demasiado inclusivos, habida cuenta del elevado número de casos positivos falsos que genera y que se refieren supuestamente a importaciones a bajo precio, aunque legítimas, efectuadas por las grandes cadenas de venta al por menor.

294

A todos los efectos pertinentes, puede afirmarse que, dado que de los estudios adjuntos al informe de la OLAF se desprende que los PMA, utilizados como umbrales de riesgo en el método OLAF-JRC, se fijaron a partir de los PMC sobre la base de investigaciones científicas efectuadas por el JRC que implicaban el análisis de histogramas y la distribución, en términos de precios, de diferentes tipos de importaciones, no parecen ser arbitrarios, sino basarse en criterios objetivos y neutrales.

295

Además, dado que los umbrales de riesgo del método OLAF-JRC que constituyen los PMA se basan en los precios medios estadísticos, a saber, los PMC, y solo tienen por objeto identificar las importaciones que presentan un riesgo significativo de infravaloración con el fin de comprobar los valores en aduana declarados respecto a dichas importaciones y no determinar si dichas importaciones han sido efectivamente objeto de infravaloración, estos implican, por su propia naturaleza, un cierto porcentaje de falsos casos positivos.

296

Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, la fiabilidad de los PMA como perfil de riesgo no puede cuestionarse por el mero hecho, aun suponiendo que se demuestre, de que el 11,2 %, en volumen, de las importaciones legítimas efectuadas por algunas grandes cadenas muy conocidas de venta al por menor se declaren a valores inferiores a dichos precios. En efecto, tal porcentaje de falsos positivos parece razonable habida cuenta de la importante contribución que suponen los PMA en la detección de los fraudes por infravaloración de que se trata.

297

Por último, como también señaló el Abogado General en el punto 209 de sus conclusiones, la Comisión indicó, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia y sin que el Reino Unido la contradijera al respecto, por un lado, que los PMA se introdujeron y, posteriormente, aplicaron, como perfiles de riesgo en el marco de la ACP Discount en 2011 y, a continuación, en el marco de la OAC Snake en 2014, tras un intenso debate entre los Estados miembros y de manera consensuada entre estos últimos y, por otro lado, que la fijación de los PMA en el 50 % de los PMC no había sido impugnada, como tal, por ningún Estado miembro durante el periodo de infracción.

298

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo, en la medida en que se basa en la infracción por el Reino Unido del artículo 13 del código aduanero comunitario y del artículo 46 del código aduanero de la Unión, puesto que, en el marco de su acción de lucha contra el fraude por infravaloración de que se trata durante el período de infracción, dicho Estado no efectuó controles aduaneros basados en un análisis de riesgos antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata.

3) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y en el artículo 244 del Reglamento de Ejecución

299

Como se ha señalado en el apartado 259 de la presente sentencia, la Comisión reprocha al Reino Unido haber incumplido las obligaciones contempladas en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y en el artículo 244 del Reglamento de Ejecución, ya que estas disposiciones obligan a las autoridades aduaneras a exigir la constitución de una garantía suficiente cuando consideren que la comprobación de la declaración en aduana puede revelar un importe de derechos más elevado que el resultante de los datos de la declaración en aduana.

300

A este respecto, si bien es cierto, como sostiene el Reino Unido, que el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y el artículo 244 del Reglamento de Ejecución ofrecen, debido a la utilización del verbo «considerar», un cierto margen de apreciación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros cuando deciden la necesidad de exigir la constitución de garantías, este margen de apreciación se encuentra limitado, en esencia, como también ha señalado el Abogado General en el punto 218 de sus conclusiones, por el principio de efectividad, establecido en el artículo 325 TFUE, apartado 1, en virtud del cual debe garantizarse la protección efectiva de los intereses financieros de la Unión contra cualquier fraude o cualquier otra actividad ilegal que pudiese redundar en perjuicio de esos intereses.

301

Como se ha señalado en los apartados 220 y 251 de la presente sentencia, el alcance del principio de efectividad, en la medida en que se aplica a la obligación específica que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 325 TFUE, apartado 1, de garantizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios de la Unión que constituyen los derechos de aduana, no puede determinarse de manera abstracta y estática, ya que depende de las características del fraude o de la actividad ilegal de que se trate, que además pueden evolucionar con el tiempo.

302

En el presente asunto, cabe recordar que el fraude por infravaloración de que se trata se caracterizaba por la importación, a precios extremadamente bajos, de grandes volúmenes de los productos de que se trata procedentes de China por parte de las denominadas empresas «fantasma», creadas específicamente para cometer dicho fraude, que solo tenían activos mínimos y desaparecían o eran liquidadas en cuanto se comprobaba la inexactitud de los valores aduaneros que habían declarado, lo que hacía ilusoria, en la gran mayoría de los casos, cualquier posibilidad de cobro a posteriori de derechos.

303

En este contexto de fraude, una protección efectiva de los intereses financieros de la Unión frente a las pérdidas significativas de recursos propios tradicionales que pudieran derivarse de la falta de recaudación de importes significativos de derechos de aduana relativos a esas importaciones masivas y manifiestamente infravaloradas de manera fraudulenta requería, además del establecimiento de un perfil de riesgo que permitiera detectar de manera automatizada las importaciones que presentaran un riesgo importante de infravaloración y que, por consiguiente, debían ser objeto de comprobaciones en lo que atañe a la exactitud de los valores en aduana declarados, la solicitud sistemática de constitución de garantías respecto de dichas importaciones.

304

Pues bien, como se ha señalado en el apartado 247 de la presente sentencia, consta que, durante el período de infracción, el Reino Unido solo exigió la constitución de garantías de manera muy excepcional durante el período operativo de la OAC Snake, por un importe total que solo representaba el 0,4144 % del importe total de los derechos de aduana adicionales reclamados en las liquidaciones C 18 Snake y que, además, estas garantías fueron devueltas tras anularse las liquidaciones a las que se referían.

305

El Reino Unido niega la existencia de tal incumplimiento, alegando, en primer lugar, que, dado que sus autoridades aduaneras no disponían de los datos necesarios para calcular el importe de las garantías sobre la base de un valor de sustitución fiable, estas últimas podían ser impugnadas con éxito en el marco de recursos administrativos y judiciales si se calculaban sobre la base del PMC.

306

Esta alegación debe desestimarse.

307

En efecto, como también señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 224 de sus conclusiones, dado que el Reino Unido era responsable de determinar correctamente los valores en aduana declarados a la importación en su territorio aplicando los controles aduaneros que, habida cuenta de las particularidades del fraude por infravaloración de que se trata, debían incluir verificaciones antes del despacho aduanero de las mercancías de que se trata, incumbía a las autoridades aduaneras del Reino Unido solicitar a los operadores afectados que facilitaran información relativa a la calidad de dichas mercancías y extraer muestras en el marco de comprobaciones físicas, lo que habría proporcionado a dichas autoridades los datos necesarios para determinar un valor de sustitución que pudiera utilizarse para calcular el importe correcto de las garantías.

308

En este contexto, si bien, en el marco de la OAC Snake, la OLAF trató de apoyar la acción de los Estados miembros solicitando a las autoridades chinas información sobre precios de exportación que pudiera utilizarse para determinar los valores de sustitución de las mercancías cuyas importaciones habían sido objeto de infravaloración, el hecho de que, en definitiva, dichas autoridades proporcionaran relativamente poca información sobre este tipo de precios de exportación y de que la utilización en los procedimientos judiciales de la información sobre precios proporcionada estuviera además sujeta a estrictas limitaciones no puede poner en entredicho la obligación que incumbía al Reino Unido, y no a la OLAF o la Comisión, de organizar su dispositivo de lucha contra el fraude por infravaloración de que se trata de manera que pudiera disponer de datos suficientes relativos al valor de las mercancías de que se trata, como los datos relativos a la calidad o a nivel de acabado de estas.

309

En segundo lugar, el Reino Unido niega el incumplimiento basado en la infracción del artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y del artículo 244 del Reglamento de Ejecución, debido a que, a su parecer, la obligación de constituir de manera sistemática una garantía vulnera injustificadamente el derecho de propiedad de los importadores afectados y, por consiguiente, es contraria al artículo 17 de la Carta y al artículo 1 del Protocolo adicional n.o 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en París el 20 de marzo de 1952.

310

A este respecto, como se ha recordado en los apartados 220 y 251 de la presente sentencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 325 TFUE, apartado 1, se desprende que la obligación de garantizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios de la Unión que constituyen los derechos de aduana se impone dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.

311

En el presente asunto, la Comisión reprocha al Reino Unido no haber solicitado sistemáticamente la constitución de garantías antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata únicamente para las importaciones cuyo valor declarado era inferior a un umbral de riesgo y que, por consiguiente, presentaban un riesgo importante de infravaloración.

312

Por otra parte, procede declarar, como señaló el Abogado General en el punto 222 de sus conclusiones, que el Reino Unido no explica los motivos concretos por los que considera que tal obligación de constituir de manera sistemática garantías respecto a las importaciones identificadas como de alto riesgo de infravaloración mediante la aplicación de un perfil de riesgo constituye una vulneración del derecho de propiedad de los operadores afectados.

313

Además, si bien la obligación de constituir de manera sistemática garantías para tales importaciones puede implicar una limitación del derecho fundamental de propiedad, tal limitación resulta justificada a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

314

En efecto, conforme a dicha disposición, tal limitación está prevista por la Ley y respeta el contenido esencial del derecho de propiedad, así como el principio de proporcionalidad, puesto que es necesaria y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión.

315

A este respecto, para empezar, la obligación de constituir de manera sistemática una garantía para las importaciones que presenten un riesgo significativo de infravaloración responde efectivamente al objetivo de interés general, reconocido en el artículo 325 TFUE, de que se protejan los intereses financieros de la Unión y, en particular, que las autoridades aduaneras de los Estados miembros adopten a tal efecto las medidas de control aduanero apropiadas para garantizar la percepción efectiva e íntegra de los recursos propios tradicionales que constituyen los derechos de aduana.

316

A continuación, habida cuenta de que la garantía se libera tan pronto como el importador afectado pague los derechos efectivamente adeudados o se constate, tras la oportuna comprobación, que este ha declarado correctamente el valor en aduana de las mercancías de que se trata, la obligación de constituir, incluso de forma sistemática, tal garantía tiene un carácter estrictamente temporal y respeta el contenido esencial del derecho de propiedad y el principio de proporcionalidad.

317

Por último, el carácter proporcionado de tal obligación también se basa en el hecho de que la Comisión solo reprocha específicamente al Reino Unido no haberla impuesto en lo que respecta a las importaciones que presentaban un riesgo significativo de infravaloración y que habían sido detectadas antes del levante de las mercancías con ayuda de un perfil de riesgo automatizado.

318

En efecto, en lo que concierne a tales importaciones, las autoridades aduaneras deben, con arreglo al artículo 181 bis del Reglamento de aplicación y al artículo 140 del Reglamento de Ejecución, albergar dudas en cuanto al valor en aduana declarado, en el sentido de que no pueden estar convencidas de que este representa el importe total pagado o por pagar y están, por lo tanto, obligadas a considerar que la comprobación de las declaraciones aduaneras de que se trata puede dar lugar a un importe exigible de derechos más elevado que el resultante de los datos de dichas declaraciones en aduana, en el sentido del artículo 248 del Reglamento de aplicación y del artículo 244 del Reglamento de Ejecución.

319

A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 del código aduanero comunitario, del artículo 46 del código aduanero de la Unión, del artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y del artículo 244 del Reglamento de Ejecución, en la medida en que limitó, esencialmente, durante el período de infracción, su dispositivo de control aduanero para combatir el fraude por infravaloración de que se trata a medidas aplicadas después del despacho en aduana de las mercancías de que se trata, como órdenes de ingreso de derechos a posteriori, y no incorporó, de forma sistemática, en ese dispositivo medidas aplicables antes de dicho despacho, en particular, controles aduaneros de las importaciones identificadas como de alto riesgo de infravaloración mediante la aplicación de un perfil de riesgo automatizado y la constitución sistemática de garantías para dichas importaciones.

320

Esta conclusión se deriva esencialmente de la constatación de la falta de efectividad y, en el presente caso, de la manifiesta falta de efectividad del dispositivo de control aduanero aplicado por el Reino Unido durante el período de infracción para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, debido a que dicho dispositivo, en la medida en que se centraba en controles aplicados después del despacho en aduana de las mercancías de que se trata, no se adaptaba a las características de dicho fraude, pese a que el Reino Unido tenía un conocimiento suficiente de tales características desde el inicio de dicho período.

321

Como también ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 227 de sus conclusiones, esta conclusión relativa al carácter, en el presente asunto, manifiestamente inapropiado e insuficiente de los controles aduaneros efectuados por el Reino Unido durante el período de infracción para combatir el fraude por infravaloración de que se trata no queda desvirtuada por la alegación, invocada por dicho Estado, de que este último participó en operaciones de control aduanero a escala de la Unión, como la ACP Discount en 2011, la OAC Snake en 2014 o la operación Octopus en 2016 y llevó a cabo sus propias operaciones, como las operaciones Breach o Samurai.

322

En efecto, incumbe a las autoridades aduaneras de los Estados miembros velar por la aplicación del Derecho aduanero de la Unión y, en particular, efectuar los controles aduaneros apropiados para proteger de manera efectiva sus intereses financieros. El buen fin de tal misión requiere, por parte de dichas autoridades, un trabajo continuado, coherente y sistémico que no puede limitarse a participar puntualmente en operaciones aduaneras, cuyos efectos solo pueden ser de carácter temporal. Además, si bien es cierto que las actuaciones de control aduanero llevadas a cabo en el ámbito de la Unión tienen por objeto apoyar a los Estados miembros, estas no pueden sustituir su obligación de controlar y proteger de forma efectiva los intereses financieros de la Unión.

323

A este respecto, ha quedado acreditado que la operación Breach, puesta en marcha por las autoridades del Reino Unido en mayo de 2015, fue la primera acción de control aduanero del Reino Unido dirigida específicamente a combatir el fraude por infravaloración de que se trata y que la operación Swift Arrow fue la primera acción del Reino Unido que integró sistemáticamente en el dispositivo de control aduanero las comprobaciones realizadas antes del despacho de las importaciones detectadas mediante un perfil de riesgo.

324

Como sostiene la Comisión, de los datos estadísticos que esta institución ha aportado se desprende asimismo la manifiesta falta de efectividad de las medidas adoptadas por el Reino Unido durante el período de infracción para combatir el fraude por infravaloración de que se trata y, a la inversa, la eficacia y el carácter disuasorio de un dispositivo que incluye, con carácter sistemático, controles aduaneros efectuados con carácter previo al despacho en aduana de las mercancías de que se trate y basados en un perfil de riesgo.

325

En efecto, estos datos estadísticos, que se adjuntan a las respuestas de dicha institución a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, confirman que, por una parte, durante el período de infracción, el volumen de las importaciones declaradas en aduana en el Reino Unido a precios inferiores al PMA (es decir, al 50 % del PMC), en particular las declaradas a precios inferiores al 10 % del PMC, y por lo tanto a precios extremadamente bajos, aumentó considerablemente de año en año, mientras que el volumen de las importaciones efectuadas a precios superiores al PMA se mantuvo relativamente estable.

326

Así, el volumen de las importaciones efectuadas a precios inferiores al 10 % del PMC aumentó de 4189937 kg en 2011 a 314088517 kg en 2016. Durante el período de infracción, el volumen de las importaciones efectuadas a precios declarados inferiores al PMA constituía el 41 % del total de las importaciones de los productos de que se trata procedentes de China. En este período, el 69,5 % de las importaciones efectuadas a precios declarados inferiores al PMA se referían a importaciones efectuadas a precios declarados inferiores al 10 % del PMC.

327

Además, mientras que, en diciembre de 2012, el 51 % de las importaciones efectuadas a precios inferiores al PMA se declaraban a un precio inferior al 10 % del PMC, en diciembre de 2016, dicho porcentaje pasó a ser el 85 %.

328

Por otra parte, los datos estadísticos aportados por la Comisión revelan de manera indiscutible que las importaciones a precios declarados inferiores al PMA disminuyeron inmediatamente —hasta el punto de desaparecer en pocos meses— desde que se puso en marcha la operación Swift Arrow, primera operación de las autoridades del Reino Unido que integraba sistemáticamente en el dispositivo de control aduanero las comprobaciones realizadas antes del despacho de importaciones identificadas como de alto riesgo de infravaloración mediante la aplicación de un perfil de riesgo automatizado. De hecho, estas importaciones infravaloradas se redujeron en un 90 % en un periodo de solo tres meses.

4) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 220, apartado 1, del código aduanero comunitario y en el artículo 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión

329

Como se ha señalado en el apartado 207 de la presente sentencia, procede examinar ahora la imputación basada en una infracción continuada del artículo 220, apartado 1, del código aduanero comunitario y del artículo 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión, en la medida en que, por lo que respecta a las importaciones de que se trata, el Reino Unido no efectuó la contracción de las deudas aduaneras que quedaban por cobrar en cuanto sus autoridades aduaneras se percataron de la situación que dio lugar a la constatación de dichas deudas.

330

El Reino Unido rechaza esta imputación, alegando, en esencia, que solo habría debido proceder a la contracción de las deudas aduaneras adicionales de haber estado obligado a comprobar las declaraciones en aduana de que se trata, puesto que el cálculo de derechos adicionales legalmente adeudados solo es posible si dichas declaraciones en aduana se han comprobado previamente. Pues bien, el Reino Unido afirma que no estaba obligado a comprobar dichas declaraciones en aduana cuyo valor era inferior a los umbrales fijados por la OLAF y, de hecho, no las comprobó. En cualquier caso, considera que esta obligación de anotar los derechos en la contabilidad de los recursos propios de la Unión habría requerido que el Reino Unido dispusiera de los importes precisos adeudados cuya contracción no efectuó. Pues bien, según el Reino Unido, aunque hubiera realizado tales comprobaciones, no habría dispuesto de esa información.

331

A este respecto, en la medida en que, mediante la imputación basada en la infracción del artículo 220, apartado 1, del código aduanero comunitario y del artículo 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión, la Comisión reprocha al Reino Unido, en lo que concierne a las importaciones de que se trata realizadas durante todo el período de infracción, no haber efectuado la contracción de la totalidad de los derechos de aduana adeudados dentro de los plazos establecidos en esas disposiciones, procede declarar que del examen del primer motivo se desprende que las autoridades aduaneras del Reino Unido no adoptaron, en contra de lo dispuesto en el artículo 325 TFUE, apartado 1, y en el Derecho aduanero de la Unión, medidas de control aduanero apropiadas para comprobar los valores en aduana declarados respecto a dichas importaciones.

332

De ello se deduce que, para estas importaciones, dichas autoridades aduaneras no respetaron la obligación que les incumbía de garantizar, mediante controles aduaneros apropiados, que los valores en aduana se determinaran correctamente según las normas del Derecho aduanero de la Unión.

333

Por consiguiente, al calcular, respecto a esas mismas importaciones, el importe de los derechos de aduana sobre la base de valores incorrectos, por ser estos manifiestamente demasiado bajos, y, después, al proceder a la contracción de esos importes de derechos, las autoridades aduaneras del Reino Unido no efectuaron, en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 1, del código aduanero comunitario y en el artículo 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión, de manera efectiva la contracción de la totalidad de los derechos de aduana adeudados dentro de los plazos establecidos por esas disposiciones.

334

En particular, no procedieron a la contracción, a su debido tiempo, infringiendo dichas disposiciones, de los importes correspondientes a la diferencia existente entre los derechos calculados sobre la base de los valores incorrectamente declarados y los derechos que habrían resultado en caso de haberse calculado estos sobre la base del valor real de las mercancías de que se trata, con arreglo a las normas del Derecho de la Unión en materia de determinación del valor en aduana.

335

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo, en la medida en que se basa en el incumplimiento por el Reino Unido de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 325 TFUE, apartado 1, de los artículos 13 y 220, apartado 1, del código aduanero comunitario, de los artículos 46 y 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión, del artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación y del artículo 244 del Reglamento de Ejecución.

2.   Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho de la Unión en materia de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales que constituyen los derechos de aduana

336

Mediante el segundo motivo, que se refiere a algunas de las imputaciones que figuran en el párrafo primero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda y a la única imputación que figura en el párrafo tercero de esta primera pretensión, en primer lugar, la Comisión alega que el Reino Unido infringió la legislación de la Unión en materia de recursos propios y, en particular, los artículos 2 y 8 de las Decisiones 2007/436 y 2014/335, los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1150/2000, y las disposiciones correspondientes de los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 609/2014, en la medida en que, por lo que respecta a las importaciones de que se trata efectuadas durante el período de infracción, dicho Estado no puso a disposición de esa institución los recursos propios tradicionales adeudados. En segundo lugar, la Comisión sostiene que, según su estimación, las pérdidas de recursos propios tradicionales, una vez descontados los gastos de recaudación pero incrementadas con los intereses de demora, que deben ser puestos, por consiguiente, a su disposición por el Reino Unido con arreglo a estas disposiciones, se elevan a los importes siguientes:

496025324,30 euros por lo que respecta al año 2017 (hasta el 11 de octubre de 2017, incluido);

646809443,80 euros por lo que respecta al año 2016;

535290329,16 euros por lo que respecta al año 2015;

480098912,45 euros por lo que respecta al año 2014;

325230822,55 euros por lo que respecta al año 2013;

173404943,81 euros por lo que respecto al año 2012;

22777312,79 euros por lo que respecta al año 2011.

a)   Imputación basada en que el Reino Unido ha incumplido su obligación de principio de puesta a disposición de recursos propios tradicionales

337

En primer lugar, la Comisión sostiene, por una parte, que, dado que, como alega en el marco del primer motivo, las autoridades aduaneras del Reino Unido no efectuaron los controles aduaneros apropiados durante el período de infracción, el valor en aduana de las mercancías importadas de que se trata no fue correctamente declarado, lo que a su juicio tuvo como consecuencia que los derechos de aduana adeudados por dichas mercancías no se calcularon correctamente y que los importes de recursos propios correspondientes a esos derechos que habrían debido declararse no fueron declarados ni fueron puestos a su disposición en el momento en que deberían haberlo sido.

338

Por otra parte, la Comisión reprocha al Reino Unido que, en el marco de la OAC Snake, sus autoridades aduaneras anularan, a partir de junio de 2015, las deudas aduaneras que habían constatado previamente en las órdenes de ingreso a posteriori emitidas entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, a saber, las liquidaciones C 18 Snake relativas a las importaciones de que se trata efectuadas entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, de tal modo que dicho Estado, como consecuencia de errores administrativos imputables a sus autoridades aduaneras, no puso a disposición de esta institución los recursos propios tradicionales adeudados respecto a tales importaciones.

1) Principio de la responsabilidad del Reino Unido por la falta de constatación de pérdidas de recursos propios tradicionales de la Unión

339

Para apreciar las diferentes imputaciones de la Comisión y las alegaciones formuladas por el Reino Unido en su defensa, procede recordar, en primer lugar, las características del sistema de recursos propios de la Unión, tal como el Tribunal de Justicia las ha resumido en su jurisprudencia.

340

Del artículo 8, apartado 1, de las Decisiones 2007/436 y 2014/335 se desprende que los recursos propios de la Unión a que se refieren, respectivamente, el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436 y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335 son recaudados por los Estados miembros, y que estos últimos tienen la obligación de ponerlos a disposición de la Comisión (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 56 y jurisprudencia citada).

341

A estos efectos, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 2, apartado 1, de los Reglamentos n.os 1150/2000 y 609/2014, a constatar un derecho de la Unión sobre los recursos propios cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera «en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor» y, por lo tanto, desde que sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor. En consecuencia, los Estados miembros están obligados a anotar los derechos constatados con arreglo al artículo 2 de estos Reglamentos en la contabilidad de los recursos propios de la Unión, según lo dispuesto en el artículo 6 de dichos Reglamentos. A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1150/2000 y del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 609/2014, un derecho constatado que no se haya cobrado aún ni se haya garantizado se anotará en la contabilidad B (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 57 y jurisprudencia citada).

342

A continuación, los Estados miembros deberán poner a disposición de la Comisión los recursos propios de la Unión en la forma establecida, de manera idéntica, en los artículos 9 a 11 del Reglamento n.o 1150/2000 y los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento n.o 609/2014, consignándolos, en los plazos previstos, en el haber de la cuenta abierta a tal efecto a nombre de esta institución. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000 y el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 609/2014, todo retraso en la consignación en esa cuenta dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).

343

Además, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000 y del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 609/2014, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión.

344

Por otra parte, en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1150/2000 y del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014, solo se eximirá a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si no han podido recuperarse por razones de fuerza mayor o se ve que resulta imposible definitivamente proceder a su cobro por otras razones que no les sean imputables.

345

De ello resulta que, en el estado actual del Derecho de la Unión, la gestión del sistema de recursos propios de la Unión está encomendada a los Estados miembros y es de su exclusiva responsabilidad. Así pues, las obligaciones de recaudación, constatación y consignación en la cuenta de esos recursos propios con el fin de ponerlos a disposición de la Comisión vienen impuestas directamente a los Estados miembros en virtud de la legislación de la Unión en materia de recursos propios y, en el presente asunto, de las Decisiones 2007/436 y 2014/335 y de los Reglamentos n.os 1150/2000 y 609/2014 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 62 y jurisprudencia citada).

346

Por último, cuando existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes de los derechos de aduana y la puesta a disposición de la Comisión de los recursos correspondientes, incumbe a los Estados miembros, conforme a las obligaciones que les impone el artículo 325 TFUE, apartado 1, proteger los intereses financieros de la Unión frente al fraude o cualquier otra actividad ilegal que afecte a dichos intereses, y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo e íntegro de esos derechos y, por lo tanto, de esos recursos [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Comisión/Italia (Recursos propios — Recuperación de una deuda aduanera), C‑304/18, no publicada, EU:C:2019:601, apartado 50 y jurisprudencia citada].

347

A la luz de estas consideraciones relativas a las características del sistema de recursos propios de la Unión, es preciso declarar, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 240 de sus conclusiones, que, como se ha constatado al concluir el examen del primer motivo, dado que las autoridades aduaneras del Reino Unido no adoptaron, durante el período de infracción, en contra de lo dispuesto en el artículo 325 TFUE, apartado 1, y en el Derecho aduanero de la Unión, medidas adecuadas para garantizar que el valor en aduana de las importaciones de que se trata efectuadas durante dicho período se determinara en su justo nivel —como controles efectuados antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata, sobre la base de un análisis de riesgos, y la obligación de constituir garantías respecto a las importaciones identificadas como de alto riesgo de infravaloración mediante la aplicación de un perfil de riesgo—, dicho Estado calculó, con respecto a estas importaciones, las deudas aduaneras sobre la base de valores inexactos ya que, por regla general, eran inferiores a los valores reales de las mercancías de que se trata. Por lo tanto, dicho Estado no efectuó la contracción de la totalidad de los derechos de aduana adeudados y, en consecuencia, tampoco constató, ni puso a disposición de la Comisión, en contra de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de las Decisiones 2007/436 y 2014/335 y de los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1150/2000 y las disposiciones correspondientes de los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 609/2014, la totalidad de los recursos propios relativos a dichas importaciones en el momento en que debería haberlo hecho.

348

El Reino Unido cuestiona esta afirmación. Según dicho Estado miembro, en la medida en que el presente recurso tiene por objeto que el Tribunal de Justicia le condene a poner a disposición de la Comisión determinados importes de recursos propios, dicho recurso constituye un recurso de indemnización basado en la infracción del artículo 325 TFUE y del Derecho aduanero de la Unión, derivada, supuestamente, de que sus autoridades aduaneras efectuaron controles inadecuados de las importaciones fraudulentamente infravaloradas.

349

Por lo tanto, con arreglo a los principios que rigen cualquier recurso de indemnización, la Comisión está obligada a demostrar que existe una relación de causalidad directa entre dichos controles y las pérdidas de recursos propios que dicha institución reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

350

Sin embargo, a su juicio, no existe tal relación de causalidad. A este respecto, el Reino Unido alega que, con arreglo a estos principios, procede plantearse la cuestión de si las medidas de control aduanero recomendadas por la OLAF y la Comisión habían sido adoptadas para combatir el fraude por infravaloración de que se trata, a saber, esencialmente, controles efectuados antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata sobre la base de un perfil de riesgo.

351

Pues bien, según el Reino Unido, si se hubieran adoptado tales medidas, las importaciones de que se trata simplemente no habrían tenido lugar, de modo que no se habría producido ninguna pérdida para el presupuesto de la Unión. Según afirma, los operadores afectados no estaban dispuestos a pagar los derechos de aduana devengados por las importaciones de que se trata puesto que, en particular, su retribución dependía del importe de los derechos de aduana eludidos.

352

Por lo tanto, no puede reprocharse al Reino Unido no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios tradicionales adeudados por las importaciones de que se trata, de las que, por otra parte, el propio Estado ha sido víctima. Por consiguiente, dicho Estado no puede ser considerado responsable de ninguna pérdida de esos recursos propios.

353

Esta alegación debe desestimarse.

354

En primer lugar, procede recordar que, como se ha expuesto en los apartados 180 y siguientes de la presente sentencia, en el marco del presente procedimiento la Comisión no persigue lograr que el Tribunal de Justicia condene a dicho Estado a pagar una indemnización por daños y perjuicios, de modo que el presente recurso no constituye un recurso de indemnización y no debe demostrarse ninguna relación de causalidad directa entre los controles inadecuados de las autoridades del Reino Unido y la pérdida de recursos propios debido al carácter indemnizatorio que supuestamente reviste el presente procedimiento.

355

Del mismo modo, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, la exigencia de que la Comisión demuestre una relación de causalidad directa entre la infracción del Derecho de la Unión y la pérdida de recursos propios de la que un Estado miembro debería ser considerado responsable tampoco se deriva de la sentencia de 31 de octubre de 2019, Comisión/Reino Unido (C‑391/17, EU:C:2019:919).

356

Es cierto que, en los apartados 121 y 122 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia utilizó la expresión «relación de causalidad» entre una actuación irregular de las autoridades aduaneras de Anguila (territorio de ultramar del Reino Unido) y la pérdida de recursos propios resultante de una infracción de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO 1991, L 263, p. 1), para examinar, y posteriormente desestimar la alegación formulada por el Reino Unido, basada en la inexistencia de tal relación. No obstante, del apartado 120 de dicha sentencia se desprende que esta expresión hace referencia a la cuestión de si esta actuación irregular«provocó con certeza una pérdida de recursos propios», cuestión a la que el Tribunal de Justicia respondió en ese mismo apartado 120 en sentido afirmativo, sobre la base de la constatación de que dicha actuación irregular había llevado a las autoridades italianas a aceptar la importación en la Unión de aluminio procedente de Anguila libre de derechos de aduana y a adoptar decisiones de condonación y de restitución de los derechos de aduana.

357

Pues bien, en el presente asunto, procede declarar que la ausencia de controles adecuados efectuados por las autoridades aduaneras del Reino Unido de los valores en aduana declarados en las importaciones de que se trata durante el período de infracción tuvo como consecuencia que los derechos de aduana correspondientes se calcularan y fueran objeto de contracción sobre la base de valores infravalorados y que, por consiguiente, los productos de que se trata pudieron ser importados en la Unión, a pesar de que solo se había pagado una fracción de los derechos de aduana adeudados. Por lo tanto, esta ausencia de controles adecuados dio lugar, con certeza, a la pérdida de recursos propios de la Unión.

358

Contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, la cuestión que debe plantearse a este respecto para determinar si la pérdida de recursos propios de la Unión ha sido ocasionada por la inadecuación del dispositivo de control aduanero no es la de si las importaciones de que se trata se habrían realizado en el supuesto de que se hubieran efectuado los controles aduaneros recomendados por la OLAF y la Comisión, sino únicamente la de dilucidar cuál habría sido el importe de los derechos de aduana objeto de contracción y de los recursos propios de la Unión constatados por las autoridades aduaneras del Reino Unido si dichas importaciones, que ha quedado acreditado que efectivamente se realizaron en grandes cantidades en el territorio de dicho Estado, hubieran sido objeto de las comprobaciones oportunas, con el fin de garantizar que los derechos de aduana se calculasen sobre la base no de valores en aduana manifiestamente infravalorados, sino de valores en aduana determinados correctamente, de conformidad con las normas del Derecho aduanero de la Unión en materia de determinación del valor en aduana.

359

A este respecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 346 de la presente sentencia se desprende que, cuando existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes de los derechos de aduana y la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios tradicionales correspondientes, incumbe a los Estados miembros, en virtud del artículo 325 TFUE, apartado 1, adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo y íntegro de esos derechos y, por tanto, de los importes correspondientes de esos recursos.

360

Pues bien, en el presente asunto, como se ha declarado al concluir el examen del primer motivo, el Reino Unido no adoptó, durante el período de infracción, las medidas necesarias a tal efecto.

361

En consecuencia, los derechos de aduana relativos a las mercancías importadas de que se trata se calcularon sobre la base de valores que, en su gran mayoría, fueron declarados fraudulentamente por un valor muy inferior al real y, por consiguiente, no fueron determinados correctamente.

362

Por lo tanto, la inadecuación de tales controles tuvo como consecuencia que el Reino Unido no percibiera efectiva e íntegramente los importes de derechos de aduana y de recursos propios efectivamente adeudados por las importaciones de que se trata y que no los pusiera a disposición de la Comisión.

363

En efecto, dado que esos importes podrían haber sido constatados correctamente en el momento de la realización de las operaciones de importación y consecutivo despacho si las autoridades del Reino Unido hubieran efectuado las comprobaciones necesarias, debe situarse a dicho Estado, en relación con el período de infracción, en una situación equivalente a aquella en que se hallaría si hubiera constatado correctamente los derechos de aduana correspondientes y los hubiera anotado en la contabilidad de recursos propios de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Comisión/Portugal, C‑23/10, no publicada, EU:C:2011:160, apartado 63 y jurisprudencia citada).

364

Además, como también señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 265 de sus conclusiones, si, como resultado de los controles inadecuados que realizaron, las autoridades aduaneras del Reino Unido no recaudaron, incumpliendo las obligaciones que les incumbían en virtud del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del Derecho aduanero de la Unión, en su caso a causa de errores cometidos por estas, la totalidad de los derechos de aduana adeudados por las importaciones de que se trata, ello no puede poner en entredicho la obligación del Reino Unido de poner a disposición de la Comisión los recursos que se habrían constatado si se hubiera procedido correctamente a la contracción de dichos derechos.

365

Por último, dado que, a lo largo de todo el período de infracción, cantidades masivas de las mercancías de que se trata fueron objeto de importaciones infravaloradas en el Reino Unido, sin que se comprobara previamente la exactitud de los valores declarados conforme a las normas del Derecho de la Unión en materia de determinación del valor en aduana, dicho Estado creó una situación irreversible que condujo a una pérdida considerable de recursos propios de la Unión por los que este debe ser considerado responsable.

366

Más allá de que una reconstrucción de los hechos como la que alega el Reino Unido implicaría que el Tribunal de Justicia realizara un ejercicio especulativo que no le corresponde efectuar a efectos de declarar que incumbe a un Estado miembro compensar la pérdida de recursos propios de la Unión, tal reconstrucción no puede en ningún caso poner en duda la realidad y la magnitud de las pérdidas ocasionadas en relación con las importaciones de que se trata.

2) Responsabilidad del Reino Unido por la pérdida de recursos propios de la Unión constatada en las liquidaciones C 18 Snake

367

A continuación, procede examinar la imputación de la Comisión según la cual el Reino Unido, infringiendo el artículo 13 del Reglamento n.o 609/2014, no puso a su disposición los recursos propios tradicionales adeudados respecto de las importaciones de que se trata, efectuadas entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, puesto que las autoridades aduaneras del Reino Unido anularon, entre junio y noviembre de 2015, las decisiones de recaudación a posteriori de derechos de aduana adicionales adoptadas en el marco de la OAC Snake, en particular las 23 liquidaciones C 18 Snake emitidas entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, con el fin de recuperar un importe total de derechos de aduana adicionales que, según el Reino Unido, ascendió finalmente a 192568694,30 GBP.

368

A este respecto, ha quedado acreditado que los derechos de aduana adicionales reclamados en las liquidaciones C 18 Snake fueron objeto de contracción y notificados a sus deudores, que los importes de recursos propios correspondientes a tales derechos se anotaron en la contabilidad B, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de los Reglamentos n.os 1150/2000 y 609/2014, puesto que se trataba de derechos constatados, pero que aún no se habían cobrado y respecto de los cuales no se había prestado ninguna fianza, y que las autoridades aduaneras del Reino Unido anularon posteriormente dichas liquidaciones y retiraron la anotación de esos importes en la contabilidad B.

369

El Reino Unido sostiene que la anulación de las liquidaciones C 18 Snake estaba justificada, puesto que el cobro de los derechos en cuestión había devenido definitivamente imposible por razones que no le eran imputables, de modo que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 609/2014, quedaba exento de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados.

370

Según dicho Estado, el cobro de los derechos constatados en estas liquidaciones resultó definitivamente imposible, por una parte, debido al hecho, no imputable al Reino Unido, de que los deudores de esos derechos eran empresas denominadas «fantasma», es decir, empresas desaparecidas o insolventes, y, por otra parte, dado que de las decisiones adoptadas en el marco del examen de los recursos interpuestos contra esas liquidaciones ante un departamento independiente de la HMRC se desprendía que los derechos de aduana adicionales reclamados en dichas liquidaciones habían sido calculados sobre la base de los PMC y, en consecuencia, sobre la base de una «metodología inaceptable e insuficientemente fundamentada».

371

A este respecto, procede recordar, de entrada, que, en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 609/2014, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en dicho Reglamento.

372

En el presente caso, como confirma el desglose del cálculo de los derechos de aduana adicionales reclamados en las liquidaciones C 18 Snake, que el Reino Unido presentó como anexo al escrito de dúplica, tales derechos adicionales fueron calculados erróneamente sobre la base de los PMC.

373

Pues bien, se trata de un error administrativo cometido por las autoridades aduaneras del Reino Unido, ya que, como destacó la OLAF en diferentes ocasiones en el marco de las reuniones con esas autoridades aduaneras y como se desprendía claramente de las directrices de la ACP Discount, los PMC solo podían utilizarse como herramienta de análisis de riesgo, es decir, como un instrumento que permitiera detectar, sobre la base de perfiles de riesgo, las importaciones susceptibles de haber sido infravaloradas y respecto a las que era necesario efectuar comprobaciones, y no para determinar su valor en aduana.

374

Por consiguiente, para cumplir las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 609/2014, el Reino Unido estaba obligado, como medida necesaria para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento fueran puestos a disposición de la Comisión, a corregir este error administrativo. En particular, el Reino Unido debía determinar de nuevo el valor en aduana aplicando uno de los métodos previstos a este respecto por el Derecho aduanero de la Unión y, en particular, por las reglas secuenciales de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de determinación del valor en aduana, como las previstas en los artículos 70 a 74 del código aduanero de la Unión.

375

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los métodos para determinar el valor en aduana previstos en dichos artículos presentan una relación de subsidiariedad, de modo que, cuando tal valor no pueda calcularse en aplicación de una disposición determinada, podrá acudirse al artículo que viene inmediatamente después de esta en el orden establecido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C‑291/15, EU:C:2016:455, apartado 29).

376

Asimismo, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, en particular del acta de la reunión celebrada el 20 de febrero de 2015 entre la OLAF y la HMRC, se desprende que las autoridades aduaneras del Reino Unido se dieron cuenta rápidamente del error que habían cometido, pero decidieron anular las liquidaciones en vez de emitir nuevas liquidaciones tras realizar las correcciones pertinentes aplicando uno de los métodos mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia para determinar correctamente el valor en aduana. Pues bien, tal decisión de no emitir nuevas liquidaciones tras realizar las correcciones pertinentes constituye también un error administrativo.

377

En este contexto, el Reino Unido no puede invocar el hecho de que, pese a que la OLAF le había prometido proporcionarle datos procedentes de las autoridades chinas relativas a los precios de exportación, muy pocos de esos datos le fueron facilitados finalmente de una forma que permitiera utilizarlos para determinar el valor en aduana de las mercancías de que se trata de conformidad con las reglas secuenciales de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de determinación del valor en aduana. Del mismo modo, dicho Estado no puede invocar el hecho de que no disponía de datos relativos al valor de esas mercancías que le permitieran determinar el valor en aduana conforme a esas reglas.

378

En efecto, dado que la aplicación del Derecho aduanero de la Unión incumbe a los Estados miembros, de la que estos son los únicos responsables, el Reino Unido estaba obligado a aplicar las medidas adecuadas, tales como controles físicos, requerimientos de información y documentación o la extracción de muestras, con el fin de disponer de datos suficientes que permitieran garantizar que los valores en aduana de que se trata se determinaran correctamente. Por consiguiente, dicho Estado no puede aprovecharse de su propia inactividad para justificar el hecho de que no puso a disposición de la Comisión los recursos adeudados.

379

De ello se deduce que, en la medida en que las autoridades aduaneras del Reino Unido decidieron anular las liquidaciones C 18 Snake en vez de emitir nuevas liquidaciones tras realizar las correcciones pertinentes sustituyendo los PMC por valores en aduana determinados de conformidad con los métodos secuenciales previstos por el Derecho aduanero de la Unión, dicho Estado no adoptó, infringiendo el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 609/2014, las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento fueran puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas por dicho Reglamento.

380

A continuación, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014, solo se eximirá a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si no han podido recuperarse por razones de fuerza mayor o se ve que resulta imposible definitivamente proceder a su cobro por otras razones que no les sean imputables.

381

A este respecto, un Estado miembro solo podrá invocar esta exención, que tiene carácter excepcional, alegando una razón que no le sea imputable, si cumple el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Reglamento n.o 609/2014.

382

Este procedimiento se inicia al facilitar el Estado miembro de que se trate a la Comisión, en los tres meses siguientes a la decisión de la autoridad administrativa competente por la que los importes de derechos constatados se declaran irrecuperables, un informe con los elementos de información referentes a los casos de aplicación del artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50000 euros. Ese informe deberá contener «todos [los] hechos necesarios para apreciar plenamente» las causas contempladas en el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del citado Reglamento que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por dicho Estado para garantizar la recaudación. La Comisión dispondrá entonces de un plazo de seis meses a partir de la recepción de este informe para comunicar sus observaciones al Estado miembro de que se trate o a partir de la fecha de recepción de la información adicional que dicha institución considere necesario solicitar.

383

En el presente caso, es preciso señalar que el Reino Unido no ha respetado este procedimiento, que prevé un diálogo abierto con la Comisión y se basa en la comunicación unívoca y circunstanciada de las razones invocadas por dicho Estado que, desde su punto de vista, justifican que quedara exento de poner a disposición los recursos constatados en las liquidaciones C 18 Snake, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014.

384

En efecto, las deudas aduaneras mencionadas en las liquidaciones C 18 Snake no parecen haber sido declaradas irrecuperables por una decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro, en el sentido del artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 609/2014. No constituyen tal decisión de cancelación de deuda los escritos mediante los cuales un departamento de la HMRC anuló dichas liquidaciones en el marco de procedimientos de revisión administrativa.

385

Además, ha quedado acreditado que el Reino Unido tampoco facilitó a la Comisión un informe, en el plazo de los tres meses a siguientes a la adopción de tal decisión, que contuviera «todos [los] hechos necesarios para apreciar plenamente» las causas contempladas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014 que habrían impedido a dicho Estado poner a disposición los importes constatados en las liquidaciones C 18 Snake, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación.

386

Así pues, la Comisión tampoco pudo comunicar sus observaciones o, en su caso, solicitar información adicional en el plazo de seis meses que se le habría concedido.

387

Es preciso añadir que, en cuanto al fondo, el Reino Unido invoca como razones por las que le resultó definitivamente imposible proceder al cobro de los derechos constatados en las liquidaciones C 18 Snake el hecho, por una parte, de que los deudores de esos derechos eran empresas denominadas «fantasma», es decir, empresas desaparecidas o insolventes, y, por otra parte, que dichos derechos habían sido calculados sobre la base de los PMC y que no existían otros métodos para determinar el valor de las mercancías de que se trata, dado que carecían de datos que pudieran utilizarse a tal efecto, como los precios de exportación que la OLAF había prometido proporcionar pero que finalmente no facilitó.

388

Pues bien, las razones invocadas en este sentido por el Reino Unido no pueden eximirle de su obligación de poner a disposición de la Comisión los recursos propios derivados de los derechos de aduana constatados en las liquidaciones C 18 Snake.

389

En efecto, si estos derechos resultaron irrecuperables frente a las empresas «fantasma» de que se trata, ello se debe a un doble error administrativo cometido por las autoridades aduaneras del Reino Unido, ya que, cuando estas últimas se percataron de su error, consistente en haber calculado los derechos sobre la base de los PMC a pesar de que la OLAF había indicado claramente que esos precios solo debían utilizarse en el marco del análisis de riesgo, prefirieron anular las liquidaciones C 18 Snake en vez de emitir nuevas liquidaciones tras realizar, en su debido momento, las correcciones pertinentes sobre la base de uno de los métodos secuenciales del Derecho de la Unión en materia de determinación del valor en aduana.

390

Además, la imposibilidad de proceder al cobro de los derechos de aduana constatados en las liquidaciones C 18 Snake radica, en definitiva, en la ausencia de controles físicos efectuados antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata, acompañados de la extracción de muestras y aplicados de manera suficientemente sistemática. En efecto, la ausencia de tales controles tuvo como consecuencia que las autoridades aduaneras del Reino Unido no dispusieran, a pesar de la responsabilidad exclusiva que les incumbía a este respecto, de los datos necesarios, en particular de los datos relativos a la calidad de esas mercancías, que permitieran determinar su valor de conformidad con las disposiciones del Derecho aduanero de la Unión.

391

Del mismo modo, si bien, de hecho, resultó imposible proceder al cobro a posteriori de los derechos frente a las denominadas empresas «fantasma», en la gran mayoría de los casos por ser estas insolventes, tal situación habría podido y debido evitarse si las autoridades aduaneras del Reino Unido hubieran exigido, de manera sistemática, como les habían recomendado reiteradamente la OLAF y la Comisión, la constitución de garantías con carácter previo al despacho en aduana de las mercancías de que se trata.

392

Si, tras haber anulado las liquidaciones C 18 Snake, las autoridades aduaneras del Reino Unido no volvieron a emitir nuevas liquidaciones debido a que no disponían de los datos necesarios para determinar el valor de las mercancías de que se trata sobre la base de las normas del Derecho de la Unión en materia de determinación del valor en aduana, tal motivo, en la medida en que tiene su origen en el incumplimiento por parte del Reino Unido de la responsabilidad exclusiva que le incumbía de garantizar que los valores en aduana se determinaran correctamente sobre la base de datos físicos y documentales suficientes, no puede justificar en modo alguno el hecho de que el Reino Unido esté exento de poner a disposición de la Comisión los recursos correspondientes a dichas liquidaciones en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014.

393

En este contexto, el Reino Unido no puede eximirse de la responsabilidad que le incumbía de garantizar que los valores en aduana de las mercancías de que se trata se determinaran correctamente sobre la base de los datos obtenidos a tal efecto por sus autoridades aduaneras, alegando que la OLAF le había proporcionado pocos datos sobre precios de exportación procedentes de las autoridades chinas en el marco de la OAC Snake. En efecto, estos precios podían, a lo sumo, constituir un instrumento complementario para determinar el valor en aduana correcto de las importaciones de que se trata sobre la base de uno de los métodos prescritos por las normas del Derecho de la Unión en materia de determinación del valor en aduana. Sin embargo, en ningún caso podían sustituir a los datos relativos al valor de esas importaciones que correspondía a las autoridades aduaneras del Reino Unido obtener, en el marco de la aplicación de medidas de control aduanero efectuadas antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata.

394

Procede concluir que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que tras haber constatado un derecho de la Unión sobre los recursos propios el Reino Unido no puso el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que mediara ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014, dicho Estado incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión y, en concreto, las dimanantes de los artículos 2 y 8 de las Decisiones 2007/436 y 2014/335 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 67 y jurisprudencia citada).

395

Por consiguiente, como también ha observado el Abogado General, en esencia, en el punto 250 de sus conclusiones, procede considerar que, debido a la anulación de las 23 liquidaciones C 18 Snake y a la falta de puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios tradicionales correspondientes, en contra de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento n.o 609/2014, dichos recursos son adeudados por el Reino Unido en relación al período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014.

396

Por último, por lo que respecta a la infracción del artículo 12 del Reglamento n.o 609/2014 y de la disposición correspondiente del artículo 11 del Reglamento n.o 1150/2000, debido a que el Reino Unido no pagó los intereses devengados por el retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, de dichos Reglamentos, correspondientes a la pérdida de recursos propios tradicionales que no se pusieron a disposición de la Comisión, procede señalar que la Comisión indicó claramente en el dictamen motivado (apartados 271 a 273 y conclusión del dictamen) que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento n.o 609/2014, debían abonarse intereses de demora y que estos se calcularían en cuanto se pusiera a su disposición el importe del principal. En las conclusiones del dictamen motivado, también se menciona expresamente un incumplimiento de esta última disposición. Por consiguiente, el Reino Unido sostiene erróneamente que la pretensión formulada por la Comisión en su escrito de demanda relativa al pago de intereses de demora con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.o 609/2014 es inadmisible por no haber sido formulada en el dictamen motivado.

397

También debe rechazarse la alegación del Reino Unido según la cual es prematuro e inadmisible alegar que dicho Estado incumplió cualquier obligación de pagar intereses de demora en la medida en que tal obligación solo puede nacer en una fecha futura.

398

A este respecto, procede recordar que si un Estado miembro no comparte la postura de la Comisión acerca de la obligación que incumbe a aquel de poner a disposición de esta institución un importe de recursos propios de la Unión y se abstiene por ello de efectuar tal puesta a disposición, dicho Estado miembro se expone a tener que pagar intereses de demora en caso de que el Tribunal de Justicia declare que el mismo Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa en materia de recursos propios (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 69).

399

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe un vínculo inseparable entre la obligación de constatar los recursos propios de la Unión, la de consignarlos en la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comisión dentro de los plazos establecidos y la de pagar los intereses de demora, siendo estos exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con el que dichos recursos hayan sido consignados en el haber de dicha cuenta (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 59 y jurisprudencia citada).

400

Así, la obligación de pagar intereses de demora, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1150/2000, es accesoria en relación con la obligación de poner a disposición de la Comisión los recursos propios de la Unión en la forma establecida en los artículos 9 a 11 de este Reglamento, en particular, dentro de los plazos fijados por dicho Reglamento (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 70).

401

En este contexto, cabe añadir que un Estado miembro puede evitar las consecuencias financieras perjudiciales que suponen los intereses de demora, cuyo importe puede ser elevado, poniendo a disposición de la Comisión el importe que esta reclama, si bien expresando sus reservas en cuanto al fundamento de las tesis de esta institución (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 72 y jurisprudencia citada).

402

No obstante, en el presente asunto, el Reino Unido optó por no poner a disposición de la Comisión, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, el importe de recursos propios reclamado en dicho dictamen, aunque se tratara, en su caso, de una puesta a disposición sujeta a reservas, sino que se limitó a cuestionar la existencia de cualquier obligación de poner a disposición de esta institución un importe de recursos propios, exponiéndose así dicho Estado al pago de intereses de demora.

403

De ello se desprende que, dado que se ha constatado que el Reino Unido ha incumplido su obligación de poner a disposición de la Comisión recursos propios de la Unión por lo que respecta a las importaciones de que se trata durante el período de infracción, dicho Estado tampoco ha cumplido la obligación accesoria que le incumbía de abonar los intereses de demora correspondientes a esos recursos, hasta el límite, en su caso, del 16 % establecido en el artículo 12, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento n.o 609/2014, infringiendo el artículo 12 del Reglamento n.o 609/2014 y la disposición correspondiente del artículo 11 del Reglamento n.o 1150/2000.

404

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el segundo motivo de la Comisión en la medida en que se refiere a la imputación, formulada en el párrafo primero de la primera pretensión del escrito de demanda, según la cual el incumplimiento del Reino Unido consistente en no haber adoptado las medidas de control aduanero necesarias para combatir de forma efectiva el fraude por infravaloración de que se trata, infringiendo el artículo 325 TFUE y el Derecho aduanero de la Unión, provocó la pérdida de derechos de aduana y, por consiguiente, de recursos propios tradicionales, de modo que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión en materia de recursos propios de la Unión, en particular las impuestas por los artículos 2 y 8 de las Decisiones 2007/436 y 2014/335, los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1150/2000 y las disposiciones correspondientes de los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 609/2014, al no haber constatado ni puesto a disposición de dicha institución los recursos adeudados en concepto de derechos de aduana que deberían haber sido objeto de contracción de haberse determinado correctamente el valor en aduana de las importaciones de que se trata.

b)   Imputación basada en que el Reino Unido ha incumplido su obligación de poner a disposición determinados importes de recursos propios tradicionales

405

En segundo lugar, procede examinar el segundo motivo esgrimido por la Comisión en la medida en que este se refiere a la imputación, expuesta en el párrafo tercero de la primera pretensión del escrito de demanda, según la cual el Reino Unido ha incumplido, más específicamente, las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho de la Unión en materia de recursos propios, al no haber puesto a disposición de esta institución los recursos propios tradicionales por un importe determinado para cada año comprendido en el período de infracción, es decir, un importe total bruto, una vez descontados los gastos de recaudación, para todo ese período, de 2679637088,86 euros.

406

Para determinar estos importes de la pérdida de recursos propios tradicionales que, según la Comisión, el Reino Unido debe poner a su disposición, dicha institución se basó, al igual que hizo la OLAF en su informe para calcular los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales correspondientes a los años 2013 a 2016, en una estimación de carácter estadístico basada en el método OLAF-JRC que, inicialmente, había sido desarrollado y aplicado a raíz de la ACP Discount como herramienta de análisis de riesgo destinada a identificar las importaciones susceptibles de haber sido infravaloradas y que debían ser objeto de comprobaciones antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata.

407

Basándose en su propio método desarrollado específicamente para calcular el importe de las pérdidas de recursos propios tradicionales (en lo sucesivo, «método de la HMRC»), el Reino Unido estima que solo debe abonar tales recursos en relación con el período de infracción por un importe máximo total de 123819268 GBP (alrededor de 145450494 euros).

408

En el escrito de dúplica, el Reino Unido expone detalladamente el cálculo que arroja dicho importe del siguiente modo. Según este, por lo que respecta a la primera parte del período de infracción, a saber, el período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, procede considerar como pérdida de recursos propios tradicionales el total de las deudas aduaneras reclamadas en las veintitrés liquidaciones C 18 Snake, es decir, un importe de 192568694,30 GBP. Dicho importe debe reducirse a un importe de aproximadamente 25 millones de GBP en aplicación del método de la HMRC, ya que dichas deudas se calcularon erróneamente según el método OLAF-JRC y, en particular, sobre la base de los PMC. A este importe de alrededor de 25 millones de GBP debe añadirse a continuación, por lo que respecta a la segunda parte del período de infracción, a saber, el período comprendido entre el mes de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017 incluido, la cantidad de 143115553 GBP (aproximadamente 168117840 euros), que representa, según dicho Estado, el importe de las pérdidas de recursos propios calculado según el método de la HMRC. Por último, por lo que respecta a las importaciones de que se trata efectuadas durante este segundo período, deben deducirse los importes reclamados en las liquidaciones C 18 Breach ya notificadas a 34 operadores por un importe total revisado de 44296285,04 GBP (aproximadamente 52034846 euros).

409

De ello se deduce que las estimaciones muy diferentes de la Comisión y del Reino Unido en cuanto a la magnitud de la pérdida de recursos propios tradicionales causada por los controles inadecuados de las importaciones de que se trata se derivan de los métodos sustancialmente diferentes utilizados por dicha institución y dicho Estado para calcular tales pérdidas.

1) Alegación del Reino Unido según la cual el Tribunal de Justicia debe examinar en primer lugar su estimación de las pérdidas de recursos propios tradicionales

410

Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Reino Unido según la cual el Tribunal de Justicia debería examinar, en un primer momento, el cálculo de la pérdida de recursos propios tradicionales tal como fue efectuado por dicho Estado sobre la base del método de la HMRC. Según afirma, solo si ese cálculo hubiera de excluirse por ser manifiestamente irrazonable podría el Tribunal de Justicia examinar, en un segundo momento, la estimación de la pérdida efectuada por la Comisión sobre la base del método OLAF-JRC.

411

Esta alegación basada en la prevalencia de la estimación de la pérdida de recursos propios según el método de la HMRC se basa en la competencia exclusiva de que disponen los Estados miembros para determinar, en el marco de la aplicación del Derecho aduanero de la Unión, el valor en aduana que sirve para calcular los derechos de aduana y, para decidir, en el marco de la gestión del sistema de recursos propios de la Unión, los importes de recursos que deben ponerse a disposición de la Comisión.

412

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación del Reino Unido basada en el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en el sistema aduanero de la Unión, es cierto que, en el marco de dicho sistema, tal como está concebido actualmente en el Derecho de la Unión, es competencia y responsabilidad exclusiva de los Estados miembros garantizar que los valores declarados en aduana se establezcan de conformidad con las normas del Derecho aduanero de la Unión relativas a la determinación del valor en aduana establecidas en los artículos 29 a 31 del código aduanero comunitario o en las disposiciones correspondientes de los artículos 70 a 74 del código aduanero de la Unión y, en particular, de conformidad con uno de los métodos secuenciales para determinar el valor en aduana previstos en dichos artículos o disposiciones.

413

Por lo que se refiere a las importaciones de que se trata, incumbía, por consiguiente, a las autoridades aduaneras del Reino Unido, como se ha constatado al examinar las demás imputaciones formuladas en apoyo de los motivos primero y segundo, adoptar las medidas adecuadas, como los controles físicos o la extracción de muestras, para garantizar que los valores declarados en aduana se determinaran correctamente, de conformidad con estas normas del Derecho aduanero de la Unión, sobre la base de datos físicos o documentales suficientes relativos al valor de las mercancías en cuestión, en particular por lo que respecta a las cualidades de su acabado.

414

Pues bien, como se ha constatado en el marco del examen del primer motivo, las autoridades aduaneras del Reino Unido, infringiendo el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el Derecho aduanero de la Unión, no adoptaron tales medidas de manera suficientemente sistemática, de modo que los valores en aduana de que se trata no se determinaron correctamente y que dichas autoridades tampoco recabaron esos datos físicos o documentales relativos a la calidad de los productos de que se trata.

415

Por consiguiente, se despacharon a libre práctica en el mercado interior del Reino Unido importantes volúmenes de mercancías objeto de importaciones manifiestamente infravaloradas durante el período de infracción, infringiendo las normas del Derecho aduanero de la Unión en materia de determinación del valor en aduana.

416

Dado que las mercancías de que se trata ya no pueden ser retiradas a efectos de realizar controles físicos y puesto que no se solicitó a los operadores afectados datos suficientes sobre su valor real y dado que, por lo tanto, estos no se aportaron, ya no es posible determinar, respecto a cada una de las declaraciones de aduana en cuestión, el valor en aduana de los productos de que se trata procedentes de China sobre la base de uno de los métodos establecidos en los artículos 70 y 74 del código aduanero de la Unión, como el denominado «método alternativo» previsto en el artículo 74, apartado 3, de dicho código, consistente en determinar el valor en aduana basándose en la «información disponible» respetando las condiciones impuestas por el artículo 144 del Reglamento de Ejecución.

417

En estas circunstancias, el Reino Unido, apoyado por los Estados miembros coadyuvantes, no puede reprochar a la Comisión haber aplicado, a efectos de calcular el importe de la pérdida de derechos de aduana y, por lo tanto, de recursos propios tradicionales derivada de la falta de controles adecuados de las importaciones de que se trata, el método OLAF-JRC, de carácter esencialmente estadístico, que no procede de uno de los métodos secuenciales establecidos en los artículos 70 y 74 del código aduanero de la Unión, para determinar, respecto a cada una de las declaraciones de aduana en cuestión, el valor en aduana de las mercancías de que se trata.

418

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación del Reino Unido según la cual la prevalencia de su estimación de la pérdida de recursos propios tradicionales según el método de la HMRC es el corolario de la competencia exclusiva de los Estados miembros para decidir la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios, es cierto que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, en el estado actual del Derecho de la Unión, la gestión del sistema de recursos propios de la Unión está encomendada a los Estados miembros y es de su exclusiva responsabilidad. Así pues, las obligaciones de recaudación, constatación y consignación en la cuenta de esos recursos propios con el fin de ponerlos a disposición de la Comisión vienen impuestas directamente a los Estados miembros en virtud de la legislación de la Unión en materia de recursos propios y, en el presente asunto, de las Decisiones 2007/436 y 2014/335 y de los Reglamentos n.os 1150/2000 y 609/2014, sin que la Comisión disponga de una facultad de decisión que le permita obligar a los Estados miembros a constatar y a poner a su disposición importes de recursos propios de la Unión (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 62 y jurisprudencia citada).

419

En el presente asunto, el Reino Unido optó por no poner a disposición de la Comisión, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, el importe de recursos propios reclamado en dicho dictamen, aunque fuera dejando constancia de sus reservas al respecto, limitándose a cuestionar la obligación de consignar en la cuenta de esta institución un importe de recursos propios.

420

En estas circunstancias, no puede criticarse a la Comisión, en el ejercicio de la facultad discrecional de que dispone para juzgar la oportunidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE y, más en general, en el ejercicio de su misión de guardiana de los Tratados que le confiere el artículo 17 TUE, apartado 1, que le impone velar por que los Estados miembros cumplan correctamente sus obligaciones en materia de recursos propios de la Unión, por haber hecho uso de la facultad, inherente al sistema de recursos propios de la Unión tal como este está diseñado actualmente en el Derecho de la Unión, de someter a la apreciación del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso por incumplimiento, la presente controversia que la enfrenta al Reino Unido por lo que respecta a la obligación de dicho Estado de poner a disposición de la Comisión un determinado importe de recursos propios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartados 65, 6668).

421

Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el Reino Unido, dado que el litigio que le enfrenta a la Comisión tiene por objeto el importe de los recursos propios que debe ponerse a disposición de dicha institución, dicho litigio recae plenamente en el ámbito de competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 TFUE.

422

Por lo tanto, no puede exigirse a la Comisión que interponga, de entrada, un recurso por incumplimiento limitado a la cuestión de principio de si el Estado miembro en cuestión ha incumplido las obligaciones que le incumbían, en virtud del Derecho de la Unión, de poner a disposición de dicha institución recursos propios, sin cuantificar estos, antes de poder, a continuación, someter al Tribunal de Justicia un litigio relativo al importe exacto de los recursos adeudados en el marco de un procedimiento incoado en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, cuando la Comisión considere que el Estado miembro en cuestión no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara tal incumplimiento al no haber puesto a su disposición estos importes.

423

Dicho esto, como se ha recordado en el apartado 221 de la presente sentencia, en el marco del procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión, que debe demostrar la existencia del incumplimiento alegado, aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en ninguna presunción.

424

En el presente caso, estos datos deben referirse, en particular, al método que la Comisión ha seguido para calcular el importe de los recursos propios que reclama al Reino Unido.

425

Por consiguiente, procede examinar si la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho, basándose en el método OLAF-JRC, la exactitud de los importes determinados de la pérdida de recursos propios tradicionales que, según ella, deben ponerse a su disposición, cuestión que, por lo demás, ha sido objeto de debate contradictorio entre las partes tanto en el procedimiento administrativo previo como ante el Tribunal de Justicia.

2) Estimación por parte de la Comisión de los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales según el método OLAF-JRC

426

Antes de examinar esta cuestión, cabe recordar brevemente las características esenciales del método OLAF-JRC, tal como la Comisión lo aplicó para calcular los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales que solicitó al Reino Unido que pusiera a su disposición, de manera idéntica, en el dictamen motivado y en la demanda.

427

Como se desprende de los apartados 53 a 57 de la presente sentencia, el método OLAF-JRC fue desarrollado como herramienta de análisis de riesgo de modo que las autoridades aduaneras de los Estados miembros pudieran utilizarlo para identificar las importaciones que presentan un riesgo significativo de infravaloración y que, por lo tanto, deben ser objeto de controles por lo que respecta a los valores en aduana declarados. Consiste en calcular para cada uno de los 495 códigos de producto de ocho cifras de la NC comprendidos en los capítulos 61 a 64 de esta nomenclatura un PMC y un PMA, que se fija uniformemente en el 50 % del PMC. Estos precios se obtienen de la base de datos Comext a partir de los precios de importación de los productos de que se trata gracias a los datos facilitados por todos los Estados miembros y se fijan así a escala de la Unión. El PMA constituye el perfil o umbral de riesgo que sirve para identificar las importaciones susceptibles de haber sido infravaloradas y cuyo valor declarado en aduana debe ser, por lo tanto, objeto de control, antes del despacho en aduana de las mercancías de que se trata.

428

El método OLAF-JRC, utilizado por la Comisión para determinar los importes de las pérdidas de recursos propios que reclama al Reino Unido, es un método de estimación de dichas pérdidas de carácter esencialmente estadístico.

429

En un primer momento, se calcula el volumen de las importaciones que deben considerarse infravaloradas sobre la base de datos extraídos de la base de datos Surveillance 2 durante un período de 48 meses. Para ello, se tienen en cuenta, para cada uno de los 495 códigos de producto de ocho cifras de la NC de que se trate, las importaciones de cada código de producto cuyo valor agregado diario sea inferior al PMA del código de producto de que se trate.

430

En un segundo momento, las pérdidas por las cantidades que se consideran infravaloradas se calculan en términos de derechos de aduana adicionales adeudados sobre base de la diferencia entre dicho valor agregado diario y el PMC.

431

De ello se deduce que, según el método OLAF-JRC, el volumen de las importaciones infravaloradas se calcula tomando en consideración las importaciones en el Reino Unido de los productos en cuestión procedentes de China cuyo precio es inferior al PMA (es decir, al 50 % del PMC), mientras que el valor de las importaciones infravaloradas así identificadas se calcula aplicando el PMC, entendiéndose que esos dos precios se calculan a escala de la Unión y no únicamente en el ámbito del Reino Unido.

3) Estimación por parte del Reino Unido de los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales según el método de la HMRC

432

El Reino Unido critica el método OLAF-JRC, sosteniendo que, debido a sus deficiencias e inexactitudes, conduce a sobrestimar tanto la cantidad de las importaciones infravaloradas como el valor atribuido a estas.

433

Su propio método, el método de la HMRC, consiste en calcular, para cada código de producto de la NC de diez cifras de que se trata, un «umbral de conformidad» sobre la base no de un precio medio establecido a escala de la Unión, sino en función de los valores declarados a la importación únicamente en el Reino Unido.

434

Como explicó el Reino Unido en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, este método consiste en identificar, sobre la base de un análisis de histogramas relativos al período de infracción, para cada código de producto de diez cifras de la NC de que se trata, comprendidos en los capítulos 61 a 64 de esta nomenclatura, un «pico», que comprende un gran volumen de precios declarados comparativamente bajos, considerados, casi exclusivamente, supuestos de infravaloración, y un punto situado fuera de dicho pico en el que aparecen los volúmenes de importaciones más típicos y los correspondientes precios declarados legítimos.

435

Se establece un umbral de conformidad para cada código de producto de que se trate a nivel del precio correspondiente a ese punto, situado fuera del mencionado pico, en el que aparecen las importaciones legítimas y que, por lo tanto, debe considerarse un precio aceptable.

436

Las importaciones con un valor en aduana declarado inferior a este umbral de conformidad se consideran entonces infravaloradas con arreglo a este método denominado del «pico». Respecto estas importaciones, se calculan derechos de aduana adicionales para cada declaración aduanera relativa a los productos de que se trata, sobre la base de la diferencia entre el valor declarado en aduana y el referido umbral de conformidad.

437

Por consiguiente, el mismo umbral de conformidad, tal como se utiliza para calcular los importes de la pérdida de recursos tradicionales de la Unión, es un valor de referencia establecido sobre la base de datos estadísticos relativos a las importaciones en el Reino Unido de los productos de que se trata procedentes de China, que se utiliza tanto para identificar las importaciones que pueden considerarse objeto de infravaloración como para determinar el valor que debe atribuirse a dichas importaciones a efectos de calcular los derechos de aduana adicionales adeudados y, por consiguiente, la correspondiente pérdida de recursos propios tradicionales que aún deben ponerse a disposición de la Comisión.

438

Además, del informe redactado por una empresa de consultoría anexo a la respuesta del Reino Unido al dictamen motivado y al escrito de contestación, se desprende que la diferencia sustancial entre la estimación de pérdidas realizada por el Reino Unido y la realizada por la Comisión, siendo la primera inferior al 10 % de la segunda, se debe en un 80 % al hecho de que, según la metodología de la HMRC, las importaciones supuestamente infravaloradas «vuelven a valorarse» en función de un precio umbral, a saber, el umbral de conformidad, que es un precio derivado únicamente de los precios de importación en el ámbito del Reino Unido, mientras que con el método OLAF-JRC el valor se determina no en función de un precio umbral como el PMA, es decir, el 50 % del PMC, sino en función del «precio justo», es decir, el 100 % del PMC, que es un precio derivado de la media aritmética y, por lo tanto, no ponderada, de los PMC de todos los Estados miembros, incluidos, en ese momento, los del Reino Unido.

4) Alegaciones de carácter general dirigidas contra el método OLAF-JRC

439

Antes de examinar las diferentes críticas específicas formuladas por el Reino Unido, apoyado por los Estados miembros coadyuvantes, en relación con las características esenciales del método OLAF-JRC, utilizado como método para estimar los importes de la pérdida de recursos propios, procede examinar la alegación de carácter general invocada por dicho Estado contra este método.

440

Según esta alegación, dado que el citado método fue desarrollado específicamente para que los Estados miembros pudieran utilizarlo como perfil de riesgo que les permitiera identificar aquellas importaciones que presentaran un riesgo significativo de infravaloración y que, por lo tanto, debían ser objeto de los correspondientes controles aduaneros, no resulta apropiado aplicar el mismo método para calcular los importes de las pérdidas de recursos propios correspondientes a los derechos de aduana que no han sido recaudados en el Reino Unido como consecuencia del carácter inadecuado de los controles efectuados por sus autoridades aduaneras.

441

En efecto, se trata de un método de carácter esencialmente estadístico para determinar el valor en aduana de las importaciones infravaloradas que no figura entre los métodos secuenciales establecidos en los artículos 70 y 74 del código aduanero de la Unión, como el denominado «método alternativo» previsto en el artículo 74, apartado 3, de dicho Código, consistente en determinar el valor en aduana de las mercancías de que se trate basándose en la «información disponible» respetando las condiciones impuestas por el artículo 144 del Reglamento de Ejecución.

442

A este respecto, aunque el método OLAF-JRC es un método de estimación de los importes de la pérdida de recursos propios de carácter esencialmente estadístico que no tiene por objeto determinar el valor en aduana de las mercancías de que se trata, con arreglo a los artículos 70 y 74 del código aduanero de la Unión, a la luz de cada declaración aduanera en cuestión, no cabe criticar a la Comisión por haber utilizado este método estadístico para calcular los importes de la pérdida de recursos propios en las circunstancias del presente asunto.

443

De hecho, ha quedado acreditado que las importaciones de que se trata se realizaron a gran escala y que las mercancías afectadas fueron despachadas a libre práctica, de modo que ya no pudieron ser retiradas con el fin someterlas a comprobación para determinar su valor real. Además, en contra de lo dispuesto en el artículo 325 TFUE, apartado 1, y en la normativa aduanera de la Unión, el Reino Unido no adoptó las medidas necesarias, como controles físicos, solicitudes de información o documentación o incluso la extracción sistemática de muestras. Por lo tanto, a falta de datos suficientes sobre la calidad de las mercancías ya despachadas a libre práctica, ahora no es posible, debido a estas omisiones, determinar el valor de dichas mercancías sobre la base de uno de los métodos de valoración previstos en los artículos 70 y 74 del código aduanero de la Unión, de modo que para estimar el valor de dichas mercancías solo puede utilizarse un método de carácter estadístico.

444

Además, como también señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 274 de sus conclusiones, en las circunstancias concretas del presente asunto nada impedía, en principio, a la OLAF y a la Comisión utilizar el método OLAF-JRC, aun cuando este hubiera sido concebido inicialmente como herramienta de análisis de riesgo para estimar los importes de la pérdida de recursos propios derivada de la inadecuación de los controles efectuados por las autoridades aduaneras del Reino Unido, ya que dicho método incluye un precio umbral, a saber, el PMA, que permitía determinar los volúmenes de las importaciones infravaloradas, y un precio de referencia, a saber, el PMC, que permitía atribuir un valor de sustitución a esas importaciones con el fin de calcular los derechos de aduana que aún se le adeudan.

445

Por otra parte, como también observó el Abogado General, en esencia, en los puntos 276 a 278 de sus conclusiones, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha admitido que, en circunstancias similares a las del presente asunto, la cuantificación de la pérdida de recursos propios puede basarse en datos estadísticos y no en datos directamente relacionados con el valor de las mercancías de que se trata.

446

En efecto, en una situación en la que, a falta de las mercancías en cuestión, la imposibilidad de efectuar comprobaciones era la consecuencia ineludible de la omisión por parte de las autoridades aduaneras de la realización de controles destinados a comprobar el valor real de dichas mercancías, que condujo a que estas autoridades aceptaran sistemáticamente los valores declarados en aduana, aun sabiendo que, por término medio, dichos valores estaban infravalorados, el Tribunal de Justicia consideró que, en tal caso, no era inadecuado cuantificar los importes de la pérdida de recursos propios resultante de tal práctica sobre la base de datos relativos a la diferencia entre el peso medio estándar declarado de mercancías de la misma naturaleza importadas en un período posterior y su peso medio constatado en los controles que, debido a su amplitud, podían considerarse pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Comisión/Portugal, C‑23/10, no publicada, EU:C:2011:160, apartados 54, 63, 65 y 66).

447

En las circunstancias particulares del presente caso, la pérdida de recursos propios se deriva de la práctica de las autoridades aduaneras del Reino Unido consistente, en esencia, en aceptar sistemáticamente, durante el período de infracción, las declaraciones aduaneras de los productos de que se trata importados de China sin comprobar los valores consignados en dichas declaraciones, pese a que dichas autoridades sabían o deberían razonablemente haber sabido que se importaban de forma fraudulenta grandes volúmenes de dichos productos a precios manifiestamente infravalorados. Por consiguiente, los importes de esa pérdida pueden determinarse sobre la base de un método como el de la OLAF-JRC, que se basa en datos estadísticos, más que con arreglo a un método de determinación del valor en aduana de las mercancías de que se trata sobre la base de pruebas directas, de conformidad con los artículos 70 y 74 del código aduanero de la Unión. De hecho, este último método ya no puede aplicarse a falta de pruebas directas de este valor obtenidas por dichas autoridades en cantidades suficientes.

448

Por otra parte, como también señaló el Abogado General, en esencia, en la nota 277 incluida en el punto 274 de sus conclusiones, el método de la HMRC, que propone el Reino Unido para estimar los importes de la pérdida de recursos propios, es también una metodología basada esencialmente en datos estadísticos, puesto que los umbrales de conformidad se derivan de valores estadísticos históricos.

449

No obstante, procede determinar si, al basarse en el método OLAF-JRC para calcular los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales que alega, la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho la exactitud de los siete importes reclamados por cada uno de los años del período de infracción, conforme a la carga de la prueba que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 423 de la presente sentencia, recae sobre ella en el marco de un procedimiento por incumplimiento.

450

En este contexto y habida cuenta asimismo de lo declarado en los apartados 423 a 425 de la presente sentencia, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si, en la medida en que la Comisión invocó el método OLAF-JRC como método de cálculo para determinar los importes de la pérdida de recursos propios que no se pusieron a su disposición en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión, dicha institución ha aportado pruebas suficientes de la exactitud de esos importes y, por lo tanto, del fundamento del incumplimiento alegado, conforme a la carga de la prueba que recae sobre ella.

451

Por consiguiente, como también observó el Abogado General en el punto 281 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia no está obligado a elegir entre los distintos enfoques metodológicos propuestos por las partes, como parece sugerir el Reino Unido en su escrito de contestación, sino únicamente a apreciar el método OLAF-JRC invocado por la Comisión en apoyo del presente recurso, examinando las diferentes críticas formuladas por dicho Estado, apoyado por los Estados miembros coadyuvantes, contra este método.

452

A este respecto, cabe precisar que el examen que el Tribunal de Justicia está llamado a realizar, en el marco del presente procedimiento por incumplimiento, del método OLAF-JRC debe tener por objeto, esencialmente, como también observó el Abogado General, en esencia, en el punto 286 de sus conclusiones, comprobar que la utilización de dicho método estaba justificada a la luz de las circunstancias particulares del presente caso y que este era suficientemente preciso y fiable por estar, en particular, basado en criterios no arbitrarios ni sesgados y en un análisis objetivo y coherente del conjunto de los datos pertinentes disponibles, que no diera lugar a una sobreestimación manifiesta del importe de dicha pérdida.

453

Si bien la comprobación de la exactitud de los diferentes importes de la pérdida de recursos propios tradicionales que figuran en el párrafo tercero de la primera pretensión del escrito de demanda debe efectuarse, en teoría, como se ha indicado en el apartado 449 de la presente sentencia, respecto a cada uno de los siete años mencionados en ese párrafo tercero, el Tribunal de Justicia, por razones de economía procesal, efectuará dicho examen respecto a dos períodos sucesivos incluidos en el período de infracción, a saber, el comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014 y el comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive.

5) Estimación del importe de la pérdida de recursos propios tradicionales para el período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014

454

Por lo que respecta, en primer lugar, al período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, de los importes que figuran en el párrafo tercero de la primera pretensión del escrito de demanda correspondientes a los años 2011 a 2014 se desprende que la Comisión reprocha al Reino Unido, en relación con este período, no haber puesto a su disposición un importe total de recursos propios tradicionales de 1001511991,60 euros.

455

Pues bien, como también señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 293 a 297 de sus conclusiones, de la motivación de la demanda y del escrito de réplica se desprende inequívocamente, por lo que respecta a dicho período, que debido, en particular, a las normas en materia de prescripción de la deuda aduanera previstas en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero comunitario y en el artículo 103, apartado 1, del código aduanero de la Unión, la Comisión quiso limitar el alcance del recurso a las deudas aduaneras constatadas en las órdenes de ingreso a posteriori que figuraban en las liquidaciones C 18 Snake que se emitieron entre noviembre de 2014 y febrero de 2015 y que, tras proceder a su contracción y notificación a los operadores afectados, fueron anuladas entre junio y noviembre de 2015. Por otra parte, esta intención de la Comisión se ve confirmada por las imputaciones formuladas en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado.

456

Como se ha señalado en los apartados 367 a 395 de la presente sentencia, la anulación de las veintitrés liquidaciones C 18 Snake se debió a errores administrativos cometidos por las autoridades aduaneras del Reino Unido que no pueden justificarse a la luz del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014, de modo que dicho Estado no estaba exento de la obligación de poner a disposición de la Comisión los recursos correspondientes a dichas liquidaciones.

457

En su escrito de contestación, el Reino Unido indicó que los importes reclamados en las liquidaciones C 18 Snake habían sido calculados sobre la base de los PMC del método OLAF-JRC. En el escrito de réplica, la Comisión objeta que, durante el procedimiento administrativo previo afirmó haber entendido, sin que el Reino Unido la corrigiera sobre este punto, que esos importes se habían calculado sobre la base del PMA y, por lo tanto, a juicio de la Comisión, a un nivel manifiestamente demasiado bajo a efectos de estimar los importes de la pérdida de recursos propios, lo que le llevó a aplicar en la demanda su método de estimación de dicha pérdida, también en relación con el período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, a todas las importaciones realizadas durante ese periodo a un precio declarado inferior al PMA.

458

Pues bien, se desprende claramente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y, en particular, de la presentación por parte del Reino Unido, como anexo del escrito de dúplica, de las liquidaciones C 18 Snake y del desglose de los cálculos relativos a dichas liquidaciones, por una parte, que las deudas aduaneras adicionales reclamadas en dichas liquidaciones fueron efectivamente calculadas, a raíz de errores administrativos, sobre la base de los PMC y no sobre la base de las normas del Derecho aduanero de la Unión en materia de determinación del valor en aduana, y, por otra parte, que el importe total de dichas deudas ascendía a 192568694,30 GBP.

459

De ello se deduce que existe una incoherencia entre las pretensiones de la demanda y los motivos en ella formulados por lo que respecta al importe de los recursos propios que la Comisión reclama en el marco del presente procedimiento.

460

En efecto, en virtud del párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, durante el período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud de la legislación de la Unión en materia de recursos propios, dado que dicho Estado no puso a su disposición un importe total de 1001511991,60 euros, calculado sobre la base del método OLAF-JRC y que tiene en cuenta todas las importaciones objeto de infravaloración declaradas por un precio inferior al PMA durante este período, incluidas las numerosísimas importaciones no regularizadas mediante las liquidaciones C 18 Snake.

461

En cambio, de la motivación de la demanda y del escrito de réplica se desprende inequívocamente —y así lo confirman el escrito de requerimiento y el dictamen motivado— que, en relación con dicho período, la Comisión quiso limitar su imputación basada en que el Reino Unido no puso a su disposición recursos propios de la Unión, a los recursos correspondientes a las deudas aduaneras constatadas en las liquidaciones C 18 Snake, lo que implica que solo reclama los recursos relativos a las importaciones infravaloradas efectuadas a un precios inferior al PMA a que se refieren tales liquidaciones. Pues bien, el importe total de estas deudas aduaneras asciende, según el Reino Unido, a 192568694,30 GBP.

462

En estas circunstancias, debe señalarse que, dado que subsisten importantes incertidumbres en cuanto a la exactitud de los importes de los recursos propios que la Comisión reclama en virtud del párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda en relación con el período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, dicha institución no ha demostrado de modo suficiente en Derecho la totalidad de dichos importes.

463

Por lo tanto, por lo que respecta al primer período, comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, debe desestimarse el segundo motivo en la medida en que se refiere a la imputación formulada en el párrafo tercero de la primera pretensión del escrito de demanda según la cual el Reino Unido infringió el Derecho de la Unión puesto que no puso a disposición de la Comisión los importes de recursos que allí se enumeran por un importe total de 1001511991,60 euros.

6) Estimación del importe de la pérdida de recursos propios tradicionales para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017 incluido

464

Por lo que respecta, en segundo lugar, al período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, ha quedado acreditado que la Comisión determinó los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales que reclama en virtud del párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda, es decir, un importe total de 1678125097 euros, sobre la base del método OLAF-JRC, sin deducir de dichos importes los reclamados por las autoridades aduaneras del Reino Unido en las órdenes de ingreso de derechos a posteriori que figuran en las liquidaciones C 18 Breach referidas a dicho período.

465

Por lo tanto, procede examinar, de entrada, las diferentes alegaciones invocadas por el Reino Unido, apoyado por los Estados miembros coadyuvantes, contra el método OLAF-JRC tal como este fue utilizado por la Comisión para estimar el importe de la pérdida de recursos propios que reclama en relación con dicho período y, a continuación, la incidencia que podría tener sobre esta estimación la toma en consideración de las órdenes de ingreso que figuran en las liquidaciones C 18 Breach referidas al mismo período.

i) Crítica dirigida contra el método OLAF-JRC basada en que este llevaría a sobrestimar el volumen de las importaciones que deben considerarse infravaloradas

466

Por lo que respecta, de entrada, a las críticas dirigidas contra el método OLAF-JRC, procede examinar, en primer lugar, la de que este método, en la medida en que utiliza el PMA como criterio para calcular el volumen de las importaciones infravaloradas, sobrestima dicho volumen, ya que se trata de un criterio arbitrario e impreciso cuya aplicación tiene como consecuencia incluir un volumen no insignificante de importaciones legítimas a precios muy bajos.

467

En cuanto a la crítica general según la cual el PMA constituye un «criterio arbitrario», procede recordar que la fijación de los PMA en el 50 % de los PMC se basa en estudios de histogramas realizados por el JRC destinados a identificar, a partir de datos estadísticos, categorías de importaciones a muy bajo precio. En la medida en que analiza estadísticas relativas a los precios de importación, tal enfoque es comparable al seguido en el marco del método de la HMRC para determinar el umbral de conformidad.

468

El Reino Unido critica el método utilizado por la Comisión para calcular el importe de la pérdida de recursos propios ya que, en particular, a diferencia de método de la HMRC, se basa en datos agregados diarios de importaciones en el Reino Unido y no en datos a nivel del artículo de que se trata, es decir, para cada declaración en aduana, así como en códigos de producto de ocho cifras de la NC y no en códigos de producto de diez cifras de dicha nomenclatura [códigos del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC)].

469

La Comisión alega que actuó de este modo porque solo disponía de esos datos agregados diarios y de datos a nivel de códigos de producto de ocho cifras. Asimismo, alega que la utilización de dichos datos agregados diarios tuvo un efecto de sobrecompensación y que, por consiguiente, esta utilización tiende a disminuir el volumen de las importaciones consideradas infravaloradas y es más bien favorable al Reino Unido.

470

Sostiene que si el método OLAF-JRC se aplicase, por ejemplo, a los datos sobre las importaciones del Reino Unido a nivel de cada declaración en aduana correspondiente al segundo y tercer trimestre del 2017, las pérdidas estimadas serían superiores en un 40 % a las estimaciones obtenidas utilizando los mismos datos agregados diarios. Alega también que, si se utilizaran datos a nivel de los códigos TARIC, esta mayor granularidad tendría como única consecuencia aumentar el número de productos de 495 a 677, de modo que no se demostraría su incidencia en los PMC.

471

En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Reino Unido sostuvo que no podía calcular el impacto de la utilización de códigos de producto de diez cifras de la NC con mayor granularidad en la estimación del importe de la pérdida de recursos propios, pero admitió que un cálculo a nivel del artículo de que se trate en lugar de sobre la base de los datos agregados diarios de importaciones en su territorio haría aumentar el importe de la pérdida que la Comisión reclama respecto al segundo período, comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, de 1678125097 euros a 1725981951 euros, lo que confirma que, en este punto, el método OLAF-JRC le es más favorable que su propio método.

472

Por otro lado, en respuesta a otra pregunta del Tribunal de Justicia, el Reino Unido subrayó que ahora estaba claro, a la luz de las explicaciones ofrecidas entre tanto por la Comisión, que la única razón por la que existe una diferencia tan importante entre la estimación de la pérdida que hace la Comisión y su propia estimación es que los PMC que esta institución utilizó para «volver a valorar» las importaciones consideradas como infravaloradas según el método OLAF-JRC son mucho más elevados que los precios correspondientes a los umbrales de conformidad del método de la HMRC que, a su juicio, deberían utilizarse para volver a valorar dichas importaciones.

473

Además, en respuesta a otra pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el Reino Unido indicó que, si se aplicaran los precios correspondientes a los umbrales de conformidad de su propio método de estimación de las pérdidas para calcular el volumen de las importaciones infravaloradas en vez del PMA, ello tendría como resultado que el importe de la pérdida de recursos propios que reclama la Comisión respecto al segundo período, comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, disminuiría en un 4,4 o un 4,7 %.

474

Si bien, como también señaló el Abogado General en el punto 301 de sus conclusiones, tal diferencia entre el método utilizado por la Comisión y el utilizado por el Reino Unido para estimar el volumen de las importaciones infravaloradas parece moverse, como tal, dentro de límites razonables, no es menos cierto que el PMA da la impresión de que conduce a sobrestimar en cierta medida el volumen de las importaciones que deben considerarse infravaloradas.

475

A este respecto, procede recordar que este precio fue desarrollado originariamente como perfil de riesgo, lo que implica que puede generar cierto número de falsos casos positivos constituidos, en particular, por importaciones legítimas de grandes cadenas, como ha subrayado el Reino Unido.

476

Como se ha señalado en el apartado 296 de la presente sentencia, dicho Estado alega que el 11,2 %, en volumen, de las importaciones legítimas efectuadas por determinadas grandes cadenas muy conocidas de venta al por menor han sido declaradas a valores inferiores al PMA.

477

Si bien tal proporción de falsos casos positivos no puede, por sí misma, afectar a la fiabilidad del PMA utilizado como perfil de riesgo, dado que debe considerarse razonable en tal contexto, esta debe tenerse en cuenta en el análisis y el cálculo del importe de la pérdida de recursos propios para determinar con un grado razonable de precisión el volumen de las importaciones que deben considerarse infravaloradas y que dan lugar a tal pérdida.

478

Por lo tanto, en el presente asunto el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales debe calcularse sobre la base de lo que el Reino Unido denominó, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, el «volumen común» de las importaciones supuestamente infravaloradas, es decir, el volumen de las importaciones que se consideran infravaloradas independientemente de la aplicación del método OLAF-JRC o el método del HMRC.

ii) Crítica dirigida contra el método OLAF-JRC basada en que este llevaría a sobrestimar el valor de las importaciones que deben considerarse infravaloradas

479

En segundo lugar, en cuanto a las diversas críticas esgrimidas contra el método OLAF-JRC en el sentido de que, cuando se utiliza como herramienta para determinar el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales, se basa en los PMC como valor de referencia para estimar el valor de las importaciones infravaloradas, procede examinar, en primer lugar, la alegación de que este valor de referencia debería haberse calculado únicamente sobre la base de los precios de importación en el Reino Unido y no sobre la base de la media aritmética de los precios de importación de todos los Estados miembros.

480

En el presente caso, esta elección metodológica de la Comisión se justifica por una de las características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata, a saber, el hecho, en sí mismo no discutido por el Reino Unido, de que la gran mayoría de las importaciones de que se trata se efectuaron en el marco del régimen aduanero 42 y, por lo tanto, estaban destinadas necesariamente a otros Estados miembros. Además, las importaciones de que se trata efectuadas en el marco del régimen aduanero 40 también podían ser transportadas a otros Estados miembros una vez efectuado el despacho aduanero de las mercancías de que se trata en el Reino Unido.

481

A este respecto, se desprende, por ejemplo, del informe de la OLAF que, en 2016, el 87 % de las importaciones en el Reino Unido de los productos de que se trata de escaso valor se efectuaron en el marco del régimen aduanero 42.

482

De ello se deduce que, como también señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 304 de sus conclusiones, la gran mayoría de las importaciones de que se trata efectuadas durante el período de infracción estaban dirigidas al mercado de los productos de que se trata de la Unión en su conjunto.

483

Por consiguiente, no se puede reprochar a la Comisión que, a efectos de estimar el valor de estas importaciones en el marco de la cuantificación de la pérdida de recursos propios, haya aplicado un valor de referencia que refleja el nivel de los precios de importación de los productos de que se trata de la Unión en su conjunto.

484

En efecto, procede recordar que este enfoque resulta coherente con el modus operandi del fraude por infravaloración de que se trata.

485

Además, la utilización de los precios medios de importación del conjunto de los Estados miembros, en forma de una media aritmética de estos precios, también se justifica por la necesidad de reducir el efecto distorsionador sobre los precios de referencia que genera el volumen particularmente significativo de importaciones infravaloradas a precios muy bajos en el Reino Unido durante el período de infracción.

486

A este respecto, procede recordar, por una parte, que el 78,1 %, en valor, y el 69,8 %, en volumen, de las importaciones de que se trata durante el período de infracción a precios inferiores al PMA, es decir, el 50 % del PMC, se situaban en una horquilla comprendida entre el 0 y el 10 % del PMC, y que las importaciones a precios muy bajos comprendidas en esa horquilla aumentaron gradualmente y significativamente durante el período de infracción hasta convertirse, con un porcentaje de alrededor del 80 %, en la gran mayoría de las importaciones infravaloradas. Por otro lado, aunque el fraude por infravaloración de que se trata afectó originalmente a varios Estados miembros, durante el período de la infracción se concentró, primordialmente y de forma cada vez más relevante, en el Reino Unido, como, por otra parte, indicaron los agentes de la Comisión en diferentes reuniones con las autoridades aduaneras de dicho Estado. Durante estas reuniones, se informó reiteradamente a dichas autoridades de la correspondiente pérdida de recursos propios que se estaba produciendo, a fin de que estas adoptaran las medidas adecuadas para ponerle fin.

487

Si bien el objetivo de reducir el efecto distorsionador sobre los precios de referencia que genera el volumen particularmente significativo de importaciones infravaloradas a precios muy bajos en el Reino Unido durante el período de infracción podía alcanzarse, desde un punto de vista teórico, aplicando diferentes métodos, el elegido por la Comisión resulta suficientemente preciso y fiable, en particular, ya que este método se basa en criterios que no son arbitrarios ni están sesgados y en un análisis objetivo y coherente del conjunto de los datos pertinentes disponibles, de modo que no da lugar a una sobreestimación manifiesta del importe de la pérdida de recursos propios.

488

En este contexto, la Comisión, como admitió en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, también habría podido, por ejemplo, eliminar, a efectos del cálculo de la media aritmética de los precios de los Estados miembros, la totalidad de las importaciones efectuadas a precios inferiores al PMA en todos los Estados miembros. Sin embargo, tal método habría perjudicado al Reino Unido, ya que habría tenido como resultado un aumento considerable del importe de las pérdidas de recursos propios.

489

A continuación, procede examinar la crítica según la cual la utilización, en el marco de la aplicación del método OLAF-JRC, de los PMC como valor de referencia conduce a sobreestimar la pérdida de recursos propios y, por consiguiente, no es legítima, puesto que no tiene en cuenta el hecho de que los productos que fueron objeto del fraude por infravaloración de que se trata eran de menor valor y peor calidad que los importados de manera lícita de China a precios superiores al PMA o incluso superiores al umbral de conformidad del método de la HMRC.

490

Además, las mercancías de que se trata están destinadas, por su naturaleza, al segmento de gama baja del mercado, puesto que son importadas por organizaciones delictivas para ser objeto de un comercio ilícito y clandestino en el territorio de otros Estados miembros.

491

Por lo tanto, habida cuenta de esta característica esencial del modus operandi del fraude por infravaloración de que se trata, el valor de referencia que debe utilizarse para determinar el valor de las importaciones consideradas infravaloradas debería fijarse en función del PMA.

492

En ese contexto la Comisión sostiene que el Reino Unido no tiene ninguna prueba pertinente del reparto de los precios y de la calidad de las importaciones de que se trata ya que, antes del inicio de la operación Swift Arrow, ese Estado miembro había optado por no efectuar controles físicos ni tomar muestras.

493

El Reino Unido invoca el informe de una empresa de consultoría en el que se analiza una muestra principal de 94 artículos de productos infravalorados, de los cuales 70 artículos se extrajeron de la operación Swift Arrow, iniciada después del período de infracción, y se compara esa muestra con una muestra de control de artículos de muy bajo precio de un minorista legítimo y muy conocido en su territorio de productos de muy escaso valor, del que se desprende que la gran mayoría de los artículos de esa muestra principal eran de baja calidad y de calidad inferior a la de los artículos de la muestra de control. Según el referido Estado, de ello se deduce que el valor correcto de las mercancías infravaloradas no puede superar el precio más bajo al que estos minoristas importan artículos equivalentes.

494

A este respecto, aun suponiendo que, como sostiene el Reino Unido, todas las muestras tomadas en el marco de la operación Swift Arrow y analizadas en ese informe pudieran tenerse en cuenta en el marco del presente procedimiento, si bien un gran número de ellas parece referirse a importaciones efectuadas después del período de infracción, dicho Estado no demuestra que las muestras en cuestión puedan considerarse representativas del conjunto de grandes volúmenes de las mercancías de que se trata objeto de infravaloración importadas en su territorio durante todo ese período.

495

Por lo tanto, a falta de datos suficientemente representativos sobre la calidad de las mercancías que fueron objeto de las importaciones de que se trata durante el período de infracción, y a falta de controles aduaneros adecuados por parte del Reino Unido, la Comisión podía presumir fundadamente que las mercancías en cuestión eran de calidad media y que, por lo tanto, abarcaban todos los segmentos de mercado en proporciones similares a las de las mercancías que supuestamente no habían sido infravaloradas fraudulentamente.

496

Según el Reino Unido, el modus operandi del fraude por infravaloración de que se trata, tal como este se describe, por ejemplo, en el informe de la OLAF y que las partes no discuten, indica que las mercancías de que se trata son, en su mayoría, de escasa calidad y están destinadas al segmento de mercado de gama baja, ya que fueron importadas y comercializadas por organizaciones delictivas y estaban destinadas principalmente al comercio ilícito y clandestino en el territorio de Estados miembros distintos de, en aquella época, el Reino Unido, en particular en el marco del régimen aduanero 42, sin pago del IVA. A este respecto, procede indicar que el valor de referencia utilizado para evaluar las importaciones de que se trata a efectos de calcular el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales es un valor estimado que debe aproximarse al valor en aduana que las autoridades aduaneras del Reino Unido habrían constatado de haber aplicado las medidas de control aduanero adecuadas, basadas en un perfil de riesgo que les permitiera evaluar la naturaleza y la calidad de las mercancías de que se trata.

497

En efecto, debe situarse al Reino Unido, en relación con el período de infracción, en una situación equivalente a aquella en que se hallaría si sus autoridades aduaneras hubieran determinado correctamente los valores en aduana tras aplicar los controles aduaneros apropiados y, en consecuencia, hubieran constatado correctamente los recursos propios que constituyen los derechos en aduana antes de anotarlos en la contabilidad de recursos propios de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Comisión/Portugal, C‑23/10, no publicada, EU:C:2011:160, apartado 63 y jurisprudencia citada).

498

Pues bien, como también señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 306 de sus conclusiones, de conformidad con los métodos secuenciales previstos por el Derecho aduanero de la Unión, el valor en aduana viene determinado por la naturaleza y la calidad de las mercancías de que se trate, como un segmento de mercado en un Estado miembro distinto del de importación, y no por su destino. A efectos de la determinación del valor en aduana, el destino de estas mercancías carece, por lo tanto, en sí mismo, de pertinencia. Además, en el momento del despacho aduanero de dichas mercancías, su destino final reviste, a falta de prueba directa, un carácter ampliamente especulativo.

499

Por lo tanto, la Comisión actuó acertadamente en el presente asunto al no hacer distinción alguna al determinar el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales en función del destino especial de los productos de que se trata dentro de la Unión.

500

Por consiguiente, en cuanto atañe a las importaciones de que se trata, dicha institución podía razonablemente aplicar los PMC como valor de referencia.

501

Tal enfoque está justificado a la luz de las particularidades del presente asunto y es suficientemente preciso y fiable, en particular, dado que se basa en criterios que no son arbitrarios ni están sesgados y en un análisis objetivo y coherente del conjunto de los datos pertinentes disponibles, de modo que no da lugar a una sobreestimación manifiesta del importe de dicha pérdida.

502

Esto se ve confirmado por el hecho de que, como también señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 307 de sus conclusiones, los PMC se calculan sobre la base de los valores en aduana efectivamente declarados y registrados por los Estados miembros en la base de datos Surveillance 2 en relación con todas las importaciones de que se trata durante el período de infracción, de modo que dichos precios reflejan la naturaleza y la calidad de todos los productos de que se trata.

503

La precisión y fiabilidad del enfoque de la Comisión, consistente en utilizar los PMC para estimar el valor de las importaciones de que se trata, se ven asimismo corroboradas por el hecho, subrayado por esta institución en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia y que el Reino Unido no discute, de que dichos precios tienen en cuenta íntegramente los precios de las considerables cantidades de importaciones infravaloradas en el Reino Unido, de modo que se deprecia el «precio justo» de esas importaciones y, en consecuencia, se subestima el importe de la pérdida de recursos propios.

504

En otras palabras, dado que el PMC es una media de los precios declarados de todos los productos de que se trata importados en todos los Estados miembros, incluidos aquellos, especialmente numerosos, fraudulentamente infravalorados e importados en el Reino Unido, este precio medio se ve depreciado por esas infravaloraciones fraudulentas, lo que confirma la precisión y fiabilidad del enfoque de la Comisión.

505

En conclusión, la Comisión podía, en principio, aplicar el método OLAF-JRC para estimar el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales en relación con el segundo período, comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, ya que este método estaba justificado a la luz de las particularidades del presente asunto y era suficientemente preciso y fiable, en particular, dado que se basa en criterios que no son arbitrarios ni están sesgados y en un análisis objetivo y coherente del conjunto de los datos pertinentes disponibles, de modo que no da lugar a una sobreestimación manifiesta del importe de dicha pérdida.

506

Por lo tanto, en relación con este período, el volumen de las importaciones de que se trata podía determinarse sobre la base del PMA, entendiéndose, sin embargo, que este volumen debe limitarse al denominado «volumen común», es decir, el volumen de las importaciones que se consideran infravaloradas tanto con el método OLAF-JRC como con el método de la HMRC. Para determinar el valor de ese volumen común de las importaciones consideradas infravaloradas, la Comisión podía basarse en los PMC.

7) Incidencia de las liquidaciones C 18 Breach en la estimación de los importes de la pérdida de recursos propios que la Comisión reclama para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive

507

A continuación, se plantea la cuestión de la incidencia que las órdenes de ingreso de derechos a que se hace referencia en las liquidaciones C 18 Breach podrían tener en la estimación de los importes de la pérdida de recursos propios que la Comisión reclama en virtud del párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, con arreglo al método OLAF-JRC.

508

A este respecto, el Reino Unido sostiene, en el escrito de contestación a la demanda, que, dado que la Comisión tenía conocimiento, desde el mes de mayo de 2018, de las ocho liquidaciones C 18 Breach emitidas y anotadas en la contabilidad B durante ese mes, relativas a importaciones consideradas infravaloradas y efectuadas a partir del 1 de mayo de 2015 por un importe de aproximadamente 25 millones de GBP, y no impugnó dichas liquidaciones ni en su dictamen motivado ni en su escrito de demanda, dicha institución debería haber deducido ese importe de la pérdida de recursos propios tradicionales a que se refiere el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda en relación con los años 2015 a 2017.

509

En el escrito de dúplica, el Reino Unido alega que, según los datos actualizados, deberían deducirse de la pérdida de recursos propios tradicionales los importes reclamados en las liquidaciones C 18 Breach ya notificados a 34 operadores por un importe total de 44296285,04 GBP.

510

Como anexo a sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Reino Unido volvió a actualizar dicho importe total, consignando en documentos adjuntos todas las liquidaciones C 18 Breach ya notificadas, así como el desglose de los cálculos correspondientes. Según el cuadro recapitulativo que figura en dicho anexo, se trata, según los últimos datos disponibles, de 64 liquidaciones por un importe total de derechos de aduana adicionales reclamados de 50559159,89 GBP (aproximadamente 59391845 euros).

511

De estos cálculos y de las explicaciones proporcionadas por el Reino Unido en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia también se desprende que esos derechos se calcularon sobre la base de precios mínimos considerados legítimos y fijados según la metodología denominada del «pico», es decir, una metodología de naturaleza esencialmente estadística, comparable a la utilizada en el marco del método de la HMRC para determinar los umbrales de conformidad a efectos de calcular el nivel de la pérdida de recursos propios tradicionales, siendo la diferencia esencial entre estos métodos el distinto período de referencia que utilizan.

512

Según el Reino Unido, aún es posible recuperar las deudas reclamadas en las liquidaciones C 18 Breach y, a diferencia de las liquidaciones C 18 Snake, estas no han sido anuladas.

513

Si bien la Comisión no niega que las liquidaciones C 18 Breach podrían referirse a importaciones infravaloradas efectuadas durante el período de infracción, sostiene que, dado que el Reino Unido se negó en todo momento a comunicarle el desglose de los cálculos de tales liquidaciones, a saber, en particular, las declaraciones de aduana a que se refieren, los volúmenes en cuestión y los valores de sustitución utilizados, no estaba en condiciones de distinguir las importaciones a que se refieren tales liquidaciones del volumen total de las importaciones respecto a las que la Comisión había calculado el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales sirviéndose de los datos agregados diarios obtenidos de la base de datos Surveillance 2.

514

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que del tenor del artículo 258 TFUE, párrafo segundo, se desprende que, si el Estado miembro no se ha atenido al dictamen motivado en el plazo que en él se señala, la Comisión podrá recurrir al Tribunal de Justicia interponiendo un recurso por incumplimiento con arreglo a dicho artículo y que, por lo tanto, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse, en consecuencia, en función de la situación del Estado miembro afectado tal como se presentaba al término de ese plazo [sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 54 y jurisprudencia citada].

515

En el presente caso, el plazo concedido al Reino Unido para atenerse al dictamen motivado expiró el 24 de noviembre de 2018.

516

La Comisión no niega que, antes de la comunicación del dictamen motivado al Reino Unido, conocía la existencia de ocho liquidaciones C 18 Breach, emitidas en mayo de 2018 y relativas a importaciones de los productos de que se trata procedentes de China efectuadas durante el período de infracción, dado que las deudas reclamadas en dichas liquidaciones habían sido notificadas a sus deudores y anotadas en la contabilidad B en mayo de 2018. Asimismo, ha quedado acreditado que estas deudas seguían anotadas en esa contabilidad al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado y en el momento en que se interpuso el recurso.

517

Pues bien, es preciso señalar que, en el escrito de demanda, en particular en el marco del cálculo de los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales reclamados en virtud del párrafo tercero de la primera pretensión formulada en dicho escrito en relación con los años 2015 a 2017, la Comisión no tuvo en cuenta las deudas reclamadas en las liquidaciones C 18 Breach de las que tenía conocimiento antes de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado.

518

Además, hasta la fecha, el Reino Unido no ha adoptado ninguna decisión que declare la imposibilidad de cobrar dichas deudas ni ha activado el procedimiento previsto en el artículo 13, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 609/2014 para quedar exento de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a dichas deudas amparándose en uno de los motivos mencionados en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. Tales deudas no fueron anuladas y siguen anotadas en la contabilidad B. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende, ni se ha alegado, que se trate de créditos prescritos, en el sentido del artículo 103 del código aduanero de la Unión.

519

Por lo tanto, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, estos créditos no podían considerarse aún una pérdida de recursos propios de la Unión.

520

Esto no queda desvirtuado por la alegación de la Comisión según la cual parece poco probable que las deudas reclamadas en las liquidaciones C 18 Breach de que se trata, o incluso una parte de ellas, puedan efectivamente cobrarse, ya que sus deudores son, en su mayor parte, las denominadas empresas «fantasma», que son insolventes y que se liquidaron a raíz de la notificación de dichas liquidaciones, extremo confirmado por el Reino Unido, que ya ha invocado esta circunstancia como motivo por el que se considera exento de poner los recursos correspondientes a disposición de la Comisión en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014.

521

Por consiguiente, en el escrito de demanda, la Comisión estaba obligada a deducir de los recursos propios tradicionales reclamados en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en dicho escrito, respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 11 de octubre de 2017, ambos inclusive, las deudas reclamadas en las liquidaciones C 18 Breach relativas a las importaciones infravaloradas de los productos de que se trata procedentes de China efectuadas durante dicho período que habían sido anotadas en la contabilidad B antes de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado y que, por lo tanto, eran conocidas por esta institución.

522

Dado que, en el escrito de demanda, la Comisión no efectuó tal deducción, no puede prosperar la solicitud de puesta a disposición de los importes de recursos propios tradicionales que figura en el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en dicho escrito en relación con los años 2015 a 2017.

523

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo en la medida en que se refiere a la solicitud de la Comisión de que el Tribunal de Justicia declare que el Reino Unido no puso a disposición de dicha institución los importes de recursos propios tradicionales que figuran en el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda, infringiendo así el Derecho de la Unión.

524

En este contexto, como también señaló el Abogado General en el punto 312 de sus conclusiones, en el marco de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir a la Comisión calculando los importes exactos de recursos propios tradicionales adeudados por Reino Unido.

525

En efecto, si bien en el marco de tal procedimiento el Tribunal de Justicia puede o bien acoger o bien desestimar, en todo o en parte, las pretensiones que figuran en la demanda, no le corresponde modificar el alcance de dichas pretensiones.

526

Dicho esto, procede precisar que, en el marco del nuevo cálculo del importe de los recursos propios tradicionales adeudados por Reino Unido que la Comisión debe efectuar en cumplimiento de la presente sentencia, dicha institución, como se desprende del apartado 505 de la presente sentencia, podrá aplicar, en relación con la totalidad o parte del período de infracción, el método OLAF-JRC para estimar dicho importe. No obstante, le corresponderá, en particular, como se ha expuesto en los apartados 475 a 478 de la presente sentencia, tomar como base de cálculo el «volumen común» de las importaciones que deban considerarse infravaloradas independientemente de la aplicación del método OLAF-JRC o del método de la HMRC. Además, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 517 a 519 de la presente sentencia, la Comisión deberá tener en cuenta, en primer lugar, las deudas reclamadas por el Reino Unido en las liquidaciones C 18 Breach que la Comisión conocía antes de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, a saber, el 24 de noviembre de 2018, y que aún no podían considerarse una pérdida de recursos propios de la Unión en esa fecha. A continuación, también deberá tener en cuenta otras deudas reclamadas por ese Estado en órdenes de ingreso a posteriori relativas a las importaciones de que se trata y efectuadas durante el período de infracción que tampoco puede considerarse que constituyan una pérdida de recursos propios de la Unión en el momento de efectuar el nuevo cálculo que la Comisión deberá realizar en cumplimiento de la presente sentencia. Por último, en este nuevo cálculo deberán tenerse en cuenta las deudas relativas a las importaciones de que se trata efectuadas durante el período de infracción respecto de las cuales el Reino Unido haya adoptado una decisión por la que se declare la imposibilidad de cobrarlas y respecto a las que dicho Estado queda eximido de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 609/2014.

527

Es preciso recordar en este contexto que la obligación de cooperación leal con la Comisión establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, implica que todo Estado miembro está obligado a ayudar a dicha institución en el cumplimiento de su misión consistente, de conformidad con el artículo 17 TUE, en velar, en su condición de guardiana de los Tratados, por la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia. En particular, dado que, para velar por que los Estados miembros cumplan correctamente sus obligaciones en materia de recursos propios de la Unión, la Comisión depende principalmente de los datos facilitados por los Estados miembros, estos están obligados a poner los documentos justificativos y demás documentos pertinentes a disposición de la Comisión, en condiciones razonables, con el fin de que esta pueda comprobar si determinados importes revierten en el presupuesto de la Unión como recursos propios (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, C‑10/00, EU:C:2002:146, apartados 8891, y de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 65).

528

Es preciso añadir además que, habida cuenta también de las disposiciones del Acuerdo de Retirada recordadas en los apartados 119 a 121 de la presente sentencia, el resultado del nuevo cálculo mencionado en el apartado 526 de la presente sentencia podría dar lugar a un procedimiento por incumplimiento al término del cual el Tribunal de Justicia podría verse obligado a determinar si el Reino Unido ha incumplido sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión al no haber puesto a disposición del presupuesto de esta un importe de recursos propios y los intereses de demora correspondientes a todo o parte del importe resultante de dicho cálculo y cuyo pago se exige a la Comisión.

8) Tipo de cambio que debe aplicarse para calcular el importe de la pérdida de recursos propios

529

Por último, en cuanto al tipo de cambio que debe aplicarse para calcular el importe de la pérdida de recursos propios, el Reino Unido sostiene que, dado que él refleja los recursos propios de la Unión en GBP, el único importe que se le puede reclamar es el expresado en GBP que se habría pagado en el momento en que las cantidades eran exigibles por la Comisión. A su juicio, solo es pertinente el tipo de cambio GBP‑euro aplicable en la fecha en que se efectuaron las transacciones de las que trae causa el crédito a favor de dicha institución y no el aplicable en la fecha en que el Tribunal de Justicia declare al Reino Unido responsable de la pérdida de recursos propios. Según el Reino Unido, de ello resulta que la Comisión no podía reclamar en el escrito de demanda un importe de recursos propios expresado en euros, sino que debería haberlo expresado en GBP.

530

La Comisión sostiene que, dado que su cálculo del importe de la pérdida de recursos propios se basa en los datos comunicados por los Estados miembros y después consignados en la base de datos Surveillance 2, los importes así comunicados se convierten automáticamente en euros utilizando el último tipo de cambio fijado por el BCE con anterioridad al penúltimo día del mes de que se trate, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, del código aduanero de la Unión y el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Ejecución.

531

Por consiguiente, la Comisión está de acuerdo con el Reino Unido en que el tipo de cambio pertinente no es el aplicable en la fecha de la presente sentencia, sino el que prevalecía en el momento en que se efectuaron las diferentes importaciones de que se trata, las cuales dieron lugar, durante el período de infracción, a la pérdida de recursos propios.

532

Procede concluir que no puede reprocharse a la Comisión que aplicara, con arreglo al artículo 53, apartado 1, del código aduanero de la Unión y el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Ejecución, el tipo de cambio aplicable en el momento en que se efectuaron las importaciones de que se trata para convertir en euros los importes de derechos expresados en GBP. En efecto, al actuar de este modo, no sobreestimó los importes reclamados en el escrito de demanda en concepto de pérdida de recursos propios tradicionales en relación con los importes que se habrían reclamado de haber sido expresados en GBP. Por lo tanto, nada se oponía a que la Comisión expusiera en el escrito de demanda dichos importes en euros en lugar de en GBP. Asimismo, cuando proceda al nuevo cálculo del importe de los recursos propios tradicionales adeudados por el Reino Unido, la Comisión podrá aplicar este método de conversión.

9) Conclusión

533

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el segundo motivo, en la medida en que se refiere a la pretensión que figura en el párrafo primero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda y, por lo tanto, declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 8 de las Decisiones 2007/436 y 2014/335, de los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1150/2000, así como de los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 609/2014, al no haber puesto a disposición el importe correcto de recursos propios tradicionales relativos a las importaciones de que se trata. En cambio, procede desestimar este motivo en la medida en que se refiere a la pretensión que figura en el párrafo tercero de la primera pretensión formulada en el escrito de demanda, que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que los importes de la pérdida de recursos propios tradicionales correspondientes que han de ponerse a disposición de la Comisión, una vez descontados los gastos de recaudación, son los siguientes:

496025324,30 euros en 2017 (hasta el 11 de octubre de 2017, incluido);

646809443,80 euros en 2016;

535290329,16 euros en 2015;

480098912,45 euros en 2014;

325230822,55 euros en 2013;

173404943,81 euros en 2012;

22777312,79 euros en 2011.

3.   Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa del IVA y de las obligaciones de poner a disposición los recursos propios correspondientes

a)   Alegaciones de las partes

534

Mediante el tercer motivo, que se refiere a algunas de las imputaciones expuestas en los párrafos primero y segundo de la primera pretensión del escrito de demanda, la Comisión reprocha al Reino Unido no haber puesto a su disposición el importe correcto de los recursos propios procedentes del IVA relativo a las importaciones de que se trata efectuadas durante el período de infracción, en contra de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de las Decisiones 2007/436 y 2014/335, los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1150/2000, los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 609/2014 y el artículo 2 del Reglamento n.o 1553/89, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 325 TFUE y de los artículos 2, apartado 1, letras b) y d), 83, 85 a 87 y 143, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2006/112

535

En primer lugar, en cuanto a los productos de que se trata importados en el Reino Unido durante el período de infracción en el marco del régimen aduanero 40, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra d), y a los artículos 85 a 87 de la Directiva 2006/112, en el marco de dicho régimen, el IVA es recaudado por el Estado miembro de importación y la base imponible de dicho impuesto incluye el valor en aduana, además de los derechos de aduana y los gastos adicionales.

536

La Comisión sostiene que, dado que las autoridades aduaneras del Reino Unido no garantizaron, infringiendo el artículo 325 TFUE y la normativa aduanera de la Unión, que el valor en aduana de las importaciones de que se trata efectuadas durante el período de infracción se determinara correctamente, habida cuenta, esencialmente, de que no se aplicaron medidas de control aduanero efectivas antes del despacho en aduana de dichos productos, estas autoridades tampoco determinaron correctamente la base imponible del IVA.

537

Por lo tanto, no se recaudó íntegramente el IVA devengado, lo que, a juicio de la Comisión, tuvo como consecuencia que los importes correspondientes tampoco se tomaran en consideración para determinar la base de los recursos propios procedentes del IVA y que no se pusieran a disposición de la Comisión todos esos recursos, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de las Decisiones 2007/436 y 2014/335, los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1150/2000, los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 609/2014 y el artículo 2 del Reglamento n.o 1553/89.

538

En segundo lugar, con respecto al régimen aduanero 42, la Comisión recuerda que, según el informe de la OLAF, en 2016, el 87 % de las mercancías de que se trata se importaron en el Reino Unido en el marco de este régimen aduanero, que se caracteriza por el hecho de que los derechos en aduana son exigibles en el Estado miembro de importación, mientras que el IVA debe pagarse en el Estado miembro de destino.

539

La Comisión alega que, dado que la base imponible del IVA devengado por estas importaciones se determinará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Directiva 2006/112, por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluado tal precio en el momento de la entrega, la determinación incorrecta del valor en aduana de las mercancías de que se trata como resultado de los controles inadecuados efectuados por las autoridades del Reino Unido tuvo como consecuencia que el cálculo del IVA que el Estado miembro de destino debía recaudar sobre dichas mercancías también fuera erróneo, de modo que no se recaudó íntegramente el IVA, privando así a la Unión de una parte de los recursos propios procedentes de este impuesto.

540

Según la Comisión, al no haber adoptado las medidas apropiadas para garantizar la recaudación del IVA devengado en el marco del régimen aduanero 42, el Reino Unido comprometió la capacidad de las autoridades de los demás Estados miembros de recaudar este impuesto e impidió que estos pusieran a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes procedentes de dicho impuesto.

541

El Reino Unido sostiene que, dado que los recursos propios procedentes del IVA se calculan, de conformidad con el Reglamento n.o 1553/89, sobre la base de los ingresos netos por dicho impuesto, el importe del IVA a la importación o a la adquisición no da lugar a una modificación de los ingresos netos de dicho impuesto, dado que este es recuperable por el contribuyente importador o adquirente en el momento de la reventa de los productos de que se trata.

542

En su opinión, por lo que respecta a las importaciones de que se trata efectuadas en el marco del régimen aduanero 42 durante el período de infracción, no puede haber una pérdida del IVA puesto que, en el Estado miembro de destino final de los bienes, el minorista declara a la Administración tributaria de dicho Estado miembro la totalidad de la contraprestación efectivamente pagada por el consumidor final.

543

Así, el Reino Unido considera que, como confirma el informe de la OLAF, el fraude por infravaloración de que se trata no se debe al hecho de que el importe del IVA pagado y deducido en el Estado miembro en el que se introducen las mercancías en cuestión en el marco del régimen aduanero 42 sea erróneo, sino al hecho de que este impuesto no se paga en el Estado miembro de destino de dichas mercancías debido a que estas desaparecen y son objeto de un comercio ilícito y clandestino.

544

Además, por lo que se refiere a las importaciones de que se trata efectuadas en el marco del régimen aduanero 42 durante el período de infracción, el Reino Unido alega que no existe ningún fundamento jurídico para considerar a un Estado miembro responsable de la pérdida de recursos propios procedentes del IVA sufrida en otro Estado miembro.

545

Además, el Reino Unido sostiene que la alegación de su supuesta responsabilidad por la pérdida de recursos propios procedentes del IVA no tiene ninguna base fáctica. Afirma que, de hecho, carece de fundamento la alegación de la Comisión según la cual el Reino Unido impidió a otros Estados miembros percibir dicho impuesto. En efecto, dicho Estado aduce que, además de las medidas generales adoptadas para luchar contra el fraude por infravaloración de que se trata, ha adoptado también medidas específicas de lucha contra la utilización abusiva del régimen aduanero 42, solo y en colaboración con otros Estados miembros. A este respecto, el Reino Unido afirma que, en el marco de las operaciones Badminton, Octopus, Samurai y Breach, adoptó medidas dirigidas a evitar la pérdida, en otros Estados miembros, de recursos propios procedentes del IVA.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

546

Procede examinar, en primer lugar, la alegación de la Comisión según la cual, debido a los controles aduaneros ineficaces realizados el Reino Unido en contra de lo dispuesto en el artículo 325 TFUE y de la normativa aduanera de la Unión, las autoridades de dicho Estado no determinaron correctamente la base imponible a efectos del IVA de las importaciones de que se trata durante el período de infracción, de modo que dicho impuesto no se recaudó íntegramente en dicho Estado.

547

A este respecto, en cuanto atañe, en primer lugar, a las importaciones de que se trata efectuadas en el marco del régimen aduanero 40, lo que implica que tanto los derechos de aduana como el IVA debían recaudarse en el Reino Unido, procede señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra d), y de los artículos 85 a 87 de la Directiva 2006/112, cuando se devenga el IVA a la importación, la base imponible a efectos de este impuesto se define como el valor en aduana al que deben añadirse los derechos de aduana y demás gravámenes, así como los gastos accesorios.

548

De ello se deduce que un valor en aduana declarado a un nivel inferior a su valor real implica necesariamente, si las autoridades aduaneras no lo cuestionan y determinan a su nivel correcto, que la base imponible a efectos del IVA tampoco se ha determinado correctamente, de modo que no puede recaudarse íntegramente dicho impuesto, infringiendo las disposiciones mencionadas en el apartado anterior.

549

Por lo tanto, el carácter inadecuado de los controles aduaneros efectuados por las autoridades aduaneras del Reino Unido condujo a una determinación incorrecta tanto del valor en aduana de las mercancías de que se trata como de la base imponible de las importaciones de que se trata a efectos del IVA, de la que dicho Estado debe ser considerado responsable.

550

En consecuencia, por lo que respecta a las importaciones de que se trata efectuadas durante el período de infracción en el marco del régimen aduanero 40, procede declarar que se ha infringido el artículo 2, apartado 1, letra d), y los artículos 85 a 87 de la Directiva 2006/112, tal y como había alegado la Comisión.

551

En segundo lugar, con respecto a las importaciones de que se trata efectuadas durante el período de infracción en el marco del régimen aduanero 42, lo que implica que, según el mecanismo de exención previsto en los artículos 138, apartados 1 y 2, letra c), y 143, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2006/112, en el Reino Unido solo se habían pagado los derechos de aduana y que el IVA debía pagarse en el Estado miembro de destino de las mercancías de que se trata, es preciso recordar que la gran mayoría de los productos de que se trata no fueron importados en el marco de ese régimen, a saber, el 87 % del volumen total en 2016 según el informe de la OLAF, y que una de las características esenciales del fraude por infravaloración de que se trata era que estos productos se destinaban, por regla general, al comercio ilícito y clandestino, de modo que el IVA no se recaudaba en el Estado miembro de destino al consumidor final, y que, en consecuencia, este impuesto generalmente quedaba sin pagar

552

En el marco del régimen aduanero 42, la base imponible a efectos del IVA no se basa en el valor en aduana de las mercancías de que se trata, como ocurre en el marco del régimen aduanero 40, sino, con arreglo a los artículos 2, apartado 1, letra b), 83, 138, apartados 1, y 2, letra c), y 143, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2006/112, en el precio de compra de estas mercancías, tal como este se factura en el Estado miembro de destino final de estas.

553

Por lo tanto, en el presente caso, correspondía a las autoridades de los Estados miembros de destino de las mercancías de que se trata, y no al Reino Unido como Estado miembro de importación, velar por la correcta determinación de la base imponible del IVA, de modo que se abonara íntegramente el IVA devengado por las adquisiciones intracomunitarias en cuestión.

554

Dado que, en el marco del régimen aduanero 42, no existe relación entre el valor en aduana de las mercancías de que se trata y la base imponible de las importaciones de que se trata a efectos del IVA, la eventual responsabilidad del Reino Unido, Estado miembro de importación, por la falta de cobro efectivo e íntegro de los derechos de aduana resultante del carácter inadecuado de los controles efectuados por sus autoridades aduaneras en lo que atañe a la exactitud del valor en aduana declarado respecto a dichas mercancías no puede extenderse, en principio, a la falta de recaudación efectiva e íntegra del IVA en el territorio de otro Estado miembro, a saber, el de destino.

555

Además, la Comisión no ha alegado específicamente ni, por lo tanto, demostrado, que las autoridades aduaneras del Reino Unido no hubieran controlado adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones de información a las que se supedita la aplicación de la exención prevista en el artículo 138, apartado 1, de la Directiva 2006/112, en virtud de su artículo 138, apartado 2.

556

En el marco del régimen aduanero 42, la eventual insuficiencia de los controles destinados a garantizar la determinación correcta de la base imponible de las importaciones de que se trata a efectos del IVA, en caso de constatarse, debería, por consiguiente, imputarse en primer lugar a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino final dichas mercancías.

557

Asimismo, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual, al no haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la recaudación del IVA devengado en el marco del régimen aduanero 42 según el mecanismo de exención previsto en el artículo 143, apartado 1, de la Directiva 2006/112, el Reino Unido impidió a las autoridades de los demás Estados miembros determinar correctamente la base imponible de las importaciones de que se trata a efectos del IVA y, por lo tanto, recaudar íntegramente dicho impuesto.

558

En efecto, aun suponiendo que, como sostiene la Comisión, las diferentes medidas adoptadas por el Reino Unido durante las operaciones Badminton, Octopus, Samurai y Breach para evitar la pérdida, en otros Estados miembros, de recursos propios procedentes del IVA, solo hubieran tenido, en definitiva, efectos limitados a efectos de la prevención de dicha pérdida, de ello no se deriva, y la Comisión, en cualquier caso, tampoco lo demuestra, que dicho Estado hubiera impedido a las autoridades de los Estados miembros de destino calcular correctamente el IVA devengado y recaudar íntegramente dicho impuesto.

559

Si bien es cierto que, como se desprende, en particular, del informe de la OLAF, las organizaciones delictivas de que se trata utilizaron fraudulentamente el régimen aduanero 42 para eludir, a gran escala, en los Estados miembros de destino de las mercancías de que se trata, el pago del IVA y que ello dio lugar sin duda alguna a importantes pérdidas económicas tanto para los Estados miembros como para la propia Unión, no puede considerarse que el Reino Unido sea el único responsable de la insuficiencia de los controles que hicieron posible tal fraude y de la pérdida de IVA que de ello se derivó.

560

Como también señaló el Abogado General en el punto 351 de sus conclusiones, tal fraude y la pérdida económica que de él se deriva deben apreciarse en el contexto de la problemática bien conocida de la insuficiencia de los controles de ese régimen aduanero, tal como han sido aplicados por los Estados miembros, insuficiencia que los defraudadores han explotado plenamente y que el Tribunal de Cuentas ha denunciado en repetidas ocasiones, en particular en su Informe especial n.o 24/2015.

561

Por consiguiente, por lo que respecta a las importaciones de que se trata efectuadas durante el período de infracción en el marco del régimen aduanero 42, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2, apartado 1, letra b), 83, 138, apartados 1 y 2, letra c), y 143, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2006/112.

562

En segundo lugar, procede examinar la alegación de la Comisión según la cual, dado que, debido a la insuficiencia de los controles aduaneros efectuados en el Reino Unido sobre las importaciones de que se trata durante el período de infracción, las autoridades aduaneras de dicho Estado no determinaron correctamente, respecto de las mercancías de que se trata, la base imponible de esas importaciones a efectos del IVA y, por lo tanto, no percibieron íntegramente el impuesto devengado, dicho Estado no puso a disposición de dicha institución el importe correcto de los recursos propios procedentes del IVA, infringiendo así los artículos 2 y 8 de las Decisiones 2007/436 y 2014/335, los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1150/2000, los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 609/2014 y el artículo 2 del Reglamento n.o 1553/89.

563

Dado que esta imputación se basa en la premisa de que el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumbían, en virtud del Derecho de la Unión en materia de IVA, de determinar correctamente la base imponible de dichas importaciones a efectos de este impuesto y de recaudar íntegramente el IVA devengado, solo debe examinarse respecto a las importaciones de que se trata efectuadas en el marco del régimen aduanero 40, puesto que de lo anterior se desprende que esta premisa solo se verifica respecto a esas importaciones y no respecto a las efectuadas en el marco del régimen aduanero 42.

564

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, determinadas características del sistema de recursos propios de la Unión en lo que atañe, específicamente, a los recursos procedentes del IVA.

565

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de las Decisiones 2007/436 y 2014/335, aplicables en el presente caso, los recursos propios de la Unión incluyen, además de los recursos propios tradicionales, los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base imponible armonizada del IVA, determinados conforme a las normas de la Unión.

566

Además, del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1553/89 se desprende que la base de los recursos propios procedentes del IVA se determinará a partir de las operaciones imponibles contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2006/112.

567

Sin perjuicio de los distintos ajustes previstos en las disposiciones de dicho Reglamento, el artículo 3 de este texto dispone que para calcular la base de los recursos IVA se dividirá el total de los ingresos netos por IVA percibidos por el Estado miembro durante un año por el tipo impositivo que se haya aplicado durante ese mismo año; si en un Estado miembro se aplican varios tipos impositivos del IVA, se utilizará un tipo medio ponderado del IVA para realizar tal división (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión/Alemania, C‑539/09, EU:C:2011:733, apartado 67).

568

En lo que atañe a los recursos procedentes del IVA, el sistema de recursos propios de la Unión pretende establecer una obligación para los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión, en tanto que recursos propios, una parte de los importes percibidos en concepto de dicho impuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión/Alemania, C‑539/09, EU:C:2011:733, apartado 71).

569

Así, existe un vínculo directo entre, por un lado, la percepción de los ingresos procedentes del IVA respetando el Derecho de la Unión aplicable y, por otro lado, la puesta a disposición de la Comisión de los recursos procedentes del IVA correspondientes, puesto que cualquier omisión que pudiera producirse en la percepción de dichos ingresos puede causar una reducción de dichos recursos (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión/Alemania, C‑539/09, EU:C:2011:733, apartado 72).

570

El Tribunal de Justicia también ha declarado que corresponde a los Estados miembros garantizar que los recursos propios de la Unión se perciban de forma efectiva e íntegra, incluidos los procedentes del IVA, y que, a este respecto, estos deben proceder al cobro de las cantidades correspondientes a los recursos propios que, debido a la existencia de fraudes, hayan sido sustraídas del presupuesto de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 32).

571

En el presente asunto, por lo que respecta a las importaciones de que se trata efectuadas en el marco del régimen aduanero 40 durante el período de infracción, se ha declarado en el apartado 550 de la presente sentencia que, puesto que las autoridades aduaneras del Reino Unido no efectuaron los controles necesarios para determinar el valor en aduana correcto de los productos de que se trata y, por lo tanto, no garantizaron la recaudación efectiva e íntegra de los derechos de aduana adeudados, tampoco se recaudó efectivamente el importe íntegro del IVA correspondiente a dichas importaciones, ya que la base imponible de esas importaciones a efectos del IVA se determinó sobre la base de valores aduaneros incorrectos, que eran inferiores al valor real de los productos de que se trata.

572

No obstante, como también ha señalado el Abogado General en el punto 344 de sus conclusiones, es preciso declarar que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que el hecho de que las autoridades aduaneras del Reino Unido no garantizaran la recaudación efectiva e íntegra del IVA con ocasión de las mismas importaciones hubiera generado efectivamente una pérdida de recursos propios procedentes de dicho impuesto.

573

En efecto, como se ha señalado en el apartado 567 de la presente sentencia, el artículo 3 del Reglamento n.o 1553/89 establece que la base de los recursos procedentes del IVA se obtiene, en esencia, al dividir el total de los ingresos netos por este impuesto percibidos por el Estado miembro durante ese año por el tipo impositivo que se haya aplicado durante ese mismo año.

574

Pues bien, aunque, por lo que respecta a las importaciones de que se trata efectuadas en el marco del régimen aduanero 40, los importadores no pagaron íntegramente el IVA, puesto que la base imponible de dichas importaciones a efectos del IVA era demasiado baja, ello no tuvo necesariamente como consecuencia que los ingresos netos del IVA se vieran afectados.

575

De hecho, tanto el importador como los demás operadores que intervienen en la venta posterior de los productos de que se trata, antes de que estos se facturen al consumidor final, pueden recuperar el IVA soportado. La cuestión de si los ingresos netos del IVA se ven afectados por la infravaloración que tuvo lugar con ocasión de dichas importaciones depende, por lo tanto, del precio facturado al consumidor final.

576

En consecuencia, la mera comprobación de una infravaloración del valor en aduana de los productos de que se trata no conlleva necesariamente una reducción de la base imponible a partir de la cual se calculan los recursos propios procedentes del IVA.

577

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el tercer motivo, en la medida en que se basa en el incumplimiento del artículo 2, apartado 1, letra d), y de los artículos 85 a 87 de la Directiva 2006/112, y desestimarlo en todo lo demás.

4.   Incumplimiento de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3

a)   Alegaciones de las partes

578

Mediante la imputación formulada en la segunda pretensión del escrito de demanda, la Comisión alega que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, y del artículo 2, apartados 2 y 3, letra d), del Reglamento n.o 608/2014, al no comunicarle toda la información necesaria para determinar el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales y al no facilitarle, como se le exigió, el contenido del dictamen del Servicio Jurídico de la HMRC ni la motivación de las decisiones por las que se anularon las deudas aduaneras constatadas.

579

A este respecto, en primer lugar, la Comisión reprocha al Reino Unido que se haya negado a facilitarle una copia del dictamen del Servicio Jurídico de la HMRC o cualquier otra indicación referida al contenido de la valoración jurídica que condujo a anular las deudas aduaneras constatadas en la OAC Snake aduciendo que dicha valoración jurídica era confidencial y estaba amparada por la protección de las comunicaciones entre un abogado y su cliente.

580

En segundo lugar, la Comisión sostiene que las autoridades aduaneras del Reino Unido no facilitaron la información requerida por la Comisión para determinar el importe de las pérdidas de recursos propios tradicionales adeudados.

581

El Reino Unido replica que, como ya indicó en el procedimiento administrativo previo, la anulación de las deudas constatadas en las liquidaciones C 18 Snake no se produjo a raíz de ningún dictamen jurídico, que no existe, sino sobre la base de decisiones adoptadas por un departamento independiente de la HMRC competente en el ámbito de la revisión y apelación en materia aduanera. Afirma que ese departamento anuló dichas liquidaciones por las razones expuestas en las correspondientes decisiones, que fueron comunicadas a la Comisión.

582

A juicio del Reino Unido, por lo demás, aparte de dicha alegación relativa a la falta de comunicación a la Comisión de tal dictamen jurídico inexistente, esta institución no podía formular, con carácter general, ninguna otra crítica contra el Reino Unido por lo que respecta a su obligación de cooperación leal, por no haber comunicado a la Comisión toda la información necesaria para determinar el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

583

Con carácter preliminar procede observar que, si bien en la segunda pretensión formulada en el escrito de demanda la Comisión invoca, además de la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3, la infracción del artículo 2, apartados 2 y 3, letra d), del Reglamento n.o 608/2014, dicha institución no ha expuesto en los motivos de su demanda de qué modo el Reino Unido ha incumplido esta última disposición, por lo que la imputación que figura en esa pretensión solo debe examinarse a la luz del artículo 4 TUE, apartado 3.

584

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, resulta que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión (sentencia de 31 de octubre de 2019, Comisión/Reino Unido, C‑391/17, EU:C:2019:919, apartado 93 y jurisprudencia citada).

585

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, de conformidad con la función de guardiana de los Tratados que el artículo 17 TUE, apartado 1, confiere a la Comisión, incumbe a esta institución velar por que los Estados miembros cumplan correctamente sus obligaciones en materia de recursos propios de la Unión (sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 65) y que, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de esta misión de vigilancia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, C‑10/00, EU:C:2002:146, apartado 88).

586

Por otra parte, cuando, como sucede con la supervisión por parte de la Comisión de la correcta ejecución por los Estados miembros de sus obligaciones en materia de recursos propios de la Unión, esta institución depende principalmente de los datos facilitados por los Estados miembros, dichos Estados miembros están obligados a poner los documentos justificativos y demás documentos pertinentes a disposición de dicha institución, en condiciones razonables, con el fin de que esta pueda comprobar si los recursos propios de la Unión se han puesto a disposición de forma adecuada en cumplimiento de dichas obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2002, Comisión/Italia, C‑10/00, EU:C:2002:146, apartados 88 y 91).

587

En el presente asunto, la Comisión reprocha al Reino Unido haber incumplido la obligación de cooperación leal que le impone el artículo 4 TUE, apartado 3, al no haberle facilitado oportunamente, por una parte, toda la información relativa al cálculo de las deudas reclamadas en las liquidaciones C 18 Snake que la Comisión le ha solicitado reiteradamente y que es necesaria para calcular el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales y, por otra parte, el dictamen del Servicio Jurídico de la HMRC y la motivación de las decisiones por las que se anularon las liquidaciones C 18 Snake.

588

A este respecto, ha quedado acreditado que, a lo largo de todo el procedimiento administrativo previo, el Reino Unido se negó a facilitar un documento, que sus propias autoridades calificaron en diversas ocasiones de «dictamen jurídico», aduciendo que dicho documento estaba protegido por el secreto profesional.

589

La Comisión explica que solicitó el documento dado que, según se le dio a entender, este contenía un análisis jurídico de las razones que habían llevado al Reino Unido a anular las liquidaciones C 18 Snake.

590

Sin embargo, posteriormente y, en particular, durante la misión de inspección 18-11-1 llevada a cabo en el mes de abril de 2018, así como en su respuesta de 22 de junio de 2018 al escrito de requerimiento, el Reino Unido afirmó que no existía tal «dictamen jurídico» y que las razones que le llevaron a anular las liquidaciones C 18 Snake eran las mencionadas en las decisiones por las que estas se anulaban, que habían sido adoptadas por un departamento independiente, a saber, el departamento de revisión y apelación en materia aduanera de la HMRC, en el marco de procedimientos de recurso de estas liquidaciones. Según el Reino Unido, de dichas decisiones se desprende que estas liquidaciones fueron anuladas, en esencia, porque no se pudo fundamentar ningún método satisfactorio para efectuar la nueva valoración en relación con las importaciones de que se trata.

591

La Comisión sostiene que las copias de seis de las veinticuatro decisiones de anulación de las liquidaciones C 18 Snake, obtenidas en la inspección 18-11-1, no le permitieron comprender las razones por las que estas se anularon.

592

En el escrito de contestación a la demanda, el Reino Unido añadió que existía un dictamen del Servicio Jurídico de la HMRC, pero que este no se refería a las razones que llevaron a anular las liquidaciones C 18 Snake, sino únicamente a los procedimientos de liquidación iniciados contra determinados operadores. No obstante, aduce que dicho dictamen está protegido por el secreto profesional.

593

Asimismo, procede señalar que, durante el procedimiento administrativo previo, las autoridades aduaneras del Reino Unido indicaron que se podía cuestionar la validez de las liquidaciones C 18 Snake, ya que en ellas se había utilizado el PMC para determinar el valor en aduana de los productos de que se trata y que dichas liquidaciones, tal como habían sido notificadas a las empresas afectadas, no permitían establecer un vínculo directo entre los derechos reclamados y las declaraciones aduaneras individuales de que se trata.

594

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia también se desprende que la Comisión solicitó en varias ocasiones al Reino Unido que le comunicara el desglose de los cálculos de las deudas reclamadas en las liquidaciones C 18 Snake, ya que necesita esos datos para comprobar si dichas deudas reflejaban debidamente los importes de la pérdida de recursos propios relativos a las importaciones a las que se referían tales liquidaciones.

595

La Comisión explica que, al no disponer de esos datos, había presumido, sin que el Reino Unido la corrigiera en este punto durante el procedimiento administrativo previo, que los derechos reclamados en las liquidaciones C 18 Snake se habían calculado sobre la base del PMA y, por lo tanto, se habían determinado en un importe manifiestamente demasiado bajo. Ello le llevó a reclamar en su escrito de demanda, por lo que respecta al período comprendido entre noviembre de 2011 y noviembre de 2014, los importes correspondientes a la pérdida de recursos propios tradicionales calculados no a partir de esas liquidaciones, sino según el método OLAF-JRC, teniendo en cuenta así todas las importaciones efectuadas a precios inferiores al PMA e imputando a estas un valor igual al PMC.

596

La Comisión expone que el Reino Unido le proporcionó finalmente el desglose del cálculo de las deudas reclamadas en las liquidaciones C 18 Snake como anexo al escrito de dúplica, lo que permitió comprobar que las importaciones de que se trata habían sido objeto de una nueva valoración sobre la base no del PMA, sino del PMC, y establecer un vínculo directo entre los derechos reclamados y las declaraciones aduaneras individuales de que se trata.

597

Preguntado a este respecto por el Tribunal de Justicia, el Reino Unido explicó que sus autoridades no se habían negado a proporcionar a la Comisión el desglose de esos cálculos tras la visita de inspección de noviembre de 2017, pero no pudieron acceder a ellos en esa ocasión. Sostiene que estos cálculos fueron «redescubiertos» poco antes de la presentación del escrito de contestación, en junio de 2019. El Reino Unido explica que, a continuación, necesitó emplear un tiempo y unos recursos considerables para analizar y procesar la gran cantidad de información obtenida en la recopilación de esta información, de modo que dicho Estado no pudo proporcionar esos datos antes de la presentación del escrito de dúplica.

598

A la luz de todos estos elementos fácticos y habida cuenta de los principios consagrados por la jurisprudencia recordada en los apartados 584 a 586 de la presente sentencia, procede declarar que el Reino Unido ha incumplido la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber facilitado oportunamente, por una parte, toda la información relativa al cálculo de las deudas reclamadas en las liquidaciones C 18 Snake, que la Comisión le ha solicitado reiteradamente y que es necesaria para calcular el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales y, por otra parte, la motivación de las decisiones por las que se anularon las liquidaciones C 18 Snake que la Comisión también le ha solicitado reiteradamente.

599

En cambio, no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el Reino Unido ha incumplido la obligación de cooperación leal al negarse a proporcionarle una copia del dictamen jurídico de la HMRC. En efecto, basta con señalar que, debido al empleo de la conjunción copulativa «o» en la segunda parte de la segunda pretensión formulada en el escrito de demanda, el Reino Unido ha incumplido, en cualquier caso, esta obligación al no comunicar a su debido tiempo la motivación de las decisiones por las que se anularon las liquidaciones C 18 Snake.

600

Por lo tanto, sin perjuicio de lo expuesto en el apartado 599 de la presente sentencia, procede estimar la imputación formulada en la segunda pretensión formulada en el escrito de demanda en la medida en que se basa en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3.

601

Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede declarar que:

el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 8 de la Decisión 2014/335, los artículos 2 y 8 de la Decisión 2007/436, los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 609/2014, los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1150/2000, el artículo 105, apartado 3, del código aduanero de la Unión y el artículo 220, apartado 1, del código aduanero comunitario, al no haber efectuado la contracción de los importes correctos de los derechos de aduana y al no haber puesto a disposición el importe correcto de los recursos propios tradicionales relativos a las importaciones de que se trata como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 325 TFUE, el artículo 46 del código aduanero de la Unión, el artículo 13 del código aduanero comunitario, el artículo 248, apartado 1, del Reglamento de aplicación, el artículo 244 del Reglamento de Ejecución y los artículos 2, apartado 1, letra d), y 85 a 87 de la Directiva 2006/112;

y que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no comunicar toda la información necesaria a la Comisión para determinar el importe de la pérdida de recursos propios tradicionales y al no haber comunicado, tal como se le había solicitado, la motivación de las decisiones por las que se anularon las deudas aduaneras constatadas.

602

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

603

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas, salvo que el Tribunal de Justicia estime que las circunstancias del caso justifican que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

604

En el presente asunto, al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino Unido y al haberse desestimado, en lo fundamental, las pretensiones de este, procede condenar al Reino Unido a cargar, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, además de con sus propias costas, con cuatro quintas partes de las costas de la Comisión. Esta última cargará con una quinta parte de sus propias costas.

605

Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, según el cual los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, el Reino de Bélgica, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Letonia, la República Portuguesa y la República Eslovaca cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 8 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, de los artículos 2, 6, 9, 10, 12 y 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 2016/804 del Consejo, de 17 de mayo de 2016, de los artículos 2, 6, 9, 10, 11 y 17 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, del artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, y del artículo 220, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, al no haber efectuado la contracción de los importes correctos de los derechos de aduana y al no haber puesto a disposición el importe correcto de los recursos propios tradicionales relativos a determinadas importaciones de productos textiles y de calzado procedentes de China como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 325 TFUE, del artículo 46 del Reglamento n.o 952/2013, del artículo 13 del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 648/2005, del artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 3254/1994 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, del artículo 244 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento n.o 952/2013, y de los artículos 2, apartado 1, letra d), y 85 a 87 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2009/69/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009;

y que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no comunicar toda la información necesaria a la Comisión Europea para determinar el importe de las pérdidas de recursos propios tradicionales y al no haber comunicado, tal como se le había solicitado, la motivación de las decisiones por las que se anularon las deudas aduaneras constatadas.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Condenar al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a cargar con las cuatro quintas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea y con sus propias costas.

 

4)

La Comisión Europea cargará con la quinta parte de sus propias costas.

 

5)

El Reino de Bélgica, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Letonia, la República Portuguesa y la República Eslovaca cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.