SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de marzo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos — Directivas 75/363/CEE y 82/76/CEE — Formación de médico especialista — Remuneración apropiada — Aplicación de la Directiva 82/76 a las formaciones iniciadas antes de la fecha de su entrada en vigor y que se continúan después de la fecha de expiración del plazo de transposición»

En el asunto C‑590/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 22 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

QA,

JA,

Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca,

Ministero della Salute

y

UK y otros,

IG y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UK y otros e IG y otros, por el Sr. M. Tortorella, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Cherubini, Procuratore dello Stato, y el Sr. F. Fedeli, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 189 TUE, párrafo tercero, y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363/CEE referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos (DO 1982, L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, la Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros, Italia), el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia), QA, JA, el Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca (Ministerio de Educación, Universidades e Investigación, Italia) y el Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad, Italia) y, por otro lado, UK y otros e IG y otros (en lo sucesivo, «médicos especialistas de que se trata»), en relación con la obligación de abonar a estos una remuneración apropiada, en el sentido del anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO 1975, L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197), en su versión modificada por la Directiva 82/76 (en lo sucesivo, «Directiva 75/363 modificada»), y con la indemnización del perjuicio que afirman haber sufrido por no haberse transpuesto la Directiva 82/76 adecuadamente y dentro de plazo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 75/363

3

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 75/363 establecía:

«Los Estados miembros velarán para que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:

a)

suponga el cumplimiento y validación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 1;

b)

implique una enseñanza teórica y práctica;

c)

se efectúe a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes;

d)

se realice en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes;

e)

implique una participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.»

4

El artículo 3 de esta Directiva disponía:

«1.   Sin prejuicio del principio de formación a tiempo completo enunciado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en espera de las decisiones que habrá de tomar el Consejo con arreglo al apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes, cuando, por circunstancias justificadas, no pueda realizarse una formación a tiempo completo.

2.   La duración total de la formación especializada no podrá acortarse en virtud del apartado 1. El nivel de la formación no podrá verse comprometido ni por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado.

3.   En un plazo máximo de cuatro años desde la notificación de la presente Directiva, a la vista de un nuevo examen de la situación, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta que la posibilidad de formación a tiempo parcial debería seguir existiendo en determinadas circunstancias que se examinarán especialidad por especialidad, el Consejo decidirá si las disposiciones de los apartados 1 y 2 deberán mantenerse o modificarse.»

5

El artículo 7 de la mencionada Directiva era del siguiente tenor:

«A título provisional y no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3, los Estados miembros cuyas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean una modalidad de formación especializada a tiempo parcial en el momento de la notificación de la presente Directiva, podrán mantener la aplicación de dichas disposiciones a los candidatos que hayan iniciado su formación de especialistas cuatro años como máximo después de la notificación de la presente Directiva. Este plazo podrá prorrogarse si el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión en virtud del apartado 3 del artículo 3.»

6

La Directiva 75/363 fue notificada a los Estados miembros el 20 de junio de 1976.

Directiva 82/76

7

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 82/76, el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363 fue sustituido por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán para que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:

[…]

c)

se realizará a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo;

[…]».

8

De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 82/76, el artículo 3 de la Directiva 75/363 fue sustituido por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del principio de la formación a tiempo completo enunciado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, y en espera de las decisiones que deba tomar el Consejo de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes, cuando, debido a circunstancias individuales justificadas, no sea factible una formación a tiempo completo.

2.   La formación a tiempo parcial deberá impartirse de conformidad con el punto 2 del Anexo y tener un nivel cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo. Ese nivel no podrá quedar comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado.

La duración total de la formación especializada no podrá acortarse en razón de que se efectúe a tiempo parcial.

3.   El Consejo decidirá, a más tardar el 25 de enero de 1989, si deberán mantenerse o modificarse las disposiciones de los apartados 1 y 2, a la luz de un nuevo examen de la situación y a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta la posibilidad de que debiera seguir existiendo una formación a tiempo parcial en ciertas circunstancias que habrán de examinarse especialidad por especialidad.»

9

A tenor del artículo 12 de la Directiva 82/76, el artículo 7 de la Directiva 75/363 fue sustituido por el texto siguiente:

«Con carácter transitorio y no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3, los Estados miembros cuyas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas previeran una modalidad de formación especializada a tiempo parcial en el momento de la notificación de [la Directiva 75/363] podrán mantener la aplicación de esas disposiciones para los candidatos que hubieran iniciado su formación de especialistas a más tardar el 31 de diciembre de 1983.

Cada Estado miembro de acogida estará autorizado a exigir de los beneficiarios del párrafo anterior que sus diplomas, certificados y otros títulos vayan acompañados por una certificación acreditativa de que se han dedicado, efectiva y lícitamente, con carácter de médicos especialistas, a la actividad de que se trate, durante al menos tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.»

10

El artículo 13 de la Directiva 82/76 añadió a la Directiva 75/363 un anexo, titulado «Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas». Este anexo disponía:

«1.   Formación a tiempo completo de los médicos especialistas

Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.

Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.

Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación.

2.   Formación a tiempo parcial de los médicos especialistas

Esta formación responde a las mismas exigencias que la formación a tiempo completo, de la que solo se diferenciará por la posibilidad de limitar la participación en las actividades médicas a una duración al menos igual a la mitad de la prevista en el párrafo segundo del punto 1.

Las autoridades competentes velarán por que la duración total y la calidad de la formación a tiempo parcial de los especialistas no sean inferiores a las de la formación a tiempo completo.

Esta formación a tiempo parcial será, en consecuencia, objeto de una remuneración apropiada.»

11

El artículo 14 de la Directiva 82/76 disponía:

«Las formaciones a tiempo parcial de médicos especialistas que hubieran comenzado antes del 1.o de enero de 1983 en aplicación del artículo 3 de la [Directiva 75/363], podrán completarse de acuerdo con dicho artículo.»

12

Con arreglo al artículo 16 de la Directiva 82/76:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1982 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»

13

La Directiva 82/76 fue notificada a los Estados miembros el 29 de enero de 1982 y entró en vigor ese mismo día, según lo dispuesto en el artículo 191, párrafo segundo, del Tratado CEE.

14

La Directiva 75/363 modificada quedó derogada el 15 de abril de 1993 por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO 1993, L 165, p. 1), la cual fue derogada, a su vez, por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22).

Derecho italiano

15

La Directiva 82/76 fue transpuesta al Derecho italiano mediante el Decreto Legislativo n. 257 — Attuazione della direttiva n. 82/76/CEE del Consiglio del 26 gennaio 1982, recante modifica di precedenti direttive in tema di formazione dei medici specialisti, a norma dell’art. 6 della legge 29 dicembre 1990, n. 428 (Decreto Legislativo n.o 257, por el que se transpone la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, que modifica las directivas anteriores en materia de formación de los médicos especialistas, sobre la base del artículo 6 de la Ley de Interés Comunitario, de 29 de diciembre de 1990, n.o 428), de 8 de agosto de 1991 (GURI n.o 191, de 16 de agosto de 1991). Este Decreto Legislativo entró en vigor quince días después de la fecha de su publicación y fue sustituido posteriormente por el Decreto Legislativo n. 368 — Attuazione della direttiva 93/16/CEE in materia di libera circolazione dei medici e di reciproco riconoscimento dei loro diplomi, certificati ed altri titoli e delle direttive 97/50/CE, 98/21/CE, 98/63/CE e 99/46/CE che modificano la direttiva 93/16/CEE (Decreto Legislativo n.o 368, por el que se trasponen la Directiva 93/16/CEE en materia de libre circulación de los médicos y de reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos y las Directivas 97/50/CE, 98/21/CE, 98/63/CE y 99/46/CE que modifican la Directiva 93/16/CEE), de 17 de agosto de 1999 (suplemento ordinario a la GURI n.o 250, de 23 de octubre de 1999).

16

El artículo 8.2 del Decreto Legislativo n.o 257 establecía que las disposiciones de este se aplicarían a partir del curso académico 1991/1992.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

Todos los médicos especialistas de que se trata recibieron, en Italia, una formación en medicina especializada. Algunos de estos médicos iniciaron su formación antes del año 1982, y otros, más tarde.

18

El 16 de abril de 2008, los médicos especialistas de que se trata presentaron ante el Tribunale di Roma (Tribunal de Roma, Italia) una serie de recursos contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Educación, Universidades e Investigación, el Ministerio de Sanidad, así como el Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que dichas autoridades fueran condenadas, por un lado, a pagarles una remuneración apropiada, en el sentido del anexo de la Directiva 75/363 modificada, en concepto de las formaciones de médicos especialistas que habían realizado, y, por otro lado, a reparar el perjuicio que consideraban haber sufrido por no haberse transpuesto la Directiva 82/76 adecuadamente y dentro de plazo.

19

Mediante sentencia dictada en 2012, el Tribunale di Roma (Tribunal de Roma) desestimó estas pretensiones.

20

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos contra esa sentencia, la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia), mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, confirmó la primera sentencia en relación con los médicos especialistas de que se trata que habían iniciado su formación antes del curso universitario 1983/1984 y con los que habían seguido cursos de especialización no previstos por la Directiva 75/363 modificada.

21

La Presidencia del Consejo de Ministros interpuso un recurso de casación contra esta última sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia). Por otra parte, algunos médicos especialistas de que se trata se adhirieron a la casación contra dicha sentencia.

22

El órgano jurisdiccional remitente afirma que los litigios principales versan sobre la apreciación del régimen jurídico aplicable a los médicos especialistas que iniciaron su formación de médico especialista antes del 1 de enero de 1983 y que la finalizaron después de esa fecha. Ese órgano jurisdiccional señala que, tras dictarse la sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros (C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32), efectuó una distinción, con arreglo a esa sentencia, entre diferentes situaciones en las que podrían encuadrarse los médicos especialistas. Más concretamente, considera que los médicos especialistas que iniciaron su formación antes de la entrada en vigor de la Directiva 82/76, que tuvo lugar el 29 de enero de 1982, no tienen derecho a percibir remuneración alguna por su formación.

23

Por lo que respecta a este supuesto, afirma que existe una divergencia de interpretación entre las diferentes salas del órgano jurisdiccional remitente en cuanto a si los médicos que han cursado una formación en medicina especializada, como los médicos especialistas de que se trata, pueden reclamar, sobre la base del Derecho de la Unión, una remuneración por su formación iniciada antes de la entrada en vigor de la Directiva 82/76.

24

En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se oponen el artículo 189 [TUE], párrafo tercero, y los artículos 13 y 16 de la [Directiva 82/76] a una interpretación en virtud de la cual el derecho a una remuneración apropiada previsto en el artículo 13 de [esa Directiva] que asiste a los médicos que ejercen actividades de formación, a tiempo completo o a tiempo parcial, y siempre que se cumplan todos los demás requisitos exigidos por el Derecho y la jurisprudencia de la Unión, también asiste a los médicos que se hubieran inscrito en una escuela de especialización en los años anteriores a 1982 y que estuvieran cursando dicha formación a 1 de enero de 1983?

2)

¿Asiste el derecho a obtener una reparación por el daño sufrido como consecuencia del retraso en que incurrió el Estado italiano al transponer [la Directiva 82/76] también a dichos sanitarios, exclusivamente por lo que se refiere a la parte de la indemnización posterior al 1 de enero de 1983?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramite por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, ese órgano jurisdiccional alega que, habida cuenta de las divergencias de interpretación de la normativa de la Unión aplicable en el presente asunto por las distintas salas de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), así como del considerable número de asuntos actualmente pendientes ante ese órgano jurisdiccional, que ponen de manifiesto una situación de incertidumbre grave y persistente en cuanto al alcance de la tutela judicial de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los interesados, existe un interés en disipar rápidamente las dudas sobre la interpretación correcta de esta normativa y en eliminar, de ese modo, las graves incertidumbres sobre cuestiones fundamentales de gran relevancia nacional, incluidas algunas de índole constitucional, como las que subyacen a las cuestiones prejudiciales.

26

Conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de ese Reglamento de Procedimiento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

27

El 14 de diciembre de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimar la solicitud de procedimiento acelerado.

28

En efecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente debe dictar después de haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia no puede, como tal, constituir una circunstancia excepcional que justifique el recurso a un procedimiento acelerado. Lo mismo cabe decir del gran número de asuntos que podrían quedar en suspenso a la espera de la resolución que el Tribunal de Justicia dicte sobre la remisión prejudicial (sentencia de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros, C‑932/19, EU:C:2021:673, apartado 23 y jurisprudencia citada).

29

También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el mero interés de los justiciables en que se determine lo más rápidamente posible el alcance de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, interés que es ciertamente legítimo, no es suficiente para que pueda considerarse que existe una circunstancia excepcional a efectos del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (sentencia de 11 de noviembre de 2021, Energieversorgungscenter Dresden-Wilschdorf, C‑938/19, EU:C:2021:908, apartado 43).

30

Además, debe precisarse que una discrepancia acerca de la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión entre los órganos jurisdiccionales nacionales no basta, por sí sola, para justificar que la remisión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado. La importancia de garantizar la aplicación uniforme en la Unión Europea de todas las disposiciones que forman parte de su ordenamiento jurídico es, en efecto, inherente a cualquier solicitud presentada en virtud del artículo 267 TFUE (sentencia de 2 de septiembre de 2021, OTP Jelzálogbank y otros, C‑932/19, EU:C:2021:673, apartado 24 y jurisprudencia citada).

31

Por otra parte, si bien se ha declarado que, cuando un asunto suscite graves incertidumbres que afecten a cuestiones fundamentales de Derecho constitucional nacional y de Derecho de la Unión, puede ser necesario, a la vista de sus circunstancias particulares, tramitarlo en breve plazo conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, no publicado, EU:C:2018:851, apartado 10 y jurisprudencia citada), de la petición de decisión prejudicial no se desprende que una tramitación de esa índole esté justificada por las circunstancias mencionadas en el apartado 25 de la presente sentencia, relativas, en esencia, al alcance de la tutela judicial de los derechos que las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trata otorgan a los interesados.

Sobre las cuestiones prejudiciales

32

Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 26 de octubre de 2021, PL Holdings, C‑109/20, EU:C:2021:875, apartado 34 y jurisprudencia citada).

33

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe, en principio, ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido del citado anexo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros, C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32, apartado 38).

34

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a una formación de ese tipo, la remuneración debe ser abonada por el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el final de la formación cursada (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros, C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32, apartado 57).

35

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, a efectos de la reparación del perjuicio causado por no haberse transpuesto adecuadamente y dentro de plazo la obligación de remuneración establecida en la Directiva 82/76, la interpretación del Derecho de la Unión así adoptada por el Tribunal de Justicia es igualmente válida respecto de las formaciones iniciadas antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76 y continuadas después de la expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de esta. En efecto, a diferencia de la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros (C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32), algunos de los médicos especialistas de que se trata iniciaron su especialización con anterioridad al año 1982 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Directiva 82/76.

36

En estas circunstancias, procede entender que las cuestiones prejudiciales planteadas, que han de analizarse conjuntamente, tienen por objeto, en esencia, determinar si los artículos 2, apartado 1, letra c), y 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76 y continuada tras la expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de esa Directiva debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, y, por otro lado, si esa remuneración apropiada debe, en tal caso, abonarse durante todo el período de formación o únicamente a partir de la citada fecha de expiración.

37

A este respecto, procede recordar que, con arreglo a las disposiciones citadas en el apartado anterior, derogadas el 15 de abril de 1993 por la Directiva 93/16, la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista, realizada a tiempo completo o tiempo parcial, debe en principio ser objeto de una remuneración apropiada (sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros, C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32, apartado 27).

38

Además, la obligación de los Estados miembros de garantizar una remuneración apropiada solo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO 1975, L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186) (sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros, C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32, apartado 28 y jurisprudencia citada).

39

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta obligación de remunerar los períodos de formación relativos a las especialidades médicas, prevista por el anexo de la Directiva 75/363 modificada, es, en cuanto tal, incondicional y suficientemente precisa (sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros, C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32, apartado 29 y jurisprudencia citada).

40

Por otra parte, esta obligación de remuneración, no contemplada inicialmente en la Directiva 75/363, fue introducida por la Directiva 82/76, que entró en vigor el 29 de enero de 1982 y debía ser transpuesta por los Estados miembros, en virtud de su artículo 16, a más tardar el 31 de diciembre de 1982 (sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros, C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32, apartado 30).

41

Por lo que respecta a la cuestión de si los períodos de formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciados antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76 y continuados después de la expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de esta Directiva están comprendidos en el ámbito de aplicación ratione temporis de dicha Directiva, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y, si bien no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones y a las situaciones jurídicas nuevas. Deja de ser así cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente sus condiciones de aplicación en el tiempo, otorgándoles un efecto retroactivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2019, E. B., C‑258/17, EU:C:2019:17, apartado 50 y jurisprudencia citada).

42

A este respecto, procede señalar que la inscripción en un centro de formación especializada antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76, con objeto de recibir una formación con arreglo a las condiciones a la sazón aplicables, dio lugar a una situación jurídica definitivamente consolidada antes de la entrada en vigor de dicha Directiva.

43

A falta de disposiciones particulares en este sentido en la Directiva 82/76, esa inscripción y los períodos de formación relativos a ella no pueden incluirse en el ámbito de aplicación de esa Directiva en lo que atañe al período anterior a la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2019, E. B., C‑258/17, EU:C:2019:17, apartado 52 y jurisprudencia citada).

44

Tan solo después de finalizado el plazo de transposición de la Directiva 82/76, a saber, a partir del 1 de enero de 1983, esta introdujo en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión los efectos de una inscripción efectuada antes de la entrada en vigor de esa Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 15 de enero de 2019, E. B., C‑258/17, EU:C:2019:17, apartado 53 y jurisprudencia citada).

45

Pues bien, por lo que respecta a las formaciones cursadas después de la fecha de expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo para la transposición de esta Directiva, tal inscripción siguió surtiendo efectos a lo largo de toda la duración de esas formaciones, con posterioridad a la fecha de expiración.

46

Así pues, procede considerar que la situación de un médico que se inscribió en un centro de formación en medicina especializada antes del 29 de enero de 1982 constituye una situación nacida antes de la entrada en vigor de la Directiva 82/76, pero cuyos efectos futuros se rigen por dicha Directiva a partir de la expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de esta.

47

Por consiguiente, dado que, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, toda formación a tiempo completo y a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 debe, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el final de la formación cursada, ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido del anexo de la Directiva 75/363 modificada, tal obligación de remuneración también es válida, en las mismas condiciones, para las formaciones iniciadas antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76.

48

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no puede considerarse que las normas transitorias que figuran en los artículos 12 y 14 de la Directiva 82/76 hayan limitado en el tiempo la obligación de abonar una remuneración apropiada a los médicos por su formación a tiempo parcial en medicina especializada (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros, C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32, apartados 33 y 35).

49

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que los médicos especialistas de que se trata obtengan una reparación adecuada de los daños causados por no haberse transpuesto la Directiva 82/76 en concepto de los períodos de formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciados antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76 y continuados después de la expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de dicha Directiva, procede recordar que, en el supuesto de que, como consecuencia de la falta de medidas nacionales de transposición de la Directiva 82/76, no pudiera alcanzarse el resultado exigido por esta Directiva mediante la interpretación del Derecho interno de conformidad con el Derecho de la Unión, este impone al Estado miembro de que se trata la obligación de reparar los daños causados a los particulares por no haber transpuesto dicha Directiva, siempre y cuando concurran tres requisitos, a saber, que la norma jurídica incumplida tenga por objeto atribuir a los particulares derechos cuyo contenido pueda determinarse, que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2018, Pantuso y otros, C‑616/16 y C‑617/16, EU:C:2018:32, apartado 49 y jurisprudencia citada).

50

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen estos requisitos para que, en virtud del Derecho de la Unión, se genere la responsabilidad de dicho Estado miembro.

51

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 2, apartado 1, letra c), y 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363 modificada deben interpretarse en el sentido de que toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76 y continuada tras la expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de esa Directiva debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, durante el período de esa formación a partir del 1 de enero de 1983 y hasta el fin de dicha formación, siempre que tal formación se refiera a una especialidad médica común a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionada en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

Los artículos 2, apartado 1, letra c), y 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, deben interpretarse en el sentido de que toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada antes de la entrada en vigor, el 29 de enero de 1982, de la Directiva 82/76 y continuada tras la expiración, el 1 de enero de 1983, del plazo de transposición de esa Directiva debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, durante el período de esa formación a partir del 1 de enero de 1983 y hasta el fin de dicha formación, siempre que tal formación se refiera a una especialidad médica común a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionada en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.