SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 22 de diciembre de 2022 ( *1 )
«Recurso de casación — Derecho institucional — Miembros del Parlamento Europeo — Pérdida del requisito de elegibilidad a raíz de una condena penal — Anuncio de la vacante del escaño de un diputado europeo — Solicitud de adoptar con carácter urgente una iniciativa para confirmar la inmunidad de un diputado europeo — Recurso de anulación — Inadmisibilidad»
En el asunto C‑115/21 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de febrero de 2021,
Oriol Junqueras i Vies, con domicilio en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), representado por los Sres. M. Marsal i Ferret y A. Van den Eynde Adroer, abogados,
parte recurrente,
en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Görlitz y J.‑C. Puffer, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
apoyado por:
Reino de España, representado por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente,
parte coadyuvante en casación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, D. Oriol Junqueras i Vies solicita la anulación del auto del Tribunal General de 15 de diciembre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20, en lo sucesivo, auto recurrido, EU:T:2020:601), por el que este declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación, por una parte, de la declaración por la que se toma nota de que ha quedado vacante su escaño de diputado europeo, realizada por el presidente del Parlamento Europeo en el Pleno de 13 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «declaración de 13 de enero de 2020»), y, por otra parte, de la supuesta denegación por este de la solicitud de adoptar una «iniciativa urgente» con el fin de confirmar su inmunidad, presentada el 20 de diciembre de 2019 por la Sra. Riba i Giner, diputada europea, con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento (en lo sucesivo, «denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019»). |
Marco jurídico
Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades
2 |
En el capítulo III del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades»), relativo a los «miembros del Parlamento Europeo», se encuentra, en particular, el artículo 9 de dicho Protocolo, que establece lo siguiente: «Mientras el Parlamento […] esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento […] o regresen de este. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento […] de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.» |
Acta electoral
3 |
El artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1; en lo sucesivo, «Acta electoral en su versión inicial»), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Acta electoral»), prevé: «Los diputados al Parlamento […] se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades].» |
4 |
El artículo 7 del Acta electoral dispone: «1. La calidad de diputado al Parlamento […] será incompatible con la de:
2. A partir de las elecciones al Parlamento […] del año 2004, la condición de diputado al Parlamento […] será incompatible con la condición de parlamentario nacional. […] 3. Además, cada Estado miembro podrá ampliar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el artículo 8. […]» |
5 |
A tenor del artículo 8 de dicha Acta: «Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales. Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.» |
6 |
El artículo 12 de la referida Acta tiene la siguiente redacción: «El Parlamento […] verificará las credenciales de los diputados. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.» |
7 |
A tenor del artículo 13 de la misma Acta: «1. Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento […] expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato. 2. Salvo lo dispuesto en la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, este sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo 5. 3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento […], su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento […] 4. Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento […] informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.» |
Reglamento interno
8 |
Bajo el título «Comprobación de credenciales», el artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento (en lo sucesivo, «Reglamento interno») dispone: «1. Tras las elecciones generales al Parlamento […], el presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones. […] 3. Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la comprobación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta [electoral], excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite. […] 6. La comisión competente velará por que las autoridades de los Estados miembros o de la Unión comuniquen sin demora al Parlamento cualquier información que pueda afectar a la elegibilidad de un diputado al Parlamento […] o a la elegibilidad o al orden de prelación de los sustitutos, mencionando cuando se trate de un nombramiento la fecha en que este surta efecto. En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el presidente [del Parlamento] pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El presidente remitirá el asunto a la comisión competente para la comprobación de credenciales, a propuesta de la cual el Parlamento podrá pronunciarse.» |
9 |
A tenor del artículo 4, apartados 2, 4 y 7, del Reglamento interno, titulado «Duración del mandato parlamentario»: «2. […] Si la comisión competente entiende que la renuncia es conforme al Acta [electoral], se declarará una vacante con efectos a partir de la fecha indicada en el acta de renuncia por el diputado renunciante, y el presidente informará al respecto al Parlamento. Si la comisión competente entiende que la renuncia no es conforme al Acta [electoral], propondrá al Parlamento que no declare la vacante. […] 4. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al presidente el nombramiento o la elección para un cargo incompatible con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento […] a los efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del [Acta electoral], el presidente informará de ello al Parlamento, que declarará la existencia de una vacante a partir de la fecha de la incompatibilidad. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento […] como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del [Acta electoral], o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro. […] 7. En caso de que la aceptación del mandato o su finalización adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante.» |
10 |
El artículo 5 del Reglamento interno, titulado «Privilegios e inmunidades», establece: «1. Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades]. 2. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados. […]» |
11 |
El artículo 7 del Reglamento interno, titulado «Amparo de los privilegios e inmunidades», dispone: «1. En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades. 2. En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias podrían constituir una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si se considera que las circunstancias podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades […] […] 5. En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar excepcionalmente que se reexamine la decisión presentando nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La solicitud de reexamen no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 [TFUE] o si el presidente [del Parlamento] considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar un reexamen.» |
12 |
El artículo 8 del Reglamento interno, titulado «Acción urgente del presidente para confirmar la inmunidad», tiene el siguiente tenor: «1. Con carácter de urgencia, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, el presidente [del Parlamento], previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente, podrá adoptar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado afectado. El presidente [del Parlamento] notificará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento. […]» |
13 |
El artículo 9 del Reglamento interno, titulado «Procedimientos relativos a la inmunidad», dispone: «1. Todo suplicatorio dirigido al presidente [del Parlamento] por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente. 2. Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento. […] 3. La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades. 4. La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la solicitud de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria. 5. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo. 6. El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos. […] El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado interesado podrá renunciar al derecho a ser oído. […] 7. Cuando el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad se formulen por varios cargos, cada uno de estos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión o el amparo de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión provisional o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato. 8. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto. 9. La propuesta de decisión de la comisión se incluirá de oficio en el orden del día de la primera sesión que siga a la fecha de su presentación. No se podrán presentar enmiendas a dicha propuesta. […] Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 [del Reglamento interno], el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate. Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate. Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria. 10. El Presidente [del Parlamento] comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca o sobre cualquier resolución judicial que se dicte en el correspondiente proceso. En cuanto el presidente [del Parlamento] reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente. 11. La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad. La comisión examinará siempre a puerta cerrada las solicitudes relativas a procedimientos sobre inmunidad parlamentaria. 12. El Parlamento únicamente examinará los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado que le hayan sido transmitidos por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros. […] 14. Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.» |
Antecedentes del litigio
14 |
Los antecedentes del litigio, expuestos en los apartados 15 a 31 del auto recurrido, pueden resumirse del modo que sigue. |
15 |
El Sr. Junqueras i Vies era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña en el momento en que el Parlamento de Cataluña adoptó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.o 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.o 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), así como cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto por la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas en virtud de una resolución del Tribunal Constitucional. |
16 |
A raíz de la adopción de estas Leyes y de la celebración del mencionado referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX promovieron un proceso penal contra varias personas, entre ellas, el Sr. Junqueras i Vies, al considerar que habían participado en un proceso de secesión y cometido los delitos de «rebelión» o de «sedición», de «desobediencia» y de «malversación de caudales públicos». |
17 |
En la fase de instrucción de este proceso se acordó la situación de prisión provisional para el Sr. Junqueras i Vies, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. |
18 |
Durante la celebración del juicio oral del citado proceso, el recurrente se presentó a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019 y fue elegido diputado europeo, como se desprende del acuerdo de 13 de junio de 2019 de la Junta Electoral Central, por el que se procede a la «proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019» (BOE n.o 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477), adoptado de conformidad con el artículo 224, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.o 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110; en lo sucesivo, «Ley electoral española»). Por otro lado, en dicho acuerdo la Junta Electoral Central procedió a atribuir a los electos, entre los que se encontraba el recurrente, los escaños que corresponden al Reino de España en el Parlamento. |
19 |
Mediante auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó la solicitud del recurrente de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral española. |
20 |
El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central declaró que el recurrente no había prestado el juramento o la promesa de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral española, declaró vacante el escaño que se le había atribuido en el Parlamento y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo. |
21 |
Contra el auto mencionado en el apartado 19 de la presente sentencia, el recurrente interpuso un recurso de súplica ante el Tribunal Supremo en el que invocaba las inmunidades establecidas en el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. |
22 |
El 1 de julio de 2019, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el antedicho recurso de súplica y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115). |
23 |
El 2 de julio de 2019, el presidente del Parlamento procedió, sin la asistencia del Sr. Junqueras i Vies, a la apertura del primer período de sesiones de la legislatura resultante de las elecciones al Parlamento celebradas el 26 de mayo de 2019. |
24 |
El 4 de julio de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea, basándose en el artículo 8 del Reglamento interno, solicitó al presidente del Parlamento, en nombre del Sr. Junqueras i Vies, que adoptara medidas urgentes para garantizar la inmunidad parlamentaria de este. |
25 |
El 22 de agosto de 2019, el presidente del Parlamento denegó esta solicitud. |
26 |
Mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo condenó al Sr. Junqueras i Vies, por un lado, a una pena de trece años de prisión y, por otro, a una pena de trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, aunque fuesen electivos, e incapacidad para obtener o ejercer otros nuevos. |
27 |
Mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones prejudiciales a que se refiere el apartado 22 de la presente sentencia. Declaró que debía considerarse que goza de inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades una persona que había sido oficialmente proclamada electa al Parlamento mientras se encontraba en situación de prisión provisional en el marco de un proceso penal por delitos graves, pero que no había sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión. El Tribunal de Justicia precisó que esta inmunidad implicaba el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento y cumplir allí las formalidades requeridas por el Derecho de la Unión. Por último, el Tribunal de Justicia indicó que, si el tribunal nacional competente estimaba que debía mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento, habría de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento que suspendiese la inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo. |
28 |
El 20 de diciembre de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea, dirigió, en nombre del recurrente, una nueva solicitud al presidente del Parlamento para que adoptara medidas urgentes, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, a fin de confirmar la inmunidad del recurrente (en lo sucesivo, «solicitud de 20 de diciembre de 2019»). |
29 |
Mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central declaró la inelegibilidad del recurrente por haber sido condenado a una pena privativa de libertad mediante la sentencia de 14 de octubre de 2019 mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia. El recurrente interpuso recurso contra dicho acuerdo ante el Tribunal Supremo y solicitó que se suspendiera su ejecución. |
30 |
Mediante auto de 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo se pronunció sobre las consecuencias que debían extraerse de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), en relación con el proceso penal sustanciado contra el recurrente. Estimó que no procedía formalizar ante el Parlamento un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria del recurrente, basándose, en particular, en que, cuando este había sido proclamado electo, el juicio oral del proceso penal que le afectaba había concluido y se había iniciado el proceso de deliberación de la sentencia. Según el Tribunal Supremo, dado que el recurrente había obtenido la condición de diputado europeo cuando el proceso penal incoado contra él se encontraba en la fase de enjuiciamiento, no podía ampararse en la inmunidad para impedir la continuación de ese proceso. En la parte dispositiva de su auto, el Tribunal Supremo consideró, en concreto, que no procedía autorizar el desplazamiento del recurrente a la sede del Parlamento, ni acordar su libertad, ni declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019, ni tramitar el suplicatorio de suspensión de la inmunidad al Parlamento. El Tribunal Supremo acordó asimismo comunicar el auto a la Junta Electoral Central y al Parlamento. Ese mismo día decidió examinar la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central por el procedimiento ordinario y desestimó las solicitudes de medidas cautelarísimas presentadas por el recurrente. |
31 |
Los días 10 y 13 de enero de 2020, la Sra. Riba i Giner, diputada europea, completó la solicitud de 20 de diciembre de 2019, presentada en nombre del Sr. Junqueras i Vies, pidiendo al presidente del Parlamento, en particular, que no declarara vacante el escaño de aquel y aportando documentos adicionales. |
32 |
Mediante la declaración de 13 de enero de 2020, el presidente del Parlamento anunció, en el Pleno, que esta institución tomaba nota, en primer lugar, tras la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), de la elección del recurrente al Parlamento, con efectos desde el 2 de julio de 2019, y, en segundo lugar, a raíz del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y del auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, de la vacante de su escaño a partir del 3 de enero de 2020. |
Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
33 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de enero de 2020, el Sr. Junqueras i Vies solicitó la anulación, por una parte, de la declaración de 13 de enero de 2020 y, por otra parte, de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019. |
34 |
Mediante escrito separado presentado el mismo día, el recurrente adjuntó a dicha demanda una demanda de medidas provisionales, sobre la base de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, que tenía por objeto que se suspendiera la ejecución de la declaración de 13 de enero de 2020 y de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, que se ordenara al presidente del Parlamento adoptar todas las medidas necesarias para proteger y hacer efectivos sus privilegios e inmunidades y para proteger sus derechos fundamentales a ejercer plenamente sus funciones de miembro del Parlamento, y, por último, que se conminase al Reino de España a liberarle inmediatamente para que pudiera ejercer sus funciones de miembro del Parlamento. |
35 |
Mediante auto de 3 de marzo de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20 R, no publicado, EU:T:2020:78), el Vicepresidente del Tribunal General desestimó la referida demanda de medidas provisionales debido a que no se cumplía el requisito relativo al fumus boni iuris. |
36 |
Mediante auto de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento [C‑201/20 P (R), no publicado, EU:C:2020:818], la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el antedicho auto de 3 de marzo de 2020. |
37 |
El 15 de diciembre de 2020, el Tribunal General adoptó el auto recurrido, mediante el cual, estimando las excepciones de inadmisibilidad propuestas en su defensa por el Parlamento, desestimó las pretensiones del Sr. Junqueras i Vies dirigidas a la anulación de la declaración de 13 de enero de 2020 y de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 por estar dirigidas contra actos no impugnables mediante un recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE. |
38 |
Más concretamente, por lo que respecta a las pretensiones de anulación de la declaración de 13 de enero de 2020, el Tribunal General declaró que se dirigían contra un acto puramente informativo sin efectos jurídicos sobre la situación del Sr. Junqueras i Vies, ya que se limita a tomar nota, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, de la anulación del mandato del interesado fundada exclusivamente en el Derecho nacional, a raíz de su condena penal. |
39 |
Por lo que respecta a las pretensiones de anulación de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, el Tribunal General declaró que, a falta de decisión expresa de denegación, estaban dirigidas contra un acto inexistente. Con carácter subsidiario y en cualquier caso, el Tribunal General consideró que, dado que la posibilidad de adoptar una iniciativa urgente para confirmar la inmunidad de un diputado europeo, contemplada por el artículo 8 del Reglamento interno, dimanaba de una facultad discrecional del presidente del Parlamento, que excluía el derecho de exigir que este adoptara esa iniciativa, la denegación de tal solicitud no podía considerarse un acto recurrible, en el sentido del artículo 263 TFUE. |
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
40 |
Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2021, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Parlamento. |
41 |
Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de intervención de D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres en apoyo de las pretensiones del Sr. Junqueras i Vies. |
42 |
Mediante su recurso de casación, el Sr. Junqueras i Vies solicita al Tribunal de Justicia que:
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43 |
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
44 |
El Sr. Junqueras i Vies invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. En sus motivos de casación primero a tercero, impugna los fundamentos de Derecho mediante los que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de sus pretensiones de anulación de la declaración de 13 de enero de 2020. En su cuarto motivo de casación, impugna los fundamentos de Derecho mediante los que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de sus pretensiones de anulación de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019. |
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
45 |
El Parlamento sostiene, con carácter principal, que los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación son inadmisibles porque no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo primero, por el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como por los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, al no indicar de manera suficientemente precisa los extremos de los fundamentos de Derecho impugnados del auto recurrido ni los fundamentos jurídicos en que se basa su pretensión. El Parlamento alega que el primer motivo del recurso de casación también es inadmisible en la medida en que no tiene por objeto impugnar la interpretación del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral adoptada por el Tribunal General, sino cuestionar su lectura del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, lo que, a su juicio, forma parte de la apreciación de los hechos o de la interpretación del Derecho nacional y escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. |
46 |
El recurrente rebate esta argumentación. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
47 |
Si bien es cierto que los escritos presentados por el Sr. Junqueras i Vies en apoyo de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación parecen a veces confusos, procede señalar que el recurso de casación menciona los extremos de los fundamentos de Derecho impugnados del auto recurrido y expone, de manera suficientemente precisa para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse, los fundamentos jurídicos mediante los cuales el recurrente pretende cuestionar dichos extremos. |
48 |
Por otra parte, en lo que respecta al primer motivo de casación, procede señalar que, mediante su argumentación, el recurrente no pretende cuestionar la apreciación de los hechos o la interpretación del Derecho nacional, sino la interpretación del Acta electoral adoptada por el Tribunal General. |
49 |
De ello se desprende que, contrariamente a lo que sostiene el Parlamento, los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación son admisibles. |
Motivos de casación primero a tercero
Alegaciones de las partes
50 |
Los motivos de casación primero a tercero, que procede examinar conjuntamente, se dirigen, como se indica en el apartado 44 de la presente sentencia, contra los fundamentos de Derecho del auto recurrido mediante los que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de las pretensiones del Sr. Junqueras i Vies que tenían por objeto la anulación de la declaración de 13 de enero de 2020. |
51 |
Más concretamente, mediante su primer motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General haber declarado que su situación debía analizarse como una incompatibilidad o una anulación del mandato, en el sentido de los artículos 7, apartado 3, y 13, apartado 3, del Acta electoral, cuando debía analizarse como una incompatibilidad sobrevenida, no comprendida en ninguna de esas disposiciones. Mediante su segundo motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en relación con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, que prevé los casos en que el Parlamento puede negarse a declarar vacante el escaño de uno de sus miembros. Por último, mediante su tercer motivo de casación, el Sr. Junqueras i Vies sostiene que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, ni de los artículos 8 y 12 del Acta electoral ni del artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno se desprende que el Parlamento no pueda cuestionar una decisión de un Estado miembro como la controvertida en el presente asunto. |
52 |
El Parlamento y el Reino de España consideran que estos motivos de casación deben desestimarse. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
53 |
Procede señalar que, a tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta electoral, la condición de miembro del Parlamento es incompatible con el ejercicio de las funciones enumeradas en dicha disposición. El artículo 7, apartado 3, de esa misma Acta permite a los Estados miembros prever incompatibilidades adicionales ampliando las incompatibilidades aplicables en el plano nacional. |
54 |
Por su parte, el artículo 13 del Acta electoral regula los casos en que el escaño de un miembro del Parlamento queda vacante por la dimisión, fallecimiento o anulación del mandato de su titular. En virtud del apartado 3 del mismo artículo, cuando la anulación del mandato esté expresamente prevista por la legislación de un Estado miembro, el mandato expirará en virtud de dicha legislación y el Parlamento será informado de ello por las autoridades nacionales. |
55 |
El artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno precisa que, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al Parlamento el fin del mandato de un diputado europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional comprendida en el artículo 7, apartado 3, del Acta electoral, o de la anulación de su mandato, sobre la base del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, el presidente del Parlamento informará al Parlamento de que el mandato del interesado ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades nacionales. |
56 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a la base jurídica de la declaración de 13 de enero de 2020, de los apartados 57 a 67 del auto recurrido se desprende que el Tribunal General estimó que el mandato de diputado europeo del Sr. Junqueras i Vies había concluido debido a la anulación de su mandato tal como resulta de la aplicación del Derecho nacional, conforme al supuesto previsto en el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral. Si bien, en los apartados 57 y 58 de dicho auto, el Tribunal General también mencionó el artículo 7, apartado 3, del Acta electoral, ello se debe únicamente a que el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno atribuye las mismas consecuencias al acaecimiento de una incompatibilidad adicional comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición y de una anulación de mandato comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 3, de la antedicha Acta. |
57 |
De este modo, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el Tribunal General no incurrió en error en cuanto a la base jurídica de la declaración de 13 de enero de 2020. En efecto, con independencia de la terminología que utilice el Derecho nacional, la expiración del mandato de diputado europeo, sobre la base de este Derecho, como consecuencia de una condena penal, constituye efectivamente un caso de anulación de mandato, en el sentido del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral (véase, en este sentido, por lo que atañe al Acta electoral en su versión inicial, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento,C‑208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 49), y no una incompatibilidad, en el sentido del artículo 7 de dicha Acta, dado que no resulta del incumplimiento de la prohibición de acumular determinadas funciones. |
58 |
En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal General haber vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva o su derecho a un recurso efectivo y haberle privado arbitrariamente de su mandato al considerar que la declaración de 13 de enero de 2020 se basaba en el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral. |
59 |
A continuación, por lo que atañe al margen de apreciación de que dispone el Parlamento en lo que respecta a las consecuencias que deben extraerse de una anulación de mandato que tiene su origen en el Derecho nacional, procede recordar, para empezar, que, de conformidad con el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, y con el artículo 13 TUE, apartado 2, el Parlamento actuará dentro de los límites de las competencias que le confieren los Tratados. |
60 |
Asimismo, debe precisarse que, a falta de adopción de un procedimiento electoral uniforme, el procedimiento relativo a la elección de los miembros del Parlamento sigue rigiéndose, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales, salvo lo dispuesto en el Acta electoral, de conformidad con el artículo 8 de dicha Acta. |
61 |
Del propio tenor del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno se desprende que, cuando la vacante del escaño de un miembro del Parlamento resulta de la anulación de su mandato expresamente prevista por el Derecho nacional, el mandato expira con fundamento exclusivo en ese Derecho, ya que el Parlamento es meramente informado por las autoridades nacionales de que el interesado ha perdido su condición de diputado europeo. |
62 |
En este caso, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 12, apartado 2, del Acta electoral en su versión inicial, pero que es extrapolable al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral en su versión aplicable al litigio, se desprende que el Parlamento no dispone de ningún margen de apreciación para declarar la vacante de escaño resultante del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 56), ya que su papel solo consiste en tomar nota de la vacante ya declarada por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 50). |
63 |
En efecto, corresponde a los tribunales nacionales competentes, en su caso tras una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, o a este último cuando conoce de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, controlar la conformidad con el Derecho de la Unión del procedimiento previsto por el Derecho nacional que da lugar a la anulación del mandato de miembro del Parlamento [véase, en este sentido, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/ParlamentoC‑201/20 P (R), no publicado, EU:C:2020:818, apartado 66]. |
64 |
El hecho de que, a diferencia del Acta electoral en su versión inicial, el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral en su versión aplicable al litigio ya no emplee los términos «tomar nota» no puede poner en entredicho el análisis que precede, puesto que del propio tenor de esta disposición y del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno se desprende que, en caso de anulación de mandato expresamente prevista por el Derecho nacional, el Parlamento será únicamente informado, por las autoridades nacionales, de la expiración del mandato en aplicación del Derecho nacional. |
65 |
En cambio, el Parlamento desempeña un papel más activo cuando la expiración del mandato resulta de la dimisión o del fallecimiento de uno de sus miembros, en cuyo caso, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Acta electoral, corresponde a dicha institución declarar por sí misma la vacante del escaño e informar de ello a las autoridades nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 50). |
66 |
En este contexto, la facultad del Parlamento de negarse a declarar la vacante del escaño de uno de sus miembros en caso de inexactitud material o de vicio del consentimiento, prevista en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, no puede ejercerse de todos modos en los casos en que el Parlamento no dispone, en primer lugar, de la facultad de declarar tal vacante. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 62 de la presente sentencia, el Parlamento no dispone de esa facultad cuando la vacante de escaño resulta de una anulación de mandato regulada en el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral. |
67 |
A este respecto, es preciso recordar que el Reglamento interno es un acto de organización interna que no puede, sin violar la jerarquía normativa, establecer a favor del Parlamento competencias que no estén reconocidas por un acto normativo, en este caso por el Acta electoral (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartados 47 y 48). |
68 |
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General declaró, en cualquier caso, sin incurrir en error de Derecho, que dicha institución no podía hacer uso de la facultad prevista en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno para negarse a declarar vacante el escaño del Sr. Junqueras i Vies. |
69 |
Como declaró el Tribunal General en el apartado 60 del auto recurrido, este análisis se ve respaldado por el tenor literal de los artículos 8 y 12 del Acta electoral y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno, que recuerdan que el procedimiento electoral sigue rigiéndose por el Derecho nacional y que precisan que el Parlamento solo dispone de la facultad de decidir acerca de las controversias relativas a la aplicación del Acta electoral, con exclusión de las relativas a la aplicación de las disposiciones nacionales. |
70 |
A este respecto, procede subrayar que los términos «procedimiento electoral», que figuran en el artículo 8, apartado 1, del Acta electoral, no se refieren únicamente a las normas de votación y de atribución de los mandatos, sino también, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, a las normas relativas a la elegibilidad de los miembros del Parlamento. De ello se deduce que la inelegibilidad que dio lugar a la anulación del mandato del Sr. Junqueras i Vies en aplicación de la Ley electoral española forma efectivamente parte, como declaró el Tribunal General, del «procedimiento electoral» regido por el Derecho nacional, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Acta electoral, cuyo respeto no corresponde al Parlamento controlar. |
71 |
Finalmente, la excepción de ilegalidad invocada con carácter subsidiario por el recurrente contra el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno debe, por su parte, declararse inadmisible, ya que se invoca por primera vez en el marco del recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartados 124 a 126). |
72 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que, dado que la declaración de 13 de enero de 2020 tiene un carácter meramente informativo y, por tanto, no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte recurrente, modificando de forma esencial su situación jurídica, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que las pretensiones del Sr. Junqueras i Vies por las que se solicitaba la anulación de la antedicha declaración se dirigían contra un acto que no podía ser objeto de un recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE. |
73 |
De ello se desprende que deben desestimarse los motivos primero a tercero del recurso de casación. |
Cuarto motivo de casación
Alegaciones de las partes
74 |
En su cuarto motivo de casación, el Sr. Junqueras i Vies impugna los fundamentos de Derecho mediante los que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de sus pretensiones de anulación de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019. Reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en el auto recurrido al declarar que una iniciativa del presidente del Parlamento adoptada sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno no tenía carácter vinculante para las autoridades competentes de los Estados miembros y no producía ningún efecto en la situación jurídica del diputado europeo interesado. |
75 |
El Parlamento y el Reino de España estiman que este motivo de casación debe desestimarse. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
76 |
De los apartados 103 a 106 del auto recurrido se desprende que, para declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, el Tribunal General se basó principalmente en el hecho de que, a falta de respuesta expresa del presidente del Parlamento a dicha solicitud y a falta de disposiciones o circunstancias específicas que permitan caracterizar el surgimiento de una decisión denegatoria tácita, esas pretensiones iban dirigidas contra un acto inexistente. Solo a mayor abundamiento el Tribunal General precisó, en los apartados 107 a 137 del auto recurrido, que, aun suponiendo que la declaración de 13 de enero de 2020 revelase la existencia de una decisión denegatoria tácita de la solicitud de 20 de diciembre de 2019, las pretensiones del recurrente de anulación de dicha decisión también deberían, en cualquier caso, declararse inadmisibles, por estar dirigidas contra un acto que no puede ser objeto de un recurso de anulación. En efecto, según el Tribunal General, a diferencia de una respuesta dada a una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades presentada sobre la base del artículo 9 del Reglamento interno, la adopción de una iniciativa para confirmar los privilegios e inmunidades de un diputado europeo sobre la base del artículo 8, apartado 1, del referido Reglamento depende de una facultad discrecional del presidente del Parlamento y no tiene, por tanto, ningún carácter vinculante para las autoridades nacionales competentes ni ningún efecto jurídico sobre la situación del diputado de que se trate. |
77 |
Por lo que respecta a los fundamentos de Derecho expuestos con carácter principal por el Tribunal General, el recurrente se limita a hacer referencia a la cronología de los hechos anterior a la solicitud de 20 de diciembre de 2019, sin explicar por qué esta cronología debería llevar a considerar que el silencio mantenido por el presidente del Parlamento sobre dicha solicitud dio lugar a una decisión denegatoria tácita. En estas circunstancias, tal argumentación debe considerarse inadmisible, ya que no permite cuestionar la conclusión del Tribunal General según la cual el recurso interpuesto por el recurrente para la anulación de la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 iba dirigido contra un acto inexistente. |
78 |
En estas circunstancias, la argumentación expuesta en lo demás por el Sr. Junqueras i Vies en apoyo del cuarto motivo de casación, que se dirige contra los fundamentos de Derecho expuestos a mayor abundamiento por el Tribunal General en los apartados 107 a 137 del auto recurrido, debe desestimarse por inoperante. |
79 |
De ello se desprende que procede rechazar el cuarto motivo de casación y desestimar el recurso de casación. |
Costas
80 |
En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
81 |
De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
82 |
Al haber solicitado el Parlamento la condena en costas del recurrente y haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por este, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Parlamento. |
83 |
Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España, como parte coadyuvante en el presente recurso de casación, cargará con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide: |
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Lycourgos Rossi Bonichot Rodin Spineanu-Matei Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de diciembre de 2022. El Secretario A. Calot Escobar El Presidente de Sala C. Lycourgos |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.