SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de febrero de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Condiciones de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo segundo — Derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Deficiencias sistémicas o generalizadas — Examen estructurado en dos fases — Criterios de aplicación — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea correrá, en caso de ser entregada, un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley»

En los asuntos acumulados C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resoluciones de 14 de septiembre de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2021, en los procedimientos relativos a la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas contra

X (C‑562/21 PPU),

Y (C‑563/21 PPU),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. Lycourgos, S. Rodin, I. Jarukaitis y N. Jääskinen (Ponente), la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič y J.‑C. Bonichot, la Sra. L. S. Rossi y los Sres. A. Kumin y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de X, por los Sres. N. M. Delsing y W. R. Jonk, advocaten;

en nombre del Openbaar Ministerie, por la Sra. C. L. E. McGivern y el Sr. K. van der Schaft;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Kennedy, SC;

en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. S. Żyrek y J. Sawicka y por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y K. Herrmann y por los Sres. P. Van Nuffel y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de la ejecución, en los Países Bajos, de dos órdenes de detención europeas dictadas, respectivamente, en el asunto C‑562/21 PPU, el 6 de abril de 2021, por el Sąd Okręgowy w Lublinie (Tribunal Regional de Lublin, Polonia), para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a X, y, en el asunto C‑563/21 PPU, el 7 de abril de 2021, por el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra, Polonia), para el ejercicio de acciones penales contra Y.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5, 6 y 10 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados en los términos siguientes:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión [Europea] de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo [de la Unión Europea] en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [TUE], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.»

4

El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

5

Los artículos 3, 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco recogen los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

6

El artículo 8 de la citada Decisión Marco precisa el contenido y las formas de la orden de detención europea.

7

A tenor del artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Decisión sobre la entrega»:

«1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

Derecho neerlandés

8

La Decisión Marco 2002/584 se transpuso al Derecho neerlandés mediante la Wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Overleveringswet) [Ley por la que se aplica la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (Ley relativa a la entrega)], de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195), en su versión modificada por la Ley de 17 de marzo de 2021 (Stb. 2021, n.o 155).

Procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑562/21 PPU

9

Ante el órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), se presentó una solicitud de ejecución de una orden de detención europea dictada el 6 de abril de 2021 por el Sąd Okręgowy w Lublinie (Tribunal Regional de Lublin). Dicha orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega de un nacional polaco para la ejecución de una pena privativa de libertad de dos años que se le impuso, mediante sentencia firme de 30 de junio de 2020, por extorsión y amenazas con violencia.

10

El reclamado no ha consentido en su entrega a la República de Polonia. Actualmente se encuentra en prisión provisional en los Países Bajos a la espera de que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la entrega.

11

El órgano jurisdiccional remitente señala que no ha apreciado ningún motivo que pudiera oponerse a dicha entrega, a excepción de aquel sobre el que versa la cuestión prejudicial que plantea al Tribunal de Justicia.

12

Ese órgano jurisdiccional entiende que, desde 2017, existen deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor; tales deficiencias, que ya existían en el momento en que se dictó la orden de detención europea mencionada en el apartado 9 de la presente sentencia, se han agravado desde entonces. Según este órgano jurisdiccional, existe, por consiguiente, un riesgo real de que, de ser entregada al Estado miembro emisor, la persona de que se trata sufra una vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

13

Según el órgano jurisdiccional remitente, dichas deficiencias afectan en concreto al derecho fundamental a un juez establecido previamente por la ley, garantizado por la referida disposición.

14

El citado órgano jurisdiccional considera que las deficiencias de que se trata derivan, en particular, de la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3; en lo sucesivo, «Ley de 8 de diciembre de 2017»), que entró en vigor el 17 de enero de 2018, y, en particular, de la función atribuida a la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ») en el nombramiento de los miembros del poder judicial en Polonia.

15

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la resolución dictada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) el 23 de enero de 2020, en la que declaró que el CNPJ no es un órgano independiente porque depende directamente de las autoridades políticas desde la entrada en vigor de la Ley de 8 de diciembre de 2017. Esta falta de independencia ocasiona deficiencias en el procedimiento de nombramiento de los jueces. En cuanto atañe a otros tribunales distintos del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de la referida resolución resulta que una sala de un órgano jurisdiccional no se ha formado conforme a Derecho, en el sentido del Kodeks postępowania karnego (Código de Procedimiento Penal polaco), cuando forma parte de ella una persona que ha sido nombrada juez a propuesta del CNPJ con arreglo la legislación que entró en vigor el 17 de enero de 2018, por cuanto las deficiencias en cuestión entrañan, en las circunstancias del caso, una vulneración de las garantías de independencia e imparcialidad, en el sentido de la Constitución polaca, del artículo 47 de la Carta y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

16

El órgano jurisdiccional remitente hace referencia asimismo a la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartados 108110.

17

Este órgano jurisdiccional señala, además, que ha tenido conocimiento de una lista elaborada el 25 de enero de 2020 que contiene los nombres de 384 jueces nombrados a propuesta del CNPJ desde la entrada en vigor de la Ley de 8 de diciembre de 2017. Este órgano jurisdiccional considera probable que el número de nombramientos haya aumentado desde entonces.

18

En estas circunstancias, estima que existe un riesgo real de que, en el procedimiento penal que se siguió contra el reclamado, participaran uno o más jueces nombrados a propuesta del CNPJ desde la entrada en vigor de la Ley de 8 de diciembre de 2017.

19

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expone que, desde el 14 de febrero de 2020, el reclamado ya no puede impugnar de forma efectiva la validez del nombramiento de un juez ni la legalidad del ejercicio por parte de ese juez de las funciones jurisdiccionales. En efecto, según afirma, en virtud de la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, posición 190), que entró en vigor el 14 de febrero de 2020, no se permite a los órganos jurisdiccionales polacos examinar tales cuestiones.

20

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera en su jurisprudencia que el derecho a un tribunal «establecido por la ley», según está garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, aun siendo un derecho autónomo, guarda no obstante una estrecha relación con las garantías de independencia e imparcialidad prescritas en esta disposición. El órgano jurisdiccional remitente hace referencia a este respecto a los criterios establecidos por esa jurisprudencia para determinar si las irregularidades detectadas en el procedimiento de nombramiento de los jueces constituyen una vulneración del derecho a un tribunal establecido por la ley, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH (TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, §§ 243 a 252, y TEDH, sentencia de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia, CE:ECHR:2021:0722JUD004344719, §§ 221 a 224).

21

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si estos criterios también deben aplicarse en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad.

22

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Qué criterio debe aplicar una autoridad judicial de ejecución que ha de decidir sobre la ejecución de una [orden de detención europea] dirigida a la ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad impuestas con carácter firme a la hora de apreciar si, en el Estado miembro emisor, en el proceso que ha dado lugar a la condena, se ha vulnerado el derecho a un juez establecido previamente por la ley, si en dicho Estado miembro no se disponía de un recurso efectivo contra una eventual vulneración de tal derecho?»

Asunto C‑563/21 PPU

23

También se ha presentado ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud de ejecución de una orden de detención europea dictada el 7 de abril de 2021 por el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra). Esta orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega de un nacional polaco para el ejercicio de acciones penales.

24

El reclamado, que no ha consentido en su entrega a la República de Polonia, se encuentra en prisión provisional en los Países Bajos a la espera de que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la entrega.

25

El órgano jurisdiccional remitente señala que no ha identificado ningún motivo que pudiera oponerse a esta entrega, a excepción de aquel sobre el que versan las cuestiones prejudiciales planteadas en este asunto.

26

Este órgano jurisdiccional esgrime los mismos motivos que los expuestos en los apartados 12 a 17 de la presente sentencia, que recoge en la petición de decisión prejudicial que constituye el objeto del asunto C‑562/21 PPU, en atención a los cuales considera que las deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor inciden, en particular, en el derecho fundamental del interesado a un juez establecido previamente por la ley, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

27

En lo tocante a la situación de la persona cuya entrega se solicita en el asunto C‑563/21 PPU, el órgano jurisdiccional remitente estima que existe un riesgo real de que uno o más jueces nombrados a propuesta del CNPJ desde la entrada en vigor de la Ley de 8 de diciembre de 2017, mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia, conozcan de la causa penal contra el reclamado, en el caso de que se autorice su entrega a la República de Polonia para el ejercicio de acciones penales.

28

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que a una persona cuya entrega se solicita para el ejercicio de acciones penales le resulta materialmente imposible invocar, a título individual, las irregularidades que se produjeran en el nombramiento de uno o más jueces que habrán de conocer de su causa penal. En efecto, a diferencia de cuanto ocurre con una persona cuya entrega se solicita para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, supuesto este sobre el que versa el asunto C‑562/21 PPU, una persona cuya entrega se solicita para el ejercicio de acciones penales no puede exponer ante la autoridad judicial de ejecución la composición del órgano enjuiciador que sustanciará la causa penal tras su entrega, por cuanto el reparto de los asuntos entre los órganos jurisdiccionales polacos es aleatorio. Además, de resultas de la entrada en vigor, el 14 de febrero de 2020, de la Ley de 20 de diciembre de 2019, citada en el apartado 19 de la presente sentencia, esa persona no puede impugnar de forma efectiva, tras su entrega a la República de Polonia, la validez del nombramiento de un juez o la legalidad del ejercicio por parte de ese juez de las funciones jurisdiccionales.

29

Asimismo, en cuanto atañe a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada en el apartado 20 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los criterios aplicados por dicho Tribunal para apreciar si las irregularidades detectadas en el proceso de nombramiento de los jueces constituyen una vulneración del derecho a un tribunal establecido por la ley, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, deben aplicarse igualmente en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales.

30

Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los criterios establecidos en la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), y confirmados en la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), resultan de aplicación a la hora de apreciar si, en caso de entrega, la persona afectada correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un juez establecido previamente por la ley y, en caso de respuesta afirmativa, cómo han de aplicarse estos criterios.

31

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Resulta adecuado aplicar el criterio establecido en la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), y confirmado en la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), cuando existe un riesgo real de que la persona afectada sea juzgada por un tribunal no establecido previamente por la ley?

2)

¿Resulta adecuado aplicar el criterio establecido en la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), y confirmado en la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), cuando una persona reclamada que pretende oponerse a su entrega no puede cumplir tal criterio debido a que no resulta posible determinar en ese momento la composición de los tribunales que le juzgarán en razón del modo aleatorio en que se asignan los asuntos?

3)

La inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la validez del nombramiento de jueces en Polonia en circunstancias en las que es evidente que la persona reclamada no puede comprobar en tal momento si los tribunales que la juzgarán estarán compuestos por jueces que no han sido nombrados legalmente, ¿constituye una vulneración de la esencia del derecho a un proceso equitativo, en virtud de la cual la autoridad judicial de ejecución deberá abstenerse de entregar a la persona reclamada?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

32

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que las peticiones de decisión prejudicial se tramitaran mediante el procedimiento de urgencia del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

33

En apoyo de su solicitud, señala que las cuestiones prejudiciales planteadas versan sobre una materia comprendida en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, que X e Y se hallan actualmente privados de libertad y que la respuesta del Tribunal de Justicia a estas cuestiones prejudiciales tendrá una incidencia directa y determinante en la duración de su privación de libertad.

34

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede tomar en consideración el hecho de que la persona objeto del proceso principal se encuentre privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión dependa de la solución del litigio principal [sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 32 y jurisprudencia citada].

35

Pues bien, en el caso de autos, como se desprende de las resoluciones de remisión, los reclamados se hallan actualmente en prisión provisional y la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas tendrá una incidencia directa y determinante en la duración de esta privación de libertad.

36

En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, decidió, el 29 de septiembre de 2021, acceder a las solicitudes del órgano jurisdiccional remitente de que las presentes peticiones de decisión prejudicial se tramiten mediante el procedimiento de urgencia.

37

Por otra parte, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió dar traslado de los asuntos C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU al Tribunal de Justicia para que fuesen atribuidos a la Gran Sala.

38

Mediante decisión del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2021, se acumularon los asuntos C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

39

Mediante su cuestión única planteada en el asunto C‑562/21 PPU y sus tres cuestiones planteadas en el asunto C‑563/21 PPU, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que ha de decidir sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea dispone de datos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, en particular en lo que respecta al procedimiento de nombramiento de los miembros de ese poder, dicha autoridad puede denegar la entrega debido a que, de producirse tal entrega, existirá un riesgo real de vulneración del derecho fundamental de esta persona a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, por cuanto:

en el contexto de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, no cabe interponer un recurso judicial efectivo contra una eventual vulneración de este derecho fundamental en el procedimiento que dio lugar a la condena de dicha persona y

en el contexto de una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales, la persona de que se trate no puede determinar, en el momento de su entrega, la composición de los órganos enjuiciadores que la juzgarán, en razón del sistema aleatorio conforme al cual se reparten los asuntos entre los tribunales en cuestión, y no existe, en el Estado miembro emisor, un recurso efectivo para impugnar la validez del nombramiento de los jueces.

Observaciones preliminares

40

Ha de comenzarse por recordar que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 37 y jurisprudencia citada].

41

Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 192].

42

En este contexto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 38 y jurisprudencia citada].

43

El principio de reconocimiento mutuo, que constituye, según el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco [sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 40 y jurisprudencia citada].

44

De ello se deriva que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar una orden de detención europea por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584 y que la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 37].

45

Dicho esto, el grado de confianza elevado entre los Estados miembros en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea parte de la premisa de que los órganos jurisdiccionales penales del Estado miembro emisor que deberán sustanciar el procedimiento penal de enjuiciamiento o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y el procedimiento penal de fondo una vez ejecutada la orden de detención europea cumplen las exigencias inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU,EU:C:2018:586, apartado 58]. Este derecho fundamental reviste, en efecto, una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguardia de los valores comunes de los Estados miembros enumerados en el artículo 2 TUE, en particular del valor del Estado de Derecho [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 39 y jurisprudencia citada].

46

En estas circunstancias, si bien, para garantizar la plena aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento de este mecanismo, corresponde esencialmente a cada Estado miembro garantizar, bajo el control último del Tribunal de Justicia, la salvaguardia de las exigencias inherentes a dicho derecho fundamental, absteniéndose de toda medida que pueda menoscabarlas [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 40], la existencia de un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, una vulneración de este derecho fundamental puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de esta Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 59].

47

A continuación, el Tribunal de Justicia ha subrayado asimismo que la Decisión Marco 2002/584, a la luz de las disposiciones de la Carta, no puede interpretarse de modo que ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por el legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental [sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 43 y jurisprudencia citada].

48

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para garantizar, en particular, que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, la obligación de cooperación leal, establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras. Del principio de cooperación leal se desprende, en concreto, que los Estados miembros deben respetarse y asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados [sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 44 y jurisprudencia citada].

49

Por último, abundando en las consideraciones que anteceden, para garantizar una cooperación eficaz en materia penal, las autoridades judiciales emisoras y las autoridades judiciales de ejecución deben utilizar plenamente los instrumentos previstos, en particular, en los artículos 8, apartado 1, y 15 de la Decisión Marco 2002/584, a fin de reforzar la confianza mutua en que se basa dicha cooperación [sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartado 63 y jurisprudencia citada].

Sobre las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad judicial de ejecución puede denegar, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea debido a la existencia de un riesgo real de que, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, sufra una vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley

50

A la luz, en particular, de las consideraciones recordadas en los apartados 40 a 46 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado, en cuanto atañe al artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, que la autoridad judicial de ejecución que tiene que decidir sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea, cuando dispone de datos que demuestran la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en el Estado miembro emisor, no puede sin embargo presumir que existen razones serias y fundadas para creer que, en caso de entrega a este último Estado miembro, esta persona correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo sin llevar a cabo una comprobación concreta y precisa en la que se tengan en cuenta, en particular, la situación personal de aquella, la naturaleza de la infracción que se le imputa y el contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, como las declaraciones o las actuaciones de autoridades públicas que puedan interferir en el tratamiento que ha de darse a un caso concreto [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 69].

51

Por consiguiente, la información sobre la existencia o el agravamiento de las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial en un Estado miembro no basta, por sí sola, para justificar la denegación de la ejecución de tal orden dictada por una autoridad judicial de ese Estado miembro [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 63].

52

En el marco del examen estructurado en dos fases al que se ha hecho referencia en el apartado 50 de la presente sentencia y que se expuso por vez primera, en lo tocante al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartados 4775, la autoridad judicial de ejecución debe, para empezar, determinar si existen datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que tiendan a demostrar que existe un riesgo real de que se vulnere, en el Estado miembro emisor, el derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por esta disposición, como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial de este Estado miembro [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 54 y jurisprudencia citada].

53

A continuación, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, concreta y precisamente, en qué medida las deficiencias apreciadas en la primera fase pueden incidir en los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro competentes para conocer de los procedimientos a los que se someterá a la persona afectada y si, habida cuenta de la situación personal de esta, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, así como de la información eventualmente proporcionada por ese Estado miembro con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a ese Estado [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 55 y jurisprudencia citada].

54

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si este examen estructurado en dos fases, establecido por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), a la luz de las garantías de independencia e imparcialidad inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, es aplicable cuando está en entredicho la garantía, también inherente a este derecho fundamental, relativa a un juez establecido previamente por la ley y, en su caso, cuáles son las condiciones y la forma de aplicación de dicho examen a este respecto. En particular, se pregunta por la incidencia que tiene en ese examen la circunstancia de que un órgano como el CNPJ, compuesto preponderantemente por miembros que representan a los poderes legislativo o ejecutivo o que han sido elegidos por estos poderes, participe en el nombramiento o en la progresión de la carrera de los miembros del poder judicial en el Estado miembro emisor.

55

En lo tocante a la aplicabilidad del examen estructurado en dos fases que se ha recordado en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, en la situación mencionada en el apartado anterior, han de subrayarse, en primer lugar, los vínculos indisociables que, a tenor del propio artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, existen a efectos del derecho fundamental a un proceso equitativo, en el sentido de esta disposición, entre las garantías de independencia judicial, de imparcialidad de los jueces y de acceso a un tribunal establecido previamente por la ley.

56

Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desarrollada a la luz de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se desprende que, aunque el derecho a un tribunal dotado de tales características, que se garantiza tanto en el artículo 6, apartado 1, del CEDH como en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, constituye un derecho autónomo, no es menos cierto que está íntimamente ligado a las garantías de independencia e imparcialidad que dimanan de estas dos disposiciones. Más concretamente, aunque cada una de las exigencias prescritas por dichas disposiciones pretende alcanzar un objetivo concreto, lo que las convierte en garantías específicas de todo proceso equitativo, tienen en común que persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes. En el núcleo de cada una de estas exigencias se halla el imperativo de preservar la confianza que el poder judicial debe inspirar en el justiciable y la independencia de este poder frente a los demás poderes [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 124 y jurisprudencia citada].

57

Por lo que respecta, más concretamente, al proceso de nombramiento de los jueces, el Tribunal de Justicia ha declarado, refiriéndose siempre a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, habida cuenta de las consecuencias capitales que tiene para el correcto funcionamiento y la legitimidad del poder judicial en un Estado democrático regido por la supremacía de la ley, dicho proceso constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido por la ley» del artículo 6, apartado 1, del CEDH, precisando al tiempo que la independencia de un tribunal, en el sentido de esta disposición, se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 125 y jurisprudencia citada].

58

El Tribunal de Justicia también ha subrayado que las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso equitativo. La verificación de si, por su composición, un órgano constituye un tribunal dotado de tales características, cuando surja sobre este punto una duda fundada, es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en el justiciable [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 126 y jurisprudencia citada].

59

En segundo lugar, ha de resaltarse que admitir que una autoridad judicial de ejecución pueda abstenerse de dar curso a una orden de detención europea por el solo motivo basado en una circunstancia como la mencionada en la segunda frase del apartado 54 de la presente sentencia conduciría a una interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se ha recordado en los apartados 44 y 46 de la presente sentencia.

60

Por lo demás, en el marco de la interpretación de esta disposición, ha de garantizarse no solo que se respeten los derechos fundamentales de las personas cuya entrega se solicita, sino también que se tomen en consideración otros intereses, como la necesidad de respetar, en su caso, los derechos fundamentales de las víctimas de las infracciones de que se trate.

61

A este respecto, la existencia de derechos de terceros en el marco de procedimientos penales entraña para el Estado miembro de ejecución, en el contexto del mecanismo de la orden de detención europea, una obligación de cooperación. Además, habida cuenta de estos derechos, la apreciación de que existe un riesgo real, en caso de entrega de la persona de que se trate al Estado miembro emisor, de vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo debe fundarse en elementos fácticos suficientes (véase asimismo, en este sentido, TEDH, sentencia de 9 de julio de 2019, Castaño c. Bélgica, CE:ECHR:2019:0709JUD000835117, §§ 82, 83 y 85).

62

Desde esta misma perspectiva, uno de los objetivos de la Decisión Marco 2002/584 es luchar contra la impunidad. Si la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor bastase, por sí sola, para que la autoridad judicial de ejecución pudiera no efectuar el examen estructurado en dos fases al que se ha hecho referencia en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia y para denegar la ejecución, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de esta Decisión Marco, de una orden de detención europea dictada por el Estado miembro emisor, se suscitaría un elevado riesgo de impunidad de personas que tratan de eludir la justicia tras haber sido condenadas o ser sospechosas de haber cometido una infracción, aun cuando no existieran datos concretos que permitieran acreditar la realidad del riesgo de vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo en caso de entrega [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 64].

63

En tercer lugar, el criterio expuesto en el apartado anterior daría lugar a una suspensión, en la práctica, de la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea con respecto a ese Estado miembro, lo que transgrediría la competencia del Consejo Europeo y del Consejo a este respecto.

64

En efecto, como ha recordado el Tribunal de Justicia, esta aplicación solo puede suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, como el del Estado de Derecho, constatada por el Consejo Europeo con arreglo al artículo 7 TUE, apartado 2, y con las consecuencias previstas en el artículo 7 TUE, apartado 3 [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 57].

65

Por tanto, solo en el caso de que se adoptase una decisión del Consejo Europeo, seguida de la suspensión por el Consejo de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en relación con el Estado miembro de que se tratase, estaría la autoridad judicial de ejecución obligada a denegar automáticamente la ejecución de cualquier orden de detención europea emitida por dicho Estado miembro, sin tener que efectuar ninguna comprobación concreta del riesgo real que corre la persona afectada de que se viole el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 58 y jurisprudencia citada].

66

De las consideraciones expuestas en los apartados 55 a 65 de la presente sentencia se desprende que la autoridad judicial de ejecución está obligada a realizar el examen estructurado en dos fases, al que se ha hecho referencia en los apartados 52 y 53 de esta sentencia, a fin de apreciar si, en caso de entrega al Estado miembro emisor, la persona de que se trate correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

Sobre la primera fase del examen

67

En el marco de la primera fase de este examen, la autoridad judicial de ejecución debe evaluar, en un plano general, si existe un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo, en particular como consecuencia de la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor o de la inobservancia de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en ese Estado miembro [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 61 y jurisprudencia citada].

68

Tal evaluación debe llevarse a cabo con arreglo al estándar de protección del derecho fundamental garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 62 y jurisprudencia citada].

69

A este respecto, en lo tocante, por un lado, a las exigencias de independencia e imparcialidad, que, como se ha subrayado en los apartados 55 a 58 de la presente sentencia, están estrechamente vinculadas a la relativa a un tribunal establecido previamente por la ley, presuponen la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que se refiere a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartado 67 y jurisprudencia citada).

70

En cuanto a las decisiones de nombramiento, es particularmente necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de dichas decisiones impiden que se susciten dudas legítimas en lo referente a los jueces nombrados (sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 71 y jurisprudencia citada).

71

Por otra parte, en lo concerniente a la exigencia de un tribunal establecido previamente por la ley, el Tribunal de Justicia ha señalado, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del CEDH (TEDH, sentencia de 8 de julio de 2014, Biagioli c. San Marino, CE:ECHR:2014:0708DEC000816213, §§ 72 a 74, y TEDH, sentencia de 2 de mayo de 2019, Pasquini c. San Marino, CE:ECHR:2019:0502JUD005095616, §§ 100 y 101 y jurisprudencia citada), que la expresión «establecido por la ley» refleja en particular el principio del Estado de Derecho. Se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate. Además, el derecho a ser juzgado por un tribunal «establecido por la ley» engloba, por su propia naturaleza, el proceso de nombramiento de los jueces (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 73).

72

En lo relativo a los criterios de apreciación de la existencia de una vulneración del derecho fundamental a un juez establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, ha de subrayarse que no toda irregularidad en el procedimiento de nombramiento de los jueces puede considerarse constitutiva de vulneración de este derecho.

73

Una irregularidad cometida con ocasión del nombramiento de los jueces en el seno del sistema judicial de que se trate supone tal vulneración, en especial, cuando esa irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el Ejecutivo, puedan poner en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y que origine así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia e imparcialidad del juez o de los jueces de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 130 y jurisprudencia citada].

74

Para determinar que se ha incumplido la exigencia de un tribunal establecido previamente por la ley y las consecuencias de tal incumplimiento, es preciso realizar una apreciación global de un cierto número de elementos que, conjuntamente considerados, contribuyen a suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la independencia e imparcialidad de los jueces [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 131132, y de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartados 152154].

75

Así, la circunstancia de que un órgano, como un Consejo Nacional del Poder Judicial, que interviene en el proceso de designación de los jueces esté compuesto, de manera preponderante, por miembros elegidos por el poder legislativo no puede, por sí sola, llevar a dudar de la independencia de los jueces nombrados como resultado de dicho proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535, apartados 5556). Sin embargo, puede no ocurrir lo mismo cuando dicha circunstancia conjugada con otros elementos pertinentes y con las condiciones en las que se realizaron dichas elecciones llevan a que se susciten tales dudas [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 103].

76

Por lo tanto, el hecho de que un órgano compuesto, de manera preponderante, por miembros que representan a los poderes legislativo o ejecutivo o que han sido elegidos por estos poderes intervenga en el proceso de nombramiento de los jueces del Estado miembro emisor no basta, por sí solo, para justificar una decisión de la autoridad judicial de ejecución de denegar la entrega de la persona de que se trate.

77

De ello se deduce que, en el contexto de un procedimiento de entrega relativo a la ejecución de una orden de detención europea, la evaluación de la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo, particularmente vinculado a la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor o a la inobservancia de la exigencia de un tribunal establecido previamente por la ley, como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en dicho Estado miembro, requiere de una apreciación global, basada en todo dato objetivo, fiable, preciso y debidamente actualizado sobre el funcionamiento del sistema judicial en dicho Estado miembro, en concreto el marco general de nombramiento de los jueces de dicho Estado miembro.

78

En el presente asunto, además de la información recopilada en una propuesta motivada, presentada por la Comisión Europea al Consejo de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1 [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 61], constituyen, en concreto, datos especialmente pertinentes a efectos de dicha evaluación los mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la resolución del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 23 de enero de 2020 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como la dimanante de las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982); de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153); de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), y de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), que contienen indicaciones sobre el estado del funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor.

79

En el marco de dicha evaluación, la autoridad judicial de ejecución también puede tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se ha declarado un incumplimiento de la exigencia de un tribunal establecido por la ley en relación con el proceso de nombramiento de los jueces (véase, en particular, TEDH, sentencia de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia, CE:ECHR:2021:0722JUD004344719).

80

A todos los efectos, ha de añadirse que entre esos datos pertinentes también figura una jurisprudencia constitucional del Estado miembro emisor que pone en cuestión la primacía del Derecho de la Unión y el carácter vinculante del CEDH, así como la obligatoriedad de las sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a la conformidad con dicho Derecho y con el CEDH de las normas de ese Estado miembro en materia de organización de su sistema judicial, en particular de nombramiento de los jueces.

81

Cuando la autoridad judicial de ejecución considere, sobre la base de datos como los mencionados en los apartados 78 a 80 de la presente sentencia, que existe un riesgo real de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo, debido en particular a la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro o a la inobservancia de la exigencia de un tribunal establecido previamente por la ley como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro emisor, no podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea sin llevar a cabo la segunda fase del examen mencionado en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia.

Sobre la segunda fase del examen

82

En esta segunda fase, la autoridad judicial de ejecución debe apreciar si las deficiencias sistémicas o generalizadas constatadas en la primera fase de dicho examen pueden concretarse en caso de entrega de la persona de que se trate al Estado miembro emisor y si, en las circunstancias particulares del caso, esa persona corre, de este modo, un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

83

Corresponde a la persona objeto de una orden de detención europea aportar datos concretos que lleven a pensar, en el caso de un procedimiento de entrega para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, que las deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial del Estado miembro emisor tuvieron una incidencia concreta en la sustanciación de su causa penal y, en el caso de un procedimiento de entrega para el ejercicio de acciones penales, que esas deficiencias pueden tener semejante incidencia. La aportación de dichos datos concretos referentes a la incidencia, en su caso particular, de las deficiencias sistémicas o generalizadas mencionadas se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que esa persona esgrima cualquier otro dato puntual y relativo a la causa en cuestión que demuestre que el procedimiento para el que la autoridad judicial emisora ha solicitado su entrega vulnera concretamente su derecho fundamental a un proceso equitativo.

84

En el supuesto de que la autoridad judicial de ejecución considere que los datos aportados por la persona de que se trate, pese a llevar a pensar que esas deficiencias sistémicas y generalizadas tuvieron o pueden tener una incidencia concreta en el caso particular de esa persona, no bastan para demostrar la existencia, en tal caso, de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un tribunal establecido previamente por la ley y, por ende, para denegar la ejecución de la orden de detención europea en cuestión, esa autoridad debe solicitar urgentemente a la autoridad judicial emisora que le facilite toda la información complementaria que le parezca necesaria, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

85

Dado que la autoridad judicial emisora está obligada a proporcionar esa información a la autoridad judicial de ejecución [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 64 y jurisprudencia citada], todo comportamiento que demuestre la falta de cooperación leal de la autoridad judicial emisora puede ser considerado por la autoridad judicial de ejecución como un dato pertinente para evaluar si la persona cuya entrega se solicita correrá, de ser entregada, un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

86

Precisado lo anterior, y en lo que respecta, por un lado, al supuesto, objeto del asunto C‑562/21 PPU, de una orden de detención europea dictada a efectos de la entrega para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, corresponde a la persona cuya entrega se solicita esgrimir datos concretos sobre cuya base considere que las deficiencias sistémicas o generalizadas del sistema judicial del Estado miembro emisor tuvieron una incidencia concreta en el procedimiento penal que se siguió contra ella, y en particular en la composición del órgano enjuiciador que conoció de su causa penal, de suerte que uno o varios jueces de ese órgano no ofrecieran las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión.

87

Como se desprende de los apartados 74 a 76 de la presente sentencia, y contrariamente a cuanto alega el Gobierno neerlandés, no basta, a tal efecto, con la información que acredita que uno o varios de los jueces que participaron en el procedimiento que dio lugar a la condena de la persona cuya entrega se solicita fueron nombrados a propuesta de un órgano compuesto de manera preponderante por miembros que representan a los poderes legislativo o ejecutivo o que fueron elegidos por estos poderes, como es el caso del CNPJ desde la entrada en vigor de la Ley de 8 de diciembre de 2017.

88

Por consiguiente, se requeriría además que la persona de que se trate aportase, con respecto al órgano enjuiciador que conoció de su causa penal, datos relativos, en particular, al procedimiento de nombramiento del juez o jueces en cuestión y a la eventual circunstancia de que estos fueran adscritos a dicho órgano en comisión de servicios, datos estos sobre la base de los cuales la autoridad judicial de ejecución podría constatar, en las circunstancias del caso, que existen razones serias y fundadas para considerar que la composición de ese órgano enjuiciador pudo afectar al derecho fundamental de esta persona a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en el procedimiento penal que se siguió contra ella.

89

Así, por ejemplo, una información a disposición de la autoridad judicial de ejecución que acreditase que formaba parte del órgano enjuiciador que conoció de la causa penal seguida contra la persona cuya entrega se solicita un determinado juez que fue adscrito en comisión de servicios a dicho órgano mediante decisión del ministro de Justicia, adoptada sobre la base de criterios no conocidos de antemano y revocable en cualquier momento mediante decisión de este ministro que no se motiva, puede constituir una razón seria y fundada para concluir que existe un riesgo real de vulneración, en el caso concreto de la persona en cuestión, de este derecho fundamental (véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartados 7790).

90

Además, resulta pertinente cualquier información sobre el desarrollo del procedimiento penal que dio lugar a la condena de la persona de que se trate, como, en su caso, el eventual ejercicio por esta persona de las vías de recurso a su disposición. En concreto, han de tenerse en cuenta la eventual posibilidad de que dicha persona recuse, en el Estado miembro emisor, a uno o varios miembros del órgano enjuiciador por motivos relacionados con una vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo, así como el eventual ejercicio por esta persona de su derecho a formular tal recusación y la información recabada en relación con la manera en que se resolvió sobre tal recusación en ese procedimiento o en un eventual procedimiento de apelación.

91

En el caso de autos, el Gobierno polaco ha señalado en sus observaciones escritas, sin que se rebatiera en la vista, que el Derecho procesal polaco prevé la posibilidad de que la persona de que se trate recuse a alguno o a todos los jueces que integran el órgano enjuiciador que ha de conocer de la causa penal contra ella, si alberga dudas sobre la independencia o imparcialidad de uno o varios jueces del órgano enjuiciador en cuestión.

92

Pues bien, a falta de precisiones más detalladas sobre el Derecho nacional y diversas disposiciones pertinentes del mismo, ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia en el presente procedimiento prejudicial permite concluir que la existencia de tal posibilidad de que la persona de que se trate invoque sus derechos haya quedado en entredicho por la sola circunstancia —señalada por el órgano jurisdiccional remitente y mencionada en el apartado 19 de la presente sentencia— de que, desde la entrada en vigor, el 14 de febrero de 2020, de la Ley de 20 de diciembre de 2019, ya no cabe impugnar de forma efectiva la validez del nombramiento de un juez o la legalidad del ejercicio por parte de ese juez de las funciones jurisdiccionales.

93

En lo tocante, por otro lado, al supuesto, objeto del asunto C‑563/21 PPU, de una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales, ha de subrayarse que la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que la persona cuya entrega se solicita no puede conocer, antes de su eventual entrega, la identidad de los jueces que conocerán de la causa penal que eventualmente se seguirá contra ella una vez que se la entregue no basta por sí sola para denegar la entrega.

94

En efecto, ningún elemento del sistema establecido en la Decisión Marco 2002/584 permite considerar que la entrega de una persona al Estado miembro emisor para el ejercicio de acciones penales esté supeditada a la garantía de que estas acciones darán lugar a un procedimiento penal ante un órgano jurisdiccional concreto y, menos aún, a la identificación precisa de los jueces que conocerán de tal causa penal.

95

La interpretación contraria privaría a la segunda fase del examen mencionado en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia de todo su efecto útil y pondría en peligro no solo la realización del objetivo de la Decisión Marco 2002/584, recordado en el apartado 42 de esta sentencia, sino también la confianza mutua entre los Estados miembros que subyace al mecanismo de la orden de detención europea establecido en esta Decisión Marco.

96

Así las cosas, en unas circunstancias como las del asunto C‑563/21 PPU, en las que la composición del órgano enjuiciador que habrá de sustanciar la causa penal seguida contra la persona objeto de la orden de detención europea no se conoce en el momento en que la autoridad judicial de ejecución debe decidir sobre su entrega al Estado miembro emisor, esta autoridad no puede abstenerse de realizar una apreciación global de las circunstancias del caso al objeto de comprobar, sobre la base de los datos aportados por dicha persona y completados, en su caso, merced a la información proporcionada por la autoridad judicial emisora, si existe en caso de que sea entregada un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal establecido previamente por la ley.

97

Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 63 de sus conclusiones, tales datos pueden referirse, en particular, a las declaraciones realizadas por autoridades públicas que pudieran incidir en el caso concreto de que se trate. La autoridad judicial de ejecución puede basarse también en cualquier otra información que considere pertinente, como la relativa a la situación personal de la persona de que se trate, la naturaleza de la infracción por la que está encausada y el contexto fáctico en el que se enmarca la emisión de la orden de detención europea, pero también, en su caso, en cualquier otra información de que disponga en relación con los jueces que componen los órganos enjuiciadores que probablemente serán competentes para conocer del proceso al que se la someterá tras su entrega al Estado miembro emisor.

98

A este respecto, ha de precisarse, no obstante, en consonancia con las consideraciones expuestas en el apartado 87 de la presente sentencia, que disponer de información relativa al nombramiento, a propuesta de un órgano compuesto, de manera preponderante, por miembros que representan a los poderes legislativo o ejecutivo o que han sido elegidos por estos poderes, como ocurre con el CNPJ desde la entrada en vigor de la Ley de 8 de diciembre de 2017, de uno o varios jueces que integran el tribunal competente o, cuando se conozca, el órgano enjuiciador de que se trate no basta para concluir que la persona de que se trate correrá, en caso de entrega, un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal establecido previamente por la ley. Para llegar a tal conclusión, se exige, en cualquier circunstancia, realizar una apreciación caso por caso del proceso de nombramiento del juez o jueces en cuestión.

99

De igual modo, si bien la autoridad judicial de ejecución no puede descartar que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales corra, en caso de entrega, un riesgo real de que se vulnere este derecho fundamental por el solo motivo de que dispone, en el Estado miembro emisor, de la posibilidad de recusar a uno o varios miembros del órgano enjuiciador que conocerán de su causa penal, la existencia de tal posibilidad puede no obstante ser tenida en cuenta por esa autoridad en cuanto elemento pertinente para evaluar la existencia de tal riesgo [véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 117].

100

A este respecto, la circunstancia de que tal recusación solo pueda formularse, en su caso, en el contexto de una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales, una vez que la persona de que se trate haya sido entregada y conozca la composición del órgano enjuiciador que sustanciará la causa penal seguida contra ella carece de pertinencia en el marco de la apreciación de la existencia de un riesgo real de que, en caso de entrega, se vulnere este derecho fundamental de dicha persona.

101

Si, de resultas de una apreciación global, la autoridad judicial de ejecución determina que existen razones serias y fundadas para creer que, en caso de ser entregada, la persona de que se trate correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, dicha autoridad deberá abstenerse, en virtud del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, de ejecutar la orden de detención europea. En caso contrario, deberá proceder a la ejecución de tal orden, de conformidad con la obligación de principio establecida en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 61].

102

En atención a todas las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que ha de pronunciarse sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea dispone de datos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, que afectan en particular al procedimiento de nombramiento de los miembros de dicho poder, esa autoridad solo puede denegar la entrega de esta persona:

en el marco de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, si dicha autoridad constata que, en las circunstancias particulares del asunto, existen razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta, en concreto, de los datos aportados por esa persona en relación con la composición del órgano enjuiciador que conoció de su causa penal o con cualquier otra circunstancia pertinente para apreciar la independencia e imparcialidad de ese órgano enjuiciador, se vulneró el derecho fundamental de dicha persona a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y,

en el marco de una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales, si la referida autoridad constata que, en las circunstancias particulares del asunto, existen razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta, en particular, de los datos aportados por la persona de que se trate en relación con su situación personal, la naturaleza de la infracción que se le imputa, el contexto fáctico en que se enmarca dicha orden de detención europea o cualquier otra circunstancia pertinente para apreciar la independencia e imparcialidad del órgano enjuiciador que probablemente conocerá del procedimiento relativo a dicha persona, esta corre, en caso de entrega, un riesgo real de que se vulnere este derecho fundamental.

Costas

103

Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que ha de pronunciarse sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea dispone de datos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, que afectan en particular al procedimiento de nombramiento de los miembros de dicho poder, esa autoridad solo puede denegar la entrega de esta persona:

 

en el marco de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, si dicha autoridad constata que, en las circunstancias particulares del asunto, existen razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta, en concreto, de los datos aportados por esa persona en relación con la composición del órgano enjuiciador que conoció de su causa penal o con cualquier otra circunstancia pertinente para apreciar la independencia e imparcialidad de ese órgano enjuiciador, se vulneró el derecho fundamental de dicha persona a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y,

en el marco de una orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales, si la referida autoridad constata que, en las circunstancias particulares del asunto, existen razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta, en particular, de los datos aportados por la persona de que se trate en relación con su situación personal, la naturaleza de la infracción que se le imputa, el contexto fáctico en que se enmarca dicha orden de detención europea o cualquier otra circunstancia pertinente para apreciar la independencia e imparcialidad del órgano enjuiciador que probablemente conocerá del procedimiento relativo a dicha persona, esta corre, en caso de entrega, un riesgo real de que se vulnere este derecho fundamental.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.