SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de noviembre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Artículo 2, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, letra e) — Concepto de “instalación” — Repercusiones sobre las emisiones y la contaminación — Dispositivos accesorios que como tales no emiten gases de efecto invernadero — Artículo 10 bis — Régimen transitorio de asignación gratuita de derechos de emisión — Plantilla de recogida de datos — Coeficiente de elegibilidad corregido — Método de cálculo — Decisión 2011/278/UE — Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero — Exportación de frío a una entidad perteneciente a un sector expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono»

En el asunto C‑938/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), mediante resolución de 16 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Energieversorgungscenter Dresden-Wilschdorf GmbH & Co. KG

y

Bundesrepulik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. M. Ilešič, Juez;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Energieversorgungscenter Dresden-Wilschdorf GmbH & Co. KG, por los Sres. T. Heymann y C. Telschow, Rechtsanwälte;

en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por las Sras. I. Budde, J. Steegmann y A. Leskovar, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y B. De Meester y por la Sra. A. C. Becker, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO 2009, L 140, p. 63) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»), en particular, de sus artículos 2, apartado 1, y 3, letra e); del «corrected eligibility ratio» (coeficiente de elegibilidad corregido) a que se refiere la «Data Collection Template» (plantilla de recogida de datos) disponible en el sitio web de la Comisión Europea, y de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 130, p. 1), en particular, de su artículo 6, apartado 1.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Energieversorgungscenter Dresden-Wilschdorf GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «EDW») y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), en relación con una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «derechos de emisión») a una central industrial de cogeneración mediante motores de gas que incluye, como dispositivos accesorios, unos refrigeradores por absorción.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2003/87

3

El considerando 20 de la Directiva 2003/87 tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva fomentará la utilización de tecnologías más eficientes desde el punto de vista energético, incluida la tecnología de producción combinada de calor y electricidad, que genera menos emisiones por unidad de rendimiento, mientras que la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía promoverá concretamente la tecnología de producción combinada de calor y electricidad.»

4

El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.»

5

El artículo 3 de la citada Directiva, cuyo epígrafe es «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

[…]

b)

“emisión”: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, de los gases especificados por lo que se refiere a dicha actividad;

[…]

e)

“instalación”: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

[…]

u)

“generador de electricidad”: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de “combustión de combustibles”.»

6

El artículo 8 de la Directiva 2003/87, cuyo epígrafe es «Coordinación con la Directiva 96/61/CE», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE [del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26)], las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva [96/61].»

7

A tenor del artículo 10 bis de dicha Directiva, titulado «Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión»:

«1.   Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión […].

[…]

Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. […]

[…]

3.   Sin perjuicio de los apartados 4 y 8 y no obstante lo dispuesto en el artículo 10 quater, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura de CO2, a las conducciones para el transporte de CO2 ni a los emplazamientos de almacenamiento de CO2.

4.   Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, respecto de la producción de calor o refrigeración, tal como se define en la Directiva 2004/8/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (DO 2004, L 52, p. 50)], con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. […]

[…]

11.   A reserva del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 4 a 7 del presente artículo en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1. A continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita, con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

12.   A reserva del artículo 10 ter, en 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán, conforme al apartado 1, derechos de emisión de forma gratuita, al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1.

[…]»

8

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la citada Directiva, el tercer período de comercio abarca 8 años, desde 2013 a 2020 (en lo sucesivo, «tercer período de comercio»).

Decisión 2011/278

9

El artículo 3 de la Decisión 2011/278, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

“instalación existente” toda instalación que lleva a cabo una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva [2003/87] o una actividad incluida por primera vez en el régimen de la Unión conforme al artículo 24 de dicha Directiva y que:

i)

ha obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero antes del 30 de junio de 2011, o

ii)

está funcionando en la práctica, ha obtenido todas las autorizaciones medioambientales pertinentes, incluido, en su caso, un permiso con arreglo a la Directiva 2008/1/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 2008, L 24, p. 8)], a más tardar el 30 de junio de 2011, y ha cumplido para esa fecha todos los demás criterios definidos en el ordenamiento jurídico nacional del Estado miembro correspondiente en virtud de los cuales la instalación habría tenido derecho a obtener el permiso de emisión de gases de efecto invernadero;

[…]

c)

“subinstalación con referencia de calor”: las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción de calor medible —o a su importación desde una instalación u otra entidad incluida en el régimen de la Unión, o a ambas—:

consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o

exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión, a excepción de la exportación para la producción de electricidad;

[…]».

10

El artículo 6 de dicha Decisión, titulado «División en subinstalaciones», dispone en su apartado 1:

«A los efectos de la presente Decisión, los Estados miembros dividirán cada instalación que pueda optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva [2003/87] en una o varias de las subinstalaciones que figuran a continuación, según proceda:

a)

una subinstalación con referencia de producto;

b)

una subinstalación con referencia de calor;

c)

una subinstalación con referencia de combustible;

d)

una subinstalación con emisiones de proceso.

Las subinstalaciones se corresponderán en la medida de lo posible con las partes físicas de la instalación.

En lo que respecta a las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso, los Estados miembros establecerán una distinción clara entre procesos, sobre la base de los códigos NACE y Prodcom, en función de si se utilizan o no en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2/UE [de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO 2010, L 1, p. 10)].

Cuando una instalación incluida en el régimen de la Unión haya producido y exportado calor medible a una instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión, los Estados miembros considerarán que el proceso pertinente de la subinstalación con referencia de calor relativo a ese calor no se utiliza en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión [2010/2], salvo si a la autoridad competente le consta que el consumidor del calor medible pertenece a un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión [2010/2].»

11

Con arreglo al artículo 7 de la citada Decisión, cuyo epígrafe es «Recogida de datos de referencia»:

«1.   Los Estados miembros recogerán de los titulares de las instalaciones existentes que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva [2003/87], incluidas las que funcionen solo ocasionalmente —en particular, las instalaciones de reserva o de emergencia y las que funcionen con carácter estacional—, respecto a todos los años del período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, o, cuando proceda, entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, durante los cuales la instalación haya estado en funcionamiento, toda la información y los datos necesarios sobre cada uno de los parámetros enumerados en el anexo IV.

[…]

5.   Los Estados miembros obtendrán, registrarán y documentarán los datos de manera que permita un uso adecuado de los mismos por parte de la autoridad competente.

Los Estados miembros podrán exigir a los titulares que utilicen un modelo electrónico o especificar un formato de fichero para la presentación de los datos. No obstante, aceptarán el uso por los titulares de todo modelo electrónico o especificación del formato de fichero publicados por la Comisión a efectos de la recogida de datos con arreglo al presente artículo, salvo si el modelo o la especificación del formato de fichero del Estado miembro exigen como mínimo la introducción de los mismos datos.

[…]»

12

El artículo 9 de la Decisión 2011/278, titulado «Nivel histórico de actividad», establece en su apartado 3 lo siguiente:

«El nivel histórico de actividad en relación con el calor se referirá a la mediana de la importación anual histórica de calor medible desde una instalación incluida en el régimen de la Unión —o de su producción, o de ambas—, durante el período de referencia, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión, a excepción de la exportación para la producción de electricidad, expresada en terajulios al año.»

13

A tenor del artículo 10 de dicha Decisión, titulado «Asignación a las instalaciones»:

«1.   Sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7, los Estados miembros calcularán, para cada año, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente en su territorio a cada instalación existente a partir de 2013 de conformidad con los apartados 2 a 8.

2.   A los efectos de este cálculo, los Estados miembros determinarán, en primer lugar, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada subinstalación por separado del modo siguiente:

[…]

b)

respecto a:

i)

la subinstalación con referencia de calor, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de la referencia de calor aplicable al calor medible indicado en el anexo I, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el calor aplicable al consumo de calor medible,

[…]».

Decisiones 2010/2 y 2014/746/UE

14

Entre los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, el punto 1.4 del anexo de la Decisión 2010/2 menciona la fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos, correspondiente al código 3210 de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea (NACE).

15

El punto 1.1 del anexo de la Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el período 2015‑2019 (DO 2014, L 308, p. 114) —Decisión esta que derogó la Decisión 2010/2—, menciona también, entre los sectores expuestos a tal riesgo, la fabricación de componentes electrónicos, que desde entonces corresponden al código 2611 de la NACE.

Reglamento Delegado (UE) 2019/331

16

El Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2019, L 59, p. 8), contiene un anexo VII, titulado «Métodos de control de los datos». El punto 7 de dicho anexo, cuyo epígrafe es «Normas para determinar el calor medible neto», incluye un punto 7.1, que a su vez se titula «Principios», cuyo párrafo cuarto establece:

«Cuando se utilice calor para refrigerar mediante un proceso de refrigeración por absorción, ese proceso de refrigeración se considerará un proceso consumidor de calor.»

Directiva 96/61

17

La Directiva 96/61, derogada y sustituida por la Directiva 2008/1, disponía en su artículo 2, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)

“contaminación”: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

3)

“instalación”: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

[…]

5)

“emisión”: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

[…]».

Directiva 2010/75/UE

18

Del considerando 1 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17), se desprende que esta procedió a refundir siete Directivas, entre las que figuraba la Directiva 2008/1.

19

El artículo 3 de la Directiva 2010/75, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

2.

“contaminación”: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

3.

“instalación”: una unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I o en la parte 1 del anexo VII, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dichos anexos y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

4.

“emisión”: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

[…]».

Derecho alemán

20

El artículo 4 de la Bundes-Immissionsschutzgesetz (Ley Federal de Control de Emisiones), de 15 de marzo de 1974 (BGBl. 1974 I, p. 721), en su versión de 17 de mayo de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 1274; en lo sucesivo, «Ley de Control de Emisiones»), titulado «Autorización», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La construcción y la explotación de instalaciones que, debido a sus características propias o a su explotación, puedan particularmente producir efectos nocivos sobre el medio ambiente, poner en peligro, dañar de forma considerable o molestar particularmente a la comunidad o a la población […] estarán sometidas a autorización […]».

21

El artículo 2 de la Treibhausgas-Emissionshandelsgesetz (Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero), de 21 de julio de 2011 (BGBl. 2011 I, p. 1475; en lo sucesivo, Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero»), titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«(1)   La presente Ley se aplicará a las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el anexo 1, parte 2, derivadas de las actividades allí designadas. La presente Ley se aplicará a las instalaciones citadas en el anexo 1, parte 2, asimismo cuando formen parte de una instalación no enumerada en el anexo 1, parte 2 o sean accesorias a ella.

(2)   Por lo que se refiere a las instalaciones mencionadas en el anexo 1, parte 2, puntos 2 a 31, el ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a todas

1. las partes de la instalación y fases del proceso necesarias para la explotación, y

2. las instalaciones accesorias que tengan una relación espacial y operativa con las partes de la instalación y fases del proceso mencionadas en el punto 1 y que puedan contribuir a la generación de gases de efecto invernadero a que se refiere el anexo 1, parte 2.

La primera frase se aplicará mutatis mutandis a los dispositivos de combustión previstos en el anexo 1, parte 2, punto 1.

[…]

(4)   Cuando las instalaciones mencionadas en el anexo 1, parte 2, puntos 2 a 30, estén sometidas a autorización con arreglo al artículo 4, apartado 1, tercera frase, de la Ley de Control de Emisiones, las especificaciones que figuren en el permiso de la instalación concedido con arreglo a la referida Ley determinarán los límites de las instalaciones a que se refieren los apartados 2 y 3. La primera frase se aplicará mutatis mutandis a los dispositivos de combustión previstos en el anexo 1, parte 2, punto 1. En los supuestos contemplados en el apartado 1, segunda frase, la primera frase se aplicará mutatis mutandis en lo tocante a las especificaciones que figuran en el permiso concedido con arreglo a la Ley de Control de Emisiones relativas a las partes de la instalación o a las instalaciones accesorias.»

22

A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero, titulado «Permiso de emisión»:

«(1)   El titular de la instalación deberá obtener un permiso para las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por las actividades a que se refiere el anexo 1, parte 2, puntos 1 a 32. El permiso deberá ser concedido por la autoridad competente a solicitud del titular de la instalación, cuando dicha autoridad esté en condiciones de comprobar la información prevista en el apartado 3 sobre la base de los documentos presentados con la solicitud.

[…]

(4)   Para las instalaciones autorizadas antes del 1 de enero de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Control de Emisiones, el permiso concedido de conformidad con el derecho relativo a la protección contra las emisiones será el que se conceda en virtud del apartado 1. No obstante, en el supuesto contemplado en la primera frase, el titular de la instalación también podrá solicitar un permiso separado con arreglo al apartado 1. En ese caso, la primera frase solo será aplicable hasta la concesión del permiso separado.»

23

El artículo 9 de la propia Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero, cuyo epígrafe es «Asignación gratuita de derechos de emisión a los titulares de instalaciones», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«La asignación gratuita de derechos de emisión está supeditada a la presentación de una solicitud ante la autoridad competente. […]»

24

El artículo 34 de la Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero, en su versión de 18 de enero de 2019 (BGBl. 2019 I, p. 37), titulado «Disposición transitoria para los titulares de instalaciones», establece en su apartado 1:

«(1)   Para la emisión de gases de efecto invernadero causada por las actividades mencionadas en el anexo 1 se seguirán aplicando, respecto al período de comercio de 2013 a 2020, los artículos 1 a 36 en su versión vigente hasta el 24 de enero de 2019.»

25

El artículo 2 del Verordnung über die Zuteilung von Treibhausgas-Emissionsberechtigungen in der Handelsperiode 2013 bis 2020 (Reglamento de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período de comercio 2013 a 2020), de 26 de septiembre de 2011 (BGBl. 2011 I, p. 1921), titulado «Definiciones», prevé en su punto 30, cuyo epígrafe es «Elemento de asignación con referencia de calor»:

«Conjunto de flujos de entrada, flujos de salida y emisiones relacionadas no cubiertas por un elemento de asignación en el sentido del punto 28, ligadas a la producción de calor medible o a su importación desde una instalación comprendida en el ámbito de aplicación [de la Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero], siempre que el calor no haya sido generado a partir de electricidad ni con ocasión de la producción de ácido nítrico y no haya sido consumido para producir electricidad ni exportado para producir electricidad y siempre que dicho calor

a)

se consuma en la instalación, fuera de un elemento de asignación en el sentido del punto 28, para la fabricación de productos, la producción de energía mecánica o con fines de calefacción o refrigeración, o

b)

se devuelva a instalaciones y otros dispositivos que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación [de la Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero].»

26

El artículo 3 del Reglamento de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el período de comercio 2013 a 2020, titulado «Constitución de elementos de asignación», establece:

«[…]

(2)   A efectos de la definición del elemento de asignación contemplado en el apartado 1, punto 2, el suministro de calor medible a una red de distribución de calor equivale al suministro a otro dispositivo en el sentido del artículo 2, punto 30, letra b). […]

(3)   Por lo que respecta a los elementos de asignación contemplados en el apartado 1, puntos 2 a 4, el solicitante deberá constituir elementos de asignación separados para los procesos de fabricación de productos que se refieran a sectores expuestos a riesgo de fuga y para el resto de procesos. […]

(4)   Por lo que respecta a los elementos de asignación con referencia de calor, en el momento de la imputación a los elementos de asignación separados en el sentido del apartado 3, habrá de procederse del siguiente modo:

1. En caso de suministro directo de calor a un cliente que no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero, ese calor deberá imputarse a los sectores expuestos a un riesgo de fuga en la medida en que el titular demuestre que el cliente pertenece a un sector expuesto a un riesgo de fuga; en cuanto al resto, el calor deberá imputarse a los sectores no expuestos a un riesgo de fuga;

2. En caso de suministro del calor a las redes de distribución de calor, deberá imputarse a los sectores expuestos a un riesgo de fuga la parte de la cantidad total de calor suministrado que equivalga a la porción de calor suministrado a clientes de sectores expuestos a un riesgo de fuga con respecto al calor total suministrado por el titular de la red durante el período de suministro pertinente de conformidad con el artículo 8, apartado 1; en cuanto al resto, dicho calor deberá imputarse a los sectores no expuestos a un riesgo de fuga.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

27

EDW, demandante en el litigio principal, explota una central de cogeneración industrial mediante motores de gas muy eficiente que está sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el ámbito de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RCDE»). Como dispositivos accesorios, esta central de cogeneración incluye refrigeradores, en particular, refrigeradores por absorción (en lo sucesivo, «refrigeradores») que transforman el calor en frío. Estos refrigeradores no emiten gases de efecto invernadero.

28

Dicha central de cogeneración abastece exclusivamente a la planta de fabricación de semiconductores de Global Foundries, planta que no pertenece a EDW. La actividad de Global Foundries, que no está sujeta al RCDE, pertenece a un sector expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono en virtud de las Decisiones 2010/2 y 2014/746.

29

En particular, la central de cogeneración produce agua caliente a 80 °C y vapor. A partir de las calderas, esta agua caliente a 80 °C, por un lado, se suministra directamente a Global Foundries y, por otro lado, se distribuye, junto con el vapor, a los refrigeradores de la central de cogeneración. Estos refrigeradores abastecen a Global Foundries de frío, en forma de agua a una temperatura de 5 °C o de 11 °C, para la fabricación de semiconductores. También se produce agua tibia a 32 °C con el calor que desprenden los refrigeradores y utilizando el calor que, en forma de agua a una temperatura de 11 °C o 17 °C, retorna desde el circuito de refrigeración de Global Foundries hacia los citados refrigeradores.

30

A efectos de la concesión de la autorización exigida por la Ley de Control de Emisiones, se considera que la central de cogeneración y sus dispositivos accesorios, debido a las emisiones sonoras causadas por el funcionamiento de estos últimos, forman una misma y única instalación.

31

El 19 de enero de 2012, EDW presentó una solicitud de asignación gratuita de derechos de emisión ante la Deutsche Emissionshandelsstelle (Servicio Alemán de Comercio de Derechos de Emisión; en lo sucesivo, «DEHSt»), quien, mediante resolución de 17 de febrero de 2014, le concedió, en virtud de las disposiciones relativas a las subinstalaciones con referencia de calor, 63770 derechos de emisión gratuitos y, mediante resolución de 28 de abril de 2017, posterior a la reclamación formulada por EDW, otros 14497 derechos adicionales.

32

En particular, en la resolución de asignación y en la resolución adoptada tras la reclamación, el DEHSt consideró que los refrigeradores por absorción formaban parte de la instalación de EDW sometida al RCDE. Por otra parte, el DEHSt rechazó que el frío suministrado por los refrigeradores a Global Foundries se beneficiara del régimen aplicable a los sectores o a los subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. Asimismo, el DEHSt se negó a conceder derechos por el flujo de calor que representaba el agua tibia a 32 °C, en la medida en que el calor derivaba de la energía desprendida por el funcionamiento de los refrigeradores. De las cantidades de calor reclamadas por EDW, dicho organismo dedujo también la importación de calor de la instalación no sujeta al RCDE.

33

Mediante recurso interpuesto el 1 de junio de 2017 ante el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), EDW se ratificó en su solicitud de asignación gratuita de 121013 derechos de emisión adicionales.

34

El órgano jurisdiccional remitente considera que la solución del litigio de que conoce depende, para empezar, de si es compatible con la Directiva 2003/87 y, en particular, con sus artículos 2, apartado 1, y 3, letra e), una normativa nacional que establece que, para determinar los límites de las instalaciones sujetas al RCDE, deben tenerse en cuenta, en su caso, las especificaciones de esas instalaciones tal como figuran en una autorización concedida en virtud de otra normativa nacional sobre la contaminación, lo que llegado el caso supone que se incluyan dentro de los límites de esas instalaciones unos dispositivos accesorios, como es el caso de los refrigeradores a que se refiere el litigio principal, que no emiten gases de efecto invernadero. Dicho órgano jurisdiccional indica que la cuestión de si estos refrigeradores se encuentran dentro o fuera de los límites de la instalación sujeta al RCDE a que se refiere el litigio principal incide en la cantidad de derechos de emisión gratuitos que debe asignarse a EDW.

35

Seguidamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en su caso, sobre los criterios conforme a los cuales se determina la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente para las subinstalaciones con referencia de calor. En particular, se pregunta de qué forma, teniendo en cuenta el calor importado de instalaciones que no están sujetas al RCDE, ha de calcularse y aplicarse el coeficiente de elegibilidad corregido a que se refiere la plantilla de recogida de datos y, en particular, si procede adoptar un enfoque global de los flujos de calor de la instalación en cuestión o si, para proceder a la imputación de esta importación de calor, es posible distinguir esos distintos flujos.

36

Por último, el referido órgano jurisdiccional se pregunta sobre los requisitos de aplicación del régimen aplicable a los sectores o subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, en aplicación del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Decisión 2011/278, en lo que respecta al frío producido en los refrigeradores de EDW y que se suministra a Global Foundries.

37

En tales circunstancias, el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva [2003/87] en el sentido de que no se opone a una norma como la del artículo 2, apartado 4, primera frase, de la [Ley de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero], según la cual una instalación autorizada con arreglo a la [Ley de Control de Emisiones] está sujeta al [RCDE] también en la medida en que dicha autorización abarque asimismo dispositivos accesorios que no emitan gases de efecto invernadero?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Se desprende de los requisitos establecidos para los Estados miembros [en la plantilla de recogida de datos] elaborada por la Comisión Europea para el cálculo del coeficiente de elegibilidad corregido […] para el calor importado de instalaciones no sujetas al régimen relativo al comercio de derechos de emisión que dicho coeficiente debe aplicarse al calor total producido en la instalación sujeta al [RCDE], incluso si el calor importado puede atribuirse claramente a uno de varios flujos de calor identificables y registrados por separado y/o al consumo interno de calor en la instalación?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la [Decisión 2011/278] en el sentido de que el proceso pertinente de la subinstalación con referencia de calor relativo a ese calor se utiliza en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la [Decisión 2010/2] cuando ese calor se utiliza para producir frío y el frío es consumido por una instalación no sujeta al régimen relativo al comercio de derechos de emisión en un sector o subsector que está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono?

¿La aplicabilidad del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la [Decisión 2011/278] de la Comisión depende de que la producción de frío tenga lugar dentro de los límites de la instalación sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

38

El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

39

En apoyo de su solicitud, alegó que, según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales alemanes, los derechos de emisión gratuitos se pierden si no son objeto de una decisión de asignación antes del 30 de abril del año siguiente a la expiración del tercer período de comercio, debido a la inexistencia de disposiciones que permitan aplazarlo durante el cuarto período de comercio. Por consiguiente, siempre que tal interpretación sea conforme con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente señala que EDW puede perder los derechos de emisión gratuitos adicionales que reclama de no recaer una resolución con fuerza de cosa juzgada antes del 30 de abril de 2021. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional invoca que esta cuestión se plantea en gran número de asuntos pendientes ante él.

40

Conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia puede, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del citado Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

41

El 22 de enero de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, denegar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar el presente asunto mediante un procedimiento acelerado.

42

Esta resolución se fundamentó en el hecho de que las razones invocadas por el órgano jurisdiccional remitente no permitían demostrar que en presente asunto se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento [véase, por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Gmina Wrocław (Transformación del derecho de usufructo), C‑604/19, EU:C:2021:132, apartado 45 y jurisprudencia citada].

43

En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el mero interés de los justiciables en que se determine lo más rápidamente posible el alcance de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, interés que es ciertamente legítimo, no es suficiente para que pueda considerarse que existe una circunstancia excepcional a efectos del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2019, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado), C‑659/18, no publicado, EU:C:2019:45, apartado 7 y jurisprudencia citada].

44

A este respecto, el hecho de que EDW interpusiera el recurso judicial el 1 de junio de 2017, es decir, más de dos años y medio antes de que el órgano jurisdiccional remitente decidiera plantear al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial, relativiza aún más el carácter urgente del litigio principal (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2019, Adusbef y otros, C‑686/18, no publicado, EU:C:2019:68, apartado 15 y jurisprudencia citada).

45

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, los simples intereses económicos, por importantes y legítimos que sean, no pueden justificar por sí solos el recurso a un procedimiento acelerado [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Gmina Wrocław (Transformación del derecho de usufructo), C‑604/19, EU:C:2021:132, apartado 46 y jurisprudencia citada].

46

Además, es preciso observar que el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente debe dictar después de haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia no puede, como tal, constituir una circunstancia excepcional que pueda justificar el recurso a un procedimiento acelerado [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 36 y jurisprudencia citada].

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

47

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, y 3, letra e), de la Directiva 2003/87 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite que, dentro de los límites de una instalación sujeta al RCDE, se incluyan unos dispositivos accesorios que no emiten gases de efecto invernadero.

48

En el presente asunto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece que los límites de una instalación, por lo que respecta a la aplicación del RCDE, se determinan con arreglo a las especificaciones que figuran en el permiso concedido a dicha instalación en virtud de otra normativa nacional sobre la contaminación. Por este motivo, los refrigeradores a que se refiere el litigio principal, que no emiten gases de efecto invernadero, se incluyeron dentro de los límites de la instalación a efectos del referido permiso debido a sus emisiones sonoras.

49

Es preciso recordar que el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87 define el concepto de «instalación» como una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

50

Por consiguiente, dado que en ellos no se lleva a cabo ninguna actividad de las enumeradas en ese anexo I, unos dispositivos como los refrigeradores a los que se refiere el litigio principal únicamente podrán incluirse en una instalación comprendida en el RCDE si, para empezar, su actividad se relaciona directamente con una actividad enumerada en el citado anexo I que se desarrolle en la instalación y si esa relación directa se concreta en la existencia de un vínculo técnico, de tal manera que la conexión entre las actividades de que se trata contribuye a la integridad del proceso tecnológico global de la actividad incluida en el anexo I de esa misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Granarolo, C‑617/19, EU:C:2021:338, apartados 4245).

51

Seguidamente, siempre que se cumplan esos requisitos, es preciso observar, en relación con el tercer criterio —basado en que la actividad en cuestión pueda tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación—, que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/87, que define su ámbito de aplicación, esta se aplica a las «emisiones» de gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II de aquella, entre los que está el CO2, «generadas por las actividades a que se refiere el anexo I» de dicha Directiva (sentencia de 20 de junio de 2019, ExxonMobil Production Deutschland, C‑682/17, EU:C:2019:518, apartado 47 y jurisprudencia citada).

52

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las actividades comprendidas en el mencionado anexo I quedarán comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Directiva y, por tanto, en el RCDE, solamente si generan «emisiones» de los gases de efecto invernadero enumerados en el citado anexo II (sentencia de 28 de febrero de 2018, Trinseo Deutschland, C‑577/16, EU:C:2018:127, apartado 45).

53

A este respecto, procede señalar que, ciertamente, al disponer que en una instalación pueden incluirse las actividades directamente relacionadas con una actividad enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87 que se lleve a cabo en aquella, el legislador de la Unión ha previsto que pueden estar comprendidas en el RCDE actividades que no cumplan los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, en particular, que no figuran en ese anexo I (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Elektriciteits Produktiemaatschappij Zuid-Nederland EPZ, C‑158/15, EU:C:2016:422, apartados 2829).

54

Sin embargo, de ello no puede deducirse que se cumpla el tercer criterio previsto en el artículo 3, letra e), de dicha Directiva si la actividad considerada, aun siendo generadora de emisiones y de contaminación, no emite los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II de esa misma Directiva.

55

En efecto, conforme al artículo 3, letra b), de la Directiva 2003/87, se entiende por «emisión», a efectos de la propia Directiva, la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación. Así pues, del propio tenor de esta disposición se infiere que las emisiones en el sentido de la Directiva suponen la liberación a la atmósfera de un gas de efecto invernadero (auto de 6 de febrero de 2019, Solvay Chemicals, C‑561/18, EU:C:2019:101, apartado 25 y jurisprudencia citada).

56

Por consiguiente, a la luz de dicha definición es como han de interpretarse las emisiones y la polución a que hace mención el artículo 3, letra e), de esta Directiva; emisiones y polución que, por lo tanto, solo pueden referirse a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II de aquella.

57

De lo anterior se deduce que las emisiones sonoras provocadas por el funcionamiento de los refrigeradores a que se refiere el litigio principal no cumplen el tercer criterio referido a las repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que exige el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87. Por lo tanto, no es posible considerar, por la razón expuesta, que los refrigeradores y la central de cogeneración de EDW puedan reputarse como parte de una misma y única instalación a efectos de la aplicación del RCDE.

58

Consiguientemente, no puede considerarse que esos refrigeradores estén incluidos en la instalación sujeta al RCDE por el mero hecho de que, como prevé la normativa nacional controvertida en el litigio principal, se entienda que se encuentran dentro de los límites de la instalación, debido a tales emisiones sonoras, por lo que respecta a la autorización concedida en virtud de otra normativa nacional sobre la contaminación.

59

Debe precisarse que no desvirtúa esta conclusión la alegación formulada por el Gobierno alemán según la cual, habida cuenta de la voluntad del legislador de la Unión de utilizar en el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, sustancialmente, la misma definición del concepto de «instalación» a efectos de dicha Directiva 2003/87 que la que estaba en vigor en la legislación de la Unión relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación —en particular las Directivas 96/61 y 2010/75—, es lícito, a fin de aplicar el RCDE, hacer uso de la delimitación de la instalación en cuestión que ya se hubiera adoptado al amparo de la normativa nacional que desarrolla las Directivas citadas en último lugar.

60

En primer lugar, procede señalar que el artículo 8 de la Directiva 2003/87 ciertamente establece que los Estados miembros han de tomar las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 96/61 —que ha sido sustituida en último lugar por la Directiva 2010/75—, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes del permiso contemplado en la Directiva 96/61.

61

Sin embargo, esta disposición de carácter procesal no puede modificar los requisitos materiales que delimitan la aplicación del RCDE, en particular en lo que respecta a la determinación de las instalaciones en él incluidas.

62

En segundo lugar, y a este respecto, procede observar que, al prever, respectivamente, en el artículo 2, puntos 2 y 5, de la Directiva 96/61 y en el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2010/75, que, por un lado, el concepto de «contaminación» se entiende como la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente, y que, por otro lado, el concepto de «emisiones» se define como la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación, estas Directivas se apoyan en un enfoque más amplio de estos conceptos que el que se impone en la Directiva 2003/87.

63

Por lo tanto, acoger la alegación del Gobierno alemán expuesta en el apartado 59 de la presente sentencia tendría como consecuencia privar de efecto útil a los límites del RCDE, en este caso, en lo que a la emisión de gases de efecto invernadero se refiere, establecidos por el legislador de la Unión y, por lo tanto, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, ignorar los diferentes objetivos que el legislador quiso alcanzar, por una parte, mediante la Directiva 2003/87 y, por otra parte, mediante las Directivas 96/61 y 2010/75.

64

Dicho esto, debe precisarse que, sin perjuicio de esta limitación con respecto a las emisiones y a la contaminación vinculadas con los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II de la Directiva 2003/87, del tenor del artículo 3, letra e), de esa misma Directiva se desprende que no procede realizar una interpretación estricta de las condiciones en las que puede considerarse cumplido el tercer criterio contemplado en el referido artículo.

65

En efecto, por una parte, esta disposición no exige que las propias actividades de que se trata emitan gases de efecto invernadero, sino que se limita a exigir una repercusión a tales efectos. Por otra parte, puesto que la actividad simplemente ha de poder tener tal repercusión, este criterio no exige que se compruebe una incidencia real en las emisiones y la contaminación, sino únicamente que pueda demostrarse la posibilidad de tal repercusión.

66

De ello se deduce que, siempre que se cumplan los demás criterios establecidos en el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, una actividad que puede influir en el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero de una actividad incluida en el anexo I de dicha Directiva puede incluirse dentro de los límites de la misma instalación que esta última actividad.

67

Por lo demás, los objetivos perseguidos por el RCDE corroboran tal interpretación. A este respecto, es preciso recordar que el objeto de la Directiva 2003/87 es el establecimiento de un régimen para el comercio de derechos de emisión que persigue la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático y cuyo objetivo último es la protección del medio ambiente (sentencia de 3 de diciembre de 2020, Ingredion Germany, C‑320/19, EU:C:2020:983, apartado 38 y jurisprudencia citada).

68

Este régimen se basa en una lógica económica que estimula a cualquiera de sus participantes a emitir una cantidad de gases de efecto invernadero inferior a los derechos de emisión que inicialmente le fueron asignados, con el fin de transmitir el excedente a otro participante que haya producido una cantidad de emisiones superior a los derechos de emisión asignados (sentencia de 3 de diciembre de 2020, Ingredion Germany, C‑320/19, EU:C:2020:983, apartado 39 y jurisprudencia citada).

69

En el contexto de la consecución de estos objetivos, debe señalarse que, como se desprende del considerando 20 y del artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87, esta persigue fomentar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorar el rendimiento energético recurriendo a las técnicas más eficaces (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 2018, INEOS, C‑58/17, EU:C:2018:19, apartado 43 y jurisprudencia citada; de 12 de abril de 2018, PPC Power, C‑302/17, EU:C:2018:245, apartado 27, y de 21 de junio de 2018, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑5/16, EU:C:2018:483, apartado 61).

70

Pues bien, en circunstancias en las que el nivel en el que un titular lleva a cabo una actividad indicada en el anexo I de dicha Directiva y, por tanto, el de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes, depende de una actividad no incluida en ese anexo, actividad que, de conformidad con los demás criterios del artículo 3, letra e), de dicha Directiva, mencionados en el apartado 50 de la presente sentencia, se relaciona directamente con aquella y, debido a la existencia de un vínculo técnico, se integra en el proceso tecnológico global de aquella, no puede excluirse que, por más que la actividad no incluida en el referido anexo I no genere por sí misma gases de efecto invernadero, el participante en el RCDE tenga el incentivo de mejorar su rendimiento a fin de reducir las necesidades de esta relacionadas con la actividad comprendida en el propio anexo I y, por consiguiente, las emisiones que deriven de esta última actividad.

71

En el presente asunto, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que una parte de la producción de calor en la central industrial de cogeneración de EDW se lleva a cabo para satisfacer las necesidades de sus refrigeradores, de modo que tales necesidades condicionan el grado de actividad de esta central y, consiguientemente, el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero que de ella derivan.

72

Como destacó el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, es posible considerar que los refrigeradores pueden tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación y que, por tanto, siempre que se cumplan los demás criterios establecidos en el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, dichos refrigeradores y la central térmica de EDW formen una misma y única instalación, extremo que, en su caso, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

73

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2, apartado 1, y 3, letra e), de la Directiva 2003/87 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite que, dentro de los límites de una instalación sujeta al RCDE, se incluyan unos dispositivos accesorios que no emiten gases de efecto invernadero, siempre y cuando estos dispositivos cumplan los criterios previstos en el artículo 3, letra e), de la citada Directiva y, en particular, puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación en concepto de los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II de la propia Directiva.

Segunda cuestión prejudicial

74

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el coeficiente de elegibilidad corregido a que se refiere la plantilla de recogida de datos elaborada por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 5, de la Decisión 2011/278, constituye —incluso cuando el calor medible importado de una instalación no sujeta al RCDE puede imputarse a un flujo de calor particular— un coeficiente único que, a los concretos efectos de calcular la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación con referencia de calor, debe calcularse y aplicarse en función de un enfoque global de los flujos de calor de esta subinstalación.

75

En particular, dicho órgano jurisdiccional desea saber si, siempre y cuando los refrigeradores a que se refiere el litigio principal se incluyan dentro de los límites de la instalación, es preciso adoptar el citado enfoque global, a pesar de que la importación de calor, en forma de agua a una temperatura de 11 °C o de 17 °C procedente de Global Foundries, puede imputarse al flujo de calor relativo al agua templada a 32 °C producida por los refrigeradores de la central de cogeneración.

76

Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87, y sin perjuicio, en particular, del apartado 4 de ese artículo, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad en el sentido del artículo 3, letra u), de la citada Directiva. A tenor de ese apartado 4, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la cogeneración de alta eficiencia tal como se define en la Directiva 2004/8, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico, respecto de la producción de calor o refrigeración.

77

De la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que EDW explota una central de cogeneración industrial muy eficiente, de modo que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente lo compruebe, está comprendida, en todo caso, en el ámbito de las disposiciones previstas en el artículo 10 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87.

78

Una vez formuladas estas observaciones preliminares, procede señalar que el artículo 7 de la Decisión 2011/278 dispone, en su apartado 1, que los Estados miembros han de recoger de los titulares de las instalaciones existentes que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la citada Directiva, respecto a todos los años del período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, o, cuando proceda, del período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, durante los cuales la instalación haya estado en funcionamiento, toda la información y los datos necesarios sobre cada uno de los parámetros enumerados en el anexo IV de dicha Decisión.

79

Por otra parte, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, esos Estados miembros pueden exigir a los titulares que utilicen un modelo electrónico o especificar un formato de fichero para la presentación de los datos. No obstante, han de aceptar el uso por los titulares de todo modelo electrónico o especificación del formato de fichero publicados por la Comisión a efectos de la recogida de datos con arreglo a tal artículo, salvo si el modelo o la especificación del formato de fichero del Estado miembro exigen como mínimo la introducción de los mismos datos.

80

En el presente asunto, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la DEHSt adoptó la plantilla de recogida de datos publicada por la Comisión, plantilla que recoge el coeficiente de elegibilidad corregido en el punto j) de la sección II. 2, titulada «Complete balance of measurable heat at the installation» (Balance completo del calor medible en la instalación), de su hoja E, que a su vez se titula, «“EnergyFlows” — Data on Energy Input, Measurable Heat and Electricity» («Flujos de energía» — Datos sobre las entradas energéticas, el calor medible y la electricidad).

81

Para responder a la segunda cuestión prejudicial, es preciso señalar, en primer término, que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión 2011/278 establece que, a los efectos de esa Decisión, los Estados miembros han de dividir cada instalación que pueda optar a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87 en una o varias de las subinstalaciones incluidas en esa disposición, según proceda. Entre ellas figura la subinstalación con referencia de calor, con respecto a la cual se llevó a cabo la asignación gratuita de derechos de emisión que es objeto del litigio principal.

82

A este respecto, el artículo 3, letra c), de dicha Decisión define el concepto de «subinstalación con referencia de calor» como aquella que incluye las entradas, salidas y emisiones correspondientes, fuera del ámbito de una subinstalación con referencia de producto, ligadas a la producción de calor medible —o a su importación desde una instalación u otra entidad incluida en el régimen de la Unión, o a ambas—, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión, a excepción de la exportación para la producción de electricidad.

83

Por otra parte, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la instalación a que se refiere el litigio principal es una «instalación existente», en el sentido del artículo 3, letra a), de la Decisión 2011/278, tal como debe entenderse a la luz del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87.

84

A este respecto, de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, letra b), inciso i), de la citada Decisión, el cálculo de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación, efectuado sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7 de dicha Decisión, equivale al valor de la referencia de calor aplicable al calor medible indicado en el anexo I, multiplicado por el nivel histórico de actividad en relación con el calor aplicable al consumo de calor medible.

85

A tenor del artículo 9, apartado 3, de esta misma Decisión, el mencionado nivel histórico de actividad en relación con el calor se referirá, en principio, a la mediana de la importación anual histórica de calor medible desde una instalación incluida en el régimen de la Unión —o de su producción, o de ambas—, durante el período de referencia, consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión, a excepción de la exportación para la producción de electricidad.

86

Por lo tanto, procede declarar que, en virtud de esta disposición, la asignación gratuita de derechos de emisión deriva, de conformidad con los criterios constitutivos del concepto de «subinstalación con referencia de calor» en el sentido del artículo 3, letra c), de la Decisión 2011/278, de una apreciación global, y no separada, de los flujos de calor de la instalación afectada.

87

En segundo término, a la luz de las consideraciones anteriores, procede observar que la plantilla de recogida de datos publicada por la Comisión es conforme con los requisitos establecidos en dicha Decisión para determinar la cantidad de derechos de emisión gratuitos a los que puede aspirar el titular de una subinstalación con referencia de calor.

88

En efecto, esta plantilla de recogida de datos exige, para empezar, de conformidad con las letras a) a e) de la sección II. 2 de su hoja E, por una parte, calcular el conjunto del calor medible disponible en la instalación y, por otra parte, determinar la «ratio of “ETS heat” to “Total heat”» (en lo sucesivo, «razón existente entre el “calor sujeto al RCDE” y el “calor total”»), que corresponde a la proporción de la parte de este calor medible que puede optar a la asignación gratuita de derechos de emisión en relación con la totalidad del calor medible disponible.

89

En efecto, conforme a la citada Decisión, solo puede tenerse en cuenta, a efectos de dicha asignación, el calor medible producido en la instalación en cuestión y el importado desde una instalación comprendida en el RCDE, con exclusión del calor medible importado de entidades no incluidas en tal régimen. En el presente asunto, ese coeficiente se determina para tener en cuenta la cantidad de calor importada desde Global Foundries que no puede tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los derechos de emisión que deben asignarse gratuitamente, dado que Global Foundries no está sujeta al RCDE.

90

No obstante, dicho coeficiente debe corregirse desde el momento en que, en función de la utilización a la que se destinen, procede excluir determinadas cantidades de ese calor medible disponible a efectos del cálculo de la asignación gratuita de derechos de emisión, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2011/278. Así, en las letras f) a h) de la mencionada sección II. 2 de la hoja E de la plantilla de recogida de datos, se contempla calcular la parte de calor medible consumido en la instalación para la producción de electricidad, la consumida en una subinstalación con referencia de producto y la que se exporta a una instalación comprendida en el RCDE.

91

Asimismo, es necesario determinar, en su caso, en qué medida el calor medible que se excluye en función del destino de su utilización procede o no de una cantidad de calor que da derecho a una asignación gratuita de derechos de emisión.

92

A tal fin, cuando una determinación como la comentada no puede efectuarse sobre la base de una evaluación efectiva de los flujos de calor, es preciso recurrir a la «razón existente entre el “calor sujeto al RCDE” y el “calor total”», calculado en el punto e) de la sección II. 2 de la hoja E de la plantilla de recogida de datos, como prevé, en particular, la letra f) de esa sección II. 2, por lo que respecta a la parte de calor medible consumido en la instalación para producir electricidad.

93

Sobre la base de los datos calculados en las letras f) a h) de dicha sección II. 2, el coeficiente de elegibilidad corregido a que se refiere la letra j) de esta permite, teniendo en cuenta las cantidades de calor medible que procede excluir según el destino de su utilización, de conformidad con el inciso i) de esa misma sección II. 2, ponderar la cuota de calor medible que es admisible en función de su procedencia en relación con la totalidad del calor medible disponible en la instalación.

94

De ello se deduce que el coeficiente de elegibilidad corregido constituye un coeficiente único que se calcula y se aplica en función de un enfoque global de los flujos de calor de la subinstalación con referencia de calor.

95

En efecto, como destacó el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, la plantilla de recogida de datos prevé, en el punto o) de la sección II. 2 de la hoja E, que, en última instancia, para determinar la cantidad de calor atribuible a la subinstalación con referencia de calor, el coeficiente de elegibilidad corregido se aplica a la cantidad total de calor que puede formar parte de la subinstalación con referencia de calor, cantidad que equivale a la suma, por una parte, del calor medible consumido en la instalación y subvencionable para la asignación gratuita y, por otra parte, del calor medible exportado a instalaciones o a entidades no incluidas en el RCDE.

96

Contrariamente a lo que afirma EDW, esta conclusión no queda desvirtuada por el «Guidance Document n.o 3 on the harmonized free allocation methodology for the EU-ETS post 2012 (Data collection guidance)» [Documento de orientaciones n.o 3 sobre el método armonizado de asignación gratuita en la Unión Europea después de 2012 (guía para la recogida de datos)], de 14 de abril y 29 de junio de 2011, disponible en el sitio web de la Comisión.

97

En efecto, como se desprende de los apartados 91 y 92 de la presente sentencia, una de las etapas del balance completo del calor medible en la instalación consiste en determinar en qué medida las cantidades de calor medible excluidas en función del destino de su utilización proceden o no de una cantidad de calor que da derecho a una asignación gratuita de derechos de emisión. En esta etapa, ha de realizarse una evaluación efectiva de los flujos de calor o, a falta de tal posibilidad, aplicar la razón existente entre el «calor sujeto al RCDE» y el «calor total», calculado en el punto e) de la sección II. 2 de la hoja E de la plantilla de recogida de datos.

98

Es en referencia a esta operación como ha de entenderse la instrucción que se da en la página 46 del «Guidance Document n.o 3 on the harmonized free allocation methodology for the EU-ETS post 2012 (Data collection guidance)» [Documento de orientaciones n.o 3 sobre el método armonizado de asignación gratuita en la Unión Europea después de 2012 (guía para la recogida de datos)], conforme a la cual dicha razón únicamente resulta necesaria en caso de no ser posible identificar claramente qué partes de los diferentes flujos de calor tomados de modo aislado se producen en el interior o en el exterior de los límites de las instalaciones sujetas al RCDE.

99

Así pues, esta instrucción se vincula con el enfoque global de los flujos de calor de las subinstalaciones con referencia de calor de que se trate y de ello no puede inferirse que permita una asignación gratuita de derechos de emisión en función de una apreciación aislada de esos diferentes flujos de calor, cosa que, por lo demás, sería contraría a las exigencias de la Decisión 2011/278, a las que se ha hecho mención en el apartado 86 de la presente sentencia.

100

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el coeficiente de elegibilidad corregido a que se refiere la plantilla de recogida de datos elaborada por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 5, de la Decisión 2011/278, constituye —incluso cuando el calor medible importado de una instalación no sujeta al RCDE puede imputarse a un flujo de calor particular— un coeficiente único que, a los concretos efectos de calcular la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación con referencia de calor, debe calcularse y aplicarse en función de un enfoque global de los flujos de calor de esta subinstalación.

Tercera cuestión prejudicial

101

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Decisión 2011/278 debe interpretarse en el sentido de que un proceso de una subinstalación con referencia de calor se utiliza en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono cuando dicho proceso se refiere al calor utilizado para producir frío exportado y consumido dentro de una entidad no sujeta al RCDE y que pertenece a un sector o a un subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono.

102

Es preciso señalar que, en virtud del artículo 10 bis, apartado 11, de la Directiva 2003/87, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 4 a 7 del citado artículo en 2013 era el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1 de ese artículo. A continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducían cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asignara un 30 % de derechos de forma gratuita, con el objetivo de que en 2027 no se asignara ningún derecho de emisión de forma gratuita.

103

El artículo 10 bis, apartado 12, de dicha Directiva establecía una excepción a tal regla. Así, en 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibían, conforme al apartado 1, derechos de emisión de forma gratuita, al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas contempladas en el apartado 1 del referido artículo.

104

A tal efecto, el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión 2011/278 establece que, en lo que respecta a las subinstalaciones con referencia de calor, entre otras, los Estados miembros han de establecer una distinción clara entre procesos en función de si se utilizan o no en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono con arreglo a la Decisión 2010/2. Por otro lado, de conformidad con el párrafo tercero de esta disposición, cuando una instalación incluida en el RCDE haya producido y exportado calor medible a una instalación u otra entidad no incluida en ese régimen, los Estados miembros deben considerar que el proceso pertinente de la subinstalación con referencia de calor relativo a ese calor no se utiliza en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, salvo si a la autoridad competente le consta que el consumidor del calor medible pertenece a tal sector o subsector.

105

De lo anterior se deduce que, en cualquier caso, el beneficio de las disposiciones relativas a los sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono requiere que el calor medible exportado sea consumido por una entidad perteneciente a un sector o a un subsector expuesto a tal riesgo.

106

Pues bien, a tenor de la definición del concepto de «subinstalación con referencia de calor», prevista en el artículo 3, letra c), de la Decisión 2011/278, el consumo de calor medible utilizado para la refrigeración queda comprendido en ese tipo de subinstalaciones.

107

Así, contrariamente a lo que aduce EDW y como observó el Abogado General en los puntos 91 y 92 de sus conclusiones, procede deducir de lo anterior que el consumo de frío por una entidad que pertenece a un sector o a un subsector expuesto al referido riesgo no equivale a un consumo de calor. Este consumo de calor tiene lugar dentro de la instalación en la que se produce el frío para ser exportada hacia una entidad de ese tipo. Por tanto, el proceso referido al calor así consumido no puede considerarse utilizado en un sector o subsector expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la referida Decisión.

108

En el presente asunto, procede declarar que es en los refrigeradores de EDW donde se consume el calor medible necesario para la producción del frío que se exporta a la fábrica de Global Foundries, de modo que las disposiciones sobre los sectores y los subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono no pueden aplicarse sobre la base de ese consumo.

109

Contrariamente a lo que sostiene EDW, el documento de la Comisión titulado «Frequently Asked Questions on Free Allocation Rules for the EU ETS post 2020» (Preguntas frecuentes sobre las reglas de asignación gratuita en la Unión Europea después de 2020) no puede poner en cuestión tal conclusión. En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 95 a 97 de sus conclusiones, además de que dicho documento no tiene carácter vinculante y de que se refiere a un período de comercio posterior al período al que se refiere el litigio principal, es preciso señalar que, al remitirse a la sección 7.1. del anexo VII del Reglamento Delegado 2019/331, debe interpretarse en el sentido de que también considera que la utilización de calor para producir frío en un proceso de refrigeración por absorción, como el que tiene lugar en los refrigeradores de EDW, constituye el proceso consumidor de calor.

110

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Decisión 2011/278 debe interpretarse en el sentido de que un proceso de una subinstalación con referencia de calor no se utiliza en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono cuando dicho proceso se refiere al calor utilizado para producir frío exportado y consumido dentro de una entidad no sujeta al RCDE y que pertenece a un sector o a un subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono dado que esta entidad no es la consumidora de calor.

Costas

111

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

Los artículos 2, apartado 1, y 3, letra e), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite que, dentro de los límites de una instalación sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el ámbito de la Unión Europea, se incluyan unos dispositivos accesorios que no emiten gases de efecto invernadero, siempre y cuando estos dispositivos cumplan los criterios previstos en el artículo 3, letra e), de la citada Directiva, en su versión modificada, y, en particular, puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación en concepto de los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II de la propia Directiva, en su versión modificada.

 

2)

El coeficiente de elegibilidad corregido a que se refiere la plantilla de recogida de datos elaborada por la Comisión Europea en virtud del artículo 7, apartado 5, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, constituye —incluso cuando el calor medible importado de una instalación no sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el ámbito de la Unión Europea puede imputarse a un flujo de calor particular— un coeficiente único que, a los concretos efectos de calcular la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente a una subinstalación con referencia de calor, debe calcularse y aplicarse en función de un enfoque global de los flujos de calor de esta subinstalación.

 

3)

El artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Decisión 2011/278 debe interpretarse en el sentido de que un proceso de una subinstalación con referencia de calor no se utiliza en un sector o subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono cuando dicho proceso se refiere al calor utilizado para producir frío exportado y consumido dentro de una instalación no sujeta al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el ámbito de la Unión Europea y que pertenece a un sector o a un subsector que se considera expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono dado que esta entidad no es la consumidora de calor.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.