SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 14 de octubre de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Artículo 325 TFUE — Lucha contra el fraude y otras actividades ilegales — Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Concepto de “fraude” — Comportamiento delictivo durante la fase de durabilidad de un proyecto»
En el asunto C‑360/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Argeş (Tribunal de Distrito de Argeş, Rumanía), mediante resolución de 4 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2020, en el procedimiento entre
Ministerul Lucrărilor Publice, Dezvoltării şi Administraţiei, anteriormente Ministerul Dezvoltării Regionale şi Administraţiei Publice,
y
NE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Ministerul Lucrărilor Publice, Dezvoltării şi Administraţiei, anteriormente Ministerul Dezvoltării Regionale şi Administraţiei Publice, por el Sr. I. Ştefan, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz, L. Mantl e I. Rogalski, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995 (DO 1995, C 316, p. 48; en lo sucesivo, «Convenio PIF»), así como del artículo 57, apartados 1 y 3, y del artículo 98 del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 539/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010 (DO 2010, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1083/2006»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso interpuesto por el Ministerul Lucrărilor Publice, Dezvoltării şi Administraţiei (Ministerio de Obras Públicas, Desarrollo y Administración, Rumanía), anteriormente denominado Ministerul Dezvoltării Regionale şi Administraţiei Publice (Ministerio de Desarrollo Regional y de Administración Pública, Rumanía) (en lo sucesivo, «Ministerio»), contra un auto mediante el que la fiscalía declaró el archivo del procedimiento penal incoado contra NE por infracciones relativas a la percepción indebida de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Convenio PIF
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El artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF establece: «1. A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas:
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Reglamento n.o 1083/2006
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A tenor del artículo 2, punto 7, del Reglamento n.o 1083/2006, titulado «Definiciones»: «A efectos del presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación: […]
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El artículo 57, apartado 1, del citado Reglamento, titulado «Invariabilidad de las operaciones», dispone: «1. El Estado miembro o la autoridad de gestión velará por que una operación que comprenda una inversión en infraestructura o una inversión productiva retenga la contribución de los Fondos únicamente si, en un período de cinco años a partir de su conclusión, no sufre una modificación sustancial que sea ocasionada por un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de un elemento de la infraestructura o por el cese de una actividad productiva y que afecte a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la operación o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas. Se considerará que las acciones comprendidas en el ámbito de intervención del FSE no han retenido la contribución únicamente cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión al amparo de las normas aplicables que rigen las ayudas estatales en la acepción del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y si dichas acciones sufren una modificación sustancial ocasionada por el cese de la actividad productiva en el período establecido en dichas normas. Los Estados miembros podrán reducir los plazos establecidos en el párrafo primero a tres años en caso del mantenimiento de inversiones realizadas por pequeñas y medianas empresas.» |
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El artículo 98 de dicho Reglamento, titulado «Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros», tiene el siguiente tenor: «1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de las operaciones o de los programas operativos, y efectuar las necesarias correcciones financieras. 2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Esta corrección consistirá en la supresión total o parcial de la contribución pública del programa operativo. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo. Los recursos de los Fondos así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro hasta el 31 de diciembre de 2015 al programa operativo de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 3. La contribución suprimida de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para la operación u operaciones objeto de la corrección ni, cuando se aplique una corrección financiera para paliar un error sistémico, para las operaciones existentes incluidas total o parcialmente en el eje prioritario en que se haya producido esa irregularidad sistémica. 4. En caso de que se produzca una irregularidad sistémica, el Estado miembro ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.» |
Derecho rumano
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El artículo 181, apartado 1, de la legea nr. 78/2000 pentru prevenirea, descoperirea și sancționarea faptelor de corupție (Ley n.o 78/2000, de 8 de mayo, para la prevención, detección y represión de los actos de corrupción), en su versión modificada por la legea nr. 187/2012 pentru punerea în aplicare a Legii nr. 286/2009 privind Codul penal (Ley n.o 187/2012, relativa a la aplicación de la Ley n.o 286/2009, del Código Penal) (en lo sucesivo, «artículo 181, apartado 1, de la Ley n.o 78/2000»), dispone: «La utilización o presentación de mala fe de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos que tengan por efecto la percepción indebida de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de los presupuestos administrados por la Unión Europea o por su cuenta se castigará con una pena privativa de libertad de entre dos y siete años y con la pérdida de determinados derechos.» |
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A tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Ordonanța de urgență nr. 66/2011 privind prevenirea, constatarea şi sancţionarea neregulilor apărute în obţinerea şi utilizarea fondurilor europene şi/sau a fondurilor publice naţionale aferente acestora (Decreto-ley n.o 66/2011, de 29 de junio, para la prevención, comprobación y represión de irregularidades surgidas en la obtención y utilización de fondos europeos y/o fondos públicos nacionales conexos): «A efectos del presente Decreto-ley, se entenderá por “fraude” el delito cometido en relación con la obtención o la utilización de fondos europeos y/o de fondos nacionales conexos tipificado por el Código Penal o por otras leyes especiales.» |
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El artículo 26 de dicho Decreto-ley dispone: «Salvo en los casos en que las normas establecidas por el donante público internacional dispongan otra cosa, la autoridad competente para gestionar los fondos europeos se encargará de levantar las actas de comprobación de irregularidades y de determinación de los créditos presupuestarios, aplicando los artículos 20 y 21, cuando:
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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El litigio principal versa sobre las condiciones de ejecución de un proyecto denominado «Mănăstirea Cetățuia Negru Vodă — Legendă și tradiție» (Monasterio-Fortaleza del Negru Vodă — Leyenda y tradición). Este proyecto fue cofinanciado por fondos europeos, en virtud de un contrato de financiación cuyo beneficiario es la Unitatea Administrativ Teritorială C. (unidad administrativa territorial C.), representada por el alcalde, NE. |
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Dicho contrato establecía, en particular, que el beneficiario realizaría, con sus propios fondos, durante el período posterior a la ejecución del proyecto, a saber, el período de durabilidad del proyecto, la impresión y distribución de material promocional como desplegables, tarjetas postales, folletos, álbumes de fotos y guías turísticas, para garantizar la publicidad del proyecto. |
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El beneficiario presentó, por una parte, un informe sobre la durabilidad de la inversión y, por otra parte, un informe sobre la distribución del material promocional. |
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El Ministerio consideró que existían incoherencias entre el contenido de dichos informes y las pruebas presentadas por el beneficiario durante una auditoría sobre el terreno. A su juicio, aunque el beneficiario declaró haber producido y distribuido el material promocional con arreglo al contrato, no puede justificarlo suficientemente, generando por ello una sospecha razonable en cuanto a la exactitud de los documentos entregados. Así, el Ministerio sostiene que dispone de indicios sólidos relativos a la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos. |
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A raíz de una denuncia presentada por el Ministerio, el Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casație și Justiție — Direcția Națională Anticorupție — Serviciul teritorial Pitești (Fiscalía del Tribunal Supremo — Dirección Nacional Anticorrupción — servicio territorial de Pitești, Rumanía) inició un procedimiento penal el 14 de febrero de 2017 debido a una posible infracción penal prevista en el artículo 181, apartado 1, de la Ley n.o 78/2000, a saber, la utilización o presentación de mala fe de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos que tengan por efecto la obtención indebida de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea. |
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Mediante resolución de 12 de mayo de 2017, la Direcția Națională Anticorupție — Serviciul teritorial Pitești (Dirección Nacional Anticorrupción — servicio territorial de Pitești, Rumanía) inició diligencias penales in rem por la infracción contemplada en el artículo 181, apartado 1, de la Ley n.o 78/2000. |
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El 1 de agosto de 2019, el fiscal adoptó una resolución que decretaba el archivo del asunto, por considerar que no se había acreditado la existencia de hechos constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 181, apartado 1, de la Ley n.o 78/2000. Para motivar esa resolución, consideraba, en primer lugar, que, según lo dispuesto en el contrato de financiación, las actividades previstas para garantizar el mantenimiento y la continuación de la actividad de promoción turística durante los cinco años posteriores a la ejecución del proyecto, incluida la impresión y distribución de material promocional, se financiaban con cargo al propio presupuesto del beneficiario y no con cargo al presupuesto de la Unión. |
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Indicaba seguidamente que los informes cuya veracidad cuestiona el Ministerio fueron transmitidos por el beneficiario tras la conclusión del proyecto, en el marco del control ex-post. Pues bien, según el fiscal, no concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 181, apartado 1, de la Ley n.o 78/2000, puesto que en el caso de autos no existe relación de causalidad entre la presentación o la utilización de los documentos y la obtención indebida de fondos europeos. Por lo tanto, el fiscal estima que la obtención de fondos europeos tuvo lugar durante el período de ejecución del proyecto y no estaba supeditada a la presentación de los documentos correspondientes al período de durabilidad del proyecto, de modo que no podía considerarse que se hubiera causado perjuicio al presupuesto de la Unión. |
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El 29 de agosto de 2019, el Ministerio interpuso ante el Fiscal Jefe de la Sección de la Fiscalía ante la Înalta Curte de Casație și Justiție — Direcția Națională Anticorupție (Tribunal Supremo — Dirección Nacional Anticorrupción, Rumanía) un recurso contra dicha decisión de archivo, alegando que era ilegal e infundada. Ese recurso fue desestimado por infundado. |
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En esas circunstancias, el Ministerio interpuso recurso ante el Tribunalul Argeș (Tribunal de Distrito de Argeș, Rumanía) contra la resolución de 1 de agosto de 2019 por la que se ordena el archivo. |
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En apoyo de su recurso, el Ministerio alega que la presentación, después del período de ejecución del proyecto, de documentos que contengan información inexacta puede constituir una infracción con arreglo al artículo 181, apartado 1, de la Ley n.o 78/2000. Considera que la percepción indebida de fondos del presupuesto de la Unión que resulta de la presentación de tales documentos debe apreciarse a la luz de los requisitos previstos en el contrato de financiación, de modo que las actividades correspondientes al período de durabilidad, aunque sean posteriores a la realización efectiva del proyecto, se inscriben en el marco del contrato y durante el período de validez de este. |
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En esas circunstancias, el Tribunalul Argeș (Tribunal de Distrito de Argeș) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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En su resolución de remisión, el Tribunalul Argeș (Tribunal de Distrito de Argeș) solicitó que la remisión prejudicial que dio lugar a la presente sentencia se tramitara mediante el procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional alegó, en esencia, que existe un riesgo de que expire el plazo de prescripción de la responsabilidad penal en el litigio principal. |
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El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento prevé que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo. |
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Ha de recordarse, a este respecto, que el procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 19 y jurisprudencia citada). |
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En el caso de autos, el 14 de septiembre de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía estimar la solicitud de procedimiento acelerado, habida cuenta de que la resolución de remisión no contenía datos suficientes que acreditasen circunstancias excepcionales que pudieran justificar resolver en breve plazo la petición de decisión prejudicial. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se ha limitado a proporcionar, en apoyo de su solicitud, la fecha de los hechos y a citar las normas nacionales aplicables en materia de prescripción de la responsabilidad penal, sin pronunciarse no obstante sobre la aplicación de tales normas al litigio principal. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
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Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «fraude que afecta a los intereses financieros» de la Unión, contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF, debe interpretarse en el sentido de que incluye la utilización de declaraciones falsas o inexactas presentadas con posterioridad a la ejecución del proyecto que ha disfrutado de financiación para crear la apariencia de cumplimiento de las obligaciones previstas durante el período de durabilidad del proyecto. |
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Con arreglo al tenor del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF, constituye un «fraude que afecta a los intereses financieros» de la Unión, en materia de gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la percepción o la retención indebida de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión. |
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Así, el «fraude que afecta a los intereses financieros» de la Unión, contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF, comprende no solo la obtención, sino también la retención indebida de fondos procedentes del presupuesto de la Unión. Por tanto, un fraude cuyo objetivo sea la retención indebida de fondos puede adoptar la forma de un incumplimiento de las obligaciones declarativas producido con posterioridad a la obtención de dichos fondos. |
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Como consecuencia de ello, el concepto de «fraude que afecta a los intereses financieros» de la Unión, contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF, debe interpretarse necesariamente en el sentido de que incluye la utilización intencionada de declaraciones falsas o inexactas presentadas con posterioridad a la ejecución del proyecto que ha disfrutado de financiación, para crear la apariencia de cumplimiento de las obligaciones previstas durante el período de durabilidad del proyecto por el contrato de financiación, con el fin de retener indebidamente fondos procedentes del presupuesto de la Unión. Cubre por tanto todo el período durante el cual los contratos de financiación imponen obligaciones a los beneficiarios, incluido el período de durabilidad. |
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Por otra parte, la procedencia de los fondos que sirven para cumplir una obligación vinculada al contrato de financiación carece de importancia, puesto que el cumplimiento de dicha obligación condiciona la concesión y el mantenimiento de fondos procedentes del presupuesto de la Unión. |
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31 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «fraude que afecta a los intereses financieros» de la Unión, contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF, debe interpretarse en el sentido de que incluye la utilización de declaraciones falsas o inexactas presentadas con posterioridad a la ejecución del proyecto que ha disfrutado de financiación para crear la apariencia de cumplimiento de las obligaciones previstas durante el período de durabilidad del proyecto. |
Segunda cuestión
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Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un órgano jurisdiccional nacional a interpretar las disposiciones del Derecho nacional de manera conforme con las obligaciones derivadas del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF. |
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Para responder a esta cuestión, procede recordar, en primer lugar, que el principio de primacía del Derecho de la Unión impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 54 y jurisprudencia citada). |
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A este respecto, procede señalar que el principio de interpretación conforme del Derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida en que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
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35 |
Corresponderá, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en el caso de autos, si el Derecho nacional puede interpretarse en el sentido de que se refiere no solo a la obtención, sino también a la retención indebida de fondos, cuando esta última pueda constituir un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF. |
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36 |
En ese contexto, procede señalar, seguidamente, que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, impone a los Estados miembros una obligación de resultado precisa, por lo que respecta a la adopción de medidas disuasorias y efectivas y a su obligación de adoptar las mismas medidas para combatir el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión que las que adopten para combatir el fraude que afecta a sus propios intereses financieros, obligación esta que no está sujeta a condición alguna. Por consiguiente, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, esta disposición produce el efecto, en su relación con el Derecho interno de los Estados miembros, de hacer inaplicable de pleno Derecho, por el propio hecho de su entrada en vigor, cualquier disposición contraria de la legislación nacional existente (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartados 51 y 52). |
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37 |
Por consiguiente, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, una interpretación del Derecho nacional a tenor de la cual las declaraciones que pueden calificarse de «fraude», en el sentido del Derecho de la Unión, solo pueden perseguirse cuando tuvieron lugar durante la ejecución del proyecto y no durante el período de durabilidad es insuficiente, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados, y, por tanto, contraria a las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, ya que puede impedir la adopción de sanciones efectivas y disuasorias para los casos de fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión. |
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38 |
Por último, al realizar una interpretación conforme de las disposiciones nacionales, el órgano jurisdiccional remitente habrá de velar igualmente por que se respeten los derechos fundamentales de las personas afectadas y evitar que se les impongan sanciones que habrían evitado si se hubieran aplicado las disposiciones de Derecho nacional, de conformidad con las obligaciones derivadas del principio de legalidad de los delitos y las penas en Derecho penal (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 53). |
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39 |
Así pues, si el juez nacional considera que una interpretación conforme de las disposiciones nacionales vulnera el principio de legalidad de los delitos y las penas, no debería cumplir dicha obligación, y ello, aunque su respeto permitiera subsanar una situación nacional opuesta al Derecho de la Unión. Corresponde por tanto al legislador nacional adoptar las medidas necesarias (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A. S. y M. B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 61 y jurisprudencia citada). |
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40 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un órgano jurisdiccional nacional a interpretar las disposiciones del Derecho nacional de manera conforme con las obligaciones derivadas del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio PIF, siempre que tal interpretación no implique una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas. |
Costas
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41 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.