SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Artículos 4, 5, 10 y 15 — Tratamiento de aguas residuales urbanas — Tratamiento secundario o equivalente de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de determinadas dimensiones — Tratamiento más riguroso de vertidos en zonas sensibles — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Comprobación de los datos comunicados por los Estados miembros — Obligación de cooperación leal»

En el asunto C‑22/20,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 17 de enero de 2020,

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Manhaeve, C. Hermes y K. Simonsson y por la Sra. E. Ljung Rasmussen, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de Suecia, representado por el Sr. O. Simonsson y las Sras. R. Shahsavan Eriksson, C. Meyer-Seitz, M. Salborn Hodgson, H. Shev y H. Eklinder, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber comunicado a la Comisión la información necesaria para verificar la exactitud de las alegaciones de que las aguas residuales urbanas vertidas por las instalaciones de tratamiento de las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda cumplen lo exigido en la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO 2008, L 311, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»);

el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta, al no haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå, Mockfjärd, Pajala, Robertsfors y Tänndalen sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, conforme a lo exigido en la referida Directiva;

el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta, al no haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas de Borås, Skoghall, Habo y Töreboda sean objeto, antes de ser vertidas, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la misma Directiva y sean conformes con lo exigido en ella.

Marco jurídico

2

El artículo 1 de la Directiva 91/271 establece:

«La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El objetivo de la Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.»

3

El artículo 4 de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15000 e-h [(equivalente habitante)];

a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10000 y 15000 e-h;

a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2000 y 10000 e-h.

[…]

2.   Los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de alta montaña (más [de] 1500 m sobre el nivel del mar) en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, podrán someterse a un tratamiento menos riguroso que el que determina el apartado 1 siempre y cuando existan estudios detallados que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.

3.   Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4.   La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una lluvia intensa.»

4

Conforme al artículo 5 de la citada Directiva:

«1.   A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el anexo II.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10000 e-h.

3.   Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4.   No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y [3] no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno.

5.   Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

Las disposiciones del artículo 9 se aplicarán en los casos en que las zonas de captación contempladas en el párrafo primero estén situadas total o parcialmente en otro Estado miembro.

6.   Los Estados miembros velarán por que la designación de las zonas sensibles se revise al menos cada cuatro años.

7.   Los Estados miembros velarán por que las zonas identificadas como sensibles como resultado de la revisión a que se refiere el apartado 6 cumplan los requisitos anteriormente citados en un plazo de siete años.

8.   A efectos de la presente Directiva, un Estado miembro no deberá designar zonas sensibles cuando aplique en la totalidad de su territorio el tratamiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.»

5

A tenor del artículo 10 de la misma Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación.»

6

El artículo 15 de la Directiva 91/271 establece lo siguiente:

«1.   Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán:

los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del anexo I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del anexo I;

las cantidades y composición de los lodos vertidos en aguas de superficie.

2.   Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán las aguas sometidas a vertidos desde las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y a vertidos directos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, en los casos en los que pueda preverse que produzcan efectos importantes sobre el medio ambiente.

3.   Cuando se trate de un vertido según lo dispuesto en el artículo 6 y en el caso de una evacuación de lodos a aguas de superficie, los Estados miembros realizarán los controles y los estudios pertinentes para verificar que los vertidos o evacuaciones no tienen efectos negativos sobre el medio ambiente.

4.   La información que recojan las autoridades competentes o los organismos correspondientes de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se conservará en los Estados miembros y se facilitará a la Comisión dentro de los 6 meses posteriores a la recepción de una petición en este sentido.

5.   La Comisión podrá formular directrices sobre los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.»

7

La letra B del anexo I de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras […]

1.

Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

2.

Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

3.

Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A a) del anexo II deberán cumplir además los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente anexo.

4.

Se podrán aplicar requisitos más rigurosos que los que se recogen en los cuadros 1 y/o 2 cuando sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplen con cualquier otra Directiva en la materia.

5.

En la medida de lo posible, los puntos de evacuación de las aguas residuales urbanas se elegirán de forma que se reduzcan al mínimo los efectos sobre las aguas receptoras.»

8

La letra D del anexo I de la referida Directiva dispone lo siguiente:

«Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados

1.

Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.

Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en los apartados 2, 3 y 4 siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente relativa al método aplicado. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen los requisitos indicados en los apartados 2, 3 y 4, presentará al Consejo una propuesta adecuada.

2.

Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.

Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.

3.

El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:

– de 2 000 a 9 999 e-h.:

12 muestras durante el primer año.

4 muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones de la presente Directiva; si una de las 4 muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.

– de 10 000 a 49 999 e-h.:

12 muestras.

– 50 000 e-h. o más:

24 muestras.

4.

Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que estas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:

a)

para los parámetros especificados en el cuadro 1 y en el punto 7) del artículo 2, un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 y del punto 7) del artículo 2 se especifican en el cuadro 3;

b)

respecto de los parámetros del cuadro 1 expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán desviarse de los valores paramétricos en más del 100 %. Por lo que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 %;

c)

por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2, la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros.

5.

No se tendrán en cuenta los valores extremos para la calidad del agua de que se trate cuando estos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por lluvias intensas.»

9

Los cuadros 1 a 3 del anexo I de la misma Directiva tienen el siguiente tenor:

«Cuadro 1: Requisitos por los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva. Se aplicará el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

Parámetros

Concentración

Reducción porcentual mínima (1)

Método de medida de referencia

Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20 °C) sin nitrificación

25 mg/l O2

70‑90

40 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4

Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación del oxígeno disuelto antes y después de 5 días de incubación a 20 °C ± 1 °C, en completa oscuridad. Aplicación de un inhibidor de la nitrificación

Demanda química de oxígeno (DQO)

125 mg/l O2

75

Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico

Total de sólidos en suspensión

35 mg/l (3)

35 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)

60 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h)

90 (3)

90 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)

70 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h)

— Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 °C y pesaje

— Centrifugación de una muestra representativa (durante 5 minutos como mínimo, con una aceleración media de 2 800 a 3 200 g), secado a 105 °C y pesaje.

(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.

(2) Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO5 y el parámetro sustitutivo.

(3) Este requisito es optativo.

Los análisis de vertidos procedentes de fosos de fermentación se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l.

Cuadro 2: Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A. a) del anexo II. Según la situación local, se podrán aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

Parámetros

Concentración

Porcentaje mínimo de reducción [1]

Método de medida de referencia

Fósforo total

2 mg/l (de 10 000 a 100 000 e-h)

80

Espectrofotometría de absorción molecular

1 mg/l (más de 100 000 e-h)

Nitrógeno total […]

15 mg/l (de 10 000 a 100 000 e-h) (3)

70‑80

Espectrofotometría de absorción molecular

10 mg/l (más de 100 000 e-h) (3)

(1) Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.

(2) Nitrógeno total equivale a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.

(3) Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto D.4.c) del anexo I. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el punto D.1 del anexo I, que se obtiene [el] mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12 C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.

Cuadro 3

Series de muestras tomadas en un año

Número máximo permitido de muestras no conformes

4‑7

1

8‑16

2

17‑28

3

29‑40

4

41‑53

5

54‑67

6

68‑81

7

82‑95

8

96‑110

9

111‑125

10

126‑140

11

141‑155

12

156‑171

13

172‑187

14

188‑203

15

204‑219

16

220‑235

17

236‑251

18

252‑268

19

269‑284

20

285‑300

21

301‑317

22

318‑334

23

335‑350

24

351‑365

25»

Procedimiento administrativo previo

10

El 29 de enero de 2010, la Comisión remitió al Reino de Suecia un escrito de requerimiento en el que preguntaba a dicho Estado miembro sobre la conformidad de su sistema de tratamiento de las aguas residuales urbanas con la Directiva 91/271.

11

Más concretamente, la Comisión consideraba, por una parte, que dicho Estado miembro no había velado por que las aguas residuales de trece aglomeraciones urbanas fuesen objeto de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente con arreglo a lo exigido en el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271. Por otra parte, la referida institución estimaba que ese mismo Estado miembro no había velado por que las aguas residuales de tres aglomeraciones urbanas fuesen objeto de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la misma Directiva, de conformidad con los requisitos de su artículo 5, apartados 2 y 3.

12

El Reino de Suecia respondió al requerimiento en cuestión mediante escritos de 1 de abril y 4 de noviembre de 2010.

13

Al considerar insatisfactorias las explicaciones dadas por dicho Estado miembro, la Comisión decidió enviarle, el 25 de septiembre de 2015, un escrito de requerimiento complementario, en el que identificaba 11 aglomeraciones urbanas adicionales que no disponían de un sistema de tratamiento secundario o de un sistema de tratamiento equivalente y 26 aglomeraciones urbanas adicionales para las que ese mismo Estado miembro no había velado por que se efectuara un tratamiento más riguroso, en el sentido del artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271. Además, la Comisión instó al Reino de Suecia a que aportara aclaraciones sobre la situación de dos aglomeraciones urbanas respecto de las cuales dicha institución consideraba que había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271.

14

El 25 de noviembre de 2015, el Reino de Suecia respondió al escrito de requerimiento complementario.

15

Tras la recepción del informe, elaborado de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 91/271, comunicado por el Reino de Suecia en 2016, la Comisión constató que un número aún mayor de aglomeraciones urbanas de ese Estado miembro incumplían lo exigido en la misma Directiva.

16

El 28 de abril de 2017, la Comisión remitió al Reino de Suecia un segundo escrito de requerimiento complementario, en el que esa institución, por una parte, precisaba que el artículo 15 de la Directiva 91/271 constituía una base jurídica adicional del incumplimiento de las obligaciones que incumben a dicho Estado miembro en virtud de la referida Directiva y, por otra parte, señalaba las aglomeraciones urbanas adicionales identificadas como no conformes con lo exigido en la Directiva 91/271 a raíz del informe anual.

17

El Reino de Suecia respondió al segundo escrito de requerimiento complementario mediante escritos de 28 de junio de 2017 y de 6 de noviembre de 2018. Además, el expediente del incumplimiento fue discutido en las reuniones celebradas en 2017 y 2018 entre la Comisión y las autoridades suecas.

18

El 8 de noviembre de 2018, la Comisión remitió al Reino de Suecia un dictamen motivado en el que imputaba a dicho Estado miembro la infracción del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con sus artículos 10 y 15, en lo que respecta a 12 aglomeraciones urbanas y la infracción del artículo 5 de la misma Directiva, en relación con sus artículos 10 y 15, en lo que respecta a 9 aglomeraciones urbanas. Las instalaciones de tratamiento de una de esas aglomeraciones urbanas presentaban una situación de no conformidad con ambos artículos a la vez, de modo que el número total de aglomeraciones urbanas afectadas se elevaba a 20. Además, la Comisión constató que el Reino de Suecia infringía también el artículo 4 TUE, apartado 3, en lo que respecta a 4 aglomeraciones urbanas respecto de las cuales dicho Estado miembro había alegado la acción de la retención natural sin haber comunicado la información en que se basaban las afirmaciones contenidas en su respuesta al segundo escrito de requerimiento complementario.

19

El Reino de Suecia respondió a ese dictamen motivado mediante escritos de los días 11 y 21 de enero de 2019.

20

Al considerar insatisfactorias estas respuestas, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

21

En apoyo de su recurso, la Comisión invoca, en esencia, tres motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con sus artículos 10 y 15, el segundo, en la infracción del artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con sus artículos 10 y 15, y, el tercero, en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones que incumben al Reino de Suecia en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con sus artículos 10 y 15

Alegaciones de las partes

22

La Comisión considera, por una parte, que se produce una infracción del artículo 4 de la Directiva 91/271 cuando existe una infracción del artículo 15 de dicha Directiva, que prevé el número de muestras que deben recogerse y los intervalos de su toma, en la medida en que, de no cumplirse lo dispuesto en este último artículo, no es posible comprobar si se cumple lo exigido en el artículo 4 de la Directiva 91/271. Por otra parte, la Comisión estima que el cumplimiento del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con su artículo 15, constituye un requisito para poder conformarse a lo dispuesto en el artículo 10 de esa misma Directiva, en relación con el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones de tratamiento.

23

En primer lugar, la Comisión alega que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271 solo se aplica cuando se cumplen cuatro requisitos acumulativos, que no concurren en el presente asunto. Según dicha institución, para que una aglomeración urbana quede exenta del tratamiento secundario de las aguas residuales, es preciso, primeramente, que se trate de aguas residuales urbanas vertidas en regiones de alta montaña, definidas como las regiones situadas a una altitud superior a 1500 metros; seguidamente, que sea difícil aplicar un tratamiento biológico eficaz; además, que un tratamiento biológico eficaz sea difícil de aplicar debido a las bajas temperaturas y, por último, que haya estudios detallados que indiquen que los vertidos no perjudican al medio ambiente.

24

En segundo lugar, la Comisión alega que del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 91/271 se desprende que los vertidos de aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas con una carga superior a 2000 e-h deben cumplir los requisitos establecidos en la letra B del anexo I de dicha Directiva. El punto B.2 del referido anexo se remite a los requisitos del cuadro 1 de este, del que se desprende que la concentración máxima permitida para la demanda bioquímica de oxígeno (en lo sucesivo, «DBO 5») es de 25 mg/l y que el porcentaje mínimo de reducción autorizado para la DBO 5 es de entre el 70 % y el 90 %, o del 40 % si es aplicable la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de esa Directiva. Esa misma institución alega que la concentración máxima permitida en lo que respecta a la demanda química de oxígeno (en lo sucesivo, «DQO») es de 125 mg/l y que el porcentaje mínimo de reducción relativa a la DQO es del 75 %. Los dos parámetros relativos a estos valores son alternativos, de modo que cada requisito puede cumplirse respetando el valor límite, bien de la concentración máxima, bien del porcentaje mínimo de reducción.

25

En tercer lugar, por lo que respecta a los requisitos relativos al control, contemplados en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 91/271, en relación con la letra D del anexo I de dicha Directiva, la Comisión sostiene que del anexo I, punto D.3, segundo guion, de esta Directiva se desprende que al menos 12 muestras deben recogerse a intervalos regulares durante un año entero para una carga de entre 10000 y 49999 e-h, y 24 muestras para una carga de 50000 e-h o más. Si la carga es de entre 2000 y 9999 e-h, deberán tomarse 12 muestras durante el primer año. Cuando se cumple lo exigido en la Directiva 91/271, la toma de 4 muestras al año basta en lo sucesivo.

26

En cuarto lugar, la Comisión recuerda que, con arreglo al anexo I, punto D.4, de la Directiva 91/271, se presume que las aguas residuales tratadas cumplen los requisitos en lo que respecta a los parámetros que figuran en el cuadro 1 de dicho anexo, si el número de muestras que no cumplen lo exigido es de, como prevé el cuadro 3 de ese anexo, 1 de entre 4 y 7 muestras, 2 de entre 8 y 16 muestras, 3 de entre 17 y 28 muestras, 4 de entre 29 y 40 muestras y 5 de entre 41 y 53 muestras. Además, por lo que respecta a la DBO 5 y a la DQO, expresadas en concentraciones, las muestras no deberían desviarse más del 100 % de los valores límite.

27

La Comisión sostiene que, en la fecha fijada para atenerse al dictamen motivado, es decir, el 9 de enero de 2019, el Reino de Suecia infringía el artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta, en lo que se refiere a seis aglomeraciones urbanas, a saber, las de Lycksele, Malå, Mockfjärd, Pajala, Robertsfors y Tänndalen.

28

En primer lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Lycksele, cuya instalación de tratamiento tiene capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 14000 e-h, la Comisión alega que el Reino de Suecia admitió, en su respuesta al dictamen motivado, que esa aglomeración urbana no cumplía lo exigido ni en lo que respecta a la DBO 5 ni a la DQO, pero indicó que los referidos requisitos se cumplirían hacia finales del año 2020. La Comisión alega que, entre el 7 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018, se tomaron 24 muestras en la instalación de tratamiento de Lycksele, que la concentración de DBO 5 era superior al valor límite de 25 mg/l en todas las muestras y que la concentración de DQO era superior al valor límite de 125 mg/l en 10 muestras, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes es de 4.

29

En segundo lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Malå, cuya instalación de tratamiento tiene capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 5000 e-h, la Comisión alega que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende que dicha aglomeración urbana no cumplía los requisitos de concentración máxima ni en lo que respecta a la DBO 5 ni a la DQO. La Comisión sostiene, por una parte, que entre el 9 de noviembre de 2017 y el 7 de noviembre de 2018 se tomaron 25 muestras para comprobar la concentración de DQO en las aguas vertidas y que esta era superior al valor límite de 125mg/l en 4 muestras, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes era de 3. Por otra parte, entre el 9 de noviembre de 2017 y el 7 de noviembre de 2018, se recogieron 13 muestras para comprobar el porcentaje de reducción de DQO, de lo que resultó, según la Comisión, que, en tres casos, dicha reducción era inferior al porcentaje mínimo de reducción, a saber, el 70 %, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes era de 2.

30

Por lo que respecta a la concentración de DBO 5, la Comisión sostiene que esta se midió 25 veces y que la concentración máxima de 25 mg/l se superó en 19 muestras, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes es de 3. Añade que 7 muestras se desviaban más del 100 % del valor límite. La Comisión rebate a este respecto la alegación del Reino de Suecia de que dicha aglomeración urbana está comprendida en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271, en la medida en que no se sitúa a una altitud de al menos 1500 metros.

31

En tercer lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Mockfjärd, cuya instalación de tratamiento tiene capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 3000 e-h, la Comisión alega que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende que, entre el 11 de enero y el 27 de diciembre de 2018, se tomaron 19 muestras para comprobar la concentración de DBO 5 en las aguas vertidas y 17 muestras relativas a la concentración de DQO. Ahora bien, entre el 17 de mayo y el 17 de octubre de 2018, no se extrajo ninguna muestra. Dado que el anexo I, punto D.3, de la Directiva 91/271 exige que las muestras deben recogerse a intervalos regulares durante un año entero, la Comisión considera que, a falta de tal extracción durante un período de cinco meses, no se ha cumplido lo exigido en materia de control ni en lo relativo a los valores máximos de concentración de DBO 5 y de DQO en esos vertidos.

32

En cuarto lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Pajala, cuya instalación de tratamiento tiene capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 2400 e-h, la Comisión alega que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende que, entre el 16 de noviembre de 2017 y el 1 de noviembre de 2018, se tomaron 29 muestras. En cuanto a la concentración de DQO, esta era superior a 125 mg/l en 11 muestras, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes es de 4.

33

En lo que atañe a la concentración de DBO 5, la Comisión observa, por una parte, que 20 muestras superaban la concentración máxima de 25 mg/l, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes es de 4. Por otra parte, 9 muestras se desviaban más del 100 % del valor límite. Además, dicha institución añade que la reducción de la DBO 5 presente en las aguas vertidas se midió 25 veces y que 12 muestras presentaban un resultado inferior al porcentaje mínimo de reducción del 70 %, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes es de 3. La Comisión rebate a este respecto la alegación del Reino de Suecia de que la referida aglomeración urbana está comprendida en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271, en la medida en que no se sitúa a una altitud de al menos 1500 metros.

34

En quinto lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Robertsfors, cuya instalación de tratamiento tiene capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 2800 e-h, la Comisión alega que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende que esta aglomeración urbana había experimentado determinadas dificultades durante el año 2018, pero que desde el 23 de octubre de 2018 cumplía lo exigido en la Directiva 91/271. La Comisión alega que resulta de la referida respuesta que, entre el 20 de diciembre de 2017 y el 12 de diciembre de 2018, se tomaron 30 muestras para comprobar los parámetros relativos a la DBO 5. Se tomaron 21 muestras y, por un lado, la reducción de la DBO 5 fue inferior al valor límite del 70 % en 7 ocasiones durante el año 2018, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes es de 3. Por otro lado, la concentración de DBO 5 superó el valor límite de 25 mg/l en 20 ocasiones, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes es de 4 y, además, el rebasamiento era superior al 100 % en 8 casos. La Comisión rebate a este respecto la alegación del Reino de Suecia de que dicha aglomeración urbana está comprendida en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271, en la medida en que no se sitúa a una altitud de al menos 1500 metros.

35

En sexto lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Tänndalen, cuya instalación de tratamiento tiene capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 6000 e-h, la Comisión alega que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende que, entre el 3 de enero y el 12 de diciembre de 2018, se tomaron 35 muestras para comprobar los parámetros relativos a la DBO 5, pero que, habida cuenta de que todos ellos se referían a la concentración de DBO 5 en los efluentes, no está disponible ninguna información relativa al porcentaje de reducción. La Comisión añade que la concentración de DBO 5 superó el valor límite de 25 mg/l en 6 muestras, cuando el número máximo permitido de muestras no conformes es de 4, y que 1 muestra superó la concentración máxima en más del 100 %.

36

Según la Comisión, un escrito de 20 de diciembre de 2018 del Ayuntamiento de Härjedalen, del que forma parte la aglomeración urbana de Tänndalen, contradice las alegaciones del Reino de Suecia, en la medida en que de él se desprende que el control relativo al año 2018 pone de manifiesto que el requisito en materia de vertidos relacionado con la DBO 5 no podía cumplirse.

37

El Reino de Suecia alega que no puede admitirse la postura de la Comisión, según la cual se produce una infracción del artículo 4 de la Directiva 91/271 cuando existe una infracción del artículo 15 de dicha Directiva, en la medida en que las letras B y D del anexo I de la Directiva 91/271 no contienen criterios específicos, sino únicamente indicaciones sucintas relativas a la construcción de las instalaciones de tratamiento y a la toma de muestras.

38

Así, el Reino de Suecia afirma que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una sola muestra que respete los requisitos previstos en la letra B del anexo I de la Directiva 91/271 basta para demostrar que el Estado miembro de que se trata ha cumplido las obligaciones derivadas del artículo 4 de esta. El Reino de Suecia considera que no puede acogerse la alegación de la Comisión según la cual un Estado miembro debe probar la toma de muestras conformes durante un período de doce meses para que puedan considerarse cumplidos los requisitos en materia de vertidos del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con su artículo 15.

39

El Reino de Suecia sostiene que una interpretación como esta impediría el objetivo del procedimiento administrativo previo en la medida en que la Comisión concede al Estado miembro de que se trata un plazo, normalmente de dos meses, para atenerse al dictamen motivado. Ahora bien, si debe probar la toma de muestras conformes durante un período de doce meses, le es imposible dar cumplimiento a tal requerimiento.

40

Según el Reino de Suecia, la Comisión interpreta erróneamente el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271 en la medida en que dicha institución entiende que esa excepción solo se aplica a regiones que se encuentran a una altitud superior a 1500 metros. Ese mismo Estado miembro considera que el factor determinante que permite aplicar la excepción contemplada en esa disposición es el de las bajas temperaturas que dificultan la aplicación de un tratamiento eficaz, tal como se desprende expresamente del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271.

41

En primer lugar, en lo que se refiere a la aglomeración urbana de Lycksele, aunque el Reino de Suecia no niega que los valores de concentración de DBO 5 y de DQO comprobados en su instalación de tratamiento no cumplen los requisitos de la Directiva 91/271, precisa que hay obras en curso a fin de poner remedio a esta situación y que está previsto que se cumpla lo exigido en esa Directiva a más tardar a finales del año 2020 o principios del año 2021.

42

En segundo lugar, en lo que se refiere a la aglomeración urbana de Malå, el Reino de Suecia no niega que esta no cumple lo exigido en la Directiva 91/271 en lo que atañe a las concentraciones de DQO fijadas por la Directiva 91/271. En cambio, el Reino de Suecia considera, en lo referente a las concentraciones de DBO 5, que, debido a las bajas temperaturas que se dan en esa aglomeración urbana, debe aplicársele la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la referida Directiva. En cualquier caso, dicho Estado miembro sostiene que estaba previsto que la instalación de tratamiento de Malå cumpliese lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/271 a más tardar en la primavera de 2021.

43

En tercer lugar, en lo que se refiere a la aglomeración urbana de Mockfjärd, el Reino de Suecia sostiene que de los resultados de los controles de las concentraciones de DBO 5 efectuados entre el 11 de enero y el 27 de diciembre de 2018, así como de los controles de las concentraciones de DQO efectuados entre el 19 de diciembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, se desprende que esa aglomeración urbana cumplía lo exigido en la Directiva 91/271. Dicho Estado miembro expone que, por una parte, en lo que atañe a la DBO 5, 3 de las 19 muestras presentaban una concentración superior a 25 mg/l O2, lo que corresponde al número permitido de muestras no conformes. Por otra parte, en lo que se refiere a los requisitos en materia de concentración de DQO, todas las muestras, salvo una, eran conformes, ya que la concentración registrada era inferior a 125 mg/l O2.

44

Además, no se tomaron muestras entre el 17 de mayo y el 17 de octubre de 2018 debido a las obras realizadas en la instalación de tratamiento. Según el Reino de Suecia, solo 4 muestras debían recogerse en esa aglomeración urbana durante el año 2018 para cumplir lo exigido en la Directiva 91/271, puesto que, sobre la base de las muestras recogidas durante el año 2017, los resultados del control mostraron que la instalación de tratamiento cumplía lo exigido en dicha Directiva, tanto en lo referente a la DBO 5 como a la DQO.

45

En cuarto lugar, en lo que se refiere a la aglomeración urbana de Pajala, el Reino de Suecia no niega que su instalación de tratamiento no cumple lo exigido en la Directiva 91/271 en relación con los valores permitidos de la DQO, pero que lo cumple en cuanto a la DBO 5. A este respecto, debido a las bajas temperaturas y habida cuenta de que la documentación existente indica que los vertidos de la instalación de tratamiento de Pajala son relativamente bajos y no alteran el medio ambiente, debería aplicarse la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271. En cualquier caso, el Reino de Suecia sostiene que se construirá una nueva instalación de tratamiento en esa aglomeración urbana y que está previsto que se cumplan los requisitos del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva en materia de vertidos en la primavera o el verano de 2022.

46

En quinto lugar, en lo que se refiere a la aglomeración urbana de Robertsfors, el Reino de Suecia considera que esta aglomeración cumple lo exigido en la Directiva 91/271 en lo relativo a las concentraciones máximas de DBO 5, en la medida en que le es aplicable la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de esa misma Directiva. Además, el referido Estado miembro alega que, durante el año 2018, la instalación de tratamiento de Robertsfors sufrió varios incidentes de funcionamiento que se subsanaron. Señala que de los resultados obtenidos entre el 20 de diciembre de 2017 y el 12 de diciembre de 2018 se desprende que, desde el 23 de octubre de 2018, esta instalación de tratamiento cumple los requisitos del artículo 4 de la Directiva 91/271 en cuanto a la concentración de DBO 5, en la medida en que la totalidad de las 6 muestras tomadas después de esa fecha pone de manifiesto un porcentaje de reducción de esta concentración superior a 70.

47

En sexto y último lugar, en lo que se refiere a la aglomeración urbana de Tänndalen, el Reino de Suecia alega que, por lo que respecta al período comprendido entre el 3 de enero y el 12 de diciembre de 2018, los vertidos de la instalación de tratamiento de Tänndalen superaron las concentraciones máximas de DBO 5 hasta el 18 de abril de 2018. Sin embargo, desde el 16 de mayo de 2018, todas las muestras tomadas permitieron comprobar que las aguas residuales vertidas presentaban valores inferiores al umbral máximo de concentración de 25 mg/l O2. El Reino de Suecia considera que, en la medida en que todas las muestras tomadas entre el 16 de mayo de 2018 y el 15 de mayo de 2019 presentan valores inferiores a la concentración máxima permitida de 25 mg/l O2, la referida aglomeración urbana cumple lo exigido en la Directiva 91/271.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Observaciones preliminares

48

En primer lugar, es preciso recordar, por una parte, que, según el artículo 4 de la Directiva 91/271, los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de esa misma Directiva, deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva. En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I de la citada Directiva.

49

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos de la letra B del anexo I de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones derivadas del artículo 4 de la misma Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en la letra D del anexo I de la Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero. No existe razón alguna para considerar que deba aplicarse un criterio diferente en lo relativo al respeto de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271, que, por otra parte, no hace una remisión a lo dispuesto en la letra D del anexo I de la Directiva 91/271 (sentencia de 10 de marzo de 2016, Comisión/España, C‑38/15, no publicada, EU:C:2016:156, apartado 24).

50

En tercer lugar, es preciso distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en la letra B del anexo I de dicha Directiva, de la obligación continuada a la que están sometidos con arreglo al artículo 15 de la mencionada Directiva, para asegurar que los vertidos cumplan a lo largo del tiempo los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento (sentencia de 10 de marzo de 2016, Comisión/España, C‑38/15, no publicada, EU:C:2016:156, apartado 25).

51

De ello se deduce que el artículo 15 de la Directiva 91/271 tiene un alcance autónomo y un objetivo distinto en relación con los artículos 4 y 5 de esta. Por consiguiente, el eventual incumplimiento de las obligaciones de control que se derivan de ese artículo 15 no implica automáticamente el incumplimiento de los requisitos establecidos en los referidos artículos 4 y 5.

52

Por lo tanto, no puede prosperar la tesis de la Comisión según la cual la infracción de los artículos 4 o 5 de la Directiva 91/271 se produce cuando existe una infracción del artículo 15 de dicha Directiva.

53

Además, como señaló la Abogada General en el punto 32 de sus conclusiones, por lo que respecta a la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271, el ámbito de aplicación de esta disposición se limita sin ambigüedad a regiones de alta montaña claramente definidas, situadas a una altitud superior a 1500 metros. Por consiguiente, la interpretación de esa disposición que apoya el Reino de Suecia, tal como se recuerda en el apartado 40 de la presente sentencia, daría lugar a una interpretación contra legem de dicha disposición, por lo que no puede aceptarse (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2020, Entoma, C‑526/19, EU:C:2020:769, apartado 43).

54

En consecuencia, procede desestimar la alegación del Reino de Suecia basada en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271.

55

La existencia del incumplimiento respecto de las aglomeraciones urbanas que son objeto del presente recurso debe apreciarse a la luz de estas observaciones.

– Sobre las aglomeraciones de Malå, Pajala y Lycksele

56

En lo que se refiere a las aglomeraciones de Malå, Pajala y Lycksele, procede señalar que las partes están de acuerdo en que los valores de concentración de DQO son superiores a los autorizados por el artículo 4, apartado 3, y la letra B del anexo I de la Directiva 91/271. En lo que respecta a la última aglomeración urbana, las partes también están de acuerdo en que la concentración de DBO 5 es superior a la autorizada por las referidas disposiciones.

57

Para justificar el incumplimiento imputado, el Reino de Suecia alegó, por una parte, en relación con la aglomeración urbana de Lycksele, que los requisitos relativos a las concentraciones de DQO y de DBO 5 se cumplirían hacia finales de 2020. Por otra parte, en cuanto a la concentración de DBO 5 en las aglomeraciones urbanas de Malå y Pajala, sin cuestionar el hecho de que las concentraciones de DBO 5 superan las permitidas por el artículo 4, apartado 3, y por la letra B del anexo I de la Directiva 91/271, el Reino de Suecia invocó, no obstante, la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

58

A este respecto, por una parte, procede recordar que, dado que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro de que se trate tal como esta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración los cambios ocurridos posteriormente [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C‑248/19, no publicada, EU:C:2020:171, apartado 22 y jurisprudencia citada].

59

En el caso de autos, dado que el plazo fijado en el dictamen motivado era el 8 de enero de 2019, no puede tenerse en cuenta el eventual cumplimiento de lo exigido en la Directiva 91/271 que haya podido producirse después de esa fecha.

60

Por otra parte, como se desprende de los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, el Reino de Suecia no puede invocar válidamente la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271, de modo que procede declarar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 91/271 es fundado.

61

Además, por lo que respecta a la obligación prevista en el artículo 10 de esta Directiva, según la cual las instalaciones de tratamiento deben ser diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente, su cumplimiento presupone, en particular, que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C‑248/19, no publicada, EU:C:2020:171, apartado 37 y jurisprudencia citada].

62

Por consiguiente, no cabe considerar que se ha dado cumplimiento a dicha obligación en las aglomeraciones urbanas en las que no se observa la obligación de someter la totalidad de las aguas residuales urbanas a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, prevista en el artículo 4 de la Directiva 91/271 [sentencia de 5 de marzo de 2020, Comisión/Chipre (Recogida y depuración de las aguas residuales urbanas), C‑248/19, no publicada, EU:C:2020:171, apartado 38 y jurisprudencia citada].

63

En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, en relación con el artículo 10, de la Directiva 91/271, al no haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå y Pajala sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.

– Sobre la aglomeración urbana de Mockfjärd

64

En lo que se refiere a la aglomeración urbana de Mockfjärd, procede señalar que la Comisión considera que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con sus artículos 10 y 15, al no haberse extraído ninguna muestra entre el 16 de mayo y el 18 de octubre de 2018, según lo dispuesto en el anexo I, punto D.3., de la Directiva 91/271.

65

La Comisión no niega, por una parte, en lo que respecta a la concentración de DBO 5, que, entre el 11 de enero y el 27 de diciembre de 2018, solo 3 de las 19 muestras tomadas tenían una concentración superior a la permitida por la Directiva 91/271. Por otra parte, la Comisión tampoco discute, por lo que atañe a la concentración de DQO, que, entre el 19 de diciembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, todas las muestras, salvo una, eran conformes con lo exigido en el cuadro 3 del anexo I de la Directiva 91/271, según el cual como máximo se admite la no conformidad de 3 muestras sobre un total de entre 17 y 28 muestras tomadas al año.

66

Por lo tanto, procede considerar que la Comisión pretende demostrar el incumplimiento del artículo 4 de dicha Directiva por la única razón de que no se tomaron muestras a intervalos regulares, con arreglo al artículo 15 de esa misma Directiva, en relación con el anexo I, punto D.3, de esta.

67

Ahora bien, por una parte, la tesis de la Comisión según la cual la infracción del artículo 15 de la Directiva 91/271 implica automáticamente una infracción del artículo 4 de esta ha sido desestimada en el apartado 51 de la presente sentencia.

68

Por otra parte, como se desprende del apartado 49 de la presente sentencia, cuando un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos de la letra B del anexo I de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones que se derivan del artículo 4 de dicha Directiva, ya que este artículo no exige que se efectúen recogidas de muestras durante un año entero, tal como está previsto en la letra D del anexo I de la referida Directiva.

69

En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de la Comisión en lo referente a la aglomeración urbana de Mockfjärd.

– Sobre la aglomeración urbana de Robertsfors

70

En lo que se refiere a la aglomeración urbana de Robertsfors, procede señalar, por una parte, que el Reino de Suecia no niega que, durante el año 2018, la instalación de tratamiento de dicha aglomeración urbana sufrió varios incidentes de funcionamiento que se subsanaron. Por otra parte, la Comisión no niega que, desde el 23 de octubre de 2018, las 6 muestras tomadas para controlar la concentración de DBO 5 presentaron una reducción de al menos el 70 %, lo que era conforme con los requisitos del artículo 4 de la Directiva 91/271.

71

Con carácter preliminar, ha de desestimarse, como se desprende de los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, la alegación del Reino de Suecia basada en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 91/271.

72

Además, por una parte, la tesis de la Comisión según la cual la infracción del artículo 15 de la Directiva 91/271 implica automáticamente una infracción del artículo 4 de esta ha sido desestimada en el apartado 51 de la presente sentencia.

73

Por otra parte, como se desprende de los apartados 48 a 52 de la presente sentencia, el artículo 4 de la Directiva 91/271 no remite a la letra D del anexo I de esta, de modo que, como el Reino de Suecia puede presentar una muestra que cumple los requisitos de la letra B del anexo I de dicha Directiva, tomada durante el período al que se refiere el presente recurso, deben considerarse cumplidas las obligaciones derivadas del artículo 4 de esta.

74

En el caso de autos, las partes no discuten que, desde el 23 de octubre de 2018, las 6 muestras tomadas para controlar la concentración de DBO 5 eran conformes con lo exigido en la Directiva 91/271.

75

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de la Comisión en lo referente a la aglomeración urbana de Robertsfors.

– Sobre la aglomeración urbana de Tänndalen

76

En lo que se refiere a la aglomeración urbana de Tänndalen, las partes no discuten que entre el 3 de enero y el 12 de diciembre de 2018 se tomaron 35 muestras para controlar la concentración de DBO 5 y que 6 de ellas superaban la concentración permitida por la Directiva 91/271, de modo que, hasta el 18 de abril de 2018, la instalación de tratamiento de esta aglomeración urbana no cumplía lo exigido en la Directiva.

77

El Reino de Suecia sostiene que todas las muestras tomadas entre el 16 de mayo de 2018 y el 15 de mayo de 2019 permitieron comprobar que las aguas residuales vertidas tenían valores inferiores al umbral máximo de concentración.

78

A este respecto, como se ha recordado en los apartados 58 y 59 de la presente sentencia, dado que el plazo fijado en el dictamen motivado es el 8 de enero de 2019, no puede tenerse en cuenta el eventual cumplimiento de lo exigido en la Directiva 91/271 que haya podido producirse después de esa fecha.

79

Sin embargo, por una parte, la tesis de la Comisión según la cual la infracción del artículo 15 de la Directiva 91/271 implica automáticamente una infracción del artículo 4 de esta ha sido desestimada en el apartado 51 de la presente sentencia.

80

Por otra parte, como también se desprende de los apartados 48 a 52 de la presente sentencia, el artículo 4 de la Directiva 91/271 no remite a la letra D del anexo I de esta, de modo que, como el Reino de Suecia puede presentar una muestra que cumple los requisitos de la letra B del anexo I de dicha Directiva, tomada durante el período al que se refiere el presente recurso, deben considerarse cumplidas las obligaciones que incumben a ese Estado miembro en virtud del artículo 4 de esa misma Directiva.

81

En el caso de autos, todas las muestras recogidas entre el 16 de mayo de 2018 y el 8 de enero de 2019 eran conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 91/271.

82

De ello se deduce que procede desestimar el recurso de la Comisión en lo referente a la aglomeración urbana de Tänndalen.

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones que incumben al Reino de Suecia en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con sus artículos 10 y 15

Alegaciones de las partes

83

La Comisión considera, por una parte, que una infracción del artículo 5 de la Directiva 91/271 se produce cuando existe una infracción del artículo 15 de dicha Directiva, que prevé el número de muestras que deben recogerse y los intervalos de su toma, en la medida en que, de no conformarse a este último artículo, no es posible comprobar si se han cumplido los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/271. Por otra parte, la Comisión entiende que el cumplimiento de esta última disposición, en relación con el artículo 15 de esa misma Directiva, constituye un requisito previo para que pueda considerarse que se reúnen los requisitos de su artículo 10, relativos al diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones de tratamiento.

84

La Comisión alega que del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271 se desprende que los vertidos de aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas que representen más de 10000 e-h deben ser objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4 de dicha Directiva. Del artículo 5, apartado 3, de esa misma Directiva se desprende que tales vertidos deben cumplir los requisitos pertinentes de la letra B de su anexo I, que se remite a los cuadros 1 y 2 del referido anexo.

85

La Comisión recuerda que los dos criterios, aplicados alternativamente, se refieren al nitrógeno en las aguas residuales, es decir, a la concentración máxima permitida para el nitrógeno, que es de 15 mg/l para las aglomeraciones urbanas que representan un e-h comprendido entre 10000 y 100000, y de 10 mg/l para las aglomeraciones que representen más de 100000 e-h, y al porcentaje mínimo de reducción del nitrógeno, que debe ser de entre el 70 % y el 80 %. Además, la Comisión alega que el anexo I, punto D.4.a, de la Directiva 91/271 establece que se presume que las aguas residuales tratadas cumplen lo exigido en el cuadro 2 de ese anexo en lo que respecta al nitrógeno, si el valor medio anual de las muestras no supera el valor límite aplicable.

86

La Comisión alega que, por lo que respecta a las aglomeraciones urbanas de Borås, Skoghall, Habo y Töreboda, el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta.

87

En primer lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Borås, cuyas instalaciones de tratamiento trataban o tratan aguas residuales con una carga de entre 110000 y 150000 e-h, respectivamente, la Comisión sostiene que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende que la antigua instalación de tratamiento, fuera de servicio desde el 28 de mayo de 2018, no cumplía lo exigido en la Directiva 91/271, pero que la nueva instalación cumple estos requisitos desde el 17 de septiembre de 2018.

88

La Comisión señala que el cuadro de resultados relativos a las concentraciones de nitrógeno, presentado por el Reino de Suecia, no permite determinar qué resultados proceden de qué instalación de tratamiento y que, en cualquier caso, dicho cuadro muestra que lo exigido en la Directiva 91/271 en relación con los valores máximos de concentración de nitrógeno no se respetaba durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018. En efecto, durante este período de un año, el valor medio anual de las muestras ascendía a 18 mg/l, mientras que el valor límite es de 10 mg/l.

89

En segundo lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Skoghall, cuyas instalaciones de tratamiento tienen capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 5457 e-h y de 15000 e-h, respectivamente, la Comisión alega que de la respuesta al dictamen motivado se desprende que, en una de las dos instalaciones de tratamiento, el valor límite de concentración de nitrógeno se superó durante el período de doce meses comprendido entre el 9 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018, extremo que el Reino de Suecia no ha negado. A este respecto, la Comisión alega que el valor medio anual de las muestras ascendió a 17 mg/l, cuando el valor límite es de 15 mg/l.

90

En tercer lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Habo, cuya instalación de tratamiento tiene capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 17000 e-h, la Comisión estima que solo el 33 % del nitrógeno fue eliminado en dicha instalación y que el Reino de Suecia no ha fundamentado en absoluto sus alegaciones de que la reducción del nitrógeno entre Habo y el mar Báltico era de entre el 78 % y el 87 %. Según la Comisión, el modelo Hydrological Predictions for the Environment (Previsiones Hidrológicas para el Medio Ambiente; en lo sucesivo, «modelo HYPE») no permite determinar si la aglomeración urbana de Habo cumple o no lo exigido en la Directiva 91/271. Del modelo HYPE se desprende, según el Reino de Suecia, que la reducción del nitrógeno en todos los lagos y cursos de agua entre Habo y el mar Báltico asciende al 87 % antes de que las aguas residuales alcancen la zona litoral sensible. Por otra parte, el Reino de Suecia añade que una declaración oficial del Instituto meteorológico e hidrológico de Suecia (en lo sucesivo, «IMHS») indica que la reducción total del nitrógeno, que tiene en cuenta también la retención natural, asciende al 91 %.

91

Pues bien, la Comisión alega que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende, por una parte, que el valor anual medio de la reducción de la concentración de nitrógeno constatado en la instalación de tratamiento de Habo solo es del 32 % y, por otra parte, que esa instalación de tratamiento ni siquiera está equipada para tratar el nitrógeno. La Comisión estima que, si bien el Reino de Suecia se basa en el modelo HYPE, no comunicó la información pertinente para verificar los datos alegados, de modo que dicha institución considera que la reducción del nitrógeno de Habo es del 32 %, cuando el porcentaje mínimo de reducción debe oscilar entre el 70 % y el 80 %.

92

En cuarto lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Töreboda, cuya instalación de tratamiento tiene capacidad para tratar aguas residuales con una carga de 35500 e-h, la Comisión alega que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende que dicho Estado miembro sostuvo, por una parte, que se cumplían los requisitos relativos a la concentración de DBO 5. Por otra parte, en esencia, por las mismas razones que las aducidas respecto de la aglomeración urbana de Habo, sostuvo que la reducción de la concentración de nitrógeno garantizada por la instalación de tratamiento de Töreboda era del 43 %, porcentaje que llegaba al 71 % si se consideraba la retención natural antes de que las aguas residuales alcanzaran las zonas costeras sensibles.

93

La Comisión sostiene que de tal respuesta se desprende que, entre el 8 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018, se tomaron 50 muestras para comprobar la concentración de DBO 5 en la instalación de tratamiento de Töreboda. Pues bien, según dicha institución, entre el 8 de noviembre de 2017 y el 3 de enero de 2018 no se tomaron muestras en las aguas entrantes y salientes de modo que no se declaró la reducción para el referido período y no se respetaron los requisitos en materia de control del anexo I, punto D.3, de la Directiva 91/271.

94

Además, la Comisión aduce que la concentración máxima de 25 mg/l se superó en 18 muestras, mientras que el número máximo permitido de muestras no conformes era de 5 y que 3 muestras sobrepasaban en más del 100 % dicho valor límite. Dado que esa aglomeración urbana no respetaba los requisitos derivados del artículo 4 de la Directiva 91/271, tampoco respetaba los del artículo 5 de esa misma Directiva, que establece la obligación de un tratamiento más riguroso para las instalaciones de tratamiento que representen más de 10000 e-h.

95

Por lo que respecta a la reducción de la concentración de nitrógeno, la Comisión alega que de la respuesta del Reino de Suecia al dictamen motivado se desprende que, por una parte, el valor medio anual de la reducción del nitrógeno en la instalación de tratamiento es del 43 %, cuando el porcentaje mínimo de reducción debe oscilar entre el 70 % y el 80 %, y que, por otra parte, dicha instalación de tratamiento no está equipada para tratar el nitrógeno. La Comisión alega que no se le transmitió ninguna información que le permitiera verificar la información comunicada por el Reino de Suecia o la información posterior a 2013.

96

Con carácter preliminar, por las mismas razones expuestas en el marco del motivo basado en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con sus artículos 10 y 15, el Reino de Suecia niega la tesis de la Comisión según la cual la infracción del artículo 15 conlleva las infracciones de los artículos 5 y 10 de dicha Directiva.

97

En primer lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Borås, el Reino de Suecia considera que no cabe acoger la alegación de la Comisión según la cual no es posible identificar la instalación de tratamiento a la que se refieren los resultados. En efecto, de su respuesta al dictamen motivado se desprende que la instalación de tratamiento de Gässlösa estuvo funcionando hasta el 28 de mayo de 2018 y que, a partir de esa fecha, se puso en funcionamiento la instalación de Sobacken. A este respecto, el Reino de Suecia alega que, para el período comprendido entre el 28 de mayo de 2018 y el 9 de mayo de 2019, la concentración de nitrógeno en las aguas residuales vertidas por esa instalación era inferior al valor límite anual medio de 10 mg/l, de modo que dicha instalación cumple lo exigido en la Directiva 91/271.

98

En segundo lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Skoghall, que recurre a dos instalaciones de tratamiento, el Reino de Suecia sostiene que las muestras recogidas en la instalación de Sättersviken mostraron una concentración de nitrógeno de 17 mg/l debido a las dificultades provocadas por la fundición de la nieve unida a un largo período de bajas temperaturas. Pues bien, se adoptaron medidas para poner fin a este problema, de modo que, entre el 4 de junio de 2018 y el 15 de mayo de 2019, las concentraciones de nitrógeno en las aguas vertidas por la instalación de tratamiento de Sättersviken eran inferiores al valor límite anual medio de 15 mg/l.

99

En tercer lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Habo, el Reino de Suecia alega que el análisis de 26 muestras, tomadas entre el 14 de noviembre de 2017 y el 13 de noviembre de 2018, indica que el porcentaje de reducción de la carga de nitrógeno en la instalación de tratamiento de Habo era en término medio del 32 %. No obstante, el Reino de Suecia alega que la concentración de nitrógeno en las aguas vertidas por esa instalación de tratamiento se reduce en un 87 % por efecto de la retención natural que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede tenerse en cuenta a efectos de calcular la reducción de la carga de nitrógeno.

100

El Reino de Suecia alega que de la declaración del IMHS, basada a su vez en los datos disponibles en el sitio de Internet de la Sveriges lantbruksuniversitet (Universidad Sueca de Ciencias Agrarias; en lo sucesivo, «SLU») se desprende, en efecto, que el modelo HYPE muestra un porcentaje de reducción natural de la carga de nitrógeno del 87 % entre la instalación de tratamiento y el mar. En la medida en que la instalación de tratamiento de Habo reduce el nitrógeno en un 32 % y la retención natural da lugar al 87 %, de modo que la retención total asciende al 91 %, el Reino de Suecia considera que cumple lo exigido en la Directiva 91/271 a este respecto.

101

En cuarto lugar, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Töreboda, el Reino de Suecia sostiene, en lo que atañe a la concentración de DBO 5, que, por una parte, del cuadro 2 del anexo I de la Directiva 91/271 se desprende que los valores de concentración y los porcentajes de reducción se aplican de manera alternativa. Por otra parte, señala que del cuadro 3 de ese anexo se desprende que, si el número de muestras tomadas durante un año determinado debe ser de entre 17 y 28, como máximo 3 de las muestras pueden no ser conformes. Pues bien, entre el 4 de enero y el 11 de octubre de 2018, 22 de las 23 muestras extraídas a intervalos regulares cumplían, según el Reino de Suecia, los requisitos de porcentaje mínimo de reducción, mientras que dicha instalación solo tenía que tomar 12 muestras durante ese año.

102

Por lo que respecta a la retención del nitrógeno, el Reino de Suecia alega que, entre el 10 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018, el porcentaje de reducción de la carga de nitrógeno de la instalación de tratamiento de Töreboda, determinado sobre la base de 54 muestras, era del 32 %, dando lugar la reducción debida a la retención natural a una reducción del 50 % de esta carga.

103

En opinión del Reino de Suecia, de la declaración del IMHS, basada a su vez en los datos disponibles en el sitio de Internet de la SLU, se desprende que el modelo HYPE demuestra un porcentaje de reducción natural de la carga de nitrógeno del 50 % entre la instalación de tratamiento y el mar. Habida cuenta de que la reducción en la instalación de tratamiento se eleva al 43 %, la retención total del nitrógeno llega a un 71 %.

Apreciación del Tribunal de Justicia

104

Con carácter preliminar, ha de señalarse que procede examinar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta, a la luz de los apartados 48 a 52 de la presente sentencia.

– Sobre la aglomeración urbana de Töreboda

105

La Comisión reprocha al Reino de Suecia, en esencia, haber infringido el artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta, debido a que, por un lado, la instalación de tratamiento de dicha aglomeración urbana no cumple los requisitos del artículo 4 de la referida Directiva, relativos a la concentración de DBO 5, de modo que, a fortiori, no puede cumplir los requisitos más estrictos del artículo 5 de esta. Por otra parte, la Comisión considera que tampoco se respetan los requisitos relativos al contenido de nitrógeno en las aguas tratadas.

106

A este respecto, por una parte, la tesis de la Comisión según la cual la infracción del artículo 15 de la Directiva 91/271 implica automáticamente una infracción del artículo 5 de esta ha sido desestimada en el apartado 51 de la presente sentencia.

107

Por otra parte, como se desprende de los apartados 48 a 52 de la presente sentencia, el artículo 5 de la Directiva 91/271 no remite a la letra D del anexo I de esta, de modo que, como el Reino de Suecia puede presentar una muestra que cumple los requisitos de la letra B del anexo I de dicha Directiva, tomada durante el período al que se refiere el presente recurso, deben considerarse cumplidas las obligaciones derivadas del artículo 5 de esta.

108

A este respecto, aunque es pacífico entre las partes que el Reino de Suecia comunicó 50 muestras correspondientes al período comprendido entre el 8 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018, ese Estado miembro niega que 9 muestras no conformes durante el primer semestre de 2018 indiquen que la instalación de tratamiento de esa aglomeración urbana reduce de manera insuficiente la concentración de DBO 5.

109

No obstante, habida cuenta de que, para cumplir las obligaciones del artículo 5 de la Directiva 91/271, dicho Estado miembro puede limitarse a presentar una sola muestra que cumpla los requisitos de la letra B del anexo I de la Directiva 91/271, el número exacto de muestras no conformes carece de pertinencia para apreciar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones derivadas del referido artículo.

110

Dado que la Comisión no discute que el Reino de Suecia presentó al menos una muestra conforme con los requisitos de la letra B del anexo I de la Directiva 91/271, procede desestimar el recurso en la medida en que se refiere a la concentración de DBO 5 en la aglomeración urbana de Töreboda.

111

En lo que atañe al porcentaje de reducción de la concentración de nitrógeno presente en esas aguas, procede recordar, por una parte, que, a tenor del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271, las autoridades competentes están obligadas a adoptar las medidas necesarias para que, en relación con las aglomeraciones urbanas que representen más de 10000 e-h, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva.

112

Por otra parte, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/271 se remite a la letra B del anexo I de esa Directiva, el cual, a su vez, remite a los requisitos que figuran en el cuadro 2 del mismo anexo. El referido cuadro exige, por lo que respecta al nitrógeno, bien una reducción que permita alcanzar una norma de 15 mg/l para las aglomeraciones que representen entre 10000 y 100000 e-h, o bien un porcentaje mínimo de reducción del 70 al 80 %.

113

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que ninguna disposición de la Directiva 91/271 se opone a que la retención natural del nitrógeno pueda considerarse como un método de eliminación del nitrógeno de las aguas residuales urbanas (sentencias de 6 de octubre de 2009, Comisión/Finlandia, C‑335/07, EU:C:2009:612, apartado 86, y de 6 de octubre de 2009, Comisión/Suecia, C‑438/07, EU:C:2009:613, apartado 97).

114

En el caso de autos, si bien el Reino de Suecia no niega que la instalación de tratamiento de la aglomeración urbana de Töreboda no dispone de ningún equipamiento especial para reducir la concentración de nitrógeno presente en las aguas residuales y, por tanto, solo elimina alrededor de un 43 %, dicho Estado miembro alega que debe tenerse en cuenta la retención natural en un 50 % adicional, de modo que el nitrógeno presente en las aguas residuales se reduce en un 71 % en total antes de alcanzar las aguas costeras sensibles.

115

A este respecto, en primer lugar, como señaló la Abogada General en los puntos 109 y 110 de sus conclusiones, si bien la Comisión ha alegado que el Reino de Suecia no había aportado datos pertinentes que le permitieran verificar las alegaciones relativas a la retención natural del nitrógeno, no indicó de manera precisa ni en el dictamen motivado ni durante el procedimiento judicial qué medidas necesitaba para poder validar el modelo HYPE, de modo que el Reino de Suecia no podía presentar exactamente los datos requeridos por la Comisión.

116

En segundo lugar, en la medida en que el Reino de Suecia se remitió a los datos disponibles en el sitio de Internet de la SLU, rebatió, por ello, de manera sustancial y pormenorizada los datos presentados por la Comisión y las consecuencias que de ellos se derivan (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Comisión/Reino Unido, C‑301/10, EU:C:2012:633, apartado 72 y jurisprudencia citada).

117

En estas circunstancias, como señaló la Abogada General en el punto 111 de sus conclusiones, la Comisión debería haber analizado el contenido de los datos disponibles en el sitio de Internet de que se trata y, en su caso, haber solicitado una prórroga del plazo o una suspensión del procedimiento de ser necesario.

118

Pues bien, dado que la Comisión, por una parte, no requirió, de manera clara y precisa, medidas específicas para verificar el modelo HYPE y, por otra, no podía cuestionar de manera convincente la alegación del Reino de Suecia relativa a la retención natural del nitrógeno, procede declarar que no ha conseguido demostrar el incumplimiento del artículo 5 de la Directiva 91/271 en lo que atañe al vertido de nitrógeno por la instalación de tratamiento de la aglomeración urbana de Töreboda.

119

En estas circunstancias, procede declarar que debe desestimarse el recurso por incumplimiento en lo que respecta a la aglomeración urbana de Töreboda.

– Sobre la aglomeración urbana de Borås

120

Por lo que respecta a la aglomeración urbana de Borås, procede examinar el incumplimiento de las obligaciones relativas a los valores límite y a la reducción de la concentración de nitrógeno en las aguas residuales, contempladas en el artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta, a la luz de los apartados 111 a 113 de la presente sentencia.

121

En el caso de autos, procede señalar que, como observó la Abogada General en los puntos 95 a 97 de sus conclusiones, si bien el Reino de Suecia, debido a la sustitución de la antigua instalación de tratamiento de esa aglomeración urbana el 28 de mayo de 2018, comunicó inicialmente un valor medio anual de concentración de nitrógeno de 18 mg/l para las dos instalaciones, no es menos cierto que, en su escrito de contestación a la demanda, dicho Estado miembro presentó datos adicionales procedentes de muestras recogidas entre el 28 de mayo de 2018 y el 5 de septiembre de 2019 que demuestran una media anual de 9 mg/l y una media de reducción de la concentración de nitrógeno del 70 %.

122

Como se desprende de los apartados 58 y 59 de la presente sentencia, puesto que el plazo fijado en el dictamen motivado es el 8 de enero de 2019, no puede tenerse en cuenta el eventual cumplimiento de lo exigido en la Directiva 91/271 que haya podido producirse después de esa fecha.

123

Dicho esto, por una parte, dado que la tesis de la Comisión según la cual la infracción del artículo 15 de la Directiva 91/271 implica automáticamente una infracción del artículo 5 de esta ha sido desestimada en el apartado 51 de la presente sentencia, y, por otra parte, dado que el Reino de Suecia presentó muestras conformes con los requisitos de la citada Directiva correspondientes al período comprendido entre el 28 de mayo de 2018 y el 8 de enero de 2019, procede declarar que la instalación de tratamiento de la aglomeración urbana de Borås era conforme con los requisitos impuestos por los artículos 5 y 10 de la misma Directiva en esa última fecha.

124

En estas circunstancias, procede declarar que debe desestimarse el recurso por incumplimiento en lo que respecta a la aglomeración urbana de Borås.

– Sobre la aglomeración urbana de Skoghall

125

Por lo que respecta a la aglomeración urbana de Skoghall, procede examinar el incumplimiento de las obligaciones relativas a los valores límite y a la reducción de la concentración de nitrógeno en las aguas residuales, contempladas en el artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta, a la luz de los apartados 111 a 113 de la presente sentencia.

126

En el caso de autos, como señaló la Abogada General en los puntos 102 y 103 de sus conclusiones, si bien el Reino de Suecia ha admitido que, respecto de una de las instalaciones de tratamiento de dicha aglomeración urbana, la concentración de nitrógeno en las aguas tratadas por ella presentaba, para el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018, un valor medio anual de 17 mg/l, no es menos cierto que este Estado miembro presentó, en su escrito de contestación, datos complementarios procedentes de muestras recogidas entre el 6 de abril de 2018 y el 15 de mayo de 2019, que demuestran un valor medio anual de 12 mg/l de nitrógeno y una reducción media del 73 % de la concentración de nitrógeno.

127

Como se desprende de los apartados 58 y 59 de la presente sentencia, dado que el plazo fijado en el dictamen motivado es el 8 de enero de 2019, no puede tenerse en cuenta el eventual cumplimiento de lo exigido en la Directiva 91/271 que haya podido producirse después de esa fecha.

128

Dicho esto, por una parte, dado que la tesis de la Comisión según la cual la infracción del artículo 15 de la Directiva 91/271 implica automáticamente una infracción del artículo 5 de esta ha sido desestimada en el apartado 51 de la presente sentencia, y, por otra parte, dado que el Reino de Suecia ha presentado muestras conformes con lo exigido en la referida Directiva para el período comprendido entre el 6 de abril de 2018 y el 8 de enero de 2019, procede declarar que la instalación de tratamiento de la aglomeración urbana de Skoghall cumplía los requisitos establecidos en los artículos 5 y 10 de la misma Directiva en esa última fecha.

129

En estas circunstancias, procede declarar que debe desestimarse el recurso por incumplimiento en lo que respecta a la aglomeración urbana de Skoghall.

– Sobre la aglomeración urbana de Habo

130

Por lo que respecta a la aglomeración urbana de Habo, procede examinar el incumplimiento de las obligaciones relativas a los valores límite y a la reducción de la concentración de nitrógeno en las aguas residuales, contempladas en el artículo 5 de la Directiva 91/271, en relación con los artículos 10 y 15 de esta, a la luz de los apartados 111 a 113 de la presente sentencia.

131

En el caso de autos, si bien el Reino de Suecia no niega que la instalación de tratamiento de la aglomeración urbana de Habo no dispone de ningún equipamiento especial para reducir el nitrógeno de las aguas residuales, por lo que solo lo elimina en alrededor de un 30 %, lo que conduce a una media anual de 40 mg/l, el referido Estado miembro alega que debe tenerse en cuenta la retención natural del 87 % adicional, de modo que el nitrógeno presente en las aguas residuales se reduce en un 91 % en total antes de alcanzar las aguas costeras sensibles.

132

A este respecto, en primer lugar, como señaló la Abogada General en los puntos 109 y 110 de sus conclusiones, si bien la Comisión ha alegado que el Reino de Suecia no le había comunicado datos pertinentes que le permitieran verificar las alegaciones de ese Estado miembro relativas a la retención natural del nitrógeno, no indicó de manera precisa ni en el dictamen motivado ni durante el procedimiento judicial qué medidas necesitaba para poder validar el modelo HYPE, de modo que el Reino de Suecia no podía presentar exactamente los datos requeridos por la Comisión.

133

En segundo lugar, como se desprende de los puntos 110 y 111 de dichas conclusiones, el Reino de Suecia hizo referencia a los datos disponibles en el sitio de Internet de la SLU, de modo que la Comisión debería haber examinado el contenido de esos datos disponibles en el referido sitio de Internet y, en su caso, haber solicitado una prórroga del plazo o una suspensión del procedimiento de ser necesario.

134

Pues bien, dado que la Comisión, por una parte, no requirió, de manera clara y precisa, medidas específicas para verificar el modelo HYPE y, por otra, no podía cuestionar de manera convincente la alegación del Reino de Suecia relativa a la retención natural del nitrógeno, procede declarar que no ha conseguido demostrar el incumplimiento del artículo 5 de la Directiva 91/271 en lo que atañe al vertido de nitrógeno en la aglomeración urbana de Habo.

135

En estas circunstancias, procede declarar que debe desestimarse el recurso por incumplimiento en lo que respecta a la aglomeración urbana de Habo.

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones que incumben al Reino de Suecia en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3

Alegaciones de las partes

136

La Comisión alega que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haberle comunicado los datos pertinentes relativos a las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda, de modo que dicha institución pudiera comprobar las alegaciones formuladas por el Reino de Suecia en relación con los incumplimientos que se le imputan en lo que respecta a esas dos aglomeraciones urbanas.

137

A este respecto, la Comisión señala que no basta que un Estado miembro formule meras alegaciones sin facilitar a esa institución los medios para comprobar su veracidad. Así pues, la Comisión sostiene que, si bien el Reino de Suecia afirma que el modelo HYPE, utilizado en el marco del cálculo de la retención del nitrógeno, se basa en medidas reales, dicha institución no recibió información de ese Estado miembro sobre la retención calculada de manera individual para cada aglomeración urbana, por lo que no pudo comprobar tales alegaciones.

138

Más concretamente, la referida institución no pudo controlar si la retención natural de nitrógeno se producía en las proporciones alegadas ni efectuar una apreciación científica objetiva de la veracidad de las alegaciones del Reino de Suecia en cuanto a las modalidades que permitieron determinar el porcentaje de retención. A este respecto, la Comisión sostiene que, al no disponer ella misma de facultades de investigación en la materia, el principio de cooperación leal exige que un Estado miembro le proporcione los elementos necesarios para comprobar si las disposiciones de una directiva han sido ejecutadas correctamente.

139

En el caso de autos, los datos comunicados a la Comisión, en los que se basa la declaración oficial del IMHS, proceden de una base de datos que no es alojada por el IMHS y que no precisa el contenido de nitrógeno de los cursos de agua para el período posterior al año 2013. La Comisión añade que ni siquiera los datos procedentes de dicha base permiten determinar el alcance de la retención del nitrógeno.

140

El Reino de Suecia responde que, por una parte, sí comunicó la información pertinente y que, por otra, tal información procede de los datos del seguimiento medioambiental libremente accesibles en el sitio de Internet de la SLU, que, en el marco del seguimiento medioambiental, recabó datos relativos a las aguas dulces. El IMHS utiliza estos datos para sus labores de validación y de calibrado.

141

Además, el Reino de Suecia sostiene que tanto el modelo HYPE como los modelos anteriores en los que se basa están bien documentados y han sido objeto de análisis y de ensayos científicos con resultados publicados en diversos estudios y artículos científicos. Dicho Estado miembro alega que dos estudios científicos demuestran que se trata de un modelo fiable y subraya, por una parte, que las validaciones y los calibrados se realizan en relación con datos medidos por la SLU y, por otra, que los estudios citados afirman que el sitio de Internet del IMHS dispone de una herramienta que permite visualizar la diferencia media, expresada en porcentajes, entre los valores del modelo y los datos medidos.

142

Además, en su respuesta al escrito de requerimiento de 28 de junio de 2017, el Reino de Suecia dio explicaciones detalladas sobre el modelo HYPE y comunicó a la Comisión información del IMHS que indicaba cómo se llevan a cabo los transportes y las pérdidas de nitrógeno, así como la retención natural final que se alcanza de este modo en Habo y en Töreboda. Por lo tanto, dicho Estado miembro concluye que hizo todo lo posible a fin de cooperar con la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

143

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Dicha institución debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia del incumplimiento, sin poder basarse en presunciones [sentencia de 14 de enero de 2021, Comisión/Italia (Ayuda a la compra de carburantes), C‑63/19, EU:C:2021:18, apartado 74 y jurisprudencia citada].

144

No obstante, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. En particular, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes así como por el Estado miembro afectado (sentencia de 18 de octubre de 2012, Comisión/Reino Unido, C‑301/10, EU:C:2012:633, apartado 71 y jurisprudencia citada).

145

En el caso de autos, procede señalar que el Reino de Suecia respondió al requerimiento de la Comisión de que le comunicara los resultados de medidas más recientes relativas a la reducción del nitrógeno en las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda remitiéndose a la declaración del IMHS, que indicaba que esta se basaba efectivamente en medidas más recientes de dicho contenido, pero que estas últimas no estaban disponibles en su sitio de Internet debido a que procedían de la base de datos de otra institución.

146

Sin embargo, el Reino de Suecia no informó a la Comisión de que estos datos eran alojados por la SLU y estaban libremente disponibles en el sitio de Internet de la referida universidad hasta el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, concretamente en su escrito de contestación a la demanda.

147

Procede señalar que, de este modo, el Reino de Suecia comunicó a la Comisión, durante el procedimiento administrativo previo, información incompleta y obstaculizó el buen desarrollo del presente procedimiento.

148

Como señaló la Abogada General en el punto 123 de sus conclusiones, aunque la Comisión objetó que no disponía de datos concretos, dicho Estado miembro no comunicó tales datos ni indicó la fuente de datos más recientes o su referencia en Internet. Esta omisión perjudicó la preparación del presente recurso por parte de la Comisión.

149

Por lo tanto, el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber comunicado a la Comisión en el procedimiento administrativo previo la información necesaria para que esta pudiera apreciar si las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda cumplen lo exigido en la Directiva 91/271.

150

De todas las consideraciones anteriores se desprende que:

el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con el artículo 10 de esta, al no haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå y Pajala sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente;

el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber comunicado a la Comisión en el procedimiento administrativo previo la información necesaria para que esta pudiera apreciar si las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda cumplen lo exigido en la Directiva 91/271.

Costas

151

En virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión y el Reino de Suecia cargarán cada uno con sus propias costas, al haberse estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Declarar que el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, en relación con el artículo 10 de la Directiva 91/271, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1137/2008, al no haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas de Lycksele, Malå y Pajala sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, y

el Reino de Suecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber comunicado a la Comisión Europea en el procedimiento administrativo previo la información necesaria para que esta pudiera apreciar si las instalaciones de tratamiento de aguas residuales de las aglomeraciones urbanas de Habo y Töreboda cumplen lo exigido en la Directiva 91/271, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1137/2008.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

La Comisión Europea y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.