SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de julio de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Determinación de esa sanción — Retención sobre el importe de la pensión — Condena penal y civil ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Reparación total o parcial del perjuicio moral causado a la Unión Europea — Irrelevancia de esa reparación — Artículo 10 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Principio de igualdad de trato — Principio de proporcionalidad»

En el asunto C‑851/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2019,

DK, representado inicialmente por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, posteriormente por el Sr. S. Orlandi, avocats,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt y R. Spáč, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz (Ponente) y P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, DK solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2019, DK/SEAE (T‑217/18, no publicada, EU:T:2019:571), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que solicitaba, por un lado, la anulación de la decisión del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), de 23 de mayo de 2017, por la que se le imponía una sanción disciplinaria (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y, por otro lado, la reparación del perjuicio que afirma haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración por parte del SEAE de su derecho de defensa en el proceso penal incoado contra él en Bélgica.

Marco jurídico

2

El artículo 22 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), que figura en su título II, con la rúbrica «Derechos y obligaciones del funcionario», dispone, en su párrafo primero:

«Podrá exigirse al funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por la Unión [Europea] como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.»

3

El artículo 86 del Estatuto, incluido en su título VI y cuyo epígrafe es «Régimen disciplinario», dispone lo siguiente:

«1.   Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

2.   Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la OLAF [Oficina Europea de Lucha contra el Fraude] tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento.

3.   Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX.»

4

El anexo IX del Estatuto versa, según su propio título, sobre el «Procedimiento disciplinario». El artículo 9 de ese anexo, que figura en su sección 3, titulada «Sanciones disciplinarias», dispone:

«1.   La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar una de las siguientes sanciones:

a)

apercibimiento por escrito;

b)

amonestación;

c)

suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses;

d)

descenso de escalón;

e)

descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año;

f)

descenso de grado en el mismo grupo de funciones;

g)

clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado;

h)

separación del servicio y, en su caso, reducción pro tempore de la pensión o retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. No obstante, si se produjera esta reducción, los ingresos del funcionario afectado no podrán ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

2.   Cuando se trate de un pensionista o de un funcionario beneficiario de una asignación por invalidez, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que, durante un tiempo determinado, se efectúe una retención sobre el importe de su pensión o asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. Los ingresos del funcionario afectado no podrán, sin embargo, ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

3.   No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.»

5

En virtud del artículo 10 de ese anexo:

«La sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción que cabe imponer, se tendrá en cuenta en particular:

a)

la naturaleza de la falta y las circunstancias en las que haya sido cometida;

b)

la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones;

c)

el grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida;

d)

los motivos que hayan llevado al funcionario a cometer la falta;

e)

el grado y la antigüedad del funcionario;

f)

el grado de responsabilidad personal del funcionario;

g)

el nivel de las funciones y responsabilidades del funcionario;

h)

el carácter reincidente del acto o la actuación infractora;

i)

la conducta del funcionario a lo largo de su carrera.»

6

El artículo 25 de dicho anexo, que figura en su sección 7, titulada «Procedimiento penal paralelo», establece:

«Cuando el funcionario se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal competente no adquiera carácter firme.»

Antecedentes del litigio

7

DK se incorporó como funcionario al servicio de la Comisión de las Comunidades Europeas en 1994. En 1999, se le encomendó la gestión de los inmuebles de esa institución en los países terceros. Desde el 1 de enero de 2011, estuvo destinado en el SEAE. El 1 de enero de 2016, DK se jubiló anticipadamente.

Proceso penal incoado contra DK en Bélgica

8

En 2004 se incoó un proceso penal contra DK en Bélgica por actos de corrupción en la gestión de diferentes contratos públicos, a partir del año 1999, durante un período de varios años. La Unión, que estuvo representada por la Comisión, se personó como parte civil en ese proceso.

9

Mediante sentencia de 16 de mayo de 2014, el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica) condenó a DK, por varias infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, a las siguientes penas:

una pena de prisión de dos años, que quedó suspendida por cinco años;

una multa de 27500 euros;

la prohibición de ejercer un mandato de administrador, gerente o comisario de una sociedad mercantil durante un período de diez años;

una pena de decomiso por importe de 176367,15 euros.

10

Ese órgano jurisdiccional también condenó a DK, en concepto de responsabilidad civil, al pago solidario de la cantidad de 25000 euros como reparación por el perjuicio moral causado a la Unión como consecuencia del menoscabo que el interesado había ocasionado a su imagen.

11

Mediante sentencia de 30 de junio de 2015, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) confirmó la sentencia de dicho órgano jurisdiccional, aumentando, no obstante, la pena de prisión impuesta a DK a tres años con suspensión de la ejecución durante cinco años y fijando en 38814 euros el importe al que se condenaba a DK en concepto de reparación del perjuicio moral que había causado a la Unión.

12

El 10 de febrero de 2016, la cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica) desestimó el recurso de casación interpuesto por DK contra la sentencia de la cour d’appel (Tribunal de Apelación).

Procedimiento disciplinario estatutario

13

Mediante decisión de 2 de mayo de 2007, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de la Comisión incoó un procedimiento disciplinario contra DK.

14

Tras haberse suspendido dicho procedimiento disciplinario a la espera de la conclusión definitiva del proceso penal nacional incoado contra el interesado por los mismos hechos, el SEAE reanudó, mediante decisión de 12 de julio de 2016, el referido procedimiento contra DK.

15

El 12 de diciembre de 2016, tras oír a DK, el Consejo de disciplina adoptó un dictamen motivado que fue notificado al interesado. En ese dictamen, dicho Consejo de disciplina señaló, entre otros elementos, que «los hechos [estaban] acreditados por la justicia penal nacional», que «el comportamiento del funcionario [constituía] una infracción de los artículos 11, 11 bis, 12 y 21 del Estatuto» y que «la única sanción posible [consistía] en una retención sobre el importe de la pensión». Al apreciar distintas circunstancias agravantes y atenuantes, dicho Consejo de disciplina tomó en consideración, en particular, «el hecho de que la justicia nacional ya [había] condenado al funcionario al resarcimiento económico y moral». Sobre esta base, el mismo Consejo de disciplina recomendó a la AFPN que acordase una sanción disciplinaria consistente en una retención mensual de 400 euros sobre el importe de la pensión neta de DK por un período de tres años.

16

Mediante la decisión controvertida, la AFPN impuso a DK, tras oírle, «la sanción de retención de 1105 euros sobre su pensión mensual hasta el 30 de septiembre de 2025, en virtud del artículo 9, apartado 2, del anexo IX del Estatuto».

17

El 20 de diciembre de 2017, la AFPN desestimó la reclamación que DK había formulado contra la decisión controvertida.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de marzo de 2018, DK interpuso un recurso por el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión controvertida y, por otra parte, la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia de una vulneración de su derecho de defensa supuestamente cometida por el SEAE en el marco del proceso penal incoado contra él en Bélgica.

19

En apoyo de sus pretensiones de anulación, DK invocó dos motivos, relativos, respectivamente, a la determinación de la sanción disciplinaria que cabía imponer y a la toma en consideración de circunstancias atenuantes en relación con esa sanción.

20

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundado el recurso interpuesto por DK en la medida en que tenía por objeto la anulación de la decisión controvertida y lo declaró inadmisible y lo desestimó, en cualquier caso, por infundado en la medida en que tenía por objeto obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido. Asimismo, el Tribunal General condenó en costas a DK.

21

En particular, por lo que respecta a la pretensión de anulación de la decisión controvertida, el Tribunal General, en los apartados 28 a 53 de la sentencia recurrida, desestimó la primera parte del primer motivo formulado por DK, basada en un error manifiesto de apreciación en la toma en consideración de un perjuicio que ya había sido reparado. El Tribunal General consideró, en esencia, que la AFPN no estaba obligada, en el marco de la aplicación del artículo 10 del anexo IX del Estatuto, a tener en cuenta la reparación del perjuicio causado a la Unión ya decretada en el ámbito nacional.

Pretensiones de las partes

22

DK solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la decisión controvertida.

Condene al SEAE al pago de las costas de ambas instancias.

23

El SEAE solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por ser infundado.

Condene en costas a DK.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

24

En apoyo de su recurso de casación, DK invoca un único motivo, mediante el cual sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, al interpretar el artículo 10, segunda frase, letra b), del anexo IX del Estatuto en el sentido de que permite a la AFPN basarse en el perjuicio moral causado a la Unión para justificar la aplicación de una sanción disciplinaria más grave que la recomendada por el Consejo de disciplina, aun cuando ese perjuicio ya ha sido reparado en el ámbito nacional.

25

Este motivo de casación se divide en tres partes.

26

En primer lugar, DK sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que la AFPN no había cometido ningún error manifiesto de apreciación al decidir que, en virtud del artículo 10, segunda frase, letra b), del anexo IX del Estatuto, no estaba obligada a tener en cuenta la reparación del perjuicio moral causado a la Unión ya decretada en el ámbito nacional. Afirma que, con arreglo al artículo 25 del anexo IX del Estatuto, la AFPN estaba vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas en el ámbito nacional, así como por el principio según el cual un perjuicio que ya ha sido completamente reparado se considera como si nunca hubiera existido.

27

En segundo lugar, DK alega, en esencia, que, al considerar, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que la AFPN no estaba obligada a tener en cuenta la reparación del perjuicio moral causado a la Unión ya decretada en el ámbito nacional, el Tribunal General también incumplió la exigencia de proporcionalidad de la sanción disciplinaria y vulneró el principio según el cual un perjuicio que ya ha sido completamente reparado se considera como si nunca hubiera existido. Remitiéndose a la jurisprudencia sentada en la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), apartados 1920, DK sostiene que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 34 de la sentencia recurrida, este último principio no solo está consagrado en el Derecho belga, sino que constituye un principio general del Derecho común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que prohíbe la doble indemnización de un mismo perjuicio.

28

En tercer lugar, DK señala que, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró acertadamente que el artículo 10 del anexo IX del Estatuto refleja la preocupación del legislador de la Unión por no vulnerar el principio general de igualdad de trato dispensando un trato diferente a los funcionarios infractores según la magnitud del perjuicio causado a la institución de la Unión a la que pertenecen. No obstante, alega que, en los apartados 39 a 41 de dicha sentencia, el Tribunal General vulneró ese principio al considerar que el hecho de que el perjuicio causado a la Unión ya ha sido total o parcialmente reparado carece de relevancia en el marco de la determinación de las sanciones disciplinarias que cabe imponer sobre la base de ese artículo 10. Así pues, según DK, un funcionario que ha reparado el perjuicio causado a la Unión no se encuentra en la misma situación que un funcionario que no ha procedido a tal indemnización.

29

Con carácter preliminar, el SEAE sostiene que la alegación de DK según la cual la AFPN agravó la sanción que se le había impuesto al tener en cuenta un perjuicio que supuestamente había sido ya reparado resulta inadmisible en la fase de casación, toda vez que esta alegación no pretende demostrar un eventual error de Derecho del Tribunal General, sino que cuestiona la apreciación de la AFPN y constituye una reformulación de un motivo invocado en primera instancia. Añade que si DK invocara una vulneración del principio de igualdad de trato, dicha alegación pondría también en entredicho la apreciación de la AFPN y no la sentencia recurrida. Por otra parte, aduce que DK invocó la misma argumentación por primera vez en la fase de casación.

30

En cuanto al fondo, el SEAE sostiene que debe desestimarse el motivo único de casación. A su juicio, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la reparación del perjuicio moral causado a la Unión constatado en el ámbito nacional no afecta a la apreciación de la gravedad de la falta disciplinaria cometida con arreglo al artículo 10 del anexo IX del Estatuto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por el SEAE

31

La excepción de inadmisibilidad formulada por el SEAE se basa, en primer lugar, en el motivo de que la alegación invocada por DK no pretende demostrar un eventual error de Derecho del Tribunal General, sino cuestionar la apreciación de la AFPN y constituye, además, una reformulación de un motivo planteado en primera instancia.

32

A este respecto, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de manera específica esta pretensión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 127 y jurisprudencia citada).

33

No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencias de 9 de julio de 2020, Haswani/Consejo, C‑241/19 P, EU:C:2020:545, apartado 50, y de 9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión, C‑132/19 P, EU:C:2020:1007, apartado 19 y jurisprudencia citada).

34

En el caso de autos, procede señalar que, mediante el recurso de casación, DK critica la conclusión del Tribunal General que figura en el apartado 52 de la sentencia recurrida, según la cual la AFPN no incurrió en error manifiesto de apreciación al decidir que, en el marco de la aplicación del artículo 10 del anexo IX del Estatuto, no era necesario tener en cuenta la reparación del perjuicio causado a la Unión ya decretada en el ámbito nacional, así como el análisis jurídico que le llevó a desestimar la primera parte del primer motivo invocado en la instancia. Además, si bien el recurso de casación se refiere a la apreciación de la AFPN, solo lo hace en la medida en que el Tribunal General confirma dicha apreciación y con el fin de impugnar supuestos errores de Derecho cometidos por este, sin limitarse a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General.

35

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación del SEAE según la cual DK invoca una vulneración del principio de igualdad de trato por primera vez en la fase de casación, procede recordar que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia queda limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos de recurso y a las alegaciones objeto de debate ante el Tribunal General. Sin embargo, en el marco de un motivo admisible, corresponde en principio al recurrente formular las alegaciones en su apoyo que considere oportunas, bien basándose en alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General, bien formulando nuevas alegaciones, en particular con respecto a los pronunciamientos del Tribunal General. Si no fuera así, el procedimiento de casación quedaría desprovisto de una parte de su sentido (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartados 6164, y de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartados 2627).

36

En el caso de autos, procede señalar que la interpretación del artículo 10 del anexo IX del Estatuto y su aplicación en el contexto de un perjuicio de la Unión que ya dio lugar a reparación fueron debatidas ante el Tribunal General en el marco del procedimiento de primera instancia. Pues bien, la alegación invocada por DK, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato, va dirigida a impugnar el análisis del Tribunal General relativo a la primera parte del primer motivo del recurso interpuesto en la instancia. En el marco de este análisis, el Tribunal General, en los apartados 38 a 41 de la sentencia recurrida, hizo hincapié en el hecho de que las faltas cometidas por los funcionarios de la Unión debían ser tratadas de modo diferente según la magnitud del perjuicio causado, al mismo tiempo que consideraba que el hecho de que dicho perjuicio ya hubiera sido total o parcialmente reparado resulta irrelevante para la determinación de la gravedad de la falta cometida, a los efectos de dicha disposición. De este modo, tal alegación pretende impugnar de manera pormenorizada la interpretación y la aplicación de dicha disposición efectuadas por el Tribunal General, y no constituye un motivo nuevo cuya presentación en la fase de casación esté prohibida (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 63, y de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 28).

37

Por lo tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el SEAE.

Sobre el fondo

38

En el marco de la primera parte del motivo único de casación, basada en la infracción del artículo 10, segunda frase, letra b), del anexo IX del Estatuto, en relación con el artículo 25 del mismo anexo del Estatuto, DK sostiene, en esencia, que un perjuicio que haya sido ya totalmente reparado no puede tenerse en cuenta a efectos de la apreciación de la gravedad de la falta disciplinaria cometida, ya que, según esa disposición, la AFPN está vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por los tribunales penales nacionales y por el principio según el cual un perjuicio que ya ha sido completamente reparado se considera como si nunca hubiera existido.

39

A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 10, primera frase, del anexo IX del Estatuto, la sanción disciplinaria impuesta debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. El artículo 10, segunda frase, del referido anexo precisa, de manera no exhaustiva, en sus letras a) a i), una serie de elementos que se tendrán en cuenta, «en particular» para determinar la gravedad de la falta cometida y para determinar la sanción disciplinaria que cabe imponer. Entre esos elementos figura, según el artículo 10, segunda frase, letra b), de dicho anexo, «la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones».

40

Además, procede recordar que, con arreglo al artículo 25 del anexo IX del Estatuto, cuando el funcionario afectado se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos por los que es objeto de un procedimiento disciplinario, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal penal nacional que conozca del asunto no adquiera firmeza. Esta disposición responde, por un lado, a la voluntad de que la situación del funcionario de que se trate en el marco de los procesos penales incoados en su contra no se vea afectada por hechos que son además objeto de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución y permite, por otro lado, tomar en consideración, en el marco de dicho procedimiento disciplinario, las apreciaciones de hecho efectuadas por el juez penal nacional cuando la resolución de este ha adquirido firmeza.

41

La citada disposición no precisa si las apreciaciones de hecho efectuadas por el juez penal nacional vinculan a la AFPN en el marco de dicho procedimiento disciplinario. En cualquier caso, la calificación jurídica de los hechos a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, como el artículo 10 del anexo IX del Estatuto, corresponde únicamente a las autoridades de la Unión competentes. Estas autoridades no están vinculadas por la calificación jurídica de los hechos realizada en el marco del proceso penal nacional (véase, por analogía, por lo que respecta a un procedimiento disciplinario relativo a un miembro de la Comisión, la sentencia de 11 de julio de 2006, Comisión/Cresson, C‑432/04, EU:C:2006:455, apartado 121). En efecto, dado que ese artículo 10 no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión, para garantizar la igualdad de trato de los funcionarios en el marco de la aplicación de las disposiciones del Estatuto (véase, por analogía, por lo que respecta al artículo 85 bis del Estatuto, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Axa Belgium, C‑494/14, EU:C:2015:692, apartados 212325).

42

En el presente asunto, de los apartados 8, 10 y 11 de la presente sentencia se desprende que el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) y, en apelación, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas), condenaron a DK a abonar 38814 euros en concepto de reparación por el perjuicio moral que, según las constataciones de esos órganos jurisdiccionales penales, causó a la Unión por los actos de corrupción en la gestión de contratos públicos cometidos en el período comprendido entre 1999 y 2005.

43

No obstante, la determinación por dichos órganos jurisdiccionales penales, en el marco del Derecho nacional, del alcance del perjuicio moral sufrido por la Unión y de la correspondiente reparación no prejuzga en modo alguno la toma en consideración de ese perjuicio ni de su eventual reparación a efectos de determinar la gravedad de la falta disciplinaria cometida por el interesado, ya que tal operación no constituye una cuestión de hecho, sino que está comprendida en la calificación jurídica de los hechos que la AFPN debe efectuar a la luz de las disposiciones del artículo 10 del anexo IX, sin que la AFPN esté vinculada, a este respecto, por una eventual calificación efectuada en el marco del proceso penal en el ámbito nacional.

44

Pues bien, el tenor del artículo 10, segunda frase, letra b), del anexo IX del Estatuto no sugiere en absoluto que la determinación de la gravedad de la falta cometida por el funcionario de que se trate y de la sanción disciplinaria que cabe imponer a este último, habida cuenta de la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones de la Unión debido a la falta cometida, esté supeditada al requisito de que tal perjuicio no haya sido aún reparado. En efecto, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 39 de la sentencia recurrida, en el marco disciplinario del artículo 10 del anexo IX del Estatuto, poco importa que el perjuicio haya sido reparado en todo o en parte, ya que tal hecho resulta irrelevante, puesto que el objetivo de la disposición no es regular una indemnización, sino imponer una sanción. En cualquier caso, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, no cabe deducir del artículo 25 del anexo IX del Estatuto que pueda aplicarse mutatis mutandis en el marco de un procedimiento disciplinario el principio del Derecho civil de un Estado miembro según el cual se considera que un perjuicio que ha sido completamente reparado no ha existido nunca.

45

De ello se sigue que la primera parte del motivo único debe desestimarse por infundada.

46

Mediante la tercera parte del motivo único de casación, que procede examinar en segundo lugar, DK alega, en esencia, que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato al declarar, en los apartados 39 a 41 de la sentencia recurrida, que resulta irrelevante, en el marco de la determinación de la gravedad de la falta disciplinaria cometida, que el perjuicio causado a la Unión haya sido reparado en todo o en parte.

47

A este respecto, ha de recordarse que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 7 de marzo de 2017, RPO, C‑390/15, EU:C:2017:174, apartado 41, y de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 90 y jurisprudencia citada).

48

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los elementos que distinguen diferentes situaciones, así como su carácter eventualmente comparable, deben determinarse y apreciarse a la luz del objeto y la finalidad de las disposiciones de que se trate, entendiéndose que a tal efecto deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito en cuestión (sentencias de 7 de marzo de 2017, RPO, C‑390/15, EU:C:2017:174, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 6 de septiembre de 2018, Piessevaux/Consejo, C‑454/17 P, no publicada, EU:C:2018:680, apartado 79).

49

En el caso de autos, DK sostiene que un funcionario que haya reparado el perjuicio causado a la Unión no se encuentra en la misma situación que un funcionario que no ha procedido a tal indemnización, de modo que, en su opinión, el perjuicio causado por el primero de esos funcionarios no debe tomarse en consideración al aplicar el artículo 10, segunda frase, letra b), del anexo IX del Estatuto.

50

En el apartado 39 de la presente sentencia se ha recordado que este artículo 10 regula la determinación de la sanción disciplinaria que cabe imponer y dispone que dicha sanción deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, teniendo en cuenta, en particular, la magnitud del perjuicio causado a la Unión. Como señaló, en esencia, el Tribunal General en el apartado 37 de la sentencia recurrida, de los propios términos de dicho artículo 10 se desprende que la medida disciplinaria que establece tiene por objeto sancionar una actuación infractora. Con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Estatuto, tal actuación infractora resulta de todo incumplimiento de las obligaciones a las que los funcionarios están obligados en virtud del Estatuto. Por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, el Estatuto pretende asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones destinadas a garantizar el buen funcionamiento de una institución de la Unión mediante la imposición de sanciones disciplinarias.

51

En cambio, al personarse como parte civil en el marco del proceso penal incoado contra DK en Bélgica, la Unión pretendió obtener la reparación del perjuicio moral causado a su reputación. Pues bien, como ha observado el Abogado General, en esencia, en el punto 57 de sus conclusiones, la concesión de tal indemnización no tiene por objeto sancionar la actuación infractora del funcionario de que se trate, sino obtener una indemnización civil que pueda restablecer la situación anterior a dicho comportamiento.

52

De lo anterior resulta que el objeto y la finalidad, por una parte, de la sanción disciplinaria impuesta a DK y, por otra parte, de la indemnización del perjuicio causado a la Unión invocada por este son distintos.

53

Ello es tanto más cierto cuanto que, si bien el artículo 86, apartado 1, del Estatuto sienta el principio de que todo incumplimiento de las obligaciones estatutarias de un funcionario puede dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria al interesado, el artículo 22, párrafo primero, del mismo Estatuto establece que podrá exigirse a dicho funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por la Unión como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de modo que la aplicación de una sanción disciplinaria y la indemnización del perjuicio causado a la Unión son independientes entre sí.

54

Así pues, la circunstancia de que un funcionario haya reparado el perjuicio moral que ha causado a la Unión no puede colocarle en una situación distinta de la de un funcionario que no haya procedido a tal indemnización a la hora de determinar la gravedad de la falta cometida por este y de la sanción disciplinaria que cabe imponerle en razón, en particular, de la magnitud del perjuicio causado a la Unión, en virtud del artículo 10, segunda frase, letra b), del anexo IX del Estatuto.

55

Por lo tanto, el Tribunal General no vulneró el principio de igualdad de trato al declarar, en los apartados 39 a 41 de la sentencia recurrida, que, en el marco de la determinación de la gravedad de la falta disciplinaria cometida por un funcionario y de la sanción disciplinaria que cabía imponerle sobre la base de dicha disposición, resulta irrelevante que el perjuicio causado a la Unión haya sido ya total o parcialmente reparado.

56

Por consiguiente, procede desestimar por infundada la tercera parte del motivo único de casación.

57

Por último, en lo que atañe a la segunda parte del motivo único de casación, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad, se ha de señalar que, si bien la AFPN impuso a DK una sanción pecuniaria, tal sanción, habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 50 de la presente sentencia, no tiene por objeto ni como finalidad indemnizar el perjuicio causado a la Unión, sino sancionar la falta disciplinaria cometida por DK al incumplir sus obligaciones estatutarias. Así pues, en contra de lo que sostiene este último, no puede considerarse que la imposición de la referida sanción equivalga a indemnizar dos veces dicho perjuicio vulnerando el principio de proporcionalidad. De ello se deduce que, en el caso de autos, no resulta pertinente la cuestión de si el principio mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia no es solo un principio de Derecho civil belga, sino que constituye, como alega el recurrente, un principio general del Derecho común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros que prohíbe la doble indemnización de un mismo perjuicio.

58

Esta conclusión no queda desvirtuada por la jurisprudencia sentada en la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), apartados 1920, invocada por DK en apoyo de la tercera parte del motivo único de casación, ya que esa sentencia no se refería, como en el caso de autos, a la acumulación de una indemnización y una sanción disciplinaria, sino que se refería a la acumulación de diferentes formas de indemnización del perjuicio causado a un funcionario a raíz de un accidente o de una enfermedad.

59

Por lo tanto, debe desestimarse también por infundada la tercera parte del motivo único de casación.

60

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundado el recurso de casación en su totalidad.

Costas

61

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

62

Al haber solicitado el SEAE que se condene en costas a DK y haberse desestimado el motivo único invocado por este último, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a DK.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.