SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de junio de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Mercancías compuestas de materias diferentes — Fibras vegetales — Resinas melamínicas — Partidas 3924 y 4419 — Mercancías descritas como “tazas de bambú”»

En el asunto C‑76/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), mediante resolución de 5 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

«BalevBio» EOOD

y

Teritorialna direktsia Severna morska, Agentsia «Mitnitsi»,

con intervención de:

Okrazhna prokuratura — Varnenska,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «BalevBio» EOOD, por el Sr. Y. Yakimov y la Sra. D. Dimitrova, advokati;

en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. M. Georgieva y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Salyková y Y. Marinova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 (DO 2016, L 294, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), en particular de las partidas 3924 y 4419 de dicha nomenclatura, y la regla 3 de las reglas generales para la interpretación de esta (en lo sucesivo, «reglas generales para la interpretación de la NC»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «BalevBio» EOOD y la Teritorialna direktsia Severna morska, Agentsia «Mitnitsi» (Dirección Territorial «Costa Norte» de la Agencia de Aduanas, Bulgaria), en relación con la resolución por la que esta última impuso una sanción pecuniaria a BalevBio, por considerar que la clasificación arancelaria en la NC de las mercancías descritas en las correspondientes declaraciones aduaneras como «tazas de bambú» era incorrecta.

Marco jurídico

Sistema Armonizado

3

El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), creado por el Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El SA fue establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1503, p. 4, n.o 25910 (1988)], y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio del SA»).

4

La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, instituido por el artículo 6 de dicho Convenio.

5

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, en primer lugar, utilizando todas las partidas y las subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, en segundo lugar, aplicando las «reglas generales para la interpretación del SA», así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas sin modificar su alcance, y, en tercer lugar, siguiendo el orden de numeración del SA.

6

La clasificación de mercancías en la NC se efectúa con arreglo a los principios establecidos en las «reglas generales para la interpretación del SA».

7

La regla 3 de las «reglas generales para la interpretación del SA» establece:

«Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)

Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)

Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.»

8

La nota explicativa relativa a la regla 3, letra b), de las «Reglas generales para la interpretación del SA» establece:

«VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de:

1)

productos mezclados;

2)

manufacturas compuestas de materias diferentes;

[…]

VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

[…]»

9

La sección VII del SA, titulada «Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas», comprende, en particular, un capítulo 39, titulado «Plástico y sus manufacturas».

10

La partida 3924 del SA, titulada «Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico», comprende las siguientes subpartidas:

«3924.10 – Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

3924.90 – Los demás».

11

Las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas relativas al capítulo 39 del SA establecen, en particular:

«Formas primarias

Las partidas 39.01 a 39.14 comprenden únicamente los productos en formas primarias. La expresión formas primarias […] solo se aplica a las materias que se presenten en las formas siguientes:

1)

Líquidos o pastas. […] Además de las sustancias necesarias para el tratamiento (tales como endurecedores […] u otros correactivos y aceleradores), estos líquidos o pastas pueden contener otras materias, tales como plastificantes, estabilizantes, cargas y colorantes principalmente, para conferir al producto acabado propiedades físicas determinadas u otras características deseables. […]

2)

Gránulos, copos, grumos o polvo. En estas diversas formas estos productos pueden utilizarse para el moldeo, la fabricación de barnices, adhesivos, etc. […] Estos productos pueden, además, contener cargas (harina de madera, celulosa, materias textiles, sustancias minerales, almidón, etc.) […]».

12

A tenor de la nota explicativa relativa a la partida 3924 del SA:

«Esta partida comprende los siguientes artículos de plástico:

A)

Entre las vajillas y artículos similares para servicio de mesa: servicios de té y de café, platos, soperas, ensaladeras, fuentes y bandejas de todas clases, cafeteras, teteras, jarros, azucareros, tazas, salseras, rabaneras, compoteras, fruteros, paneras, mantequeras, aceiteras, saleros, mostaceros, hueveras, salvamanteles, posacuchillos, servilleteros, cuchillos, tenedores y cucharas.

[…]

También comprende esta partida los pocillos o jícaras sin asa para servicio de mesa y tocador que no tengan el carácter de continentes para envasado o transporte, aunque a veces se utilicen para tales fines […]».

13

La sección IX del SA, titulada «Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería», incluye, en particular, el capítulo 44, titulado «Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera».

14

Las notas explicativas relativas al capítulo 44 del SA establecen lo siguiente:

«[…]

3.

En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

[…]

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

[…]»

15

Las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas relativas al capítulo 44 del SA indican lo siguiente:

«Este Capítulo comprende la madera en bruto, los productos semimanufacturados de madera y, en general, las manufacturas de estas materias.

Estos productos pueden agruparse en las categorías siguientes:

[…]

3)

Los tableros de partículas y tableros similares, los tableros de fibra, la madera estratificada, la madera llamada densificada (partidas 44.10 a 44.13).

4)

Las manufacturas de madera, con exclusión de los artículos mencionados en la Nota 1 de este Capítulo y que son, junto con otros, contemplados a continuación en las distintas Notas explicativas (partidas 44.14 a 44.21).

[…]

Los artículos contemplados en las partidas 44.14 a 44.21 pueden estar constituidos tanto por madera natural, como por tableros de partículas o similares, tableros de fibra, madera estratificada o madera densificada (véase la Nota 3 de este Capítulo).

[…]

[…] Sin embargo, los artículos de bambú en forma de plaquetas o de partículas (utilizados para la fabricación de paneles de partículas, paneles de fibras o pasta de celulosa) y los artículos de bambú o de otras materias leñosas que no son manufacturas de cestería, ni muebles, ni otros artículos comprendidos más específicamente en otra parte, se clasifican en este Capítulo con los artículos correspondientes de madera, salvo disposición en contrario (por ejemplo, en el caso de las partidas 44.10 y 44.11. Véase la Nota 6 de este Capítulo).»

16

A tenor de la nota explicativa relativa a la partida 4410 del SA:

«[…]

Los tableros de partículas son productos planos que se fabrican en longitudes, anchuras y espesores diversos, por prensado o por extrusión. […] Pueden obtenerse igualmente a partir de otras materias leñosas, tales como los fragmentos procedentes del bagazo, del bambú […]. Los tableros de partículas se aglomeran normalmente con aglutinantes orgánicos añadidos, habitualmente una resina termoendurecible, cuyo peso generalmente es inferior o igual al 15 % del peso del tablero.

[…]

Se excluyen de esta partida:

a)

Las placas y tiras de plástico con harina de madera como materia de carga (Capítulo 39).

[…]»

17

A tenor de la nota explicativa relativa a la partida 4419 del SA:

«Esta partida comprende únicamente los objetos de madera para el servicio de mesa o de cocina, torneados o sin tornear, o de marquetería o taracea, con exclusión de los artículos de amoblado o de ornamentación.

Los artículos clasificados en esta partida pueden fabricarse con madera ordinaria (natural), o con tableros de partículas o similares, tableros de fibra, madera contrachapada o estratificada similar, o con madera densificada (véase la Nota 3 de este Capítulo).

Se clasifican aquí, principalmente, las cucharas, tenedores, cubiertos para ensalada, palas para sal, fuentes y platos, potes, tazas, […]

[…]».

NC

18

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC, que se basa en el SA.

19

La primera parte de la NC, que comprende un conjunto de «disposiciones preliminares», contiene un título I, dedicado a las «reglas generales», cuya sección A, con la rúbrica «Reglas generales para la interpretación de la [NC]», dispone:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

[…]

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto […], tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)

los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes […], cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo[.]

[…]»

20

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene una sección VII, titulada «Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas».

21

Esta sección VII contiene, en particular, el capítulo 39 de la NC, titulado «Plástico y sus manufacturas».

22

La nota 1 del capítulo 39 de la NC establece:

«En la nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.»

23

La partida 3909 de la NC es del siguiente tenor:

«Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

[…]

39092000 – Resinas melamínicas».

24

La partida 3924 de la NC es del siguiente tenor:

«Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

39241000 – Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

39249000 – Los demás».

25

La segunda parte de la NC comprende asimismo una sección IX, titulada «Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería», en la que figura, entre otros, el capítulo 44, titulado «Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera».

26

Las notas explicativas relativas al capítulo 44 de la NC establecen, en particular:

«[…]

3.

En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

[…]

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

[…]»

27

La partida 4410 de la NC indica lo siguiente:

«Tableros de partículas, tableros llamados “oriented strand board” (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados “waferboard”), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

De madera

441011 – – Tableros de partículas

[…]

441012 – – Tableros llamados “oriented strand board” (OSB)

[…]».

28

La partida 4419 de la NC es del siguiente tenor:

«Artículos de mesa o de cocina, de madera

De bambú

44191100 – – Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares

44191200 – – Palillos

44191900 – – Los demás

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

29

Durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 11 de octubre de 2017, BalevBio presentó un total de 18 declaraciones aduaneras para el despacho a libre práctica y el uso de mercancías descritas como «tazas de bambú», originarias de China, que clasificó en las subpartidas 4419009000 y 4419190000 de la NC, para las cuales el tipo de derechos de aduana de importación aplicable es del 0 %.

30

A raíz de una de estas declaraciones aduaneras, efectuada el 12 de junio de 2017 (en lo sucesivo, «declaración aduanera de 12 de junio de 2017»), los servicios aduaneros competentes efectuaron un control de dichas mercancías y tomaron una muestra de estas que fue examinada por el Laboratorio Central de Aduanas. El 1 de noviembre siguiente, este Laboratorio emitió un informe en el que indicaba que la muestra analizada estaba compuesta por fibras de bambú, almidón de maíz y resina de melamina-formaldehído. Según dicho informe, el almidón y las fibras de bambú también desempeñaban una función de materia de carga. El informe llegó a la conclusión de que las mercancías en cuestión constituían tazas, vajilla de plástico con melamina.

31

Los servicios aduaneros competentes comprobaron que el Hauptzollamt Hannover (Oficina Principal de Aduanas de Hanover, Alemania) había emitido resoluciones de información arancelaria vinculante (IAV) para mercancías similares a las mercancías objeto de la declaración aduanera de 12 de junio de 2017. Dichas resoluciones indicaban que tales mercancías debían clasificarse, conforme a la regla 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de la NC, según la materia o el artículo que les confiriera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. Según dichas resoluciones, la presencia de plástico (resina de melamina-formaldehído) era determinante y excluía su clasificación en la partida 4419 de la NC.

32

En el marco del recurso interpuesto contra la resolución de los servicios aduaneros competentes relativa a la declaración aduanera de 12 de junio de 2017, BalevBio presentó un informe elaborado por la Lesotehnicheski universitet (Universidad de Silvicultura, Bulgaria), en el que se indicaba que las mercancías que habían sido objeto de dicha declaración estaban compuestas en un 72,33 % de celulosa, hemicelulosas y lignina, es decir, de fibras lignocelulósicas vegetales, y en un 25,2 % de un aglutinante, es decir, resina de melamina, por lo que constituía un producto que debía clasificarse como material vegetal que contenía una fase matriz de aglutinante sintético. Dicho informe excluía la clasificación de estas mercancías como material plástico, ya que el contenido de materia sintética de estas últimas era significativamente inferior al 50 %.

33

El litigio principal versa únicamente sobre la importación de mercancías que fueron objeto de una declaración aduanera efectuada por la recurrente en el procedimiento principal el 28 de abril de 2017 (en lo sucesivo, «mercancías en cuestión»). Sobre la base de la información recabada durante su investigación, los servicios aduaneros competentes consideraron que estas mercancías eran idénticas a las mercancías objeto de la declaración aduanera de 12 de junio de 2017 y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los resultados de los análisis efectuados por el Laboratorio Central de Aduanas y la Universidad de Silvicultura podían extrapolarse a las mercancías en cuestión.

34

En relación con las 18 declaraciones aduaneras efectuadas por la recurrente en el litigio principal, incluida la relativa a las mercancías en cuestión, los servicios aduaneros competentes consideraron que la clasificación arancelaria en las subpartidas 4419009000 y 4419190000 de la NC era errónea. Según estos servicios, de la regla 1, de la regla 2, letra b), de la regla 3, letra b), y de la regla 6 de las reglas generales para la interpretación de la NC se desprendía que el componente de plástico, a saber, la resina de melamina-formaldehído, daba a las mercancías en cuestión su forma, su dureza y su solidez y les confería su carácter esencial, de modo que dichas mercancías estaban comprendidas en la partida 3924 de la NC, más concretamente, habida cuenta de su origen, en la subpartida 3924100011 de la NC, cuyo tipo de derechos de aduana aplicable era del 6,5 %. Por consiguiente, mediante resoluciones de 23 de febrero y de 5 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «resoluciones de corrección»), dichos servicios modificaron en este sentido la clasificación de las mercancías en cuestión en todas las declaraciones aduaneras efectuadas por la recurrente en el litigio principal.

35

La recurrente en el litigio principal interpuso dos recursos contra las resoluciones de corrección ante el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Varna, Bulgaria), que fueron desestimados por infundados. Dicho órgano jurisdiccional consideró que, dado que las mercancías en cuestión estaban formadas por dos componentes principales, a saber, fibras vegetales y resina de melamina, que no están incluidos directamente en ninguna partida de la NC, debían clasificarse conforme a la regla 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de la NC. Además, teniendo en cuenta las notas explicativas del SA relativas a las partidas 4410 y 4419, el mencionado órgano jurisdiccional consideró que, aunque las fibras vegetales predominaban en volumen en estos productos, el contenido de plástico era superior al 15 % y que, por tanto, tales productos debían considerarse vajillas de plástico.

36

La recurrente en el litigio principal interpuso un recurso de casación ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Bulgaria), el cual, mediante resolución de 29 de octubre de 2019, anuló la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional remitente en uno de los dos asuntos relativos a los recursos mencionados en el apartado anterior, que, sin embargo, no se refiere a las mercancías en cuestión, por considerar que, a efectos de la clasificación arancelaria de dichas mercancías, procedía aplicar la regla 3, letra a), de las reglas generales para la interpretación de la NC, que establece que la partida que describe con mayor precisión el producto debe prevalecer sobre las partidas de alcance más general. El Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) consideró que, aunque las fibras vegetales, a saber, el bambú, estaban vinculadas a otro componente, a saber, la resina de melamina-formaldehído, estaban presentes en mayor cantidad en las mercancías en cuestión y, por consiguiente, designaban la partida más específica. De ello dedujo que la clasificación arancelaria de dichas mercancías efectuada por la recurrente en el litigio principal era correcta.

37

Además de las resoluciones de corrección, los servicios aduaneros competentes adoptaron varias resoluciones por las que se impusieron a la recurrente en el litigio principal sanciones administrativas por fraude aduanero en virtud del Derecho nacional pertinente, entre las que figura una resolución de 23 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «resolución sancionadora de 23 de agosto de 2018»), en la que dichos servicios reprochaban a la recurrente en el litigio principal haber clasificado, en la declaración aduanera de 28 de abril de 2017, las mercancías en cuestión en la subpartida 4419190000 y no en la subpartida 3924100011 de la NC, eludiendo así el pago de los correspondientes derechos de aduana y parte de otros gravámenes debidos al Estado, por un importe total de 6335,43 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 3150 euros).

38

La primera resolución del Rayonen sad Devnya (Tribunal de Primera Instancia de Devnya, Bulgaria), relativa a la legalidad de la resolución sancionadora de 23 de agosto de 2018, fue anulada por el órgano jurisdiccional remitente, que le devolvió el asunto para un nuevo examen. En el marco de dicho examen, se ordenó y realizó un peritaje judicial químico únicamente sobre la base de los elementos obrantes en autos. Del informe pericial se desprende que la composición y el contenido de los componentes de las mercancías en cuestión son idénticos a los de las mercancías objeto de la declaración aduanera de 12 de junio de 2017, a saber, un contenido de fibras vegetales de un 75 % y un contenido de resina de melamina del 25 %. Según dicho informe, cada uno de los elementos que entran en la composición de las mercancías en cuestión contribuye a las propiedades de estas. Así, las fibras vegetales son determinantes para las propiedades de aislamiento térmico, la escasa densidad, la biodegradación, la resistencia a la torsión, la salud y la seguridad en el trabajo, la seguridad medioambiental, los recursos renovables y el precio, mientras que la resina de melamina es determinante para proteger contra la influencia medioambiental y los daños mecánicos, para la resistencia al agua, la durabilidad de la forma y la resistencia, así como para prolongar la vida de los productos.

39

Al presentar dicho informe, el perito subrayó que la naturaleza de las materias y su cantidad dependían de la utilización prevista para el producto, así como de las condiciones en las que se explotaría dicho producto. En su opinión, el empleo de la resina de melamina producía un mejor efecto de impregnación del material compuesto y reforzaba algunas de sus propiedades como la impermeabilidad, la resistencia al lavado, los efectos químicos y una mayor densidad. Además, el contexto de uso requería un mayor contenido de aglutinante, como la resina de melamina, para garantizar las condiciones de uso, que exigían una buena impermeabilidad, una mayor densidad y una superficie lisa.

40

Sobre la base de esta información, el Rayonen sad Devnya (Tribunal de Primera Instancia de Devnya), mediante resolución de 14 de octubre de 2019, confirmó la resolución sancionadora de 23 de agosto de 2018, por considerar que, habida cuenta del peritaje judicial químico y de las notas explicativas relativas a las partidas 4410 y 4419 del SA, aunque las fibras vegetales que figuraban en las mercancías en cuestión predominaban en volumen, dichas mercancías no podían clasificarse como manufacturas de madera, ya que el contenido de materia aglutinante que en ellas se empleaba, a saber, la resina de melamina, era superior al 15 %. Dicho órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que las mercancías en cuestión eran un material compuesto que contenía dos componentes principales, a saber, fibra de madera y resina de melamina, que no están incluidos expresamente en ninguna partida de la NC, de modo que su clasificación arancelaria debía efectuarse, de conformidad con la regla 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de la NC, con arreglo a la materia que confería al producto su carácter esencial. Según dicho órgano jurisdiccional, se trataba, por tanto, de vajilla de plástico.

41

La recurrente en el litigio principal interpuso un recurso contra la resolución del Rayonen sad Devnya (Tribunal de Primera Instancia de Devnya), de 14 de octubre de 2019, ante el órgano jurisdiccional remitente.

42

Dicho órgano jurisdiccional señala que la sentencia que debe dictar en el litigio principal no será susceptible de recurso. Ahora bien, en el marco de los diferentes recursos relativos a la legalidad de las resoluciones sancionadoras de las que conoce, sus formaciones jurisdiccionales han dictado resoluciones contradictorias: algunas formaciones han considerado que las mercancías en cuestión debían clasificarse conforme a la regla 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de la NC, a saber, según la materia que les confiere su carácter esencial, mientras que otras formaciones han estimado que procedía aplicar, a este respecto, la regla 3, letra a), de las reglas generales para la interpretación de la NC y considerar como partida «más específica» aquella de la que forma parte el componente cuya cantidad predomine.

43

Así, el órgano jurisdiccional remitente señala que es pacífico que las mercancías en cuestión están compuestas de varias materias diferentes, a saber, un 72,33 % de fibras vegetales, en particular de bambú y de maíz, y un 25,2 % de resina de melamina, y, por consiguiente, pueden clasificarse en dos o más subpartidas, pero que subsiste una duda sobre si procede aplicar, a efectos de su clasificación arancelaria, la regla 3, letra a), de las reglas generales para la interpretación de la NC, o bien la regla 3, letra b), de estas, en cuanto a los criterios que deben tenerse en cuenta a este respecto y en cuanto a la interpretación de las posiciones de la NC en cuestión.

44

En estas circunstancias, el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse [la regla 3 a) de las reglas generales para la interpretación de la NC] del [Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (DO 2015, L 285, p. 1)], en el sentido de que, a efectos de la clasificación de productos que, como los controvertidos en el litigio principal, están compuestos por materias diferentes, siempre será “la partida con descripción más específica” aquella partida en la que esté incluida la materia que por su cantidad (volumen) sea la preponderante, o esta interpretación será posible solamente si la propia partida prevé la cantidad (volumen) como criterio que identifica el producto de manera más específica, con una descripción más precisa y más completa?

2)

Dependiendo de la respuesta a la primera cuestión prejudicial y en el contexto de las notas explicativas relativas a las partidas 4410 y 4419 del [SA], ¿debe interpretarse el [Reglamento de Ejecución 2015/1754] en el sentido de que la partida 4419 no incluye artículos de tableros de partículas (fibras) en los que el peso del aglutinante (resina termoendurecible) supere el 15 % del peso del tablero?

3)

¿Debe interpretarse el [Reglamento de Ejecución 2015/1754] en el sentido de que productos como los controvertidos en el litigio principal, a saber, tazas fabricadas a partir de un material compuesto en un 72,33 % de fibras vegetales de lignocelulosa y en un 25,2 % de aglutinante (resina de melamina), deben clasificarse en la subpartida 39241000 del anexo I [del Reglamento n.o 2658/87]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

45

La recurrente en el litigio principal cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, alegando que, habida cuenta de la jurisprudencia del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) que proporciona orientaciones precisas que son aplicables al litigio principal, la respuesta a las cuestiones planteadas no deja lugar a duda razonable alguna.

46

A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar, apreciar a la luz de las particularidades del asunto tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartados 2829 y jurisprudencia citada).

47

En el caso de autos, no resulta evidente que la interpretación de las partidas 3924 y 4419 de la NC, así como de la regla 3 de las reglas generales para la interpretación de la NC, solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no guarde relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que se refiera a un problema de naturaleza hipotética. En cambio, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente expresa, de manera motivada, dudas en cuanto a la interpretación que ha de darse a las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trata y subraya que la jurisprudencia de sus formaciones jurisdiccionales en la materia es contradictoria.

48

Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre el fondo

49

Con carácter preliminar, debe recordarse que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional está en cualquier caso mejor situado para ello. No obstante, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce (véase la sentencia de 25 de febrero de 2016, G. E. Security, C‑143/15, EU:C:2016:115, apartado 41 y jurisprudencia citada).

50

Por consiguiente, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente clasificar las mercancías en cuestión teniendo en cuenta las respuestas proporcionadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas.

51

Por otra parte, debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Schenker, C‑409/14, EU:C:2016:643, apartado 72 y jurisprudencia citada).

52

En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación que debe darse a las partidas 3924 y 4419 de la NC a efectos de la clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión.

53

A este respecto, es preciso señalar que, en la medida en que la resolución sancionadora de 23 de agosto de 2018, objeto del litigio principal, se refiere a la declaración aduanera de 28 de abril de 2017, mediante la cual las mercancías en cuestión fueron incluidas en el régimen de despacho a consumo con despacho a libre práctica, el Derecho de la Unión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal no es el Reglamento de Ejecución 2015/1754, al que el órgano jurisdiccional remitente hace referencia formalmente en la petición de decisión prejudicial, sino el Reglamento de Ejecución 2016/1821, que entró en vigor el 1 de enero de 2017.

54

Así pues, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que unas mercancías como las mercancías en cuestión, descritas como «tazas de bambú», compuestas en un 72,33 % de fibras vegetales y en un 25,2 % de resina de melamina, están comprendidas en la partida 3924 de dicha nomenclatura o en la partida 4419 de esta última.

55

A este respecto, procede señalar que, por un lado, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías estará determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, pues se considera que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (véase la sentencia de 25 de febrero de 2016, G. E. Security, C‑143/15, EU:C:2016:115, apartado 43).

56

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o de los capítulos (véase la sentencia de 25 de febrero de 2016, G. E. Security, C‑143/15, EU:C:2016:115, apartado 44 y jurisprudencia citada).

57

En cuanto a las notas explicativas del SA, debe añadirse que, a pesar de no ser jurídicamente vinculantes, constituyen medios importantes para garantizar la aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación. Lo mismo cabe afirmar respecto de las notas explicativas de la NC (véase la sentencia de 25 de febrero de 2016, G. E. Security, C‑143/15, EU:C:2016:115, apartado 45 y jurisprudencia citada).

58

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las mercancías en cuestión, a saber, tazas, están compuestas en un 72,33 % de fibras vegetales (bambú y maíz) y en un 25,2 % de resina de melamina (resina de melamina-formaldehído). Por consiguiente, dichas mercancías constituyen «artículos compuestos», en el sentido de la regla 3 de las «reglas generales para la interpretación del SA».

59

En cuanto a las partidas de la NC controvertidas en el litigio principal, a saber, las partidas 3924 y 4419, procede señalar que la partida 3924 de esta nomenclatura, que designa la vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico de materias plásticas, forma parte del capítulo 39 de dicha nomenclatura, titulado «Plástico y sus manufacturas», y que, conforme a la definición que figura en la nota 1 de dicho capítulo, la resina de melamina constituye un material plástico, ya que se incluye en la partida 3909 de la misma nomenclatura. Por otra parte, la nota explicativa relativa a la partida 3924 del SA indica que esta última comprende también los pocillos o jícaras sin asa para servicio de mesa y tocador que no tengan el carácter de continentes para envasado o transporte, aunque a veces se utilicen para tales fines.

60

La partida 4419 de la NC, que forma parte del capítulo 44 de dicha nomenclatura, titulado «Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera», comprende, por su parte, los artículos de madera para el servicio de mesa o de cocina, en particular, de bambú. La nota explicativa relativa a esta partida del SA precisa que los artículos contemplados en dicha partida pueden estar constituidos tanto por madera natural como por tableros de partículas o similares, tableros de fibra, madera estratificada o madera denominada «densificada». Además, la nota explicativa relativa a la partida 4410 del SA indica que los tableros de partículas pueden obtenerse a partir de materias leñosas, como fragmentos procedentes del bambú, y que se aglomeran normalmente con aglutinantes orgánicos añadidos, habitualmente una resina termoendurecible, cuyo peso generalmente es inferior o igual al 15 % del peso del tablero.

61

De ello se deduce que las mercancías en cuestión pueden corresponder tanto al texto de la partida 3924 de la NC como al de la partida 4419 de esta.

62

Por consiguiente, procede efectuar la clasificación de las mercancías de que se trata aplicando la regla 3 de las reglas generales para la interpretación de la NC, que establece los métodos de clasificación aplicables cuando un artículo compuesto pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas.

63

A este respecto, es preciso señalar que la regla 3, letra a), de las reglas generales para la interpretación de la NC, según la cual la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico, no es decisiva en el caso de autos. En efecto, habida cuenta de los elementos que figuran en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia y de la segunda frase de dicha regla general, que precisa que, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa, ni la partida 3924 de la NC ni la partida 4419 de esta pueden considerarse la «más específica», en el sentido de la mencionada regla general.

64

En estas circunstancias, a efectos de la clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión, procede aplicar la regla 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de la NC.

65

En virtud de esta regla general, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan. Como indica el punto VIII de la nota explicativa relativa a la regla 3, letra b), del SA, que viene a completar la de la NC, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías: puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de las mercancías (sentencia de 15 de noviembre de 2012, Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartados 3738 y jurisprudencia citada).

66

En el caso de autos, es preciso señalar que, aunque las fibras vegetales predominan en cantidad, no es menos cierto que la resina de melamina que contienen las mercancías en cuestión reviste una importancia preponderante para su utilización.

67

En efecto, de la resolución de remisión y de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el elemento indispensable para que las mercancías en cuestión puedan utilizarse como tazas para el servicio de mesa es la resina de melamina, puesto que esta se utiliza para aglomerar las fibras vegetales y otorga, en particular, a estas mercancías la estanqueidad, la resistencia o la protección contra los daños y el exterior, así como su forma.

68

Las fibras vegetales, que se presentan en forma de harina o de polvo, confieren a las mercancías en cuestión propiedades tales como el aislamiento térmico, una baja densidad, la biodegradación y la resistencia a la torsión, que tienen carácter accesorio en la medida en que, si dichas mercancías se vieran privadas de estos componentes, conservarían las propiedades que las caracterizan como tazas.

69

De ello se desprende que la resina de melamina debe ser considerada la materia que confiere a las mercancías en cuestión su «carácter esencial» en el sentido de la regla 3, letra b), de las reglas generales para la interpretación de la NC. Por lo tanto, estas mercancías deben clasificarse en la partida 3924 de dicha nomenclatura, en particular en su subpartida 39241000.

70

Procede añadir que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, en particular, del informe del Laboratorio Central de Aduanas, se desprende que el almidón de maíz y las fibras de bambú, es decir, las fibras vegetales que contienen las mercancías en cuestión, desempeñan una función de materia de carga.

71

Pues bien, de las consideraciones generales del SA que figuran en el capítulo 39 de esta se desprende que las materias plásticas pueden contener materias de carga, como la harina de madera, la celulosa, las materias textiles, las sustancias minerales, el almidón, etc., y que los materiales de relleno que contienen las materias plásticas pueden ser destinados principalmente a «conferir al producto acabado propiedades físicas determinadas u otras características deseables». Además, las notas explicativas relativas a la partida 4410 del SA indican que esta partida no comprende las «placas y tiras de plástico con harina de madera como materia de carga», que deben clasificarse en el capítulo 39 de la NC.

72

Por otra parte, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 276/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2013, L 84, p. 9), se desprende que la clasificación como artículo de madera en el capítulo 44 de la NC de una tabla para cubiertas hecha con un compuesto de madera y constituida por fibras de residuos de madera y plásticos reciclados se descarta, puesto que las fibras de madera solo constituyen la materia de carga y el plástico que confiere al producto su carácter esencial contiene estas últimas, de modo que tal artículo se debe clasificar como un plástico.

73

En consecuencia, si las fibras vegetales desempeñan efectivamente una función de carga, extremo que habrá de comprobar el órgano jurisdiccional remitente, esta circunstancia corrobora la conclusión formulada en el apartado 69 de la presente sentencia, según la cual dichas mercancías deben clasificarse en la partida 3924 de la NC.

74

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que unas mercancías descritas como «tazas de bambú», compuestas en un 72,33 % de fibras vegetales y en un 25,2 % de resina de melamina, deben clasificarse, sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de todos los elementos fácticos de que dispone, en la partida 3924 de dicha nomenclatura, en particular en su subpartida 39241000.

Costas

75

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

La nomenclatura combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, debe interpretarse en el sentido de que unas mercancías descritas como «tazas de bambú», compuestas en un 72,33 % de fibras vegetales y en un 25,2 % de resina de melamina, deben clasificarse, sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de todos los elementos fácticos de que dispone, en la partida 3924 de dicha nomenclatura, en particular en su subpartida 39241000.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.