SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 3 de junio de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política social — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Denegación de una solicitud de excedencia por prestación de servicios en el sector público prevista para el personal estatutario fijo — Normativa nacional que excluye la concesión de esta excedencia en caso de pase a un empleo temporal — Ámbito de aplicación — Inaplicabilidad de la cláusula 4 — Incompetencia del Tribunal de Justicia»
En el asunto C-942/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante auto de 17 de diciembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre
Servicio Aragonés de Salud
y
LB,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. A. Kumin (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Servicio Aragonés de Salud, por el Sr. J. Divassón Mendívil, en calidad de abogado; |
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en nombre de LB, por la Sra. E. Ena Pérez, procuradora, y el Sr. F. Romero Paricio, abogado; |
– |
en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. I. Galindo Martín y los Sres. N. Ruiz García y M. van Beek, y posteriormente por la Sra. I. Galindo Martín y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Servicio Aragonés de Salud (en lo sucesivo, «Servicio de Salud») y LB, en relación con la denegación de la solicitud de excedencia presentada por esta para pasar a ocupar una plaza con contrato de duración determinada. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Conforme al considerando 14 de la Directiva 1999/70, «las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo». |
4 |
A tenor de su cláusula 1, el Acuerdo Marco tiene como objeto:
[…]». |
5 |
La cláusula 2 del Acuerdo Marco, titulada «Ámbito de aplicación», presenta la siguiente redacción:
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6 |
La cláusula 3 del Acuerdo Marco establece: «A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
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7 |
La cláusula 4 del Acuerdo Marco, que lleva como epígrafe «Principio de no discriminación», prescribe lo siguiente:
[…]
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Derecho español
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El artículo 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOE n.o 301, de 17 de diciembre de 2003, p. 44742), establece, en su apartado 1, que esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado. |
9 |
El artículo 62 de dicha Ley, titulado «Situaciones», dispone: «El régimen general de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:
[…]» |
10 |
El artículo 66 de la Ley 55/2003, con el epígrafe «Excedencia por prestar servicios en el sector público», presenta el siguiente tenor: «1. Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público:
[…] 3. El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.» |
11 |
El artículo 67 de esta ley, titulado «Excedencia voluntaria», dispone: «1. La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes:
[…] 2. En los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, el tiempo mínimo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será de dos años. 3. El personal estatutario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional o trienios. […]» |
12 |
El artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo (BOE n.o 85, de 10 de abril de 1995, p. 10636) (en lo sucesivo, «Reglamento de Situaciones Administrativas»), que lleva como epígrafe «Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público», establece lo siguiente en su apartado 1: «Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 |
LB trabajó como personal estatutario fijo en el Servicio de Salud, en la categoría de odontoestomatóloga, del 14 de diciembre de 2010 al 20 de diciembre de 2017. |
14 |
Mediante resolución de 25 de noviembre de 2016, LB fue propuesta para una plaza de profesora interina por la Universidad Complutense de Madrid. Ratificada dicha propuesta por el rectorado de esta Universidad, se requirió a LB para tomar posesión de la citada plaza el día 21 de diciembre de 2017, a cuyo fin se le dio traslado del correspondiente contrato de duración determinada. |
15 |
Al ser incompatible el ejercicio de estas funciones con la plaza que venía ocupando en el Servicio de Salud, el 1 de diciembre de 2017 LB solicitó a este ser declarada en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, al amparo de lo previsto en el artículo 66.1.a) de la Ley 55/2003. |
16 |
El Servicio de Salud denegó esta solicitud mediante resolución de 4 de diciembre de 2017 por tener carácter temporal la plaza que LB iba a ocupar, aduciendo que el artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas excluye la excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando la nueva plaza vaya a ocuparse con carácter temporal. |
17 |
Ante esta denegación, LB solicitó la excedencia voluntaria por interés particular al amparo del artículo 67.1.a) de la Ley 55/2003, la cual le fue concedida. |
18 |
LB interpuso asimismo un recurso de alzada contra la resolución de 4 de diciembre de 2017. Al desestimarse el recurso, presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 4 de Zaragoza por la que interesaba la anulación tanto de la resolución de 4 de diciembre de 2017 como de la resolución confirmatoria de esta. En apoyo de su demanda, LB adujo, en esencia, que dichas resoluciones eran contrarias, en particular, a los principios de igualdad y de no discriminación garantizados en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. |
19 |
Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, dicho Juzgado estimó la demanda. La sentencia afirma que denegar a LB la excedencia por prestación de servicios en el sector público por el hecho de que la plaza en la Administración de destino tenga carácter temporal supone una vulneración del principio de no discriminación entre los trabajadores fijos y los de duración determinada que consagra la referida cláusula 4. |
20 |
El Servicio de Salud formuló recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. El Servicio de Salud considera que la diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores indefinidos que se establece en el artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas está justificada por razones objetivas, a saber, en particular, la necesidad de garantizar la estabilidad de los servicios que presta el sistema aragonés de salud. |
21 |
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad del referido artículo 15 con la cláusula 4 del Acuerdo Marco, tal como la interpreta el Tribunal de Justicia, en la medida en que aquel se opone a la concesión a un empleado público de una excedencia para ocupar una plaza de duración determinada en una Administración distinta de la de origen, mientras que permite la excedencia cuando obtiene en las mismas circunstancias una plaza fija. Por añadidura, el empleado que ha disfrutado de una excedencia de este tipo tiene derecho a determinadas ventajas, a diferencia del que, al haberle sido denegada, se ha visto obligado a solicitar una excedencia voluntaria por interés particular para poder ocupar su nueva plaza. |
22 |
A este respecto, del auto de remisión resulta que la excedencia por prestación de servicios en una Administración distinta de aquella en que venía prestando sus servicios el empleado interesado no puede ser denegada por necesidades del servicio y que quienes se hallan en tal situación administrativa conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. Además, el tiempo de servicio en la Administración de destino se les computará como de servicio activo en su Administración de origen. Así, los empleados que, tras esta excedencia, regresen a su Administración de origen tienen derecho al reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en la Administración de destino. Por otra parte, no se exige un tiempo mínimo de permanencia en tal situación. |
23 |
En cambio, la excedencia voluntaria por interés particular exige un tiempo mínimo de desempeño antes de que se pueda acceder a ella; puede ser denegada por necesidades del servicio; quienes se hallen en tal situación no devengan retribuciones, ni les será computable en la Administración de origen el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de seguridad social. Por último, en este tipo de excedencia, se exige un tiempo mínimo de permanencia en tal situación. |
24 |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el derecho a la excedencia por prestación de servicios en el sector público es una «condición de trabajo» del puesto temporal al que el empleado pretende acceder. Señala a este respecto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la condición de trabajo a considerar es la del puesto o empleo temporalmente desempeñado. Indica que, por el contrario, en el caso de autos, la condición que ha de ser examinada se da en un puesto temporal que no se está todavía desempeñando, sino al que se pretende acceder, por lo que esa jurisprudencia no es aplicable al presente caso. |
25 |
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las razones esgrimidas por la Administración, a saber, la importancia de evitar disfunciones y perjuicios en cuanto a la inestabilidad de las plantillas orgánicas en materia tan sensible como es la prestación de la asistencia sanitaria, pueden justificar un trato distinto entre los trabajadores temporales y los fijos. |
26 |
En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
27 |
Tanto el Gobierno español como la Comisión Europea alegan, en esencia, que, en tanto en cuanto LB solicitó una excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando se encontraba ocupando una plaza fija, esta situación de hecho, conforme a la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo Marco, no está comprendida en el ámbito de aplicación de este, de modo que su cláusula 4 no es aplicable al asunto principal. |
28 |
A este respecto, es preciso destacar, de entrada, que corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, al objeto de verificar su propia competencia (sentencia de 7 de septiembre de 2017, Schottelius, C‑247/16, EU:C:2017:638, apartado 24). |
29 |
Se desprende también de reiterada jurisprudencia que, en principio, el Tribunal de Justicia solo es competente para interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión que son efectivamente aplicables en el procedimiento principal (sentencia de 7 de septiembre de 2017, Schottelius, C‑247/16, EU:C:2017:638, apartado 25). |
30 |
Con el fin de determinar si el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, ha de recordarse que el ámbito de aplicación personal del Acuerdo Marco se define en su cláusula 2, punto 1. |
31 |
A este respecto, del tenor literal de la citada disposición se desprende que su ámbito de aplicación se concibe con amplitud, pues en él se incluyen de manera general «los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro». Además, la definición del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», contenida en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y con independencia de la calificación de su contrato en Derecho interno [sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑658/18, EU:C:2020:572, apartado 115 y jurisprudencia citada]. |
32 |
Por consiguiente, el Acuerdo Marco se aplica a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador, siempre que el vínculo establecido sea un contrato o una relación de trabajo en el sentido del Derecho nacional, y con la única salvedad del margen de apreciación que confiere a los Estados miembros la cláusula 2, punto 2, del Acuerdo Marco en cuanto a la aplicación de este a algunas categorías de contratos o de relaciones laborales y la exclusión, conforme al párrafo cuarto del preámbulo del Acuerdo Marco, de los trabajadores puestos a disposición por agencias de trabajo temporal [sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos), C‑658/18, EU:C:2020:572, apartado 116 y jurisprudencia citada]. |
33 |
Por añadidura, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco, uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, en su párrafo tercero, el preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación (sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C‑652/19, EU:C:2021:208, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
34 |
El Acuerdo Marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C‑652/19, EU:C:2021:208, apartado 49 y jurisprudencia citada). |
35 |
Por consiguiente, tanto del propio tenor de la cláusula 2, punto 1, del Acuerdo Marco como del objetivo perseguido por este, y más concretamente, por su cláusula 4, resulta que el principio de no discriminación consagrado en esta última cláusula se aplica únicamente al conjunto de los trabajadores que presten servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador. |
36 |
Pues bien, del auto de remisión se desprende que, cuando LB solicitó la excedencia por prestación de servicios en el sector público para ocupar la plaza temporal de profesora de la Universidad Complutense de Madrid, estaba trabajando para el Servicio de Salud como personal estatutario fijo. Por lo tanto, cuando presentó tal solicitud estaba prestando servicios remunerados en el marco de una relación laboral de duración indefinida. |
37 |
De cuantas consideraciones anteceden resulta que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, en relación con su cláusula 2, punto 1, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que la Administración Pública deniega una excedencia a un trabajador vinculado a ella por un contrato de duración indefinida por haberse solicitado para ocupar un empleo de duración determinada. |
38 |
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. |
Costas
39 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide: |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea carece de competencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante auto de 17 de diciembre de 2019. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.