SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de abril de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Artículo 3, letra e) — Concepto de “instalación” — Artículo 3, letra f) — Concepto de “titular” — Anexo I, puntos 2 y 3 — Regla de la agregación — Adición de las capacidades de las actividades de una instalación — Cesión de una unidad de cogeneración de energía eléctrica y de calor por el propietario de una planta industrial — Contrato de suministro de energía entre las empresas cedente y cesionaria — Actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero»

En el asunto C‑617/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 13 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

Granarolo SpA

y

Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare,

Ministero dello Sviluppo economico,

Comitato nazionale per la gestione della direttiva 2003/87/CE e per il supporto nella gestione delle attività di progetto del protocollo di Kyoto,

con intervención de:

E.ON Business Solutions Srl, anteriormente E.ON Connecting Energies Italia Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Granarolo SpA, por la Sra. A. Stalteri, avvocato;

en nombre de E.ON Business Solutions Srl, por el Sr. C. Vivani y la Sra. F. Triveri, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. C. Becker y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, letra e), y del anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO 2009, L 140, p. 63) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Granarolo SpA y, por otro lado, el Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente, Protección del Territorio y del Mar, Italia), el Ministero dello Sviluppo economico (Ministerio de Desarrollo Económico, Italia) y el Comitato nazionale per la gestione della direttiva 2003/87/CE e per il supporto nella gestione delle attività di progetto del protocollo di Kyoto (Comité Nacional de Gestión de la Directiva 2003/87/CE y de Apoyo en la Gestión de las Actividades derivadas de Proyectos del Protocolo de Kioto, Italia) (en lo sucesivo, «Comité del RCDE») en relación con la denegación de una solicitud de actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero de la que es titular Granarolo para una de sus instalaciones a las que se aplica el régimen para el comercio de derechos de emisión a escala de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RCDE»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 2 de la Directiva 2003/87, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.»

4

El artículo 3 de esa Directiva, que lleva el epígrafe «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

[…]

e)

“instalación”: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

f)

“titular”: cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;

[…]».

5

El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Permisos de emisión de gases de efecto invernadero», es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del [RCDE] con arreglo al artículo 27. Esto también se aplicará a las instalaciones incluidas conforme al artículo 24.»

6

El artículo 6 de la Directiva 2003/87, titulado «Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero», establece en su apartado 1:

«La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones.

El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.

La autoridad competente revisará, al menos cada cinco años, el permiso de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas.»

7

A tenor del artículo 7 de esa Directiva, titulado «Cambios relacionados con las instalaciones»:

«El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación o reducción significativa de su capacidad que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.»

8

El anexo I de la mencionada Directiva, que lleva por título «Categorías de actividades a las que se aplica la presente Directiva», establece, en sus puntos 2 y 3:

«2.

Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

3.

Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el [RCDE], se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. […]»

9

Ese anexo I contiene una tabla en la que se enumeran las categorías de actividades a las que se aplica la Directiva 2003/87. Entre estas actividades figura la «combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW (excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos)».

Derecho italiano

10

El artículo 3, apartado 1, letras t) y v), del Decreto Legislativo n. 30 — Attuazione della direttiva 2009/29/CE che modifica la direttiva 2003/87/CE al fine di perfezionare ed estendere il sistema comunitario per lo scambio di quote di emissione di gas a effetto serra (Decreto Legislativo n.o 30 por el que se aplica la Directiva 2009/29/CE por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para mejorar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero), de 13 de marzo de 2013 (GURI n.o 79, de 4 de abril de 2013; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 30/2013»), define los conceptos de «titular» y de «instalación», en el sentido de ese Decreto Legislativo, de forma análoga a la Directiva 2003/87.

11

El artículo 13, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 30/2013 dispone que ninguna instalación podrá ejercer las actividades previstas en su anexo I que den lugar a emisiones de gases de efecto invernadero sin haber obtenido el permiso expedido por el Comité del RCDE.

12

El artículo 15 de ese Decreto Legislativo tiene por objeto la concesión, los requisitos y el contenido de tal permiso de emisión.

13

El artículo 16 del citado Decreto Legislativo establece que el titular informará al Comité del RCDE de cualquier cambio relativo a la identidad del titular, a la naturaleza y al funcionamiento de la instalación, o a la ampliación o a la reducción significativa de su capacidad.

14

El artículo 38 del Decreto Legislativo n.o 30/2013 se refiere al régimen de los «pequeños emisores» a efectos del seguimiento y control de las emisiones de CO2.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

Granarolo es una sociedad que opera en el sector alimentario de la leche fresca, así como en el de la producción y distribución de productos lácteos. Posee, en Pasturago di Vernate (Italia), una planta de producción compuesta por distintas unidades y dotada de una central térmica que produce el calor necesario para sus procesos de transformación.

16

En lo que respecta a esa central térmica, Granarolo era titular, de conformidad con la exigencia que resulta del artículo 4 de la Directiva 2003/87, de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero relativo a la combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. Además, en virtud del Derecho nacional, está sujeta, para esa planta, al régimen de los «pequeños emisores» a efectos del seguimiento y control de las emisiones de CO2.

17

En 2013, Granarolo construyó, en el emplazamiento industrial de su planta de producción, una unidad de cogeneración de energía eléctrica y de calor destinadas a la producción alimenticia cuya potencia térmica nominal total es inferior a 20 MW y obtuvo del Comité del RCDE la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, en el sentido del artículo 7 de dicha Directiva.

18

Durante el año 2017, Granarolo cedió su unidad de cogeneración a E.ON Connecting Energies Italia Srl, empresa especializada en el sector de la energía (en lo sucesivo, «E.ON»), celebrando con esta un contrato de suministro de energía eléctrica y de calor. Según el órgano jurisdiccional remitente, este contrato preveía, además, la obligación de E.ON de obtener el consentimiento de Granarolo para realizar obras sobre la unidad de cogeneración, un reembolso en favor de Granarolo en caso de que no se suministraran las cantidades mínimas de energía, una reducción del precio de la energía suministrada después de diez años y seis meses a partir de la entrada en vigor del contrato y un derecho de opción de recompra de la unidad de cogeneración en favor de Granarolo.

19

A raíz de esa cesión, Granarolo presentó ante el Comité del RCDE una solicitud de actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, al considerar que la emisión vinculada a la unidad de cogeneración, que ya no era operada por ella o bajo su autoridad, debía ser sustraída del importe de sus emisiones de CO2.

20

Al ser denegada esa solicitud mediante decisión de 6 de junio de 2018 del Comité del RCDE, Granarolo interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso con el que pretendía obtener la anulación de esa decisión. E.ON intervino en apoyo de Granarolo en el marco de ese procedimiento.

21

En apoyo de su recurso, Granarolo alega que el Comité del RCDE no tuvo en cuenta las exigencias derivadas de la Directiva 2003/87, al haber fundamentado su decisión denegatoria en que continuaba existiendo una interconexión formal entre la unidad de cogeneración y su planta de producción.

22

Granarolo sostiene que, aunque exista una conexión para un suministro de energía, no puede considerarse que la planta de producción y la unidad de cogeneración constituyan una única instalación, al ser ambas estructural y funcionalmente autónomas.

23

Por otra parte, afirma que, en virtud de los artículos 3, letra f), y 6 de esa Directiva, el permiso de emisión de gases de efecto invernadero se expide al titular que ostenta la facultad de gestión de una instalación y que, de ese modo, puede ejercer un control y un seguimiento de las emisiones. Sostiene que, en el caso de autos, el Comité del RCDE se basó en una interpretación errónea del contrato de suministro de energía que vincula a Granarolo y E.ON para llegar a la conclusión de que Granarolo conservó una facultad de gestión y de control de las emisiones de la unidad de cogeneración. Según alega, dicho contrato no afecta a la capacidad de E.ON para ejercer de manera autónoma su actividad de producción de energía y suministrar energía eléctrica a la red pública, de modo que, aunque Granarolo extrajera una cantidad menos significativa de energía de la unidad de cogeneración, esta circunstancia no afectaría a la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero de esta.

24

Además, Granarolo sostiene que la decisión del Comité del RCDE de 6 de junio de 2018 obedece a una interpretación errónea de la regla de la agregación de las fuentes de emisión prevista en el anexo I de la citada Directiva, ya que esta norma solo es aplicable a las situaciones en las que varias unidades técnicas componen una misma instalación, y no a aquellas en las que, como en el caso de autos, existen varias instalaciones distintas.

25

Ante el órgano jurisdiccional remitente, las demandadas en el litigio principal alegan que la cesión de la unidad de cogeneración a E.ON no tuvo incidencia en la configuración de la instalación y que sigue existiendo un vínculo funcional entre esta unidad de cogeneración y la planta de producción de Granarolo. En particular, señalan que existe un vínculo indisociable entre el permiso de emisión de gases de efecto invernadero y la existencia de una instalación, en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87. Añaden también que la definición del titular presupone en buena lógica la de la instalación, lo que priva de cualquier pertinencia a la eventual diferencia entre el sujeto a cuyo nombre figura ese permiso y el titular efectivo de una unidad técnica interna a la planta de producción.

26

Sostienen que, dado que, como en el caso de autos, una unidad de cogeneración guarda una relación de índole técnica con la planta de producción y puede tener repercusiones sobre las emisiones globales, debe considerarse que forma parte con dicha planta de una única instalación, de modo que debería regirse por un permiso único, aun cuando la unidad de cogeneración esté situada fuera del centro de producción.

27

Por otra parte, las demandadas en el litigio principal alegan que, a la luz de las cláusulas del contrato de suministro de energía que vincula a Granarolo con E.ON, la primera conserva un poder económico decisivo en la explotación técnica de la unidad de cogeneración y que, por consiguiente, sigue siendo la titular de esa unidad, en el sentido del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87.

28

Además, consideran que adoptar una posición contraria infringiría la regla de agregación enunciada en el anexo I, puntos 2 y 3, de esa Directiva, cuyo objeto es precisamente evitar que una subdivisión excesiva de las fuentes de emisión pueda llevar a excluir del ámbito de aplicación del RCDE la mayor parte de las instalaciones de pequeña o de mediana dimensión.

29

Aducen que, dado que la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal tiene una potencia inferior a 20 MW, no da lugar a un permiso de emisión de gases de efecto invernadero y queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa relativa al RCDE. En cambio, como consecuencia de la cesión de esta unidad de cogeneración, se reduce la cantidad de emisiones producidas anualmente por la planta de producción de Granarolo, que se compensan mediante derechos de emisión.

30

Las demandadas en el litigio principal también sostienen que, al situar las cláusulas del contrato de suministro de energía a Granarolo en una posición de fuerza respecto a E.ON, cualquier interpretación en el sentido de que se ha producido una escisión de la instalación inicial en dos instalaciones tendría como resultado una elusión de las normas en materia de emisión de CO2.

31

En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 3, letra e), de la Directiva [2003/87] en el sentido de que se incluye en el concepto de “instalación” un supuesto como el examinado en el presente asunto, en el cual un cogenerador construido por la demandante en su emplazamiento para suministrar energía a su planta de producción se ha cedido posteriormente, mediante una cesión de área de negocio, a otra sociedad especializada en el sector de la energía, en virtud de un contrato que estipula, por un lado, la transmisión a la cesionaria de la instalación de cogeneración de energía eléctrica y calor y de los certificados, documentos, declaraciones de conformidad, licencias, concesiones, autorizaciones y permisos exigidos para la explotación de la instalación y para el desarrollo de la actividad, y la constitución a su favor de un derecho de superficie en la zona adecuada del establecimiento que permita la gestión y el mantenimiento de la instalación y de los derechos de servidumbre a favor de la instalación utilizada como cogenerador, con el área circundante exclusiva, y, por otro lado, la entrega por la cesionaria a la cedente durante doce años de la energía generada por dicha instalación al precio estipulado en el contrato?

2)

En particular, ¿puede quedar comprendida en el concepto de “relación de índole técnica” previsto en el citado artículo 3, letra e), [de la Directiva 2003/87] una relación entre un cogenerador y una planta de producción de forma tal que esta última, al pertenecer a otra persona, aun disfrutando de una relación privilegiada con el cogenerador a efectos del suministro de energía (relación por medio de una red de distribución de energía, un contrato específico de suministro con la sociedad energética cesionaria de la instalación, compromiso de esta última de proporcionar una cantidad mínima de energía a la planta de producción o reembolsar un importe igual a la diferencia entre los costes de abastecimiento de energía en el mercado y los precios estipulados en el contrato, un descuento sobre los precios de venta de la energía a partir de los diez años y seis meses de vigencia del contrato, la concesión del derecho de opción para la recompra del cogenerador en cualquier momento por parte de la sociedad cedente, carácter obligatorio de la autorización de la cedente para la realización de obras en el cogenerador), puede seguir desarrollando su propia actividad también en el supuesto de interrupción del suministro de energía o en el caso de mal funcionamiento o de cese de la actividad del cogenerador?

3)

Por último, en el caso de cesión efectiva de una instalación de producción de energía por el constructor, que es titular en el mismo emplazamiento de una planta industrial, a otra sociedad especializada en el sector de la energía, por razones de eficiencia, ¿la posibilidad de eliminar las emisiones pertinentes del permiso de emisión del propietario de la planta industrial, a raíz de la cesión, y el eventual efecto de “fuga” de las emisiones del [RCDE] determinado por el hecho de que la instalación de producción de energía, considerada por sí sola, no haya superado el umbral de calificación de los “pequeños emisores”, constituye una infracción de la regla de agregación de las fuentes establecida en el anexo I de la Directiva [2003/87] o bien, al contrario, una simple y lícita consecuencia de las decisiones organizativas de los operadores, no prohibida por el [RCDE]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

32

Con carácter preliminar, procede recordar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 26 de octubre de 2016, Yara Suomi y otros, C‑506/14, EU:C:2016:799, apartado 29 y jurisprudencia citada).

33

A este respecto, la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones prejudiciales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 27 de junio de 2018, Turbogás, C‑90/17, EU:C:2018:498, apartado 25 y jurisprudencia citada).

34

En el caso de autos, el litigio principal versa sobre la denegación, por parte del Comité del RCDE, de una solicitud de Granarolo de actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero a raíz de la cesión de la unidad de cogeneración que poseía en el mismo emplazamiento industrial que su planta de producción de alimentos a E.ON, empresa especializada en el sector de la energía, cesión acompañada de la celebración con esta de un contrato de suministro de energía.

35

Como se desprende de la resolución de remisión, la denegación de la solicitud de actualización se basó en que, teniendo en cuenta, en particular, los términos del contrato de suministro de energía entre Granarolo y E.ON, la planta de producción conservaba una interconexión funcional con la unidad de cogeneración, de modo que ambas constituían una única instalación en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, y en que Granarolo seguía siendo, tras la cesión, el titular de la unidad de cogeneración en el sentido del artículo 3, letra f), de dicha Directiva. Por otra parte, se plantea la cuestión de si la concesión de la citada solicitud de actualización habría sido contraria a la regla de agregación enunciada en el anexo I, puntos 2 y 3, de la mencionada Directiva y habría tenido por efecto permitir una elusión de las normas del RCDE.

36

A la luz de lo anterior, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letras e) y f), de la Directiva 2003/87, en relación con su anexo I, puntos 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un propietario de una planta de producción dotada de una central térmica cuya actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de ese anexo I pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, en el sentido del artículo 7 de esa Directiva, cuando haya transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que esa planta y que lleva a cabo una actividad con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, celebrando al mismo tiempo con esa empresa un contrato que prevé, en particular, que la energía producida por esa unidad de cogeneración será suministrada a esa planta.

37

En el caso de autos, a efectos de la presente sentencia, procede señalar que, como se desprende de la resolución de remisión, la planta objeto del litigio principal es una planta de producción de productos lácteos dotada, para los fines del proceso de fabricación, de una central térmica cuya potencia térmica nominal total es superior a 20 MW, por lo que está comprendida en las actividades indicadas en el anexo I de la Directiva 2003/87. Por lo que respecta a la unidad de cogeneración, su potencia térmica nominal total es inferior a 20 MW, por lo que no está comprendida, en cuanto tal, en las actividades a que se refiere ese anexo.

38

En primer lugar, por lo que atañe a la pregunta formulada por el órgano jurisdiccional remitente acerca de si la unidad de cogeneración y la planta de producción de que se trata en el litigio principal constituyen, debido a la relación que existe entre la primera y la segunda, una única instalación, en el sentido del artículo 3, letra e), de esa Directiva, procede recordar que esta disposición define el concepto de «instalación» como una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

39

Por consiguiente, con arreglo a los criterios enunciados en dicha disposición, por una parte, la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal solo puede formar una única instalación con la central térmica de la planta de producción y, por otra parte, solo puede ser así a condición de que la actividad de combustión llevada a cabo en esa unidad de cogeneración esté directamente relacionada con la actividad de dicha central térmica ejercida en el emplazamiento de la planta de producción, guarde con ella una relación de índole técnica y pueda tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

40

De entrada, procede señalar que de la propia naturaleza de esos criterios se desprende que requieren una apreciación de carácter material. Por tanto, la cuestión de si se cumplen dichos criterios, en especial el relativo a la existencia de una relación de índole técnica y al que se refieren, en particular, los interrogantes planteados por el órgano jurisdiccional remitente, en circunstancias como las del litigio principal, no puede depender de las estipulaciones contractuales que vinculan a las empresas cedente y cesionaria.

41

Por otra parte, consta que el criterio relativo a las repercusiones sobre las emisiones y la contaminación se cumple desde el momento en que la unidad de cogeneración emite gases de efecto invernadero.

42

Por lo que respecta a los demás criterios previstos en el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, el Tribunal de Justicia ha declarado que una actividad está directamente relacionada con una actividad comprendida en el anexo I de esa Directiva cuando es indispensable para su ejercicio y esa relación directa se concreta además por la existencia de un vínculo técnico en circunstancias en las que la actividad de que se trate se integra en el proceso técnico global de la actividad incluida en ese anexo I (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Elektriciteits Produktiemaatschappij Zuid-Nederland EPZ, C‑158/15, EU:C:2016:422, apartado 30).

43

De ello se deduce, por un lado, que el requisito relativo a la existencia de una relación directa entre las actividades de que se trate requiere que, en una situación como la del litigio principal, la actividad de cogeneración se lleve a cabo para la realización de la actividad de combustión que se desarrolla en la central térmica de la planta de producción.

44

Por lo tanto, no se puede cumplir este requisito si, como han sostenido en particular Granarolo y la Comisión Europea en la vista ante el Tribunal de Justicia, el ejercicio de esa actividad de cogeneración está destinado exclusivamente a la producción alimentaria realizada en la planta de Granarolo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

45

Por otro lado, el requisito relativo a la existencia de un vínculo técnico que materialice tal relación directa exige que, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, la conexión entre las actividades de que se trate contribuya a la integridad del proceso tecnológico global de la actividad incluida en el anexo I de la Directiva 2003/87.

46

Tal constatación no puede deducirse de la mera existencia, como sucede normalmente en el marco de cualquier actividad industrial, de una conexión entre las actividades de que se trata para un suministro de energía. En efecto, si bien no se excluye que una conexión de este tipo pueda considerarse constitutiva de una relación de índole técnica, en el sentido del artículo 3, letra e), de esa Directiva, ello solo sucederá si presenta una forma de integración específica y distintiva en el proceso técnico propio de la actividad incluida en el anexo I de la citada Directiva.

47

Pues bien, en el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende, como confirma además el tenor de la segunda cuestión prejudicial, que la planta de producción de Granarolo, más concretamente, la central térmica que suministra el calor necesario para esa producción, podría continuar ejerciendo su actividad incluso en caso de interrupción del suministro de energía eléctrica y de calor por la unidad de cogeneración o en caso de mal funcionamiento o de cese de la actividad de esa unidad.

48

Así pues, dado que la conexión entre la unidad de cogeneración y la planta de producción no contribuye a la integridad del proceso técnico de las actividades que se desarrollan en la central térmica de esa planta y que, por consiguiente, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87, no puede considerarse que la unidad de cogeneración y la central térmica constituyan una única instalación en el sentido de esa disposición.

49

En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si Granarolo sigue siendo, tras la cesión de la unidad de cogeneración a E.ON, el titular de esta, procede recordar que, por una parte, el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva, relativo a las condiciones de los permisos de emisión de gases de efecto invernadero, prevé, en su párrafo primero, que la autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones y, en su párrafo segundo, que un permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular. Además, en virtud del artículo 7 de la citada Directiva, cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso a la vista de la información que le proporcione el titular sobre los cambios relativos a la instalación de que se trate. Por otra parte, el artículo 3, letra f), de la misma Directiva define el concepto de «titular» como cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación.

50

Como se desprende de esas disposiciones, es preciso averiguar, en circunstancias como las del litigio principal, en el que el propietario de una planta de producción ha cedido a una empresa especializada en el sector de la energía una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que dicha planta, si, debido a esa cesión, el control del propietario sobre el funcionamiento de esa unidad de cogeneración y, por tanto, sobre las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por las actividades de esta ha finalizado. De ser así, no puede considerarse que, tras dicha transmisión, el citado propietario sea el titular de la mencionada unidad de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87.

51

A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, para identificar al titular de esa unidad de cogeneración deben tenerse en cuenta, en particular, las cláusulas contractuales pactadas entre la cedente y la cesionaria.

52

En el caso de autos, habida cuenta de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, no cabe deducir de las cláusulas contractuales que vinculan a E.ON y Granarolo que esta última haya conservado el control del funcionamiento de la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal y, por tanto, de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por sus actividades.

53

En efecto, por una parte, como se desprende del tenor de la primera cuestión prejudicial, Granarolo transfirió la propiedad de la unidad de cogeneración a E.ON y, a tal fin, cedió a esta, en particular, todos los documentos exigidos para la explotación de dicha unidad y el ejercicio de la actividad que se desarrolla en ella.

54

Por otra parte, en el marco del contrato de suministro de energía que vincula a Granarolo y E.ON, esta puede aumentar la actividad de la unidad de cogeneración y entregar la energía eléctrica generada en la red pública. Asimismo, podrá reducir la cantidad de energía producida sin perjuicio, en caso de incumplimiento del suministro de las cantidades mínimas de energía estipuladas en el contrato, del reembolso de un importe equivalente a la diferencia entre los costes de abastecimiento energético en el mercado y los precios previstos en el contrato. Sin embargo, tal mecanismo de compensación, de carácter contractual, no puede asimilarse a una delegación, en beneficio de Granarolo, de un poder económico decisivo sobre el funcionamiento técnico de la instalación de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), in fine, de la Directiva 2003/87.

55

Además, procede señalar que las demás cláusulas contractuales a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, en particular las relativas al precio de venta de la energía, al derecho de opción de compra del que disfruta Granarolo o a la necesidad de una autorización de esta para que puedan realizarse obras sobre la unidad de cogeneración, tampoco confieren a Granarolo el control sobre el funcionamiento de la citada unidad, tal como exige el artículo 3, letra f), de la Directiva, y, por tanto, esas cláusulas no le confieren, por sí mismas, la facultad de determinar o de controlar, de modo general, la cantidad de las emisiones de gas de efecto invernadero generadas por la actividad de esa unidad.

56

Así pues, de las consideraciones expuestas en los apartados 52 a 55 de la presente sentencia se desprende que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, Granarolo ya no es, en ningún caso, el titular de la unidad de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), de la Directiva 2003/87, de modo que tiene derecho a obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.

57

Tal actualización de ese permiso no puede implicar una elusión de las normas del RCDE.

58

En efecto, en primer lugar, procede señalar que la actualización del permiso no infringe la regla de agregación, tal como se enuncia en el anexo I, puntos 2 y 3, de dicha Directiva.

59

En efecto, como indica su título, ese anexo I identifica las categorías de actividades a las que se aplica la citada Directiva, como prevé el artículo 2, apartado 1, de esta. En particular, la regla de agregación precisa las condiciones en las que debe apreciarse si las actividades que se llevan a cabo en una instalación, y en particular la actividad de combustión, alcanzan los umbrales previstos en el referido anexo I para decidir sobre la inclusión de esa instalación en el RCDE.

60

Pues bien, como se ha señalado en el apartado 48 de la presente sentencia, una central térmica y una unidad de cogeneración como las del litigio principal son dos entidades distintas que no constituyen una única instalación, en el sentido del artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87.

61

Además, consta que, incluso después de la cesión de la unidad de cogeneración a E.ON, la central térmica de la que dispone la planta de producción siguió estando comprendida en el RCDE, dado que su potencia térmica nominal total es superior al umbral de 20 MW contemplado en el anexo I de dicha Directiva.

62

Por otra parte, procede señalar que la regla de agregación se refiere a las modalidades de cálculo de la capacidad de las actividades que se llevan a cabo en una instalación y no tiene por objeto, habida cuenta de los requisitos recordados en el apartado 49 de la presente sentencia, la identificación del titular de dicha instalación. En el caso de autos, contrariamente a lo que parecen sugerir las demandadas en el litigio principal, tal regla no puede, por tanto, conducir ni a designar a Granarolo como el titular de la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal, al no poder considerarse que esta controle el funcionamiento de esa unidad y, por tanto, que ya no puede garantizar el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por la actividad de la citada unidad, ni tampoco privar a Granarolo del derecho a solicitar la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero.

63

En segundo lugar, procede recordar que el principio que prohíbe el fraude y el abuso de derecho constituye un principio general del Derecho de la Unión que los justiciables están obligados a respetar. En efecto, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir las operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (sentencia de 28 de octubre de 2020, Kreis Heinsberg, C‑112/19, EU:C:2020:864, apartado 46 y jurisprudencia citada).

64

En particular, el principio de prohibición de las prácticas abusivas pretende prohibir los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, efectuados con el único objetivo de lograr una ventaja indebida (véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2020, KrakVet Marek Batko, C‑276/18, EU:C:2020:485, apartado 84 y jurisprudencia citada).

65

Pues bien, nada permite deducir de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que tales operaciones abusivas o fraudulentas, en particular, la existencia de un montaje puramente artificial, hayan tenido lugar en el presente asunto. En particular, ningún dato de esos autos permite dudar de la realidad de la actividad económica autónoma ejercida por la empresa cesionaria de la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal.

66

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, letras e) y f), de la Directiva 2003/87, en relación con su anexo I, puntos 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un propietario de una planta de producción dotada de una central térmica cuya actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de ese anexo I pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, en el sentido del artículo 7 de esa Directiva, cuando haya transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que esa planta y que lleva a cabo una actividad con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, celebrando al mismo tiempo con esa empresa un contrato que prevé, en particular, que la energía producida por esa unidad de cogeneración será suministrada a esa planta, en el supuesto de que la central térmica y la unidad de cogeneración no constituyan una misma instalación, en el sentido del artículo 3, letra e), de la citada Directiva, y de que, en cualquier caso, el propietario de esa planta de producción ya no sea el titular de la unidad de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), de la misma Directiva.

Costas

67

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 3, letras e) y f), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, en relación con su anexo I, puntos 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un propietario de una planta de producción dotada de una central térmica cuya actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de ese anexo I pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, en el sentido del artículo 7 de esa Directiva, cuando haya transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que esa planta y que lleva a cabo una actividad con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, celebrando al mismo tiempo con esa empresa un contrato que prevé, en particular, que la energía producida por esa unidad de cogeneración será suministrada a esa planta, en el supuesto de que la central térmica y la unidad de cogeneración no constituyan una misma instalación, en el sentido del artículo 3, letra e), de la citada Directiva, y de que, en cualquier caso, el propietario de esa planta de producción ya no sea el titular de la unidad de cogeneración, en el sentido del artículo 3, letra f), de la misma Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.