SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de abril de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo — Artículo 53, apartado 2, párrafo primero — Modificación del pliego de condiciones de un producto — Pepinillos del bosque del Spree (Alemania) “Spreewälder Gurken (IGP)” — Modificaciones de cierta importancia — Procedimiento de oposición — Declaración de oposición a la solicitud de modificación — Recurso contra la decisión por la que se estima esa solicitud — Concepto de “interés legítimo”»

En el asunto C‑53/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 19 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

Hengstenberg GmbH & Co KG

y

Spreewaldverein eV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Spreewaldverein eV, por el Sr. D. Terheggen, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E. Leftheriotou, A. Vasilopoulou y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y C. Drexel, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Konstantinidis, B. Hofstötter e I. Naglis, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), en relación con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, de este.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Hengstenberg GmbH & Co. KG y Spreewaldverein eV, una asociación de todos los productores de pepinillos «Spreewälder Gurken (IGP)» (pepinillos del bosque del Spree, Alemania), para los que hay registrada una indicación geográfica protegida, en relación con una solicitud de modificación del pliego de condiciones de dicho producto presentada ante el Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina Alemana de Patentes y Marcas, Alemania; en lo sucesivo, «DPMA»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CEE) n.o 2081/92

3

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1), establecía:

«Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.»

Reglamento (CE) n.o 510/2006

4

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), tenía el siguiente tenor:

«Podrá asimismo oponerse al registro de que se trata, presentando una declaración debidamente motivada, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, que esté establecida o resida en un Estado miembro distinto del que haya solicitado el registro o en un tercer país.

[…]»

Reglamento n.o 1151/2012

5

Los considerandos 17 a 20 y 39 del Reglamento n.o 1151/2012 estipulan:

«(17)

El ámbito de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas ha de restringirse a aquellos productos agrícolas o alimenticios cuyas características se vinculen intrínsecamente con su origen geográfico. El hecho de que en el régimen vigente solo se incluyan algunos tipos de chocolate como productos de confitería constituye una anomalía que tiene que corregirse.

(18)

Los objetivos específicos que se persiguen con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades y las características de un producto determinado o de su método de producción, y ofrecer información clara sobre los productos con características específicas vinculadas a un origen geográfico, para que los consumidores hagan sus elecciones de compra con mayor conocimiento de causa.

(19)

Una prioridad que puede alcanzarse con más efectividad a escala de la Unión [Europea] es la de garantizar que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella.

(20)

La existencia a escala de la Unión de un marco que proteja las denominaciones de origen e indicaciones geográficas disponiendo su inscripción en un registro facilita el desarrollo de tales instrumentos, dado que el enfoque más uniforme que resulta de ese marco asegura una competencia leal entre los productores de los productos que lleven esas menciones y refuerza la credibilidad de estos a los ojos del consumidor. Es necesario prever medidas dirigidas a impulsar las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas a escala de la Unión y promover la creación de mecanismos para su protección en terceros países en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o de acuerdos multilaterales y bilaterales, contribuyendo así al reconocimiento, como factor de valor añadido, de la calidad de los productos y de su modelo de producción.

[…]

(39)

Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones que le sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en la Unión, el símbolo de la Unión debe incluirse en el etiquetado y debe poder asociarse a la mención “especialidad tradicional garantizada”.»

6

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objetivos», dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas y alimenticios para que informen a los compradores y consumidores de las características y las cualidades de producción de dichos productos, garantizando así:

a)

una competencia leal para los agricultores y productores de productos agrícolas y de alimentos que presenten características y atributos con valor añadido;

b)

la accesibilidad de los consumidores a información fiable relativa a tales productos;

c)

el respeto de los derechos de propiedad intelectual, y

d)

la integridad del mercado interior.

Las medidas establecidas en el presente Reglamento pretenden respaldar las actividades agrarias y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de los objetivos de la política de desarrollo rural.»

7

El artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento es del siguiente tenor:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “indicación geográfica” un nombre que identifica un producto:

a)

originario de un lugar determinado, una región o un país,

b)

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c)

de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.»

8

El artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«1.   Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión [Europea] dentro del plazo fijado en el citado apartado y si:

a)

demuestran que se incumplen las condiciones a que se refieren el artículo 5 y el artículo 7, apartado 1;

b)

demuestran que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 o 4;

c)

demuestran que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación establecida en el artículo 50, apartado 2, letra a), o

d)

aportan elementos que permiten concluir que el nombre para el que se solicita el registro es un término genérico.»

9

El artículo 49 del Reglamento n.o 1151/2012, titulado «Solicitud de registro de nombres», establece, en sus apartados 2 a 4:

«2.   Las solicitudes correspondientes al régimen del título II que atañan a una zona geográfica de un Estado miembro y las correspondientes al régimen del título III que hayan sido elaboradas por una agrupación establecida en un Estado miembro se dirigirán a las autoridades de ese Estado miembro.

El Estado miembro examinará las solicitudes que reciba con los medios adecuados para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan.

3.   Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las declaraciones de oposición recibidas al amparo del régimen establecido en el título II a la luz de los criterios contemplados en el artículo 10, apartado 1, o la admisibilidad de las oposiciones recibidas al amparo del régimen establecido en el título III a la luz de los criterios contemplados en el artículo 21, apartado 1.

4.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3.

El Estado miembro garantizará que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.

[…]»

10

El artículo 51 de ese Reglamento, titulado «Procedimiento de oposición», estipula en su apartado 1:

«Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.

Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar al Estado miembro en que estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el párrafo primero.

[…]»

11

El artículo 53, apartados 1 y 2, del citado Reglamento señala:

«1.   Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.

En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2.   La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia.

[…]

Para que una modificación pueda considerarse menor en el caso del régimen de calidad descrito en el título II, la modificación no deberá:

[…]

d)

afectar a la zona geográfica definida;

[…]».

Derecho alemán

12

El régimen de participación de las personas que tienen un «interés legítimo» en el procedimiento de registro de las indicaciones geográficas protegidas y en el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de cierta importancia de los pliegos de condiciones de los productos amparados por dichas indicaciones está previsto en Derecho alemán en los artículos 130, apartado 4, segunda frase, y 133, segunda frase, de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Markengesetz) (Ley de Protección de las Marcas y Otros Signos Distintivos), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082; en lo sucesivo, «MarkenG»), en relación con su artículo 132, apartado 1.

13

Según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, en virtud del artículo 130, apartado 4, segunda frase, de la MarkenG, cualquier persona con un «interés legítimo» que esté establecida o resida en territorio alemán puede declarar su oposición a la solicitud de registro de una indicación geográfica protegida ante el DPMA en el plazo de dos meses a partir de la publicación de dicha solicitud.

14

Además, según esas indicaciones, el artículo 132, apartado 1, de la MarkenG, que remite al artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1151/2012, establece que la segunda frase del artículo 130, apartado 4, de la MarkenG se aplica, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificaciones de cierta importancia del pliego de condiciones de los productos amparados por una indicación geográfica protegida.

15

El órgano jurisdiccional remitente explica además que, a tenor del artículo 133, segunda frase, de la MarkenG, en relación con el artículo 132, apartado 1, de esta, si el DPMA adopta, con arreglo al artículo 130, apartado 5, primera frase, de la MarkenG, en relación con el artículo 132, apartado 1, de esta, una decisión en la que se declare que la solicitud de modificación del pliego de condiciones se ajusta a los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 1151/2012 y a las disposiciones adoptadas para la aplicación de este Reglamento, podrá interponer un recurso contra esa decisión cualquier persona que haya manifestado su oposición a dicha solicitud dentro del plazo establecido o cuyo «interés legítimo» se vea afectado por la citada decisión a causa de la modificación publicada de conformidad con el artículo 130, apartado 5, cuarta frase, de la MarkenG.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

La denominación «Spreewälder Gurken (IGP)» está inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas de la Comisión como indicación geográfica protegida para «frutas, hortalizas y cereales», frescos o transformados, desde el 19 de marzo de 1999.

17

El 18 de febrero de 2012, Spreewaldverein presentó una solicitud de modificación del pliego de condiciones del producto en cuestión ante el DPMA, con el fin de modificar el método de producción de estos pepinillos, en particular mediante el uso de determinados aditivos alimentarios.

18

Tras la publicación, el 22 de agosto de 2014, de dicha solicitud de modificación, Hengstenberg declaró, el 16 de octubre de 2014, su oposición a esta.

19

Mediante decisión de 10 de septiembre de 2015, el DPMA decidió que la citada solicitud de modificación del pliego de condiciones se ajustaba al Reglamento n.o 1151/2012.

20

Hengstenberg interpuso un recurso contra esta decisión ante el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial, Alemania), que este desestimó por considerar, por un lado, que Hengstenberg no acreditaba tener un «interés legítimo» en el sentido del artículo 133, segunda frase, de la MarkenG, en relación con el artículo 132, apartado 1, de esta, y, por otro, que dicho recurso era, en cualquier caso, infundado. Sin embargo, el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) admitió que se interpusiese un recurso de casación contra su decisión ante el órgano jurisdiccional remitente.

21

El Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) consideró que debía distinguirse entre dos supuestos, según se formule la oposición contra una solicitud de registro de una indicación geográfica protegida o contra una solicitud de modificación del pliego de condiciones de un producto amparado por esa indicación, situación en la que las personas que no están establecidas en la zona geográfica de que se trata y que no están autorizadas a utilizar la denominación protegida no tienen, a su juicio, el «interés legítimo» exigido. Ni el hecho de comercializar productos amparados por una indicación geográfica protegida ni la situación general del mercado y de la competencia pueden fundamentar tal «interés legítimo».

22

El Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) llegó a la conclusión de que las únicas personas que podían verse afectadas por una supuesta desvalorización de una indicación geográfica protegida o por un prejuicio para el renombre o la reputación del producto de que se trate a raíz de una modificación del pliego de condiciones de este eran los productores establecidos en la zona geográfica de origen.

23

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que conoce del recurso de casación contra la sentencia del Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial), señala, en virtud de la normativa nacional de aplicación del Reglamento n.o 1151/2012, que el recurso contra una decisión que declara que la solicitud de modificación del pliego de condiciones cumple los requisitos establecidos en ese Reglamento puede ser interpuesto por cualquier persona que haya manifestado su oposición a dicha solicitud de modificación en el plazo fijado o cuyo «interés legítimo» se vea afectado por la decisión que estima la citada solicitud.

24

El órgano jurisdiccional remitente considera que el concepto de «interés legítimo» que figura en el artículo 49, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012 y que debe tener cualquier persona que interponga un recurso contra una decisión que estime una solicitud de modificación de cierta importancia de un pliego de condiciones no está, en la actualidad, definido en el Derecho de la Unión.

25

Además, el órgano jurisdiccional remitente observa que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de una solicitud de modificación del pliego de condiciones de un producto amparado por una indicación geográfica protegida en las mismas condiciones de control que las reservadas a cualquier acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda afectar negativamente a los derechos que el Derecho de la Unión confiere a terceros.

26

Por ello, se plantea la cuestión de si, en el procedimiento aplicable a una solicitud de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por una indicación geográfica protegida, cualquier persona física o jurídica que se vea o se pueda ver afectada económicamente, dentro de lo razonablemente previsible, puede acreditar el «interés legítimo» requerido para formular oposición a dicha solicitud o para recurrir la decisión que la estime, ya que una definición tan amplia puede ir en contra de la exigencia del carácter legítimo de dicho interés y no permite circunscribir los correspondientes derechos de oposición y de recurso de manera suficientemente precisa.

27

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «interés legítimo» debe interpretarse en el sentido de que solo los operadores que elaboran productos o alimentos comparables a aquellos para los que está registrada una indicación geográfica protegida acreditan dicho interés. Además, considera que, a efectos de identificar el grupo de operadores que pueden acreditar un «interés legítimo», podría aplicarse el criterio de la situación competitiva concreta.

28

A diferencia del Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial), el órgano jurisdiccional remitente considera que la ubicación de un productor en la zona geográfica de que se trate no debe considerarse el criterio decisivo para que una persona acredite un interés legítimo en formular oposición a una solicitud de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por una indicación geográfica protegida, en la medida en que el cumplimiento de dicho pliego de condiciones debe poder ser exigido también por los productores competidores no establecidos en esa zona geográfica cuando dicha modificación de cierta importancia implique el riesgo de que la calidad o la reputación del producto deje de estar vinculada a su origen geográfico, en contra de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012.

29

Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que el propio tenor del Reglamento n.o 1151/2012 no avala el planteamiento de que el concepto de «interés legítimo» debe interpretarse de manera diferente en el procedimiento de registro de una indicación geográfica protegida y en el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por tal indicación.

30

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En un procedimiento de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones, ¿basta con que alguna persona física o jurídica se vea o se pueda ver afectada económicamente, dentro de lo razonablemente previsible, para que exista un interés legítimo, en el sentido del artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, de este, que permita fundamentar la oposición a la solicitud de modificación o interponer recurso contra la decisión favorable a dicha solicitud?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

En un procedimiento de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones, ¿debe interpretarse que tienen un interés legítimo, en el sentido del artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, de este, (solo) los operadores económicos que elaboren productos o alimentos comparables a los de los operadores económicos a favor de los cuales se ha registrado una indicación geográfica protegida?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

a)

Respecto a los requisitos del interés legítimo en el sentido del artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, ¿debe diferenciarse entre el procedimiento de registro previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento n.o 1151/2012 y el procedimiento de modificación del pliego de condiciones conforme al artículo 53 del mismo Reglamento, y

b)

por este motivo, en un procedimiento de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones, debe interpretarse que solo tienen un interés legítimo, en el sentido del artículo 53, apartado 2, párrafo primero, en relación con el artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, los productores que dentro de la zona geográfica elaboren productos conformes al pliego de condiciones o que tengan la intención concreta de elaborarlos, de manera que a los productores que no están establecidos en esa zona geográfica les está vedado de antemano invocar un interés legítimo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

31

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «interés legítimo», en el sentido del artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, de este, debe interpretarse en el sentido de que, en el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por una indicación geográfica protegida, cualquier persona física o jurídica que se vea o se pueda ver afectada económicamente, dentro de lo razonablemente previsible, por las modificaciones solicitadas puede tener el «interés legítimo» requerido para formular oposición a la solicitud de modificación presentada o para interponer un recurso contra la decisión por la que se estime dicha solicitud.

32

Con carácter preliminar, procede recordar que las solicitudes de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por una indicación geográfica protegida, como la que es objeto del litigio principal, están sujetas, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 1151/2012, al mismo procedimiento que el aplicable al registro de una indicación geográfica protegida (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2020, GAEC Jeanningros, C‑785/18, EU:C:2020:46, apartado 29), de modo que el concepto de «interés legítimo», en el sentido del artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, de este, debe interpretarse de manera idéntica, tanto si el procedimiento iniciado es un procedimiento de registro de una indicación geográfica protegida como si se trata de un procedimiento de solicitud de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por tal indicación.

33

Por lo que se refiere a la interpretación del concepto de «interés legítimo» en el sentido del artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, de este, debe señalarse que dicho concepto no se define en esas disposiciones ni en ninguna otra del citado Reglamento.

34

No obstante, no se discute que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta no solo los términos de dicha disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, así como la génesis de esta.

35

En cuanto, en primer lugar, al tenor del artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, así como del artículo 53, apartado 2, párrafo primero, de este, de dichas disposiciones se desprende que el derecho a formular oposición y a interponer recurso puede ser ejercido por «cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo».

36

Si bien la utilización de los términos «interés legítimo» no proporciona ninguna indicación sobre el criterio que debe tomarse en consideración para determinar el círculo de personas que pueden ejercer el derecho a formular oposición en el procedimiento nacional de oposición al registro de una indicación geográfica protegida o a las solicitudes de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por dicha indicación, la adición de los términos «cualquier persona física o jurídica» a las citadas disposiciones sugiere, no obstante, que el legislador no ha querido adoptar una definición restringida de dicho círculo. Sin embargo, de esta redacción se desprende que este «interés legítimo» no está reservado únicamente a los operadores que elaboran productos o alimentos comparables a los producidos por los operadores cuyos productos están amparados por la indicación geográfica protegida de que se trata, ni a estos últimos productores con exclusión de todos los demás.

37

En segundo lugar, en lo que atañe al contexto, cabe recordar que el Reglamento n.o 1151/2012 establece un sistema de reparto de competencias en el sentido de que, en particular, la decisión de registrar una denominación como indicación geográfica protegida solo la puede adoptar la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal fin y de que esa solicitud solo puede formularse si dicho Estado miembro ha verificado que estaba justificada. Este sistema de reparto de competencias se explica principalmente por el hecho de que el registro presupone la comprobación de que se cumplen determinados requisitos, lo que exige, en gran medida, unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2020, GAEC Jeanningros, C‑785/18, EU:C:2020:46, apartado 24 y jurisprudencia citada).

38

Además, del artículo 49, apartados 3 y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012 resulta que corresponde al Estado miembro analizar la admisibilidad de la declaración de oposición a la luz de los motivos previstos en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento. A este respecto, la letra c) de esa disposición establece que se admitirá una declaración de oposición cuando demuestre que el registro o la modificación del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de otro nombre o de una marca anterior o la existencia de productos comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha establecida en el artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

39

Por lo tanto, de lo anterior se desprende que, en la medida en que el control de la solicitud de registro o de modificación de cierta importancia de una indicación geográfica protegida incumbe esencialmente al Estado miembro de que se trate, es especialmente necesario poner a disposición de las personas físicas o jurídicas que puedan beneficiarse o, por el contrario, verse perjudicadas económicamente por el registro o la modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto, la posibilidad de oponerse a ella para que sus argumentos puedan ser examinados durante el procedimiento nacional de oposición.

40

En tercer lugar, esta interpretación se ve corroborada por los objetivos que persigue el Reglamento n.o 1151/2012.

41

Por un lado, del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con sus considerandos 17, 18 y 20, se desprende que la finalidad de dicho Reglamento es establecer regímenes de calidad que contribuyan a que la calidad de los productos y su método de producción sean reconocidos como factor de valor añadido.

42

Por otro lado, del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento, en relación con sus considerandos 20 y 39, resulta que el mismo Reglamento también pretende evitar la creación de condiciones de competencia desleal.

43

Además, las disposiciones del Reglamento n.o 1151/2012 pretenden evitar que se haga un uso indebido de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, no solo en interés de los compradores, sino también de los productores que han invertido esfuerzos por garantizar la calidad que se espera de los productos que llevan legalmente esas indicaciones (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 38 y jurisprudencia citada).

44

Asimismo, cabe señalar que el considerando 19 de dicho Reglamento establece que una prioridad que puede alcanzarse con más efectividad a escala de la Unión es la de que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella. Sin embargo, este objetivo también exige una interpretación amplia del concepto de «interés legítimo». Este cumplimiento uniforme presupone que el control de las condiciones de registro de una indicación geográfica protegida o de una modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por dicha protección se realice de modo uniforme de un Estado miembro a otro, lo que es contrario a una concepción estrecha del concepto de «interés legítimo». Tal concepción entraría en conflicto con la posibilidad de que una persona establecida en un Estado miembro determinado formule oposición ante la Comisión contra una solicitud de registro o de modificación de cierta importancia de una indicación geográfica correspondiente al territorio de otro Estado miembro.

45

De lo anterior se desprende que una interpretación amplia del concepto de «interés legítimo» es la más adecuada para perseguir dichos objetivos, ya que garantiza que un amplio círculo de personas pueda fomentar, mediante una oposición o un recurso, el cumplimiento de la alta calidad y del método de producción de productos específicos, al tiempo que impide que los productores cuyos productos están amparados por una denominación registrada obtengan una ventaja competitiva mediante la disminución de los niveles de calidad tras el registro de una modificación de cierta importancia del pliego de condiciones del producto de que se trate. Además, esta interpretación es la más adecuada para permitir que la autoridad competente esté informada para determinar, en el ejercicio de su cometido previsto en el artículo 49, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, si la solicitud de registro o de modificación de cierta importancia cumple las condiciones requeridas y para verificar si las características de los productos o de los alimentos tienen un vínculo inherente con un territorio.

46

Por último, en la medida en que una solicitud de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por una indicación geográfica protegida puede, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, letra d), del Reglamento n.o 1151/2012, referirse al perímetro de la zona geográfica a la que se refiere la indicación de que se trate, la interpretación según la cual solo los productores establecidos en dicha zona geográfica pueden acreditar un «interés legítimo» para oponerse a dicha modificación privaría a los productores establecidos hasta entonces fuera de la citada zona geográfica, pero que rechazan estar sujetos a las condiciones del pliego de condiciones del producto de que se trate, del derecho a oponerse a una modificación que afectaría de manera significativa al método de elaboración de sus productos.

47

En cuarto lugar, la citada interpretación se apoya en la génesis del Reglamento n.o 1151/2012.

48

A este respecto, del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 2081/92, derogado por el Reglamento n.o 510/2006, a su vez derogado por el Reglamento n.o 1151/2012, resulta que en el marco del procedimiento de registro de una indicación geográfica protegida ante las autoridades nacionales puede formular oposición «cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada», concepto que el Tribunal de Justicia ha interpretado en el sentido de que incluye la existencia de un interés económico legítimo (auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C‑447/98 P, EU:C:2000:586, apartado 72).

49

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 510/2006 también establecía que «cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo» podía oponerse al registro de una indicación geográfica protegida en el procedimiento de registro ante las autoridades nacionales.

50

Tal concepto aparece asimismo en el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 1151/2012, que establece que «el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud».

51

La elección de este concepto refleja la voluntad del legislador de la Unión de permitir que un amplio círculo de personas ejerza el derecho de oposición en el procedimiento nacional de oposición al registro de una indicación geográfica protegida o en el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por tal indicación.

52

En quinto y último lugar, cabe destacar que la existencia del derecho a formular oposición al registro de una indicación geográfica protegida o a una modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por tal indicación debe examinarse caso por caso, a la luz de las características específicas de cada situación concreta. Además, para evitar el abuso del citado derecho, tal examen debe permitir verificar, en concreto, que el «interés legítimo» invocado por una persona física o jurídica no es improbable o hipotético.

53

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, de este, debe interpretarse en el sentido de que, en el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por una indicación geográfica protegida, cualquier persona física o jurídica que se vea o se pueda ver afectada económicamente, dentro de lo razonablemente previsible, por las modificaciones solicitadas puede tener el «interés legítimo» requerido para formular oposición a la solicitud de modificación presentada o para interponer un recurso contra la decisión por la que se estime dicha solicitud, siempre que el riesgo de perjuicio para los intereses de tal persona no sea puramente improbable o hipotético, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

54

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 49, apartado 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en relación con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, de este, debe interpretarse en el sentido de que, en el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones de un producto amparado por una indicación geográfica protegida, cualquier persona física o jurídica que se vea o se pueda ver afectada económicamente, dentro de lo razonablemente previsible, por las modificaciones solicitadas puede tener el «interés legítimo» requerido para formular oposición a la solicitud de modificación presentada o para interponer un recurso contra la decisión por la que se estime dicha solicitud, siempre que el riesgo de perjuicio para los intereses de tal persona no sea puramente improbable o hipotético, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.