SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de marzo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 12, apartado 1 — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Artículo 5 — Silvicultura — Prohibiciones para la conservación de las especies protegidas — Proyecto de tala definitiva de árboles — Lugar que alberga especies protegidas»

En los asuntos acumulados C‑473/19 y C‑474/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vänersborgs tingsrätt, mark- och miljödomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Suelo y Medioambiente de Vänersborg, Suecia), mediante resoluciones de los días 12 y 13 de junio de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2019, en los procedimientos entre

Föreningen Skydda Skogen (asunto C‑473/19),

Naturskyddsföreningen i Härryda,

Göteborgs Ornitologiska Förening (asunto C‑474/19)

y

Länsstyrelsen i Västra Götalands län,

B. A. B. (asunto C‑473/19),

U. T. B. (asunto C‑474/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Föreningen Skydda Skogen, por la Sra. E. Götmark;

en nombre de la Naturskyddsföreningen i Härryda, por el Sr. J. Hort;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K. Simonsson y C. Hermes y por la Sra. E. Ljung Rasmussen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), y del artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, por una parte, la Föreningen Skydda Skogen (Asociación para la Protección de los Bosques, Suecia), la Naturskyddsföreningen i Härryda (Asociación para la Protección de la Naturaleza de Härryda, Suecia) y la Göteborgs Ornitologiska Förening (Asociación de Ornitología de Gotemburgo, Suecia) y, por otra, el Länsstyrelsen i Västra Götaländs län (Junta Administrativa Regional de Västra Götaland, Suecia), B. A. B. y U. T. B., en relación con una decisión de la Junta Administrativa Regional de Västra Götaland de no actuar contra una notificación de tala relativa a una zona forestal situada en el municipio de Härryda (Suecia).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva sobre los hábitats

3

Los considerandos tercero, cuarto y sexto de la Directiva sobre los hábitats exponen lo siguiente:

«Considerando que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas;

Considerando que en el territorio europeo de los Estados miembros, los hábitats naturales siguen degradándose y que un número creciente de especies silvestres están gravemente amenazadas; que, habida cuenta de que los hábitats y las especies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y de que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter trasfronterizo, es necesario tomar medidas a nivel comunitario a fin de conservarlos;

[…]

Considerando que, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido».

4

El artículo 1, letras i) y m), de esta Directiva, está redactado como sigue:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

i)

estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

– los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

– el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y

– exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo;

[…]

m)

espécimen”: cualquier animal o planta, vivo o muerto, de las especies que recogen los Anexos IV y V; cualquier parte o producto obtenido a partir de estos, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje, o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de plantas de dichas especies;».

5

El artículo 2 de la misma Directiva establece lo siguiente:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

6

El artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

c)

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

7

El artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats dispone:

«Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a)

con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b)

para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c)

en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d)

para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e)

para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el anexo IV.»

8

El anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats menciona, en particular, la Rana arvalis, denominada comúnmente rana campestre, como una especie animal de interés comunitario que requiere una protección estricta.

Directiva sobre las aves

9

Los considerandos 3 a 5 de la Directiva sobre las aves tienen el siguiente tenor:

«(3)

En el territorio europeo de los Estados miembros, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población, muy rápida en algunos casos, y dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico.

(4)

Las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros son en gran parte especies migratorias. Dichas especies constituyen un patrimonio común y la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes.

(5)

La conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida y de desarrollo sostenible.»

10

El artículo 1 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1.   La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en [el] que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

2.   La presente Directiva se aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.»

11

Con arreglo al artículo 2 de la misma Directiva:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.»

12

El artículo 3 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«1.   Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficientes de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.

2.   La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes:

a)

creación de zonas de protección,

b)

mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección;

c)

restablecimiento de los biotopos destruidos;

d)

desarrollo de nuevos biotopos.»

13

A tenor del artículo 4 de la Directiva sobre las aves:

«1.   Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

[…]

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

[…]

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»

14

El artículo 5 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

a)

matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

b)

destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

c)

recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;

d)

perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

[…]».

15

El artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a)

en aras de la salud y de la seguridad públicas,

en aras de la seguridad aérea,

para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

para proteger la flora y la fauna;

b)

para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones;

c)

para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»

16

El artículo 14 de la Directiva sobre las aves tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por la presente Directiva.»

Derecho sueco

17

El artículo 4, párrafo primero, de la artskyddsförordningen (2007:845) [Ordenanza sobre la Protección de las Especies (2007:845); en lo sucesivo, «Ordenanza sobre la Protección de las Especies»], adoptada sobre la base del artículo 1 del capítulo 8 de la miljöbalken, lag (1998:808) [Ley por la que se aprueba el Código de Medio Ambiente (1998:808)] con el fin de transponer al Derecho sueco el artículo 5 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), cuyo contenido se reproduce en el artículo 5 de la Directiva sobre las aves, que deroga y sustituye a la Directiva 79/409, y el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, establece lo siguiente:

«Por lo que respecta a las aves silvestres y a las especies animales silvestres designadas con una “N” o una “n” en el anexo I de la presente Ordenanza, se prohíben:

1.

la captura o el sacrificio deliberados de animales;

2.

la perturbación deliberada de animales, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración de estos;

3.

la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza, y

4.

el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de los animales.

Las prohibiciones serán de aplicación en todas las etapas de la vida de los animales.

[…]»

18

De este modo, el artículo 4, párrafo primero, puntos 1 a 3, de dicha Ordenanza transpone los actos intencionados prohibidos en el artículo 5, letras a) a d), de la Directiva sobre las aves y en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats. El artículo 4, párrafo primero, punto 4, de dicha Ordenanza, por su parte, transpone el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats.

19

El anexo 1 de la Ordenanza sobre la Protección de las Especies contiene la lista de todas las especies que figuran en los anexos I a III de la Directiva sobre las aves y en los anexos II, IV y V de la Directiva sobre los hábitats.

20

Del artículo 30 de la skogsvårdslagen (1979: 429) [Ley sobre la Gestión de los Bosques (1979:429)] se desprende que el Gobierno o la autoridad administrativa designada por este pueden emitir instrucciones sobre la toma en consideración del medio natural que, en particular, se impone en el marco de la gestión de los bosques.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

21

Ante la Skogsstyrelsen (Agencia Forestal, Suecia) se presentó una notificación de tala relativa a una zona forestal situada en el municipio de Härryda. Esta notificación se refiere a una tala definitiva, lo que supone la retirada de casi todos los árboles.

22

La Agencia Forestal emitió un dictamen sobre las medidas de precaución recomendadas en este caso concreto y estimó que, en la medida en que se siguiera su dictamen, la actividad descrita en dicha notificación no era contraria a ninguna de las prohibiciones establecidas en la Ordenanza sobre la Protección de las Especies.

23

Como se desprende de las peticiones de decisión prejudicial, la zona forestal a la que se refiere la notificación controvertida es el hábitat natural de especies protegidas por la Ordenanza sobre la Protección de las Especies. Pues bien, la medida de explotación forestal prevista en esta zona tendrá como consecuencia la perturbación o muerte de especímenes de esas especies protegidas. Además, se destruirán los huevos de dichas especies que se encuentren en esa zona.

24

A continuación, los días 22 de diciembre de 2016 y 17 de enero de 2018, las demandantes en los litigios principales solicitaron a la Junta Administrativa Regional de Västra Götaland, responsable del control de la protección de las especies en dicha región, que actuara en contra de la notificación de tala y del dictamen de la Agencia Forestal. Consideraban que la tala prevista era contraria a las prohibiciones establecidas en la Ordenanza sobre la Protección de las Especies y solicitaron, en particular, que dicha junta administrativa regional ejerciera su función de control de la aplicación de la citada Ordenanza.

25

La Junta Administrativa Regional de Västra Götaland decidió que no procedía examinar la necesidad de una exención de aplicación de la Ordenanza sobre la Protección de las Especies, lo que supone que la actividad proyectada, siempre que tuviera en cuenta las medidas de precaución recomendadas en el dictamen de la Agencia Forestal mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia, no era contraria a ninguna de dichas prohibiciones. Las demandantes en los litigios principales interpusieron entonces ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso contra esta resolución de la Junta Administrativa Regional de Västra Götaland de no adoptar medidas de control.

26

El órgano jurisdiccional remitente precisa, por una parte, que el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Protección de las Especies aplica tanto el artículo 5 de la Directiva sobre las aves como el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, de modo que, por lo que respecta al alcance de las prohibiciones, dicha Ordenanza no diferencia entre las especies comprendidas en una y otra de estas Directivas y que la prohibición de deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso establecida en la Directiva sobre los hábitats se extiende también a las aves en virtud del Derecho nacional. En su opinión, esta transposición no suscita ninguna controversia, dado que la Directiva sobre las aves es una directiva de armonización mínima adoptada sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1.

27

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente añade que los asuntos sobre los que ha de pronunciarse se refieren a las repercusiones de la actividad silvícola controvertida en los litigios principales sobre determinadas especies de aves comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las aves, varias de las cuales están contempladas en el anexo I de dicha Directiva, así como sobre la especie Rana arvalis, comúnmente denominada rana campestre, contemplada en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats, que goza de la protección rigurosa prevista por esta Directiva y que está presente en la zona de tala de que se trata. A este respecto, señala que estas especies utilizan muy probablemente la zona en cuestión como lugares de reproducción. Pues bien, estos serán destruidos o dañados por la tala prevista.

28

Así pues, dicho órgano jurisdiccional considera que la interpretación de determinados conceptos de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats le resulta necesaria para poder dar respuesta a las cuestiones que se le han planteado y para comprobar, en este contexto, la compatibilidad con estas Directivas de la jurisprudencia nacional que exige que, en caso de que una medida tenga un objetivo distinto del perseguido por las prohibiciones que figuran en dichas Directivas, debe existir un riesgo de que esta cause un perjuicio en el estado de conservación de las especies afectadas para que dichas prohibiciones se le apliquen.

29

En estas circunstancias, el Vänersborgs tingsrätt, mark- och miljödomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Suelo y Medioambiente de Vänersborg, Suecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en términos idénticos en los asuntos C‑473/19 y C‑474/19:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva sobre las aves en el sentido de que se opone a una práctica nacional con arreglo a la cual la prohibición solo abarca las especies incluidas en la lista del anexo I de la Directiva, las que se encuentran en peligro a un determinado nivel o las que sufren un declive a largo plazo de la población?

2)

¿Deben interpretarse los términos “muerte o sacrificio, perturbación y destrucción intencionados o deliberados” del artículo 5, letras a) a d), de la Directiva sobre las aves y del artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats en el sentido de que se oponen a una práctica nacional con arreglo a la cual, en caso de que las medidas no tengan claramente como objetivo la muerte o la perturbación de las especies (por ejemplo, medidas forestales u ordenación del territorio), debe existir un riesgo de que estas causen un perjuicio en el estado de conservación de las especies para imponer las prohibiciones?

Las cuestiones primera y segunda se plantean teniendo en cuenta, en particular:

el hecho de que el artículo 5 de la Directiva sobre las aves se refiere a la protección de todas las especies de aves contempladas en su artículo 1, apartado 1; y

la manera en que el artículo 1, letra m), de la Directiva sobre los hábitats define el término “espécimen”;

el hecho de que la cuestión del estado de conservación de las especies se considera relevante principalmente en cuanto al establecimiento de excepciones según lo previsto en el artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats (que exige que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural) o en el artículo 9 de la Directiva sobre las aves (las excepciones no podrán ser incompatibles con dicha Directiva, que, en el artículo 2, dispone que los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales).

3)

Si la respuesta a cualquiera de las partes de la segunda cuestión es que se ha de evaluar el perjuicio a un nivel distinto del individual para imponer la prohibición, ¿la evaluación se llevará a cabo, por lo tanto, en alguna de las siguientes escalas o niveles:

a)

una determinada área geográfica limitada de la población, por ejemplo dentro de los límites de la región, el Estado miembro o la Unión Europea;

b)

la población local de que se trate (biológicamente aislada de otras poblaciones de la especie);

c)

la metapoblación de que se trate;

d)

la población total de la especie dentro del área de distribución de su región biogeográfica pertinente?

4)

¿Debe interpretarse la expresión “deterioro o destrucción” de los lugares de reproducción de los animales incluida en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats en el sentido de que excluye una práctica nacional conforme a la cual, a pesar de que las medidas preventivas no impidan la pérdida de funcionalidad ecológica […] del hábitat natural de la especie de que se trate en una zona concreta, ya sea por daño, destrucción o deterioro, directa o indirectamente, de forma aislada o acumulativa, solo se impone la prohibición en caso de que sea probable que se deteriore el estado de conservación de la especie de que se trate, en uno de los niveles a los que se hace referencia en la tercera cuestión?

5)

Si la respuesta a la cuarta cuestión es negativa, es decir, que el perjuicio es de un nivel distinto del que conduce a que se evalúe el hábitat natural en la zona concreta a fin de imponer la prohibición, ¿la evaluación se llevará a cabo, por lo tanto, en alguna de las siguientes escalas o niveles:

a)

una determinada área geográfica limitada de la población, por ejemplo dentro de los límites de la región, el Estado miembro o la Unión Europea;

b)

la población local de que se trate (biológicamente aislada de otras poblaciones de la especie);

c)

la metapoblación de que se trate;

d)

la población total de la especie dentro del área de distribución de su región biogeográfica pertinente?

Las cuestiones segunda y cuarta […] incluyen la cuestión de si las especies para las que se haya logrado el objetivo de la Directiva [sobre los hábitats] (estado de conservación favorable) dejan de estar amparadas por la protección rigurosa prevista en las Directivas [sobre las aves y sobre los hábitats].»

30

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de julio de 2019 se ordenó la acumulación de los asuntos C‑473/19 y C‑474/19 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

31

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 5 de la Directiva sobre las aves debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional con arreglo a la cual las prohibiciones establecidas en dicha disposición solo abarcan las especies incluidas en la lista del anexo I de dicha Directiva, las que se encuentran en peligro a un determinado nivel o las que sufren un declive a largo plazo de la población.

32

Según jurisprudencia reiterada, cabe recordar que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 23 y jurisprudencia citada].

33

Procede señalar, en primer lugar, que, según los propios términos del artículo 5 de la Directiva sobre las aves, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de esta, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 de esta Directiva, que incluirá, en particular, las prohibiciones establecidas en dicho artículo 5.

34

Pues bien, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, la Directiva sobre las aves se refiere a «la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en [el] que es aplicable el Tratado.»

35

Así, el artículo 5 de la Directiva sobre las aves exige que los Estados miembros adopten un marco normativo completo y eficaz mediante la puesta en práctica, al igual que lo que establece el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, de medidas concretas y específicas de protección que deben permitir garantizar el respeto efectivo de las prohibiciones mencionadas en el artículo 5 de la Directiva sobre las aves, dirigidas, fundamentalmente, a proteger las especies, los lugares de reproducción y las zonas de descanso de las aves comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 252].

36

Por lo tanto, de los términos claros e inequívocos del artículo 5 de la Directiva sobre las aves se desprende que la aplicación de las prohibiciones contempladas en esta disposición no está reservada en absoluto a las especies incluidas en la lista del anexo I de la Directiva, las que se encuentran en peligro a un determinado nivel, o las que sufren un declive a largo plazo de la población.

37

En segundo lugar, procede señalar que ni el contexto en el que se inscribe el artículo 5 de la Directiva sobre las aves ni el objeto y la finalidad de esta Directiva permiten limitar su ámbito de aplicación a las tres categorías de especies de aves mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial.

38

A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 191 TFUE, apartado 2, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado. Además, se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva, así como en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma.

39

Como se desprende de los considerandos 3 a 5 de la Directiva sobre las aves, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros padecen de una regresión en su población que constituye un grave peligro para la conservación del medio natural. Por lo tanto, la conservación de tales especies de aves, que son en gran parte especies migratorias y que constituyen, por ende, un patrimonio común, es necesaria para alcanzar los objetivos de la Unión en términos de desarrollo sostenible y de mejora de las condiciones de vida.

40

El Tribunal de Justicia también ha recordado ya que la Directiva sobre las aves, cuyo ámbito de aplicación comprende todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, establece en su artículo 2 que los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas estas especies de aves en un nivel que corresponda, en particular, a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1996, Royal Society for the Protection of Birds, C‑44/95, EU:C:1996:297, apartado 3).

41

Además, el artículo 3 de la Directiva sobre las aves impone a los Estados miembros obligaciones de carácter general, consistentes en garantizar una diversidad y una superficie suficientes de hábitats con respecto, al igual que establece el artículo 5 de dicha Directiva, a todas las especies de aves contempladas en su artículo 1, a saber, todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado.

42

La determinación de este ámbito de aplicación está ligada a la importancia de una protección completa y eficaz de las aves silvestres dentro de toda la Unión, cualquiera que sea su lugar de estancia o espacio de paso y, de este modo, con independencia de las legislaciones nacionales que determinen la protección de las aves silvestres en función del concepto de patrimonio nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia, 252/85, EU:C:1988:202, apartado 15).

43

El artículo 4 de la Directiva sobre las aves contiene, por su parte, un régimen de protección dotado de un objetivo específico y reforzado que conlleva obligaciones particulares especialmente respecto de las especies de aves enumeradas en el anexo I de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1996, Royal Society for the Protection of Birds, C‑44/95, EU:C:1996:297, apartados 1923), obligaciones que consisten en adoptar medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies mencionadas en el anexo I de dicha Directiva en la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable esta Directiva.

44

En cambio, como señaló la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, a los efectos del artículo 5 de la Directiva sobre las aves es indiferente que las especies de aves estén incluidas en el anexo I de dicha Directiva, que estén amenazadas a cualquier nivel o que su población sea decreciente a largo plazo.

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva sobre las aves debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional con arreglo a la cual las prohibiciones establecidas en dicha disposición solo abarcan las especies incluidas en la lista del anexo I de dicha Directiva, las que se encuentran en peligro a un determinado nivel o las que sufren un declive a largo plazo de la población.

Segunda cuestión prejudicial

46

Con carácter preliminar, procede señalar que de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que, por lo que se refiere al alcance de las prohibiciones de captura o de sacrificio y de perturbación de las especies animales y de destrucción o de recogida de huevos, todo ello de forma intencionada, que figuran en el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Protección de las Especies, esta no distingue entre las especies comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre los hábitats y las comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las aves. El órgano jurisdiccional remitente subraya, en particular, que el artículo 4, párrafo primero, puntos 1 a 3, de dicha Ordenanza transpone los actos intencionales prohibidos de este modo en el artículo 5, letras a) a d), de la Directiva sobre las aves y en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats.

47

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 14 de la Directiva sobre las aves, los Estados miembros pueden tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por dicha Directiva (sentencia de 21 de julio de 2011, Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, C‑2/10, EU:C:2011:502, apartado 49).

48

Por consiguiente, y en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente señala que de la Ordenanza sobre la Protección de las Especies se desprende que las prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats se extienden a las aves, procede limitar el examen de la segunda cuestión prejudicial a la interpretación de esta disposición.

49

En tales circunstancias, procede considerar que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se opone a una práctica nacional según la cual, en caso de que una actividad humana, como una medida de explotación forestal o de ordenación del territorio, no tenga claramente como objetivo la muerte o la perturbación de especies animales, las prohibiciones establecidas en esa disposición solo se aplican si hay riesgo de que dicha actividad cause un perjuicio en el estado de conservación de las especies de que se trate, y de que, por otra parte, la protección ofrecida por la referida disposición deja de aplicarse a las especies que hayan alcanzado un estado de conservación favorable.

50

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del anexo IV de dicha Directiva, en sus áreas de distribución natural, y prohíbe la captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies, la perturbación deliberada de estas y la destrucción o recogida intencionales de sus huevos.

51

El Tribunal de Justicia ha declarado que, para que se cumpla el requisito relativo al carácter deliberado que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre los hábitats, debe acreditarse que el autor del acto quería capturar o sacrificar un ejemplar de una especie animal protegida o, cuando menos, aceptaba la posibilidad de tal captura o sacrificio (sentencia de 18 de mayo de 2006, Comisión/España, C‑221/04, EU:C:2006:329, apartado 71). La misma constatación se aplica a las prohibiciones que figuran en el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), de dicha Directiva.

52

En particular, el Tribunal de Justicia calificó de perturbación deliberada, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre los hábitats, hechos como la circulación de ciclomotores en una playa a pesar de las advertencias relativas a la presencia de nidos de tortugas marinas protegidas y la presencia de hidropedales y de pequeñas embarcaciones en la zona marítima de las playas de que se trataba, y declaró que un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letra b), de dicha Directiva cuando no adopta todas las medidas concretas necesarias con el fin de evitar la perturbación deliberada de la especie animal de que se trate durante el período de reproducción (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2006, Comisión/España, C‑221/04, EU:C:2006:329, apartado 70 y jurisprudencia citada).

53

Por lo tanto, las prohibiciones que figuran en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats pueden aplicarse a una actividad, como una medida de explotación forestal o de ordenación del territorio, que no tenga claramente como objetivo la captura o la muerte, la perturbación de especies animales o la destrucción o la recogida intencionales de huevos.

54

Por lo que respecta a la pertinencia del estado de conservación de una especie animal a efectos del artículo 12, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva sobre los hábitats, procede señalar que la necesidad de efectuar un examen de la situación en relación con los individuos de la especie de que se trate se deriva del propio tenor de esta disposición, que obliga a los Estados miembros a prohibir determinados actos que afecten a «especímenes» o «huevos» de las especies animales.

55

Pues bien, es preciso señalar que la definición del concepto de «estado de conservación de una especie», contenida en el artículo 1, letra i), de dicha Directiva, se refiere expresamente a «la importancia de [las] poblaciones [de una especie]» y no a la situación particular de un individuo o de un espécimen de dicha especie, de modo que ese estado de conservación se determina o evalúa, en particular, en relación con las poblaciones de las especies afectadas.

56

Por otra parte, en lo que atañe al artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre los hábitats, que contiene la prohibición de la perturbación deliberada de las especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, debe señalarse que, en la medida en que tiene por objeto hacer hincapié en la mayor importancia de dicha prohibición durante los períodos en los que los especímenes son especialmente vulnerables, en particular desde el punto de vista de su capacidad o de su éxito de reproducción, cuya inobservancia puede, por tanto, afectar negativamente al estado de conservación de la especie de que se trate, dicha disposición, de conformidad con su propio tenor, no excluye, sin embargo, que las actividades que no entrañan tal riesgo puedan, según el caso, estar comprendidas en ella.

57

De ello se deduce que la aplicación del régimen de protección establecido en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats no está supeditada al requisito de que una actividad determinada pueda tener una incidencia negativa en el estado de conservación de la especie animal de que se trate.

58

A continuación, por lo que respecta al contexto en que se inscribe esta disposición, procede señalar que el examen de la incidencia de una medida en el estado de conservación de la especie animal de que se trate es, en cambio, pertinente en el marco de las excepciones adoptadas con arreglo al artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats.

59

En efecto, en el contexto del examen de estas excepciones se realiza una apreciación tanto de la incidencia de la actividad en cuestión en el estado de conservación de las poblaciones de las especies afectadas como de la necesidad de dicha actividad, así como de las soluciones alternativas que permiten alcanzar el objetivo invocado en apoyo de la excepción solicitada.

60

Pues bien, supeditar la aplicabilidad de las prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats al riesgo de que la actividad de que se trate cause un perjuicio en el estado de conservación de la especie en cuestión podría dar lugar a una elusión del examen previsto en virtud del artículo 16 de dicha Directiva y privaría así de su eficacia a dicho artículo, así como a las excepciones y condiciones restrictivas que de él se derivan. Tal interpretación no puede considerarse conforme con los principios de cautela y de acción preventiva recordados en el apartado 38 de la presente sentencia, ni con el mayor nivel de protección de los especímenes de las especies animales y de los huevos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de dicha Directiva.

61

Así pues, tanto el tenor como el contexto de esta disposición excluyen que la aplicabilidad de las prohibiciones establecidas en dicha disposición a una actividad, como una medida de explotación forestal o de ordenación del territorio, se supedite al riesgo de que cause un perjuicio en el estado de conservación de la especie animal de que se trate, interpretación que también corroboran los objetivos de la Directiva sobre los hábitats.

62

A este respecto, del tercer considerando de dicha Directiva se desprende que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, esta contribuye al objetivo general de un desarrollo duradero.

63

En este contexto, el sexto considerando de la Directiva sobre los hábitats precisa que, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.

64

Por otra parte, procede recordar que, conforme a su artículo 2, apartado 1, la Directiva sobre los hábitats tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y la flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros. Además, a tenor del artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, las medidas que se adopten a tal fin tendrán como finalidad «el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario».

65

Por lo tanto, de dichos objetivos se desprende asimismo que, en la medida en que la Directiva sobre los hábitats tiene también por objeto el «mantenimiento» de un estado de conservación favorable, procede considerar que las especies que han alcanzado tal estado de conservación deben protegerse contra cualquier deterioro de dicho estado.

66

Por consiguiente, procede declarar que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats no puede interpretarse en el sentido de que la protección que esta disposición prevé deje de aplicarse a las especies que hayan alcanzado un estado de conservación favorable.

67

En consecuencia, a efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de dicha Directiva, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en particular, si las especies animales a las que se aplica dicha Directiva, como las mencionadas en las peticiones de decisión prejudicial, están presentes en la zona de tala de que se trata en los litigios principales.

68

A este respecto, procede señalar que, tal como precisa el órgano jurisdiccional remitente, la especie Rana arvalis, comúnmente denominada rana campestre, tiene probablemente su hábitat natural en la zona a la que se refiere la notificación de tala controvertida en los litigios principales. Esta especie figura entre las especies animales protegidas por la Directiva sobre los hábitats que son objeto de una protección rigurosa con arreglo al artículo 12 de dicha Directiva.

69

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en la zona a que se refieren los litigios principales, al menos las especies Tetrao urogallus, comúnmente denominada urogallo común, Pernis apivorus, comúnmente denominada halcón abejero, y Accipiter gentilis, comúnmente denominada azor común, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva sobre las aves y que constituyen especies de aves de las más amenazadas, tienen allí sus hábitats naturales.

70

Asimismo, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar si las condiciones en las que debe efectuarse la tala controvertida en los litigios principales están comprendidas entre las prácticas de gestión forestal preventivas y duraderas compatibles con las exigencias de conservación derivadas de la Directiva sobre los hábitats.

71

Dicho órgano jurisdiccional señala, en particular, que le corresponderá determinar en qué medida las precauciones recomendadas por la Agencia Forestal pueden contribuir a reducir el riesgo de daños a tal nivel que las prohibiciones establecidas en el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Protección de las Especies dejen de aplicarse a la medida controvertida en los litigios principales y si se requieren medidas de precaución adicionales para evitar la aplicación de dichas prohibiciones.

72

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende a este respecto que la Agencia Forestal no evaluó ningún plan forestal voluntario en el marco de la tramitación de la notificación de tala controvertida en los litigios principales. Además, la Administración nacional no comprobó si dicha tala podía realizarse respetando plenamente las prohibiciones establecidas en la Ordenanza sobre la Protección de las Especies.

73

Por otra parte, el dictamen de la Agencia Forestal no es vinculante para el propietario del suelo y no se prevé sanción penal alguna en caso de incumplimiento de las consideraciones prescritas en dicho dictamen. Según las demandantes en los litigios principales, este dictamen no contiene, en modo alguno, elementos relativos a la cuestión de si las especies protegidas viven en la zona afectada por la tala, pese a que ellas habían llamado la atención de dicha agencia sobre la presencia de tales especies en esa zona. Por su parte, la notificación de tala controvertida en los litigios principales no indica el período del año en el que se efectuará dicha tala.

74

La asociación para la protección de los bosques precisa, además, que, si la zona forestal controvertida en los litigios principales es objeto de una tala conforme con el dictamen emitido por la Agencia Forestal, el medio forestal desaparecerá, lo que también supondrá la desaparición de una parte de los hábitats naturales de las especies protegidas que allí se encuentran y amenazará así la supervivencia de estas a largo plazo.

75

En tales circunstancias, procede recordar que el cumplimiento del artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros no solamente a adoptar un marco normativo completo, sino también a ejecutar medidas concretas y específicas de protección. Del mismo modo, el sistema de protección rigurosa supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo. Por tanto, tal sistema de protección rigurosa debe permitir evitar efectivamente las agresiones a las especies animales protegidas enunciadas en dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Alianța pentru combaterea abuzurilor, C‑88/19, EU:C:2020:458, apartado 23 y jurisprudencia citada).

76

En efecto, a fin de alcanzar los objetivos de la Directiva sobre los hábitats, es importante que las autoridades competentes estén en condiciones de anticipar las actividades que serían perjudiciales para las especies protegidas por dicha Directiva. Poco importa a este respecto que el objetivo de la actividad en cuestión consista o no en el sacrificio o en la perturbación de esas especies.

77

Por lo tanto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las medidas de explotación forestal como las controvertidas en los litigios principales se basan en un enfoque preventivo que tenga en cuenta las necesidades de conservación de las especies de que se trata y si se planifican y ejecutan de modo que no infrinjan las prohibiciones derivadas del artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats, tomando en consideración, como se desprende del artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, las exigencias económicas, sociales, culturales, regionales y locales.

78

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se opone a una práctica nacional según la cual, en caso de que una actividad humana, como una medida de explotación forestal o de ordenación del territorio, no tenga claramente como objetivo la muerte o la perturbación de especies animales, las prohibiciones establecidas en esa disposición solo se aplican si hay riesgo de que dicha actividad cause un perjuicio en el estado de conservación de las especies de que se trate, y de que, por otra parte, la protección ofrecida por la referida disposición no deja de aplicarse a las especies que hayan alcanzado un estado de conservación favorable.

Cuarta cuestión prejudicial

79

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional conforme a la cual, a pesar de que las medidas preventivas no impidan la pérdida de funcionalidad ecológica del hábitat natural de la especie de que se trate en una zona concreta, ya sea por daño, destrucción o deterioro, directa o indirectamente, de forma aislada o acumulativa, solo se impone la prohibición establecida en dicha disposición en caso de que sea probable que se deteriore el estado de conservación de la especie.

80

El trasfondo de esta cuestión es la doble premisa expuesta por dicho órgano jurisdiccional, que le corresponderá confirmar, según la cual, por una parte, las especies de aves protegidas y la rana campestre tienen en la zona declarada sus lugares de reproducción, que serán destruidos o dañados por la tala de que se trata en los litigios principales, y, por otra parte, dicha zona perderá la funcionalidad ecológica en el hábitat natural de las especies afectadas como consecuencia de dicha tala.

81

Para responder a esta cuestión prejudicial procede recordar de entrada que, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats, la protección rigurosa prevista en esta disposición tiene por objeto prohibir «el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso».

82

El Tribunal de Justicia ya ha declarado respecto a este sistema de protección rigurosa que los actos contemplados en dicha disposición no son solo los actos intencionados, sino también los que no lo son. Al no limitar la prohibición prevista en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats a los actos intencionados, al contrario de lo que ha hecho respecto de los actos contemplados en el artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de dicha Directiva, el legislador de la Unión ha demostrado su voluntad de conferir a los lugares de reproducción o a las zonas de descanso una mayor protección contra los actos que puedan causar su deterioro o su destrucción [sentencia de 2 de julio de 2020, Magistrat der Stadt Wien (Hámster común), C‑477/19, EU:C:2020:517, apartado 27 y jurisprudencia citada].

83

Además, el Tribunal de Justicia ha subrayado que la protección rigurosa prevista en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats se aplica con independencia del número de especímenes de la especie de que se trate presentes en la zona en cuestión [sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 237].

84

Por lo tanto, procede considerar que, dado que la aplicación del régimen de protección establecido en el artículo 12, apartado 1, letra d), de dicha Directiva no está supeditada al número de especímenes de la especie de que se trate, no puede estarlo, como señaló la Abogada General en los puntos 53 y 55 de sus conclusiones, al riesgo de una incidencia negativa en el estado de conservación de esa especie.

85

Procede añadir que las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 77 de la presente sentencia se aplican por analogía a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats.

86

De lo anterior se desprende que procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional conforme a la cual, a pesar de que las medidas preventivas no impidan la pérdida de funcionalidad ecológica del hábitat natural de la especie de que se trate en una zona concreta, ya sea por daño, destrucción o deterioro, directa o indirectamente, de forma aislada o acumulativa, solo se impone la prohibición establecida en dicha disposición en caso de que sea probable que se deteriore el estado de conservación de la especie.

Cuestiones prejudiciales tercera y quinta

87

Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta, no procede responder a las cuestiones tercera y quinta.

Costas

88

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional con arreglo a la cual las prohibiciones establecidas en dicha disposición solo abarcan las especies incluidas en la lista del anexo I de dicha Directiva, las que se encuentran en peligro a un determinado nivel o las que sufren un declive a largo plazo de la población.

 

2)

El artículo 12, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se opone a una práctica nacional según la cual, en caso de que una actividad humana, como una medida de explotación forestal o de ordenación del territorio, no tenga claramente como objetivo la muerte o la perturbación de especies animales, las prohibiciones establecidas en esa disposición solo se aplican si hay riesgo de que dicha actividad cause un perjuicio en el estado de conservación de las especies de que se trate, y de que, por otra parte, la protección ofrecida por la referida disposición no deja de aplicarse a las especies que hayan alcanzado un estado de conservación favorable.

 

3)

El artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional conforme a la cual, a pesar de que las medidas preventivas no impidan la pérdida de funcionalidad ecológica del hábitat natural de la especie de que se trate en una zona concreta, ya sea por daño, destrucción o deterioro, directa o indirectamente, de forma aislada o acumulativa, solo se impone la prohibición establecida en dicha disposición en caso de que sea probable que se deteriore el estado de conservación de la especie.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.