SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 25 de febrero de 2021 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Reparto de competencias entre la Comisión Europea y las autoridades nacionales de competencia — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 11, apartado 6 — Privación de su competencia a las autoridades nacionales de competencia — Principio non bis in idem — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
En el asunto C‑857/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 12 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre
Slovak Telekom a.s.
y
Protimonopolný úrad Slovenskej republiky,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, y el Sr. J. Passer, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Slovak Telekom a.s., por el Sr. J. Hajdúch, advokát; |
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en nombre de Protimonopolný úrad Slovenskej republiky, por el Sr. T. Menyhart, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Farley y R. Lindenthal y por la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) y del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Slovak Telekom a.s. (en lo sucesivo, «ST») y el Protimonopolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca; en lo sucesivo, «autoridad eslovaca de la competencia»), en relación con la legalidad de una decisión por la que se imponía una multa a ST por abusar de su posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, al fijar, en los mercados minoristas de telecomunicaciones y en el mercado mayorista de interconexión, unas tarifas que dieron lugar a una compresión de márgenes. |
Marco jurídico
Reglamento n.o 1/2003
3 |
Los considerandos 6, 8 y 17 del Reglamento n.o 1/2003 tienen la siguiente redacción:
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4 |
El artículo 11, apartados 1 y 6, del Reglamento n.o 1/2003 establece que: «1. La Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia [de la Unión] en estrecha colaboración. […] 6. La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del capítulo III privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos [101 TFUE y 102 TFUE]. Si una autoridad de competencia de un Estado miembro está actuando ya en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia.» |
5 |
Con arreglo al artículo 35, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1/2003: «3. Lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 se aplicará a las autoridades designadas por los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales que ejerzan funciones de preparación y adopción de los tipos de decisión previstos en el artículo 5. Lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 no se aplicará a los órganos jurisdiccionales cuando estos actúen como tribunales de apelación con respecto a los tipos de decisión previstos en el artículo 5. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y siempre y cuando se cumplan las condiciones del presente apartado, en los Estados miembros donde esté previsto que una autoridad instructora presente sus conclusiones ante otra autoridad específica de carácter judicial para la adopción de determinados tipos de decisiones previstos en el artículo 5 del presente Reglamento, la aplicación del apartado 6 del artículo 11 solo afectará a la autoridad instructora que, en consecuencia, retirará su demanda poniendo así fin efectivo al procedimiento nacional ante la autoridad judicial cuando la Comisión incoe su propio procedimiento.» |
Reglamento n.o 773/2004
6 |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO 2008, L 171, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 773/2004»), establece que: «La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 |
El 26 de septiembre de 2005, la autoridad eslovaca de la competencia inició un procedimiento contra ST por abuso de posición dominante con arreglo al artículo 102 TFUE. La incoación de ese procedimiento se notificó a la Comisión Europea y a las demás autoridades de competencia de los Estados miembros en octubre de 2005. En octubre de 2007, la autoridad eslovaca de la competencia presentó a la Comisión un proyecto de decisión en el que se declaraba que ST había abusado de su posición dominante. |
8 |
El 21 de diciembre de 2007, la autoridad eslovaca de la competencia adoptó una decisión mediante la que declaró que ST había abusado de su posición dominante. |
9 |
El 13 de junio de 2008, la Comisión remitió solicitudes de información a los competidores de ST sobre algunas de las prácticas comerciales de esta última. |
10 |
Del 13 al 15 de enero de 2009, la Comisión llevó a cabo una inspección sin previo aviso en los locales de ST, en cooperación con la autoridad eslovaca de la competencia. |
11 |
El 8 de abril de 2009, la Comisión decidió iniciar un procedimiento contra ST, en el sentido del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004 (en lo sucesivo, «decisión de la Comisión de 8 de abril de 2009»). En esa decisión, la Comisión precisa que el procedimiento en cuestión se refiere, entre otras cosas, a la posible negativa por parte de ST a proporcionar acceso desagregado a sus bucles locales y a otros servicios de acceso de banda ancha mayorista, así como a una práctica de compresión de márgenes en relación con el acceso mayorista al bucle local, a otros servicios de acceso mayorista de banda ancha y a servicios de acceso minorista en Eslovaquia. |
12 |
El 9 de abril de 2009, la Rada Protimonopolného úradu Slovenskej republiky (Consejo de la Autoridad de Defensa de la Competencia de la República Eslovaca) reformó la decisión de la autoridad eslovaca de la competencia de 21 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «decisión de 9 de abril de 2009»). Mediante esa decisión, impuso a ST una multa por importe de 525800000 coronas eslovacas (SKK; 17453362,54 euros), por considerar que ST había abusado de su posición dominante al adoptar una estrategia de compresión de sus márgenes entre los precios de los servicios de telecomunicaciones minoristas y los de interconexión en el mercado mayorista. El mencionado consejo considera que esas infracciones fueron cometidas, dependiendo de los servicios minoristas de que se trate, durante períodos que van, en caso del más extenso, del 1 de mayo de 2001 al 9 de abril de 2009, fecha de adopción de su decisión. |
13 |
La decisión de 9 de abril de 2009 fue recurrida por ST ante el Krajský súd v Bratislave (Tribunal Regional de Bratislava, República Eslovaca), ante el que alegó, entre otras cosas, que la autoridad competente para adoptar esa decisión era el Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (Oficina de Telecomunicaciones de la República Eslovaca) y no la autoridad eslovaca de la competencia. Mediante sentencia de 11 de enero de 2012, el Krajský súd v Bratislave (Tribunal Regional de Bratislava) anuló la decisión de 9 de abril de 2009. La autoridad eslovaca de la competencia interpuso recurso de casación ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca). Mediante auto de 11 de febrero de 2014, el órgano jurisdiccional remitente anuló la sentencia de 11 de enero de 2012 del Krajský súd v Bratislave (Tribunal Regional de Bratislava) y devolvió el asunto a dicho tribunal. |
14 |
El 7 de mayo de 2012, la Comisión adoptó y remitió a ST un pliego de cargos. |
15 |
El 15 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 7465 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom). En la Decisión C(2014) 7465, la Comisión consideró que, del 12 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2010, la empresa formada por Deutsche Telekom AG y ST había cometido una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE consistente, esencialmente, en una compresión de márgenes y en la adopción de una estrategia de denegación de suministro de sus bucles locales. |
16 |
El 21 de junio de 2017, dando cumplimiento al auto de devolución de 11 de febrero de 2014, el Krajský súd v Bratislave (Tribunal Regional de Bratislava) dictó una segunda sentencia mediante la que desestimaba el recurso de ST. Esta última interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. |
17 |
Dicho órgano jurisdiccional emplazó a ST y a la autoridad eslovaca de la competencia a formular observaciones sobre el respeto del principio non bis in idem, habida cuenta de la condena de ST por parte de la autoridad eslovaca de la competencia y de la Comisión por un abuso de posición dominante consistente en la compresión de márgenes durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 21 de diciembre de 2007. |
18 |
Esas observaciones revelaron una diferencia de criterio entre ST y la autoridad eslovaca de la competencia en lo que respecta a la existencia de una vulneración del principio non bis in idem, el hecho de que el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) disentía de que, en sus respectivas decisiones, la autoridad eslovaca de la competencia y la Comisión hubieran examinado productos distintos y el hecho de que el mencionado órgano jurisdiccional consideraba que el asunto de que se trata era distinto del que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie (C‑617/17, EU:C:2019:283). |
19 |
En esas circunstancias, el Najvyšší Súd Slovenskej Republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
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Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE cuando la Comisión incoa un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión mediante la que se constate una infracción de dichas disposiciones. |
21 |
A este respecto conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 3 de octubre de 2019, Wasserleitungsverband Nördliches Burgenland y otros, C‑197/18, EU:C:2019:824, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
22 |
Conforme al tenor del artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003, las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE cuando la Comisión incoa un procedimiento con el fin de adoptar una de las decisiones definidas en el capítulo III de dicho Reglamento que tenga por objeto constatar una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, ordenar a las empresas interesadas que pongan fin a esas infracciones, adoptar medidas cautelares tras la declaración de la existencia prima facie de esas infracciones, convertir en obligatorios los compromisos contraídos por las empresas o declarar la inaplicabilidad de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. |
23 |
Con arreglo al artículo 35 del Reglamento n.o 1/2003, la expresión «autoridades de competencia de los Estados miembros» recogida en el artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003 hace referencia a las autoridades administrativas o judiciales designadas por los Estados miembros, que preparan y adoptan decisiones de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y que ordenan el cese de una infracción o la adopción de medidas cautelares, aceptan compromisos o imponen multas sancionadoras, multas coercitivas o cualquier otra sanción prevista en su normativa nacional. |
24 |
No obstante, la privación de competencia prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 no se aplicará a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuando esos órganos actúen como tribunales de apelación con respecto a tales decisiones. En cambio, se aplicará en los supuestos en que, con arreglo a la normativa nacional aplicable, una autoridad instructora presente sus conclusiones ante otra autoridad específica de carácter judicial. En tal caso, y cuando se cumplan las condiciones del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003, dicha autoridad retirará su demanda, poniendo así fin efectivo al procedimiento nacional ante la autoridad judicial. |
25 |
Por su parte, la expresión «incoación de un procedimiento por parte de la Comisión», que figura en el artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003 no está definida ni en ese Reglamento ni en el Reglamento n.o 773/2004. |
26 |
No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el concepto de «inicio de un procedimiento» enunciado en el artículo 9 del Reglamento n.o 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), al que sustituyó el Reglamento n.o 1/2003, que ese concepto se refiere a un acto de la Comisión en ejercicio de sus competencias que manifiesta su voluntad de adoptar una decisión en virtud del primero de esos Reglamentos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, EU:C:1973:11, apartado 16). |
27 |
Por analogía con ese concepto, la expresión «incoación de un procedimiento por parte de la Comisión», que figura en el artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003, debe interpretarse en el sentido de que se refiere, desde un punto de vista formal, a un acto de la Comisión mediante el que esta comunica a una empresa su voluntad de iniciar un procedimiento con el fin de adoptar alguna de las decisiones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento. Ese acto debe producirse dentro del plazo señalado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004. |
28 |
Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los términos «incoación de un procedimiento por parte de la Comisión» delimitan, desde un punto de vista material, el alcance de la privación de competencia, por parte de la Comisión, a las autoridades de competencia de los Estados miembros. En efecto, ya se ha declarado que la privación de competencia prevista en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 se refiere a los hechos que son objeto del procedimiento incoado por la Comisión (véase, en este sentido, el auto de 29 de enero de 2020, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, C‑418/19 P, no publicado, EU:C:2020:43, apartados 73 y 75). |
29 |
Así pues, el acto por el que la Comisión informa a una empresa de su voluntad de incoar un procedimiento con el fin de adoptar una de las decisiones previstas en el capítulo III de dicho Reglamento debe especificar las presuntas infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cometidas por una o varias empresas durante uno o varios períodos, en uno o varios mercados de productos y en uno o varios mercados geográficos, a las que se refiere ese acto. |
30 |
De ello se deduce que cuando, con arreglo al artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión incoa un procedimiento contra una o varias empresas por una presunta infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de su competencia para investigar a las mismas empresas por las mismas conductas supuestamente contrarias a la competencia, producidas en el mismo o los mismos mercados de productos y en el mismo o los mismos mercados geográficos durante el mismo o los mismos períodos. |
31 |
Tal interpretación del artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003 resulta del contexto en el que se inscribe esa disposición. En efecto, está comprendida en el capítulo IV del citado Reglamento, relativo a la cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros. En ese capítulo, el artículo 11, apartado 1, del mencionado Reglamento establece que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación. Pues bien, para ello, el artículo 11, apartado 6, de ese Reglamento establece no solo que la incoación por la Comisión de un procedimiento con el fin de adoptar una decisión en aplicación del capítulo III del Reglamento n.o 1/2003 privará a las autoridades de competencia de los Estados miembros de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, sino también que, si una autoridad nacional ya está actuando en un asunto, la Comisión únicamente incoará el procedimiento tras consultar con la autoridad nacional de competencia. |
32 |
Por último, esa interpretación del artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003 se ve corroborada por el objetivo perseguido por dicho Reglamento. En efecto, como se desprende de sus considerandos 6 y 8, el mencionado Reglamento pretende garantizar una aplicación eficaz de las normas de competencia de la Unión, facultando a las autoridades de competencia de los Estados miembros a aplicar ese Derecho de forma paralela a la Comisión. No obstante, la aplicación paralela de esas normas debe hacerse también de manera coherente y asegurando una gestión óptima de la red de autoridades públicas encargadas de aplicarlas. Pues bien, como enuncia el considerando 17 del citado Reglamento, para garantizar estos últimos objetivos se establece la pérdida de competencia de las autoridades nacionales de competencia en favor de la Comisión, cuando esta última incoa un procedimiento. Por otra parte, la aplicación paralela de esas normas no puede hacerse a expensas de las empresas. Pues bien, la privación de su competencia a las autoridades nacionales de competencia permite proteger a las empresas de actuaciones paralelas por parte de dichas autoridades y de la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 18, y el auto de 29 de enero de 2020, Silgan Closures y Silgan Holdings/Comisión, C‑418/19 P, no publicado, EU:C:2020:43, apartado 73). |
33 |
De ello se desprende, en el presente caso, que, dado que el procedimiento iniciado el 26 de septiembre de 2005 por la autoridad eslovaca de la competencia contra ST fue iniciado por una autoridad de competencia de un Estado miembro, en el sentido del artículo 35 del Reglamento n.o 1/2003, la decisión de la Comisión de 8 de abril de 2009 de incoar un procedimiento contra ST, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, solo privó a dicha autoridad, con arreglo al artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003, de su competencia para aplicar el artículo 102 TFUE en la medida en que la citada decisión se refiriese a las mismas prácticas contrarias a la competencia supuestamente cometidas por ST en el mismo o los mismos mercados de productos y en el mismo o los mismos mercados geográficos durante el mismo o los mismos períodos que ya eran objeto del procedimiento en curso ante esa autoridad. |
34 |
Para determinar si es así, procede recordar que, si bien la interpretación del alcance de la decisión de la Comisión de 8 de abril de 2009 es competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C‑266/16, EU:C:2018:118, apartado 44 y jurisprudencia citada), corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar el alcance de una decisión de una autoridad nacional de competencia como la impugnada por la demandante en el litigio principal. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas eficaces al órgano jurisdiccional nacional en el marco de la remisión prejudicial, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le hayan presentado, que permitan a dicho órgano jurisdiccional dictar una resolución en el litigio concreto del que conoce [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartado 58]. |
35 |
De la decisión de la Comisión de 8 de abril de 2009 resulta que la Comisión incoó un procedimiento contra ST por supuestos abusos de posición dominante en el mercado de los servicios de banda ancha mayorista, como el suministro mayorista de acceso al bucle local desagregado. En ella la Comisión indicó, en particular, que las prácticas supuestamente abusivas que debían examinarse se referían a compresiones de márgenes en lo que respecta al acceso mayorista al bucle local desagregado y a otros servicios de acceso de banda ancha y a sus servicios minoristas correspondientes en Eslovaquia. |
36 |
En cambio, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento ante la autoridad eslovaca de la competencia tenía por objeto los supuestos abusos de posición dominante cometidos por ST en los mercados mayoristas y minoristas de servicios telefónicos y de servicios de acceso a Internet de banda estrecha por acceso conmutado. |
37 |
A la vista de los datos anteriores y sin perjuicio de su comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente, se advierte que los procedimientos tramitados por la Comisión y por la autoridad eslovaca de la competencia contra ST tuvieron por objeto supuestos abusos de la posición dominante de esta última en mercados de productos distintos. |
38 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de su competencia para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE cuando la Comisión incoe un procedimiento con el fin de adoptar una decisión mediante la que se constate la existencia de una infracción de tales disposiciones, siempre y cuando dicho acto formal se refiera a las mismas supuestas infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cometidas por la misma o las mismas empresas en el mismo o los mismos mercados de productos y en el mismo o los mismos mercados geográficos, durante el mismo o los mismos períodos, que las que son objeto del procedimiento o procedimientos incoados previamente por tales autoridades. |
Segunda cuestión prejudicial
39 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a infracciones del Derecho de la competencia, como el abuso de posición dominante contemplado en el artículo 102 TFUE, cuando esas infracciones son sancionadas por separado e independientemente por la Comisión y por una autoridad de competencia de un Estado miembro en el ejercicio de sus competencias con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003. |
40 |
A este respecto, procede señalar que el principio non bis in idem constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión (sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 59). Ese principio también ha quedado recogido en el artículo 50 de la Carta en lo que respecta a los procedimientos y sanciones de carácter penal. |
41 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio non bis in idem debe ser respetado en los procedimientos para la imposición de multas en el ámbito del Derecho de la competencia. De este modo, dicho principio prohíbe que se condene o se inicie de nuevo un procedimiento sancionador contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso (sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, EU:C:2012:72, apartado 94 y jurisprudencia citada). |
42 |
De ello se deduce que la aplicación del principio non bis in idem en los procedimientos relativos al Derecho de la competencia está supeditada a un doble requisito, a saber, por una parte, que exista una decisión anterior firme (requisito «bis») y, por otra parte, que el mismo comportamiento contrario a la competencia sea objeto de la decisión anterior y de las actuaciones o decisiones posteriores (requisito «idem»). |
43 |
Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el cumplimiento del requisito «idem» está supeditado, a su vez, a un triple subrequisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido (sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, EU:C:2012:72, apartado 97). El principio non bis in idem prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 338). |
44 |
En el presente asunto, sin embargo, el principio non bis in idem no resulta aplicable. |
45 |
En efecto, si, como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, los procedimientos tramitados por la autoridad eslovaca de la competencia y por la Comisión, así como las decisiones adoptadas al término de tales procedimientos, se refieren a prácticas contrarias a la competencia cometidas en mercados de productos distintos, el principio non bis in idem no es aplicable, dado que no se cumple el subrequisito de la identidad de los hechos; falta por ello el requisito «idem». |
46 |
A este respecto, procede señalar que, en la Decisión de 15 de octubre de 2014, la Comisión constató, en particular, un abuso de posición dominante por parte de ST consistente en una compresión de márgenes en el mercado mayorista de acceso al bucle local desagregado y en el mercado de masa minorista para los servicios de banda ancha en posición fija en Eslovaquia, mientras que, sin perjuicio de que ello sea comprobado por el órgano jurisdiccional remitente, del expediente presentado al Tribunal de Justicia se desprende que la autoridad eslovaca de la competencia declaró la existencia de abusos de posición dominante cometidos por ST, consistentes en una compresión de márgenes en, por una parte, los mercados de prestación de servicios de telefonía vocal y de interconexión mayorista en los mercados de originación y terminación de llamada en la red pública de ST en una posición fija y, por otra parte, en el mercado de servicios de conexión a Internet de banda estrecha y en el de la interconexión mayorista pertinente, a saber, el de la prestación mayorista de acceso conmutado por línea analógica y por la red digital de servicios integrados a través de la red pública de telefonía en una posición fija de ST. De todo ello se deduce que los citados abusos no se refieren a los mismos mercados de productos. |
47 |
Dicho esto, si la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente pusiera de manifiesto que el procedimiento tramitado por la autoridad eslovaca de la competencia y la Decisión resultante de él tienen por objeto las mismas prácticas contrarias a la competencia cometidas por ST en los mismos mercados de productos y en los mismos mercados geográficos durante un mismo período que las contempladas en la Decisión de la Comisión, de modo que se cumpliera el requisito «idem», tampoco se aplicaría el principio non bis in idem, ya que no concurre el requisito «bis». En efecto, en tal supuesto, como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, debería considerarse que la autoridad eslovaca de la competencia quedó privada, en aplicación del artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003, de su competencia para aplicar, en el presente asunto, el artículo 102 TFUE. |
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Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 50 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a infracciones del Derecho de la competencia, como el abuso de posición dominante contemplado en el artículo 102 TFUE, y prohíbe que se condene o se inicie de nuevo un procedimiento sancionador contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso. En cambio, ese principio no es aplicable cuando se inicie un procedimiento sancionador y se sancione a una empresa por separado e independientemente, por una autoridad de competencia de un Estado miembro y por la Comisión, por infracciones del artículo 102 TFUE relativas a mercados de productos o a mercados geográficos distintos o cuando una autoridad de competencia de un Estado miembro quede privada de su competencia en aplicación del artículo 11, apartado 6, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: eslovaco.