SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 25 de noviembre de 2020 ( *1 )
«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados europeos de los termoestabilizadores a base de estaño, de aceite epoxidado de soja y de ésteres — Fijación de los precios, reparto de los mercados e intercambio de información comercial sensible — Aplicación del límite máximo de 10 % del volumen de negocios a una de las entidades que forma parte de la empresa — Anulación de la decisión que modifica la multa fijada en la decisión inicial que declara la existencia de la infracción — Multas — Concepto de empresa — Responsabilidad solidaria de pago de la multa — Principio de igualdad de trato — Fecha de exigibilidad de la multa en caso de modificación»
En el asunto C‑823/18 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de diciembre de 2018,
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. T. Christoforou, P. Rossi y V. Bottka, y posteriormente por los Sres. P. Rossi y V. Bottka, en calidad de agentes,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
GEA Group AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. C. Wagner e I. du Mont, Rechtsanwälte,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;
Secretario: Sr. M. Longar, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2020;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
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Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de octubre de 2018, GEA Group/Comisión (T‑640/16; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:700), por la que este anuló la Decisión C(2016) 3920 final de la Comisión, de 29 de junio de 2016, mediante la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). |
I. Marco jurídico
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El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone: «2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación. 3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.» |
3 |
Conforme al artículo 25, apartado 5, de dicho Reglamento: «El plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 6.» |
II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
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Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 23 de la sentencia recurrida y pueden resumirse del modo siguiente. |
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GEA Group AG (en lo sucesivo, «GEA») surgió de la fusión, en 2005, de Metallgesellschaft AG (en lo sucesivo, «MG») y otra sociedad. MG era la sociedad de cabecera que, antes de 2000, controlaba, directamente o por medio de filiales, Chemson Gesellschaft für Polymer-Additive mbH (en lo sucesivo, «OCG») y Polymer-Additive Produktions- und Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «OCA»). |
6 |
El 17 de mayo de 2000, MG transmitió la sociedad OCG, que pasó a llamarse Aachener Chemische Werke Gesellschaft für glastechnische Produkte und Verfahren mbH (en lo sucesivo, «ACW»). |
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Tras la disolución de OCA en mayo de 2000, las actividades de dicha sociedad fueron retomadas por una sociedad denominada, a partir del 30 de agosto de 2000, Chemson Polymer-Additive AG (en lo sucesivo, «CPA»), que, en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, ya no pertenecía al grupo del que GEA era la sociedad de cabecera. |
A. Decisión de 2009
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En su Decisión C(2009) 8682 final, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «Decisión de 2009»), la Comisión consideró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al participar en dos conjuntos de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia que abarcaban el territorio del Espacio Económico Europeo y afectaban, por un lado, al sector de los termoestabilizadores a base de estaño y, por otro lado, al sector de los termoestabilizadores a base de epóxido de aceite de soja y de ésteres (en lo sucesivo, «sector ESBO/ésteres»). |
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En el artículo 1, apartado 2, letra k), de la Decisión de 2009, la Comisión consideró a GEA responsable de las infracciones cometidas en el mercado del sector ESBO/ésteres entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000. |
10 |
GEA fue declarada responsable como sucesora de MG por lo que atañe a la totalidad del período de la infracción en lo que se refiere a las infracciones cometidas, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000, por OCG y, entre el 13 de marzo de 1997 y el 17 de mayo de 2000, por OCA. |
11 |
Asimismo, como sucesora de OCG, ACW fue sancionada, por una parte, por la infracción cometida por OCG durante la totalidad del período de la infracción, es decir, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000, y, por otra parte, por la infracción cometida por OCA entre el 30 de septiembre de 1999 y el 17 de mayo de 2000, cuando el 100 % de las acciones de esta última eran propiedad de OCG. |
12 |
Como sucesora de OCA, CPA fue sancionada, por una parte, por la infracción cometida por OCA entre el 13 de marzo de 1997 y el 17 de mayo de 2000 y, por otra parte, por la infracción cometida por OCG entre el 30 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, cuando el 100 % de las acciones de esta última eran propiedad de OCA. |
13 |
A tenor del artículo 2 de la Decisión de 2009: «[…] Por las infracciones en el sector [ESBO/ésteres] se imponen las siguientes multas: […] 31) a [GEA], [ACW] y [CPA] se les impone […] solidariamente una multa de 1913971 [euros]; 32) a [GEA] y [ACW] se les impone […] solidariamente una multa de 1432229 [euros]; Las multas se pagarán en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente Decisión […]». |
14 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de enero de 2010, GEA interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 2009. |
15 |
Mediante sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑45/10, no publicada, EU:T:2015:507), el Tribunal General desestimó ese recurso. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casación. |
B. Decisión de 2010
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El 15 de diciembre de 2009, ACW llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que la multa que se le había impuesto en la Decisión de 2009 superaba el límite máximo autorizado del 10 % de su volumen de negocios, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. |
17 |
En esas circunstancias, la Comisión adoptó, el 8 de febrero de 2010, la Decisión C(2010) 727 final, mediante la que se modificó la Decisión de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión de 2010»). |
18 |
En la Decisión de 2010, la Comisión consideró que la multa a la que ACW había sido condenada solidariamente junto con GEA y CPA, por una parte, y con GEA, por otra, superaba el límite máximo del 10 % de su volumen de negocios, de modo que procedía modificar la Decisión de 2009. |
19 |
En la Decisión de 2010, la Comisión precisó también que el importe de la multa impuesta a GEA y a CPA permanecía inalterado, pero que el de la multa infligida a ACW debía reducirse y que la Decisión de 2010 no tenía ninguna incidencia sobre los demás destinatarios de la Decisión de 2009. |
20 |
El artículo 1 de la Decisión de 2010 modificó el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 2009 del siguiente modo: «El artículo 2, [párrafo segundo,] punto 31), se sustituye por el texto siguiente: “31. a) a [GEA], [ACW] y [CPA] se les impone [solidariamente] una multa de 1086129 [euros]; 31. b) a [GEA] y [CPA] se les impone [solidariamente] una multa de 827842 [euros].” El artículo 2, [párrafo segundo,] punto 32), se sustituye por el texto siguiente: “32) a [GEA] se le impone una multa de 1432229 [euros].”» |
21 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de abril de 2010, GEA interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 2010 y, con carácter subsidiario, solicitó al Tribunal General que modificase el importe de la multa que se le impuso. |
22 |
Mediante sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑189/10, EU:T:2015:504), el Tribunal General anuló la Decisión de 2010, en la medida en que afectaba a GEA. El Tribunal General declaró que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de esa sociedad al adoptar esa Decisión sin haberla oído previamente. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casación. |
C. Decisión controvertida
23 |
El 29 de junio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. |
24 |
El artículo 1 de esa Decisión repite en términos idénticos el tenor, reproducido en el apartado 20 de la presente sentencia, del artículo 1 de la Decisión de 2010, que modificaba el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 2009. |
25 |
Conforme al artículo 2 de la Decisión controvertida, las multas eran exigibles a partir del 10 de mayo de 2010. |
III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
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Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2016, GEA interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. |
27 |
En apoyo de ese recurso, GEA invocó cinco motivos, basados, el primero, en una infracción de las normas de prescripción; el segundo, en la infracción del artículo 266 TFUE y en la vulneración del derecho de defensa; el tercero, en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003; el cuarto, en la vulneración del principio de igualdad de trato, y, el quinto, que consta de dos partes, en la violación del principio de legalidad y en la falta de motivación. |
28 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el cuarto motivo y la primera parte del quinto motivo y, al considerar que no era necesario examinar los demás motivos del recurso, anuló la Decisión controvertida. |
IV. Pretensiones de las partes
29 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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30 |
GEA solicita al Tribunal de Justicia que:
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V. Sobre el recurso de casación
31 |
En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos, basados, el primero, en la aplicación errónea del principio de igualdad de trato, del concepto de empresa y de las normas sobre responsabilidad solidaria, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación, y, el segundo, en la infracción de las normas de fijación de la fecha de exigibilidad de las multas en materia de Derecho de la competencia y en el incumplimiento de la obligación de motivación. |
A. Sobre la admisibilidad
1. Alegaciones de las partes
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GEA considera que el recurso de casación de la Comisión es inadmisible. |
33 |
A este respecto, GEA alega, en primer lugar, que la Comisión no tiene ningún interés en interponer el recurso de casación porque la Decisión de 2009 ya no constituye una base jurídica que permita solicitar el pago de la multa. |
34 |
En segundo lugar, GEA estima que la Comisión no tiene ningún interés en interponer el recurso de casación porque la Decisión controvertida no es válida. En efecto, considera que el plazo de prescripción para la fijación de una multa expiró antes de la adopción de dicha Decisión, ya que transcurrieron más de diez años, en el sentido del artículo 25, apartado 5, del Reglamento n.o 1/2003, con independencia de si dicho plazo se interrumpió o no. |
35 |
La Comisión replica que tiene interés en interponer el recurso de casación contra la sentencia recurrida dado que, en primer lugar, ha visto desestimadas sus pretensiones ante el Tribunal General y que, en segundo lugar, al alegar que esa institución no tiene interés alguno en interponer el recurso de casación por haberse rebasado supuestamente el plazo de prescripción para la imposición de una multa, GEA cuestiona, en efecto, la validez de la Decisión controvertida. Pues bien, según la Comisión, tal motivo no había sido invocado ante el Tribunal General ni examinado por este. De ello se deduce, a su juicio, que no procede examinarlo. |
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
36 |
En virtud del artículo 56, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, salvo en los litigios entre la Unión y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Unión, aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General. Hayan sido o no partes en el litigio en primera instancia, las instituciones de la Unión no deben, por tanto, justificar ningún interés para poder interponer un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General (sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 171). |
37 |
En efecto, la Comisión es libre de apreciar la oportunidad de interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General y no corresponde al Tribunal de Justicia controlar lo decidido al respecto por aquella (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 172). |
38 |
Por consiguiente, basta señalar que las objeciones de GEA relativas a una supuesta falta de interés por parte de la Comisión carecen de todo fundamento, por lo que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación. |
B. Sobre el fondo
1. Sobre el primer motivo de casación
39 |
El primer motivo de casación consta de dos partes. En la primera parte de este motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error en la aplicación del principio de igualdad de trato, del concepto de empresa y de las normas en materia de responsabilidad solidaria, al haber considerado que habría podido determinar de manera diferente la parte de la multa que GEA y ACW seguían estando solidariamente obligadas a pagar. La segunda parte de dicho motivo, que procede examinar en primer lugar, se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. |
a) Sobre la segunda parte del primer motivo de casación
1) Alegaciones de las partes
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En la segunda parte de su primer motivo de casación, la Comisión sostiene que la declaración, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, de que vulneró el principio de igualdad de trato se basa en una motivación contradictoria desarrollada en los apartados 108 a 110 de dicha sentencia y, en particular, en la vaguedad de la consideración del apartado 108 de la misma sentencia, según la cual «ciertamente la Comisión habría podido determinar de manera diferente la parte de la multa que ACW y [GEA] seguían estando solidariamente obligadas a pagar». |
41 |
GEA refuta esta alegación. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
42 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a exponer exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. Así pues, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión, C‑519/15 P, EU:C:2016:682, apartado 41). |
43 |
En el caso de autos, basta señalar que el razonamiento expuesto por el Tribunal General en los apartados 106 a 111 de la sentencia recurrida permite tanto a la Comisión conocer las razones por las que el Tribunal General estimó el cuarto motivo formulado por GEA en primera instancia como al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional. |
44 |
En efecto, de esos apartados se desprende, sin ambigüedad, que, según el Tribunal General, la Comisión, en un primer momento, debería haber establecido la proporción existente entre la parte de la multa de la que ACW era responsable solidariamente con GEA y CPA y aquella de la que era responsable solidariamente únicamente con GEA y, en un segundo momento, repartir la reducción de la multa de ACW entre las dos relaciones de solidaridad aplicando la misma proporción. |
45 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo de casación. |
b) Sobre la primera parte del primer motivo de casación
1) Alegaciones de las partes
46 |
En la primera parte de su primer motivo de casación, la Comisión estima que el Tribunal General incurrió en error al considerar, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, que habría podido determinar de manera diferente la parte de la multa que GEA y ACW seguían estando solidariamente obligadas a pagar con el fin de limitar la parte de la multa de la que solo GEA era deudora. Según la Comisión, el Tribunal General, en los apartados 106 a 111 de la sentencia recurrida, incurrió en un error en la aplicación del principio de igualdad de trato, al no tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de empresa, sobre la responsabilidad solidaria y sobre las consecuencias de una reducción de multa concedida a una filial en el seno de una empresa económica única. |
47 |
Según la Comisión, la responsabilidad solidaria no es más que una manifestación del concepto de empresa y no puede disociarse del mismo. |
48 |
A este respecto, dicha institución alega que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 55 de la sentencia recurrida, GEA, ACW y CPA formaban a lo largo de toda la duración de la infracción de que se trata una misma y única empresa a la que impuso una única multa y que, en este contexto, el artículo 2, párrafo segundo, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, por una parte, y el artículo 2, párrafo segundo, puntos 31. a), 31. b), y 32, de la Decisión de 2009, en su versión modificada por la Decisión controvertida, por otra parte, son la expresión de los distintos importes máximos de la multa de los que cada una de las entidades jurídicas que componen esa empresa podía considerarse responsable conjunta y solidariamente. |
49 |
La Comisión precisa que, dado que GEA, ACW y CPA formaban una misma y única empresa, no procedía apreciar la igualdad de trato entre esas tres sociedades. |
50 |
La Comisión considera que, pese a que las sociedades de que se trata formaban parte de la misma empresa, el Tribunal General llevó a cabo, en los apartados 106 a 111 de la sentencia recurrida, una separación artificial entre dos grupos de entidades solidariamente responsables, de modo que ese órgano jurisdiccional aplicó una teoría análoga a la teoría del reparto interno de la responsabilidad solidaria, enfoque que, a su entender, está prohibido con arreglo a la doctrina derivada de la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256). |
51 |
En esas circunstancias, la Comisión considera que no está justificado excluir a ninguna de las sociedades pertenecientes a una misma y única empresa de la responsabilidad solidaria por lo que respecta al pago de una parte cualquiera de la multa que se les impone y que dichas sociedades comparten normalmente partes comunes de una multa impuesta por el importe de los límites individuales de cada una de ellas. |
52 |
La Comisión alega que el importe máximo de la multa a cuyo pago estaba solidariamente obligada cada una de las sociedades que componen la empresa en el sentido del artículo 81 CE no corresponde a un período específico de participación en la infracción de que se trata. |
53 |
Por último, por lo que atañe al hecho de que la multa impuesta a ACW se redujera al límite máximo del 10 % de su volumen de negocios, aplicable a dicha sociedad, la Comisión considera que de la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), se desprende que la responsabilidad de GEA no debe verse afectada por la reducción concedida a su antigua filial ACW, ya que, en la fecha de adopción de la Decisión de 2009, esta última sociedad y GEA ya no formaban una misma empresa. |
54 |
GEA replica, para empezar, que el Tribunal General consideró acertadamente que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato sin ninguna justificación objetiva. Considera que, a diferencia de cuanto afirma la Comisión, dicho principio no se aplica únicamente a empresas distintas, sino también a las relaciones entre las sociedades que forman parte de la misma empresa. |
55 |
A continuación, GEA estima que la Comisión no fijó una única multa, sino dos multas distintas para dos grupos de entidades distintos, conjunta y solidariamente responsables entre ellas dentro de cada grupo, durante dos períodos de infracción diferentes. A su juicio, por una parte, el artículo 2, párrafo segundo, punto 31, de la Decisión de 2009 se refiere al período comprendido entre el30 de septiembre de 1995 y el 17 de mayo de 2000 y, por otra parte, el artículo 2, párrafo segundo, punto 32, de dicha Decisión se remite al período comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 y el 29 de septiembre de 1995. Este reparto es, a su entender, consecuencia del hecho de que CPA no participó en la infracción de que se trata durante este último período. |
56 |
Además, GEA estima que el Tribunal General no aplicó por analogía la teoría del reparto interno de la responsabilidad solidaria, contrariamente a lo que sostiene la Comisión. Considera que la sentencia recurrida no se refiere a la responsabilidad desde un punto de vista interno, sino a la medida en que las sociedades del «grupo GEA» son «exteriormente» responsables frente a la Comisión. |
57 |
Por último, en lo que atañe a los efectos de la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios a favor de ACW, GEA alega que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771), no puede interpretarse en el sentido de que la aplicación a su antigua filial del límite máximo del 10 % de su volumen de negocios no deba afectar a una antigua sociedad matriz. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
58 |
Con carácter preliminar, es necesario recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 24 de septiembre de 2020, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión, C‑601/18 P, EU:C:2020:751, apartado 101 y jurisprudencia citada). La Comisión debe respetar ese principio cuando ejerce la facultad, de que dispone en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, de imponer una multa a empresas que han cometido una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión y determina su importe (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 63 y jurisprudencia citada). |
59 |
Dicho esto, cuando varias personas jurídicas pueden considerarse responsables personalmente de la participación en una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión debido a su pertenencia a una única empresa a la que puede reprocharse dicha infracción, la Comisión dispone, en virtud de esa disposición, de la facultad de imponerles solidariamente una multa (sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 120). |
60 |
Sin embargo, cuando decide ejercer esta potestad sancionadora, la Comisión no puede determinar libremente la relación externa de solidaridad y, en particular, la cuantía de la multa cuyo pago íntegro puede exigir a cada uno de los codeudores solidarios (sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 121). |
61 |
En efecto, dado que el concepto del Derecho de la Unión de solidaridad para el pago de la multa no es más que una manifestación de un efecto de pleno derecho del concepto de empresa, la determinación del importe de la multa a cuyo pago íntegro la Comisión puede obligar a cada uno de los codeudores solidarios procede de la aplicación, en un supuesto determinado, de este concepto de empresa (sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 122). |
62 |
A este respecto, los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia, sancionable con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE, y no otros conceptos como los de sociedad o de persona jurídica (sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 123). |
63 |
Además, es este mismo concepto de empresa el que el legislador de la Unión utilizó en el apartado 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 para definir la entidad a la que la Comisión puede imponer una multa para sancionar una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión (sentencia de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 124). |
64 |
Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «empresa» en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse ese concepto en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias de 10 de abril de 2014, Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 125, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 47 y 48). |
65 |
Cuando en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 la Comisión dispone de la facultad de condenar solidariamente al pago de una multa a distintas personas jurídicas que forman parte de una misma y única empresa responsable de la infracción, la determinación del importe de esta multa por la Comisión está sometida a varias exigencias que imponen que se tengan debidamente en cuenta las características de la empresa en cuestión, según su composición durante el período en el que se cometió la infracción, puesto que dicha determinación resulta de la aplicación en un caso particular del concepto de empresa, el cual es un concepto del Derecho de la Unión (sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 51). |
66 |
A este respecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la composición de la empresa de que se trate puede adoptar distintas configuraciones durante la participación de dicha empresa en una infracción. Estas variaciones pueden producirse sobre todo cuando, como en el caso de autos, la infracción se extiende durante un arco temporal prolongado. |
67 |
En la medida en que tales variaciones no cuestionan la unicidad de la empresa como persona a la que es imputable la infracción, no afectan a la facultad de la Comisión, recordada en el apartado 59 de la presente sentencia, de imponer solidariamente una multa a varias personas jurídicas pertenecientes a una misma y única empresa. |
68 |
En el caso de autos, como se desprende de los apartados 1 a 3 y 6 a 8 de la sentencia recurrida, la estructura del grupo GEA, durante el período en el que se cometió la infracción, era la siguiente. Entre el año 1991 y el 17 de mayo de 2000, OCG, que después de esta última fecha se denominaba ACW, era una filial al 100 % de MG, que, a su vez, pasó a ser GEA a partir del año 2005. Durante ese mismo período, OCA, que a partir del 30 de agosto de 2000 se denomina CPA, estaba participada al 100 % por MG y, durante diferentes períodos, era la filial o la sociedad matriz directa de OCG. OCA fue la sociedad matriz con un control directo del 100 % de OCG desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999. Del 30 de septiembre de 1999 al 17 de mayo de 2000, OCG fue la sociedad matriz con un control directo del 100 % de OCA y ejerció un control directo sobre esta última sociedad. |
69 |
Habida cuenta de la doctrina derivada de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), la Comisión estaba facultada para declarar en la Decisión de 2009 que, habida cuenta de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a las sociedades de que se trata, al ejercer una influencia determinante sobre sus filiales, MG, convertida en GEA, formaba parte, con OCG y OCA, convertidas respectivamente en ACW y CPA, de una única empresa, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión. |
70 |
De lo anterior resulta que la Comisión podía considerar válidamente que GEA, ACW y CPA formaban una misma y única empresa que, bajo sus distintas configuraciones sucesivas, cometió la infracción de que se trata. |
71 |
Así pues, procede señalar que, al considerar, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que existía, por una parte, una empresa, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, compuesta por GEA, ACW y CPA desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 17 de mayo de 2000, y, por otra parte, una empresa, en el sentido de dicho Derecho, compuesta por GEA y ACW desde el 11 de septiembre de 1991 hasta el 29 de septiembre de 1995, el Tribunal General apreció la existencia de dos empresas en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión y, por lo tanto, cometió un error de Derecho al aplicar erróneamente el concepto de «empresa», en el sentido del artículo 81 CE. |
72 |
En la medida en que la responsabilidad solidaria no es más que una manifestación de un efecto de pleno derecho del concepto de empresa y que, en el caso de autos, existía una única empresa, la Comisión estaba facultada para determinar, inicialmente en el artículo 2, párrafo segundo, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009 y, a continuación, en el artículo 2, párrafo segundo, puntos 31. a), 31. b), y 32, de la Decisión de 2009, en su versión modificada por la Decisión controvertida, los importes máximos de la multa de los cuales GEA, ACW y CPA podían considerarse responsables conjuntos y solidarios por lo que respecta al pago de una única multa como entidades que forman parte de una misma y única empresa a la que resulta imputable la infracción. En efecto, como señaló la Comisión, en una situación como la controvertida, la fijación de tales importes máximos no refleja períodos específicos de la participación de las entidades que integran la empresa única en la infracción de que se trata. |
73 |
En estas circunstancias, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 106 y 109 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, había dos relaciones de solidaridad entre GEA, ACW y CPA, pese a que estas formaban parte de una misma y única empresa, y dos multas impuestas por dos períodos específicos que reflejaban la participación de estas tres sociedades en la infracción de que se trata y, por tanto, infringió las normas de la determinación de la responsabilidad solidaria tal como resultan del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. |
74 |
En cuanto al hecho de que, en virtud de la Decisión controvertida, GEA sea la única responsable por lo que respecta al importe de 1432229 euros, esta circunstancia es, como señaló el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, una consecuencia puramente automática de la reducción aplicada a la multa impuesta a ACW. |
75 |
A este respecto, procede señalar que, en el supuesto de que dos personas jurídicas distintas, como una sociedad matriz y su filial, no constituyan ya una empresa en el sentido del artículo 81 CE en la fecha de la adopción de una decisión por la que se les impone una multa, cada una de ellas tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite del 10 % del volumen de negocios (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 57). |
76 |
En el caso de autos, como se desprende de los apartados 2 y 3 de la sentencia recurrida, consta que, en la fecha de adopción de la Decisión de 2009, GEA ya no constituía una entidad económica con ACW y CPA en el sentido del artículo 81 CE. |
77 |
Esta particularidad llevó a la Comisión a calcular dicho límite separadamente, basándose en el volumen de negocios resultante del ejercicio social que precedió a la adopción de la Decisión controvertida (véase, por analogía, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 67). |
78 |
Por otra parte, como se desprende del apartado 8 de la sentencia recurrida, el importe que la Comisión estimó inicialmente adecuado en virtud de la responsabilidad solidaria de ACW por su participación en la práctica colusoria correspondía a 3346200 euros, es decir, exactamente el mismo importe que el fijado para GEA. |
79 |
Pues bien, procede estimar que el hecho de que, en la Decisión controvertida, la Comisión considerase, por una parte, a GEA responsable solidaria del pago del importe total de la multa, que asciende a 3346200 euros, y, por otra parte, a ACW solidariamente responsable del pago de un importe de 1086129 euros resulta de aplicar a ACW el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. |
80 |
Así, el hecho de que GEA siga siendo la única responsable por el importe de 1432229 euros resulta de la circunstancia específica de que, en la fecha de adopción de la Decisión de 2009, dicha sociedad ya no constituía una única empresa con ACW y CPA en el sentido del artículo 81 CE. |
81 |
En este contexto, GEA no puede sostener válidamente que se ha cometido una violación del principio de igualdad de trato en su perjuicio. A este respecto, basta señalar que no puede declararse que exista una violación de este principio en una situación como la controvertida en la que una sociedad filial, que, en la fecha de adopción de una decisión por la que se impone una multa a la empresa única de la que formaba parte, ya no forma parte de esa empresa única, tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite del 10 % del volumen de negocios. Esa circunstancia específica no permite considerar que las sociedades de que se trata se encontraran en situaciones comparables (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 68). |
82 |
En cualquier caso, no puede invocarse válidamente una violación del principio de igualdad de trato, puesto que, en el caso de autos, como se desprende del apartado 73 de la presente sentencia, no hay dos relaciones de solidaridad que reflejen períodos específicos y, por tanto, no puede efectuarse ningún reparto de la responsabilidad solidaria. |
83 |
Por consiguiente, el artículo 2, párrafo segundo, punto 32, de la Decisión de 2009, en su versión modificada por la Decisión controvertida, que impone el importe de la multa de 1432229 euros a GEA, no se dirige a CPA no porque ese apartado se refiera a un período de infracción específico durante el cual esta no participó en la infracción única constatada por la Comisión, lo que no es el caso, sino simplemente porque el importe de la multa que CPA debe por su participación individual en dicha infracción por razón de su pertenencia a la empresa que la ha cometido está cubierto por completo por los importes de la multa a que se refieren los puntos 31. a) y 31. b) del citado artículo 2, párrafo segundo. |
84 |
En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había cumplido sus obligaciones derivadas del principio de igualdad de trato. |
85 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar la primera parte del primer motivo de casación. |
2. Sobre el segundo motivo de casación
86 |
El segundo motivo de casación consta de dos partes. Mediante la primera parte de este motivo, la Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General haber incurrido en error al considerar que la fecha de exigibilidad de la multa de que se trata solo podía determinarse a partir de la fecha de recepción de la notificación de la Decisión controvertida. La segunda parte de dicho motivo, que procede examinar en primer lugar, se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. |
a) Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación
1) Alegaciones de las partes
87 |
En la segunda parte de su segundo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General no haber motivado suficientemente su afirmación, recogida en el apartado 126 de la sentencia recurrida, según la cual procede considerar que la obligación de pagar las multas se deriva únicamente del artículo 1 de la Decisión controvertida y que la fecha de exigibilidad de dichas multas solo podía determinarse a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha Decisión. |
88 |
GEA replica que la sentencia recurrida está suficientemente motivada. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
89 |
Como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General le exige dar a conocer de manera clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. |
90 |
En el caso de autos, basta señalar que el razonamiento expuesto por el Tribunal General en los apartados 122 a 125 de la sentencia recurrida permite tanto a la Comisión conocer las razones por las que el Tribunal General estimó la primera parte del quinto motivo invocado por GEA en primera instancia como al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional. |
91 |
En efecto, de dichos apartados se desprende, en esencia, que, debido a que la redacción inicial del artículo 2, párrafo segundo, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009 fue sustituida por la resultante del artículo 1 de la Decisión controvertida, el Tribunal General llegó a declarar, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que la obligación de pagar las multas se deriva únicamente del artículo 1 de la Decisión controvertida y que la fecha de exigibilidad de esas multas solo podía determinarse a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha Decisión. |
92 |
Por tanto, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo de casación. |
b) Sobre la primera parte del segundo motivo de casación
1) Alegaciones de las partes
93 |
En la primera parte de su segundo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al considerar, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que la fecha de exigibilidad de la multa en el caso de autos solo podía determinarse a partir de la fecha de recepción de la notificación de la Decisión controvertida. |
94 |
La Comisión precisa que la anulación de la Decisión de 2010 tuvo por efecto reactivar no solo el artículo 2, párrafo segundo, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, sino también la fecha de exigibilidad inicial fijada en el artículo 2, último párrafo, de dicha Decisión. |
95 |
En este contexto, la Comisión alega que tenía derecho a modificar el importe de la multa impuesta y la responsabilidad solidaria sin tener que fijar necesariamente una nueva fecha de exigibilidad de dicha multa. Así, la Comisión considera que, aunque mediante la Decisión controvertida modificó las partes de la parte dispositiva de la Decisión de 2009 que determinaban el importe de la multa y la responsabilidad solidaria, no estaba obligada a fijar una fecha de exigibilidad de la multa impuesta posterior a la fecha de notificación de la Decisión controvertida. |
96 |
Según dicha institución, si el Tribunal de Justicia confirmara que debe fijar una fecha de exigibilidad de las multas posterior a la de la notificación de una Decisión modificativa como la Decisión controvertida, ello conduciría a la pérdida de los intereses devengados sobre la parte restante de la multa desde la fecha de exigibilidad inicialmente fijada, lo que limitaría su margen de apreciación y reduciría la eficacia de las multas impuestas por ella. |
97 |
En estas circunstancias, la Comisión estima que, en el caso de autos, para no colocar a GEA en una posición más desfavorable que ACW y CPA, tenía derecho a fijar como fecha de exigibilidad de las multas el 10 de mayo de 2010. |
98 |
GEA replica que, si bien es cierto que la Comisión tiene la facultad de determinar la fecha en la que las multas son exigibles y la fecha a partir de la cual comienzan a devengarse los intereses de demora, dicha facultad no se extiende a la fijación de una fecha de exigibilidad de los intereses de demora que sea anterior a la fecha en que se fijaron las multas. Considera que no es posible justificar por la eficacia del Derecho de la Unión la fijación de una fecha de exigibilidad de una multa anterior a la notificación de la Decisión que constituye el fundamento de dicha multa. |
99 |
En consecuencia, según GEA, en la medida en que la fecha de exigibilidad de la multa no puede fijarse en una fecha anterior a la notificación de la Decisión controvertida, los intereses relativos al pago de la multa solo pueden empezar a correr a partir de la fecha de notificación de dicha Decisión, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal. |
2) Apreciación del Tribunal de Justicia
100 |
Las decisiones de la Comisión por las que impone multas por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión determinan, en particular, el importe de las multas en cuestión y los intereses de demora, así como los datos de la cuenta bancaria de la Comisión en la que las empresas afectadas deben pagar dichas multas. Dichas decisiones fijan también el plazo de pago de las multas impuestas. Para evitar la ejecución forzosa, el pago debe efectuarse antes de la expiración de dicho plazo. |
101 |
A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 299 TFUE, las decisiones de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros serán títulos ejecutivos. |
102 |
Asimismo, procede señalar que, en virtud del artículo 278 TFUE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra tales tipos de decisiones no tienen efecto suspensivo. |
103 |
De ello se deduce que las decisiones de la Comisión tienen fuerza ejecutiva en las condiciones establecidas en el artículo 299 TFUE y que las multas que imponen son, en principio, exigibles al expirar el plazo fijado en dichas decisiones. |
104 |
En estas circunstancias y habida cuenta del objetivo de garantizar el respeto efectivo de las normas del Derecho de la competencia de la Unión, procede considerar que, en principio, el deudor debe satisfacer el pago que le incumbe antes de la fecha de exigibilidad de dicho pago fijada por la Comisión en su decisión. |
105 |
En el caso de autos, la Comisión estableció inicialmente, en el artículo 2, último párrafo, de la Decisión de 2009, una fecha de exigibilidad de las multas impuestas, que se fijó en el momento de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de dicha Decisión, para todas las empresas destinatarias de la citada Decisión. |
106 |
Como se desprende del apartado 124 de la sentencia recurrida, la Decisión de 2010, por la que la Comisión decidió que procedía modificar la Decisión de 2009, puesto que, por un lado, la multa impuesta a ACW superaba el límite máximo del 10 % del volumen de negocios y, por otro lado, debía reducirse el importe de la multa de la que ACW era considerada solidariamente responsable con GEA y CPA, fue anulada por el Tribunal General en su sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑189/10, EU:T:2015:504), en la parte en que se refería a GEA. Esa anulación tuvo como efecto la reactivación de la redacción inicial del artículo 2 de la Decisión de 2009, como señaló el Tribunal General en el apartado 125 de la sentencia recurrida. |
107 |
Sin embargo, esa redacción fue de nuevo reemplazada por la resultante de la Decisión controvertida. El artículo 2 de esta Decisión fijó una nueva fecha de exigibilidad de las multas, a saber, el 10 de mayo de 2010. |
108 |
Esta fecha es, por una parte, anterior a la fecha de recepción de la notificación de la Decisión controvertida y, por otra parte, posterior a la fecha de exigibilidad de las multas fijada en la Decisión de 2009. Corresponde a la fecha de exigibilidad indicada en un escrito de la Comisión de 9 de febrero de 2010 que acompaña a la Decisión de 2010. |
109 |
En ese contexto, ha de señalarse que la Comisión está investida de una facultad que comprende la de determinar la fecha de la exigibilidad de la multa que inflige y aquella en que empezará a devengar intereses de demora, fijar el tipo de esos intereses y establecer cómo deberá ejecutarse su decisión, exigiendo, en su caso, la prestación de un aval bancario en garantía del capital y de los intereses de la multa impuesta. Sin dicha facultad, la ventaja que podría reportar a las empresas el pago fuera de plazo de las multas produciría el efecto de debilitar las sanciones impuestas por la Comisión en el marco de la tarea que se le encomienda de velar por la aplicación de las normas del Derecho de la competencia de la Unión. |
110 |
En el caso de autos, como señala el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, la modificación del artículo 2, párrafo segundo, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, en virtud de la Decisión de 2010, anulada entretanto, primero, y de la Decisión controvertida, después, afectó únicamente al importe de la multa impuesta a ACW y a la nueva determinación de las relaciones de solidaridad, pero no incidió en la imposición de la multa como tal ni en el importe global de esta. Por consiguiente, procede observar que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 126 de la sentencia recurrida, el artículo 2 de la Decisión de 2009 constituye el fundamento jurídico de la obligación de GEA, ACW y CPA de pagar la multa, y no el artículo 1 de la Decisión controvertida. |
111 |
En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que el plazo de exigibilidad de las multas solo podía determinarse a partir de la fecha de recepción de la notificación de la Decisión controvertida. |
112 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar la primera parte del segundo motivo de casación. |
113 |
En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida. |
Sobre la devolución del asunto al Tribunal General
114 |
De conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva. |
115 |
A este respecto, procede señalar que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente sobre todos los motivos invocados en primera instancia. |
116 |
Los aspectos del litigio planteados por estos motivos implican el examen de cuestiones de hecho sobre la base de elementos que, por un lado, no fueron apreciados por el Tribunal General en la sentencia recurrida, al haber considerado este, en el apartado 128 de dicha sentencia, que tal examen era superfluo, puesto que estimó el cuarto motivo y la primera parte del quinto motivo invocados por GEA, y, por otro lado, no fueron debatidos ante el Tribunal de Justicia, de lo que se sigue que el estado del litigio, en lo que se refiere a ese aspecto, no le permite su resolución. |
117 |
Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas. |
Costas
118 |
Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.