CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PRIIT PIKAMÄE
presentadas el 30 de septiembre de 2020 ( 1 )
Asunto C-649/19
Spetsializirana prokuratura
Proceso penal
contra
IR
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Artículos 3 a 7 — Declaración escrita sobre los derechos en el momento de la detención — Derecho a ser informado de la acusación — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Persona detenida en ejecución de una orden de detención europea — Recurso contra la decisión de emisión de una orden de detención europea — Validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, 47 y 48»
I. Introducción
1. |
Desde el año 2010, el legislador de la Unión Europea ha adoptado varias directivas dirigidas a mejorar la cooperación judicial en materia penal y que tienen fundamentalmente por objeto reforzar los derechos de las personas afectadas en el marco de los procesos penales. |
2. |
La primera cuestión prejudicial que plantea el órgano jurisdiccional remitente se refiere al alcance ratione personae de tales derechos reforzados, y más concretamente al reconocimiento a favor de las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea de distintos derechos procesales previstos en la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. ( 2 ) Dicho órgano jurisdiccional remitente asocia el beneficio de tales derechos al ejercicio de la tutela judicial efectiva contra la decisión de emisión de esa orden y se pregunta sobre la propia validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ( 3 ) a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial. |
3. |
Así pues, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre la articulación entre la Directiva 2012/13 y la Decisión Marco 2002/584, así como sobre las exigencias de protección de los derechos fundamentales aplicadas al sistema de la orden de detención europea. |
II. Marco jurídico
A. Directiva 2012/13
4. |
El considerando 39 de esta Directiva está redactado en los siguientes términos: «El derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en la presente Directiva se debe también aplicar, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco [2002/584]. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas, en el anexo II figura un modelo. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.» |
5. |
Con arreglo al artículo 1 de la citada Directiva: «La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.» |
6. |
El artículo 3 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor: «1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:
2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.» |
7. |
El artículo 4 de la Directiva 2012/13 prevé que: «1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad. 2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:
3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional. 4. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración. 5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.» |
8. |
En virtud del artículo 5 de dicha Directiva: «1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco [2002/584] en el Estado miembro que la ejecuta. 2. La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.» |
9. |
Con arreglo al artículo 6 de la citada Directiva: «1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. 2. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa. 3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada. 4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.» |
10. |
El artículo 7 de la misma Directiva establece que: «1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. 2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial. 5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.» |
B. Decisión Marco 2002/584
11. |
De conformidad con el artículo 1 de dicha Decisión Marco: «1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. 2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco. 3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].» |
12. |
El artículo 8 de la citada Decisión Marco está redactado en los siguientes términos: «1. La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:
2. La orden de detención europea deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.» |
13. |
Con arreglo al artículo 11 de la misma Decisión Marco: «1. Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora. 2. Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.» |
14. |
El artículo 12 de la Decisión Marco 2002/854 tiene el siguiente tenor: «Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.» |
III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15. |
La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especializada, Bulgaria) incoó diligencias penales contra IR, acusado de haber participado en una organización criminal con el objetivo de cometer delitos fiscales. Durante la fase preliminar del proceso penal, de la que IR fue objeto y durante la cual estuvo representado por dos abogados de su elección, únicamente fue informado de algunos de los derechos que le asistían como acusado. |
16. |
Al iniciarse la fase judicial del proceso penal dirigido contra IR el 24 de febrero de 2017, este había abandonado su domicilio y se hallaba en paradero desconocido. Los dos abogados que lo habían representado durante la fase preliminar del proceso penal declararon que lo habían dejado de representar. Se nombró a un nuevo abogado de oficio a estos efectos. |
17. |
Mediante auto de 10 de abril de 2017, confirmado en segunda instancia el 19 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional remitente ordenó una medida de prisión provisional contra IR, que constituye la orden de detención nacional. IR no participó en este procedimiento, sino que fue defendido por el abogado que se le había asignado de oficio. |
18. |
El 25 de mayo de 2017, se emitió una orden de detención europea contra IR, que todavía no ha sido localizado. El abogado designado de oficio para representarle fue sustituido por un nuevo abogado, igualmente del turno de oficio. |
19. |
Habida cuenta de las sentencias OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) ( 4 ) y PF (Fiscal General de Lituania) ( 5 ) y de las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en el asunto Gavanozov, ( 6 ) el órgano jurisdiccional remitente decidió anular dicha orden, por albergar dudas sobre su conformidad con el Derecho de la Unión, en la medida en que no garantiza a IR la tutela judicial efectiva por cuanto no se ofrece a este último la posibilidad de solicitar la nulidad de la orden de detención nacional y europea inmediatamente después de su detención en el Estado miembro de ejecución. |
20. |
Dicho órgano jurisdiccional señala que, para poder emitir una nueva orden de detención europea contra IR conforme al Derecho de la Unión, precisa de información concreta sobre el contenido de dicha orden y sobre la posibilidad de adjuntar documentos esta, de forma que se garantice el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 2012/13. |
21. |
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, atendiendo al tenor de la Directiva, no resulta claro que algunas disposiciones, como los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de dicho instrumento no puedan aplicarse a una persona que ha sido detenida en el territorio de otro Estado miembro al amparo de una orden de detención europea. Es preciso dilucidar si esta persona puede ejercitar los derechos reconocidos por tales disposiciones, además de los que figuran expresamente en el artículo 5 y el anexo II de la Directiva 2012/13. |
22. |
En segundo lugar, si se considera que la persona detenida en el Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea debe disponer de todos los derechos de los que habría disfrutado si hubiera sido detenida en el territorio del Estado miembro emisor, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el contenido de la orden de detención europea puede modificarse para incluir los derechos mencionados en las disposiciones antes citadas de la Directiva 2012/13. |
23. |
En tercer lugar, en el supuesto de que no pueda aportarse la información que figura en el formulario de la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional remitente se cuestiona acerca de cuáles son los otros mecanismos para garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos que asisten a IR en virtud de la Directiva 2012/13 inmediatamente después de haber sido detenido en otro Estado miembro al amparo de una orden de detención europea. Esto podría llevar al órgano jurisdiccional remitente, emisor de la orden de detención europea, a enviar de inmediato a dicha persona, tras tener conocimiento de su detención, la declaración de derechos en caso de detención, una copia de la orden de detención nacional y las pruebas que la acompañan, los datos de su representante y, en caso de que lo solicite, una copia del resto de los documentos del asunto que la conciernan. |
24. |
En cuarto lugar, de no haber una solución jurídica vinculante que garantice a la persona detenida el ejercicio de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por la validez de la Decisión Marco 2002/584 a la luz de la obligación de observar los derechos fundamentales, a la que se refieren el considerando 12 y el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco, y más concretamente los derechos consagrados en los artículos 6 y 47 de la Carta. |
25. |
En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
26. |
Los Gobiernos checo, alemán, húngaro y austriaco, así como la Comisión Europea, han presentado observaciones escritas en el plazo establecido con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
V. Análisis
27. |
El órgano jurisdiccional remitente ha planteado cuatro cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, que se solapan parcialmente y pueden, en mi opinión, reagruparse en dos. |
28. |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que los derechos previstos en tales disposiciones son aplicables a las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de modificar el contenido del formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea, recogido en el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584, para incluir tales derechos o, en su caso, de enviar a la persona detenida los documentos que la informen de sus derechos en virtud de las citadas disposiciones de la Directiva 2012/13. |
29. |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, en caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la Decisión Marco 2002/584 con las exigencias que dimanan del derecho a la libertad previsto en el artículo 6 de la Carta y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial consagrado en el artículo 47 de la Carta, en la medida en que no garantiza a la persona que ha sido detenida en virtud de una orden de detención europea y privada de libertad en el Estado miembro de ejecución el derecho a la información reconocido en los artículos citados de la Directiva 2012/13, a efectos del ejercicio efectivo, inmediatamente después de su detención en dicho Estado miembro, de un recurso ante la autoridad judicial emisora dirigido a la anulación de la orden de detención nacional y de la orden de detención europea. |
A. Sobre la admisibilidad
30. |
El Gobierno alemán alberga dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas, que parecen una solicitud de dictamen jurídico que no guarda relación con un litigio pendiente, lo cual sería contrario al espíritu y a la finalidad del procedimiento prejudicial al amparo del artículo 267 TFUE. |
31. |
Es preciso recordar en este sentido que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 7 ) |
32. |
En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no resulta evidente que la situación del caso de autos se corresponda con alguno de esos supuestos. En efecto, actualmente está sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente un procedimiento penal en rebeldía en relación con IR en el marco del cual dicho órgano jurisdiccional adoptó contra él una medida de prisión provisional, que constituye la orden de detención nacional, y emitió posteriormente, el 27 de mayo de 2017, una orden de detención europea. Pues bien, la presente petición de decisión prejudicial se inscribe en el marco de dicho procedimiento. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que somete el asunto al Tribunal de Justicia con el fin de adoptar, según las respuestas que se den a las cuestiones planteadas, una nueva orden de detención europea contra IR, puesto que la orden emitida inicialmente fue anulada debido a las dudas que dicho órgano jurisdiccional albergaba sobre la adecuación de la orden al Derecho de la Unión. Por lo tanto, no puede decirse que las cuestiones planteadas no tengan relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento que está sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente ni que el problema sea hipotético. ( 8 ) |
33. |
Asimismo, procede señalar que la emisión de una orden de detención europea tiene como consecuencia la posible detención de la persona buscada y, por tanto, afecta a la libertad individual de esta persona. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se trata de un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía de los derechos fundamentales incumbe esencialmente al Estado miembro emisor. Por lo tanto, para garantizar el respeto de estos derechos —lo que puede llevar a una autoridad judicial a decidir retirar la orden de detención europea que ha emitido—, resulta importante que dicha autoridad tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para determinar los requisitos de adecuación al Derecho de la Unión de la emisión de una nueva orden de detención europea, en lo que atañe en particular al respeto de los derechos procesales de la persona interesada y, en consecuencia, de la aplicación de los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 a las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea. ( 9 ) |
34. |
Por estos motivos, la presente petición de decisión prejudicial es, en mi opinión, admisible. |
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
35. |
Con carácter preliminar, considero necesario señalar, aunque sea una obviedad, que la Directiva 2012/13 se aplica a las personas que son objeto de una orden de detención europea, de modo que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente versa sobre el ámbito de aplicación de dicho instrumento y, en particular, sobre el alcance del reconocimiento a favor de tales personas de los derechos previstos en los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13. |
36. |
Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 10 ) |
1. Sobre la interpretación contextual y literal de los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13
37. |
El análisis del sistema general de la Directiva 2012/13 resulta, a mi juicio, esencial para determinar el ámbito de aplicación de los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de esta Directiva y para dar respuesta a la cuestión del reconocimiento de los derechos previstos en tales disposiciones a favor de las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea. |
38. |
Es preciso constatar, a este respecto, que la situación de tales personas solo se aborda, por primera y única vez, en el considerando 39 de la Directiva 2012/13, que forma parte del preámbulo, pues el conjunto de los considerandos precedentes está destinado a presentar las normas mínimas aplicables en lo que se refiere al derecho de información de las «personas sospechosas o acusadas» en los procesos penales. La redacción del considerando 39 confirma la distinción de situaciones que realiza el legislador de la Unión, en la medida en que señala que el derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención se debe «también» aplicar, «mutatis mutandis», a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea. Esta expresión latina, que puede traducirse por «una vez efectuadas las modificaciones necesarias», se utiliza habitualmente en el marco de comparaciones entre dos situaciones que desean presentarse únicamente como similares. |
39. |
El artículo 1 de la Directiva 2012/13 es si cabe más explícito, pues define en dos frases distintas el doble objeto de esta, a saber, el establecimiento de normas relativas al derecho a recibir información de dos categorías de personas: las personas sospechosas y acusadas en procesos penales, por un lado, y las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea, por el otro. La terminología así empleada se reproduce con precisión en los artículos 2 y 8 posteriores, y únicamente el artículo 5 de la Directiva, y por tanto ninguna de las disposiciones a las que alude la petición de decisión prejudicial, se refiere expresamente a esta segunda categoría. El artículo 2 de la Directiva 2012/13 establece, por su parte, el ámbito de aplicación ratione materiae de dicho instrumento únicamente desde la perspectiva de la determinación del concepto de proceso penal y le otorga, en este caso, un sentido amplio, al abarcar desde las primeras sospechas hasta la decisión definitiva por la que se determina la culpabilidad del interesado. Por lo tanto, esta definición muestra la singularidad y, de cierta forma, el carácter accesorio de las disposiciones relativas a las personas que son objeto de una orden de detención europea recogidas en el artículo 5 de la Directiva 2012/13. |
40. |
En cuanto atañe más concretamente al alcance de los derechos previstos en los artículos 4, 6 y 7 de la Directiva 2012/13, estas disposiciones deben leerse en relación con el artículo 3 de la Directiva, habida cuenta de las remisiones expresas que contienen a uno u otro de estos textos. |
41. |
El artículo 4 de la Directiva 2012/13 atribuye a los Estados miembros la obligación de facilitar a toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad una declaración escrita que contenga información acerca, por un lado, de los derechos procesales que figuran en el artículo 3 de esta Directiva, entre los que se incluye el derecho a ser informado de la acusación, que se detalla en el artículo 6 de este mismo acto, y, por el otro, de los cuatro derechos adicionales mencionados en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, tales como el derecho de acceso a los materiales del expediente, que se concreta en el artículo 7 de este último instrumento. Además, el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2012/13 establece que esta declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional. |
42. |
Como precisa el considerando 22 de la Directiva 2012/13 y conforme a lo previsto por el artículo 4, apartado 4, de esta última, a fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos, en el anexo I de la Directiva figura un modelo de declaración compuesto de ocho rúbricas, a saber: A. Asistencia de un abogado/derecho a asistencia jurídica; B. Información sobre la acusación; C. Interpretación y traducción; D. Derecho a permanecer en silencio; E. Acceso a los documentos; F. Informar a otra persona sobre su detención/informar a su consulado o embajada; G. Atención médica urgente, y H. Período de privación de libertad. De lo anterior se desprende que las rúbricas B, E y H se corresponden con los derechos previstos, respectivamente, en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2012/13. |
43. |
El artículo 5 de la Directiva 2012/13, en relación con el considerando 39 de esta última, dispone que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea deberá recibir una declaración de derechos «adecuada» y remite al modelo indicativo que figura en el anexo II de dicha Directiva, cuyo contenido difiere del modelo que se adjunta en el anexo I. En efecto, el modelo indicativo del anexo II no incluye rúbricas relativas a los derechos previstos en los artículos 6, apartado 2, 7, apartado 1, y 4, apartado 3, de la Directiva 2012/13, que no se aplican por tanto a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea. ( 11 ) |
44. |
Como señala acertadamente el Gobierno checo en sus observaciones, ninguna disposición de la Directiva 2012/13 prevé ni sugiere que las personas detenidas en virtud de una orden de detención europea hayan de recibir una declaración escrita en la que se incluya la información contenida en los dos modelos indicativos que figuran en los anexos I y II de dicha Directiva. Al contrario, el considerando 39 de la Directiva 2012/13 muestra de un modo muy evidente que el único modelo de declaración de derechos «para dichas personas» es el que figura en el anexo II de esta Directiva. Por consiguiente, del tenor de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2012/13, en relación con los considerandos 22 y 39 de esta última, se deduce que los modelos de declaración de derechos que figuran en ambos anexos son excluyentes entre sí. ( 12 ) |
45. |
La conclusión de que los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 no se aplican a la situación de las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea se ve corroborada además por otros dos elementos. |
46. |
Considero pertinente, en primer lugar, abordar el alcance de los conceptos de «detención» o «privación de libertad» de las personas sospechosas y acusadas, en el sentido de los artículos 4, 6 y 7 de la Directiva 2012/13. A este respecto, el considerando 21 de la Directiva 2012/13 precisa que, «cuando la presente Directiva se refiera a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, ello debe entenderse como cualquier situación en la que, durante un proceso penal, una persona sospechosa o acusada se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». |
47. |
Esta última disposición se refiere a la situación en la que una persona «ha sido detenid[a] y privad[a] de libertad, conforme a Derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido». Ahora bien, esta situación se diferencia de la prevista por el artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH, a saber, la detención o la privación de libertad, conforme a Derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso «un procedimiento de expulsión o extradición», supuesto este último que se corresponde con el mecanismo de la orden de detención europea que establece la Decisión Marco 2002/584. |
48. |
En segundo lugar, de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13 se desprende que se reconocen a favor de las personas sospechosas y acusadas varios derechos, tales como el derecho a recibir información sobre la acusación y el derecho de acceso a los materiales del expediente, enunciados, respectivamente, en los artículos 6 y 7 de dicha Directiva, «tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional» del Estado miembro en cuestión. Ahora bien, esta referencia explícita a la «legislación nacional» no es compatible con la toma en consideración de la situación de las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea, dado que esta última se remite necesariamente al Derecho del Estado miembro emisor o del Estado miembro de ejecución, tal como confirma el tenor del artículo 5 de la citada Directiva. |
2. Sobre la interpretación teleológica
49. |
Con carácter preliminar, he de señalar que, habida cuenta de la naturaleza de la cuestión prejudicial planteada, la interpretación teleológica implica un examen conjunto de los objetivos de la Directiva 2012/13 y de la Decisión Marco 2002/584. |
50. |
Para comprender la voluntad del legislador de la Unión y, por consiguiente, los objetivos de estos actos, es preciso examinar la dinámica de la construcción, desde el punto de vista de la Unión, de un espacio de libertad, seguridad y justicia, más concretamente en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal. |
51. |
A este respecto, ha de observarse que, tal como se desprende de su considerando 6, la Decisión Marco 2002/584 es la primera concreción práctica en el ámbito del Derecho penal del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que sustituyó al artículo 31 TUE, sobre cuya base se adoptó dicha Decisión Marco. Desde entonces, la cooperación judicial en materia penal se ha ido dotando de instrumentos jurídicos cuya aplicación coordinada tiene por objeto reforzar la confianza de los Estados miembros en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales, con el fin de garantizar el reconocimiento y la ejecución en la Unión de las sentencias en materia penal para evitar la impunidad de los autores de delitos. ( 13 ) |
52. |
La Directiva 2012/13 forma parte, como indican sus considerandos 11, 12 y 14, de un conjunto de instrumentos jurídicos que definen el plan de trabajo, adoptado por el Consejo en 2009, para reforzar los derechos procesales de las personas en los procesos penales, de cuyo contenido se congratuló el Consejo Europeo, y que fue declarado parte integrante del Programa de Estocolmo. ( 14 ) Esta sucesión de los hechos pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha tratado de reforzar la cooperación judicial en materia penal yendo más allá del mecanismo de la orden de detención europea, ya instaurado, para abarcar el procedimiento penal en toda su amplitud. Como señala la Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre dicho plan de trabajo, «los procesos penales […], a efectos de la presente Resolución, incluye[n] la fase previa al juicio y la fase procesal propiamente dicha». |
53. |
Entre estos instrumentos figuran asimismo los siguientes:
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54. |
Todas estas normas de Derecho derivado, entre las que se incluye la Directiva 2012/13, están destinadas a reforzar los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas en procesos penales, aunque también tienen en común que contienen disposiciones específicas concernientes a la situación de las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea, haciendo que se apliquen a estas últimas algunos de los citados derechos de manera adaptada. La interpretación de las disposiciones a las que se refiere la petición de decisión prejudicial resulta, a mi parecer, indisociable de este contexto normativo particular, caracterizado por una técnica legislativa basada en la adopción de instrumentos jurídicos con un doble objeto y cuyo texto de base, a saber, la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, ( 19 ) ya no basta por sí solo para comprender los derechos de los detenidos en virtud de una orden de detención europea. |
55. |
En lo tocante precisamente a la Directiva 2012/13, ha de observarse que varias formulaciones empleadas en la propuesta de Directiva de la Comisión, de 20 de julio de 2010, ( 20 ) que podían parecer relativamente ambiguas en cuanto al alcance de los derechos previstos en ella, fueron eliminadas del texto final. |
56. |
En este sentido, el considerando 25 disponía que «los derechos previstos en la presente Directiva» se deben también aplicar, mutatis mutandis, a los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea, redacción esta de carácter general que fue sustituida solo por la mención, en el considerando 39 de la Directiva 2012/13, del derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención, con remisión expresa al modelo de declaración que figura en el anexo II. |
57. |
El artículo 2 de la propuesta de Directiva, relativo al ámbito de aplicación, ya contenía, en su apartado 1, una definición ratione temporis idéntica, esto es, que incluía desde las primeras sospechas hasta la decisión definitiva sobre la culpabilidad. El apartado 2 estaba redactado en estos términos: «la presente Directiva se aplica a los procedimientos de ejecución de la orden de detención europea». Es preciso señalar que el artículo 2 de la Directiva 2012/13 no hace mención alguna a tales procedimientos. |
58. |
En cambio, ha de subrayarse que la propuesta de Directiva contenía, en la exposición de motivos relativa al artículo 5, la indicación explícita de que «a las personas sujetas a una orden de detención europea les son de aplicación diferentes derechos», lo que se tradujo en una redacción de esta disposición cercana al texto final actual. |
59. |
Parece, pues, que la Directiva 2012/13 tiene el objetivo, por un lado, con carácter principal, de enmarcar, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes, el derecho a la información de las personas sospechosas y acusadas en los procesos penales nacionales, a fin de reforzar la confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal. ( 21 ) Como indican los considerandos 19, 22, 27 y 28 de la Directiva 2012/13 y sus artículos 3, 4, 6 y 7, esos artículos tienen precisamente por objetivo permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento, ( 22 ) y tales derechos deben ejercitarse de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en cuestión. |
60. |
Por otro lado, con carácter accesorio, la Directiva 2012/13 pretende precisar la forma en que el derecho a la información beneficia a las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea, completando en este sentido el artículo 5 de la citada Directiva y su anexo II la Decisión Marco 2002/584. |
61. |
Si bien es cierto que estos dos objetos presentan una conexión innegable o pueden describirse como paralelos, puesto que en ambos casos la emisión de la orden de detención europea tiene su origen necesariamente en un procedimiento penal nacional, son inconfundibles. La detención de la persona buscada conduce automáticamente a la aplicación de un procedimiento específico, que, dada su dimensión transfronteriza, tiene carácter de lex specialis. |
62. |
A este respecto, procede recordar que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. El sistema de la orden de detención europea permite eliminar, según manifiesta el considerando 5 de dicha Decisión Marco, la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los procedimientos de extradición existentes antes de su adopción. Así, conforme al artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco, la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto. ( 23 ) |
63. |
El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar que la resolución de la autoridad judicial de ejecución se limita a permitir la entrega de la persona de que se trate, de conformidad con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, quedando fuera del ámbito de aplicación de esta última el procedimiento penal de persecución o de ejecución de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad, o el marco del procedimiento penal de fondo. ( 24 ) |
64. |
La determinación de los derechos procesales de la persona detenida en ejecución de una orden de detención europea es indisociable de la voluntad del legislador de la Unión, expresada con ocasión de la creación de dicha orden. Esta última fue concebida como un mecanismo judicial de entrega rápida y eficaz entre Estados miembros de las personas buscadas, en sustitución de un sistema de extradición complicado, sujeto a la apreciación del poder político y sin vocación de tener en cuenta todos los aspectos de la situación procesal penal del interesado. Como señala acertadamente el Gobierno checo, los derechos de una persona en el marco de un procedimiento relativo a una orden de detención europea se centran pues, como es lógico, en el aspecto de la entrega en un Estado miembro y no comprenden todo el abanico de derechos que asisten a una persona durante el proceso penal con arreglo a la legislación nacional. ( 25 ) |
65. |
En este contexto, toda interpretación de la Directiva 2012/13 que resulte en una aplicación ratione personae extensiva de esta ( 26 ) y en una amplia combinación de las dos normas de Derecho derivado en cuestión me parece incompatible con el objeto deliberadamente limitado y con la finalidad de acelerar la cooperación judicial de la Decisión Marco 2002/584, cuyo artículo 17, apartado 1, dispone expresamente que la orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia. ( 27 ) En este sentido, es preciso evitar, como ha declarado el Tribunal de Justicia, que el efecto de las órdenes de detención europeas se debilite por prácticas dilatorias destinadas a entorpecer la ejecución de las mismas. ( 28 ) |
66. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 deben interpretarse en el sentido de que los derechos previstos en tales disposiciones no son aplicables a las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea. ( 29 ) En estas circunstancias, no es preciso examinar la posibilidad, a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, de modificar el contenido del formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea, recogido en el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584, para incluir tales derechos o, en su caso, de enviar a la persona detenida los documentos que le informen de sus derechos en virtud de las citadas disposiciones de la Directiva 2012/13. |
67. |
En lo referente al argumento expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, según el cual privar a las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea de los derechos a los que se refieren las referidas disposiciones de la Directiva 2012/13 resultaría en el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos fundamentales, mencionada en el considerando 12 y en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, y, más concretamente, en el incumplimiento de las exigencias derivadas de los artículos 6 y 47 de la Carta. Se ha de subrayar que ese argumento conduce en realidad a preguntarse por la compatibilidad de la Decisión Marco 2002/584 con los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión, lo que es el objeto de la segunda cuestión planteada. ( 30 ) |
C. Sobre la segunda cuestión prejudicial
68. |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión Marco 2002/584 a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta, en la medida en que no se garantizan a las personas detenidas en virtud de una orden de detención europea los derechos previstos en las disposiciones de la Directiva 2012/13 a las que se refiere la resolución de remisión, lo que haría imposible o excesivamente difícil que tales personas pudieran impugnar las órdenes de detención nacionales o europeas, aun cuando se hallasen detenidas en el Estado miembro de ejecución sobre la base de la orden de detención europea. |
69. |
Hay que recordar que, conforme al artículo 6 TUE, apartado 1, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. ( 31 ) |
70. |
Cabe subrayar, en primer lugar, que el mecanismo de la orden de detención europea instaurado por la Decisión Marco 2002/584, la cual no regula la posibilidad de interponer un recurso contra la decisión de emisión de dicha orden, se basa en la presunción del respeto de los derechos fundamentales consagrados por la Carta, entre los que se incluyen el derecho a la libertad, previsto en su artículo 6, y el respeto de los derechos de la defensa, que se derivan del derecho a un juicio equitativo, consagrado en los artículos 47 y 48 de la Carta. |
71. |
En efecto, el principio de reconocimiento mutuo en el que se sustenta el sistema de la orden de detención europea descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en la Unión, en particular los reconocidos en la Carta. El principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. ( 32 ) |
72. |
Más concretamente, la Decisión Marco 2002/584 se basa en el principio de que las decisiones relativas a la orden de detención europea disfrutan de todas las garantías propias de las resoluciones judiciales, en especial de las que se derivan de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales establecidos en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco, lo que implica que todo el procedimiento de entrega entre Estados miembros previsto en la Decisión Marco 2002/584 se desarrolla bajo control judicial. De ello resulta que las propias disposiciones de la Decisión Marco ya prevén un procedimiento conforme con las exigencias del artículo 47 de la Carta, con independencia de las modalidades de aplicación de la Decisión Marco elegidas por los Estados miembros. ( 33 ) |
73. |
El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se trata de un procedimiento relativo a una orden de detención europea, la garantía del respeto de los derechos de la persona cuya entrega se solicita incumbe esencialmente al Estado miembro emisor, del que cabe presumir que respeta el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. ( 34 ) A este respecto, el sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como una orden de detención nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional. ( 35 ) |
74. |
De este modo, tratándose de una medida que, como la emisión de una orden de detención europea, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección. En particular, el segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado. ( 36 ) |
75. |
Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen efectivamente el nivel de tutela judicial exigido por la Decisión Marco 2002/584 estableciendo normas procesales que aplican y que pueden diferir de un ordenamiento a otro, siempre que ello no frustre el objetivo de esta Decisión Marco y las exigencias que se derivan de ella. A este respecto, las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva pueden conducir al establecimiento de una vía de recurso independiente contra la decisión de emitir una orden de detención europea, que adopta una autoridad judicial distinta de un órgano jurisdiccional. ( 37 ) Habida cuenta del contenido de la petición de decisión prejudicial, es interesante señalar que un sistema nacional que prevé una vía de recurso contra la decisión de emitir una orden de detención europea con el objetivo de ejercitar acciones penales después de la entrega efectiva de la persona buscada responde a la exigencia inherente a la tutela judicial efectiva. ( 38 ) |
76. |
Cabe destacar asimismo que, si bien, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la propia Decisión Marco, este reconocimiento no implica una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención dictada. ( 39 ) Antes de decidir la entrega de la persona buscada para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución debe ejercitar un cierto control sobre la orden de detención europea y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de dicha persona, como se recuerda expresamente en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584. Dicha autoridad no puede tolerar que se vulneren tales derechos y dispone, en tal caso, de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea. ( 40 ) |
77. |
Como apunte final, ha de observarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en las presentes conclusiones ha podido, acertadamente, ser considerada como un movimiento de «procesalización» del principio de confianza mutua en el marco de la aplicación de la orden de detención europea, destinado a compensar el casi automatismo de esta con los requisitos procesales que garantizan los derechos de las personas afectadas. ( 41 ) |
78. |
Es preciso señalar, en segundo lugar, que la Decisión Marco 2002/584 prevé varios derechos procesales a favor de las personas reclamadas en virtud de una orden de detención europea en el Estado miembro de ejecución y, en particular, el derecho a la información. De conformidad con el artículo 11 de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, cuando sea detenida, de la existencia de la orden de detención europea y de su contenido y de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora o de oponerse a ella, así como de su derecho a contar con la asistencia de un abogado y de un intérprete. Estos derechos, además del derecho a ser oído que asiste a la persona detenida que no consienta en su entrega con arreglo al artículo 14 de dicha Decisión Marco, son los que deben incluirse en la declaración escrita que ha de facilitarse con prontitud a la persona detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea, a la que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2012/13. |
79. |
En el contexto de la comunicación del contenido de la orden de detención, dicha persona recibirá la información exigida a través del formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea, anexo a la Decisión Marco 2002/584, que las autoridades judiciales de emisión deberán cumplimentar, y ello con el objetivo de simplificar y acelerar el procedimiento de entrega dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584. Según el artículo 8 de esta última, esta información consiste, como es obvio, en la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 de dicha Decisión Marco, así como la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, y la descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada. ( 42 ) Cabe subrayar que estas dos últimas categorías de información se asemejan a las previstas en el artículo 6 de la Directiva 2012/13. |
80. |
En este sentido, en virtud del artículo 11 de la Decisión Marco 2002/584 y del artículo 5 de la Directiva 2012/13, toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea tiene derecho a recibir información precisa, apropiada y accesible sobre sus derechos, en la fase inicial del procedimiento de entrega, a fin de permitir el ejercicio efectivo de tales derechos en el marco específico de dicho procedimiento. |
81. |
Estos derechos han sido precisados y completados por las disposiciones de las Directivas 2010/64, 2013/48 y 2016/1919. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Decisión Marco 2002/584 forma parte de un sistema global de garantías inherentes a la tutela judicial efectiva establecidas por otras normas de la Unión, adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y que contribuyen a facilitar a la persona buscada sobre la base de una orden de detención europea el ejercicio de sus derechos, incluso antes de su entrega al Estado miembro emisor. En particular, el artículo 10 de la Directiva 2013/48 exige que, tras la privación de libertad, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución informe sin demora indebida a las personas cuya entrega se solicita de su derecho a designar un abogado en el Estado miembro emisor. ( 43 ) Ahora bien, cabe precisar, por un lado, que la función de dicho letrado en el Estado miembro emisor consistirá en prestar asistencia al letrado del Estado miembro de ejecución facilitándole información y asesoramiento con vistas a que la persona reclamada pueda ejercer efectivamente los derechos «que le confiere la Decisión Marco [2002/584]» y, por otro lado, que el citado derecho a designar a un abogado en el Estado miembro emisor se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la Decisión Marco 2002/584 ni de la obligación de la autoridad judicial de ejecución de decidir acerca de la entrega de la persona en los plazos y condiciones definidos en dicha Decisión Marco. |
82. |
En cuanto atañe, en tercer lugar, a la situación de mantenimiento en detención de la persona buscada, que el órgano jurisdiccional remitente pone en relación con la cuestión de la interposición de un recurso contra la orden de detención nacional y la orden de detención europea, procede señalar que, en virtud del artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584, incumbe a la autoridad judicial de ejecución decidir, tras la detención de la persona buscada, si esta debe permanecer detenida o puesta en libertad a la espera de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea. Por tanto, no se exige necesariamente mantener a la persona detenida, y su libertad provisional podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución. |
83. |
Estas observaciones son acordes con el hecho de que el legislador europeo, por una parte, garantizó el respeto del derecho a ser oído en el Estado miembro de ejecución, como resulta, en particular, de los artículos 14 y 18 de la Decisión Marco 2002/584, lo que permite a la persona de que se trate impugnar de manera efectiva su mantenimiento en detención y, por otra, enmarcó temporalmente y de forma rigurosa la adopción de las decisiones relativas a la orden de detención europea, con vistas a la consecución del objetivo de acelerar la cooperación judicial. |
84. |
Como ya se ha indicado, en lo atinente a la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 prevé que esta última se tramite y ejecute con carácter de urgencia. Los apartados 2 y 3 de este artículo establecen los plazos concretos que los Estados miembros deben observar, de diez o sesenta días, respectivamente, para tomar la decisión definitiva sobre la ejecución de dicha orden en función de que la persona buscada consienta o no en su entrega, previéndose una prórroga de treinta días en el apartado 4. El carácter temporal del mecanismo de la orden de detención europea se basa pues en gran medida en la expresión de la voluntad de dicha persona. |
85. |
Tras señalar que los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584 son suficientes en principio, en relación concretamente con el papel esencial del principio de reconocimiento mutuo en el sistema instituido por la Decisión Marco, para que la autoridad judicial de ejecución proceda a los controles previos a la ejecución de la orden de detención europea y adopte la decisión sobre la ejecución de tal orden, el Tribunal de Justicia declaró que dicha autoridad sigue estando obligada a adoptar tal decisión tras la expiración de los citados plazos y que, en tal situación, el artículo 12 de la Decisión Marco, en relación con el artículo 17 de esta, no se opone, en principio, a que la autoridad judicial de ejecución mantenga en detención a la persona buscada, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, aunque la duración total del período de detención de esa persona supere los plazos establecidos. ( 44 ) |
86. |
A mi juicio, es importante señalar que el Tribunal de Justicia, efectuando una interpretación conforme de las disposiciones en cuestión con el artículo 6 de la Carta, cuyas explicaciones se remiten al artículo 5 del CEDH y, en este caso, al artículo 5, apartado 1, letra f), de dicho instrumento, relativo a los procedimientos de extradición, ha atenuado claramente esta solución al precisar que, en la medida en que la emisión de una orden de detención europea no puede justificar, en sí, la detención de la persona buscada durante un período cuya duración total supere el tiempo necesario para la ejecución de dicha orden, la autoridad judicial de ejecución solo podrá decidir mantener en detención a esa persona si el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea se ha llevado a cabo con la suficiente diligencia y, por lo tanto, si la duración de la detención no es excesiva. A fin de cerciorarse de ello, dicha autoridad deberá efectuar un control concreto de la situación controvertida, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes para evaluar la justificación de la duración del procedimiento. ( 45 ) |
87. |
Considero que deben recordarse dos disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 en relación con la situación de privación de libertad de la persona detenida en ejecución de una orden de detención europea a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente como origen de sus dudas en cuanto a la validez de este acto en el supuesto de que los distintos derechos a la información de la Directiva 2012/13 a los que se refiere la petición de decisión prejudicial sean inaplicables. |
88. |
Por un lado, el artículo 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que, una vez expirados los plazos de entrega de la persona buscada a raíz de la adopción de la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea, si dicha persona se hallare aún detenida será puesta en libertad. |
89. |
Por otro lado, el artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 establece que el Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en él cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea, lo que garantiza que todo período de detención, incluso el dimanante de un eventual mantenimiento en detención tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión Marco, se tomará en cuenta debidamente en el supuesto de que en el Estado miembro emisor se aplique una pena privativa de libertad. ( 46 ) |
90. |
En este contexto, considero que declarar los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 inaplicables a las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea no permite caracterizar, habida cuenta de un eventual recurso dirigido contra la decisión de emisión de la orden de detención nacional y europea y de la situación de las personas durante el procedimiento de entrega, ningún incumplimiento por la Decisión Marco 2002/584 de las exigencias dimanantes de los artículos 6, 47 y 48 de la Carta. |
91. |
En mi opinión, la Decisión Marco 2002/584, tal como fue precisada y completada, en particular, por el artículo 5 de la Directiva 2012/13 y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, garantiza los derechos de las personas de que se trate, de conformidad con los requisitos mencionados, al tiempo que protege la eficacia del mecanismo de entrega de tales personas y, en consecuencia, la efectividad del sistema de cooperación judicial entre Estados miembros, que cuenta con la orden de detención europea entre sus elementos esenciales. |
92. |
A la vista de todas las consideraciones expuestas, procede concluir que el examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión Marco 2002/584. |
VI. Conclusión
93. |
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2012, L 142, p. 1.
( 3 ) DO 2002, L 190, p. 1.
( 4 ) Véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456).
( 5 ) Véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457).
( 6 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Gavanozov (C‑324/17, EU:C:2019:312).
( 7 ) Véase, en particular, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Sleutjes (C‑278/16, EU:C:2017:757), apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada.
( 8 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), apartados 26 y 27.
( 9 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), apartados 28 y 29.
( 10 ) Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Ben Alaya (C‑491/13, EU:C:2014:2187), apartado 22 y jurisprudencia citada.
( 11 ) El anexo II contiene cinco rúbricas relativas a: A. Información sobre la orden de detención europea; B. Asistencia de un abogado; C. Interpretación y traducción; D. Posibilidad de manifestar su consentimiento, y E. Audiencia. Estas rúbricas se corresponden con los derechos de la persona buscada garantizados directamente en la Decisión Marco 2002/584, como se verá más adelante.
( 12 ) He de precisar, no obstante, que una vez que la persona buscada sea entregada a la autoridad judicial de emisión adquirirá el estatuto de «persona acusada» en el sentido de la Directiva 2012/13 y disfrutará del conjunto de los derechos que la asisten en tal condición.
( 13 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077), apartado 43.
( 14 ) Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C 295, p. 1) y «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano», capítulo 2.4 (DO 2010, C 115, p. 1).
( 15 ) DO 2010, L 280, p. 1.
( 16 ) DO 2013, L 294, p. 1.
( 17 ) DO 2016, L 132, p. 1.
( 18 ) DO 2016, L 297, p. 1.
( 19 ) DO 2009, L 81, p. 24.
( 20 ) COM(2010) 392 final.
( 21 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 34, y de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 36. En esta primera resolución, el Tribunal de Justicia precisó asimismo, en el apartado 36, que la Directiva 2012/13 contribuye a establecer una armonización mínima de los procesos penales en la Unión, y la aplicación en un Estado miembro de las normas previstas por esta Directiva es independiente de que exista una situación transfronteriza en un litigio que se suscite en este Estado miembro.
( 22 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 89.
( 23 ) Véanse las sentencias de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartados 36 a 39, y de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 57.
( 24 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 56, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 57.
( 25 ) La tesis, expuesta en la resolución de remisión, consistente en equiparar la situación procesal de los detenidos en ejecución de una orden de detención europea con la de las personas sospechosas o acusadas a las que se refiere la Directiva 2012/13 supone, en mi opinión, negar la particularidad del procedimiento transfronterizo de entrega entre Estados miembros de la persona buscada.
( 26 ) La aplicación de los artículos 4, apartado 3, 6, apartado 2, y 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 a la situación de los detenidos en ejecución de una orden de detención europea carece, en cualquier caso, de sentido, dado que dicha orden se emite a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.
( 27 ) Más en particular, cabe preguntarse sobre las consecuencias del reconocimiento, a favor de los detenidos en ejecución de una orden de detención europea, del derecho de acceso a los materiales del expediente, consagrado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13 y concretado en el considerando 30 de esta última como la puesta a disposición de la persona interesada o de su abogado de los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa, con arreglo a la legislación nacional. Esta comunicación de los materiales del expediente permite a la persona interesada y a su abogado formular solicitudes sobre las pruebas presentadas o solicitar una investigación adicional, lo que incidirá indudablemente en el desarrollo del procedimiento de entrega.
( 28 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 41.
( 29 ) Ha de señalarse que la Comisión y todos los Gobiernos que han presentado observaciones escritas en este procedimiento comparten esta postura.
( 30 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 45.
( 31 ) Véase la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartado 48.
( 32 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 77 y 78.
( 33 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 56, y de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartados 46 y 47.
( 34 ) Véase la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 50.
( 35 ) Véase la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 67 y jurisprudencia citada.
( 36 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077), apartados 60 y 61.
( 37 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077), apartados 64 a 66.
( 38 ) Véanse las sentencias de 30 de mayo de 2013, F (C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358), apartado 50; de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 67, y de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077), apartados 70 y 71.
( 39 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartados 39 y 40.
( 40 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2013, Radu (C‑396/11, EU:C:2013:39), apartado 41, y de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartados 103 y 104. A modo de ejemplo, cabe citar los siguientes asuntos en los que la autoridad judicial de ejecución examinó el riesgo de tratos inhumanos o degradantes debido a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor [sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198)], la condición de autoridad judicial del órgano que emite la orden de detención [sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861)], la existencia de una orden de detención nacional [sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385)], el respeto del principio non bis in idem [sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683)] y el hecho de que los requisitos de emisión de dicha orden y, en particular, su proporcionalidad, están sujetos a control jurisdiccional en ese Estado miembro [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía Suecia) (C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078)].
( 41 ) Rizcallah, C.: «La notion d’autorité judiciaire d’émission dans le cadre du mandat d’arrêt européen et la “procéduralisation” du principe de confiance mutuelle», L’Observateur de Bruxelles, n.o 119, p. 36.
( 42 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartados 58 y 59.
( 43 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077), apartados 72 y 73.
( 44 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartados 42, 52, 60 y 62.
( 45 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartados 53 a 59.
( 46 ) Sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 51.