SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 24 de septiembre de 2020 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía subterráneos y submarinos — Reparto del mercado en el marco de proyectos — Infracción única y continuada — Sucesión de entidades jurídicas — Imputabilidad del comportamiento infractor — Principio de igualdad de trato —Desnaturalización de pruebas — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 20 — Facultades de inspección de la Comisión Europea en procedimientos por prácticas colusorias — Facultad de copiar los datos sin examinarlos previamente y de examinarlos a continuación en las oficinas de la Comisión — Multas»

En el asunto C‑601/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2018,

Prysmian SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

Prysmian Cavi e Sistemi Srl, con domicilio social en Milán,

representadas inicialmente por los Sres. C. Tesauro y L. Armati, avvocati, posteriormente por el Sr. C. Firth y la Sra. C. Griesenbach, Solicitors,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. F. Castilla Contreras, C. Sjödin y T. Vecchi y el Sr. P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

The Goldman Sachs Group Inc., con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), representada por el Sr. J. Koponen, advokat, y por la Sra. A. Mangiaracina, avvocatessa,

Pirelli & C. SpA, con domicilio social en Milán, representada por los Sres. G. Rizza y M. Siragusa, avvocati,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2019;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2018, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión (T‑475/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:448), por la que este desestimó su recurso en el que solicitaban, por una parte, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que les afecta, y, por otra parte, la reducción del importe de las multas que les fueron impuestas mediante la Decisión controvertida.

Marco jurídico

2

El artículo 20, titulado «Poderes de la Comisión en materia de inspección», del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece:

«1.   Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

2.   Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

a)

acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;

b)

examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;

c)

hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;

d)

colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

e)

solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

[…]

4.   Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.

[…]»

3

El artículo 21 de ese Reglamento, titulado «Inspección de otros locales», establece:

«1.   Si existe sospecha razonable de que en cualesquiera otros locales, terrenos o medios de transporte, incluido el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas afectadas, se hallan libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para demostrar una infracción grave del artículo 101 [TFUE] o del artículo 102 [TFUE], la Comisión podrá ordenar, mediante decisión, que se realice una inspección en esos locales, terrenos y medios de transporte.

[…]

4.   Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a la inspección ordenada con arreglo al apartado 1 del presente artículo dispondrán de los poderes contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 20. […]»

4

A tenor del artículo 23, apartados 2 y 3, de ese Reglamento:

«2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] […];

[…]

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5

Los antecedentes del litigio, recogidos en los apartados 1 a 20, 39 a 44 y 131 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

6

Las recurrentes, Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl (en lo sucesivo, «PrysmianCS»), son dos sociedades italianas que constituyen conjuntamente el grupo Prysmian. La segunda de ellas, enteramente participada por la primera, es un operador mundial en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos.

7

Entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de julio de 2005, Pirelli & C. SpA (en lo sucesivo, «Pirelli»), anteriormente Pirelli SpA, una sociedad italiana, era la sociedad matriz de Pirelli Cavi e Sistemi SpA (en lo sucesivo, «PirelliCS»), y posteriormente de Pirelli Cavi e Sistemi Energia SpA (en lo sucesivo, «PirelliCSE»), que operaban en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos. El 28 de julio de 2005, Pirelli cedió esta última sociedad a una filial de The Goldman Sachs Group Inc. (en lo sucesivo, «Goldman Sachs»), sociedad estadounidense. A raíz de esta transmisión, PirelliCSE pasó a ser Prysmian Cavi e Sistemi Energia Srl (en lo sucesivo, «PrysmianCSE») y, posteriormente, PrysmianCS.

8

Mediante escrito de 17 de octubre de 2008, ABB AB, sociedad con sede en Suecia, presentó a la Comisión Europea, en el marco de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17), una serie de declaraciones y de documentos relativos a prácticas comerciales restrictivas en este sector.

9

Seguidamente, la Comisión llevó a cabo una investigación.

10

El miércoles 28 de enero de 2009, los inspectores de la Comisión (en lo sucesivo, «inspectores»), acompañados por un representante de la autoridad italiana de defensa de la competencia, acudieron a los locales de las recurrentes en Milán (Italia) para proceder a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003 (en lo sucesivo, «inspección de que se trata»), con fundamento en una decisión de 9 de enero de 2009 por la que se ordenaba a Prysmian y a las empresas directa o indirectamente controladas por esta que se sometieran a esa inspección (en lo sucesivo, «decisión de inspección»). Según el artículo 1, párrafo segundo, de dicha decisión, «la inspección [de que se trata podía] tener lugar en todos los locales de la empresa o de sus filiales y, en particular, en los locales situados en Viale Scarca 222, 20126 Milán, Italia». Tras notificar esta decisión a las recurrentes y remitirles una nota explicativa sobre las inspecciones, los inspectores controlaron los ordenadores de cinco empleados, en presencia de los representantes y de los abogados de las recurrentes.

11

El segundo día de la inspección de que se trata, es decir, el jueves 29 de enero de 2009, los inspectores informaron a las recurrentes de que la inspección llevaría más tiempo que los tres días previstos inicialmente. Las recurrentes declararon estar dispuestas, bien a permitir el acceso a sus locales durante el fin de semana, bien a que se colocasen precintos y a que la inspección de que se trata se reanudase la semana siguiente. No obstante, el tercer día de inspección, es decir, el viernes 30 de enero de 2009, los inspectores decidieron hacer una copia imagen de los discos duros de los ordenadores de tres de los cinco empleados inicialmente sometidos a inspección (en lo sucesivo, «ordenadores de que se trata»), a fin de examinar en las oficinas de la Comisión en Bruselas (Bélgica) la información que contenían.

12

Las recurrentes señalaron que el método de control sugerido por los inspectores era ilegal. Tras haber sido informadas por los inspectores de que cualquier oposición al procedimiento de control sugerido se consideraría «no colaboración», las recurrentes se sometieron a dicho procedimiento, reservándose el derecho a impugnar su legalidad ante los tribunales.

13

Posteriormente, los inspectores efectuaron copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata. Las copias imágenes de los discos duros de dos ordenadores se guardaron en un soporte informático de registro de datos. La copia imagen del disco duro del tercer ordenador se guardó en un ordenador de la Comisión. Ese ordenador y el soporte informático de registro de datos de que se trata fueron colocados en sobres precintados que los inspectores trasladaron a Bruselas.

14

El 26 de febrero de 2009, se abrieron los sobres precintados mencionados en el apartado anterior en presencia de los abogados de las recurrentes en las oficinas de la Comisión. Los inspectores examinaron las copias imágenes contenidas en dichos sobres e imprimieron en papel los documentos que consideraron pertinentes para la investigación. Se entregó a los abogados de las recurrentes una segunda copia en papel y una lista de esos documentos. Estas operaciones prosiguieron el 27 de febrero de 2009 y finalizaron el 2 de marzo de 2009. El despacho en el que estas se desarrollaron se precintaba al término de cada jornada laboral, en presencia de los abogados de las recurrentes, y volvía a abrirse el día siguiente, siempre en presencia de dichos abogados. Una vez finalizadas las operaciones, la Comisión borró, en presencia de los representantes de las recurrentes, las copias imágenes que había realizado de los discos duros.

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de abril de 2009 y registrada con el número T‑140/09, las recurrentes interpusieron un recurso que tenía por objeto, en particular, que el Tribunal anulase la decisión de inspección y declarase ilegal la decisión de la Comisión de hacer una copia imagen de los discos duros de los ordenadores de que se trata para examinarlos posteriormente en sus oficinas en Bruselas.

16

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2012, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi Energia/Comisión (T‑140/09, no publicada, EU:T:2012:597), el Tribunal General anuló parcialmente la decisión de inspección, en la medida en que se refería a cables de energía distintos de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a dichos otros cables, y desestimó el recurso en todo lo demás.

17

En ese contexto, en el artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que las recurrentes y otras 24 sociedades, incluidas Nexans France SAS y Silec Cable SAS, dos sociedades francesas, habían participado en un cártel (en lo sucesivo, «cártel»), constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos (en lo sucesivo, «infracción de que se trata»).

18

En la mencionada Decisión, la Comisión consideró que el cártel tenía dos configuraciones principales que constituían una unidad compuesta, a saber:

una configuración que agrupaba a las empresas europeas, generalmente llamadas «miembros R», a las empresas japonesas, designadas como «miembros A», y a las empresas surcoreanas, designadas como «miembros K», y que permitía alcanzar el objetivo de asignar territorios y clientes entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos (en lo sucesivo, «configuración A/R»). Dicha asignación se realizaba con arreglo a un acuerdo sobre el «territorio nacional», en virtud del cual los fabricantes japoneses y surcoreanos se abstenían de competir por proyectos desarrollados en el «territorio nacional» de los fabricantes europeos, mientras que estos últimos se comprometían a quedar al margen de los mercados de Japón y de Corea del Sur. A ello se añadía la asignación de proyectos en los «territorios de exportación», a saber, el resto del mundo, con excepción, en particular, de los Estados Unidos;

una configuración que implicaba la asignación de territorios y de clientes por los fabricantes europeos para proyectos que debían realizarse dentro del territorio «nacional» europeo o asignados a fabricantes europeos (en lo sucesivo, «configuración europea»).

19

Según la Decisión controvertida, PrysmianCS participó en el cártel del 18 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2009. Se declaró responsable a Pirelli, esencialmente, debido al ejercicio, en su condición de sociedad matriz, de una influencia determinante sobre PirelliCSE hasta el 28 de julio de 2005. Prysmian fue declarada responsable de la infracción de que se trata como sociedad matriz de PrysmianCS por el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009. Además, la Comisión consideró a Goldman Sachs responsable de la infracción de que se trata por ese mismo período, habida cuenta de sus vínculos con Prysmian e, indirectamente, con PrysmianCSE.

20

A efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión aplicó el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 y la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

21

En primer lugar, por lo que respecta al importe de base de dichas multas, la Comisión determinó el valor de las ventas que debían tenerse en cuenta. A continuación, fijó la proporción de este valor de las ventas que reflejaba la gravedad de la infracción de que se trata. A este respecto, la Comisión estimó que la infracción, por su naturaleza, constituía una de las restricciones de la competencia más graves, lo que justificaba un coeficiente de gravedad del 15 %. Además, esa institución incrementó dicho coeficiente en un 2 % para todos los destinatarios de la Decisión controvertida en atención a la cuota de mercado acumulada y al alcance geográfico casi mundial del cártel, que abarcaba, en particular, todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE).

22

Por otra parte, la Comisión consideró que el comportamiento de las empresas europeas resultaba más perjudicial para la competencia que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la configuración A/R, las empresas europeas se habían repartido entre ellas los proyectos relativos a cables en el marco de la configuración europea. Por esta razón, fijó la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción en el 19 % para las empresas europeas y en el 17 % para las demás empresas. El importe de base así determinado ascendía, por lo que respecta a PrysmianCS, a 104613000 euros.

23

En segundo lugar, en lo que se refiere a los ajustes del importe de base de las multas, la Comisión no apreció la existencia de circunstancias agravantes ni de circunstancias atenuantes respecto de las recurrentes.

24

En virtud del artículo 2, letras f) y g), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso, por una parte, una multa de 67310000 euros a PrysmianCS, de forma solidaria con Pirelli, por lo que respecta al período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de julio de 2005, y, por otra parte, una multa de 37303000 euros a PrysmianCS, solidariamente con Prysmian y Goldman Sachs, por el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de junio de 2014, las recurrentes interpusieron un recurso mediante el que solicitaban la anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que les afectaba, y la reducción del importe de las multas que les habían sido impuestas.

26

Mediante dos autos de 25 de junio de 2015, el Tribunal General admitió la intervención de Pirelli y Goldman Sachs en dicho asunto, la primera en apoyo de las pretensiones de la Comisión y la segunda para apoyar las pretensiones de las recurrentes.

27

En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida, las recurrentes invocaron nueve motivos ante el Tribunal General, entre ellos el primero, basado en el carácter ilegal de la inspección de que se trata; el cuarto, basado en la imputación errónea de responsabilidad respecto de PrysmianCS por el período anterior al 27 de noviembre de 2001; el sexto, basado en la insuficiencia de pruebas de la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE; el séptimo, basado en la determinación errónea de la duración de la infracción de que se trata, y el octavo, basado, en su segunda parte, en la vulneración del principio de igualdad de trato en lo que respecta al cálculo de las multas impuestas. En apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de las multas que les habían sido impuestas, las recurrentes invocaron, además de los errores de la Comisión mencionados en la pretensión de anulación de la Decisión controvertida, la excesiva duración del procedimiento administrativo.

28

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

29

En cuanto al primer motivo de las recurrentes, el Tribunal General consideró, en primer lugar, y en contra de lo sostenido por estas, que del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003 no se desprendía que la facultad de la Comisión de hacer u obtener copias o extractos de los libros y de la documentación profesional de una empresa objeto de inspección se limitara a los libros y a la documentación profesionales que ya había controlado. Por otra parte, tal interpretación podría menoscabar el efecto útil del artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, en la medida en que, en algunas circunstancias, el control de los libros y de la documentación profesional de la empresa inspeccionada puede necesitar que se realicen previamente copias de tales libros o de la documentación profesional, o bien hacerse más simple, como sucede en este caso, gracias a dichas copias. Según el Tribunal General, dado que la realización de copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata se inscribía en el marco de la aplicación del programa de investigación informática utilizado por la Comisión para poder efectuar una búsqueda por palabras clave en los datos contenidos en esos ordenadores, cuyo objeto era buscar la información pertinente para la investigación, la realización de esas copias estaba comprendida en las facultades previstas en el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003.

30

En segundo lugar, el Tribunal General declaró que, en contra de lo sostenido por las recurrentes, los inspectores no incorporaron directamente al expediente de instrucción los documentos incluidos en las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata sin haber comprobado previamente su pertinencia en relación con el objeto de la inspección.

31

En tercer lugar, el Tribunal General declaró que el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 no establece que el control de los libros o de la documentación profesional de las empresas sometidas a inspección deba realizarse exclusivamente en los locales de estas si, como en el presente asunto, la inspección no ha podido concluirse en el tiempo previsto inicialmente. Según el Tribunal General, únicamente obliga a la Comisión a ofrecer, en el momento del control de la documentación en sus locales, las mismas garantías respecto de las empresas objeto de la inspección que aquellas que debe respetar durante un control in situ, como ocurrió en el presente asunto.

32

En cuarto lugar, según el Tribunal General, la Comisión tampoco infringió el alcance de la decisión de inspección, dado que esta no excluía la posibilidad de que la Comisión prosiguiera la inspección en sus oficinas, en Bruselas, y las recurrentes no habían alegado que la duración de la inspección en cuestión hubiera superado un plazo razonable.

33

En lo que atañe al cuarto motivo de las recurrentes, el Tribunal General declaró que la Comisión había considerado acertadamente que la responsabilidad derivada del comportamiento infractor de PirelliCS hasta el 27 de noviembre de 2001 había sido transmitida a PirelliCSE en virtud del principio de continuidad económica y que, por tanto, esta responsabilidad recaía sobre PrysmianCS. Respecto de la alegación de las recurrentes basada en la vulneración del principio de igualdad de trato, el Tribunal General consideró que este debía conciliarse con el principio de legalidad, en virtud del cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro. Según el Tribunal General, de ello se deducía que, aun suponiendo que la Comisión hubiera cometido una eventual ilegalidad al no declarar la responsabilidad de Nexans France y de Silec Cable, en virtud del principio de continuidad económica, esa posible ilegalidad, sobre la que no estaba llamado a pronunciarse en el marco de la demanda interpuesta por las recurrentes, no podía en ningún caso llevarle a apreciar la existencia de una discriminación y, por tanto, de una ilegalidad cometida en perjuicio de estas últimas.

34

En cuanto al sexto motivo de las recurrentes, el Tribunal General declaró que estas no habían acreditado que la Comisión no hubiera demostrado válidamente la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE.

35

Por lo que respecta al séptimo motivo de las recurrentes, el Tribunal General concluyó que la Comisión no había incurrido en error al considerar que el inicio de la infracción de que se trata coincidía con una reunión que tuvo lugar el 18 de febrero de 1999.

36

En cuanto a la segunda parte del octavo motivo de las recurrentes, el Tribunal General declaró que, aun suponiéndolo acreditado, el hecho de que, como estas sostenían, la participación de las empresas japonesas en la infracción de que se trata hubiera sido similar a la de las empresas europeas respecto de la participación en la configuración europea del cártel no podía desvirtuar la conclusión de la Comisión de que el reparto de los proyectos dentro del EEE constituía un elemento adicional que merecía ser sancionado mediante un incremento del coeficiente de gravedad. Además, la alegación de las recurrentes conforme a la cual la Comisión había cometido un error de apreciación a este respecto carece de consecuencias, según el Tribunal General, sobre la existencia de una vulneración del principio de igualdad de trato en perjuicio de las recurrentes. En efecto, aunque tal alegación, aun suponiéndola fundada, pueda justificar el aumento de la multa impuesta a las empresas japonesas, el principio de igualdad de trato no puede fundamentar ningún derecho a la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal.

37

Por último, el Tribunal General desestimó la pretensión de las recurrentes de que redujera el importe de las multas que les habían sido impuestas.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

38

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime sus pretensiones formuladas en primera instancia.

Condene en costas a la Comisión.

39

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a las recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

40

Pirelli solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el segundo motivo de casación de las recurrentes.

Confirme la sentencia recurrida en la medida en que desestima el cuarto motivo invocado por las recurrentes en primera instancia.

Condene a las recurrentes en casación a abonar las costas en que ha incurrido.

Sobre el recurso de casación

41

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes plantean cinco motivos de casación. El primer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. El segundo motivo de casación se basa en la vulneración de los principios de responsabilidad personal, seguridad jurídica e igualdad de trato, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo de casación se basa en un error manifiesto cometido por el Tribunal General al calificar la infracción de que se trata de infracción única y continuada. El cuarto motivo de casación se basa en errores de Derecho cometidos al apreciar la delimitación de la duración de la infracción. El quinto motivo de casación se basa en la vulneración del principio de igualdad de trato en lo que respecta a la fijación del coeficiente de gravedad.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

42

Mediante su primer motivo de casación, que se refiere a los apartados 50 a 53, 58, 60 y 62 a 68 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que esta adolece de errores de Derecho relativos a la interpretación del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que el Tribunal General confirmó que la Comisión tenía derecho, por una parte, a realizar copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata sin haber procedido previamente a un examen de la naturaleza de la documentación que se encontraba en esos discos duros y de su pertinencia para la inspección de que se trata y, por otra parte, a proseguir dicha inspección en sus oficinas en Bruselas.

43

Por lo que respecta a la realización de copias imágenes de discos duros, del tenor del artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1/2003 se desprende —según las recurrentes— que, cuando accede a los locales de una empresa, la Comisión debe, en primer lugar, examinar la documentación profesional para apreciar su pertinencia para la investigación y solo después de haber realizado tal examen puede hacer copias de «de dichos libros o de la documentación», es decir, de la documentación examinada por ella.

44

Además, en opinión de las recurrentes, el Reglamento n.o 1/2003 precisa que la Comisión solo puede examinar y copiar libros y documentación profesionales. Aunque los ordenadores de los directivos de una empresa puedan calificarse de «profesionales», no todos los ficheros, datos y programas informáticos que contienen lo son necesariamente. Por tanto, al tomar una copia imagen de los discos duros de los ordenadores de que se trata, la Comisión copió también inevitablemente ficheros y datos personales y, por tanto, —según las recurrentes— infringió de manera flagrante el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003.

45

La nota explicativa sobre las inspecciones, mencionada en el apartado 10 de la presente sentencia, no constituye en su opinión una base jurídica suficiente para justificar tal práctica. Con arreglo al principio de legalidad, todo procedimiento que implique la copia de conjuntos de datos debe regirse por un acto que emane del legislador de la Unión o, al menos, adoptado por la Comisión en virtud de facultades expresamente delegadas por dicho legislador.

46

Lo mismo ocurre, según las recurrentes, con el lugar en el que la Comisión está facultada para proceder a su examen. El alcance geográfico de las facultades de investigación que le confiere el artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 se limita claramente a los locales de las empresas afectadas, como demuestra el tenor del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento. Además, a juicio de las recurrentes, del artículo 21 de dicho Reglamento se desprende que la Comisión solo puede ejercer sus facultades de inspección en otros locales con carácter excepcional, cuando un acto de Derecho de la Unión lo autorice expresamente. Por lo tanto, en el presente asunto, el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento y la decisión de inspección, que reprodujo su contenido, prohibían a la Comisión proseguir la inspección de que se trata en sus oficinas, en Bruselas. Por consiguiente, en opinión de las recurrentes, la interpretación del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 realizada por el Tribunal General es contraria al alcance de dicho Reglamento, así como a los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

47

Para las recurrentes, el hecho de que el examen de la documentación en las oficinas de la Comisión en Bruselas se realizara con las mismas garantías que las que se imponen a dicha institución durante un examen in situ no excluye la existencia de una infracción del Reglamento n.o 1/2003 cometida por esta por el hecho de haber proseguido la inspección de que se trata en sus oficinas, en Bruselas.

48

La Comisión alega que el primer motivo de casación es inadmisible, en la medida en que no es sino una mera reiteración de las alegaciones ya formuladas en el procedimiento en primera instancia y tiene por objeto que el Tribunal de Justicia examine de nuevo las alegaciones formuladas por las recurrentes ante el Tribunal General. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que este motivo de casación es inoperante o, cuando menos, infundado, ya que se basa en una lectura parcial de la sentencia recurrida, que no tiene en cuenta las apreciaciones principales del Tribunal General recogidas en los apartados 50 y 56 de dicha sentencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

En lo tocante a la admisibilidad del primer motivo de casación, procede señalar que, mediante este motivo, las recurrentes impugnan la interpretación realizada por el Tribunal General del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service, C‑265/17 P, EU:C:2019:23, apartado 15 y jurisprudencia citada). De ello se desprende que el primer motivo de casación es admisible.

50

En cuanto al fondo, procede señalar de entrada que, ciertamente, las recurrentes no impugnan las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 50 y 56 de la sentencia recurrida. Según tales apreciaciones, por una parte, la realización de una copia imagen de los discos duros de los ordenadores de que se trata, en el marco de la utilización del programa de investigación informática de la Comisión, constituía, en esencia, una etapa intermedia destinada a permitir a los inspectores buscar documentos pertinentes para la inspección de que se trata. Por otra parte, de dichas apreciaciones se desprende que, en el presente asunto, la Comisión no incorporó directamente al expediente de instrucción la documentación contenida en esas copias imágenes sin haber comprobado previamente su pertinencia en relación con el objeto de dicha inspección. Sin embargo, el hecho de que las recurrentes no hayan impugnado esas mismas apreciaciones del Tribunal General no implica, contrariamente a lo que alega la Comisión, que el primer motivo de casación sea inoperante en lo que respecta a las alegaciones de las recurrentes dirigidas contra la motivación de la sentencia recurrida conforme a la cual la Comisión tenía derecho a tomar copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata. En efecto, dichas apreciaciones no bastan, por si mismas, para justificar que la Comisión tenía la facultad de efectuar las mencionadas copias.

51

Por lo tanto, es necesario examinar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 20, apartado 2, letras b) o c), del Reglamento n.o 1/2003 otorga a la Comisión la facultad de tomar tales copias imágenes y de proseguir su inspección en sus oficinas, en Bruselas.

52

En primer lugar, por lo que respecta a la preparación de copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata, debe señalarse que tanto del tenor como del contexto del artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1/2003 se desprende que, al autorizar a la Comisión, mediante esta disposición, a «hacer u obtener» copias o extractos en cualquier formato de los libros y de la documentación profesional mencionados en el artículo 20, apartado 2, letra b), de este Reglamento, el legislador de la Unión hace referencia a los elementos probatorios que la Comisión puede recabar para incorporarlos al expediente y, en su caso, para utilizarlos en un procedimiento destinado a sancionar las infracciones del Derecho de la Unión sobre la competencia. Por lo tanto, debe tratarse de documentos relacionados con el objeto de la inspección, lo que presupone que la Comisión compruebe previamente si así es (sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 58).

53

De ello se deduce que el Tribunal General no podía basarse en el artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1/2003 para declarar que la Comisión estaba facultada para realizar copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata.

54

No obstante, el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, al que también se refiere el Tribunal General y que autoriza a la Comisión a examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, de la empresa o de la asociación de empresas inspeccionada, proporciona una base jurídica para la realización de tales copias (sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 60).

55

En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que, al limitarse a este respecto a autorizar a la Comisión a proceder a tal examen, sin especificar con mayor detalle la facultad así conferida a la Comisión, el legislador de la Unión ha concedido a esta institución cierto margen de apreciación de las modalidades concretas del examen al que puede proceder.

56

Por consiguiente, según las circunstancias, la Comisión puede decidir examinar los datos contenidos en un soporte digital de la empresa inspeccionada no en el original, sino en una copia de esos datos, ya que, tanto en el supuesto de que examine los datos originales como en el de que analice la copia de esos datos, el examen llevado a cabo por la Comisión recae sobre los mismos datos.

57

Así pues, el derecho de la Comisión a realizar una copia imagen de un disco duro de un ordenador, como etapa intermedia en el marco del examen de los datos que figuran en dicho soporte, no constituye una prerrogativa adicional que se haya conferido a la Comisión, sino que, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 53 de la sentencia recurrida, está comprendida en la facultad de examen que el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 atribuye a dicha institución.

58

En segundo lugar, si bien es cierto que es jurisprudencia constante que las facultades de verificación de que goza la Comisión en materia de competencia están perfectamente delimitadas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartado 31 y jurisprudencia citada), ello no significa que las disposiciones que confieren esas facultades de verificación a dicha institución deban interpretarse de forma restrictiva, aunque, con esta perspectiva, quepa velar por que tales facultades no vulneren los derechos de las empresas afectadas. Pues bien, esos derechos quedan garantizados cuando, como en el presente asunto, la Comisión copia datos, ciertamente, sin un examen previo, pero comprueba a continuación, respetando estrictamente el derecho de defensa de la empresa afectada, si esos datos son pertinentes para el objeto de la inspección, antes de incorporar al expediente los documentos considerados pertinentes a este respecto y de borrar los demás datos copiados.

59

Por lo tanto, el derecho de la Comisión a realizar tales copias no afecta ni a las garantías procedimentales establecidas en el Reglamento n.o 1/2003 ni a los demás derechos de la empresa inspeccionada, siempre que la Comisión, tras haber concluido su examen, solo incorpore al expediente documentación pertinente habida cuenta del objeto de la inspección. Como declaró el Tribunal General en el apartado 56 de la sentencia recurrida, así sucedió en el presente asunto.

60

En tercer lugar, como se desprende de las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, la Comisión utiliza un programa de investigación informática que requiere una etapa previa denominada «indexación», que suele llevar una cantidad de tiempo considerable. Lo mismo puede decirse de la etapa siguiente de este proceso de tratamiento de la información, durante la cual la Comisión procede al examen de los datos, como lo demuestran los propios hechos del presente asunto. Por ende, el que la Comisión se base, para efectuar su examen, en una copia de esos datos no solo redunda en beneficio de esta institución, sino también en el de la empresa afectada, ya que permite que la empresa pueda seguir utilizando los datos originales y los soportes en que se encuentran estos en cuanto se haya realizado su copia y reduce, por ello, la injerencia causada en el funcionamiento de esta empresa por la inspección llevada a cabo por la Comisión.

61

En esas circunstancias, deben desestimarse las alegaciones de las recurrentes relativas a la preparación de las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata y basadas en el tenor del artículo 20, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1/2003 y en la lógica general del artículo 20, apartado 2, de este.

62

En segundo lugar, por lo que respecta a la decisión de la Comisión de proseguir el examen de las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata en sus oficinas, en Bruselas, es preciso señalar que, ciertamente, tanto del tenor como de la sistemática del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003 se desprende que una inspección debe comenzar, y debería, en principio, continuar, como establece el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, «en las empresas y asociaciones de empresas», y que, por esta razón, por una parte, el artículo 20, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento autoriza a la Comisión a «acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte» de estas últimas y, por otra parte, el artículo 20, apartado 3, del citado Reglamento obliga a la Comisión a advertir de la misión de inspección a la autoridad de competencia del Estado miembro «en cuyo territorio se haya de llevar a cabo la misma» con suficiente antelación. También por esta razón, en el presente asunto, la decisión de inspección obligaba a Prysmian a someterse a una inspección «en todos [sus] locales» y en los de sus filiales.

63

No obstante, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 no establece, como sostienen las recurrentes, que el examen de los libros y de la documentación profesional de las empresas inspeccionadas se efectúe exclusivamente en sus locales en toda circunstancia (sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 78).

64

Lo mismo sucede con la decisión de inspección, que se limitó a establecer que la inspección de que se trata podía tener lugar en todos los locales de las recurrentes.

65

La continuación de ese examen en las oficinas de la Comisión no constituye, como tal, respecto de un examen efectuado en los propios locales de las empresas inspeccionadas, una injerencia añadida en los derechos de estas de tal calibre que requiera que esa posibilidad de examen de la Comisión se prevea explícitamente y no pueda deducirse implícitamente de las facultades que el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1/2003 confiere a esta institución. El hecho de que, en determinados supuestos, la posibilidad de proseguir el examen en las oficinas de la Comisión no sea indispensable para permitir a la Comisión efectuar ese examen no significa que tal posibilidad quede excluida en toda circunstancia (sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 80).

66

En efecto, determinadas razones legítimas pueden llevar a la Comisión, también en interés de las empresas afectadas, a decidir proseguir, en sus oficinas de Bruselas, la inspección de los datos que ha recopilado en la empresa afectada. A este respecto, debe recordarse, como se desprende del apartado 60 de la presente sentencia, que el tiempo necesario para el tratamiento de datos electrónicos puede ser considerable. Pues bien, obligar a la Comisión a tratar tales datos exclusivamente en los locales de la empresa inspeccionada cuando se trate de datos particularmente voluminosos podría prolongar considerablemente la duración de la presencia de los inspectores en los locales de esa empresa, lo que podría mermar la eficacia de la inspección y aumentar inútilmente la injerencia en el funcionamiento de dicha empresa en razón de la inspección (sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans Francia y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, UE:C:2020:571, apartado 81).

67

Además, procede recordar que, como resulta del apartado 60 de la sentencia recurrida, las recurrentes no reprochan a la Comisión haber actuado, al examinar en sus oficinas de Bruselas la copia imagen de los discos duros de los ordenadores de que se trata, de forma diferente al modo en el que la Comisión hubiera actuado si ese examen se hubiera llevado a cabo en los locales de las recurrentes. Las recurrentes no niegan que el examen efectuado por la Comisión en sus oficinas de Bruselas se llevó a cabo respetando estrictamente su derecho de defensa, ya que la Comisión garantizó, durante toda la duración de la inspección de que se trata, la protección de los datos examinados y solo incorporó al expediente la documentación de cuya pertinencia para la inspección se había cerciorado previamente.

68

La interpretación del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 según la cual la Comisión puede, en su caso, proseguir, en sus oficinas de Bruselas, el examen que ha iniciado en los locales de la empresa o de la asociación de empresas inspeccionada no queda desvirtuada por la alegación de las recurrentes de que solo excepcionalmente el artículo 21 de dicho Reglamento permite a la Comisión ejercer sus facultades de inspección «en cualesquiera otros locales». En efecto, el mencionado artículo 21 se refiere a una situación totalmente diferente de la contemplada en el artículo 20 del citado Reglamento, a saber, la posibilidad de que la Comisión lleve a cabo inspecciones en lugares distintos de los locales profesionales de la empresa afectada, tales como el domicilio o los medios de transporte de los miembros del personal de esta, si existe sospecha razonable de que se hallan en ellos libros u otra documentación profesional relacionados con el objeto de la inspección que puedan servir para demostrar una infracción grave de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 85).

69

La interpretación del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003 enunciada en el apartado anterior tampoco queda desvirtuada por la alegación de las recurrentes según la cual esa interpretación daría a la Comisión la posibilidad de realizar inspecciones a distancia o de ordenar a las empresas afectadas que le transmitieran copias de discos duros enteros, siempre que conceda las garantías adecuadas. En efecto, la posibilidad de que la Comisión prosiga, en sus oficinas de Bruselas, el examen que ha iniciado en los locales de la empresa inspeccionada carece de incidencia sobre la cuestión de si dicha institución está facultada, sobre la base del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.o 1/2003, para llevar a cabo actuaciones de investigación como las mencionadas por las recurrentes. A este respecto, ha de señalarse que el hecho de que la Comisión prosiga una inspección en sus propias oficinas significa que se trata de la continuación de una única y misma inspección, iniciada en los locales de dicha empresa, y no de un nuevo control, relativo a un tercero (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Commission, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 84).

70

No obstante, procede precisar que la Comisión solo puede hacer uso, sobre la base del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, de la posibilidad de proseguir el examen de los libros y otra documentación profesional de la empresa inspeccionada en sus oficinas de Bruselas cuando pueda considerar legítimamente que está justificado hacerlo en pro de la eficacia de la inspección o para evitar una injerencia excesiva en el funcionamiento de la empresa afectada (sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans Francia y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, UE:C:2020:571, apartado 87).

71

En el presente asunto, como se desprende de la exposición de los hechos constatados por el Tribunal General, recordada en esencia en los apartados 10 a 14 de la presente sentencia, los inspectores pasaron un total de tres días en los locales de las recurrentes, del 28 al 30 de enero de 2009. Realizaron copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata y las guardaron en un soporte informático de registro de datos y en un ordenador de la Comisión. Ese soporte y dicho ordenador fueron colocados en sobres precintados y llevados a las oficinas de la Comisión en Bruselas. Posteriormente, el examen de los datos trasladados a Bruselas, en presencia de los representantes de las recurrentes, duró tres días laborables, del 26 de febrero al 2 de marzo de 2009, lo que implica que, en el momento en que la Comisión decidió proseguir la inspección en cuestión en sus oficinas de Bruselas, quedaba por examinar una cantidad de datos digitales particularmente significativa.

72

En esas circunstancias, procede concluir que la Comisión no cometió ilegalidad alguna al decidir proseguir la inspección de que se trata en sus oficinas de Bruselas, ya que, habida cuenta de los hechos constatados por el Tribunal General, la Comisión podía considerar legítimamente que estaba justificado proseguir esa inspección en sus oficinas de Bruselas con el fin de no prolongar la presencia de los inspectores en los locales de las recurrentes, en pro de la eficacia de la inspección y para evitar una injerencia excesiva en el funcionamiento de estas empresas (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 89).

73

Por último, como se ha indicado en el apartado 65 de la presente sentencia, la posibilidad de que la Comisión prosiga el examen de los libros y otra documentación profesional de una empresa, sobre la base del artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1/2003, en sus oficinas de Bruselas está supeditada a que se compruebe que esa continuación no supone vulneración alguna del derecho de defensa y no constituye una injerencia añadida en los derechos de las empresas afectadas en comparación con la que es inherente al hecho de llevar a cabo una inspección en los locales de estas. Pues bien, una injerencia de esta índole se produciría si la continuación de ese examen en las oficinas de la Comisión en Bruselas entrañara para la empresa inspeccionada costes adicionales derivados únicamente de esa continuación. De ello se deduce que, cuando la continuación de la inspección pueda dar lugar a tales costes adicionales, la Comisión solo puede proceder a esa continuación si acepta reembolsar dichos costes cuando la empresa afectada le presente una solicitud debidamente motivada (sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 90).

74

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo de casación por ser infundado.

Sobre el segundo motivo de casación

75

Mediante su segundo motivo de casación, que se refiere a los apartados 130 a 140 y 144 a 148 de la sentencia recurrida y que se divide en tres partes, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al confirmar la procedencia de la Decisión controvertida, que consideró a PrysmianCS responsable de la infracción de que se trata por toda la duración de esta, es decir, desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 27 de enero de 2009, pese a que únicamente quedó constituida el 27 de noviembre de 2001.

Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

76

Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró los principios de responsabilidad personal y de seguridad jurídica.

77

En su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en principio, debe responder por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión la persona física o jurídica que dirigía la empresa que participó en dicha infracción en el momento en que esta fue cometida, aun cuando, en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción, la explotación de esa empresa fuera responsabilidad de otra persona física o jurídica. Solo circunstancias excepcionales podrían justificar excepciones a este principio general, en pro del efecto útil y del efecto disuasorio de las normas de la Unión en materia de competencia. En tales casos, la responsabilidad podría imputarse a esta otra persona física o jurídica, de conformidad con el principio de continuidad económica. Según las recurrentes, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que esas circunstancias concurren cuando la persona física o jurídica que ha cometido la infracción ha dejado de existir, jurídica o económicamente, y existe un vínculo estructural entre el titular inicial y el nuevo titular, que aplica, por consiguiente, las mismas directrices comerciales.

78

Por lo tanto, en el presente asunto, el Tribunal General debería haber identificado, en primer lugar, desde el punto de vista del Derecho nacional de sociedades pertinente, el titular inicial de PrysmianCS, a saber, Pirelli, que absorbió a PirelliCS. Pues bien, a su juicio, el Tribunal General no llevó a cabo ese examen y aplicó el principio de continuidad económica como simple alternativa al principio de responsabilidad personal de las entidades jurídicas, como demuestra el hecho de que rechazó, por carecer de consecuencias, la posibilidad de que la Comisión cometiera un error de Derecho al considerar a PirelliCSE sucesora jurídica de PirelliCS. Se trata, a su juicio, de un error de Derecho manifiesto, que tuvo como consecuencia reconocer a la Comisión, en contra del principio de seguridad jurídica, una facultad discrecional absoluta que le permite determinar la entidad jurídica a la que puede imponerse una multa en el marco de una transferencia de activos dentro del grupo.

79

La Comisión alega que el segundo motivo es inadmisible, en la medida en que las recurrentes se limitan a reiterar ante el Tribunal de Justicia alegaciones que ya formularon ante el Tribunal General. En su opinión, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que reexamine las pruebas que ya han sido examinadas por el Tribunal General.

80

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el segundo motivo es infundado.

81

Pirelli sostiene que el principio de continuidad económica resulta aplicable no solo cuando el titular inicial, que ha cometido la infracción, ha dejado de existir, sino también cuando este ya no ejerce ninguna actividad económica en el mercado de referencia. Según Pirelli, en el presente asunto, y a raíz de la escisión realizada en el año 2001, PirelliCS se convirtió en una sociedad pantalla y PirelliCSE se convirtió en su único sucesor económico y jurídico. El hecho de que la sociedad matriz original, Pirelli, existiera todavía en el momento de la adopción de la Decisión controvertida no modifica en absoluto este análisis. Pirelli añade que, en cualquier caso, no eludió su responsabilidad por la infracción de que se trata, sino que fue considerada responsable solidariamente de esta con PrysmianCS por el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de julio de 2005.

82

Según Pirelli, la primera parte del segundo motivo es por tanto inoperante y, en cualquier caso, infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

83

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 49 de la presente sentencia, dado que la primera parte del segundo motivo impugna una cuestión de Derecho examinada por el Tribunal General, el motivo, en lo que respecta a esta parte, debe considerarse admisible, contrariamente a lo que alega la Comisión, ya que dicha cuestión de Derecho puede ser objeto de una nueva discusión durante el procedimiento de casación.

84

No obstante, procede señalar que las alegaciones formuladas por las recurrentes en apoyo de la primera parte de su segundo motivo de casación se basan en una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

85

Es cierto que este ha tenido ocasión de precisar, por lo que se refiere a la cuestión de determinar en qué circunstancias una entidad que no es la autora de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión puede, sin embargo, ser sancionada por ella, que está comprendida dentro de ese supuesto la situación en la que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, por cuanto existe el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que ya no ejerce actividades económicas pueda carecer de efecto disuasivo. Si, por el contrario, la entidad que cometió la infracción continuaba existiendo jurídicamente y realizando actividades económicas, la Comisión está obligada, en principio, a imponer la multa en cuestión a esa entidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartados 144145).

86

Ahora bien, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, cuando una entidad que ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la Unión es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos infractores imputables a la entidad que la ha precedido jurídicamente si, al menos desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40 y jurisprudencia citada).

87

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquella transfirió sus actividades económicas sea sancionada, en particular cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 41 y jurisprudencia citada).

88

Sobre la base de esta jurisprudencia y de los hechos sometidos a su apreciación soberana, el Tribunal General confirmó, en los apartados 130 a 133 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que PirelliCSE era la entidad que había sucedido económicamente a PirelliCS a partir del 27 de noviembre de 2001 y que la Comisión había considerado acertadamente, con arreglo al principio de continuidad económica, que la responsabilidad por la participación de PirelliCS en la infracción de que se trata había sido transmitida a PirelliCSE.

89

Pues bien, las recurrentes no niegan que en el presente asunto se cumplieran los requisitos mencionados en el apartado 87 de la presente sentencia.

90

En esas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error al declarar que la Comisión podía considerar a PirelliCSE sucesora económica de PirelliCS.

91

Además, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, que, incluso si se considerase que la Comisión había cometido un error al declarar a PirelliCSE sucesor jurídico de PirelliCS, esta apreciación carecería de consecuencias a efectos de imputar a la primera de estas sociedades la responsabilidad por la participación directa en la infracción de que se trata antes del 27 de noviembre de 2001, ya que, en cualquier caso, la Comisión había declarado acertadamente que PirelliCSE era el sucesor económico de PirelliCS.

92

Además, por lo que respecta a la alegación de las recurrentes relativa al efecto útil y al efecto disuasivo de las normas de la Unión en materia de competencia, procede recordar que, en la Decisión controvertida, la Comisión declaró también la responsabilidad de Pirelli por la infracción de que se trata, en su condición de sociedad matriz de Pirelli CS y de PirelliCSE, durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de julio de 2005.

93

A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación por ser infundada.

Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

94

Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al aplicar el principio de igualdad de trato en el presente asunto. En su opinión, Nexans France y Silec Cable se encontraban en situaciones comparables a la de PrysmianCS, ya que fueron creadas a raíz de reestructuraciones internas, con el fin de reanudar una actividad existente en la que participaban los empleados y los activos implicados, según las recurrentes, en las prácticas colusorias relacionadas con el cártel, con el fin de ser cedidos a terceros. No obstante, a juicio de las recurrentes, el principio de continuidad económica solo se aplicó a PrysmianCS.

95

Según las recurrentes, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión, cuando adopta para un cártel un método específico para determinar la responsabilidad de las sociedades matrices por las infracciones cometidas por sus filiales, debe, salvo circunstancias especiales, aplicar los mismos criterios metodológicos a todas esas sociedades matrices. Esta jurisprudencia resulta aplicable también, en su opinión, cuando la Comisión decide considerar a uno de los destinatarios de su decisión responsable en virtud del principio de continuidad económica, sin someter no obstante a otros destinatarios de esa decisión al mismo trato. En efecto, si bien la Comisión goza de cierto margen de apreciación en lo que respecta a la aplicación de este principio para imputar la responsabilidad a las sociedades matrices, no está obligada a aplicarlo.

96

En cambio, cuando esa institución decide aplicar dicho principio, está obligada —según las recurrentes— a hacerlo respecto de las demás empresas implicadas en el cártel que se encontraban en situaciones comparables. En el presente asunto, según las recurrentes, el Tribunal General cometió por ello un error al estimar que no era ilegal la decisión de la Comisión de no aplicar el principio de continuidad económica a otros destinatarios de la Decisión controvertida distintos de PrysmianCS.

97

Por lo tanto, en su opinión, carece de pertinencia la referencia hecha por el Tribunal General, en los apartados 145 y 146 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

98

La Comisión alega que el segundo motivo es inadmisible por las razones ya expuestas en el apartado 79 de la presente sentencia y, con carácter subsidiario, es infundado.

99

Pirelli alega que la segunda parte de este motivo carece de fundamento.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

100

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 49 de la presente sentencia, dado que la segunda parte del segundo motivo se refiere a una cuestión de Derecho examinada por el Tribunal General, el motivo, en lo que respecta a esta parte, debe considerarse admisible, contrariamente a lo que alega la Comisión, ya que dicha cuestión de Derecho puede ser objeto de una nueva discusión durante el procedimiento de casación.

101

Procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 51).

102

En el presente asunto, las recurrentes alegan que el Tribunal General vulneró ese principio al confirmar la decisión de la Comisión de considerar a PrysmianCS responsable de la infracción de que se trata por un período anterior a su constitución, basándose en el principio de continuidad económica, pese a que la Comisión no aplicó ese principio a Nexans France y Silec Cable, dos empresas que, según las recurrentes, se encontraban en una situación comparable a la de PrysmianCS.

103

En apoyo de esta parte del motivo, las recurrentes formulan, esencialmente, dos alegaciones.

104

Por una parte, las recurrentes invocan el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia derivado, en particular, de la sentencia de 18 de julio de 2013, Dow Chemical y otros/Comisión (C‑499/11 P, EU:C:2013:482), en la que declaró, en el apartado 50 de dicha sentencia, que la Comisión, cuando adopta, respecto de un cártel, un método específico para determinar la responsabilidad de las sociedades matrices implicadas por las infracciones de sus filiales, debe basarse en los mismos criterios para todas esas sociedades matrices, salvo circunstancias especiales.

105

En relación con esta alegación, es preciso recordar que el asunto que dio lugar a esa sentencia implicaba una situación en la que, de la decisión de la Comisión, se desprendía que esta había elegido, en lo que respecta a la imputación a una sociedad matriz de la responsabilidad por una infracción cometida por una filial, un método específico para determinar la responsabilidad de las sociedades matrices en cuestión que debía, por tanto, aplicar a todas las empresas implicadas en esa infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartados 50, 5359). Pues bien, aun suponiendo que este criterio jurisprudencial pudiera extrapolarse a la imputación de la responsabilidad de una infracción sobre la base del principio de continuidad económica, procede señalar que las recurrentes siguen sin haber demostrado que la Comisión había optado por aplicar un método relativo a la aplicación de dicho principio que se apartaba de las reglas generales. Por tanto, de la Decisión controvertida no se desprende que hubiera debido seguirse un método específico para todas las empresas implicadas en la infracción de que se trata.

106

De ello se deduce que las recurrentes no pueden basarse válidamente en el criterio jurisprudencial mencionado en el apartado 104 de la presente sentencia para demostrar que en el presente asunto se ha vulnerado el principio de igualdad.

107

Por otra parte, las recurrentes alegan que, dado que la Comisión optó por basarse en el principio de continuidad económica para determinar la responsabilidad de PrysmianCS por el período anterior a su constitución, debería haber aplicado el mismo método a Nexans France y a Silec Cable. Así, las recurrentes sostienen efectivamente, como alega acertadamente Pirelli, que la Decisión impugnada adolece de ilegalidad por lo que respecta a estas dos sociedades.

108

Ahora bien, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 146 de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, conforme al cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 58 y jurisprudencia citada).

109

Por tanto, las recurrentes no pueden basarse en una posible ilegalidad cometida por la Comisión respecto a Nexans France y Silec Cable para cuestionar la sentencia recurrida sobre este punto.

110

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo.

Sobre la tercera parte del segundo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

111

Mediante la tercera parte del segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación que le incumbía con arreglo al artículo 296 TFUE al no pronunciarse sobre su alegación basada en el carácter excepcional del principio de continuidad económica y al fundamentar en una motivación contradictoria su desestimación de las partes primera y segunda del cuarto motivo invocado en primera instancia por las recurrentes.

112

La Comisión alega que el segundo motivo es inadmisible por las razones ya expuestas en el apartado 79 de la presente sentencia y, con carácter subsidiario, es infundado. Según la Comisión, la tercera parte es, por lo demás, inoperante, ya que no proporciona una base autónoma que permita anular la sentencia recurrida.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

113

Dado que el motivo de casación, en esta parte, se basa en un defecto de motivación de la sentencia recurrida, y, por ello, en la infracción de una obligación legal impuesta al juez de la Unión, debe considerarse admisible, contrariamente a lo que alega la Comisión.

114

Respecto al fondo, procede señalar, por una parte, que el Tribunal General, tras haber demostrado que el enfoque seguido por la Comisión en la Decisión controvertida en relación con la aplicación del principio de continuidad económica era conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no estaba obligado a responder específicamente a la alegación de las recurrentes basada en el carácter supuestamente excepcional de tal aplicación. Por otra parte, las recurrentes no han precisado en qué medida la motivación del Tribunal General a este respecto era intrínsecamente contradictoria o ilógica.

115

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo y, en consecuencia, este motivo en su totalidad, por ser infundado.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

116

Mediante su tercer motivo de casación, que se refiere a los apartados 169 a 186 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error manifiesto al calificar la infracción de que se trata de infracción única y continuada. En efecto, en su opinión, el Tribunal General confirmó que la Comisión había aportado suficientes elementos precisos que permitían demostrar la existencia de los tres elementos constitutivos del cártel, sin pronunciarse, no obstante, sobre la principal alegación formulada por las recurrentes en primera instancia, conforme a la cual la Comisión no había demostrado que en el presente asunto existiera una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

117

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en opinión de las recurrentes, que deben cumplirse tres requisitos para imputar a una empresa la responsabilidad por su participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan general que tenga un objeto común contrario a la competencia, la contribución de la empresa a dicho plan y su conocimiento de la contribución contraria a la competencia de los demás participantes. Pues bien, a su juicio, el Tribunal General incurrió en error al confirmar la Decisión controvertida sin apreciar si la existencia de un acuerdo sobre el «territorio nacional», suponiendo que se hubiera demostrado, bastaba para establecer un vínculo entre las pruebas reunidas que se referían a situaciones y acuerdos muy dispares, con el fin de demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de una infracción única y continuada. A este respecto, la lista de las pruebas, resumida en los apartados 172 y 173 de la sentencia recurrida, no demuestra en absoluto —en opinión de las recurrentes— la existencia de un vínculo entre las dos configuraciones del cártel y el supuesto acuerdo sobre el «territorio nacional».

118

En particular, en opinión de las recurrentes, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas relativas al acuerdo sobre el «territorio nacional» y la alegación de las recurrentes según la cual este concepto era inoperante y carente de sentido, en la medida en que los fabricantes asiáticos de cables de energía no mostraban ningún interés por entrar en los mercados de los fabricantes europeos y viceversa.

119

Siempre según las recurrentes, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que un acuerdo que tiene por objeto proteger a los fabricantes europeos, en su territorio de la Unión, de una competencia real o potencial procedente de los otros fabricantes extranjeros puede restringir la competencia, a menos que existan barreras insuperables para entrar en el mercado europeo que excluyan toda competencia potencial por parte de esos fabricantes extranjeros. Pues bien, a juicio de las recurrentes, con esas consideraciones, el Tribunal General no respondió a la alegación formulada por ellas en su escrito de interposición de la demanda, según la cual la Comisión había ampliado el ámbito de aplicación de la cooperación a la exportación a todo el territorio de la Unión mediante un acuerdo sobre el «territorio nacional», pese a que la aplicación de tal acuerdo nunca había sido objeto de discusión en las reuniones celebradas en el marco de la configuración A/R del cártel, y ello, en particular, por el hecho de que —para los fabricantes asiáticos— no resultaba interesante, desde el punto de vista estratégico, participar en las licitaciones de proyectos que debieran ejecutarse en el territorio de la Unión.

120

En contra de lo indicado por el Tribunal General en el apartado 183 de la sentencia recurrida, las recurrentes sostienen no haber alegado que la participación de los fabricantes japoneses y surcoreanos en el mercado en el EEE fuera «técnicamente imposible», sino que, en general, ninguna razón de carácter económico justificaba una inversión tan importante. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal General desnaturalizó las explicaciones dadas por las recurrentes a este respecto.

121

La Comisión sostiene que el tercer motivo es inadmisible. En efecto, alega que, mediante este motivo, las recurrentes reiteran alegaciones ya formuladas en el procedimiento en primera instancia y pretenden llevar al Tribunal de Justicia a examinar de nuevo tales alegaciones. Sostiene además que las recurrentes no cumplieron la obligación que les impone el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que no han puesto de manifiesto los pasajes concretos de la sentencia recurrida que demuestran de modo suficiente en Derecho que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas.

122

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que este motivo de casación es infundado, dado que el Tribunal General no se limitó a confirmar la calificación de la infracción de que se trata realizada por la Comisión, sino que examinó las numerosas pruebas aportadas al expediente y, en particular, los intercambios sobre la adjudicación de los proyectos europeos, que demostraban que formaban parte de una infracción única y continuada que abarcaba las dos configuraciones del cártel.

Apreciación del Tribunal de Justicia

123

Por lo que respecta a la admisibilidad del tercer motivo de casación, procede señalar, por una parte, que, contrariamente a lo que alega la Comisión, los pasajes concretos de la sentencia recurrida a los que se refiere el tercer motivo de casación de las recurrentes se deducen con suficiente claridad del recurso de casación.

124

Por otra parte, es preciso señalar que, en apoyo de este motivo de casación, las recurrentes formulan dos alegaciones distintas. Mediante la primera de ellas, alegan que el Tribunal General no se pronunció sobre la cuestión de si la Comisión había acreditado que la infracción de que se trata constituía una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. La segunda alegación, por su parte, se basa en que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas relativas al acuerdo sobre el «territorio nacional».

125

Mientras que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 49 de la presente sentencia, la primera de esas alegaciones se refiere a una cuestión de Derecho examinada por el Tribunal General, que puede volver a discutirse en el marco de un recurso de casación, no ocurre lo mismo con la segunda alegación.

126

Sobre este particular, basta con recordar que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los medios de prueba. La apreciación de tales hechos y la valoración de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en sede de casación, salvo cuando tales hechos o pruebas hayan sido desnaturalizados (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión, C‑98/17 P, no publicada, EU:C:2018:774, apartado 40 y jurisprudencia citada).

127

Es cierto que las recurrentes reprochan al Tribunal General haber desnaturalizado las pruebas relativas al acuerdo sobre el «territorio nacional». No obstante, procede señalar que las recurrentes no han identificado las pruebas que, a su juicio, han sido desnaturalizadas, ni, a fortiori, han demostrado que pueda reprocharse tal desnaturalización al Tribunal General. En efecto, por lo que respecta a la única prueba específica mencionada en este contexto, las recurrentes se limitan a sostener que confirma su postura.

128

De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la alegación de las recurrentes referida a la apreciación de las pruebas relativas al acuerdo sobre el «territorio nacional».

129

En cuanto a la alegación basada en una supuesta desnaturalización de una de sus alegaciones que debería deducirse del apartado 183 de la sentencia recurrida, tal alegación se basa en una lectura parcial de dicha sentencia. En efecto, en ese apartado de la mencionada sentencia, el Tribunal General consideró que, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, la participación de los fabricantes asiáticos en proyectos dentro del EEE «no era técnicamente imposible ni económicamente inviable». Aun suponiendo que el Tribunal General hubiera incurrido en error al considerar que las recurrentes se habían basado en la imposibilidad técnica de que los fabricantes asiáticos entraran en dicho mercado, no es menos cierto que dicho órgano jurisdiccional también hizo referencia a la alegación de las recurrentes según la cual la ausencia de esos fabricantes del EEE se debía a consideraciones de carácter económico. En esas circunstancias, las recurrentes no han acreditado que el supuesto error del Tribunal General pueda desvirtuar la conclusión a la que llegó ese órgano jurisdiccional.

130

Respecto al fondo, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para demostrar que una empresa ha participado en una infracción única del Derecho de la competencia de la Unión, debe acreditarse que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes, y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 172 y jurisprudencia citada).

131

En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, pidiendo a las recurrentes que precisaran en qué punto de su demanda en primera instancia alegaron que la Comisión no había demostrado que la infracción de que se trata cumpliera los requisitos necesarios, según la jurisprudencia citada en el apartado anterior, para calificarla de infracción única y continuada, citaron el apartado 110 de dicha demanda. Sin embargo, ese apartado no hace referencia ni a los requisitos antes mencionados ni a la citada jurisprudencia. De ello resulta que, ante el Tribunal General, las recurrentes no formularon, de manera suficientemente clara, la alegación de que la Comisión no había acreditado que la infracción de que se trata cumpliera todos los requisitos necesarios para ser calificada de infracción única y continuada.

132

Por otra parte, es preciso señalar que, en el sexto motivo formulado en primera instancia, las recurrentes alegaban que la Comisión no había demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional» que, según esa institución, constituía el elemento clave del cártel y que, por consiguiente, la citada institución no había acreditado que las recurrentes hubieran participado en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE que abarcase todo el territorio del EEE.

133

Pues bien, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sobre la base de las apreciaciones fácticas que figuran en los apartados 170 a 173 de dicha sentencia, que la Comisión había acreditado de modo suficiente en Derecho la existencia del referido acuerdo. A este respecto, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 126 de la presente sentencia, la alegación de las recurrentes debe declararse inadmisible en la medida en que pretende cuestionar esta apreciación.

134

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores procede declarar que el tercer motivo del recurso de casación es parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

135

Mediante su cuarto motivo de casación, que se refiere a los apartados 199 a 217 de la sentencia recurrida y que consta de cuatro partes, las recurrentes sostienen que adolece de errores de Derecho la afirmación del Tribunal General de que la Comisión no había incurrido en error al considerar que el punto de partida de la infracción de que se trata coincidía con una reunión que tuvo lugar el 18 de febrero de 1999.

Sobre la primera parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

136

Mediante la primera parte de este motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haberse pronunciado ultra petita y haber vulnerado su derecho de defensa al basar su apreciación en una motivación relativa al Super Tension Cables Export Agreement (Acuerdo sobre la exportación de cables de muy alta tensión; en lo sucesivo, «acuerdo STEA»), que se refería a los cables de energía subterráneos, a la Sub-marine Cable Export Association (Asociación para la exportación de cables submarinos; en lo sucesivo, «SMEA») y al supuesto convenio no escrito entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos por el que estos tres grupos de fabricantes se comprometieron a no competir entre sí en sus respectivos «territorios nacionales» y que supuestamente acompañaba a dichos acuerdos (en lo sucesivo, «convenio no escrito»).

137

A juicio de las recurrentes, el recurso que interpusieron ante el Tribunal General solo se refería a la supuesta infracción del Derecho de la competencia de la Unión, cometida entre los años 1999 y 2009, declarada en la Decisión controvertida. Por lo tanto, al calificar el acuerdo STEA, la SMEA y el convenio no escrito, que finalizaron en 1997, de acuerdos contrarios a la competencia, el Tribunal General se pronunció sobre cuestiones que no formaban parte del objeto del litigio, tal como quedó delimitado en el escrito de interposición de la demanda. Además, sostienen que ni el acuerdo STEA, ni la SMEA, ni el convenio no escrito se consideraron nunca contrarios al artículo 101 TFUE en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar a la Decisión controvertida. Por tanto, las recurrentes nunca tuvieron la posibilidad de impugnar formalmente tal declaración de ilegalidad formulada contra ellas. A fortiori, las recurrentes no pudieron ejercer efectivamente su derecho de defensa a este respecto durante el procedimiento ante el Tribunal General.

138

La Comisión sostiene que el cuarto motivo de casación es inadmisible, ya que, mediante este motivo, las recurrentes reiteran argumentos ya debatidos durante el procedimiento en primera instancia y pretenden llevar al Tribunal de Justicia a examinarlos de nuevo.

139

Con carácter subsidiario, considera que este motivo es inoperante, ya que se basa en la interpretación supuestamente errónea del acuerdo STEA y de la SMEA, a pesar de que estos últimos solo se mencionaron en la Decisión controvertida para describir el contexto en el que se había iniciado el cártel. De ello se deduce que, aun suponiendo que debiera estimarse el cuarto motivo de casación, ello no constituiría una razón suficiente para declarar que el Tribunal General cometió un error al confirmar la fecha de inicio de la infracción de que se trata apreciada por la Comisión. Según la Comisión, el cuarto motivo es, en cualquier caso, infundado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

140

Mediante la primera parte del cuarto motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General haberse pronunciado ultra petita y haber vulnerado su derecho de defensa. Contrariamente a lo que alega la Comisión, esta parte se refiere, por tanto, a una cuestión de Derecho relativa a las consideraciones del Tribunal General, que puede discutirse en el marco de un recurso de casación, por lo que debe declararse admisible.

141

En cuanto al fondo, procede señalar, en primer lugar, que de la sentencia recurrida se desprende que fue en el marco del examen de la cuestión de si la Comisión había fijado acertadamente como inicio de la infracción de que se trata la fecha del 18 de febrero de 1999 donde el Tribunal General tuvo en cuenta, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, las apreciaciones realizadas por la Comisión en el considerando 64 de la Decisión controvertida y relativas al acuerdo STEA, la SMEA así como al convenio no escrito, y que el Tribunal General señaló, en el apartado 202 de dicha sentencia, que el cártel reproducía el esquema descrito por la mencionada institución en lo que respecta a esos acuerdos anteriores. En el marco de ese mismo examen, el Tribunal General añadió, en el apartado 203 de la sentencia recurrida, que la Comisión había aportado pruebas, que no habían sido impugnadas válidamente mediante elementos concretos por las recurrentes, de las que resultaba, por un lado, que los fabricantes de cables de energía que habían celebrado esos acuerdos eran conscientes de su carácter ilegal y, por otro lado, que habían previsto una reorganización de esos acuerdos en el futuro.

142

Pues bien, al término de dicho examen, el Tribunal General no resolvió en modo alguno ultra petita. En efecto, la decisión que el Tribunal General adoptó al término de ese examen, a saber, desestimar la impugnación, por parte de las recurrentes, de la fijación de la fecha del 18 de febrero de 1999 como inicio de la infracción de que se trata, era conforme con la solicitud que le había presentado la Comisión a tal efecto.

143

En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal General tampoco vulneró el derecho de defensa de las recurrentes a este respecto. Por una parte, como señaló acertadamente la Comisión, los datos que figuran en el considerando 64 de la Decisión controvertida se encontraban ya en el pliego de cargos que las recurrentes tuvieron la posibilidad de impugnar en el marco del procedimiento administrativo ante la Comisión. Por otra parte, del considerando 506 de la Decisión controvertida, al que el Tribunal General hizo referencia en el apartado 199 de la sentencia recurrida, se desprende que, para evaluar las pruebas relativas a la reunión de 18 de febrero de 1999, la Comisión había tenido en cuenta el comportamiento de las partes implicadas antes de esa fecha que, según dicha institución, demostraba que las compañías de que se trata tenían previsto volver a introducir los acuerdos anteriores. Pues bien, esta observación solo podía entenderse como una referencia a los acuerdos descritos en el considerando 64 de la Decisión controvertida. En esas circunstancias, las recurrentes debían esperar que el Tribunal General tuviera también en cuenta ese contexto.

144

A la vista de cuanto precede, procede desestimar por infundada la primera parte del cuarto motivo de casación.

Sobre las partes segunda y tercera del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

145

Mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas presentadas ante él y aplicó un criterio jurídico erróneo en su análisis, lo que le llevó a calificar erróneamente el acuerdo STEA, la SMEA y el convenio no escrito de «acuerdos contrarios a la competencia» que afectaban al comercio entre Estados miembros. En su opinión, el Tribunal General se basó a este respecto, erróneamente, en las apreciaciones que figuran en el considerando 64 de la Decisión controvertida, sin comprobar si estas se apoyaban en pruebas. Además, en su opinión, es manifiestamente erróneo afirmar que las recurrentes nunca habían contradicho ni rebatido las afirmaciones realizadas por la Comisión en el considerando 64 de la Decisión controvertida.

146

Mediante la tercera parte del cuarto motivo de casación, las recurrentes sostienen que la calificación errónea del acuerdo STEA y de la SMEA, así como del convenio no escrito de «acuerdos contrarios a la competencia», a que se refiere la segunda parte de este motivo de casación, falseó totalmente el análisis, por parte del Tribunal General, del contexto en el que la infracción de que se trata había comenzado y afectó irremediablemente a la confirmación por este último de la conclusión de la Comisión, contenida en la Decisión controvertida, según la cual el supuesto cártel había comenzado el 18 de febrero de 1999.

147

En opinión de las recurrentes, dado que la mayor parte de las pruebas en las que la Comisión basó esa conclusión, y a las que el Tribunal General hizo referencia en los apartados 200 a 206 de la sentencia recurrida, se referían a los acuerdos relativos a los «territorios de exportación», esas pruebas no deberían haberse tomado en consideración para determinar la fecha de inicio de una infracción que implicaba un acuerdo sobre el «territorio nacional» que producía efectos en el EEE.

148

Además, esta interpretación errónea del contexto fáctico llevó al Tribunal General —siempre según las recurrentes— a proceder a un análisis distorsionado de las notas de la reunión de 18 de febrero de 1999, es decir, del primer documento que contiene referencias mínimas y discutibles a la regla del «territorio nacional». Ahora bien, esas notas sugieren claramente que los participantes en esa reunión no habían acordado las principales características de los futuros acuerdos.

149

Del apartado 210 de la sentencia recurrida se desprende, en opinión de las recurrentes, que el Tribunal General interpretó dichas notas como una mera confirmación de discusiones anteriores. Pues bien, dicho apartado de la sentencia recurrida contiene, por ello, dos afirmaciones erróneas. Por una parte, ningún elemento probatorio relaciona el supuesto acuerdo sobre el «territorio nacional» con el acuerdo STEA y con la SMEA. Por otra parte, la discusión descrita en el apartado 204 de la sentencia recurrida, que, según el Tribunal General, confirma la existencia de tal acuerdo, en realidad tuvo por objeto el reparto de los proyectos en los «territorios de exportación».

150

Además, en opinión de las recurrentes, el Tribunal General incurrió en un error metodológico fundamental al descartar, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, la necesidad de apreciar una a una las discusiones que tuvieron lugar en reuniones posteriores al 18 de febrero de 1999, contrariamente a lo que él mismo indicó en el citado apartado de esa sentencia.

151

Según las recurrentes, el Tribunal General desnaturalizó también las alegaciones de las recurrentes al considerar, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, que, en contra de lo aducido por ellas, el valor probatorio de las notas de la reunión de 18 de febrero de 1999 no quedaba debilitado por el hecho de que las notas fueron interpretadas años más tarde «por su autor según “lejanos recuerdos”». En realidad, las recurrentes alegaron que esas notas no habían sido explicadas a la Comisión por su autor, sino por otros empleados de la empresa de que se trata, sin ninguna ayuda de dicho autor.

152

Por lo tanto, el Tribunal General desnaturalizó sistemáticamente las pruebas sometidas a su apreciación, haciendo referencia sin distinción a elementos de hecho y a acontecimientos que no guardan relación entre ellos y cuyos efectos sobre el comercio entre Estados miembros no han sido demostrados, según las recurrentes.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

153

Mediante estas dos partes del cuarto motivo de casación, que procede examinar conjuntamente, las recurrentes critican la apreciación realizada por el Tribunal General de las pruebas presentadas por la Comisión en apoyo de su afirmación de que la reunión que tuvo lugar el 18 de febrero de 1999 marcaba el inicio de la infracción de que se trata.

154

Procede señalar que el Tribunal General examinó dichas pruebas en los apartados 199 a 214 de la sentencia recurrida. En ese marco, el Tribunal General abordó en primer lugar, en los apartados 199 a 206 de la mencionada sentencia, el contexto de la reunión de 18 de febrero de 1999. A continuación, el Tribunal General examinó, en los apartados 207 a 214, las pruebas referidas más específicamente a esa reunión.

155

A este respecto cabe recordar que, como se desprende del apartado 126 de la presente sentencia, la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal General no constituye, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

156

Pese a que las recurrentes describen una desnaturalización sistemática del material probatorio por parte del Tribunal General a este respecto, solo hacen referencia, por lo que respecta a las consideraciones del Tribunal General que figuran en los apartados 207 a 214 de la sentencia recurrida, a uno solo de esos apartados, a saber, el apartado 210 de la referida sentencia, en el que el Tribunal General declaró que las notas de la reunión de 18 de febrero de 1999«confirm[aban]» que, en el momento en que se adoptaron esas notas, las empresas presentes en dicha reunión acordaron el propio principio de reparto de los mercados afectados.

157

Las recurrentes sostienen, por una parte, que el tenor de ese apartado demuestra que el Tribunal General interpretó las notas de la reunión de 18 de febrero de 1999 como una mera confirmación de discusiones anteriores. Ahora bien, además de que esta alegación no encuentra apoyo alguno en la motivación que figura en el apartado 210 de la sentencia recurrida, no puede, en cualquier caso, demostrar que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas.

158

Por otra parte, en lo que atañe a la alegación de las recurrentes de que dichas notas sugerían claramente que las empresas que participaron en la reunión de 18 de febrero de 1999 no habían acordado las principales características de los futuros acuerdos, basta recordar que el Tribunal General consideró, sin dejar de reconocer, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, que algunos aspectos discutidos con ocasión de dicha reunión no habían desembocado en un acuerdo, que de las notas de dicha reunión se desprendía que las empresas que habían participado en ella acordaron el propio principio de reparto de los mercados afectados. Dado que las recurrentes no han cuestionado esa apreciación, dicha alegación es por tanto inoperante.

159

Por lo que respecta al apartado 213 de la sentencia recurrida, aun suponiendo que las notas de la reunión de 18 de febrero de 1999 no fueran explicadas a la Comisión «por su autor», esa circunstancia no sirve, en todo caso, de fundamento a la conclusión a la que llegó el Tribunal General a este respecto, de modo que tal alegación, aunque fuera fundada, debería declararse inoperante.

160

Por último, en cuanto al error metodológico supuestamente cometido por el Tribunal General, a saber, el hecho de que este no tuviera en cuenta las discusiones que tuvieron lugar en reuniones posteriores al 18 de febrero de 1999, contrariamente a lo que él mismo indicó en el apartado 213 de la sentencia recurrida, basta señalar que, en el mismo apartado, el Tribunal General mencionó que, para llegar a la conclusión de que la infracción en cuestión había comenzado en la fecha de la reunión de 18 de febrero de 1999, la Comisión también había tenido en cuenta el comportamiento de las empresas afectadas posterior a esa reunión.

161

Dado que la motivación que figura en los apartados 207 a 214 de la sentencia recurrida constituye, por sí sola, un fundamento válido y suficiente de la conclusión del Tribunal General según la cual la Comisión podía legítimamente considerar que la infracción de que se trata había comenzado en la fecha de la reunión de 18 de febrero de 1999, los eventuales errores cometidos por el Tribunal General en el marco de su apreciación del contexto del cártel, en los apartados 199 a 206 de la sentencia recurrida, aunque fueran ciertos, no pueden desvirtuar dicha Decisión, de modo que las alegaciones formuladas a este respecto por las recurrentes deben desestimarse por inoperantes.

162

Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que las partes segunda y tercera del cuarto motivo de casación en parte son inadmisibles y en parte deben desestimarse por infundadas.

Sobre la cuarta parte del cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

163

Mediante la cuarta parte del cuarto motivo de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que los errores a los que se refieren las demás partes de este motivo, y en particular la referencia llevada a cabo por el Tribunal General a hechos y pruebas sin consecuencias en su decisión de fijar la fecha de inicio de la infracción de que se trata en la reunión de 18 de febrero de 1999, conducen a una motivación incoherente, incumpliendo la obligación que incumbe al Tribunal General de motivar su decisión de conformidad con el artículo 296 TFUE.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

164

Por lo que respecta a esta parte, basta señalar que las recurrentes no han precisado en modo alguno las supuestas incoherencias a las que se refieren en este contexto, de modo que el motivo de casación debe declararse inadmisible en lo que respecta a esta parte. En cualquier caso, procede señalar que el Tribunal General motivó su decisión de modo suficiente en Derecho.

165

De las consideraciones anteriores resulta que procede declarar que el cuarto motivo es en parte inadmisible y en parte debe desestimarse por infundado.

Sobre el quinto motivo de casación

Alegaciones de las partes

166

Mediante su quinto motivo de casación, que se refiere a los apartados 251 a 254 de la sentencia recurrida, las recurrentes reprochan al Tribunal General la vulneración del principio de igualdad de trato en el contexto de la determinación del coeficiente de gravedad.

167

Las recurrentes sostienen que habían alegado ante el Tribunal General que los fabricantes asiáticos estaban tan implicados en la configuración europea del cártel como los fabricantes europeos. En opinión de las recurrentes, la respuesta del Tribunal General, en los apartados 251 y 253 de la sentencia recurrida, según la cual la tesis de las recurrentes, incluso suponiéndola acreditada, no podía desvirtuar la conclusión de la Comisión de que el reparto de los proyectos en el EEE constituía un elemento añadido que merecía ser sancionado por un porcentaje adicional en concepto de la gravedad de la infracción y que la configuración europea del cártel había intensificado el perjuicio causado a la competencia en el EEE por la configuración A/R de dicho cártel, es manifiestamente contradictoria.

168

Además, según las recurrentes, como reconoció la Comisión en la Decisión controvertida, la configuración A/R del cártel estaba subordinada al plan global del cártel y el hecho de adherirse al acuerdo sobre el «territorio nacional» equivalía, para los fabricantes asiáticos, a abstenerse de presentar ofertas en los proyectos europeos. Por tanto, en opinión de las recurrentes, incluso si los fabricantes asiáticos no participaban activamente en el reparto de proyectos en el EEE contribuían a dicho reparto en un grado comparable al de los fabricantes europeos.

169

En esas circunstancias, siempre según las recurrentes, era ilógico y discriminatorio aumentar el coeficiente de gravedad en un 2 %, por lo que respecta a las recurrentes, así como a los demás fabricantes europeos, por su supuesta participación exclusiva en la configuración europea. Según las recurrentes, la procedencia de esta alegación queda confirmada por la sentencia de 6 de julio de 2017, Toshiba/Comisión (C‑180/16 P, EU:C:2017:520), relativa a un cártel que presentaba una estructura muy parecida a la del presente asunto.

170

La Comisión alega que el quinto motivo de casación es inadmisible porque pretende obtener un nuevo examen del material probatorio presentado ante el Tribunal General. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que debe desestimarse este motivo de casación por carecer de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

171

Dado que el quinto motivo se refiere a una cuestión de Derecho, debe considerarse admisible.

172

En cuanto al fondo, procede señalar que las recurrentes se limitan, a este respecto, a criticar el razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 251 a 253 de la sentencia recurrida. Ahora bien, en sus apartados 256 y 257, el Tribunal General precisó, en esencia, que, aun suponiendo que la Comisión hubiera cometido un error en cuanto a la participación de los fabricantes asiáticos en la configuración europea del cártel, tal error podría justificar un coeficiente de gravedad más elevado a cargo de los fabricantes asiáticos, pero no puede fundamentar un derecho a «la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal».

173

En esta conclusión no se advierte ningún error de Derecho. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se hace referencia en el apartado 108 de la presente sentencia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, conforme al cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro.

174

De ello se deduce que procede desestimar el quinto motivo por ser infundado.

175

Toda vez que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, procede desestimarlo en su totalidad.

Costas

176

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

177

Por haber sido desestimadas las pretensiones de Prysmian y PrysmianCS, y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las ocasionadas a la Comisión.

178

En virtud del artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas.

179

Dado que Pirelli ha participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, procede decidir que, en las circunstancias del presente asunto, cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

3)

Pirelli & C. SpA cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.