SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de septiembre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a un recurso efectivo — Recurso contra una decisión por la que se desestima por inadmisible una solicitud de protección internacional posterior — Plazo para interponer el recurso — Formas de notificación»

En el asunto C‑651/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 1 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

JP

y

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan, L. Bay Larsen y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de JP, por el Sr. D. Andrien, avocat;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet, M. Van Regemorter y C. Van Lul, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Dubois y la Sra. A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y A. Azema, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JP y el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisario General para los Refugiados y Apátridas, Bélgica; en lo sucesivo, «Comisario General») en relación con la decisión de este por la que se declara inadmisible la solicitud de protección internacional posterior presentada por JP.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 18, 20, 23, 25, 50 y 60 de la Directiva 2013/32 presentan el siguiente tenor:

«(18)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(20)

En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada […], los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.

[…]

(23)

En el marco de los procedimientos de recurso, se debe prestar a los solicitantes, con ciertas condiciones, asistencia y representación jurídica gratuitas por parte de personas competentes para prestarlas con arreglo a la legislación nacional. Además, en todas las fases del procedimiento, los solicitantes deben tener derecho a consultar, a su costa, a asesores jurídicos o a abogados autorizados a ejercer como tales conforme a su Derecho nacional.

[…]

(25)

En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la [Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], completada y modificada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados, celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967] o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de protección internacional debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y con organizaciones que prestan asesoramiento o consejo a los solicitantes de protección internacional, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a abogados u otros asesores jurídicos y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y, en caso de decisión negativa, el derecho a un recurso efectivo ante un juzgado o tribunal.

[…]

(50)

Refleja un principio de Derecho de la Unión fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de protección internacional […] deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.

[…]

(60)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.»

4

El artículo 11 de esta Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se dicten por escrito.

2.   Los Estados miembros también procurarán que, cuando se desestime una solicitud respecto del estatuto de refugiado y/o del estatuto de protección subsidiaria, las razones de hecho y de derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación.

[…]»

5

A tenor del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

[…]

e)

notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante;

f)

ser informados del resultado de la resolución de la autoridad decisoria en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden en caso de que no estén asistidos o representados por un asesor jurídico u otro consejero. Entre la información proporcionada se indicarán cuáles son las actuaciones requeridas para la impugnación de una resolución desestimatoria, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 2.»

6

Con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra c), de la referida Directiva, los Estados miembros podrán exigir que «los solicitantes informen a las autoridades competentes de su lugar de residencia o domicilio actuales y les informen cuanto antes en caso de cambio. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de que el solicitante acepte toda comunicación en el lugar de residencia o domicilio más reciente que haya indicado a estos efectos».

7

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2013/32:

«Los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V […]».

8

El artículo 22 de esta Directiva reconoce el derecho de los solicitantes de protección internacional a la asistencia jurídica y representación legal en todas las fases del procedimiento.

9

El artículo 23 dicha Directiva dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que el abogado u otro asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución.»

10

A tenor del artículo 33, apartado 2, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

[…]

d)

se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)];

[…]».

11

El artículo 40 de la Directiva 2013/32, que lleva como epígrafe «Solicitudes posteriores», establece:

«1.   Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.   A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la [Directiva 2011/95].

3.   Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2 llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la [Directiva 2011/95], la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

4.   Los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud solo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 46.

5.   Cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d).

6.   El procedimiento a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse también al caso de:

a)

las personas a cargo que presenten una solicitud, tras haber consentido, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y/o

b)

los menores solteros que presenten una solicitud después de que se haya presentado una solicitud en su nombre de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra c).

En estos casos, el examen inicial mencionado en el apartado 2 consistirá en examinar si hay datos relativos a la situación de la persona a cargo o el menor soltero que justifiquen una solicitud por separado.

7.   Cuando una persona respecto de la que deba ejecutarse una decisión de traslado en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31),] haga otras gestiones o una solicitud posterior en el Estado miembro que debe trasladarla, dichas gestiones o solicitudes posteriores serán examinadas por el Estado miembro responsable, tal como se define en dicho Reglamento, de conformidad con la presente Directiva.»

12

A tenor del artículo 46, apartados 1 y 4, de dicha Directiva:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

[…]

ii)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

[…]

[…]

4.   Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.»

Derecho belga

13

El artículo 39/2, apartado 1, de la loi sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley sobre Entrada en el Territorio, Residencia, Establecimiento y Expulsión de los Extranjeros), de 15 de diciembre de 1980 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable cuando se produjeron los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), dispone:

«El Consejo [del Contencioso de Extranjería] resolverá, mediante sentencia, los recursos interpuestos contra las decisiones del [Comisario General].

[…]»

14

Conforme al artículo 39/57 de la Ley de 15 de diciembre de 1980:

«§ 1 Los recursos a los que se refiere el artículo 39/2 se interpondrán por escrito dentro de un plazo de treinta días desde la notificación de la decisión contra la que se dirijan.

El recurso se interpondrá dentro de un plazo de diez días desde la notificación de la decisión contra la que se dirija:

[…]

3.o cuando se interponga contra una decisión de inadmisibilidad contemplada en el artículo 57/6, apartado 3, párrafo primero. No obstante, el recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión contra la que se dirija cuando se trate de una decisión de inadmisibilidad adoptada con arreglo al artículo 57/6, apartado 3, párrafo primero, punto 5, y el extranjero se encuentre, en el momento de la presentación de su solicitud, en un lugar determinado de los contemplados en los artículos 74/8 y 74/9 o haya sido puesto a disposición del Gobierno.

[…]

§ 2. Los plazos de interposición de los recursos a los que se refiere el apartado § 1 empezarán a correr:

[…]

2.o cuando la notificación se efectúe por correo certificado o por correo ordinario, el tercer día laborable siguiente a aquel en el que se hubiera entregado el envío a los servicios postales, salvo prueba en contrario del destinatario;

[…]

En el cómputo de los plazos se incluirá el día de su expiración. No obstante, cuando dicho día sea sábado, domingo o festivo, la fecha de expiración se trasladará al primer día laborable siguiente.

[…]»

15

El artículo 51/2 de esta Ley dispone:

«El extranjero que presente una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 50, apartado 3, debe designar domicilio en Bélgica.

En defecto de designación de domicilio, se entenderá que el solicitante ha elegido domicilio en el Comisionado General para los Refugiados y Apátridas.

[…]

Cualquier modificación del domicilio designado deberá comunicarse por correo certificado al [Comisario General] y al [ministro competente en materia de entrada en el territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros].

Sin perjuicio de una notificación personal, toda notificación se reputará válidamente efectuada si se realiza en el domicilio designado, por correo certificado o a través de un agente con acuse de recibo. Cuando el extranjero haya designado domicilio en el despacho de su abogado, la notificación también podrá remitirse válidamente por fax o a través de cualquier otro medio de notificación autorizado por real decreto.

[…]»

16

El 57/6, apartado 3, de esta Ley establece:

«El [Comisario General] podrá declarar inadmisible la solicitud de protección internacional cuando:

[…]

5o el solicitante presente una solicitud de protección internacional posterior sin que hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante circunstancias o datos nuevos en el sentido del artículo 57/6/2;

[…]».

17

A tenor del apartado 1 del referido artículo 57/6/2, «tras la recepción de la solicitud posterior comunicada por el ministro o su delegado sobre la base del artículo 51/8, el [Comisario General] examinará de forma prioritaria si han surgido o han sido aportados por el solicitante circunstancias o datos nuevos que incrementen de forma significativa la probabilidad de que pueda obtener el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 48/3 o la protección subsidiaria en el sentido del artículo 48/4. En caso de no existir tales circunstancias o datos, el [Comisario General] declarará la inadmisibilidad de la solicitud».

Litigio principal y cuestión prejudicial

18

Tras la desestimación de una primera solicitud de asilo, el recurrente en el litigio principal presentó una segunda solicitud de protección internacional que fue declarada inadmisible mediante decisión de 18 de mayo de 2018 del Comisario General con arreglo al artículo 57/6/2 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

19

Dado que no había designado domicilio en Bélgica, con arreglo al Derecho nacional, se le notificó la decisión impugnada, el martes 22 de mayo de 2018, por correo certificado en la sede del Comisionado General para los Refugiados y Apátridas.

20

De conformidad con el Derecho belga, el plazo de diez días para interponer el recurso contra dicha decisión comenzó a correr el tercer día laborable siguiente a aquel en el que se entregó el correo a los servicios postales, esto es, el viernes 25 de mayo de 2018. Puesto que dicho plazo expiraba en domingo, se difirió su expiración al lunes 4 de junio de 2018.

21

El 30 de mayo de 2018, el recurrente en el litigio principal se personó en la sede del Comisario General y acusó recibo del correo certificado que contenía la decisión impugnada.

22

El 7 de junio de 2018, interpuso recurso contra dicha decisión ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica). Mediante sentencia de 9 de octubre de 2018, ese órgano jurisdiccional desestimó el recurso por extemporáneo.

23

El 18 de octubre de 2018, el recurrente en el litigio principal interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica).

24

En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 46 de la [Directiva 2013/32], según el cual los solicitantes deben tener derecho a un recurso efectivo contra una resolución “adoptada sobre su solicitud de protección internacional”, y el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que se oponen a una norma procesal nacional, como el artículo 39/57 de la [Ley de 15 de diciembre de 1980], en relación con los artículos 51/2, 57/6, apartado 3, párrafo primero, punto 5, y 57/6/2, apartado 1, de la misma Ley, que fija en diez días “naturales” a partir de la notificación de la resolución administrativa el plazo de interposición del recurso contra una decisión de considerar inadmisible una solicitud de protección internacional posterior presentada por un nacional de un tercer país, en particular cuando la notificación se haya efectuado en el [Comisionado General para los Refugiados y Apátridas], donde la ley “presume” que el recurrente ha elegido su domicilio?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 46 de la Directiva 2013/32, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que fija para el recurso contra la decisión de inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional posterior un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, desde la notificación de la decisión, incluido cuando, en defecto de designación de domicilio en dicho Estado miembro por el solicitante, la notificación se practica en la sede de la autoridad nacional competente para examinar tales solicitudes.

26

El artículo 46 de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a garantizar el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra las decisiones por las que se desestime una solicitud de protección internacional, incluido contra aquellas que declaren inadmisible la solicitud.

27

Las características del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, a tenor del cual toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo (sentencia de 18 de octubre de 2018, E. G., C‑662/17, EU:C:2018:847, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Sobre la notificación en la sede de la autoridad competente

28

Procede comenzar por comprobar si el artículo 46 de la Directiva 2013/32 se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual las decisiones sobre los solicitantes de protección internacional que no hayan designado domicilio en el Estado miembro de que se trata se notifican en la sede de la autoridad nacional competente para examinar esas solicitudes y esa notificación da inicio al cómputo del plazo legal para interponer recurso contra esas decisiones.

29

La notificación de las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional a los solicitantes resulta fundamental para garantizar su derecho a un recurso efectivo, puesto que les permite tener conocimiento de ellas y, caso de que la decisión notificada sea desestimatoria, impugnarla judicialmente dentro del plazo fijado por el Derecho nacional.

30

Si bien la Directiva 2013/32 menciona, en su considerando 25, que debe reconocerse a los solicitantes de protección internacional el derecho a que se les notifiquen correctamente las decisiones sobre sus solicitudes, esta Directiva no contempla, sin embargo, las formas concretas de notificación de las mismas.

31

En efecto, por un lado, en su artículo 11, apartados 1 y 2, la Directiva 2013/32 se limita a indicar que los Estados miembros velarán por que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional y las vías de impugnación de las resoluciones desestimatorias se comuniquen por escrito a los solicitantes afectados. Por otro lado, entre las garantías que esta Directiva contempla en favor de dichos solicitantes, se limita a mencionar, sin más precisiones, respectivamente en las letras e) y f) de su artículo 12, en primer lugar, la de que se les notifique en un plazo razonable la resolución adoptada por la autoridad competente sobre sus solicitudes y, en segundo lugar, la de que se los informe del resultado de la resolución adoptada por la autoridad competente en una lengua que comprendan y de las vías de impugnación contra la resolución desestimatoria, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva.

32

Asimismo, procede señalar que el artículo 13, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/32 permite a los Estados miembros obligar a los solicitantes de protección internacional a que indiquen su lugar de residencia o domicilio a efectos de las comunicaciones referidas a sus solicitudes. Sin embargo, ninguna disposición de esta Directiva prevé las eventuales consecuencias que los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad deberían extraer de la falta de tal indicación a efectos de dichas comunicaciones.

33

Por último, el artículo 46, apartado 4, de la Directiva 2013/32 atribuye a los Estados miembros el cometido de establecer las normas necesarias para que los solicitantes de protección internacional puedan ejercitar su derecho a un recurso efectivo.

34

Pues bien, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [sentencia de 19 de marzo de 2020, LH (Tompa), C‑564/18, EU:C:2020:218, apartado 63 y jurisprudencia citada].

35

Por lo tanto, las normas de procedimiento en materia de notificación de las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional están comprendidas en el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, con sujeción a los principios de equivalencia y de efectividad.

36

Por lo que se refiere, en primer lugar, al principio de equivalencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el respeto de ese principio exige que se dé el mismo trato a los recursos basados en una infracción del Derecho nacional y a aquellos, similares, basados en una infracción del Derecho de la Unión [sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 37 y jurisprudencia citada].

37

Así, por un lado, deben identificarse los procedimientos o los recursos comparables y, por otro, ha de determinarse si los recursos basados en el Derecho nacional se tratan de modo más favorable que los recursos que tengan por objeto la protección de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión a los justiciables [sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 38 y jurisprudencia citada].

38

En lo que respecta a la comparabilidad de los recursos, corresponde al juez nacional, que conoce directamente la regulación procesal aplicable, comprobar la similitud de los recursos de que se trate desde el punto de vista de su objeto, de su causa y de sus elementos esenciales [sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 39 y jurisprudencia citada].

39

En lo que atañe al tratamiento similar de los recursos, ha de recordarse que el juez nacional debe analizar cada caso en el que se plantea si una disposición procesal nacional relativa a los recursos basados en el Derecho de la Unión es menos favorable que las relativas a recursos similares de carácter interno teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trate en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y las particularidades de dichas normas ante las distintas instancias nacionales [sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 40 y jurisprudencia citada].

40

En el presente caso, el recurrente en el litigio principal alega que la normativa nacional controvertida viola el principio de equivalencia por cuanto, por una parte, de la jurisprudencia del Conseil d’État (Consejo de Estado) no resulta, salvo en materia de asilo, que la notificación practicada en el domicilio que se reputa designado, por efecto de la ley nacional, en la sede de una autoridad nacional permita que se inicie el cómputo de un plazo preclusivo y, por otra parte, conforme a dicha jurisprudencia, cuando se trata de un acto que no debe publicarse ni notificarse, la circunstancia que da inicio al cómputo del plazo para interponer recurso es el conocimiento suficiente de ese acto.

41

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, si la normativa nacional controvertida en el litigio principal respeta el principio de equivalencia.

42

En segundo lugar, en lo atinente al requisito relativo al principio de efectividad en el caso de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procedimental nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento, su desarrollo y las peculiaridades de este, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 49 y jurisprudencia citada).

43

A este respecto, procede señalar que una norma de procedimiento nacional que establece que, en defecto de designación de domicilio por el solicitante de protección internacional, la decisión adoptada respecto a él se le notificará en la sede de la autoridad nacional competente para examinar las solicitudes de protección internacional y que esa notificación da inicio al cómputo del plazo señalado por el Derecho nacional para interponer recurso contra dicha decisión puede, en principio, estar justificada por razones referentes a la seguridad jurídica y al buen desarrollo del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional.

44

En efecto, a falta de tal norma, las decisiones relativas a los solicitantes que no hayan designado domicilio no podrían notificárseles oficialmente y desplegar así sus efectos. Además, si la notificación practicada en la sede de dicha autoridad no diera inicio al cómputo de los plazos para interponer recurso que se establecen en relación con las decisiones relativas a estos solicitantes, podrían impugnarse judicialmente sin sujeción a límite temporal alguno, e incluso no adquirir jamás firmeza, con el resultado de que las autoridades nacionales competentes se verían en la imposibilidad de extraer las consecuencias necesarias de las decisiones desestimatorias en lo relativo, en particular, a la estancia de los solicitantes en cuestión.

45

Por otra parte, como ha señalado el Gobierno belga en sus observaciones escritas, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal ofrece a los solicitantes que no estén en condiciones de indicar a las autoridades competentes una dirección postal segura la posibilidad de remediar este inconveniente mayor, ya que disponen de un mecanismo legal que permite que las resoluciones, citaciones y demás solicitudes de información que los conciernan se pongan a su disposición en un lugar seguro, al que, en principio, ya han acudido. Desde esta perspectiva, tal normativa facilita el ejercicio del derecho de estos solicitantes a un recurso efectivo y contribuye al respeto de su derecho de defensa.

46

No obstante, esta normativa solo puede tener tal efecto si se cumple el siguiente doble requisito: por un lado, que se informe debidamente al solicitante de que, si no comunica una dirección en el Estado miembro de que se trata, los correos que la Administración competente le dirija en el marco del examen de su solicitud de protección internacional se le remitirán a la sede del Comisionado General para los Refugiados y Apátridas y, por otro lado, que las condiciones de acceso a dicha sede no hagan excesivamente difícil la recepción de dichos correos.

47

De lo anterior resulta que el artículo 46 de la Directiva 2013/32 no se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual las decisiones relativas a los solicitantes de protección internacional que no hayan designado domicilio en el Estado miembro de que se trata se notifican en la sede de la autoridad nacional competente para examinar esas solicitudes, a condición de que, primero, se informe a los solicitantes de que, en caso de no designar domicilio a efectos de la notificación de la decisión relativa a su solicitud, se reputará que han designado como domicilio a estos efectos la sede de la autoridad nacional competente para el examen de esas solicitudes; segundo, las condiciones de acceso de dichos solicitantes a esa sede no hagan excesivamente difícil la recepción de las decisiones que los conciernan, y tercero, se respete el principio de equivalencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal satisface estas condiciones.

Sobre el plazo preclusivo de diez días, que incluye los festivos, para interponer recurso

48

En segundo término, procede comprobar si el artículo 46 de la Directiva 2013/32 se opone a una normativa nacional que establece un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los días festivos, para interponer recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior.

49

El artículo 46, apartado 4, de la Directiva 2013/32 atribuye a los Estados miembros el cometido de establecer plazos razonables para que los solicitantes de protección internacional puedan ejercitar su derecho a un recurso efectivo, precisando que los plazos que se establezcan no deben hacer imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.

50

Como resulta del apartado 34 de la presente sentencia, la fijación de los plazos para interponer recurso en el marco del procedimiento de protección internacional está comprendida en el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, con sujeción a los principios de equivalencia y de efectividad.

51

En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, a la observancia del principio de equivalencia, el recurrente en el litigio principal alega que la normativa nacional, que fija en diez días, incluidos los festivos, el plazo para interponer recurso contra la decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior, viola este principio por cuanto, con arreglo al Derecho nacional, por una parte, los recursos de anulación dirigidos contra las decisiones administrativas de alcance individual distintas de las adoptadas en virtud de las leyes sobre el acceso al territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros deben interponerse en un plazo de sesenta días desde la publicación, notificación o conocimiento de la decisión de que se trate y, por otra parte, las decisiones adoptadas en materia de acogida de los solicitantes de asilo pueden recurrirse ante los tribunales de lo social en un plazo de tres meses desde su notificación.

52

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, si la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en cuanto establece, por un lado, un plazo de diez días para interponer recurso y, por otro, que este plazo incluye los festivos, respeta el principio de equivalencia.

53

En segundo lugar, en lo atinente al principio de efectividad, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido, en interés de la seguridad jurídica, la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, ya que unos plazos de este tipo no son de naturaleza tal que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde a los Estados miembros determinar, para las normativas nacionales que entren en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, plazos en función, en particular, de la importancia para los interesados de las decisiones que han de adoptarse, la complejidad de los procedimientos y de la legislación que debe aplicarse, el número de personas a las que pueden afectar y los demás intereses públicos o privados que deban tenerse en cuenta (sentencia de 29 de octubre de 2009, Pontin, C‑63/08, EU:C:2009:666, apartado 48 y jurisprudencia citada).

54

A este respecto, el hecho de que los recursos contra las decisiones por las que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior estén sujetos a un plazo más breve es conforme con el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, que atiende tanto al interés de los Estados miembros como al de los solicitantes de dicha protección, como señala el considerando 18 de la Directiva 2013/32.

55

Además, en la medida en que garantiza una tramitación más rápida de las solicitudes de protección internacional inadmisibles, el acortamiento de tal plazo para interponer recurso permite una tramitación más eficaz de las solicitudes presentadas por personas legitimadas para beneficiarse del estatuto de refugiado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, EU:C:2011:524, apartado 65) y contribuye así al buen desarrollo del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional.

56

Así pues, una normativa nacional que establece que el plazo para interponer recurso contra una decisión de inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional se fija en diez días, incluidos los festivos, puede, en principio, estar justificada en atención al objetivo de celeridad que persigue la Directiva 2013/32, al principio de seguridad jurídica y al buen desarrollo del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional.

57

No obstante, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para respetar las exigencias del principio de efectividad, dicho plazo debe ser materialmente suficiente para la preparación e interposición de un recurso efectivo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Texdata Software, C‑418/11, EU:C:2013:588, apartado 80 y jurisprudencia citada).

58

A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, por un lado, que toda solicitud de protección internacional posterior viene precedida de una primera solicitud que ha sido desestimada en firme, en el marco de la cual la autoridad competente llevó a cabo un examen exhaustivo al objeto de determinar si el solicitante en cuestión cumplía los requisitos para obtener protección internacional. Por otro lado, antes de que la resolución desestimatoria haya adquirido firmeza, el solicitante habrá gozado del derecho a recurrirla.

59

En este contexto, procede observar que, como se desprende del artículo 40 de la Directiva 2013/32, la solicitud de protección internacional posterior tiene por objeto que el solicitante de que se trate presente datos o circunstancias nuevos respecto de los examinados en el marco de la solicitud anterior, que aumenten significativamente la probabilidad de que cumpla los requisitos para ser beneficiario de protección internacional. Cuando el examen inicial al que se somete a dicha solicitud ponga de manifiesto que han surgido o el solicitante ha aportado circunstancias o datos nuevos, se prosigue el examen de la solicitud de conformidad con las disposiciones del capítulo II de esta Directiva. En cambio, cuando dicho examen inicial no revele la existencia de tales circunstancias o datos, la solicitud se declara inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), de dicha Directiva.

60

Así pues, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional posterior debe limitarse a comprobar si, contrariamente a lo resuelto por la autoridad competente, el examen inicial de dicha solicitud pone de manifiesto circunstancias o datos nuevos, en el sentido indicado en el apartado precedente de la presente sentencia. De ello resulta que, en su escrito de interposición del recurso presentado ante ese órgano jurisdiccional, el solicitante debe limitarse esencialmente a demostrar que podía esgrimir de manera fundada la existencia de circunstancias o datos nuevos respecto de los examinados en el marco de su solicitud anterior.

61

Por consiguiente, el contenido útil del citado escrito de interposición en el marco de tal recurso no solo se limita a los extremos señalados en el apartado precedente, sino que además está estrechamente ligado al de la solicitud posterior que ha dado lugar a la decisión desestimatoria, de manera que, en contra de lo que el recurrente en el litigio principal alega en sus observaciones escritas, la redacción del referido escrito de interposición no presenta, a priori, una especial complejidad que exija un plazo superior a uno de diez días que incluye los festivos.

62

En segundo lugar, resulta importante recordar que, en el marco del recurso judicial contemplado en el artículo 46 de la Directiva 2013/32, se garantizan a los recurrentes una serie de derechos procesales específicos, entre ellos, en concreto, como resulta de los artículos 20 y 22 de la Directiva 2013/32, leídos a la luz de su considerando 23, la posibilidad de obtener asistencia jurídica y representación gratuitas, así como el acceso a un asesor jurídico. Asimismo, el artículo 23 de dicha Directiva garantiza al asesor jurídico del solicitante el acceso a la información que obre en el expediente de este sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución.

63

Por consiguiente, solamente puede considerarse que un plazo para presentar recurso es materialmente suficiente para preparar e interponer un recurso efectivo si se garantiza el acceso del solicitante a las garantías procesales mencionadas en el apartado precedente dentro de ese plazo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

64

A este respecto, y sin perjuicio de esta comprobación, un plazo de diez días que incluye los festivos no resulta materialmente insuficiente para preparar e interponer un recurso efectivo contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior.

65

Esta consideración se impone con mayor fuerza si cabe en el caso de autos por cuanto, como resulta del apartado 14 de la presente sentencia, la normativa nacional controvertida en el litigio principal dispone, por una parte, que, cuando la notificación se practique por correo certificado, dicho plazo se amplía en tres días laborables y, por otra parte, que, cuando el día de la expiración del plazo caiga en sábado, domingo o festivo, esta se difiere al primer día laborable siguiente, reglas estas que, por lo demás, se aplicaron en el caso de autos.

66

En estas circunstancias, el artículo 46 de la Directiva 2013/32 no se opone a una normativa nacional que fija un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, para interponer recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior, a condición de que se garantice en tal plazo el acceso efectivo de los solicitantes de protección internacional afectados por tal decisión a las garantías procesales que el Derecho de la Unión les reconoce, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

67

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 46 de la Directiva 2013/32, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que fija para la interposición del recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, desde la notificación de la decisión, incluido cuando, en defecto de designación de domicilio en ese Estado miembro por el solicitante de que se trate, la notificación se practica en la sede de la autoridad competente para examinar estas solicitudes, a condición de que, primero, se informe a estos solicitantes de que, en caso de no designar domicilio a efectos de la notificación de la decisión relativa a su solicitud, se reputará que han designado como domicilio a tales efectos la sede de dicha autoridad nacional; segundo, las condiciones de acceso de dichos solicitantes a esa sede no hagan excesivamente difícil la recepción por estos de las decisiones que los conciernan; tercero, se les garantice en tal plazo el acceso efectivo a las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce a los solicitantes de protección internacional, y cuarto, se respete el principio de equivalencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal satisface estas condiciones.

Costas

68

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que fija para la interposición del recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, desde la notificación de la decisión, incluido cuando, en defecto de designación de domicilio en ese Estado miembro por el solicitante de que se trate, la notificación se practica en la sede de la autoridad competente para examinar estas solicitudes, a condición de que, primero, se informe a estos solicitantes de que, en caso de no designar domicilio a efectos de la notificación de la decisión relativa a su solicitud, se reputará que han designado como domicilio a tales efectos la sede de dicha autoridad nacional; segundo, las condiciones de acceso de dichos solicitantes a esa sede no hagan excesivamente difícil la recepción por estos de las decisiones que los conciernan; tercero, se les garantice en tal plazo el acceso efectivo a las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce a los solicitantes de protección internacional, y cuarto, se respete el principio de equivalencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal satisface estas condiciones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.