SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 16 de julio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 — Control de las mercancías — Solicitud de revisión de la declaración en aduana — Control a posteriori»

En el asunto C‑496/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria regionale della Campania — sezione staccata di Salerno (Comisión Tributaria Regional de Campania — Sección de Salerno, Italia), mediante resolución de 29 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2019, en el procedimiento entre

Antonio Capaldo SpA

y

Agenzia delle dogane e dei monopoli — Ufficio delle dogane di Salerno,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Antonio Capaldo SpA, por el Sr. P. Giordano y la Sra. M. R. Salzano, avvocati, y el Sr. D. De Rosa;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart, M. Salyková y C. Sjödin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 78 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de litigios entre Antonio Capaldo SpA y la Agenzia delle dogane e dei monopoli — Ufficio delle dogane di Salerno (Agencia de Aduanas y Monopolios, Oficina de Aduanas de Salerno, Italia; en lo sucesivo, «Oficina de Aduanas»), en relación con la revisión de sus declaraciones en aduana.

Marco jurídico

3

El artículo 62 del código aduanero preceptúa:

«1.   Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.

2.   Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.»

4

El artículo 65 de este código establece:

«El declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de esta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.

Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras:

a)

o bien hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías;

b)

o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;

c)

o bien hayan ordenado el levante de las mercancías.»

5

El artículo 78 de dicho código dispone:

«1.   Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2.   Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando estas todavía puedan ser presentadas.

3.   Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

Litigios principales y cuestión prejudicial

6

En 2011, la demandante en el litigio principal importó de China pérgolas para jardín, algunas de las cuales estaban constituidas por una estructura de hierro y otras por una estructura de aluminio. Las declaró en la partida arancelaria 6306120000, que prevé un tipo impositivo del 12 % para la mercancía en cuestión. Posteriormente, realizó nuevas importaciones declarándolas en la misma partida arancelaria.

7

A raíz de una auditoría interna llevada a cabo por una empresa de consultoría en materia de aduanas, la demandante en el litigio principal consideró, sin embargo, que la partida arancelaria atribuida a las citadas pérgolas no era correcta: las pérgolas con estructura de hierro habrían debido ser clasificadas, a su juicio, en la partida arancelaria 7308909900 (que prevé un tipo arancelario nulo), mientras que las pérgolas con estructura de aluminio habrían debido serlo en la partida aduanera 7610909900 (que prevé un tipo arancelario del 6 %).

8

En consecuencia, la demandante en el litigio principal presentó dos solicitudes ante la Oficina de Aduanas para obtener, por un lado, la revisión de sus declaraciones en aduana y, por otro, la devolución de las cantidades pagadas en concepto de derechos de aduanas e IVA que, a su parecer, no habría tenido que pagar de haberse atribuido la partida arancelaria que proponía. La Oficina de Aduanas desestimó dichas solicitudes.

9

La demandante en el litigio principal impugnó las decisiones por las que se desestimaban dichas solicitudes ante la Commissione tributaria provinciale di Salerno (Comisión Tributaria Provincial de Salerno, Italia). Ante dicho órgano jurisdiccional, la Oficina de Aduanas justificó la desestimación de dichas solicitudes alegando, por un lado, que no estaba obligada a acceder a la solicitud de revisión que se le había presentado y, por otro lado, que la partida arancelaria asignada era correcta. En cuanto a la solicitud de revisión, subrayó que una importación del mismo tipo había sido objeto de una inspección física y que el agente de aduanas que representaba a la demandante en el litigio principal no formuló objeción alguna.

10

Mediante resolución de 25 de febrero de 2015, la Commissione tributaria provinciale di Salerno (Comisión Tributaria Provincial de Salerno) desestimó el recurso interpuesto ante ella reproduciendo, en esencia, las alegaciones de la Oficina de Aduanas. La demandante en el litigio principal interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante la Commissione tributaria regionale della Campania — sezione staccata di Salerno (Comisión Tributaria Regional de Campania — Sección de Salerno, Italia).

11

Al mismo tiempo, la demandante en el litigio principal es parte en otros dos litigios distintos, que también son objeto de un recurso de apelación ante este último órgano jurisdiccional. Por un lado, interpuso un recurso contra una resolución de 26 de febrero de 2015 relativa a un litigio similar, mediante la cual la Commissione tributaria provinciale di Salerno (Comisión Tributaria Provincial de Salerno) había desestimado su recurso en términos análogos. Por otro lado, en un asunto parecido, la Oficina de Aduanas interpuso un recurso contra una resolución de 15 de junio de 2015, mediante la cual el citado órgano jurisdiccional, con una composición diferente, había estimado, por el contrario, el recurso de la demandante en el litigio principal.

12

El órgano jurisdiccional remitente decidió acumular estos tres asuntos, a efectos de una resolución única.

13

En estas circunstancias, la Commissione tributaria regionale della Campania — sezione staccata di Salerno (Comisión Tributaria Regional de Campania — Sección de Salerno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿La inspección física de las mercancías en el momento de su importación impide que pueda iniciarse el procedimiento de revisión de la liquidación establecido en el artículo 78 del [código aduanero]?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

14

El Gobierno italiano sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. Alega, en primer lugar, que la cuestión planteada no es pertinente para la resolución de los litigios principales. En efecto, a su juicio, el órgano jurisdiccional remitente consideró erróneamente que la Oficina de Aduanas no había iniciado el procedimiento de revisión. En realidad, dicha Oficina inició dicho procedimiento y lo concluyó en un sentido desfavorable para la demandante en el litigio principal, sin considerar que el examen físico de las mercancías permite, por sí mismo, excluir la revisión de las declaraciones efectuadas.

15

En segundo lugar, el Gobierno italiano sostiene que el citado órgano jurisdiccional incumplió su función al no respetar la obligación que le incumbe de comprobar, con carácter preliminar, si la Oficina de Aduanas había ejercido correctamente su facultad de apreciación en el contexto del procedimiento de revisión de las declaraciones en aduana.

16

En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de pronunciarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. De ello se deduce que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartados 2425; de 2 de octubre de 2018, Ministerio Fiscal, C‑207/16, EU:C:2018:788, apartado 45, y de 19 de diciembre de 2019, Dobersberger, C‑16/18, EU:C:2019:1110, apartados 1819).

17

En el presente asunto, la cuestión planteada se refiere a la conformidad de las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras nacionales competentes con el artículo 78 del código aduanero. En estas circunstancias, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita carezca de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. Por ello, la presunción de pertinencia de que goza la petición de decisión prejudicial no queda desvirtuada por las objeciones formuladas por el Gobierno italiano, que pretendían, en esencia, poner en entredicho, por un lado, el marco fáctico que el órgano jurisdiccional remitente define bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde comprobar al Tribunal de Justicia y, por otro lado, la legalidad de la resolución de remisión, que tampoco corresponde apreciar al Tribunal de Justicia.

18

Por consiguiente, procede admitir la petición de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

19

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 78 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que se opone a una eventual revisión de la declaración en aduana cuando la mercancía de que se trate ya ha sido objeto de una inspección física, en el momento de una importación anterior, por la que se confirmó su clasificación arancelaria sin que se formulara objeción alguna.

20

En primer lugar, procede señalar que el tenor del artículo 78 del código aduanero no contempla ninguna limitación, ni en lo que atañe a la posibilidad de que las autoridades aduaneras repitan una revisión o un control a posteriori, en el sentido de los apartados 1 y 2 de este artículo, ni en lo que respecta a la adopción por estas de las medidas necesarias para regularizar la situación, prevista en el apartado 3 de dicho artículo.

21

En segundo lugar, tanto la finalidad misma del código aduanero, que pretende asegurar una correcta aplicación de las exacciones previstas en él, como la lógica específica del artículo 78 de ese código, que consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real, corrigiendo los errores u omisiones materiales, así como los errores de interpretación del Derecho aplicable, se oponen a una interpretación de ese artículo que permitiera excluir en general la posibilidad de que las autoridades aduaneras lleven a cabo revisiones u otros controles a posteriori de las declaraciones aduaneras para regularizar en su caso la situación (sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C‑427/14, EU:C:2015:803, apartado 26 y jurisprudencia citada).

22

A diferencia de la rectificación prevista en el artículo 65 del código aduanero, que se efectúa unilateralmente por el declarante antes de la concesión del levante de las mercancías, la revisión tiene lugar con posterioridad a la concesión del levante, lo cual justifica que las autoridades aduaneras dispongan de cierto margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de proceder o no a la revisión solicitada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, C‑468/03, Overland Footwear, EU:C:2005:624, apartado 66).

23

No es menos cierto que este margen de apreciación tiene sus límites.

24

En primer lugar, cuando se presenta una solicitud de revisión, las autoridades aduaneras están obligadas a examinar si dicha revisión es o no procedente, teniendo en cuenta, en particular, la posibilidad material de apreciar el carácter fundado o no de dicha solicitud y, al término de dicho examen, deben, sin perjuicio de un recurso jurisdiccional, desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada o bien efectuar la revisión solicitada (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C‑468/03, EU:C:2005:624, apartados 4652).

25

A continuación, cuando el examen al que proceden ponga de manifiesto que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, conforme al artículo 78, apartado 3, del código aduanero, las autoridades aduaneras deben adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan (sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss, C‑427/14, EU:C:2015:803, apartado 24 y jurisprudencia citada).

26

A este respecto, procede subrayar que los términos «elementos inexactos o incompletos» que figuran en dicho artículo 78, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicable (sentencias de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C‑468/03, EU:C:2005:624, apartado 63, y de 10 de julio de 2019, CEVA Freight Holland, C‑249/18, EU:C:2019:587, apartado 32). Por consiguiente, las autoridades aduaneras no pueden desestimar una solicitud de revisión por el mero hecho de que el importador no impugnó un control previo, sin ir en contra de la finalidad del artículo 78 del código aduanero.

27

Por último, cuando los derechos de importación pagados por el declarante exceden de los legalmente debidos en el momento de su pago, la medida necesaria para la regularización de la situación no puede ser otra que la devolución de lo percibido en exceso (sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C‑468/03, EU:C:2005:624, apartado 53).

28

De las consideraciones anteriores se desprende que una inspección física de las mercancías efectuada en el momento de su importación no puede, por sí misma, impedir la apertura del procedimiento de revisión de la declaración en aduana prevista en el artículo 78 del código aduanero.

29

Procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 78 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la apertura del procedimiento de revisión de la declaración en aduana que establece, aun cuando la mercancía de que se trate ya ha sido objeto de una inspección física, en el momento de una importación anterior, por la que se confirmó su clasificación arancelaria sin que se formulara objeción alguna.

Costas

30

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 78 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la apertura del procedimiento de revisión de la declaración en aduana que establece, aun cuando la mercancía de que se trate ya ha sido objeto de una inspección física, en el momento de una importación anterior, por la que se confirmó su clasificación arancelaria sin que se formulara objeción alguna.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.