AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 2 de julio de 2020 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 3 de septiembre de 2020]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Principio de independencia judicial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Admisibilidad — Disposiciones nacionales sobre la asignación de asuntos en el seno de un tribunal — Vía de recurso — Interpretación necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑256/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria) mediante resolución de 27 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2019, en el procedimiento promovido por

S.A.D. Maler und Anstreicher OG,

con intervención de:

Magistrat der Stadt Wien,

Bauarbeiter Urlaubs- und Abfertigungskasse,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

[En su versión rectificada mediante auto de 3 de septiembre de 2020] habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

[En su versión rectificada mediante auto de 3 de septiembre de 2020] consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll, M. Augustin y C. Drexel, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y H. Shev, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Van Nuffel y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del principio de efectividad.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento promovido por S.A.D. Maler und Anstreicher OG (en lo sucesivo, «Maler») en relación con la conformidad a Derecho de una resolución que impone a dicha sociedad el pago de determinadas cotizaciones legales obligatorias.

Marco jurídico

3

El artículo 83 de la Bundes-Verfassungsgesetz (Ley Constitucional Federal; en lo sucesivo, «B-VG») establece que una ley federal ha de determinar la organización y la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial y que nadie puede ser privado del derecho al juez predeterminado por la ley.

4

A tenor del artículo 87 de la B-VG:

«1.   Los jueces serán independientes en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales.

2.   El juez ejercerá su potestad jurisdiccional en el cumplimiento de las tareas jurisdiccionales que, con arreglo a la ley o en virtud de las normas de reparto, le correspondan, excluyéndose aquellos asuntos relacionados con la administración de la justicia que la ley no reserve a las salas o a las comisiones.

3.   Los asuntos se repartirán por adelantado entre los jueces que integran un tribunal durante el período previsto por una ley federal. Únicamente podrá revocarse la asignación de un asunto atribuido de este modo a un juez mediante resolución de la sala prevista a estos efectos por una ley federal y tal revocación solo será posible en caso de impedimento por parte del juez o cuando la complejidad de los asuntos que este deba tratar le impida resolverlos dentro de un plazo razonable.»

5

En virtud del artículo 135, apartado 2, de la B-VG, han de establecerse por adelantado, para el período que determine la ley, las reglas de reparto predeterminadas para la asignación de los asuntos correspondientes al Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria). Según el artículo 18 de la Gesetz über das Verwaltungsgericht Wien (Ley relativa al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena), dicho período se corresponde con el año natural.

6

En virtud del artículo 135, apartado 3, de la B-VG, tratándose de asuntos que, en virtud de las reglas de reparto predeterminadas para su asignación, correspondan a un juez del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena), únicamente puede revocar tal asignación el órgano competente para aprobar las reglas de reparto predeterminadas y solo cuando ese juez no pueda cumplir sus funciones o cuando, debido a su carga de trabajo, no pueda cumplirlas dentro de un plazo razonable.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Mediante sendas decisiones de la Bauarbeiter-Urlaubs- und Abfertigungskasse (Caja de Vacaciones Retribuidas y de Indemnizaciones por Extinción de la Relación Laboral de los Trabajadores de la Construcción, Austria; en lo sucesivo, «Caja»), a la empresa de pinturas Maler se le impuso el pago de las cotizaciones legales obligatorias establecidas en la Bauarbeiter-Urlaubs- und Abfertigungsgesetz (Ley sobre vacaciones retribuidas e indemnizaciones por extinción de la relación laboral de los trabajadores de la construcción; BGBl. 414/1972), en su versión vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre vacaciones e indemnizaciones»).

8

Esta Ley instituyó la Caja, un organismo colectivo de Derecho público responsable de recaudar los recursos destinados al pago de las indemnizaciones previstas por aquella. Dicho organismo se encarga de la gestión y de la liquidación de las indemnizaciones en concepto de vacaciones retribuidas de los trabajadores del sector de la construcción.

9

Habida cuenta de que Maler no abonó las referidas cotizaciones, la Caja emitió dos títulos ejecutivos en su contra. La empresa interpuso entonces un recurso en vía administrativa ante el Magistrat der Stadt Wien (Gobierno Municipal de la Ciudad de Viena, Austria), quien, mediante resolución de 19 de junio de 2018, confirmó los mencionados títulos. Posteriormente, Maler recurrió contra esa resolución ante el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Viena). La empresa alegó ante este último órgano jurisdiccional que su personal no está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley sobre vacaciones e indemnizaciones y que, por lo tanto, no está obligada a abonar los complementos salariales y la retribución accesoria fijados por la Caja.

10

El órgano jurisdiccional remitente, que precisa que actúa como órgano unipersonal (en lo sucesivo, «juez remitente»), indica que la Caja es el organismo garante instituido por el ordenamiento jurídico austriaco para asegurar a los trabajadores la protección que deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), según el cual los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones o prácticas nacionales.

11

El 26 de julio de 2018, el litigio principal se registró en el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena) con un único número de asunto y fue asignado al juez remitente.

12

El juez remitente señala que, mediante la resolución de 19 de junio de 2018, el Gobierno Municipal de la Ciudad de Viena rechazó las dos reclamaciones que en fechas distintas Maler había interpuesto contra los títulos ejecutivos emitidos por la Caja, basados en los derechos de crédito que esta reclamaba a la referida sociedad.

13

Según el juez remitente, aunque formalmente ante él solo se interpuso un recurso contra una única resolución, ha de considerarse que, en realidad, se trataba de dos recursos contra dos resoluciones diferentes. Sin embargo, el juez remitente señala que la secretaría del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Viena) registró como un único recurso lo que, a su juicio, son dos recursos. El juez remitente expone que, al haberse registrado dos recursos distintos con un único número de asunto, se infringieron las reglas de reparto predeterminadas para la asignación de los asuntos judiciales en el seno del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena), reglas que, de haberse seguido correctamente, habrían dado lugar a la asignación de esos recursos a dos jueces diferentes.

14

El juez remitente afirma haber informado de dicho «error» a la secretaría del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena).

15

El 31 de julio de 2018, la secretaría registró con un segundo número de asunto el recurso interpuesto por Maler, en la medida en que el referido recurso se dirigía contra otro punto de la parte dispositiva de la resolución de 19 de junio de 2018. No obstante, este segundo asunto fue asignado de nuevo al mismo juez, esto es, al juez remitente.

16

Este indica que el 3 de agosto de 2018 propuso, en relación con la referida asignación, una «declinatoria de competencia» ante el presidente del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena). Según el juez remitente, la secretaría, de acuerdo con las reglas de reparto predeterminadas para la asignación de asuntos, debería haber asignado a otro juez el asunto registrado con ese segundo número.

17

Según afirma el juez remitente, al dar instrucciones verbales a la secretaría de no modificar la asignación inicial del primero de los asuntos y de acumularlo con el segundo, el presidente del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Viena) infringió las disposiciones que regulan las reglas de reparto predeterminadas para la asignación de los asuntos judiciales.

18

El juez remitente opina que únicamente puede decidir una asignación como la anterior la comisión competente en materia de reglas de reparto predeterminadas para la asignación de los asuntos judiciales, en su condición de órgano colegiado.

19

El juez remitente afirma que nunca se le informó de dichas «actuaciones» ni de la asignación «encubierta» de la segunda causa. Añade que el ordenamiento jurídico austriaco no prevé la posibilidad de interponer un recurso para impugnar ese tipo de «actuaciones» por parte del presidente de un órgano jurisdiccional.

20

El 5 de octubre de 2018, el juez remitente presentó ante el presidente del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena), en su condición de presidente de la comisión competente en materia de reglas de reparto predeterminadas para la asignación de los asuntos judiciales, una solicitud para que se declarase que no era competente para resolver el litigio principal. En su solicitud, se refirió expresamente a la jurisprudencia del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria), según la cual la resolución de un juez al que, con infracción de las reglas internas de reparto del tribunal al que pertenece, se le ha facultado para conocer de un asunto, ha de entenderse dictada por un órgano jurisdiccional incompetente. El juez remitente expone que el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) consideró que una resolución como la referida infringe las disposiciones constitucionales del artículo 83, apartado 2, de la B-VG y el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») y que, por lo tanto, resulta inconstitucional. El juez alegó igualmente, en apoyo de su solicitud, que, en caso de dictar una resolución inconstitucional, se expondría a posibles sanciones conforme al régimen jurídico funcionarial y profesional, con arreglo al Derecho penal, así como a ser condenado a daños y perjuicios. Además, el juez remitente precisó que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, tiene la obligación de impedir que se dicte una resolución judicial que será inconstitucional.

21

Mediante escrito de 10 de octubre de 2018, el presidente del Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena) informó al juez remitente de que estaba facultado para dictar sentencia en el litigio principal y de que tenía la obligación de hacerlo. En ese escrito, expuso que el recurso se refería a una sola resolución administrativa y que, por tanto, no existía más que un único asunto.

22

Al considerar que dicho escrito constituía un acto de poder público, el juez remitente interpuso un recurso en su contra ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria).

23

Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, este último tribunal declaró la inadmisibilidad del citado recurso, puesto que, en esencia, solo las partes en el procedimiento ante un tribunal de lo contencioso-administrativo pueden alegar el derecho subjetivo a la garantía del juez predeterminado por la ley. Por el contrario, no es posible violar los derechos subjetivos de un juez que forma parte de un tribunal de lo contencioso-administrativo mediante la asignación errónea de un asunto, y dicho juez tampoco está legitimado para recurrir contra esa asignación.

24

El juez remitente indica que, mediante dicho auto, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) reconoció, no obstante, que si la posición del juez remitente fuera acertada, la resolución que dictase como juez del litigio principal implicaría conculcar —a causa de la incompetencia que deriva del hecho de que este asunto se le habría asignado en infracción de la ley— la garantía del juez predeterminado por la ley que figura en el artículo 83, apartado 2, de la B-VG y en el artículo 6, apartado 1, del CEDH y que, por consiguiente, dicha resolución resultaría inconstitucional.

25

El juez remitente considera igualmente que, en el seno de los tribunales que la ley establece como órganos de protección jurisdiccional en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, los asuntos que se presentan deben, con carácter previo a su asignación, ser identificados según reglas de reparto predeterminadas, so pena de contravenir lo previsto en dicha disposición.

26

A este respecto, el juez remitente puntualiza, por una parte, que el Derecho austriaco no permite que el juez impugne la asignación de un asunto que resulte contraria a las reglas de reparto predeterminadas, de modo que está obligado, o bien a dictar una resolución con plena conciencia de que esta conculcará los derechos de las partes previstos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, o bien a abstenerse de emitir un pronunciamiento, violando de ese modo los derechos de las partes previstos en esa misma disposición. Por otra parte, al desconocer las irregularidades y los acontecimientos, a menudo puramente internos, que vulneran las reglas de reparto predeterminadas para la asignación de los asuntos judiciales, el Derecho austriaco priva a las partes de una garantía efectiva de sus derechos, infringiendo de ese modo el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

27

En opinión del juez remitente, el sistema jurídico austriaco en cuestión suscita dudas importantes en cuanto a la garantía de imparcialidad de los jueces. Por un lado, las partes en el procedimiento no pueden alegar la incompetencia del juez hasta tanto este no haya resuelto el asunto. Además, el juez que conoce de un asunto está obligado, a su juicio, a resolver a pesar de su incompetencia. Por tanto, según afirma el juez remitente, el sistema jurídico austriaco impide que tanto el juez como las partes procesales planteen, antes de que se dicte una resolución, que esta vulnera el artículo 6, apartado 1, del CEDH por no haberse aplicado conforme a Derecho las reglas internas de reparto de asuntos de un tribunal determinado, como ocurre en el litigio de que conoce.

28

En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y el principio de efectividad, al menos en lo que concierne a un ordenamiento jurídico nacional que, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los tribunales, consagra en su Constitución un derecho fundamental a la asignación judicial de asuntos con arreglo a unas reglas generales de reparto fijas y preestablecidas, en el sentido de que el legislador debe asegurar que dicha garantía, con categoría de derecho fundamental, sea efectiva y no meramente teórica?

a)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial: en un ordenamiento jurídico nacional cuya Constitución consagra el derecho fundamental a un reparto de asuntos fijo, ¿imponen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y el principio de efectividad algún tipo de deberes de garantía al legislador? En caso de respuesta afirmativa, ¿cuáles?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Imponen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y el principio de efectividad, al menos en lo que concierne a un ordenamiento jurídico nacional cuya Constitución consagra el derecho fundamental a un reparto de asuntos fijo, la inobservancia de una orden o de una actuación relativas a la asignación de un expediente a un juez de un órgano que legalmente no es competente para impartir dicha orden o realizar tal actuación?

¿Exigen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y el principio de efectividad, al menos en lo que concierne a un ordenamiento jurídico nacional cuya Constitución consagra el derecho fundamental a un reparto de asuntos fijo, que, por lo que respecta a la decisión de asignación, el reglamento interno del órgano jurisdiccional pueda a lo sumo atribuir al órgano responsable de la asignación de expedientes judiciales solo un margen de apreciación estrecho y determinado previamente?

2)

a)

¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y el principio de efectividad, al menos en lo que concierne a un ordenamiento jurídico nacional que, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los tribunales, consagra en su Constitución un derecho fundamental a la asignación judicial de asuntos con arreglo a unas reglas generales de reparto fijas y preestablecidas, en el sentido de que un juez que tenga reservas 1) acerca de la legalidad del reparto judicial interno de asuntos o 2) acerca de la legalidad de una decisión judicial interna (en particular, la decisión de asignación de asuntos) que lleva a efecto el reparto judicial interno de asuntos y que afecta directamente a la actividad de dicho juez, debe poder interponer, en vista de tales reservas, un recurso (que no implique una carga, en particular financiera, para dicho juez) ante otro órgano jurisdiccional que tenga plenas facultades de control para examinar la legalidad del acto considerado contrario a Derecho?

b)

En caso de respuesta negativa: ¿existen otros requisitos que deba garantizar el legislador para asegurar que un juez está en condiciones de lograr que el cumplimiento de los requisitos legales que le conciernen, relativos al cumplimiento de los requisitos legales (en particular, de los requisitos judiciales internos) en materia de asignación de asuntos, se ajuste a Derecho?

3)

a)

¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y el principio de efectividad, al menos en lo que concierne a un ordenamiento jurídico nacional que, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los tribunales, consagra en su Constitución un derecho fundamental a la asignación judicial de asuntos con arreglo a unas reglas generales de reparto fijas y preestablecidas, en el sentido de que una parte procesal que tenga reservas 1) acerca de la legalidad de la determinación prejudicial del reparto judicial interno de asuntos para la tramitación de su litigio o 2) acerca de la legalidad de la asignación de dicho litigio a un juez determinado debe poder interponer, en vista de tales reservas, incluso antes de que se dicte la decisión judicial, un recurso (que no implique una carga financiera excesiva para dicha parte procesal) ante otro órgano jurisdiccional que tenga plenas facultades de control para examinar la legalidad del acto considerado contrario a Derecho?

b)

En caso de respuesta negativa: ¿existen otros requisitos que deba garantizar el legislador para asegurar que, incluso antes de que se dicte la decisión judicial, una parte procesal puede lograr que la observancia de su derecho fundamental al “juez legal” se ajuste a Derecho?

4)

a)

¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y el principio de efectividad, al menos en lo que concierne a un ordenamiento jurídico nacional que, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los tribunales, consagra en su Constitución un derecho fundamental a la asignación judicial de asuntos con arreglo a unas reglas generales de reparto fijas y preestablecidas, en el sentido de que el reparto judicial interno de asuntos y el registro judicial interno de entrada de documentos deben estar configurados de forma tan transparente y lógica que el juez o una parte procesal pueda verificar, sin especial esfuerzo, la conformidad de la asignación concreta de un asunto a un juez o a una sala determinada con lo exigido por la distribución judicial interna de asuntos?

b)

En caso de respuesta negativa: ¿existen otros requisitos que el legislador deba garantizar para asegurar que un juez o una parte procesal está en condiciones de averiguar si una determinada asignación de un asunto judicial se ajusta a Derecho?

5)

a)

¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y el principio de efectividad, al menos en lo que concierne a un ordenamiento jurídico nacional que, a fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los tribunales, consagra en su Constitución un derecho fundamental a la asignación judicial de asuntos con arreglo a unas reglas generales de reparto fijas y preestablecidas, en el sentido de que las partes procesales y el juez de un procedimiento judicial deben estar en condiciones de comprender, sin especial esfuerzo por su parte, el contenido de las reglas de reparto de los asuntos, así como de que las partes procesales y el juez deben estar de este modo en condiciones de examinar la legalidad de la asignación de un asunto a un juez o a una sala determinada?

b)

En caso de respuesta negativa: ¿existen otros requisitos que el legislador deba garantizar para asegurar que un juez o una parte procesal está en condiciones de averiguar si una determinada asignación de un asunto judicial se ajusta a Derecho?

6)

¿Qué obligaciones de actuación tiene un juez que se ve compelido, por un acto jurídico (judicial o no) que no puede impugnar, a actuar de un modo que infringe el Derecho de la Unión y que vulnera los derechos de las partes del procedimiento, teniendo en cuenta la obligación que le impone el Derecho de la Unión de cumplir los requisitos procedimentales que establece ese mismo ordenamiento?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29

En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, puede decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

30

En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

31

Por lo que respecta a la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de la presente petición de decisión prejudicial, competencia de la que discrepa el Gobierno austriaco, cabe recordar, en primer lugar, en relación con las disposiciones de la Carta, que, en el marco de la remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia solo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 77 y jurisprudencia citada].

32

El ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión; este artículo confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 78 y jurisprudencia citada].

33

En el caso de autos, en lo que atañe, más precisamente, al artículo 47 de la Carta, al que se refiere la presente petición de decisión prejudicial, es preciso señalar que el litigio de que debe conocer el juez remitente se refiere, sustancialmente, a la conformidad a Derecho de una resolución administrativa adoptada por la Caja, que, según el propio juez remitente, es el organismo garante instituido por el ordenamiento austriaco para garantizar a los trabajadores la protección que deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88. Dicho juez no plantea, sin embargo, cuestión alguna en relación con la interpretación de ese artículo 7 ni expone los motivos por los que tal disposición resultaría pertinente a los efectos del litigio principal. El mero hecho de que, según el juez remitente, la Caja «derive» del artículo 7 no puede bastar para considerar que el litigio principal se rige por el Derecho de la Unión, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 32 del presente auto.

34

De lo que antecede se desprende que nada permite considerar que el litigio principal se refiera a la interpretación o a la aplicación de una norma del Derecho de la Unión que se aplique a nivel nacional. Por tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 47 de la Carta en el presente asunto.

35

Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar que, en virtud de esta disposición, los Estados miembros han de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. De este modo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice un control judicial efectivo en los referidos ámbitos (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 32 y jurisprudencia citada).

36

En cuanto al ámbito de aplicación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, además, que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 33 y jurisprudencia citada).

37

Así pues, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable a cualquier instancia nacional que pueda pronunciarse, como órgano jurisdiccional, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, están comprendidas en los ámbitos cubiertos por este Derecho (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 34 y jurisprudencia citada).

38

Pues bien, este es el caso del juez remitente, que, en efecto, puede tener que pronunciarse, en su condición de componente de un órgano jurisdiccional austriaco, sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, como «órgano jurisdiccional» —en el sentido definido por este Derecho—, forma parte del sistema austriaco de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que debe cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 35 y jurisprudencia citada).

39

Por otra parte, es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 36 y jurisprudencia citada).

40

De lo anterior se desprende que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

41

Por lo que respecta a la cuestión —suscitada por los Gobiernos austriaco y polaco y por la Comisión Europea— de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, cabe recordar que, a tenor de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 43 y jurisprudencia citada).

42

No obstante, también es jurisprudencia reiterada que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. La justificación de la remisión prejudicial no es, sin embargo, la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44 y jurisprudencia citada).

43

Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 45 y jurisprudencia citada).

44

Así, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 46 y jurisprudencia citada).

45

En este procedimiento debe existir un vínculo de conexión entre el litigio y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 48 y jurisprudencia citada).

46

En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que el litigio principal no presenta, en cuanto al fondo, ningún vínculo de conexión con el Derecho de la Unión, en concreto con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al que se refieren las cuestiones prejudiciales, y que la petición de decisión prejudicial no pone de manifiesto que el juez remitente deba aplicar ese Derecho o la referida disposición con el fin de resolver sobre el fondo del citado litigio. A estos efectos, el presente asunto se distingue, en particular, del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), en el que el órgano jurisdiccional remitente conocía de un recurso que tenía por objeto la anulación de resoluciones administrativas que habían reducido la retribución de los miembros del Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas, Portugal) en virtud de una normativa nacional que establecía tal reducción y cuya conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se cuestionaba ante dicho órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 49 y jurisprudencia citada).

47

En segundo lugar, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado la admisibilidad de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de disposiciones procesales del Derecho de la Unión que un determinado órgano jurisdiccional remitente esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński, C‑283/09, EU:C:2011:85, apartados 4142), no es este el alcance de las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 50).

48

En tercer lugar, tampoco parece que una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas pueda proporcionar al juez remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo de los litigios de que conoce. En este aspecto, el presente asunto se distingue también, por ejemplo, de los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), en los que la interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia podía influir en la cuestión de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver sobre el fondo de los litigios relativos al Derecho de la Unión, como se desprende, más concretamente, de los apartados 100, 112 y 113 de dicha sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 51 y jurisprudencia citada).

49

Efectivamente, tal como se describe en los apartados 14 a 17 del presente auto, el juez remitente impugnó, aunque sin éxito, la asignación del asunto principal, en primer término, mediante una «reclamación» interna, posteriormente, en vía jurisdiccional, ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) y, según indica el Gobierno austriaco, ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria). También se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el juez remitente no podrá, en el contexto del litigio principal, pronunciarse sobre si este asunto le ha sido asignado con arreglo a Derecho, puesto que la cuestión de una supuesta infracción de las disposiciones que regulan el reparto de asuntos en el seno del órgano jurisdiccional remitente no es objeto de dicho litigio y la cuestión de la competencia del juez remitente habrá de ser verificada, en todo caso, por el órgano jurisdiccional superior en caso de recurso de casación.

50

En estas circunstancias, de la resolución de remisión no se desprende que exista, entre la disposición del Derecho de la Unión a la que se refieren las cuestiones prejudiciales y el litigio principal, un vínculo de conexión adecuado que haga necesaria la interpretación solicitada para que el juez remitente pueda, mediante la aplicación de las conclusiones que se deriven de tal interpretación, adoptar una resolución que sea necesaria para resolver ese litigio (véase, en este sentido, sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 52 y jurisprudencia citada).

51

Por lo tanto, las referidas cuestiones prejudiciales no versan sobre una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva para la resolución de dicho litigio, sino que tienen carácter general.

52

Además, en lo que respecta al principio de efectividad, es preciso puntualizar que, aunque el juez remitente pregunta también al Tribunal de Justicia sobre este principio, no le dedica desarrollo ulterior alguno en su resolución de remisión y, por esta misma razón, no expone los motivos por los que la interpretación de tal principio resultaría necesaria para resolver el litigio principal.

53

De cuanto antecede se deduce que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) resuelve:

 

Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria) mediante resolución de 27 de febrero de 2019.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.