SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de junio de 2020 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Oposición general — No admisión a las pruebas — Posibilidad de que la administración complete la motivación de la decisión de inadmisión ante el juez — Requisitos — Casos excepcionales — Concepto de “inexistencia de motivación”»

En el asunto C‑114/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de febrero de 2019,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Mongin y G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Danilo Di Bernardo, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, avocats,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 29 de noviembre de 2018, Di Bernardo/Comisión (T‑811/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida, EU:T:2018:859), en virtud de la cual dicho tribunal anuló la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AST-SC/03/15, de 10 de agosto de 2016, de no incluir al Sr. Danilo Di Bernardo en la lista de reserva para la contratación de personal de secretaría/oficina de grado SC 1, en el ámbito del apoyo financiero (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio y decisión controvertida

2

En 2015, se organizó la oposición general EPSO/AST-SC/03/15 con vistas a la constitución de listas de reserva para la contratación de «personal de secretaría/oficina (SC 1 y SC 2)» en tres ámbitos, entre ellos, el de apoyo financiero.

3

Además de la superación de las pruebas, el apartado 2 del anexo II de la convocatoria relativa a dicha oposición general (en lo sucesivo, «convocatoria de oposición») exigía, en el ámbito del apoyo financiero, «un nivel de enseñanza secundaria, acreditado por un título de fin de estudios que dé acceso a la enseñanza superior, seguido de una experiencia profesional de al menos 3 años relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones».

4

El título VI de la convocatoria de oposición establecía que, tras las pruebas de evaluación, el tribunal de la oposición comprobaría esas condiciones sobre la base de los justificantes incorporados por los candidatos a sus formularios electrónicos de candidatura.

5

Al haberse presentado a la oposición general en cuestión en el ámbito del apoyo financiero, el Sr. Di Bernardo aportó los justificantes que acreditaban sus cualificaciones y su experiencia profesional y participó en las pruebas de admisión y en las pruebas de evaluación previstas en la convocatoria de oposición.

6

Mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2015, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) comunicó al Sr. Di Bernardo que el tribunal calificador de la oposición general en cuestión deseaba obtener mayor información sobre la experiencia profesional mencionada en los campos 2, 5 y 6 de su formulario de candidatura. En particular, dicho tribunal solicitó que se le aportaran documentos firmados por sus anteriores empleadores en los que se describieran de forma detallada las funciones realizadas en el marco de dichas experiencias profesionales y copias de los contratos de trabajo en las que figuraran de forma clara las fechas de inicio y finalización de los citados contratos.

7

Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2015, el Sr. Di Bernardo remitió documentos justificativos adicionales relativos a los campos 2, 5 y 6 de su formulario de candidatura.

8

Mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2015, la EPSO respondió al Sr. Di Bernardo que el tribunal calificador de la oposición general en cuestión le «r[ogaba] que [enviase] una descripción detallada de las tareas, firmada por el empresario, respecto de los campos 2, 5 y 6».

9

Mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 2015, el Sr. Di Bernardo manifestó que carecía de dichas descripciones en cuanto a los campos 5 y 6 de su formulario de candidatura. Señaló que la sociedad italiana que le había contratado había sido disuelta y que no podía proporcionar esos documentos. Aportó entonces una copia de los convenios colectivos nacionales italianos, que incluían una descripción oficial de las funciones vinculadas a distintos contratos de trabajo, entre ellos el suyo, y dos cartas de dicha sociedad italiana, así como un contrato de trabajo celebrado con ella.

10

Mediante otro correo electrónico de 18 de septiembre de 2015, el Sr. Di Bernardo remitió a la EPSO la descripción detallada de las funciones referentes a la experiencia profesional indicada en el campo 2 de su formulario de candidatura.

11

Mediante escrito de 27 de octubre de 2015, la EPSO comunicó al Sr. Di Bernardo su decisión de no incluirle entre los candidatos que figurarían en la lista de reserva de la oposición general en cuestión, dado que la experiencia profesional indicada en los campos 1 a 7 de su formulario de candidatura no alcanzaba la duración mínima de tres años relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones en el ámbito del apoyo financiero, indicada en el apartado 2 del anexo II de la convocatoria de oposición.

12

Mediante correo electrónico de 4 de noviembre de 2015, el Sr. Di Bernardo presentó una solicitud de revisión de la decisión del tribunal calificador de la oposición general en cuestión.

13

Mediante la decisión controvertida, dicho tribunal informó al Sr. Di Bernardo de que, tras la revisión, confirmaba su decisión, que le fue comunicada el 27 de octubre de 2015. Señaló que, antes de iniciar sus tareas, había definido determinados criterios de selección para apreciar si las cualificaciones y la experiencia profesional de los candidatos se correspondían efectivamente con las competencias exigidas para los puestos por cubrir. El citado tribunal calificador indicó al Sr. Di Bernardo que, «tras el examen de los justificantes para acreditar [su] experiencia profesional mencionada en los campos 2, 5 y 6 de [su] formulario de candidatura, [había] concluido que dichos documentos acreditativos no confirmaban que [su] experiencia profesional en cuestión [hubiera] estado relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones, según exigía la convocatoria de oposición».

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

14

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de noviembre de 2016, el Sr. Di Bernardo solicitó la anulación de la decisión controvertida y que le fueran indemnizados los prejuicios sufridos.

15

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, anuló la decisión controvertida y desestimó las pretensiones de la demanda en todo lo demás.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

16

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas en primera instancia y en casación.

17

El Sr. Di Bernardo solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la Comisión.

Sobre el recurso de casación

18

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formula dos motivos.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

19

Mediante su primer motivo de casación, la Comisión invoca el supuesto error de Derecho que el Tribunal General cometió en los apartados 41 a 53 de la sentencia recurrida, en lo relativo a la delimitación del alcance de la obligación de motivación que incumbía al tribunal calificador de la oposición general en cuestión. Según dicha institución, el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta el contexto jurídico y fáctico de la decisión controvertida, pese a que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse a la luz del contexto de la decisión en cuestión y no solo de su tenor literal (sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, EU:C:1990:71, apartado 16). Este motivo se divide en siete partes.

20

En primer lugar, a su entender, la comunicación de los criterios de selección no tiene la importancia que, en los apartados 41, 45 y 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General les atribuyó a efectos de la obligación de motivación, como supuestamente confirma el hecho de que el Sr. Di Bernardo nunca intentara conocerlos.

21

En segundo lugar, según la Comisión, la circunstancia de que el tribunal calificador de la oposición general en cuestión únicamente mencionara en la decisión controvertida los justificantes de la experiencia profesional indicada en los campos 2, 5 y 6 del formulario de candidatura del Sr. Di Bernardo no «sugiere» en modo alguno, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que el tribunal calificador considerara pertinente la experiencia profesional que el interesado había indicado en los demás campos del citado formulario. Por el contrario, la exclusión de la candidatura del Sr. Di Bernardo implica que el tribunal calificador estimó que este no cumplía la condición relativa a la experiencia profesional pertinente de 36 meses tras haber examinado toda la experiencia profesional indicada en los siete campos incluidos en su formulario de candidatura.

22

En tercer lugar, según la Comisión, el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que la solicitud de revisión presentada por el Sr. Di Bernardo indicaba que este desconocía los motivos por los que su experiencia profesional resultaba insuficiente.

23

En cuarto lugar, a su juicio, el Tribunal General se equivocó al declarar, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía apoyarse en la jurisprudencia según la cual, en caso de concursos con numerosa participación, el tribunal calificador está autorizado a motivar de forma sumaria su decisión de excluir a un candidato.

24

En quinto lugar, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el tribunal calificador no está obligado, según la Comisión, a comunicar los criterios de selección de los títulos cuando no se le formula una solicitud en tal sentido, pues de otro modo se vulneraría el secreto de las actuaciones del citado tribunal enunciado en el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

25

En sexto lugar, a su entender, considerar, como hizo el Tribunal General en los apartados 49 a 51 de la sentencia recurrida, que una solicitud de revisión que no contiene precisiones, como la que presentó el Sr. Di Bernardo, impone al tribunal calificador de la oposición general en cuestión la obligación de proporcionar explicaciones detalladas respecto de cada campo supondría trasladar al tribunal calificador la carga de la prueba de la existencia de la experiencia profesional que exige la convocatoria de oposición. Pues bien, la carga de dicha prueba incumbe a los candidatos, según se desprende de la convocatoria de oposición, que dispone que «se examinarán los justificantes proporcionados por los candidatos para comprobar la veracidad de la información recogida en sus formularios de candidatura».

26

En séptimo lugar, el Tribunal General supuestamente confundió, en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida, la exigencia de motivación y el fundamento de dicha motivación, que guarda relación con la legalidad en cuanto al fondo de la decisión controvertida. La Comisión detecta un indicio de dicha confusión en el hecho de que, en el apartado 53 de dicha sentencia, el Tribunal General considerara que los criterios de selección eran imprescindibles para apreciar si, en el marco del análisis de la experiencia profesional, el tribunal calificador de la oposición general en cuestión se había «excedido de los límites de su facultad de apreciación». Igualmente, la Comisión estima revelador que, en los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declarara que la decisión controvertida no estaba suficientemente motivada no porque no permitiese al candidato conocer las razones de su exclusión, sino porque le impedía formular otras imputaciones acerca de la legalidad de dicha decisión.

27

El Sr. Di Bernardo considera infundada toda la argumentación presentada en apoyo del primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

28

Mediante su primer motivo de casación, la Comisión sostiene que la apreciación por el Tribunal General, en los apartados 41 a 53 de la sentencia recurrida, de la motivación de la decisión controvertida adolece de varios errores de Derecho.

29

Según asentada jurisprudencia, la motivación de los actos de las instituciones de la Unión Europea exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de todas las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 16 y jurisprudencia citada).

30

Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, que procede analizar en primer lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal General se equivocó al declarar, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, que aquella no podía apoyarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en caso de concursos con numerosa participación, el tribunal calificador está autorizado a motivar de forma sumaria su decisión de excluir a un candidato.

31

Procede recordar al respecto la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, con el fin de solventar las dificultades prácticas que se presentan en un concurso en el que participan muchos candidatos, el tribunal del concurso puede, en una primera fase, comunicar a los candidatos solo los criterios y el resultado de la selección, sin perjuicio de dar después explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 27; de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, EU:C:1983:165, apartado 16; de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión, 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, EU:C:1988:119, apartado 50, y de 28 de febrero de 1989, Basch y otros/Comisión, 100/87, 146/87 y 153/87, EU:C:1989:97, apartado 10).

32

En el caso de autos, el Tribunal General consideró acertadamente, en esencia, que la obligación de motivación no hacía recaer en el tribunal calificador de la oposición general en cuestión, en este asunto, una carga de trabajo comparable a la del tribunal calificador de un concurso en el que participan muchos candidatos. En efecto, como indicó el Tribunal General en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el tribunal calificador de la oposición general en cuestión tomó su decisión después de que todos los candidatos ya hubiesen participado en las pruebas de admisión y de evaluación, incluidas las de competencias, y de que, una vez corregidas las pruebas de competencias, ya hubiese quedado establecida la lista de potenciales candidatos que habrían de figurar en la lista de reserva. El Tribunal General precisó que, en esa fase, la principal labor del tribunal calificador debería haber consistido en comprobar si los candidatos que habían superado las pruebas con las mejores notas también cumplían las condiciones relativas a su nivel de estudios y a su experiencia profesional, establecidas en la convocatoria de oposición.

33

Habida cuenta del número aparentemente reducido de candidatos que superó esas pruebas sin cumplir las demás condiciones de esa oposición, no estaba justificado que el tribunal calificador se limitase a motivar sumariamente la exclusión inicial de la candidatura del Sr. Di Bernardo el 27 de octubre de 2015. A fortiori, la Comisión no puede invocar la carga de trabajo del tribunal calificador de una oposición general en la que participan muchos candidatos para justificar la insuficiente motivación de la decisión controvertida, comunicada al interesado en respuesta a su solicitud de revisión más de un año después del desarrollo de las pruebas de que se trata. En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no podía apoyarse en la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior para afirmar que el tribunal calificador de la oposición general en cuestión únicamente estaba obligado a motivar la exclusión de la candidatura del Sr. Di Bernardo de forma sumaria. Procede, pues, desestimar la cuarta parte del primer motivo de casación.

34

Por medio de la primera parte del primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General concedió, en particular en los apartados 41, 45 y 50 de la sentencia recurrida, demasiada importancia a la comunicación de los criterios de selección que permitían al tribunal calificador de la oposición general en cuestión apreciar la experiencia profesional para cumplir la obligación de motivación. Además, sostiene que el Sr. Di Bernardo nunca intentó conocerlos.

35

Sin embargo, de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia se desprende que, aun cuando inicialmente el tribunal calificador solo está obligado a facilitar una motivación sumaria, como ocurre en una oposición en la que participan muchos candidatos, esa motivación debe indicar los criterios de selección. Por tanto, los criterios de selección constituyen la información mínima que ha de facilitarse siempre a los candidatos, como muy tarde, a la vez que los resultados de la oposición de que se trate. En el caso de autos, esos criterios ni siquiera se indicaron en la respuesta a la solicitud de revisión presentada por el Sr. Di Bernardo. Pues bien, solo el conocimiento de dichos criterios podía permitir al interesado entender cómo había llegado el tribunal calificador de la oposición general en cuestión a la conclusión de que la duración de su experiencia profesional pertinente era inferior a tres años. En estas circunstancias, no puede sostenerse que la sentencia recurrida sobrevalorase el interés del Sr. Di Bernardo en obtener la comunicación de esos criterios.

36

Por otra parte, no cabe razonablemente esperar de los candidatos que soliciten la comunicación de los criterios de selección cuando desconocen su existencia misma. En el caso de autos, los criterios de selección de los expedientes tramitados por el tribunal calificador de la oposición general en cuestión para apreciar la duración de la experiencia profesional pertinente no figuraban en la convocatoria de oposición y el Sr. Di Bernardo únicamente conoció su existencia —pero no su consistencia— mediante la decisión controvertida, en respuesta a su solicitud de revisión. En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que se debería haber comunicado esos criterios al interesado, sin que pueda exigírsele que lo hubiese solicitado. Debe desestimarse, por tanto, la primera parte del primer motivo de casación.

37

Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el hecho de que el secreto de las actuaciones del tribunal calificador, enunciado en el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, se oponía a la comunicación de los criterios de selección acordados por el tribunal calificador de la oposición general en cuestión que permitían apreciar la experiencia profesional pertinente.

38

Es cierto que las apreciaciones de naturaleza comparativa que lleva a cabo el tribunal calificador al examinar las aptitudes de los candidatos están amparadas por el secreto inherente a dichas actuaciones. Sin embargo, la verificación de las candidaturas con respecto a los requisitos establecidos para participar en la oposición en cuestión se hace con arreglo a datos objetivos y además conocidos por cada uno de los candidatos en lo que a ellos les atañe. Por eso, la observancia del secreto que ampara las actuaciones del tribunal no se opone a que se comuniquen dichos datos objetivos y, en particular, los criterios de selección que sirven de base para seleccionar las candidaturas, de modo que las personas cuyas candidaturas han sido rechazadas puedan reconocer los posibles motivos de su eliminación (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartados 2628 y jurisprudencia citada). En consecuencia, procede desestimar la quinta parte del primer motivo de casación.

39

A través de la sexta parte del primer motivo de casación, la Comisión imputa al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar, en los apartados 49 a 51 de la sentencia recurrida, que una solicitud de revisión imprecisa, como la que formuló el Sr. Di Bernardo, imponía al tribunal calificador de la oposición general en cuestión la obligación de proporcionar explicaciones detalladas. Según la Comisión, esa postura supone trasladar a dicho tribunal la carga de la prueba de la existencia de la experiencia profesional exigida, a pesar de que la convocatoria de oposición atribuía expresamente la carga de esa prueba a los candidatos.

40

Como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, la motivación de cualquier acto debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la Unión de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

41

Así pues, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no supedita el cumplimiento de la obligación de motivación a la presentación de cualquier solicitud, en particular de revisión de la decisión controvertida —que, por lo demás, es facultativa—, ni a fortiori a la suficiente precisión del tenor de esa eventual solicitud. Tanto más cuando, como en el caso de autos, la decisión de la EPSO de 27 de octubre de 2015 no facilitaba indicación alguna que permitiera al interesado formular una solicitud de revisión más detallada. En consecuencia, debe desestimarse la sexta parte del primer motivo de casación.

42

Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, la Comisión critica la apreciación del apartado 48 de la sentencia recurrida según la cual del contenido de la solicitud de revisión presentada por el Sr. Di Bernardo se desprende que este desconocía los motivos por los que su experiencia profesional resultaba insuficiente. Procede observar que esta alegación, que se basa en una crítica de la apreciación de los hechos por parte del Tribunal General, no es admisible en un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los hechos, que no se invoca en apoyo de esta parte del motivo de casación (sentencia de 15 de mayo de 2019, CJ/ECDC, C‑170/18 P, no publicada, EU:C:2019:410, apartado 23 y jurisprudencia citada).

43

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la Comisión refuta la interpretación de la decisión controvertida realizada por el Tribunal General en el apartado 43 de la sentencia recurrida. Esta decisión indicaba que, «tras el examen de los justificantes para acreditar [la] experiencia profesional mencionada en los campos 2, 5 y 6 [del] formulario de candidatura, el tribunal calificador concluyó que dichos documentos acreditativos no confirmaban que la experiencia profesional en cuestión estuviera relacionada en su mayor parte con la naturaleza de las funciones, según exigía la convocatoria de oposición». En dicho apartado 43, el Tribunal General estimó que, sin información adicional, la referencia limitada a los campos 2, 5 y 6 de su formulario de candidatura sugería que el Sr. Di Bernardo no había logrado demostrar la pertinencia de su experiencia profesional únicamente para esos tres campos. Esta observación puede basarse en el propio tenor de la decisión controvertida, puesto que esta menciona la experiencia profesional «en cuestión». En todo caso, está sometida a la apreciación de los hechos por parte del Tribunal General, que no corresponde al Tribunal de Justicia controlar en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización, que la Comisión no invoca en apoyo de esta parte del motivo de casación. En consecuencia, debe desestimarse.

44

Mediante la séptima parte del primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General haber confundido, en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida, la exigencia de motivación y el fundamento de la motivación de la decisión controvertida, que guarda relación con la legalidad en cuanto al fondo de la decisión. No obstante, de la lectura de estos apartados resulta que el Tribunal General no confundió estos aspectos distintos y que, en cambio, se limitó a recordar que la motivación de una decisión tiene por finalidad mostrar los motivos de esta a su destinatario para que pueda apreciar su fundamento y a declarar que, en el caso de autos, no se habían comunicado con suficiente precisión al candidato los motivos de la exclusión de su candidatura. Así pues, debe desestimarse esta parte del motivo de casación.

45

De todo lo anterior resulta que procede desestimar el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

46

El segundo motivo de casación se basa en dos errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General, en los apartados 37, 38 y 53 a 56 de la sentencia recurrida, al negarse a tener en cuenta la motivación complementaria de la decisión controvertida que la Comisión facilitó durante el procedimiento de recurso.

47

Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que era imposible completar la motivación de una decisión durante el procedimiento, no solo en caso de inexistencia total de motivación, sino también en caso de inexistencia «casi total» de motivación. Añade que el concepto de inexistencia «casi total» de motivación es confuso y contradictorio.

48

Según la segunda parte del segundo motivo de casación, el Tribunal General ignoró el hecho de que la función de juez le obliga a investigar de oficio si la institución de la Unión de que se trate ha satisfecho la obligación de motivación. En virtud de esa obligación, el Tribunal General habría debido tener en cuenta las explicaciones aportadas durante el procedimiento y declarar que estas dejaban en lo sucesivo sin objeto el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. A su entender, únicamente la inexistencia total de motivación no puede subsanarse durante el procedimiento.

49

El Sr. Di Bernardo rebate esta argumentación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50

Mediante la primera parte del segundo motivo de casación, la Comisión imputa al Tribunal General haber restringido, en los apartados 37 y 38 de la sentencia recurrida, la facultad de completar una motivación insuficiente después de la interposición del recurso, al declarar que esta posibilidad estaba excluida, no solo en el supuesto de la total inexistencia de motivación de la decisión controvertida, sino también en el supuesto de la casi total inexistencia de motivación de esta. Además, el concepto, no previsto en la jurisprudencia, de «inexistencia casi total» de motivación resulta contradictorio e imposible de definir.

51

Como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, la obligación de motivar las decisiones lesivas de las instituciones de la Unión tiene la finalidad de permitir al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de esta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si adolece de algún vicio que permita impugnar su legalidad. De ello resulta que, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva y que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el juez de la Unión (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 463, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 149).

52

Sin embargo, en caso, no de inexistencia, sino de insuficiencia de motivación, las explicaciones proporcionadas durante el procedimiento pueden en supuestos excepcionales subsanar esa insuficiencia, de manera que el motivo basado en esta ya no justifique la anulación de la decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión, 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, EU:C:1988:119, apartado 52, y de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, no publicada, EU:C:2008:134, apartado 51).

53

Por consiguiente, cuando, con ocasión de una oposición en la que participan muchos candidatos, la institución de la Unión de que se trate no pueda ofrecer, desde un punto de vista práctico, una motivación suficiente a cada candidato en el plazo deseado, se le permite, con carácter completamente excepcional, aportar elementos ante el juez de la Unión, como las actas de los tribunales calificadores (sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, no publicada, EU:C:2008:134, apartado 57).

54

Como ya se ha indicado en el apartado 29 de la presente sentencia, la exigencia de motivación, por una parte, debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la Unión de que se trate de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control y, por otra, debe apreciarse en función de todas las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. En consecuencia, la motivación de una decisión puede declararse inexistente o insuficiente, en particular, habida cuenta de la finalidad de esa exigencia y de todos los demás elementos antes mencionados.

55

El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que la inexistencia de motivación puede declararse incluso aunque la decisión controvertida incluya determinadas explicaciones. Así pues, una motivación contradictoria o incomprensible equivale a la inexistencia de motivación (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 151, 168170, y de 27 de octubre de 2016, Debonair Trading Internacional/EUIPO, C‑537/14 P, no publicada, EU:C:2016:814, apartado 36). Lo mismo ocurre cuando las explicaciones que figuran en la decisión en cuestión son tan deficientes que en modo alguno permiten a su destinatario, en el contexto en el que se adoptó dicha decisión, entender el razonamiento de su autor. Por eso, la existencia de un inicio de motivación es objeto de una apreciación detallada por el juez de la Unión cuando este debe decidir si una motivación complementaria es admisible durante el procedimiento (sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, no publicada, EU:C:2008:134, apartados 5455).

56

En consecuencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la inexistencia de motivación puede aplicarse a supuestos distintos de la inexistencia total de motivación. Por tanto, al designar estos supuestos mediante la expresión «inexistencia casi total de motivación», el Tribunal General ni incurrió en error de Derecho ni vulneró la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia. En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo de casación.

57

Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General que se hubiese negado a tener en cuenta la información complementaria relativa a la motivación de la decisión controvertida que aportó durante el procedimiento de recurso y a declarar que, en consecuencia, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación carecía de objeto. Con ello, el Tribunal General supuestamente incumplió la obligación del juez de la Unión de investigar de oficio si la institución de la Unión de que se trate ha cumplido su obligación de motivación.

58

Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, no existe ni un derecho de las instituciones de la Unión a regularizar ante el juez de la Unión sus decisiones insuficientemente motivadas ni una obligación de este de tener en cuenta las explicaciones complementarias facilitadas únicamente durante el procedimiento de recurso por el autor del acto de que se trate para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación. Como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, semejante situación jurídica podría difuminar el reparto de competencias entre la administración y el juez de la Unión, debilitar el control de legalidad y comprometer el ejercicio del derecho al recurso.

59

Únicamente en supuestos excepcionales —como, en particular, el mencionado en el apartado 53 de la presente sentencia, en el que resultó que la institución de la Unión en cuestión se hallaba imposibilitada en la práctica para motivar de manera suficiente en Derecho la decisión impugnada— puede completarse la motivación mediante explicaciones facilitadas por el autor del acto durante el procedimiento de recurso. Sin embargo, incluso en esos raros supuestos, la regularización del acto insuficientemente motivado mediante explicaciones facilitadas después de la interposición del recurso no reviste carácter automático. En efecto, habida cuenta del desequilibrio entre las partes que puede crear la comunicación extemporánea de la motivación del acto impugnado, el juez de la Unión debe verificar también, como indicó el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, si la decisión de aceptar, excepcionalmente, la motivación complementaria no puede vulnerar el derecho de defensa. A este respecto, le corresponde tener en cuenta, en particular, la fase del procedimiento en la que la institución de la Unión de que se trate aportó las explicaciones y asegurarse de que el interesado pudo efectivamente darles respuesta.

60

En todo caso, en el supuesto de inexistencia de motivación de la decisión impugnada, la institución que la adoptó no puede subsanar un vicio de este tipo aportando esa motivación ante el juez, como se ha recordado en el apartado 51 de la presente sentencia. Pues bien, como se ha señalado en el apartado 56 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró la inexistencia de motivación de la decisión controvertida. Por tanto, no cabe reprocharle que no hubiese tenido en cuenta las explicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento de recurso. Así pues, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo de casación.

61

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad.

62

Por consiguiente, ha de desestimarse el recurso de casación.

Costas

63

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Sr. Di Bernardo la condena en costas de la Comisión y al haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.