SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 11 de junio de 2020 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2004/757/JAI — Disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de los delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas — Artículo 2, apartado 1, letra c) — Artículo 4, apartado 2, letra a) — Concepto de “grandes cantidades de drogas” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Igualdad de trato — Artículos 20 y 21 — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Artículo 49»
En el asunto C‑634/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Słupsku (Tribunal de Distrito de Słupsk, Polonia) mediante resolución de 20 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2018, en el proceso penal seguido contra
JI,
con intervención de:
Prokuratura Rejonowa w Słupsku,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogada General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Prokuratura Rejonowa w Słupsku, por los Sres. P. Nierebiński y K. Nowicki y la Sra. A. Klawitter; |
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en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. J. Sawicka y S. Żyrek, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno español, inicialmente por la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego, posteriormente por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. H. Eklinder, A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev y J. Lundberg, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Szmytkowska y S. Grünheid, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Decisión Marco, y de los artículos 20, 21 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
2 |
Dicha petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal contra JI por posesión ilegal de cantidades considerables de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Los considerandos 3 y 4 de la Decisión Marco 2004/757 tienen el siguiente tenor:
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4 |
El artículo 2 de esta Decisión Marco, titulado «Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores», dispone: «1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho:
[…]
[…] 2. Las conductas expuestas en el apartado 1 no se incluirán en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco si sus autores han actuado exclusivamente con fines de consumo personal tal como lo defina la legislación nacional.» |
5 |
El artículo 4 de la citada Decisión Marco, titulado «Sanciones», establece: «1. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos considerados en los artículos 2 y 3 se castigan con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo. 2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 2 se castigan con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo, en cada uno de los casos siguientes:
[…]». |
Derecho polaco
6 |
A tenor del artículo 62, apartado 1, de la ustawy o przeciwdziałaniu narkomanii (Ley de Prevención del Consumo de Drogas), de 29 de julio de 2005 (Dz. U. de 2005, n.o 179, posición 1485), la posesión ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se castigará con una pena de prisión de hasta tres años. |
7 |
En virtud del artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas, cuando la posesión ilegal de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se refiera a cantidades considerables de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el autor será castigado con una pena de prisión de uno a diez años. |
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
8 |
La Prokuratura Rejonowa w Słupsku (Fiscalía de Distrito de Słupsk, Polonia) inició un procedimiento penal contra JI ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Rejonowy w Słupsku (Tribunal de Distrito de Słupsk, Polonia), en particular, por posesión, el 7 de noviembre de 2016, de una cantidad considerable de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, delito previsto en el artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas. |
9 |
De la resolución de remisión se desprende que JI poseía dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas para su uso personal. |
10 |
El órgano jurisdiccional remitente señala que la Decisión Marco 2004/757 no define el concepto de «grandes cantidades de drogas», en el sentido de su artículo 4, apartado 2, letra a). |
11 |
Dicho órgano jurisdiccional precisa que la Ley de Prevención del Consumo de Drogas constituye la aplicación de la Decisión Marco 2004/757, en particular su artículo 62, apartado 2, que establece que la posesión de cantidades considerables de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se castigará con una pena de prisión de uno a diez años. |
12 |
Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa que esta disposición tampoco define el concepto de «cantidades considerables de estupefacientes o sustancias psicotrópicas», que corresponde a la transposición al Derecho nacional del concepto de «grandes cantidades de drogas» que figura en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757. Precisa que la jurisprudencia nacional ha establecido determinados criterios para determinar si la cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que posee el autor del delito está comprendida en el concepto contemplado en el artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas. No obstante, este concepto sigue siendo impreciso y los órganos jurisdiccionales nacionales lo interpretan caso por caso. |
13 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, de ello se desprende que personas que poseen cantidades comparables de estupefacientes o sustancias psicotrópicas pueden recibir un trato diferente según la interpretación que haga de dicho concepto el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, lo que podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley. Subraya asimismo que, en la medida en que la Decisión Marco 2004/757 no define el concepto de «grandes cantidades de drogas», en el sentido de su artículo 4, apartado 2, letra a), los Estados miembros conservan un amplio margen de apreciación en la aplicación de este concepto, lo que podría tener como consecuencia que los ciudadanos de la Unión Europea reciban un trato diferente en función del Estado miembro en el que cometan la infracción. |
14 |
Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad del artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas con el principio de legalidad de los delitos y las penas, recogido en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). |
15 |
En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Słupsku (Tribunal de Distrito de Słupsk) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
16 |
En primer lugar, la Fiscalía de Distrito de Słupsk cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de la presente petición de decisión prejudicial por el motivo de que, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente no pretende que el Tribunal de Justicia interprete el Derecho de la Unión, sino que, por una parte, interprete una disposición de Derecho nacional, a saber, el artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas, y, por otra parte, se pronuncie sobre la conformidad de dicha disposición con la Decisión Marco 2004/757. |
17 |
A este respecto, procede señalar que, mediante algunas de sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la conformidad del artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas con el Derecho de la Unión. |
18 |
No obstante, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, apreciar la conformidad de una normativa nacional con el Derecho de la Unión ni interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales, sí es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación propios del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C‑222/18, EU:C:2019:751, apartado 28 y jurisprudencia citada). |
19 |
En consecuencia, corresponde al Tribunal de Justicia, en el presente asunto, circunscribir su examen a las disposiciones del Derecho de la Unión, dando de ellas una interpretación que sea útil para el órgano jurisdiccional remitente, al cual corresponde apreciar la conformidad de las disposiciones nacionales con dicho Derecho a fin de resolver el litigio de que conoce (sentencia de 26 de julio de 2017, Europa Way y Persidera, C‑560/15, EU:C:2017:593, apartado 36). |
20 |
Así pues, habida cuenta del tenor de las cuestiones planteadas y de la fundamentación de la resolución de remisión, procede entender dichas cuestiones en el sentido de que se refieren a la interpretación de los artículos 2, apartado 1, letra c), y 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757, así como de los artículos 20, 21 y 49 de la Carta, de modo que debe desestimarse la excepción de falta de competencia formulada por la Fiscalía de Distrito de Słupsk. |
21 |
En segundo lugar, la Fiscalía de Distrito de Słupsk, los Gobiernos polaco, español y sueco y la Comisión Europea opinan que no procede responder a las cuestiones planteadas, en la medida en que la situación en la que se encuentra JI no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2004/757. En su opinión, de la resolución de remisión se desprende que a JI se le acusa exclusivamente de posesión de drogas con fines de consumo personal, lo que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2004/757, constituye un comportamiento no comprendido en el ámbito de aplicación de esta última. |
22 |
A este respecto, a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2004/757, la posesión de drogas exclusivamente con fines de consumo personal, tal como lo defina la legislación nacional, no se incluirá en el ámbito de aplicación de dicha Decisión Marco. |
23 |
En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende, por una parte, que JI está acusado de posesión de una cantidad considerable de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, delito previsto en el artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas, y, por otro lado, que poseía dichos estupefacientes y sustancias psicotrópicas con fines de consumo personal. Por lo tanto, tal situación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2004/757. |
24 |
Dicho esto, procede recordar que el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de este y eran, por lo tanto, de la competencia de los Estados miembros, pero en las que dichas disposiciones del Derecho de la Unión habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional en virtud de una remisión al contenido de aquellas (sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartado 86 y jurisprudencia citada). |
25 |
El Tribunal de Justicia ha señalado concretamente a este respecto que, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en el Derecho de la Unión con objeto, por ejemplo, de evitar que se produzcan discriminaciones en contra de los propios nacionales o eventuales distorsiones de la competencia, o de asegurar un procedimiento único en situaciones comparables, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartado 87 y jurisprudencia citada). |
26 |
Así pues, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de este se justifica cuando el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (sentencia de 18 de octubre de 2012, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
27 |
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la aplicación de la Decisión Marco 2004/757 en el Derecho polaco se realizó mediante la Ley de Prevención del Consumo de Drogas. Más concretamente, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente y de las precisiones aportadas por el Gobierno polaco en la vista ante el Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 62, apartado 2, de dicha Ley transpuso al Derecho interno el artículo 2, apartado 1, letra a), y el concepto de «grandes cantidades de drogas», que figura en el artículo 4, apartado 2, letra a), de dicha Decisión Marco. |
28 |
Según expusieron la Fiscalía de Distrito de Słupsk y el Gobierno polaco en la vista ante el Tribunal de Justicia, el artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas reprime toda posesión de una cantidad considerable de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ya sea con fines de consumo personal o con otros fines, a saber, en particular con la finalidad de ejercer una de las actividades enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2004/757. |
29 |
Dado que la circunstancia agravante de poseer «grandes cantidades de drogas», en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757, se aplica, mediante la Ley de Prevención del Consumo de Drogas, a conductas excluidas del ámbito de aplicación de aquella, a saber, a la posesión de drogas exclusivamente con fines de consumo personal, existe un interés cierto en proporcionar una interpretación uniforme de esta disposición del Derecho de la Unión. |
30 |
En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
31 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de esta, así como los artículos 20, 21 y 49 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro tipifique como delito la posesión de una cantidad considerable de estupefacientes o sustancias psicotrópicas tanto con fines de consumo personal como con fines de tráfico ilícito de drogas, al mismo tiempo que deja la interpretación del concepto de «cantidades considerables de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas» a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales caso por caso. |
32 |
A este respecto, procede señalar que la Decisión Marco 2004/757 se adoptó, en particular, sobre la base del artículo 31 TUE, apartado 1, letra e), que establecía, en especial, que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluiría la adopción progresiva de medidas que establecieran normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos del tráfico ilícito de drogas. |
33 |
Por otra parte, del considerando 3 de la Decisión Marco 2004/757 se desprende que esta establece normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas y precursores con el objeto de dar un enfoque común a escala de la Unión de la lucha contra dicho tráfico. |
34 |
En particular, del artículo 2, apartado 1, letras a) y c), de la Decisión Marco 2004/757 y del artículo 4, apartado 1, de esta se desprende que la posesión de drogas con el objeto de efectuar actividades de producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, oferta para la venta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, corretaje, expedición, envío en tránsito, transporte, importación o exportación debe tipificarse como delito, castigado con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo. |
35 |
Además, según el artículo 4, apartado 2, letra a), de dicha Decisión Marco, cuando el delito esté relacionado con «grandes cantidades de drogas» los Estados miembros deberán sancionarlo con penas máximas de cinco a diez años de privación de libertad, como mínimo. |
36 |
Dicho esto, por una parte, como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2004/757 excluye del ámbito de aplicación de esta, en particular, la posesión de drogas exclusivamente con fines de consumo personal, tal como lo defina la legislación nacional. Por otra parte, a tenor del considerando 4 de la Decisión Marco 2004/757, la exclusión de su ámbito de aplicación de determinados tipos de comportamiento relativos al consumo personal no constituye una orientación del Consejo sobre el modo en que los Estados miembros deben abordar estos casos en sus legislaciones nacionales. |
37 |
De ello resulta, como señaló la Abogada General en el punto 47 de sus conclusiones, que los Estados miembros pueden considerar la posesión de grandes cantidades de drogas con fines de consumo personal como un delito agravado. |
38 |
No obstante, como se desprende de los apartados 12 a 14 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los principios de igualdad ante la ley, de no discriminación y de legalidad de los delitos y las penas, consagrados en los artículos 20, 21 y 49 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el concepto de «cantidades considerables de estupefacientes o sustancias psicotrópicas», al que se refiere el artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas, que transpone al Derecho interno el concepto de «grandes cantidades de drogas», que figura en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757, no sea definido con mayor precisión por el legislador nacional, sino que sea objeto de una interpretación caso por caso por los órganos jurisdiccionales nacionales. |
39 |
A este respecto, debe recordarse que las decisiones marco obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 69). |
40 |
Procede señalar, en este contexto, que los artículos 2, apartado 1, letras a) y c), y 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757 solo obligan a los Estados miembros a sancionar la posesión de drogas vinculada al tráfico ilegal cuando se refiera a «grandes cantidades de droga», con una pena máxima de cinco a diez años de privación de libertad. |
41 |
Pues bien, por un lado, esta Decisión Marco no contiene ninguna definición del concepto de «grandes cantidades de drogas», en el sentido de su artículo 4, apartado 2, letra a). Por otro lado, como se desprende de los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, dicha Decisión Marco solo constituye un instrumento de armonización mínima. Por consiguiente, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de aplicar dicho concepto en su Derecho nacional. |
42 |
No obstante, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta, a respetar los derechos fundamentales que esta garantiza, entre los que se encuentran, en particular, los establecidos en sus artículos 20, 21 y 49 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartados 17 y 18). |
43 |
En este contexto, es preciso recordar, en primer lugar, que los principios de igualdad ante la ley y no discriminación, garantizados en los artículos 20 y 21 de la Carta, exigen que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, EU:C:2007:261, apartado 56). |
44 |
En el caso de autos, es preciso señalar, en primer término, que, al establecer que la posesión de cantidades considerables de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será castigada con una pena de prisión de uno a diez años, el artículo 62, apartado 2, de la Ley de Prevención del Consumo de Drogas no establece ninguna diferencia de trato entre los eventuales autores de este delito. |
45 |
En segundo término, como señaló la Abogada General en el punto 62 de sus conclusiones, el hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de cierto margen de apreciación al interpretar y aplicar una disposición de Derecho nacional no constituye, como tal, una infracción de los artículos 20 y 21 de la Carta. |
46 |
En tercer término, por último, como se desprende de los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, la Decisión Marco 2004/757 solo establece normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas y precursores. De ello resulta que la existencia de diferencias entre las medidas de ejecución de dicha Decisión Marco en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales no puede considerarse una violación del principio de no discriminación (véase, por analogía, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, EU:C:2007:261, apartados 59 y 60). |
47 |
En segundo lugar, en cuanto al principio de legalidad de los delitos y las penas, recogido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, procede recordar que dicho principio se reconoce, en particular, en el artículo 7, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 53). De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, el derecho garantizado en el artículo 49 de esta tiene el mismo sentido y alcance que el garantizado por el CEDH. |
48 |
En virtud de este principio, las disposiciones penales deben respetar determinados requisitos de accesibilidad y de previsibilidad tanto en lo que respecta a la definición de la infracción como a la determinación de la pena (sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
49 |
De ello se desprende que la ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartado 71, y de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 56). |
50 |
Además, el principio de nulla poena sine lege certa no puede interpretarse en el sentido de que prohíba la clarificación gradual de las reglas de la responsabilidad penal mediante interpretaciones jurisprudenciales, siempre y cuando estas sean razonablemente previsibles (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 167 y jurisprudencia citada). |
51 |
Por lo tanto, el principio de legalidad de los delitos y las penas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca sanciones penales agravadas por el delito de posesión de «cantidades considerables de estupefacientes o sustancias psicotrópicas», dejando al mismo tiempo la interpretación de este concepto a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales, caso por caso, siempre que dicha apreciación cumpla las exigencias de previsibilidad, según han sido expuestas en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia. |
52 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de esta, así como los artículos 20, 21 y 49 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro tipifique como delito la posesión de una cantidad considerable de estupefacientes o sustancias psicotrópicas tanto con fines de consumo personal como con fines de tráfico ilícito de drogas, al mismo tiempo que deja la interpretación del concepto de «cantidades considerables de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas» a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales caso por caso, siempre y cuando esta interpretación sea razonablemente previsible. |
Costas
53 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
El artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de esta, así como los artículos 20, 21 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro tipifique como delito la posesión de una cantidad considerable de estupefacientes o sustancias psicotrópicas tanto con fines de consumo personal como con fines de tráfico ilícito de drogas, al mismo tiempo que deja la interpretación del concepto de «cantidades considerables de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas» a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales caso por caso, siempre y cuando esta interpretación sea razonablemente previsible. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.