SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de mayo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Directiva 1999/31/CE — Vertederos existentes — Período de mantenimiento del vertedero tras su cierre — Prolongación — Costes del vertido de residuos — Principio de quien contamina paga — Aplicación en el tiempo de la Directiva»

En el asunto C‑15/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 18 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2019, en el procedimiento entre

A.m.a. — Azienda Municipale Ambiente SpA

y

Consorzio Laziale Rifiuti — Co.La.Ri.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y T. von Danwitz, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A.m.a. — Azienda Municipale Ambiente SpA, por la Sra. L. Opilio y los Sres. G. Pellegrino y P. Cavasola, avvocati;

en nombre del Consorzio Laziale Rifiuti — Co.La.Ri., por el Sr. F. Tedeschini, avvocato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y F. Thiran, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A.m.a. — Azienda Municipale Ambiente SpA (en lo sucesivo, «A.M.A.»), responsable del servicio de recogida y vertido de los residuos urbanos sólidos del municipio de Roma (Italia), y el Consorzio Laziale Rifiuti — Co.La.Ri., entidad explotadora del vertedero de Malagrotta (región de Lacio, Italia), en relación con el aumento de las cargas relativas a la obligación de Co.La.Ri. de efectuar el mantenimiento de ese vertedero durante por lo menos treinta años después de su cierre, en lugar de los diez años previstos inicialmente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 25 y 29 de la Directiva 1999/31 enuncian:

«(25)

Considerando que los vertederos que se hayan cerrado con anterioridad a la fecha de transposición de la Directiva no deberían estar sujetos a las disposiciones de la misma sobre procedimiento de cierre;

[…]

(29)

Considerando que habría que tomar medidas para garantizar que los precios cobrados por la eliminación de residuos en vertederos cubran el conjunto de los costes relacionados con la apertura y la explotación del vertedero, incluida, en la medida de lo posible, la garantía financiera, o su equivalente, con que debe contar la entidad explotadora y los costes estimados de la clausura de la instalación, incluida toda medida de mantenimiento después de su cierre».

4

El artículo 1 de esa Directiva, que lleva por título «Objetivo general», dispone en su apartado 1:

«A fin de cumplir los requisitos de la Directiva 75/442/CEE [del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO 1975, L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129)], y, en particular, de sus artículos 3 y 4, el objetivo de la presente Directiva es establecer, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos sobre residuos y vertidos, medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y del medio ambiente mundial, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.»

5

El artículo 2 de la citada Directiva, que lleva por título «Definiciones», prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

g)

“vertedero”: un emplazamiento de eliminación de residuos que se destine al depósito de los residuos en la superficie o subterráneo. […]

[…]

l)

“entidad explotadora”: la persona física o jurídica responsable de un vertedero con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que esté situado. Dicha persona podrá ser distinta de la fase de preparación a la de mantenimiento posterior al cierre;

[…]

n)

“poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

[…]».

6

A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 1999/31, los Estados miembros aplicarán esta a todo vertedero con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra g), de la citada Directiva.

7

Con arreglo al artículo 10 de la misma Directiva, que lleva por título «Costes del vertido de residuos»:

«Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, incluido, en la medida de lo posible, el coste de la fianza o su equivalente a que se refiere el inciso iv) de la letra a) del artículo 8, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años queden cubiertos por el precio que cobre [l]a entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos en dicho vertedero. Dentro del respeto de las disposiciones de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente [(DO 1990, L 158, p. 56)], los Estados miembros velarán por la transparencia en la recogida y uso de toda la información necesaria con respecto a los costes.»

8

El artículo 13 de la Directiva 1999/31, que lleva por título «Procedimiento de cierre y mantenimiento posterior», dispone, en su apartado 1:

«De acuerdo, si procede, con la autorización, los Estados miembros tomarán medidas para que se cumplan las prescripciones siguientes:

[…]

c)

después de que un vertedero haya sido definitivamente cerrado, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, vigilancia y control en la fase posterior al cierre durante el plazo que exija la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entrañar riesgos.

La entidad explotadora notificará a la autoridad competente todo efecto negativo significativo para el medio ambiente revelado por los procedimientos de control y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse;

d)

mientras la autoridad competente considere que un vertedero puede constituir un riesgo para el medio ambiente y sin perjuicio de la legislación comunitaria o nacional en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos, la entidad explotadora será responsable de la vigilancia y análisis de los gases y los lixiviados del vertedero y del régimen de aguas subterráneas en las inmediaciones del mismo, conforme a lo dispuesto en el anexo III.»

9

Con arreglo al artículo 14 de esa Directiva, que lleva por título «Vertederos existentes»:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:

a)

en el período de un año a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, la entidad explotadora de un vertedero elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya los datos enumerados en el artículo 8 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I;

b)

una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades;

c)

sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización del plan de acondicionamiento. Cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18;

[…]».

10

El artículo 18 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta a más tardar dos años después de su entrada en vigor e informarán inmediatamente de ello a la Comisión Europea. De conformidad con su artículo 19, la Directiva entró en vigor el 16 de julio de 1999.

Derecho italiano

11

La Directiva 1999/31 fue transpuesta en Derecho italiano mediante el Decreto Legislativo n. 36 — Attuazione della direttiva 1999/31/CE relativa alle discariche di rifiuti (Decreto Legislativo n.o 36 de aplicación de la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos), de 13 de enero de 2003 (suplemento ordinario a la GURI n.o 59, de 12 de marzo de 2003). Los artículos 15 y 17 de ese Decreto, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 36/2003»), transponen, respectivamente, los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31.

12

Con arreglo al artículo 15 del Decreto Legislativo n.o 36/2003:

«El precio del vertido de los residuos deberá cubrir los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación de un vertedero, los costes de la fianza y los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante un período idéntico al indicado en el artículo 10, párrafo primero, letra i)».

13

El párrafo primero del artículo 10 de ese Decreto fue derogado por el Decreto Legislativo n. 59 — Attuazione integrale della direttiva 96/61/CE relativa alla prevenzione e riduzione integrate dell’inquinamento (Decreto Legislativo n.o 59 de plena aplicación de la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación), de 18 de febrero de 2005 (suplemento ordinario a la GURI n.o 93, de 22 de abril de 2005).

14

El artículo 17, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 36/2003 dispone:

«Los vertederos ya autorizados en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto podrán continuar recibiendo, hasta el 31 de diciembre de 2006, los residuos para los que estén autorizados […]».

15

El artículo 17, apartado 3, de dicho Decreto Legislativo establece un plazo para la adaptación de los vertederos existentes a las nuevas exigencias en estos términos:

«En un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el titular de la autorización a la que se refiere el apartado 1 o la entidad explotadora del vertedero, en representación de aquel, someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del emplazamiento conforme a los criterios fijados en el presente Decreto, incluidas las fianzas a que se refiere el artículo 14.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

A.M.A., sociedad cuya titularidad recae en el Ayuntamiento de Roma (Italia), es concesionaria de la actividad de recogida, transporte, tratamiento, reciclaje y eliminación de los residuos urbanos en el término municipal de dicha localidad.

17

Mediante contrato de 26 de enero de 1996, A.M.A. encomendó a Co.La.Ri., hasta el 31 de diciembre de 2005, la actividad de eliminación de los residuos urbanos sólidos mediante depósito en el vertedero de Malagrotta. En virtud de ese contrato, A.M.A. es «poseedor» en el sentido del artículo 2, letra n), de la Directiva 1999/31, mientras que Co.La.Ri. es «entidad explotadora» en el sentido del artículo 2, letra l), de esa Directiva. Todos los residuos del municipio de Roma fueron almacenados en el vertedero de Malagrotta hasta el cierre de este.

18

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 1999/31, la duración del mantenimiento del vertedero de Malagrotta después de su cierre se prolongó a treinta años, en lugar de los diez años inicialmente previstos por el citado contrato.

19

Mediante laudo arbitral, A.M.A. fue condenada a reembolsar a Co.La.Ri. la cantidad de 76391533,29 euros, en concepto de las cargas relacionadas con la obligación de este de llevar a cabo el mantenimiento del vertedero durante por lo menos treinta años. A.M.A. interpuso un recurso contra ese laudo ante la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia). Esta confirmó el citado laudo, considerando que las disposiciones de la Directiva 1999/31 resultaban de aplicación a todos los vertederos que ya estaban en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del Decreto Legislativo n.o 36/2003. A.M.A. interpuso un recurso de casación contra la resolución de la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma).

20

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de las conclusiones a las que llega la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma) acerca de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 1999/31, en este caso las relativas a los costes de mantenimiento, a un vertedero existente como el de Malagrotta. Según A.M.A., el Decreto Legislativo n.o 36/2003 se limita a prever, para los vertederos existentes, un período transitorio, aparentemente para la puesta en conformidad de los vertederos, sin mencionar carga financiera alguna relacionada con el mantenimiento de dichos vertederos tras su eventual cierre.

21

Dicho órgano jurisdiccional pregunta, a ese respecto, acerca de la compatibilidad de la obligación que pesa sobre el poseedor de asumir las cargas relacionadas con el mantenimiento del vertedero después de su cierre, en contravención de los acuerdos contractuales celebrados entre el poseedor y la entidad explotadora, que limitaban a diez años, y no a treinta años, la duración del mantenimiento, incluyendo los costes relacionados con los residuos almacenados antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo n.o 36/2003.

22

En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es conforme con los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31 la interpretación adoptada por el tribunal de apelación, según la cual los artículos 15 y 17 del Decreto Legislativo [n.o 36/2003], que transponen en Derecho interno los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31, se aplican de manera retroactiva, lo que tiene por efecto que los vertederos existentes que ya dispongan de una autorización de explotación quedan sujetos incondicionalmente a las obligaciones previstas por dichas disposiciones, y en particular en lo que se refiere a la prolongación de diez a treinta años del período de mantenimiento del emplazamiento después de su cierre?

2)

En particular —a la luz del tenor de los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31, que, respectivamente, instan a los Estados miembros a tomar “las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, incluido, en la medida de lo posible, el coste de la fianza o su equivalente a que se refiere el inciso iv) de la letra a) del artículo 8, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años, queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos” y “medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva […] puedan seguir funcionando”— ¿resulta conforme con esas disposiciones de la Directiva la interpretación adoptada por el tribunal de apelación, según la cual los artículos 15 y 17 del Decreto Legislativo [n.o 36/2003] se aplican a los vertederos existentes que ya dispongan de una autorización de explotación, pese a que, al transponer las obligaciones que se imponen también a los vertederos existentes, el artículo 17 se limita a prever un período transitorio y no incluye ninguna medida dirigida a mitigar las repercusiones financieras que esa prolongación produce en el “poseedor”?

3)

¿Es conforme con los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31 la interpretación adoptada por el tribunal de apelación, según la cual los artículos 15 y 17 del Decreto Legislativo [n.o 36/2003] se aplican a los vertederos existentes que ya dispongan de una autorización de explotación, también por lo que respecta a las cargas financieras derivadas de las obligaciones así impuestas y, en particular, de la prolongación de diez a treinta años del período de mantenimiento del vertedero después de su cierre, haciendo recaer esas cargas sobre el “poseedor” y legitimando de esta forma el aumento para este de las tarifas previstas en los contratos que regulan la actividad de eliminación de los residuos?

4)

Por último, ¿es conforme con los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31 la interpretación adoptada por el tribunal de apelación, según la cual los mencionados artículos 15 y 17 del Decreto Legislativo [n.o 36/2003] se aplican a los vertederos existentes que ya dispongan de una autorización de explotación, también por lo que respecta a las cargas financieras derivadas de las obligaciones así impuestas y, en particular, de la prolongación de diez a treinta años del período de mantenimiento del vertedero después de su cierre, interpretación que el tribunal de apelación adoptó al considerar que esas cargas deben determinarse teniendo en cuenta no solo los residuos que se depositen a partir de la entrada en vigor de las medidas de transposición, sino también los residuos ya depositados?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

23

Co.La.Ri. considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

24

En su opinión, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente carecen de pertinencia para la resolución del litigio principal y fueron zanjadas al determinarse la inadmisibilidad de los motivos del recurso de casación. Así pues, Co.La.Ri. considera que su obligación de soportar las cargas de mantenimiento del vertedero de Malagrotta tras su cierre reviste fuerza de cosa juzgada al no haber sido impugnada en cuanto al fondo ante la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma).

25

Co.La.Ri. alega asimismo que el órgano jurisdiccional remitente no expone los motivos jurídicos que justifiquen la remisión al Tribunal de Justicia e invoca que no existe una divergencia real de interpretación de las disposiciones controvertidas en el litigio principal a efectos de la resolución de este.

26

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 267 TFUE instaura un procedimiento de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En el marco de este procedimiento, basado en una clara separación de las funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional, al que corresponde apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, mientras que el Tribunal de Justicia únicamente está facultado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el juez nacional (véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 15 y jurisprudencia citada).

27

De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales gozan de una presunción de pertinencia y que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre esas cuestiones prejudiciales cuando resulte que la interpretación que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a dichas cuestiones (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada).

28

En el presente asunto, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) expone, en su petición de decisión prejudicial, las razones por las que solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31 y que defina las normas previstas por esa Directiva.

29

En particular, pregunta al Tribunal de Justicia, en el marco de un litigio relativo a los costes de cierre de un vertedero y de su mantenimiento posterior al cierre, sobre el tenor y el alcance de las obligaciones que eventualmente esas disposiciones imponen a cargo del Estado miembro de que se trata, de la entidad explotadora del vertedero y del poseedor de los residuos, así como sobre la conformidad de las medidas de transposición con esas disposiciones de la Directiva 1999/31, lo que implica que la presente sentencia tiene consecuencias concretas para la solución del litigio principal.

30

De lo anterior se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible y que, por tanto, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre las cuestiones prejudiciales

31

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la interpretación de una disposición nacional con arreglo a la cual un vertedero en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva debe someterse a las obligaciones que se desprenden de la citada Directiva, y en particular a una prolongación del período de mantenimiento tras el cierre de dicho vertedero, sin que proceda distinguir en función de la fecha de almacenamiento de los residuos ni prever medidas para limitar las repercusiones financieras que esa prolongación tenga para el poseedor de los residuos.

32

Ha de recordarse, con carácter preliminar, que la Directiva 1999/31 tiene como objetivo general, como se desprende de su artículo 1, establecer, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos sobre residuos y vertidos, medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos, en particular la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, y en el medio ambiente mundial, incluido el efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud humana, durante todo el ciclo de vida del vertedero.

33

El artículo 3, apartado 1, de esa Directiva prevé que se aplicará a todo vertedero, que, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra g), de la citada Directiva, es todo emplazamiento de eliminación de residuos que se destine al depósito de los residuos en la superficie o subterráneo.

34

Además, del considerando 25 de la Directiva 1999/31 se desprende que los vertederos que se hayan cerrado con anterioridad a la fecha de transposición de la Directiva están excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones de la misma sobre procedimiento de cierre. Además, en virtud de una lectura combinada de los artículos 18, apartado 1, y 19 de esa Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta a más tardar dos años después del 16 de julio de 1999.

35

De ese modo, únicamente los vertederos ya cerrados antes de la fecha de transposición de la Directiva 1999/31, y a más tardar el 16 de julio de 2001, quedan exentos de las obligaciones que se desprenden de esa Directiva en materia de cierre. No es lo que sucede con el vertedero de Malagrotta, el cual, como reconocen las partes del litigio, aún estaba activo en dicha fecha.

36

A este respecto, ha de precisarse que, en virtud del artículo 14 de la citada Directiva, los Estados miembros debían tomar medidas para que los vertederos autorizados o ya en funcionamiento en esa misma fecha no pudieran seguir funcionando a menos que se ejecutaran todas las medidas indicadas en ese artículo lo antes posible, y a más tardar el 16 de julio de 2009 (sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C‑454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartado 35).

37

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el citado artículo establece un régimen transitorio de excepción para ajustar esos vertederos a los nuevos requisitos medioambientales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de abril de 2014, Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve y otros, C‑225/13, EU:C:2014:245, apartados 3334, y de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C‑454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartado 36).

38

Además, el artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31 exige, por una parte, que las autoridades nacionales competentes adopten una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de un plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la Directiva y, por otra parte, que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para cerrar lo antes posible las instalaciones que no hayan obtenido autorización para continuar sus actividades (sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C‑454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartado 37).

39

El artículo 14, letra c), de dicha Directiva prevé en sustancia que, sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorice las obras necesarias y fije un período transitorio para la realización de ese plan, precisando que cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la misma Directiva, con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I de esta, antes del 16 de julio de 2009 (sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C‑454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartado 38).

40

Procede señalar que el artículo 14 de la Directiva 1999/31 no puede interpretarse en el sentido de que excluye los vertederos existentes de la aplicación de las demás disposiciones de esa Directiva.

41

Por lo que respecta, en particular, a los vertederos autorizados o en funcionamiento en la fecha de transposición de la Directiva 1999/31 y sujetos posteriormente a un procedimiento de cierre, como el vertedero de Malagrotta, ha de considerarse que deben ser conformes con las prescripciones del artículo 13 de esa Directiva, relativo al procedimiento de cierre y mantenimiento posterior.

42

Las obligaciones de mantenimiento del vertedero tras su cierre, prescritas por el artículo 13, letra c), de la Directiva 1999/31, son aplicables a más tardar al vencimiento del período transitorio. La entidad explotadora debe, por tanto, ser responsable del mantenimiento, vigilancia y control del vertedero en la fase posterior al cierre de este durante el plazo que exija la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entrañar riesgos.

43

Esa disposición debe leerse a la luz del artículo 10 de esa Directiva, que prevé entre otras cosas que los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos en dicho vertedero.

44

El Tribunal de Justicia ya ha constatado el efecto directo de ese artículo, que impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado preciso que no va acompañada de ninguna condición relativa a la aplicación de la norma que establece. En efecto, dicha disposición exige que los Estados miembros adopten medidas a fin de garantizar que el precio exigido por la eliminación de los residuos mediante vertido se fije de modo que cubra todos los costes vinculados a la creación y la explotación de un vertedero. El Tribunal de Justicia ha precisado que esa disposición no impone a los Estados miembros ningún método preciso con respecto a la financiación de los costes de los vertederos (sentencia de 24 de mayo de 2012, Amia, C‑97/11, EU:C:2012:306, apartados 3435).

45

En primer lugar, de ello se desprende que, de conformidad con los artículos 10, 13 y 14 de la Directiva 1999/31, la entidad explotadora de un vertedero en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva debe estar obligada a garantizar, durante por lo menos treinta años, el mantenimiento del vertedero después de su cierre.

46

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la obligación de Co.La.Ri. de gestionar el vertedero de Malagrotta resulta, finalmente, del plan de acondicionamiento, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 1999/31 y en el artículo 17 del Decreto Legislativo n.o 36/2003, y aprobado por la autoridad competente. Como consecuencia de ese plan, se impusieron a Co.La.Ri. todas las obligaciones de mantenimiento tras el cierre del vertedero de Malagrotta durante el período mínimo impuesto por la Directiva, a saber, treinta años, en lugar de los diez años previstos inicialmente.

47

Por lo que atañe, en segundo lugar, a si, respecto de la aplicación de esas obligaciones, ha de distinguirse en función de la fecha de llegada de los residuos, procede señalar que la Directiva 1999/31 no prevé una aplicación diferenciada de las citadas obligaciones según si los residuos fueron recibidos y almacenados antes o después del vencimiento del plazo de transposición de esa Directiva ni en función del emplazamiento en que se almacenan esos residuos en el vertedero. Como se desprende del tenor del artículo 10 de esa Directiva, la obligación de mantenimiento de un vertedero tras su cierre durante por lo menos treinta años supone, de manera general, la eliminación de cualquier tipo de residuos en ese vertedero.

48

Por tanto, no puede admitirse, habida cuenta del objetivo de la Directiva 1999/31, que la obligación de mantenimiento de un vertedero después de su cierre se aplique, por un lado, a los residuos almacenados en el mismo antes del vencimiento del plazo de transposición, durante un período de diez años, y, por otro lado, a los residuos almacenados en el mismo con posterioridad al vencimiento de ese plazo, durante un período de treinta años.

49

De ese modo, procede considerar que la obligación de garantizar el mantenimiento del vertedero tras su cierre durante por lo menos treinta años, como prevé el artículo 10 de la Directiva 1999/31, se aplica con independencia de la fecha en que se vertieron los residuos. Por tanto, esa obligación concierne, en principio, a la totalidad del vertedero de que se trata.

50

En tercer lugar, por lo que atañe a las consecuencias financieras que se desprenden de la fijación o de la extensión del período de mantenimiento del vertedero tras su cierre a al menos treinta años, procede recordar que el artículo 10 de la Directiva 1999/31 exige, como resulta asimismo del considerando 29 de esa Directiva, que los Estados miembros adopten medidas a fin de garantizar que el precio exigido por la eliminación de los residuos mediante vertido se fije de modo que cubra todos los costes vinculados a la creación y la explotación del vertedero (sentencias de 25 de febrero de 2010, Pontina Ambiente, C‑172/08, EU:C:2010:87, apartado 35, y de 24 de mayo de 2012, Amia, C‑97/11, EU:C:2012:306, apartado 34). Como señaló la Abogada General en el punto 56 de sus conclusiones, esos costes incluyen los costes estimados del cierre del vertedero y su mantenimiento posterior durante por lo menos treinta años.

51

Esta exigencia es una expresión del principio de quien contamina paga, que implica, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya en el marco de la Directiva 75/442 y de la Directiva 2006/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9), que el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre sus poseedores. La aplicación de ese principio se inscribe en el objeto de la Directiva 1999/31, que es, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, cumplir los requisitos de la Directiva 75/442, y en concreto de su artículo 3, que obliga a los Estados miembros a tomar las medidas adecuadas para fomentar la prevención o la reducción de la producción de los residuos (sentencia de 25 de febrero de 2010, Pontina Ambiente, C‑172/08, EU:C:2010:87, apartado 36 y jurisprudencia citada).

52

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha determinado que, en la medida en que no existe, en el estado actual del Derecho de la Unión, ninguna normativa adoptada sobre la base del artículo 192 TFUE que imponga a los Estados miembros un método preciso por lo que respecta a la financiación de los costes de instalación y de explotación de los vertederos, dicha financiación puede garantizarse, a elección del Estado miembro de que se trate, indistintamente mediante una tasa, un canon o cualquier otra modalidad (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C‑254/08, EU:C:2009:479, apartado 48, y de 25 de febrero de 2010, Pontina Ambiente, C‑172/08, EU:C:2010:87, apartado 33).

53

De ese modo, con independencia de cuál sea la normativa nacional que regule los vertederos, dichas normas deben garantizar que el conjunto de los costes de explotación de dichos vertederos sea soportado efectivamente por los poseedores que depositan los residuos para su eliminación. En efecto, hacer recaer dichas cargas sobre la entidad explotadora llevaría a imputar a esa entidad costes relacionados con la eliminación de residuos que no ha generado y que solo le corresponde eliminar en el marco de sus actividades de prestador de servicios (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2010, Pontina Ambiente, C‑172/08, EU:C:2010:87, apartados 3738).

54

Esa interpretación es conforme con la obligación de impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos significativos en el medio ambiente, como se desprende del principio de quien contamina paga. Como señaló la Abogada General en el punto 62 de sus conclusiones, si bien la Directiva 1999/31 no menciona expresamente este principio en relación con el artículo 10, se trata, con arreglo al artículo 191 TFUE, apartado 2, de un principio fundamental del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente y, por tanto, debe ser tenido en cuenta necesariamente al interpretarlo.

55

De ello se desprende que, aunque el Estado miembro de que se trata debe, en virtud del artículo 10 de la Directiva 1999/31, haber adoptado las medidas para garantizar que el precio exigido por la eliminación de los residuos mediante vertido se fije de modo que cubra, en particular, la totalidad de los costes vinculados con el cierre de un vertedero y con su mantenimiento tras dicho cierre, extremo que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente, ese artículo no puede interpretarse en el sentido de que obligue al Estado miembro a adoptar medidas dirigidas a limitar las repercusiones financieras que una eventual prolongación del período de mantenimiento del vertedero de que se trata tendría para el poseedor de los residuos.

56

Por lo que atañe a la alegación de que se han violado los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad al prolongar el período de mantenimiento de los vertederos sin tener en cuenta la fecha de almacenamiento de los residuos y sin limitar las repercusiones financieras para el poseedor de los residuos, resulta, ciertamente, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas sustantivas del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que solo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (sentencia de 14 de marzo de 2019, Textilis, C‑21/18, EU:C:2019:199, apartado 30 y jurisprudencia citada).

57

Sin embargo, es preciso recordar que una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y que, si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas con anterioridad a esa entrada en vigor, sí se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la ley antigua, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente deja de ser así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13 P, EU:C:2015:203, apartado 32 y jurisprudencia citada).

58

Pues bien, como se ha señalado en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, la fijación de la duración de mantenimiento de un vertedero tras su cierre en por lo menos treinta años, prevista en el artículo 10 de la Directiva 1999/31, no se refiere a los vertederos cerrados antes de la fecha de transposición de esa Directiva. Por tanto, no concierne a las situaciones jurídicas nacidas y que hayan adquirido carácter definitivo con anterioridad a esa fecha y, en consecuencia, no tiene carácter retroactivo. En cambio, constituye, tanto respecto de la entidad explotadora de ese vertedero como del poseedor de los residuos que se almacenan en el mismo, un caso de aplicación de una norma nueva a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la norma antigua.

59

En el presente asunto, el vertedero de Malagrotta estaba en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva y su cierre se produjo bajo el imperio de esta.

60

Ha de añadirse que los costes estimados de mantenimiento de un vertedero tras su cierre, en el sentido del artículo 10 de la Directiva 1999/31, deben estar efectivamente relacionados con las consecuencias que los residuos depositados en un vertedero determinado pudieran tener en el medio ambiente. A este respecto, procede llevar a cabo una evaluación de todos los factores pertinentes relativos a la cantidad y al tipo de los residuos presentes en el vertedero y que puedan surgir durante el período de mantenimiento tras el cierre.

61

Para definir los costes de mantenimiento de un vertedero tras su cierre a un nivel que permita responder de manera efectiva y proporcionada al objetivo contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/31, a saber, limitar el riesgo que un vertedero puede representar para el medio ambiente, esa evaluación deberá tener en cuenta también los costes ya soportados por el poseedor y los costes estimados por los servicios que prestará la entidad explotadora.

62

En el presente asunto, el importe que Co.La.Ri. está facultado para reclamar a A.M.A debe determinarse tomando en consideración los factores mencionados en los apartados 60 y 61 anteriores y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 1999/31, presentados en el plan de acondicionamiento del vertedero sometido a la autoridad competente. La cuantía de ese importe debe fijarse además de modo que cubra exclusivamente el incremento de los costes de mantenimiento relacionado con la prolongación en 20 años de la duración del mantenimiento tras el cierre de ese vertedero, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

63

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la interpretación de una disposición nacional según la cual un vertedero en funcionamiento en la fecha de transposición de la Directiva debe estar sujeto a las obligaciones que se desprenden de la citada Directiva, y en particular a una prolongación del período de mantenimiento tras el cierre de ese vertedero, sin que haya que distinguirse en función de la fecha de almacenamiento de los residuos ni prever una medida dirigida a limitar las repercusiones financieras de esa prolongación para el poseedor de los residuos.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

Los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la interpretación de una disposición nacional según la cual un vertedero en funcionamiento en la fecha de transposición de la Directiva debe estar sujeto a las obligaciones que se desprenden de la citada Directiva, y en particular a una prolongación del período de mantenimiento tras el cierre de ese vertedero, sin que haya que distinguirse en función de la fecha de almacenamiento de los residuos ni prever una medida dirigida a limitar las repercusiones financieras de esa prolongación para el poseedor de los residuos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.