SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 31 de enero de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, y artículo 75 — Marca de la Unión Cystus — Complementos alimenticios que no sean para uso médico — Declaración parcial de caducidad — Falta de uso efectivo de la marca — Percepción del término “cystus” como indicación descriptiva del ingrediente principal de los productos en cuestión — Obligación de motivación»

En el asunto C‑194/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de abril de 2017,

Georgios Pandalis, con domicilio en Glandorf (Alemania), representado por la Sra. A. Franke, Rechtsanwältin,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida en primera instancia,

LR Health & Beauty Systems GmbH, con domicilio en Ahlen (Alemania), representada por el Sr. N. Weber y la Sra. L. Thiel, Rechtsanwälte,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2018;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Georgios Pandalis solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de febrero de 2017, Pandalis/EUIPO — LR Health & Beauty Systems (Cystus) (T‑15/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:75), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 30 de octubre de 2015 (asunto R 2839/2014-1) relativa a un procedimiento de caducidad entre LR Health & Beauty Systems y M. Pandalis (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 207/2009

2

El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1; corrección de errores en DO 2015, L 312, p. 28), titulado «Motivos de denegación absolutos», establece en su apartado 1, letra c):

«Se denegará el registro de:

[…]

c)

las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

3

El artículo 51 de este Reglamento, que lleva por título «Causas de caducidad», dispone lo siguiente:

«1.   Se declarará que los derechos del titular de la marca [de la Unión] han caducado, mediante solicitud presentada ante la [EUIPO] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

a)

si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la [Unión] para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; […]

[…]

2.   Si la causa de caducidad solamente existiera para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca [de la Unión], se declarará la caducidad de los derechos del titular solo para los productos o los servicios de que se trate.»

4

El artículo 64 de dicho Reglamento, titulado «Resolución sobre el recurso», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Examinado el fondo del recurso, la sala de recurso fallará sobre el recurso. Podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento.»

5

El artículo 75 del mismo Reglamento, titulado «Motivación de las resoluciones», tiene el siguiente tenor:

«Las resoluciones de la [EUIPO] se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.»

Directiva 2002/46/CE

6

El artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO 2002, L 183, p. 51), dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“complementos alimenticios”: los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias».

7

El artículo 6 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«1.   A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L 109, p. 29)], la denominación con que se comercialicen los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deberá ser “complemento alimenticio”.

2.   La etiqueta, presentación y publicidad no atribuirá a los complementos alimenticios la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, ni se referirá en absoluto a dichas propiedades.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva [2000/13], en el etiquetado figurarán obligatoriamente los siguientes datos:

a)

la denominación de las categorías de nutrientes o sustancias que caractericen el producto, o una indicación relativa a la naturaleza de dichos nutrientes o sustancias;

b)

la dosis del producto recomendada para consumo diario;

c)

la advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada;

d)

la afirmación expresa de que los complementos alimenticios no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada;

e)

la indicación de que el producto se debe mantener fuera del alcance de los niños más pequeños.»

Antecedentes del litigio

8

El 10 de agosto de 1999, el recurrente, Sr. Pandalis, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO. La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo «Cystus» (en lo sucesivo, «marca controvertida»).

9

Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y corresponden a la siguiente descripción: «Complementos alimenticios que no sean para uso médico».

10

La marca controvertida se registró el 5 de enero de 2004 con el número 1273119.

11

El 3 de septiembre de 2013, LR Health & Beauty Systems GmbH presentó una solicitud de caducidad de la marca controvertida para todos los productos registrados, basándose en el artículo 51, apartado1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, alegando que dicha marca no había sido objeto de un uso efectivo durante un período ininterrumpido de cinco años.

12

El 12 de septiembre de 2014, la División de Anulación de la EUIPO (en lo sucesivo, «División de Anulación») declaró la caducidad de los derechos del recurrente con respecto a una parte de los productos registrados, en particular los «Complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

13

El 30 de octubre de 2015, mediante la resolución controvertida, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la División de Anulación. En particular, en primer lugar, consideró que el recurrente no había hecho uso del término «cystus» como marca de la Unión, es decir, para indicar el origen comercial de sus productos, sino que lo había utilizado de manera descriptiva para indicar que los productos en cuestión contenían extractos de la variedad vegetal Cistus Incanus L. como principal sustancia activa. A este respecto, la Sala de Recurso afirmó que la utilización parcial del símbolo «®» y el hecho de escribir la palabra «Cystus» con la letra «y» no bastan para que pueda afirmarse su uso como marca de la Unión.

14

En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que el recurrente no había presentado ninguna prueba concreta y objetiva del uso de la marca controvertida para los «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza. En efecto, por una parte, no se ha demostrado que el término «cystus» se haya utilizado como marca para los productos Pilots Friend Immunizer®, Immun44® Saft y Immun44® Kapseln. Por otra parte, no se ha demostrado que las pastillas para chupar, pastillas para la garganta, infusiones, solución para gárgaras y comprimidos bloqueadores de infecciones (en lo sucesivo, «otros productos Cystus») formen parte de la categoría de productos descritos como «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en dicha clase 30. Por tanto, la Sala de Recurso estimó, en esencia, que los ejemplos de utilización del término «cystus» relativos a estos productos no probaban el uso efectivo de la marca controvertida para los productos para los que se registró.

15

La Sala de Recurso concluyó, por consiguiente, que la marca controvertida no había sido objeto de un uso efectivo en la Unión durante el período de referencia.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de enero de 2016, el recurrente interpuso recurso de anulación de la resolución controvertida.

17

Mediante su primer motivo, que consta, en esencia, de tres partes, el recurrente alegó que la Sala de Recurso había infringido el artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 51, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, al calificar la marca controvertida de indicación descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

18

En los apartados 17 a 20 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó por infundada la primera parte de este motivo, relativa a la amplitud del examen de la Sala de Recurso.

19

En cuanto a la segunda parte de dicho motivo, relativa al derecho del recurrente a ser oído, el Tribunal General consideró, en los apartados 23 a 25 de su sentencia, que, si bien el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009, se extiende a todos los elementos de hecho o de Derecho y a las pruebas que constituyen el fundamento de la resolución, este derecho no se aplica, sin embargo, a la posición final que la Administración decide adoptar. En consecuencia, la Sala de Recurso no está obligada a oír a un recurrente en relación con una apreciación fáctica que se desprende de su posición final. Pues bien, en el caso de autos, la Sala de Recurso no se pronunció en modo alguno sobre la existencia de motivos de denegación absolutos del registro ni ha puesto en entredicho el carácter distintivo de la marca controvertida. En cualquier caso, el recurrente tuvo ocasión de pronunciarse en el curso del procedimiento sobre el uso efectivo de esta marca, incluido necesariamente el pronunciamiento sobre la naturaleza de dicho uso, con respecto al conjunto de los productos en cuestión. En consecuencia, el Tribunal General desestimó esta segunda parte del motivo por inoperante.

20

En cuanto a la tercera parte del primer motivo invocado, relativa al error en que supuestamente incurrió la Sala de Recurso al considerar que el término «cystus» era descriptivo con respecto a todos los productos del recurrente, el Tribunal General decidió examinarla conjuntamente con el tercer motivo del recurso.

21

El Tribunal General, en los apartados 31 a 35 de la sentencia recurrida, desestimó el segundo motivo, basado en que la Sala de Recurso incurrió en desviación de poder.

22

En apoyo de su tercer motivo, compuesto por dos partes, el recurrente alegó que la Sala de Recurso había infringido el artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009 al declarar la caducidad de la marca controvertida, a pesar de que había demostrado haberla usado de manera efectiva y conforme a su finalidad para los «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

23

La primera parte de este tercer motivo se refería a la naturaleza del uso de la marca controvertida en los envases de los productos Pilots Friend Immunizer®, Immun44® Saft y Immun44® Kapseln.

24

En el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que era pacífico entre las partes que los productos en cuestión contenían como principio activo fundamental extractos de la planta cuya denominación científica es Cistus Incanus L. y cuya denominación latina es cistus.

25

En el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, a la luz de su contexto, el uso del término «cystus» en los envases de los productos en cuestión sería percibido por el público como descriptivo del ingrediente principal de dichos productos y no como destinado a identificar el origen comercial de estos productos. Así, en particular, de la expresión «extracto de Cystus®» y de la inclusión de los términos «Cystus®052» en la lista de ingredientes del producto Immun44® Saft se desprende claramente que el término «cystus» no designa los «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza, ni a fortiori su origen comercial, sino que solo designa uno de sus ingredientes. La multiplicación de las referencias al término «cystus» en los envases de los productos en cuestión de manera destacada no permiten demostrar el uso de dicho término como marca de la Unión cuando, como en el presente caso, el público pertinente percibe tales referencias como descriptivas de la sustancia activa esencial de los productos de que se trata.

26

En el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que el hecho de escribir la palabra «cystus» con la letra «y» no bastaba para demostrar el uso como marca. A este respecto, las grafías deformadas no convierten en distintivo un signo cuyo contenido es fácilmente comprensible como descriptivo, máxime cuando, en el presente caso, la Sala de Recurso había podido considerar acertadamente que las letras «i» e «y» se utilizan a menudo de forma intercambiable en los términos de origen latino y que, en alemán, la letra «y» se pronuncia como la letra «i». Por tanto, la Sala de Recurso, sin incurrir en error, pudo suponer que el público pertinente percibiría el término «cystus» como una indicación descriptiva referente a la denominación de la planta cistus y no como marca de la Unión, sin que por ello se pronunciara sobre la existencia de un motivo de denegación absoluto del registro en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009.

27

La segunda parte del tercer motivo invocado se refería a la clasificación de los demás productos Cystus. A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no había clasificado en absoluto esos productos como medicamentos ni como productos médicos comprendidos en la clase 5 del Arreglo de Niza, ni en ninguna otra categoría, sino que se había limitado a considerar que no se había demostrado de modo suficiente en Derecho que dichos productos debían clasificarse como «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

28

Tras recordar, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, las normas sobre la carga de la prueba en un procedimiento de caducidad de una marca de la Unión, el Tribunal General declaró, en el apartado 57 de dicha sentencia, que, por una parte, el recurrente no había demostrado que hubiera hecho un uso efectivo de la marca controvertida y, por otra parte, que la mera afirmación de que los productos en cuestión eran «complementos alimenticios que no [son] para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza, no es suficiente.

29

En el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la Sala de Recurso había podido considerar acertadamente que el incumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2002/46 que imponen una serie de indicaciones obligatorias para la venta de un producto cuya finalidad es complementar la dieta normal constituía un indicio con especial valor probatorio en contra de la calificación de «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

30

El Tribunal General añadió, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso tampoco había incurrido en error al considerar que la existencia de un código farmacéutico central para los demás productos Cystus, la venta de dichos productos en una farmacia y, en particular, el hecho de que se destacaban, en el momento de su comercialización, su capacidad de prevención de la gripe y el resfriado y su virtud de aliviar la inflamación de la cavidad bucofaríngea constituían otros tantos indicios probatorios adicionales contra su calificación de «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

31

Habiendo desestimado los motivos primero a tercero invocados, el Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso interpuesto ante él.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

32

En su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la resolución controvertida.

Anule la resolución de la División de Anulación de 12 de septiembre de 2014, en la medida en que declara la caducidad de los derechos del titular de la marca controvertida en relación con los productos comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza descritos como «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

Desestime la solicitud de nulidad presentada por LR Health & Beauty Systems contra la marca controvertida, en la medida en que dicha solicitud se refiere a los productos comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza descritos como «complementos alimenticios que no sean para uso médico», y

Condene en costas a la EUIPO.

33

La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al recurrente.

34

LR Health & Beauty Systems solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad.

Condene en costas al recurrente.

Sobre el recurso de casación

35

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca, en esencia, tres motivos, relativos, el primero, a la clasificación de los demás productos Cystus como «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza, el segundo, a la naturaleza del uso del término «cystus» para los productos Pilots Friend Immunizer®, Immun44® Saft y Immun44® Kapseln y, el tercero, al derecho a ser oído por la Sala de Recurso.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

36

Este primer motivo se refiere a los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que se exponen en los apartados 54 a 59 de esta. El motivo está dividido en dos partes.

37

Mediante la primera parte de su primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la interpretación y aplicación del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009.

38

A este respecto, alega que la sentencia recurrida no permite saber si la marca controvertida no ha sido utilizada para los «complementos alimenticios que no sean para uso médico» o para los complementos alimenticios en general. Pues bien, los demás productos Cystus, cuyo ingrediente principal es la jara (cistus), son complementos alimenticios, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46, que no distingue entre los complementos alimenticios para uso médico y los complementos alimenticios que no son para uso médico.

39

Además, estima que el Tribunal General desnaturalizó el hecho de que la publicidad de los demás productos Cystus se basaba en que estos productos pueden prevenir la gripe y el resfriado, al considerar erróneamente esta circunstancia como un indicio de que no pueden estar comprendidos en los «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

40

Por otra parte, afirma que el Tribunal General también desnaturalizó el hecho de que el recurrente puede no haber cumplido los requisitos en materia de etiquetado establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 3, de la Directiva 2002/46. En efecto, dicho Tribunal lo interpretó en el sentido de que un producto que no cumpla estas disposiciones no constituye un complemento alimenticio que no sea para uso médico. El recurrente sostiene, sin embargo, que el etiquetado no afecta a la calificación de los demás productos Cystus como complementos alimenticios, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46.

41

Según el recurrente, el Tribunal General también infringió el artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009 al considerar la existencia de un código farmacéutico central para los demás productos Cystus y la venta de estos productos en farmacia como indicios en contra de su calificación de «complementos alimenticios que no sean para uso médico». Sin embargo, en Alemania, la existencia de tal código farmacéutico no tiene relación alguna con la cuestión de si un producto es o no para uso médico.

42

Por último, afirma que el Tribunal General no realizó un examen diferenciado de las pastillas para chupar comercializadas con la marca controvertida (en lo sucesivo, «pastillas para chupar») para comprobar si constituían complementos alimenticios, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46.

43

Mediante la segunda parte de su primer motivo, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la afirmación de que la marca controvertida no ha sido objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009, en lo que respecta a los «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

44

En efecto, el recurrente no puede conocer las razones por las que los hechos que alega y las pruebas presentadas no han convencido al Tribunal General de que la marca controvertida ha sido objeto de un uso efectivo para los «complementos alimenticios que no sean para uso médico». Por otra parte, el análisis del Tribunal General no permite al recurrente saber en qué categoría están incluidos sus productos.

45

Además, la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente, en la medida en que no permite al recurrente conocer las razones por las que el Tribunal General no comprobó de forma diferenciada si la marca controvertida, en lo que se refiere a las pastillas para chupar, ha sido objeto de un uso efectivo por lo que respecta a los «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

46

Más concretamente, las pastillas para chupar no fueron comercializadas con la indicación de que pueden prevenir la gripe y el resfriado y de que alivian la inflamación de la cavidad bucofaríngea. Sin embargo, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que estas facultades constituían un indicio probatorio en contra de la calificación de los demás productos Cystus como «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

47

La EUIPO y LR Health & Beauty Systems solicitan que se desestime el primer motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48

En el caso de autos, el recurrente obtuvo el registro de la marca controvertida para los productos descritos como «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

49

En los apartados 54 a 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Sala de Recurso había considerado fundadamente que el recurrente no había demostrado que los demás productos Cystus pudieran calificarse de «complementos alimenticios que no sean para uso médico», y, por consiguiente, que no había probado que la marca controvertida hubiera sido objeto de un uso efectivo en la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en lo que respecta a dichos productos.

50

En apoyo de la primera parte del primer motivo de casación, relativa a la clasificación de los demás productos Cystus, la primera alegación del recurrente se basa en que dichos productos constituyen complementos alimenticios, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46, y están comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

51

Sobre este particular, basta con recordar que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de tales hechos y elementos de prueba no constituye pues, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencias de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 68, y de 6 de junio de 2018, Apcoa Parking Holdings/EUIPO, C‑32/17 P, no publicada, EU:C:2018:396, apartado 49).

52

Por otra parte, una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencias de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 69, y de 26 de octubre de 2016, Westermann Lernspielverlage/EUIPO, C‑482/15 P, EU:C:2016:805, apartado 36).

53

Además, habida cuenta de la naturaleza excepcional de un motivo basado en la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia obligan, en particular, al recurrente a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a este a dicha desnaturalización (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Pensa Pharma/EUIPO, C‑442/15 P, no publicada, EU:C:2016:720, apartado 21 y jurisprudencia citada).

54

Pues bien, es necesario señalar que, mediante los argumentos que formula en apoyo de esta primera alegación, el recurrente se limita a impugnar las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General para llegar a la conclusión de que los demás productos Cystus no debían calificarse de «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza, y pretende, en realidad, obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos.

55

Además y en la medida en que el recurrente alega que la sentencia recurrida se basa en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas, los argumentos que desarrolla en apoyo de esta alegación no permiten identificar los elementos concretos que el Tribunal General desnaturalizó ni demuestran los errores de análisis supuestamente cometidos por este. Por tanto, dichos argumentos no cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia.

56

En consecuencia, la primera alegación debe declararse inadmisible.

57

El recurrente reprocha al Tribunal General, en una segunda alegación, no haber procedido a un examen diferenciado de las pastillas para chupar, en la medida en que, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, consideró de manera general que, al comercializar los demás productos Cystus, estos se presentaban como productos con efectos favorables para la salud, lo que constituía un indicio probatorio en contra de su calificación de «complementos alimenticios que no sean para uso médico». Pues bien, el recurrente niega que las pastillas para chupar hayan sido comercializadas con la indicación de que tienen tales efectos favorables.

58

Sin que sea necesario determinar si esta segunda alegación es admisible, basta señalar, como ha hecho la Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, que procede de una lectura errónea del apartado 59 de la sentencia recurrida.

59

En efecto, en ese apartado, el Tribunal General no declaró que las pastillas para chupar fueran comercializadas indicando sus efectos favorables para la salud. Dicho Tribunal se limitó a observar, sin distinguir las pastillas para chupar otros productos Cystus, que la Sala de Recurso no había cometido ningún error en su apreciación fáctica de los indicios probatorios adicionales en contra de la calificación de los demás productos Cystus como «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

60

De este modo, el Tribunal General no cuestionó la apreciación de la Sala de Recurso, que figura en el apartado 57 de la resolución impugnada, según la cual los documentos presentados por el recurrente no indicaban si las pastillas para chupar eran «productos médicos» o «complementos alimenticios que no sean para uso médico». Por lo tanto, las pastillas para chupar han sido, efectivamente, objeto de un examen diferenciado en el que la Sala de Recurso y el Tribunal General tuvieron en cuenta el hecho de que no se comercializaban indicando efectos favorables para la salud.

61

Por tanto, procede desestimar la segunda alegación.

62

En cuanto a la segunda parte del primer motivo de casación, relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, el recurrente alega, por una parte, que el Tribunal General no llevó a cabo ninguna apreciación en cuanto a la categoría a la que pertenecían los demás productos Cystus.

63

No obstante, como señaló la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, el litigio entre LR Health & Beauty Systems y el recurrente se refiere exclusivamente a la cuestión de si este último ha sido capaz de aportar la prueba de un uso efectivo de la marca controvertida en lo que respecta a los demás productos Cystus como «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

64

Al examinar dicho litigio, el Tribunal General declaró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había considerado fundadamente que el recurrente no había aportado tal prueba de uso efectivo. No correspondía al Tribunal General examinar la cuestión de en qué categoría distinta de la clase 30 del Arreglo de Niza debían incluirse los demás productos Cystus, ya que tal cuestión carece de pertinencia para la resolución del litigio.

65

En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la primera alegación.

66

El recurrente sostiene, por otro lado, que la sentencia recurrida no permite conocer las razones por las que el Tribunal General no llevó a cabo un examen diferenciado para comprobar si la marca controvertida, en lo que se refiere específicamente a las pastillas para chupar, había sido objeto de un uso efectivo por lo que respecta a los «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

67

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, según reiterada jurisprudencia, no exige al Tribunal General elaborar una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos desarrollados por las partes en el litigio y que la motivación del Tribunal General, por lo tanto, puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no ha estimado sus alegaciones y que el Tribunal de Justicia disponga de suficientes datos para ejercer su control (sentencia de 30 de mayo de 2018, Tsujimoto/EUIPO, C‑85/16 P y C‑86/16 P, EU:C:2018:349, apartado 82 y jurisprudencia citada).

68

Ciertamente, el Tribunal General no distinguió las pastillas para chupar de los demás productos Cystus. No obstante, es preciso señalar que, en los apartados 57 a 64 de la resolución controvertida, la Sala de Recurso examinó la cuestión de si las pastillas para chupar, entre los demás productos Cystus, correspondían a la descripción de «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

69

Por consiguiente, procede considerar que el Tribunal General, al considerar que la Sala de Recurso no había incurrido en error en cuanto a la clasificación de los demás productos Cystus, hizo suya la apreciación de dicha Sala. De este modo, como señaló la Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, el Tribunal General desestimó implícitamente las objeciones formuladas por el recurrente en relación con las pastillas para chupar.

70

Por consiguiente, la segunda alegación invocada y, por tanto, la segunda parte del primer motivo de casación deben desestimarse por infundadas.

71

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

72

El segundo motivo de casación se refiere a la fundamentación de la sentencia recurrida que figura en sus apartados 43 y 46. Se divide en dos partes.

73

Mediante la primera parte de su segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal General infringió el artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009 al calificar la marca controvertida de indicación descriptiva que hace referencia a la denominación de la planta cistus, sin referirse a la naturaleza concreta del uso como marca.

74

Según el recurrente, el Tribunal General incurrió en error al señalar, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso consideró justificadamente que el público pertinente percibiría el término «cystus» como una indicación descriptiva que hace referencia a la denominación de la planta cistus, sin pronunciarse sin embargo sobre la existencia de un motivo de denegación absoluto, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009. Esta calificación sucinta llevada a cabo por el Tribunal General priva al recurrente de la posibilidad de utilizar su marca conforme a su función esencial, en el sentido del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009.

75

A este respecto, en primer lugar, el Tribunal General debería haber comprobado si el recurrente había utilizado la marca controvertida para los «complementos alimenticios que no sean para uso médico» en la forma en que había sido registrada o en una forma que difiera en elementos que no alteren su carácter distintivo.

76

En segundo lugar, el Tribunal General debería haber examinado si la marca controvertida se había utilizado de conformidad con su función esencial, que consiste en mostrar un origen comercial. Pues bien, según el recurrente, esta marca fue utilizada de conformidad con esta función, puesto que el consumidor está acostumbrado a que los productos, además de la marca principal, muestren marcas secundarias que se entienden también como una indicación del origen de los productos.

77

En tercer lugar, el recurrente afirma que el público pertinente considera el signo Cystus como una marca que designa a los complementos alimenticios comercializados, ya que dicha marca se utiliza también para la planta cistus, vendida como producto final. Por consiguiente, el hecho de designar los productos en cuestión mediante el signo Cystus constituye un uso de la marca, en el sentido de que indica que el fabricante de uno de los elementos esenciales del producto es también responsable de todos los complementos alimenticios en cuestión.

78

Por lo que se refiere a los «complementos alimenticios que no sean para uso médico» que contienen, como sustancia activa principal, extractos de la planta cistus, el recurrente estima que, en realidad, se le priva de la posibilidad de utilizar su marca de conformidad con la función de esta.

79

Mediante la segunda parte de su segundo motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación en lo referente a la afirmación de que la marca controvertida no había sido objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009, en lo que respecta a los «complementos alimenticios que no sean para uso médico».

80

A este respecto, considera que la apreciación realizada por el Tribunal General en los apartados 43 y 46 de la sentencia recurrida es contradictoria, en la medida en que, por una parte, dicho Tribunal declaró sucintamente que el hecho de escribir la palabra «cystus» con la letra «y» no bastaba para demostrar el uso como marca. Sin embargo, por otra parte, el Tribunal General afirma que, sobre la base de esta argumentación, sin cometer un error, la Sala de Recurso pudo considerar que el público pertinente percibiría el término «cystus» como una indicación descriptiva referente a la denominación de la planta cistus y no como marca de la Unión.

81

Según el recurrente, la motivación adoptada por el Tribunal General es, además, insuficiente, dado que no expone las razones por las que la naturaleza concreta del uso de la marca controvertida no respeta los requisitos establecidos en el artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, dado que dicha marca ha sido registrada, entre otros productos, para «complementos alimenticios que no sean para uso médico», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza, habría que suponer que es distintiva y no descriptiva para dichos productos.

82

La EUIPO y LR Health & Beauty Systems sostienen que el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

83

En lo que respecta a la primera parte de este segundo motivo de casación, debe recordarse que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de esta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (sentencias de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43, y de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI, C‑252/15 P, no publicada, EU:C:2016:178 apartado 56).

84

En lo que atañe a las marcas individuales, esta función esencial consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. En efecto, para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 41 y jurisprudencia citada).

85

De ello resulta que el requisito del uso efectivo conforme a la función esencial no se cumple cuando la colocación de la marca en un producto no contribuye a crear un mercado para este y ni siquiera a distinguirlo, en interés del consumidor, de los productos procedentes de otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2009, Silberquelle, C‑495/07, EU:C:2009:10, apartado 21).

86

En el caso de autos, procede señalar que la argumentación del recurrente se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

87

A este respecto, el Tribunal General, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, señaló que, «habida cuenta de su contexto», el uso del término «cystus» en los envases de los productos Pilots Friend Immunizer®, Immun44® Saft y Immun44® Kapseln será percibido por el público como descriptivo del ingrediente principal de dichos productos y no como dirigido a identificar el origen comercial de estos.

88

Además, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que, sin incurrir en ningún error, la Sala de Recurso pudo considerar que el público pertinente percibe el término «cystus» como una indicación descriptiva que hace referencia a la denominación de la planta cistus y no como marca de la Unión.

89

Por otra parte, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el elemento «cystus» tenía un «escaso carácter distintivo».

90

En consecuencia, como señaló la Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, el Tribunal General no declaró que la marca controvertida tuviera carácter descriptivo.

91

En efecto, el Tribunal General distinguió, por una parte, el uso de la marca controvertida y, por otra, la utilización del término «cystus», percibido por el público como descriptivo del ingrediente principal de los productos Pilots Friend Immunizer®, Immun44® Saft y Immun44® Kapseln. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 83 a 85 de la presente sentencia, el Tribunal General podía efectuar dicha distinción, dado que una marca no siempre se utiliza de conformidad con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o de los servicios para los que está registrada.

92

Así, el Tribunal General, tras una apreciación de los elementos fácticos y de prueba, consideró, en esencia, que, en las circunstancias del caso de autos, la Sala de Recurso había concluido acertadamente que el recurrente no había hecho uso de la marca controvertida conforme a su función esencial. En lugar de dicha marca, el recurrente habría utilizado el término «cystus» como descriptivo del ingrediente principal de los productos de que se trata.

93

Por lo demás, la cuestión de si el recurrente hizo uso de la marca controvertida conforme a la función de indicación de origen o si utilizó el término «cystus» en los envases de los productos en cuestión constituye una apreciación de naturaleza fáctica y solo puede, por tanto, ser objeto de un recurso de casación en caso de desnaturalización, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 51 de la presente sentencia. Pues bien, en el marco de la primera parte de su segundo motivo de casación, el recurrente no ha alegado que el Tribunal General desnaturalizara los hechos y las prueba sometidos a su apreciación.

94

En estas circunstancias, procede desestimar por infundada esta primera parte.

95

La segunda parte del segundo motivo de casación, relativa a la obligación de motivación, se basa en la premisa de que el Tribunal General consideró que la marca controvertida era descriptiva con respecto a los productos afectados. Pues bien, como se desprende del examen de la primera parte de este motivo, esta premisa es errónea.

96

Además, el Tribunal General, en los apartados 39 a 49 de la sentencia recurrida, expuso los motivos por los que consideró que la marca controvertida no había sido objeto de un uso efectivo en la Unión, en el sentido del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento n.o 207/2009, en lo que respecta a los productos Pilots Friend Immunizer®, Immun44® Saft y Immun44® Kapseln.

97

En estas circunstancias, dicha segunda parte debe desestimarse por infundada y, en consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse en su totalidad.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

98

El recurrente se remite a los apartados 23 a 25 de la sentencia recurrida y alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al interpretar el artículo 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso se pronunció sobre la existencia de un motivo de denegación absoluto del registro basándose en el carácter descriptivo de la marca controvertida, como se desprende de los apartados 32 y 34 de la resolución controvertida. Contrariamente a lo que afirma el Tribunal General, la Sala de Recurso efectuó esta apreciación en el marco de la presentación de la resolución controvertida, y no en el del examen de la naturaleza concreta del uso de la marca controvertida.

99

Pues bien, el recurrente considera que no tuvo la oportunidad de pronunciarse, durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, sobre la apreciación del carácter descriptivo de la marca controvertida. El Tribunal General debería haber anulado la resolución controvertida debido a una infracción del derecho a ser oído.

100

La EUIPO y LR Health & Beauty Systems rebaten el fundamento de las alegaciones formuladas por el recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101

En los apartados 23 a 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó la segunda parte del primer motivo del recurso interpuesto por el recurrente en primera instancia, que se basaba en la violación de su derecho a ser oído, consagrado en el artículo 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009. A este respecto, el Tribunal General señaló que, contrariamente a lo que sostenía el recurrente, la Sala de Recurso no se había pronunciado en modo alguno sobre la existencia de motivos de denegación absolutos del registro ni había puesto en entredicho el carácter distintivo de la marca controvertida y que, en cualquier caso, el recurrente tuvo la oportunidad de pronunciarse durante el procedimiento sobre el uso efectivo de esta marca, incluida necesariamente la naturaleza de dicho uso, con respecto todos los productos en cuestión.

102

El recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, una lectura errónea de la resolución impugnada. Sostiene que la Sala de Recurso se pronunció sobre un motivo absoluto de denegación del registro, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el cual el recurrente no ha sido oído. A este respecto, el recurrente se remite a los apartados 32 y 34 de la resolución controvertida.

103

En el apartado 32 de dicha resolución, la Sala de Recurso declaró que la «denominación científica genérica de una planta no constituye solamente el nombre de la especie vegetal [y, por consiguiente, el nombre del producto en sentido amplio o una indicación descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009], sino que también describe los productos en los que la sustancia principal de su contenido es fabricada a partir de plantas de dicha especie» y que esta consideración tampoco resulta desvirtuada por la inversión de la «i» y de la «y», letras utilizadas a menudo indistintamente en palabras de origen latino.

104

Ciertamente, estas frases podrían, por sí mismas, dar lugar a confusión. Sin embargo, del apartado 29 de la resolución controvertida se desprende que la Sala de Recurso señaló que el litigio entre LR Health & Beauty Systems y el recurrente se refería a la cuestión de si este había hecho efectivamente uso de la marca controvertida con arreglo a la función de indicación de origen o bien si había utilizado el término «Cystus» como una indicación descriptiva del ingrediente principal de los productos de que se trata.

105

Por consiguiente, la Sala de Recurso no consideró que, en general, el recurrente no pudiera hacer uso de la marca controvertida. Tras un examen de los elementos de hecho y de las pruebas, dicha Sala consideró que, en el presente caso, el recurrente utilizaba el término «cystus» como una indicación descriptiva que hacía referencia a la denominación de la planta cistus.

106

De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el apartado 32 de la resolución impugnada no puede entenderse como una afirmación de la Sala de Recurso según la cual esta se pronunció sobre la existencia de un motivo de denegación absoluto del registro.

107

Por otro lado, en los apartados 33 y 34 de la resolución impugnada, dicha Sala precisó que la inclusión del símbolo «®» debía entenderse probablemente en el sentido de que el recurrente declaraba finalmente en su publicidad que había adquirido un derecho de marca sobre una indicación descriptiva.

108

A este respecto, como señaló la Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, estas frases no constituyen una constatación realizada por la propia Sala de Recurso de que el término «cystus» constituía, de manera general, una indicación descriptiva, sino una interpretación de la comunicación que el recurrente ha efectuado mediante la utilización del símbolo «®».

109

En estas circunstancias, procede declarar que, al considerar que la Sala de Recurso no se había pronunciado sobre la existencia de un motivo de denegación absoluto de registro, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, el Tribunal General no incurrió en error en la lectura de la resolución impugnada.

110

Por consiguiente, el tercer motivo de casación no puede prosperar.

111

Del conjunto de consideraciones expuestas resulta que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

112

En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

113

Dado que la EUIPO y LR Health & Beauty Systems han pedido que se condene en costas al recurrente y que han sido desestimados los motivos formulados por este, procede condenar a este último en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al recurrente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.