SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de julio de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas regionales a la inversión — Ayuda en favor de un gran proyecto de inversión — Ayuda parcialmente incompatible con el mercado interior — Artículo 107 TFUE, apartado 3 — Necesidad de la ayuda — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Reglamento (CE) n.o 800/2008 — Ayuda que supera el umbral de notificación individual — Notificación — Ámbito de aplicación de la exención por categorías — Adhesión a la casación — Admisión de una intervención ante el Tribunal General de la Unión Europea — Admisibilidad»

En el asunto C‑654/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de noviembre de 2017,

Bayerische Motoren Werke AG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. M. Rosenthal, G. Drauz y M. Schütte, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Erlbacher, A. Bouchagiar y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Freistaat Sachsen, representado por el Sr. T. Lübbig, Rechtsanwalt,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász, M. Ilešič e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Bayerische Motoren Werke AG (en lo sucesivo, «BMW») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2017, Bayerische Motoren Werke/Comisión (T‑671/14; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:599), en la que este último desestimó su recurso dirigido a que se anulase parcialmente la Decisión (UE) 2016/632 de la Comisión, de 9 de julio de 2014, sobre la ayuda oficial SA. 32009 (2011/C) (ex 2010/N), que la República Federal de Alemania se propone conceder a BMW AG para un gran proyecto de inversión en Leipzig (DO 2016, L 113, p. 1) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2

La Comisión Europea se ha adherido a la casación solicitando la anulación del auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General, de 11 de mayo de 2015, Bayerische Motoren Werke/Comisión (T‑671/14, no publicado; en lo sucesivo, «auto de 11 de mayo de 2015», EU:T:2015:322), por el que este estimó la demanda de intervención presentada por el Freistaat Sachsen (Estado Libre de Sajonia, Alemania), así como de la decisión relativa a la admisibilidad de dicha intervención y a la toma en consideración de las alegaciones formuladas por el Freistaat Sachsen además de las formuladas por la recurrente en la sentencia recurrida.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 659/1999

3

A tenor del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L 204, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 659/1999»):

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“ayuda existente”:

[…]

ii)

la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo [de la Unión Europea];

[…]

c)

“nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

[…]».

4

El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Notificación de las nuevas ayudas», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«1. Salvo disposición en contrario de cualesquiera Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo [109 TFUE] o cualquier otra disposición pertinente del Tratado, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda […]».

5

El artículo 7 del antedicho Reglamento, titulado «Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal», establece:

«[…]

2.   Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.

3.   Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado [interior] de la medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado [interior] (denominada en lo sucesivo “decisión positiva”). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

[…]»

6

El artículo 10 del Reglamento n.o 659/1999, titulado «Examen, solicitud y requerimiento de información», dispone en su apartado 1:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la Comisión podrá examinar, por iniciativa propia, información procedente de cualquier fuente respecto a [una] supuesta ayuda ilegal.

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2[,] y velará por que el Estado miembro de que se trate esté plena y periódicamente informado del desarrollo y de los resultados de este examen.»

Reglamento (CE) n.o 800/2008

7

Les considerandos 2 a 4 y 7 del Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado [interior] en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (Reglamento general de exención por categorías) (DO 2008, L 214, p. 3), al que sucedió el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] (DO 2014, L 187, p. 1), tienen el siguiente tenor:

«(2)

La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] y ha obtenido la experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad en materia de ayudas en favor de las [pequeñas y medianas empresas (PYME)] […]

(3)

La Comisión ha adquirido asimismo experiencia suficiente en la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] en los ámbitos de las ayudas a la formación y al empleo, la protección del medio ambiente, la investigación y el desarrollo y la innovación, así como las ayudas regionales tanto a PYME como a grandes empresas […]

(4)

A la luz de esta experiencia, es necesario adaptar algunas de las condiciones establecidas en los Reglamentos […]. Por razones de simplificación, y a fin de garantizar un control más eficiente de las ayudas por parte de la Comisión, esos Reglamentos deben ser reemplazados por un único Reglamento. Esta simplificación debe traducirse, entre otras cosas, en una serie de definiciones armonizadas comunes y de disposiciones horizontales comunes que se incluyen en el Capítulo I del presente Reglamento.[…]

[…]

(7)

Las ayudas estatales a tenor del artículo [107 TFUE, apartado 1,] no cubiertas por el presente Reglamento deberán continuar sometidas a la obligación de notificación prevista en el artículo [108 TFUE, apartado 3]. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas cuyos objetivos correspondan a objetivos en él previstos. Tales ayudas serán evaluadas por la Comisión, especialmente a la luz de las condiciones expuestas en el presente Reglamento y de conformidad con los criterios establecidos en las directrices o marcos específicos adoptados por la Comisión, siempre que la medida en cuestión esté incluida en el ámbito de aplicación de dichos instrumentos específicos.»

8

El artículo 3 del Reglamento n.o 800/2008, titulado «Condiciones para la exención», y que está comprendido en el capítulo I de dicho Reglamento, titulado, a su vez, «Disposiciones comunes», dispone lo siguiente:

«1.   Los regímenes de ayudas que cumplan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado [interior] a tenor del artículo [107 TFUE, apartado 3,] y quedarán exentos de la obligación de notificación contemplada en el artículo [108 TFUE, apartado 3], siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las ayudas individuales concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 1 serán compatibles con el mercado común a tenor del artículo [107 TFUE, apartado 3,] y quedarán exentas de la obligación de notificación contemplada en el artículo [108 TFUE, apartado 3], siempre que tales ayudas reúnan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, e incluyan una referencia expresa a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, citando las disposiciones pertinentes, el título del Reglamento y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los regímenes de ayudas ad hoc que reúnan todas las condiciones del Capítulo I del presente Reglamento, así como las disposiciones pertinentes del Capítulo II del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado [interior] a tenor del artículo [107 TFUE, apartado 3,] y quedarán exentos de la obligación de notificación contemplada en el artículo [108 TFUE, apartado 3], siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando las disposiciones pertinentes, el título del Reglamento y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

9

En el mismo capítulo I, el artículo 6 de este Reglamento, titulado «Umbrales de notificación individual», establece en su apartado 2:

«Las ayudas regionales a la inversión concedidas a grandes proyectos de inversión deberán ser notificadas a la Comisión cuando el importe total de las ayudas procedentes de todas las fuentes supere el 75 % del importe máximo de ayuda que podría recibir una inversión con unos costes subvencionables de 100 millones de euros, aplicando el umbral de ayuda estándar vigente para las grandes empresas que figuren en el mapa de ayudas regionales aprobado en la fecha de concesión de la ayuda.»

10

El artículo 8 del citado Reglamento, titulado «Efecto incentivador», dispone lo siguiente:

«1.   El presente Reglamento sólo se aplicará a las ayudas que tengan efecto incentivador.

[…]

3.   Se considerará que las ayudas concedidas a grandes empresas, contempladas por el presente Reglamento, tienen un efecto incentivador si, además de cumplir la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda individual de que se trate, que la documentación preparada por el beneficiario establezca uno o más de los criterios siguientes:

[…]

e)

por lo que respecta a las ayudas regionales a la inversión, contempladas en el artículo 13, que el proyecto no se habría llevado a cabo en la región asistida de no haber sido por la ayuda.

4.   Las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán en el caso de las medidas fiscales cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la medida fiscal establezca un derecho legal a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro, y

[…]».

11

En el capítulo II del Reglamento n.o 800/2008, titulado «Disposiciones específicas para las distintas categorías de ayudas», el artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Ayudas regionales a la inversión y al empleo», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los regímenes de ayudas regionales a la inversión y al empleo que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo serán compatibles con el mercado [interior] a tenor de lo dispuesto en el artículo [107 TFUE, apartado 3,] y quedarán dispensados de la obligación de notificación establecida en el artículo [108 TFUE, apartado 3].

[…]»

Comunicación de 2009

12

A tenor de la Comunicación de la Comisión sobre los criterios para la evaluación pormenorizada de la ayuda regional para grandes proyectos de inversión (DO 2009, C 223, p. 3) (en lo sucesivo, «Comunicación de 2009»), en particular:

«21.

En el caso de la ayuda regional a grandes proyectos de inversión cubiertos por la presente Comunicación, la Comisión verificará detalladamente "que la ayuda sea necesaria a fin de producir un efecto de incentivación de la inversión" […]. El objetivo de esta evaluación pormenorizada es determinar si la ayuda contribuye realmente a modificar la conducta del beneficiario, de tal modo que realice la inversión (adicional) en la región beneficiaria de la ayuda. Hay muchas razones válidas para que una empresa se establezca en una determinada región, incluso sin que se conceda ayuda alguna.

22.

Teniendo en cuenta el objetivo de equidad que emana de la política de cohesión y siempre que la ayuda contribuya a la realización de este objetivo, el efecto de incentivación puede demostrarse en dos situaciones posibles:

[…]

2)

la ayuda ofrece un incentivo para optar por localizar la inversión prevista en la región en cuestión en vez de hacerlo en otro lugar porque compensa las desventajas y los costes netos relacionados con la localización en la región asistida.

[…]

25.

En la situación 2, el Estado miembro podría proporcionar la prueba del efecto de incentivación de la ayuda presentando documentos de la empresa que muestren que se ha hecho una comparación entre los costes y beneficios de la localización en la región asistida y los de una región alternativa. Estas situaciones comparativas tendrán que ser consideradas realistas por la Comisión.

[…]

33.

En la situación 2, es decir, un incentivo a la localización, la ayuda se considerará generalmente proporcional si es igual a la diferencia entre los costes netos de la empresa beneficiaria correspondientes a la inversión en la región asistida y los costes netos correspondientes a la inversión en la región o regiones alternativas. […]

[…]

52.

Cuando haya establecido que la ayuda es necesaria como incentivo para llevar a cabo la inversión en la región en cuestión, la Comisión sopesará los efectos positivos de la ayuda para la inversión regional en un gran proyecto de inversión y sus efectos negativos. […]

[…]

56.

La Comisión puede decidir aprobar, condicionar o prohibir la ayuda […]».

13

En la nota a pie de página relativa al apartado 56 de esta Comunicación, se indica que «cuando la ayuda se concede sobre la base de un régimen de ayuda regional existente, cabe destacar que el Estado miembro conserva la posibilidad de conceder esta ayuda hasta el nivel que corresponde al importe máximo permitido para una inversión con unos gastos subvencionables de 100 millones [de euros] conforme a las normas aplicables».

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

14

Los antecedentes del litigio, tal y como se desprenden de los apartados 1 a 5 de la sentencia recurrida, son los siguientes:

«1

La [recurrente] […] es la sociedad matriz del grupo Bayerische Motoren Werke […], que tiene como actividad principal la fabricación de vehículos automóviles y de motocicletas de las marcas BMW, MINI y Rolls-Royce.

2

El 30 de noviembre de 2010, la República Federal de Alemania, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento [n.o 800/2008], notificó una ayuda de un importe nominal de 49 millones de euros que tenía la intención de conceder en virtud de la Investitionszulagengesetz 2010 (Ley de ayudas a las inversiones), de 7 de diciembre de 2008, en su versión modificada (BGBl. 2008 I, p. 2350; en lo sucesivo, “IZG”), con vistas a la construcción en Leipzig (Alemania) de un centro de producción para la fabricación del vehículo eléctrico i3 y del vehículo híbrido i8 de BMW, de conformidad con las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO 2006, C 54, p. 13). La notificación indicaba unos costes de inversión de 392 millones de euros […] y una intensidad de ayuda del 12,5 %. El abono efectivo de la ayuda estaba supeditado a la concesión de una autorización de la Comisión Europea.

3

Tras haber obtenido cierta información adicional, el 13 de julio de 2011, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, y recibió, después las observaciones de la República Federal de Alemania a ese respecto. El 13 de diciembre de 2011, se publicó la Decisión titulada «Ayuda estatal — Alemania — Ayuda estatal SA. 32009 (11/C) (ex 10/N) — LIP — Ayuda a BMW Leipzig — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del TFUE» en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2011, C 363, p. 20). […]

[…]

5

El 9 de julio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida], cuyo artículo 1 tiene el siguiente tenor:

“La ayuda estatal por un total de 45257273 [euros] que la [República Federal de Alemania] [tiene] intención de conceder a [la recurrente] destinada a la inversión en Leipzig, solo es compatible con el mercado interior si se mantiene limitada al importe de 17 millones [de euros] (a precios de 2009); el excedente (28257273 [euros]) es incompatible con el mercado interior.

Por este motivo, la ayuda solo podrá concederse hasta el importe de 17 millones [de euros].”»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de septiembre de 2014, la recurrente interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

16

El 16 de enero de 2015, el Freistaat Sachsen, presentó una demanda de intervención en apoyo de la recurrente.

17

Mediante auto de 11 de mayo de 2015, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General accedió a la demanda de intervención.

18

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes

19

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida en la medida en que declara incompatible con el mercado interior la parte de la ayuda que asciende a 28257273 euros, es decir, la parte de la ayuda de que se trata que excede el importe de 17 millones de euros, o, con carácter subsidiario, en la medida en que el Tribunal de Justicia estime que el estado del litigio no permite su resolución, devuelva el asunto al Tribunal General.

Con carácter subsidiario, anule la Decisión controvertida en tanto en cuanto prohíbe e declara incompatible con el mercado interior cualquier ayuda exenta de la obligación de notificación establecida en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008, concedida en el marco del proyecto de inversión de que se trata, en la medida en que dicha ayuda excede el importe de 17 millones de euros.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y en casación.

20

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.

21

El Freistaat Sachsen formula las mismas pretensiones que la recurrente por lo que atañe a la anulación de la Decisión controvertida y solicita al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia y en casación.

22

Mediante su adhesión a la casación la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto de 11 de mayo de 2015.

Anule la decisión relativa a la admisibilidad de la intervención y la consideración de los argumentos formulados por la parte coadyuvante, añadidos a los formulados por la recurrente en la sentencia recurrida.

Resuelva, actuando como tribunal de primera instancia, sobre la demanda de intervención y desestime dicha solicitud por infundada.

Condene en costas a la recurrente.

23

La recurrente y el Freistaat Sachsen solicitan que se desestime la adhesión a la casación y se condene en costas a la Comisión.

Sobre la adhesión a la casación

24

Mediante su adhesión a la casación, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de procedimiento, en el sentido del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que lesiona sus intereses, al haber decidido admitir al Freistaat Sachen como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la recurrente, con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, de dicho Estatuto. En apoyo de esta adhesión a la casación, la Comisión invoca tres motivos basados, en esencia, en la infracción de esta disposición y en una calificación errónea de los hechos.

25

La recurrente y el Freistaat Sachsen estiman que la adhesión a la casación es inadmisible. A su juicio, en cualquier caso, esta adhesión a la casación carece de fundamento.

26

Procede recordar que, según el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, «en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto [del Tribunal de Justicia de la Unión Europea]».

27

A este respecto, el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea prevé que contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

28

Por otra parte, el artículo 57, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante este último contra la decisión del Tribunal General que desestime su demanda de intervención presentada en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del antedicho Estatuto, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

29

Procede señalar que la decisión por la que el Tribunal General estima una demanda de intervención, presentada con arreglo al citado artículo 40, párrafo segundo, no está comprendida en ninguna de estas dos disposiciones.

30

En efecto, por un lado, tal resolución no resuelve el litigio en cuanto al fondo y tampoco pone fin a un incidente derivado de una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, en el sentido del artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, extremo que, por lo demás, la Comisión no discute en su adhesión a la casación.

31

Por otra lado, la resolución por la que el Tribunal General estima una demanda de intervención no corresponde a la contemplada en el artículo 57, párrafo primero, de dicho Estatuto, según el cual, por el contrario, únicamente la desestimación de una demanda de intervención puede dar lugar a la interposición de un recurso de casación por el solicitante de la intervención.

32

De estas disposiciones se desprende que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no confiere la facultad a una parte en el procedimiento en primera instancia de interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la resolución por la que el Tribunal General estima una demanda de intervención.

33

De ello se deduce que, como por otra parte admite la Comisión, el auto de 11 de mayo de 2015, por el que el Tribunal General estimó la demanda de intervención presentada por el Freistaat Sachsen, con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no podía ser objeto de un recurso de casación interpuesto con carácter principal.

34

Sin embargo, la Comisión sostiene que la resolución del Tribunal General por la que admite a esta parte coadyuvante puede ser objeto de una adhesión a la casación, con arreglo al artículo 178, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dirigida contra la sentencia recurrida que pone fin al procedimiento en primera instancia, puesto que la admisión de la parte coadyuvante constituye un vicio de procedimiento, en el sentido del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que lesiona sus intereses.

35

Esta argumentación no puede prosperar.

36

Por una parte, el artículo 178, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia exige que la adhesión a la casación tenga por objeto la anulación, total o parcial, de una «resolución del Tribunal General».

37

Pues bien, aunque es cierto que esta disposición, a diferencia del artículo 169, apartado 1, de este Reglamento, no precisa que la anulación que pretende lograr el recurso de casación deba referirse a la resolución del Tribunal General «tal y como figura en el fallo de dicha resolución», no es menos cierto que, en cualquier caso, como ya se ha señalado en el apartado 31 de la presente sentencia, la resolución por la que el Tribunal General estima una demanda de intervención no constituye una resolución que pueda ser objeto de un recurso de casación, en el sentido del artículo 56, párrafo primero, y del artículo 57, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

38

Por otra parte, el artículo 178, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que una adhesión a la casación también puede tener por objeto la anulación de una decisión, expresa o tácita, relativa a la «admisibilidad del recurso ante el Tribunal General».

39

Pues bien, la resolución por la que el Tribunal General estima una demanda de intervención no tiene incidencia en la admisibilidad del recurso principal, ya que tal intervención tiene un carácter accesorio con respecto a este último (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C‑449/14 P, EU:C:2016:848, apartado 121, y el auto de 19 de julio de 2017, Lysoform Dr. Hans Rosemann y Ecolab Deutschland/ECHA, C‑663/16 P, no publicado, EU:C:2017:568, apartado 47).

40

De ello se desprende que el Derecho de la Unión no contiene ninguna disposición que pueda constituir una base jurídica que confiera a una parte el derecho a interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución por la que el Tribunal General haya admitido una demanda de intervención.

41

Esta conclusión no queda puesta en entredicho por ninguna de las alegaciones realizadas por la Comisión.

42

En primer lugar, en la medida en que la Comisión sostiene que la estimación de una demanda de intervención infringiendo el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituye un «error de procedimiento», en el sentido del artículo 58, párrafo primero, del mismo Estatuto, que lesiona sus intereses, basta señalar que el único objeto de esta última disposición es establecer las cuestiones de Derecho que pueden plantearse en apoyo de un recurso de casación, y no determinar la categoría de las decisiones que pueden ser objeto de tal recurso de casación, las cuales se definen en el artículo 56, párrafo primero, y en el artículo 57, párrafo primero, de dicho Estatuto. Por tanto, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede ampliar esta categoría de decisiones más allá de lo que establecen estas últimas disposiciones.

43

En segundo lugar, en la medida en que la Comisión alega que de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión (C‑176/06 P, no publicada, EU:C:2007:730), se desprende que el Tribunal de Justicia está obligado a examinar de oficio la admisibilidad de una demanda de intervención presentada ante el Tribunal General si la parte coadyuvante se ha adherido a la casación o, como en el presente asunto, presenta un escrito de contestación al recurso de casación principal, su argumentación carece de fundamento.

44

Es cierto que, tal como el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 18 de esa sentencia, en el marco de un recurso de casación interpuesto en virtud del artículo 56 de su Estatuto el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse, de oficio si es necesario, sobre la admisibilidad de un recurso de anulación y, por consiguiente, sobre el motivo de orden público basado en el incumplimiento del requisito, establecido por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de que el demandante solo podrá solicitar la anulación de una decisión de la que no sea destinatario cuando esta le afecte directa e individualmente.

45

Así pues, la existencia de un interés en ejercitar la acción del demandante que le confiera la legitimación activa, en el sentido de esta última disposición, condiciona la admisibilidad del recurso que interpuso ante el Tribunal General con el fin de obtener la anulación de una decisión. En cambio, como se desprende del apartado 39 de la presente sentencia, la estimación de una demanda de intervención presentada con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tiene incidencia en la admisibilidad de tal recurso. Por tanto, no puede extraerse ninguna analogía de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión (C‑176/06 P, no publicada, EU:C:2007:730).

46

En tercer lugar, en la medida en que la Comisión intentó basarse, en la vista, en la sentencia de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia (C‑243/04 P, no publicada, EU:C:2005:238), en la que el Tribunal de Justicia examinó, en sus apartados 33 y 34, un motivo basado en la infracción por el Tribunal General del artículo 48, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, en materia de proposición de pruebas extemporáneas, basta señalar que, en dicho asunto, mediante tal motivo se pretendía obtener la anulación de una resolución del Tribunal General en el sentido del artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, concretamente, una resolución sobre el fondo del asunto.

47

Pues bien, ese no es precisamente el objeto de la adhesión a la casación formulada por la Comisión en el presente asunto. En efecto, tal y como esta última ha indicado de manera explícita en su adhesión a la casación, esta tiene por objeto obtener la anulación, no de la sentencia recurrida, que resuelve el fondo del litigio, sino únicamente de la resolución por la que el Tribunal General admitió la demanda de intervención, que no es una «resolución», en el sentido del citado artículo 56, párrafo primero.

48

Por último, en cuarto lugar, la Comisión alega que la admisión de una demanda de intervención en primera instancia produce efectos jurídicos autónomos que causan un perjuicio a su estatuto procesal en el marco de un recurso de casación. En efecto, a su entender, la parte coadyuvante podría, mediante sus alegaciones, ampliar el objeto del litigio ante el Tribunal General, de modo que, tanto el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación como el Tribunal General en caso de devolución como consecuencia de la anulación de la sentencia recurrida, deberían examinar alegaciones adicionales. Además, según la Comisión, el Tribunal General podría desarrollar, al margen de cualquier control jurisdiccional por el Tribunal de Justicia, una línea jurisprudencial que no respetase los requisitos establecidos en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por otra parte, a su juicio, una parte coadyuvante admitida infringiendo esta disposición podría interponer un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General.

49

A este respecto, para empezar, es preciso observar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la admisión de una demanda de intervención no puede dar lugar en ningún caso a ampliar el objeto del litigio ante el Tribunal General.

50

En efecto, con arreglo al artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una parte cuya intervención en un litigio ante el Tribunal General se admite no puede modificar el objeto del litigio tal como se haya circunscrito en las pretensiones y los motivos de las partes principales. Por lo tanto, únicamente son admisibles las alegaciones de un interviniente que se inscriben dentro del marco definido por dichas pretensiones y motivos [véanse, en particular, las sentencias de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C‑449/14 P, EU:C:2016:848, apartado 114, y de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (CMR-15), C‑687/15, EU:C:2017:803, apartado 23]. Una parte coadyuvante no dispone del derecho a invocar motivos nuevos, distintos de los invocados por la parte demandante (sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C‑49/14 P, EU:C:2016:848, apartado 121).

51

A continuación, debe señalarse que, en la medida en que, mediante sus alegaciones, la Comisión aduce que la admisión de una demanda de intervención puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de que dispone, ha de observarse que el Derecho de la Unión y, en particular el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, interpretado a la luz de las garantías contenidas en el artículo 18 y en el artículo 19, apartado 2, de esta, no exige que exista una doble instancia jurisdiccional. En efecto, únicamente es necesario que exista un recurso ante una instancia jurisdiccional. Así pues, el principio de tutela judicial efectiva da al particular un derecho de acceder a un tribunal y no a varias instancias (véanse, en particular, las sentencias de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, EU:C:2011:524, apartado 69; de 30 de mayo de 2013, F, C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 44, y de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 57).

52

Pues bien, en el caso de autos, no se discute que, ante el Tribunal General, la Comisión tuvo la posibilidad de formular sus observaciones sobre la admisibilidad de la demanda de intervención a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

53

Por otra parte, procede subrayar que, si el Tribunal General hubiera estimado el recurso de anulación interpuesto por la parte recurrente, la Comisión estaría legitimada para impugnar, en el marco de un recurso de casación, las alegaciones formuladas por la parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente, que, en su caso, hubiese considerado fundadas el Tribunal General.

54

Por último, es cierto que a una parte admitida a intervenir ante el Tribunal General, distinta de un Estado miembro o de una institución de la Unión Europea, se le confiere, en virtud del artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la condición de «parte» para interponer un recurso de casación ante él y que, por este motivo, pueda invocar cualquier motivo para cuestionar la legalidad de la decisión impugnada. Asimismo, de esta disposición se deriva que una parte coadyuvante ante el Tribunal General, que sea de ese modo considerada como «parte» ante este órgano jurisdiccional y no como «coadyuvante», está legitimada a presentar un escrito de contestación, en virtud del artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando otra parte interpone un recurso de casación (véase la sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C‑390/95 P, EU:C:1999:66, apartados 2022).

55

No obstante, procede señalar que, en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cualquier persona puede intervenir en un procedimiento de casación siempre que pueda demostrar un interés en la solución del litigio sometido al Tribunal de Justicia. Además, con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, de dicho Estatuto, una parte coadyuvante ante el Tribunal General solo puede interponer un recurso de casación si demuestra que la resolución del Tribunal General le afecta directamente. Por último, y en cualquier caso, cualquier parte en el procedimiento de casación puede, como se desprende del apartado 53 de la presente sentencia, impugnar los motivos y alegaciones invocados por una parte coadyuvante ante el Tribunal General que participe en dicho procedimiento.

56

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación formulada por la Comisión.

Sobre el recurso de casación principal

57

En su recurso de casación, la recurrente, apoyada por el Freistaat Sachsen, invoca dos motivos de casación. El primero se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3. El segundo se basa en la infracción del artículo 288 TFUE y de los artículos 3 y 13, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008, así como en la vulneración del principio de no discriminación.

Sobre el primer motivo de casación

58

En su primer motivo de casación, subdividido en cuatro partes, la recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 107 TFUE, apartado 3, al declarar, en los apartados 145 a 149 de la sentencia recurrida, que la ayuda controvertida no era necesaria, por el mero hecho de que su importe excedía, infringiendo el apartado 33 de la Comunicación de 2009, la diferencia entre los costes netos de la inversión en la región asistida y los de una inversión en otra región, sin haber comprobado si dicha ayuda entrañaba un falseamiento de la competencia.

Sobre las partes primera a tercera del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

59

En la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente imputa al Tribunal General haberse basado en la presunción de que toda ayuda que no es necesaria para compensar la diferencia de costes entre una inversión en la región asistida y una inversión en otra región da lugar a un falseamiento de la competencia.

60

Sin embargo, a juicio de la recurrente, tal presunción sería contraria al artículo 107 TFUE, dado que la apreciación de una ayuda a la luz de dicha disposición exige el examen del riesgo de falseamiento de la competencia, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la determinación de las consecuencias de la ayuda en las circunstancias del caso de autos, de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y la ponderación de los efectos negativos de la ayuda y de sus efectos positivos. Por lo tanto, según la recurrente, la Comisión estaba obligada a definir el mercado afectado y a determinar la posición que la recurrente tiene en este.

61

En la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

62

En efecto, a su entender, de esta, y en particular del apartado 57 de la sentencia de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam (C‑494/06 P, EU:C:2009:272), se desprende que la Comisión está obligada a examinar si las ayudas pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia, exponiendo en su decisión, las indicaciones pertinentes sobre sus efectos previsibles.

63

Además, según la recurrente, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 41 de la sentencia de 19 de julio de 2016 (Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570), que la adopción de una Comunicación no liberaba a la Comisión de la obligación que le incumbe cuando aplica el artículo 107 TFUE, apartado 3, de examinar las circunstancias específicas.

64

Por último, la recurrente afirma que de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), se desprende que, dado que las normas relativas a las ayudas de Estado forman parte de las normas sobre competencia previstas por el Tratado FUE, no sería coherente renunciar a un examen de los efectos de una ayuda en el marco de la aplicación del artículo 107 TFUE, cuando dicho examen se exige para la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

65

En la tercera parte del primer motivo de casación, la recurrente imputa al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no declarar que la Comisión, en el marco del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, no ejerció sus facultades de investigación para despejar las incertidumbres relativas a la definición del mercado afectado y a su posición en éste, y ello a pesar de que dichos elementos habían justificado, por sí mismos, la incoación de dicho procedimiento.

66

Pues bien, según la recurrente, de la Comunicación de 2009 se desprende que la Comisión está obligada a definir los mercados afectados y que cuando una eventual cuota importante de mercado se considere un indicador de un falseamiento de la competencia, su evaluación debe afinarse mediante una apreciación en profundidad.

67

La recurrente afirma que si, en el caso de autos, la Comisión hubiera definido correctamente el mercado afectado y las cuotas de mercado, habría considerado que los intercambios no habrían podido resultar afectados de forma contraria al interés común, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y no habría estimado necesario reducir el importe de la ayuda.

68

La Comisión estima que las tres primeras partes del primer motivo de casación son inadmisibles, alegando, en esencia, que constituyen motivos nuevos o no cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. La Comisión considera, en cualquier caso, que estas partes del primer motivo de casación son infundadas.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

69

Por lo que atañe a la admisibilidad de las tres primeras partes del primer motivo de casación, procede, en primer lugar, recordar que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. En el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita, en efecto, a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. Por tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Total/Comisión, C‑597/13 P, EU:C:2015:613, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión, C‑70/16 P, EU:C:2017:1002, apartado 88).

70

Sin embargo, en el caso de autos, la Comisión reprocha erróneamente a la recurrente que invoque por primera vez en la fase del presente recurso de casación la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en apoyo de las tres primeras partes del primer motivo de casación. En efecto, aunque la recurrente se refiere a esta disposición en la argumentación que expone en apoyo de esta parte del primer motivo de casación, procede señalar que, mediante esa argumentación, la recurrente imputa sin ambigüedad al Tribunal General haber incurrido en una infracción, no de dicha disposición, sino del artículo 107 TFUE, apartado 3, debido a que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General supuestamente efectuó, en el marco del examen de la compatibilidad de la ayuda, una apreciación errónea de la necesidad de esta.

71

En segundo lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. A este respecto, el artículo 169, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados, deberán identificarse con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Mallis y otros/Comisión y BCE, C‑105/15 P a C‑109/15 P, EU:C:2016:702, apartados 3334 y jurisprudencia citada).

72

Sin embargo, en el caso de autos, la Comisión alega también erróneamente que las partes primera y tercera del primer motivo de casación no respetan estas exigencias. En efecto, de la argumentación expuesta por la recurrente en apoyo de esta parte del primer motivo de casación se desprende claramente que ésta reprocha al Tribunal General, remitiéndose expresamente a los apartados 145 a 149 de la sentencia recurrida, haber incurrido en un error de Derecho, por una parte, al no examinar, en el marco de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida, si ésta podía dar lugar a falseamientos de la competencia en el mercado de que se trata y, por otra parte, al no definir el mercado de que se trata y la posición que la recurrente tenía en él.

73

Por último, en tercer lugar, en tanto en cuanto la Comisión sostiene que la segunda parte del primer motivo de casación es inadmisible en la medida en que se basa en una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, procede señalar que las alegaciones formuladas por dicha institución, al término de las cuales reprocha a la recurrente que haya invocado un «motivo inadmisible en cuanto al fondo», no permiten comprender la razón por la que esta parte es inadmisible.

74

De ello se deduce que las tres primeras partes del primer motivo de casación son admisibles.

75

Por lo que respecta a la fundamentación de esta parte del primer motivo de casación, procede recordar que, en el marco del examen de las imputaciones formuladas por la recurrente en relación con la compatibilidad, con el artículo 107 TFUE, apartado 3, de la ayuda regional controvertida a favor de un gran proyecto de inversión, el Tribunal General declaró, en primer lugar, en los apartados 83 a 142 de la sentencia recurrida, que no son objeto del presente recurso de casación, que el efecto incentivador y la proporcionalidad de la ayuda en cuestión, cuyo importe ascendía a 49 millones de euros, correspondían, con arreglo, respectivamente, a los apartados 21, 22 y 25 de la Comunicación de 2009 y al apartado 33 de ésta, a la diferencia entre los costes netos de una inversión en Múnich (Alemania) y los de una inversión en Leipzig, equivalentes, en el caso de autos, tal como se desprende, en particular, de los apartados 119 y 131 de la presente sentencia, a un importe de 17 millones de euros.

76

Por otra parte, en los apartados 143 a 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó las imputaciones formuladas por la recurrente sobre la falta de examen por parte de la Comisión de la existencia de un falseamiento de la competencia. A este respecto, el Tribunal General declaró, en los apartados 145 y 146 de dicha sentencia, que, al no haberse demostrado la proporcionalidad de la ayuda controvertida, con arreglo al apartado 33 de la Comunicación de 2009, por lo que respecta a la parte de ésta que excedía de un importe de 17 millones de euros, la Comisión había podido presumir el efecto negativo de esa ayuda resultante de un posible falseamiento de la competencia. En los apartados 147 a 149 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que esta apreciación quedaba corroborada, en particular, por los apartados 7 y 52 de dicha Comunicación, de los que se desprendía, a su entender, que la Comisión solo debía ponderar los efectos positivos y negativos de una ayuda contemplada en dicha Comunicación cuando hubiera demostrado que una ayuda era necesaria para incitar a realizar la inversión en la región considerada. El Tribunal General dedujo de ello que, en el caso de autos, no correspondía a la Comisión proceder a un análisis económico de la situación real del mercado afectado.

77

En esencia, mediante las alegaciones que desarrolla en apoyo de las tres primeras partes del primer motivo de casación, la recurrente pretende cuestionar esas últimas apreciaciones, reprochando al Tribunal General que declarara que la ayuda controvertida no cumplía la exigencia de proporcionalidad, prevista en el apartado 33 de la Comunicación de 2009, por el mero hecho de que el importe de dicha ayuda excedía, infringiendo esa disposición, de la diferencia entre los costes netos de una inversión en la región asistida y los de una inversión en otra región, sin haber demostrado, al término de una ponderación de los efectos positivos y negativos de dicha ayuda, que ésta produciría un falseamiento de la competencia en el mercado de que se trata.

78

Procede señalar que, mediante esas alegaciones, la recurrente no pone en entredicho la validez de la Comunicación de 2009 a la luz de las normas del Tratado FUE, entre las que se encuentra, en particular, el artículo 107, apartado 3. En concreto, debe observarse que la recurrente no pretende cuestionar, mediante el presente recurso de casación, la decisión del Tribunal General, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, de declarar inadmisibles las alegaciones formuladas a este respecto en primera instancia.

79

En este contexto, a la hora de examinar el presente motivo de casación, procede recordar que la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 37 y jurisprudencia citada).

80

En este sentido, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 38 y jurisprudencia citada).

81

En el ejercicio de esa facultad de apreciación, la Comisión puede establecer directrices que determinen los criterios sobre cuya base se propone evaluar la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda proyectadas por los Estados miembros (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 39).

82

Al adoptar esas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos previstos en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de dicha facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14 P, EU:C:2016:570, apartados 40 y jurisprudencia citada).

83

Es cierto que, como acertadamente señala la recurrente, la Comisión no puede renunciar, mediante la adopción de normas de conducta, al ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 107 TFUE, apartado 3. Por tanto, la adopción de la Comunicación de 2009 no libera a la Comisión de su obligación de examinar las circunstancias específicas excepcionales que un Estado miembro invoca en un caso concreto para solicitar la aplicación directa del artículo 107 TFUE, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 41 y jurisprudencia citada).

84

Sin embargo, en el caso de autos, como ha señalado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, ni la recurrente ni el Freistaat Sachsen han alegado que la República Federal de Alemania hubiese invocado circunstancias específicas que justificasen la aplicación directa del artículo 107 TFUE, apartado 3, a los hechos del caso de autos.

85

Pues bien, no se discute, en el marco del presente recurso de casación, que el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 83 a 142 de la sentencia recurrida, que la ayuda controvertida no respetaba, como se desprende del apartado 75 de la presente sentencia, la exigencia de proporcionalidad, prevista en el apartado 33 de la Comunicación de 2009, porque el importe de dicha ayuda excedía de la diferencia entre los costes netos de una inversión en Múnich y los de una inversión en Leipzig, diferencia que correspondía, por otra parte, al importe de la ayuda reconocido como necesario para producir efectos incentivadores, con arreglo a los apartados 21, 22 y 25 de dicha Comunicación. En efecto, como señaló el Tribunal General en los apartados 118 y 145 de la sentencia recurrida, en virtud del apartado 29 de la mencionada Comunicación, «para que la ayuda regional sea proporcional, la cantidad e intensidad deben limitarse al mínimo necesario para que la inversión tenga lugar en la región asistida».

86

En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal General realizó una interpretación correcta del apartado 52 de la Comunicación de 2009 cuando consideró, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a sopesar, por una parte, los efectos positivos de esta ayuda, los cuales, a tenor de los apartados 11 a 36 de dicha Comunicación, resultan del examen del efecto incentivador y de la proporcionalidad de la ayuda, y, por otra parte, los efectos negativos de dicha ayuda, los cuales implican, por su parte, según los apartados 37 a 51 de dicha Comunicación, la apreciación de los efectos producidos por esa ayuda en la competencia en el mercado de que se trate.

87

Ciertamente, del tenor del apartado 52 de la Comunicación de 2009 se desprende que, cuando la Comisión ha establecido que una ayuda no es necesaria «como incentivo» para llevar a cabo la inversión en la región en cuestión, queda dispensada de sopesar los efectos positivos y negativos de una ayuda regional en favor de un gran proyecto de inversión.

88

No obstante, como ya se desprende del apartado 85 de la presente sentencia, y como señaló el propio Tribunal General, en esencia, en los apartados 108 y 128 de la sentencia recurrida, sin que la recurrente lo haya cuestionado en el marco del presente recurso de casación, el requisito relativo al efecto incentivador de la ayuda coincide, en el presente caso, con el relativo a la proporcionalidad de la ayuda, ya que el importe de la ayuda en cuestión que se considera que cumple este último requisito corresponde precisamente al importe necesario para producir un efecto incentivador.

89

Por lo demás, como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, una ayuda cuyo importe excede de lo necesario para que se realice una inversión en la región asistida no puede declararse compatible por el mero hecho de no generar efectos negativos para la competencia.

90

Por tanto, tras comprobar que la ayuda controvertida no cumplía la exigencia de proporcionalidad prevista en el apartado 33 de la Comunicación de 2009, el Tribunal General pudo deducir de ello acertadamente, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, que la Comisión, de conformidad con el apartado 52 de dicha Comunicación, podía presumir, en el marco del examen de la compatibilidad de la ayuda controvertida a la luz de los requisitos enunciados en dicha Comunicación, que dicha ayuda entrañaba un falseamiento de la competencia en el mercado de que se trata.

91

De ello se desprende que, por las mismas razones, la Comisión tampoco estaba obligada, a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida a la luz de esos mismos requisitos, a definir el mercado afectado. Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, que, a efectos de esta apreciación, la Comisión no estaba obligada a determinar la posición que tenía la recurrente en dicho mercado.

92

Debe precisarse que, contrariamente a lo que sugiere la recurrente, de lo anterior en modo alguno se desprende que la Comisión quedase de ese modo liberada de la obligación de demostrar, a efectos de calificar una medida como «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que esta cumple todos los requisitos establecidos en esa disposición y, en particular, que esa medida falsea o amenaza falsear la competencia (véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 53).

93

En efecto, procede recordar que el examen de la compatibilidad de una medida nacional con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, exige, en cualquier caso, que dicha medida constituya una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

94

De ello se deriva que, para constatar la existencia de una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión sigue estando obligada a examinar si la medida de que se trata puede falsear la competencia, exponiendo en su decisión todas las indicaciones pertinentes sobre sus efectos previsibles (véase la sentencia de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, EU:C:2009:272, apartado 57).

95

No obstante, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 70 de la presente sentencia, en apoyo del presente motivo de casación, ni tampoco del segundo motivo de casación, la recurrente no invoca ninguna alegación basada en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1.

96

Por consiguiente, deben desestimarse las tres primeras partes del primer motivo de casación por infundadas.

Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

97

En la cuarta parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en una desnaturalización de los hechos y de los elementos de prueba, en la medida en que consideró que una ayuda de un importe de 17 millones de euros bastaba para dar lugar a la decisión de invertir. En efecto, la recurrente afirma que en su proceso de toma de decisiones no se contempló una ayuda de tal importe, ya que la decisión relativa a la elección del sitio se adoptó debido a la concesión de una ayuda de aproximadamente 50 millones de euros.

98

La Comisión considera que la cuarta parte del primer motivo de casación es inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

99

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, con arreglo al artículo 256 TFUE, al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurrente debe indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, lo han llevado a dicha desnaturalización. Asimismo, una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. (véase, en particular, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 86).

100

Pues bien, en el caso de autos, procede señalar que la recurrente se limita a reprochar al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos y los elementos de prueba en la medida en que consideró que una ayuda de un importe de 17 millones de euros bastaba para inducirle a realizar la inversión de que se trata, sin indicar, incumpliendo las exigencias recordadas en el apartado 71 de la presente sentencia, los extremos de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que se impugnan, ni exponer los razones por las que el Tribunal General realizó constataciones a este respecto que fueran manifiestamente contrarias al contenido de los documentos obrantes en autos o les atribuyó un alcance que manifiestamente no tienen.

101

De ello se desprende que, so pretexto de reprochar al Tribunal General el haber incurrido en una desnaturalización, la recurrente pretende, en realidad, obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los elementos de hecho y de los elementos de prueba que sustituya a la realizada por el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

102

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta parte del primer motivo de casación.

103

De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el primer motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

104

En su segundo motivo de casación, subdividido en dos partes, la recurrente imputa al Tribunal General el haber incurrido en varios errores de Derecho al declarar, en los apartados 165 a 181 de la sentencia recurrida, que la Comisión había limitado acertadamente la ayuda controvertida a un importe inferior al umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008.

105

En la primera parte del segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que, de ese modo, el Tribunal General incurrió en la sentencia recurrida en una infracción del artículo 288 TFUE y de los artículos 3 y 13, apartado 1, del antedicho Reglamento.

106

Por lo que respecta, en primer lugar, a la infracción del artículo 288 TFUE, la recurrente reprocha al Tribunal General que permitiese a la Comisión, mediante la adopción de la Decisión controvertida, establecer una excepción al Reglamento n.o 800/2008, en la medida en que la declaración de compatibilidad de la ayuda controvertida resultante del artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento se veía reducida a una simple presunción.

107

La recurrente alega que, si bien la Comisión es competente para declarar incompatible con el mercado interior una ayuda notificada cuando el importe de dicha ayuda excede del umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008, el respeto de la jerarquía normativa se opone, en cambio, a que dicha institución pueda declarar incompatible la parte de tal ayuda que no excede del antedicho umbral. A este respecto, considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que, mediante la adopción de ese Reglamento, la Comisión ha transferido a los Estados miembros la competencia para apreciar la compatibilidad de las ayudas cuyo importe no supera el referido umbral.

108

En efecto, según la recurrente, el Reglamento n.o 800/2008 se basa en una apreciación global de los efectos positivos y negativos de las ayudas regionales y, en particular, de los falseamientos de la competencia a los que esas ayudas pueden dar lugar. A su entender, esa apreciación global se refleja en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento en la fijación de un umbral por debajo del cual el objetivo de desarrollo regional y de cohesión prevalece sobre los posibles falseamientos de la competencia. De este modo, a su juicio, dicho Reglamento aclaró de manera vinculante la ponderación exigida en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), entre los efectos positivos y negativos de las ayudas regionales.

109

En opinión de la recurrente, de ello se desprende que el Reglamento n.o 800/2008 confiere a las empresas beneficiarias el derecho a que las ayudas concedidas de conformidad con dicho Reglamento sean consideradas compatibles con el mercado interior. De este modo, a su entender, dicho Reglamento concede a los Estados miembros la facultad o bien de notificar una ayuda por un importe superior al umbral de notificación individual previsto por éste, o bien de conceder una ayuda que no exceda de tal umbral sin proceder a tal notificación. Pues bien, a juicio de la recurrente, el planteamiento adoptado por el Tribunal General en la sentencia recurrida daría lugar a que el Estado miembro que notifica una ayuda que exceda de ese umbral no pudiese beneficiarse de la exención por categorías prevista en el Reglamento n.o 800/2008, al hacer depender tal ayuda de la apreciación de la Comisión. Tal resultado sería, en su opinión, contrario a la indicación que figura en la nota a pie de página relativa al apartado 56 de la Comunicación de 2009, según la cual siempre puede concederse una ayuda hasta el umbral de notificación individual.

110

Según la recurrente, esa interpretación se ve corroborada por el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 659/1999, que prevé la posibilidad de que el Estado miembro interesado modifique la medida notificada durante el procedimiento de investigación formal. Por tanto, a su entender, el Estado miembro no puede verse obligado a renunciar a su notificación para poder acogerse a la autorización de concesión de una ayuda que no exceda del umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008. En su opinión, el considerando 7 de este último Reglamento se basa también en la interdependencia entre el procedimiento de notificación individual y la exención por categorías, puesto que, según ese considerando, en el marco del procedimiento de notificación individual, la Comisión está obligada a evaluar las ayudas a la luz de las condiciones expuestas en el antedicho Reglamento.

111

A juicio de la recurrente, esa alegación también se ve confirmada por la jurisprudencia relativa a los regímenes de ayuda, tal como esta se desprende, en particular, de la sentencia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, EU:T:2002:59, apartados 228229), en la que el Tribunal General consideró que una ayuda individual que no está totalmente amparada por una Decisión por la que se aprueba el régimen general de ayuda de que se trata solo puede ser controlada por la Comisión en la medida en que la subvención concedida excede del límite máximo fijado en dicha Decisión.

112

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la infracción de los artículos 3 y 13, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008, la recurrente sostiene que de dichas disposiciones se deriva que una ayuda cuyo importe no excede del umbral de notificación individual y que cumple los requisitos establecidos por dicho Reglamento es compatible con el mercado interior. Por tanto, dicha ayuda debe considerarse una «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento n.o 659/1999 y, en consecuencia, no debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3.

113

En la segunda parte del segundo motivo de casación, la recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el principio de no discriminación, dado que sus competidores están facultados para exigir, en virtud de la IZG, la concesión de una ayuda que no exceda del umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008.

114

La Comisión estima que el segundo motivo de casación es inadmisible, ya que se trata de un motivo nuevo. A su juicio, en cualquier caso, este motivo es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

115

En su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber vulnerado, infringiendo el artículo 288 TFUE, la competencia de los Estados miembros, así como una infracción de los artículos 3 y 13, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008 y una vulneración del principio de no discriminación, al haber declarado, en los apartados 165 a 181 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía legítimamente concluir que la ayuda controvertida era incompatible con el mercado interior por lo que respecta a la parte del importe de dicha ayuda que no alcanzaba el umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del antedicho Reglamento para las ayudas regionales concedidas a grandes proyectos de inversión.

116

En este motivo de casación se sostiene, pues, que la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho en la medida en que atañe al examen de la compatibilidad de la parte de la ayuda controvertida que excede del importe de esta considerado conforme con la exigencia de proporcionalidad, tal y como esta exigencia está previsto en el apartado 33 de la Comunicación de 2009, a saber, un importe de 17 millones de euros, hasta el límite del referido umbral de notificación individual, que las partes coinciden en señalar que, en el caso de autos, asciende a 22,5 millones de euros.

117

En lo que atañe a la admisibilidad de este segundo motivo de casación, procede observar que es cierto que, como señala la Comisión, la recurrente no invocó expresamente, en apoyo de su recurso ante el Tribunal General, la infracción del artículo 288 TFUE y de los artículos 3 y 13, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008.

118

Sin embargo, de los términos de la demanda en primera instancia resulta claramente que, en su recurso ante el Tribunal General, la recurrente, tal como se desprende de los apartados 162 y 163 de la sentencia recurrida, reprochaba a la Comisión, mediante un tercer motivo invocado con carácter subsidiario, que se refería a «la limitación del importe de la ayuda a un importe inferior al importe exento de la obligación de notificación», haber infringido «el Reglamento n.o 800/2008». La recurrente alegaba a este respecto que, en caso de notificación, la ayuda siempre debía considerarse compatible con el límite del umbral que genera la obligación de notificación, establecido en el antedicho Reglamento, de modo que el Estado miembro debía necesariamente tener la posibilidad de conceder una ayuda hasta ese umbral.

119

Asimismo, según los términos explícitos de esa demanda, la recurrente sostenía ante el Tribunal General que, al limitar el importe de la ayuda a un importe inferior al umbral que da lugar a la obligación de notificación, a saber, a un importe de 17 millones de euros, la Comisión menoscababa las competencias de la República Federal de Alemania, lo que, por otro lado, a su entender conllevaba «una discriminación ilegal […] con respecto a los demás beneficiarios de ayudas que [podían] obtener, en virtud de la IZG, ayudas de un importe de 22,5 millones de euros exentas de la obligación de notificación».

120

En estas circunstancias, no puede considerarse que, mediante el presente motivo de casación, la recurrente invoque un motivo nuevo, infringiendo la jurisprudencia recordada en el apartado 69 de la presente sentencia.

121

De lo anterior se deprende que el segundo motivo de casación es admisible.

122

Por lo que se refiere al fundamento de este motivo de casación, procede señalar que se basa en la doble premisa de que, mediante la adopción del Reglamento n.o 800/2008, la Comisión, en primer lugar, transfirió a los Estados miembros la competencia para apreciar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas de Estado cuyo importe no supera el umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, y, en segundo lugar, declaró tales ayudas, conforme a los artículos 3 y 13, apartado 1, del mismo, compatibles con el mercado interior cuando cumplen todos los requisitos previstos en este, de modo que dichas ayudas quedaban autorizadas como «ayudas existentes», en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento n.o 659/1999.

123

De ello se desprendería que, cuando una ayuda supera dicho umbral de notificación individual, la Comisión, en el marco del examen de una notificación individual efectuada con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, solo sería competente, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, para apreciar la compatibilidad de la parte de dicha ayuda que excede de tal umbral. En cambio, en su decisión definitiva adoptada con arreglo a esa disposición, la Comisión no podría declarar incompatible la parte del importe de esa ayuda que es inferior a dicho umbral, ya que tal decisión no podría, salvo que se infringiera el artículo 288 TFUE, establecer excepciones a los artículos 3 y 13, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008.

124

Sin embargo, procede señalar que la doble premisa en la que se basa esta argumentación es errónea, en la medida en que no tiene en cuenta ni el sistema de control de las ayudas de Estado establecido por el Tratado FUE ni el alcance del Reglamento n.o 800/2008.

125

Por lo que atañe a la primera de esas premisas, relativa a las competencias respectivas de la Comisión y los Estados miembros en materia de control de ayudas de Estado, procede recordar que, como indicó el Tribunal General en el apartado 165 de la sentencia recurrida, en el marco del sistema de control instaurado por el Tratado FUE, los Estados miembros están obligados, por una parte, a notificar a la Comisión toda medida que pretenda establecer o modificar una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por otra parte, a no aplicar dicha medida mientras esta institución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 56 y jurisprudencia citada).

126

La obligación que recae sobre el Estado miembro correspondiente de notificar toda nueva ayuda a la Comisión se precisó en el artículo 2 del Reglamento n.o 659/1999 (sentencia de 21 de julio de 2016, Dilly’s Wellnesshotel, C‑493/14, EU:C:2016:577, apartado 32).

127

No obstante, como también ha señalado el Tribunal General en los apartados 167 a 169 de la sentencia recurrida, el Consejo, según el artículo 109 TFUE, puede adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 3, y las categorías de ayudas que quedan excluidas del procedimiento previsto en esta última disposición. Asimismo, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 4, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 109 TFUE, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 3. De este modo, el Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO 1998, L 142, p. 1), sobre cuya base fue aprobado posteriormente el Reglamento n.o 800/2008, fue adoptado en aplicación del artículo 94 del Tratado CE (convertido en el artículo 89 CE y posteriormente en el artículo 109 TFUE) (véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 5758 y jurisprudencia citada).

128

De ello resulta que, tal como ha recordado el Tribunal General en el apartado 170 de la sentencia recurrida, con independencia de la obligación de notificación previa de toda medida dirigida a establecer o modificar una ayuda nueva, impuesta a los Estados miembros en virtud de los Tratados y que constituye uno de los elementos fundamentales del sistema de control de las ayudas de Estado, si una medida de ayuda adoptada por un Estado miembro cumple los correspondientes requisitos establecidos en el Reglamento n.o 800/2008, ese Estado miembro puede invocar la dispensa de su obligación de notificación prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento. A la inversa, resulta del considerando 7 del Reglamento n.o 800/2008 que las ayudas de Estado no cubiertas por ese Reglamento quedan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3 (véase, en particular, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 59 y jurisprudencia citada).

129

En el caso de autos, ha quedado acreditado que la ayuda controvertida supera el umbral de notificación individual pertinente previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008 y que, por tanto, ya únicamente por esa razón, esa ayuda, al no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, queda excluida de la exención de la obligación de notificación individual prevista, en particular, en los artículos 3 y 13, apartado 1, del referido Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, no publicada, EU:C:2011:515, apartado 30).

130

En consecuencia, el Estado miembro afectado estaba obligado, en el presente asunto, a notificar individualmente dicha ayuda a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, notificación que, por lo demás, ha quedado acreditado que la República Federal de Alemania efectuó.

131

Por tanto, con arreglo a esta disposición, dicha ayuda no podía aplicarse mientras la Comisión no hubiera adoptado, con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.o 659/1999, una decisión definitiva sobre ésta.

132

Por lo que respecta a la apreciación de la compatibilidad de tal ayuda con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, tal apreciación, como ya se ha señalado en el apartado 79 de la presente sentencia, es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

133

Contrariamente a lo que alega la recurrente, al adoptar el Reglamento n.o 800/2008, la Comisión no transfirió a los Estados miembros esta competencia por lo que atañe a las ayudas contempladas por este cuyo importe no supera el umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento.

134

En efecto, por una parte, como señaló el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, dado que esta competencia le fue atribuida con carácter exclusivo por el Derecho primario de la Unión, en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, la Comisión no puede establecer excepciones, ni siquiera para una categoría determinada de ayudas, mediante la adopción de un reglamento.

135

Por otra parte, debe observarse que, mediante el Reglamento n.o 800/2008, la Comisión se limitó, en esencia, a ejercer ex ante, las competencias que le confiere el artículo 107 TFUE, apartado 3, respecto a todas las ayudas que satisfacen los criterios previstos en ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 65).

136

A tal efecto, el Reglamento n.o 800/2008, como se desprende de sus considerandos 2 a 4, establece criterios de compatibilidad generales, elaborados sobre la base de la experiencia adquirida por la Comisión en el marco de la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE. Cuando se cumplen dichos criterios, la ayuda de que se trata, de conformidad, en particular, con los artículos 3 y 13, apartado 1, de dicho Reglamento, es compatible con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, y está exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

137

Sin embargo, cuando una solicitud de ayuda se dirige a la autoridad competente de un Estado miembro en aplicación del Reglamento n.o 800/2008, únicamente dicha autoridad nacional verificará, teniendo en cuenta los elementos que se le han presentado, si la ayuda solicitada satisface todos los requisitos pertinentes establecidos en dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 6693).

138

Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, solo si una medida de ayuda adoptada por un Estado miembro cumple efectivamente todos los requisitos pertinentes previstos en el Reglamento n.o 800/2008, tal Estado miembro está exento de su obligación de notificación. A la inversa, cuando se ha concedido una ayuda con arreglo a dicho Reglamento, sin que se cumpliesen todos los requisitos establecidos para beneficiarse de la misma, esa ayuda se ha concedido incumplido la obligación de notificación y debe considerarse ilegal (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 99).

139

En tal situación, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe tanto a los tribunales nacionales como a los órganos de la Administración de los Estados miembros garantizar que se deducen todas las consecuencias derivadas de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, especialmente en lo referido a la validez de los actos de ejecución y a la recuperación de las ayudas concedidas vulnerándose dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 8992, 100130).

140

Por otra parte, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, corresponde a la Comisión examinar por iniciativa propia o en el marco de una denuncia presentada por cualquier parte interesada, a la luz de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, las ayudas que se conceden infringiendo el Reglamento n.o°800/2008 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 114).

141

En efecto, si bien la Comisión está autorizada a adoptar reglamentos de exención por categorías de ayuda para garantizar una vigilancia eficaz de las normas de la competencia en materia de ayudas de Estado y simplificar la gestión administrativa, tales reglamentos no deben en modo alguno debilitar su potestad de control en ese ámbito (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2016, Dilly’s Wellnesshotel, C‑493/14, EU:C:2016:577, apartado 38, y de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 60).

142

De lo anterior se infiere que, al adoptar el Reglamento n.o 800/2008, la Comisión no confirió ninguna facultad de decisión definitiva a las autoridades nacionales respecto al alcance de la exención de la obligación de notificación ni, por tanto, respecto a la apreciación de los requisitos establecidos por este Reglamento a la que está supeditada dicha exención. Las referidas autoridades se encuentran a ese respecto en el mismo plano que los beneficiarios potenciales de ayudas y han de cerciorarse de que sus decisiones respetan el antedicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 101102).

143

Por tanto, cuando una autoridad nacional concede una ayuda aplicando erróneamente el Reglamento n.o 800/2008, lo hace infringiendo tanto disposiciones de este Reglamento como el artículo 108 TFUE, apartado 3 (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 103).

144

Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, que cuando un Estado miembro considera que una ayuda cumple los requisitos previstos en el Reglamento n.o 800/2008, dicha ayuda goza, a lo sumo, de una presunción de compatibilidad con el mercado interior. En efecto, según la jurisprudencia citada en los apartados 139 y 140 de la presente sentencia, la conformidad de esa ayuda con los referidos requisitos puede cuestionarse tanto ante un órgano jurisdiccional nacional o una autoridad nacional como ante la Comisión.

145

A este respecto, procede recordar además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, queda excluido que una autoridad nacional pueda haber generado, respecto de un beneficiario de una ayuda concedida erróneamente con arreglo al Reglamento n.o 800/2008, una confianza legítima en la regularidad de dicha ayuda. En efecto, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 108 TFUE efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán, en principio, confiar legítimamente en la validez de la ayuda cuando esta se conceda respetando el procedimiento que prevé dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 98 y jurisprudencia citada).

146

De ello se desprende que el Reglamento n.o 800/2008 no afecta a la competencia exclusiva de que goza la Comisión para apreciar, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, la compatibilidad de una ayuda concedida con arreglo a dicho Reglamento. Por tanto, únicamente la Comisión sigue teniendo derecho a declarar dicha ayuda compatible con el mercado interior en virtud de la referida disposición, con independencia de que el importe de esa ayuda exceda o no del umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento.

147

Por lo que atañe a la segunda de las premisas mencionadas en el apartado 122 de la presente sentencia, relativa al alcance del Reglamento n.o 800/2008, según la cual, al adoptar dicho Reglamento, la Comisión declaró las ayudas de Estado cuyo importe no supera el umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del referido Reglamento compatibles con el mercado interior cuando cumplen todos los requisitos previstos en ese mismo Reglamento, de modo que dichas ayudas quedaban autorizadas como «ayudas existentes», en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento n.o 659/1999, procede recordar que es cierto que los artículos 3 y 13, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008 establecen que las ayudas que cumplan las requisitos establecidos por éste «serán compatibles» con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3.

148

Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de lo anterior no se desprende que tal ayuda deba considerarse «autorizada» como «ayuda existente», en el sentido del artículo 1, letra b), inciso ii), del Reglamento n.o 659/1999. En efecto, a tenor de esta disposición, para que un régimen de ayudas o una ayuda individual pueda calificarse como tal, dicho régimen o dicha ayuda debe haber sido autorizado «por la Comisión o el Consejo».

149

Pues bien, no puede considerarse que una ayuda concedida por un Estado miembro en aplicación del Reglamento n.o 800/2008 haya sido autorizada por la Comisión. En efecto, como se desprende de los apartados 137 a 142 de la presente sentencia, son las autoridades nacionales competentes las que examinan si una ayuda concedida en aplicación de dicho Reglamento cumple, en un caso concreto, los requisitos previstos por éste, sin disponer no obstante de un poder de decisión definitivo por lo que respecta a la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior.

150

Por otra parte, el Reglamento n.o 800/2008, habida cuenta de su propia naturaleza, tampoco lleva a cabo tal apreciación concreta de la compatibilidad de un régimen de ayudas determinado o de una ayuda individual concreta con los requisitos que establece, puesto que se limita, como se ha indicado en el apartado 136 de la presente sentencia, a establecer, sobre la base de la experiencia adquirida por la Comisión en el marco de la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, criterios de compatibilidad generales para determinadas categorías de ayudas.

151

Por tanto, cuando un Estado miembro considera que una ayuda cumple los requisitos previstos en el Reglamento n.o 800/2008, dicha ayuda no puede considerarse, por ese mero hecho, autorizada por la Comisión como ayuda compatible con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, Dilly’s Wellnesshotel, C‑493/14, EU:C:2016:577, apartado 50).

152

Solo una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, como sucede, en particular, con una decisión tomada en aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 659/1999, en la que se lleve a cabo la apreciación concreta de dicha ayuda, puede constituir tal autorización.

153

De ello se deduce que, tal como el Tribunal General, en esencia, consideró acertadamente en los apartados 176, 179 y 180 de la sentencia recurrida, una ayuda concedida por un Estado miembro en aplicación del Reglamento n.o 800/2008 no puede, por el mero hecho de cumplir supuestamente todos los requisitos que este establece, ser considerada como una ayuda existente autorizada por la Comisión.

154

Por tanto, y con mayor razón, el mero hecho de que el importe de una ayuda alcance el umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008 no puede en modo alguno dar derecho, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, a una ayuda de tal importe.

155

En efecto, por una parte, además del hecho de que tal ayuda no podría en ningún caso, habida cuenta del alcance del Reglamento n.o 800/2008, considerarse una ayuda existente autorizada por la Comisión, el requisito de que el importe de la ayuda no deba superar ese umbral, aunque es uno de los requisitos que han de respetarse para que una ayuda quede exenta de notificación y sea compatible con el mercado interior, de conformidad con los artículos 3 y 13, apartado 1, de dicho Reglamento, tiene una naturaleza meramente procedimental, en el sentido de que el importe de la ayuda al que corresponde dicho umbral no refleja en modo alguno una apreciación efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, por lo que respecta a la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, en particular, en lo que se refiere al carácter necesario de dicha ayuda.

156

El umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008 resulta, en efecto, de un cálculo aritmético basado en el importe máximo de ayuda que una inversión cuyos costes admisibles son de 100 millones de euros puede recibir conforme al umbral aplicable a las grandes empresas, previsto en el mapa de ayudas regionales aprobado en la fecha de concesión de la ayuda, que, en el caso de autos, equivalía, según las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional para el período 2007-2013, a un tipo de intensidad máxima, por lo que atañe a la región de Leipzig, del 30 % [véanse las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 — Mapa de ayudas regionales: Alemania (DO 2006, C 295, p. 6)].

157

Por otra parte, para que una ayuda regional a la inversión sea compatible con el mercado interior, de conformidad con los artículos 3 y 13, apartado 1, del Reglamento n.o 800/2008, debe cumplir todos los requisitos materiales previstos en dicho Reglamento y, en particular, el relativo al efecto incentivador de la ayuda previsto en su artículo 8, apartado 3, letra e), que establece que se considerará que las ayudas concedidas a grandes empresas, contempladas por dicho Reglamento, tienen un efecto incentivador si el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda individual de que se trate, que de la documentación preparada por el beneficiario se desprende que el proyecto no sea habría llevado a cabo en la región asistida de no haber sido por la ayuda.

158

De ello se deriva que una ayuda cuyo importe no exceda del umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008 no solo no puede asimilarse a una ayuda existente autorizada por la Comisión, sino que, además, solo puede considerarse compatible con el mercado interior, con arreglo a los artículos 3 y 13, apartado 1, de dicho Reglamento, si, asimismo, dicha ayuda cumple todos los requisitos materiales establecidos en este último y, en particular, que su importe cumpla el requisito relativo al efecto incentivador de la ayuda previsto en el artículo 8, apartado 3, letra e), del referido Reglamento.

159

Por consiguiente, una ayuda cuyo importe exceda del umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008, que, como ya se ha señalado en el apartado 129 de la presente sentencia, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y, por tanto, debe ser notificada a la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, no puede considerarse como una ayuda que haya sido autorizada por el referido Reglamento por lo que respecta a la parte de su importe que no exceda de ese umbral, y ello tanto más cuando no se haya demostrado que esa parte de la ayuda cumpla todos los requisitos materiales establecidos en ese mismo Reglamento y, en particular, el relativo al efecto incentivador de la ayuda.

160

De lo anterior se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 173, 176 y 181 de la sentencia recurrida, que una ayuda cuyo importe excedía del umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008 debía apreciarse, por lo que respecta al conjunto de su importe, incluida la parte que no excedía de dicho umbral, como «nueva ayuda», en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999, en el marco de un examen individual, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3.

161

En estas circunstancias, la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior debía, por lo que atañe al conjunto de su importe, apreciarse, en el marco de una notificación individual efectuada en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, sobre la base tanto, como también precisa el considerando 7 del Reglamento n.o 800/2008, de los requisitos materiales previstos en dicho Reglamento como de los criterios definidos en las directrices y marcos específicos adoptados por la Comisión. En cambio, tal como ya se desprende de los apartados 155 y 156 de la presente sentencia, el umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del referido Reglamento carece de pertinencia a este respecto (véase, por analogía, la sentencia de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, no publicada, EU:C:2011:515, apartados 3031).

162

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, que la compatibilidad de la ayuda controvertida, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, debía apreciarse teniendo en cuenta, en particular, las exigencias establecidas en la Comunicación de 2009.

163

Pues bien, como ya se ha observado en el marco del examen del primer motivo de casación, no se discute que el Tribunal General consideró acertadamente, en particular, en los apartados 119 y 131 de la sentencia recurrida, que la ayuda de que se trata, para ajustarse a las exigencias relativas al efecto incentivador y a la proporcionalidad de la ayuda, previstas, respectivamente, en los apartados 21, 22 y 25 y 33 de dicha Comunicación, no podía exceder de 17 millones de euros.

164

Es cierto que, como la recurrente señaló en la vista, los criterios materiales definidos en el Reglamento n.o 800/2008 deben también tenerse en cuenta, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 161 de la presente sentencia, a efectos de la apreciación de la compatibilidad de una ayuda en el marco de una notificación individual efectuada en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3. En efecto, si un Estado miembro notifica a la Comisión una ayuda que se ajusta a los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 800/2008, la Comisión debe autorizar en principio esa ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 43).

165

Sin embargo, en contra de lo que sugiere la recurrente, la apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, so pena de infringir el artículo 107 TFUE, apartado 3, que constituye el fundamento jurídico tanto del Reglamento n.o 800/2008 como de la Comunicación de 2009, no puede, en modo alguno, variar en función de que dicha apreciación se lleve a cabo con arreglo a los requisitos establecidas en dicho Reglamento o a los definidos en la referida Comunicación. En particular, la recurrente alega erróneamente que tiene derecho a obtener, con arreglo al antedicho Reglamento, un importe de ayuda superior al autorizado por la Comisión en la Decisión controvertida en el marco de una notificación individual.

166

En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 107 TFUE, apartado 3, se desprende que una ayuda regional a la inversión, para ser compatible con el mercado interior, debe ser necesaria para ejecutar esa inversión y, por tanto, conseguir los objetivos contemplados en dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, no publicada, EU:C:2011:515, apartado 33; de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387, apartados 104105, y de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 49).

167

Así pues, de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, las exigencias relativas al efecto incentivador y a la proporcionalidad de la ayuda previstas en los apartados 21, 22, 25 y 33 de la Comunicación de 2009 se corresponden, en esencia, con el requisito relativo al efecto incentivador de la ayuda establecido en el artículo 8, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 800/2008, según el cual la aplicación de la exención prevista en dicho Reglamento para las ayudas regionales contempladas en el artículo 13, apartado 1, de éste, que se conceden a las grandes empresas, está supeditada, como ya se ha señalado en el apartado 157 de la presente sentencia, a la condición de que se demuestre que el proyecto no se habría llevado a cabo en la región asistida en cuestión de no haber sido por la ayuda.

168

De ello se deduce que, como indicó la Comisión en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el importe de ayuda necesaria considerado compatible por la Comisión en el marco, como en el presente asunto, de una notificación individual examinada a la luz de los requisitos previstos en la Comunicación de 2009 es idéntico al que se considera que se ajusta a las disposiciones establecidas en el Reglamento n.o 800/2008.

169

En cualquier caso, en el caso de autos, procede señalar que, si bien el Tribunal General apreció el efecto incentivador y la proporcionalidad de la ayuda esencialmente teniendo en cuenta las exigencias establecidas en la Comunicación de 2009, habida cuenta de su carácter más detallado, también se refirió expresamente, como se desprende del apartado 80 de la sentencia recurrida, que, por otra parte, no ha sido cuestionado por la recurrente en su recurso de casación, al artículo 8, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 800/2008, relativo al efecto incentivador de la ayuda, en el marco de su apreciación sobre este aspecto.

170

En la medida en que, en la vista, la recurrente sostuvo, a este respecto, que la aplicación de dicha disposición quedaría excluida, en el caso de autos, por el apartado 4 de dicho artículo, puesto que la ayuda controvertida es una «medida fiscal», en el sentido de dicho apartado, basta señalar que esta argumentación, que cuestiona por primera vez en la fase del recurso de casación el apartado 80 de la sentencia recurrida, no solo es inadmisible, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 69 de la presente sentencia, sino que además carece de todo fundamento, puesto que la ayuda controvertida no es manifiestamente una medida fiscal. Además, la recurrente no ha alegado en absoluto, ni aún menos demostrado, que, conforme al artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento n.o 800/2008, tuviese derecho a dicha ayuda, en virtud de la IZG, sin que las autoridades competentes dispusiesen de ninguna facultad de apreciación respecto a las inversiones que debían financiarse.

171

De ello se deduce que la recurrente se equivoca al sostener que la ayuda de que se trata, si se hubiera limitado a un importe no superior al umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2008, podría haber quedado eximida de la obligación de notificación, de conformidad con los artículos 3 y 13, apartado 1, de dicho Reglamento, aun cuando dicho importe excediese de lo necesario para la realización de la inversión.

172

Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho en la sentencia recurrida al estimar, en el apartado 179 de dicha sentencia, que la Comisión había considerado acertadamente que la ayuda controvertida solo podía declararse compatible con el mercado interior, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, si no superaba el importe correspondiente a la diferencia entre los costes netos de una inversión en Múnich y los de una inversión en Leipzig, dado que esta diferencia representaba el importe necesario para que la inversión se realizara en la región asistida.

173

Estas consideraciones no quedan invalidadas, como también declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 179 de la sentencia recurrida, por la nota a pie de página relativa al punto 56 de la Comunicación de 2009, según la cual un Estado miembro «conserva la facultad de conceder esta ayuda hasta el nivel que corresponde al importe máximo permitido para una inversión con unos gastos subvencionables de 100 millones [de euros] conforme a las normas aplicables». En efecto, según el propio tenor de dicha nota, esta facultad se refiere únicamente a las ayudas concedidas «sobre la base de un régimen de ayuda regional existente». Pues bien, como se desprende de los apartados 147 a 153 de la presente sentencia, eso no es lo que sucede con la ayuda controvertida.

174

Por otra parte, por las mismas razones, la recurrente no puede invocar una vulneración del principio de no discriminación por el hecho de que sus competidores tengan derecho a obtener, sin que sea notificada a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, una ayuda de un importe que no exceda del umbral de notificación individual previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 800/2009. En efecto, esta argumentación se funda, una vez más, en la premisa inexacta de que una ayuda de tal importe constituye una ayuda existente autorizada por la Comisión. Se basa, además, en el postulado erróneo de que dicha ayuda cumple necesariamente todos los demás requisitos materiales establecidos en dicho Reglamento, entre ellos, el relativo al efecto incentivador de la ayuda.

175

De ello se desprende también que la recurrente, contrariamente a lo que ella sostiene, tampoco ha sufrido un trato desfavorable como consecuencia de la decisión tomada por el Estado miembro de que se trata de notificar la ayuda controvertida a la Comisión, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3.

176

Más bien al contrario, dado que esta ayuda fue, por lo que atañe a la parte que se considerada conforme con las exigencias relativas al efecto incentivador y a la proporcionalidad de la ayuda, previstas en la Comunicación de 2009, autorizada por la Comisión en la Decisión controvertida, constituye en lo sucesivo, en esta medida, una ayuda existente, mientras que, en caso de no haber tenido lugar tal notificación, si la autoridad nacional hubiera aplicado erróneamente el Reglamento n.o 800/2008, dicha ayuda habría sido calificada como nueva ayuda concedida infringiéndose el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, por tanto, como ayuda ilegal, de modo que se habrían aplicado las consecuencias recordadas en los apartados 139 y 140 de la presente sentencia.

177

De cuanto antecede se desprende que el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado por lo que atañe a sus dos partes.

178

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación principal en su totalidad.

Costas

179

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

180

Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y al haber visto esta desestimados sus motivos de casación, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido la Comisión en el marco del recurso de casación principal.

181

Con arreglo al artículo 184, apartado 4, de dicho Reglamento de Procedimiento, el Freistaat Sachsen cargará con sus propias costas correspondientes al recurso de casación principal.

182

En lo que respecta a la adhesión al recurso de casación, al haber sido desestimados los motivos de la Comisión, y habiendo solicitado la recurrente y el Freistaat Sachsen que fuera condenada la Comisión en costas, procede asimismo condenar a esta a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la recurrente y del Freistaat Sachsen derivadas de la adhesión al recurso de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.

 

2)

Condenar a Bayerische Motoren Werke AG a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea correspondientes al recurso de casación principal.

 

3)

Condenar al Freistaat Sachsen a cargar con sus propias costas correspondientes al recurso de casación principal.

 

4)

Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de Bayerische Motoren Werke AG y las del Freistaat Sachsen correspondientes a la adhesión a la casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.