SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de enero de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) — Anexo XIV — Establecimiento de una lista de sustancias sujeta a autorización — Inclusión en la lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV — Actualización de la inclusión de la sustancia ftalato de bis (2‑etilhexilo) (DEHP) en la lista — Errores de interpretación y de aplicación del Reglamento REACH y del principio de seguridad jurídica — Desnaturalización de los hechos y de las pruebas — Alcance del control»

En el asunto C‑419/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de julio de 2017,

Deza, a.s., con domicilio social en Valašské Meziříčí (República Checa), representada por el Sr. P. Dejl, advokát,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por los Sres. W. Broere y N. Herbatschek y por la Sra. M. Heikkilä, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Procházka y la Sra. M. Mašková, advokáti,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos,

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev y L. Zettergren, en calidad de agentes,

Reino de Noruega,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Deza a.s. solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de mayo de 2017, Deza/ECHA (T‑115/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:329), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión ED/108/2014 del director ejecutivo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), de 12 de diciembre de 2014, en la que se actualizaba y se completaba la entrada existente relativa a la sustancia química ftalato de bis (2-etilhexilo) (CE n.o 204-211-0, CAS n.o 117-81-7) (en lo sucesivo, «DEHP») en la lista de posibles sustancias (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 895/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014 (DO 2014, L 244, p. 6) (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»).

Marco jurídico

2

El artículo 57 del Reglamento REACH, titulado «Sustancias que deben incluirse en el anexo XIV», prevé:

«Las siguientes sustancias podrán ser incluidas en el anexo XIV con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58:

a)

sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en la clase de peligro de carcinogenicidad de categorías 1A o 1B de conformidad con la sección 3.6 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

b)

sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en la clase de peligro de mutagenicidad en células germinales de categorías 1A o 1B de conformidad con la sección 3.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

c)

sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en la clase de peligro de toxicidad para la reproducción de categorías 1A o 1B, por efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo de conformidad con la sección 3.7 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

d)

sustancias que sean persistentes, bioacumulables y tóxicas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del presente Reglamento;

e)

sustancias que sean muy persistentes y muy bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del presente Reglamento;

f)

sustancias [como los alteradores endocrinos o las sustancias con propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas o con propiedades muy persistentes y muy bioacumulables, que no reúnan los criterios de las letras d) o e)] respecto de las cuales existan pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e), y que han sido identificadas en cada caso particular con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 59.»

3

El artículo 59 del Reglamento REACH, titulado «Determinación de las sustancias contempladas en el artículo 57», dispone:

«1.   Se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 10 del presente artículo para determinar las sustancias que reúnen los criterios mencionados en el artículo 57 y establecer una lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV. […]

[…]

3.   Todo Estado miembro podrá elaborar un expediente con arreglo al anexo XV para sustancias que, a su parecer, reúnan los criterios establecidos en el artículo 57 y enviarlo a la [ECHA]. […]

[…]

7.   Cuando se formulen o reciban observaciones, la [ECHA] remitirá el expediente al Comité de los Estados miembros en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que expire el período de 60 días contemplado en el apartado 5.

8.   Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se remitió el expediente al Comité de los Estados miembros, este llega a un acuerdo unánime sobre la determinación, la [ECHA] incluirá la sustancia en la lista mencionada en el apartado 1. La [ECHA] podrá incluir esa sustancia en las recomendaciones que haga en virtud del artículo 58, apartado 3.

9.   Si el Comité de los Estados miembros no llega a un acuerdo unánime, la Comisión preparará un proyecto de propuesta sobre la determinación de la sustancia en un plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen del Comité de los Estados miembros. Se tomará una decisión definitiva sobre la determinación de la sustancia con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 133, apartado 3.

10.   La [ECHA] publicará y actualizará en su sitio web la lista mencionada en el apartado 1 inmediatamente después de que se haya tomado una decisión sobre la inclusión de una sustancia.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

4

La recurrente, Deza, es una sociedad anónima checa que opera en el sector químico y produce, comercializa y utiliza, en particular, el DEHP.

5

Mediante decisión de 28 de octubre de 2008, el director ejecutivo de la ECHA incluyó el DEHP en la «lista de sustancias candidatas», es decir, la lista de sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento REACH.

6

A raíz de la adopción del Reglamento (UE) n.o 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011 (DO 2011, L 44, p. 2), el DEHP fue incluido en el anexo XIV del Reglamento REACH.

7

El 12 de agosto de 2013, la demandante presentó una solicitud de autorización para el uso del DEHP a la cual adjuntó una serie de estudios y de documentos pormenorizados, incluidos un informe sobre la seguridad química, un análisis de las alternativas y un análisis socioeconómico.

8

El 26 de agosto de 2014, el Reino de Dinamarca presentó cuatro expedientes con arreglo al anexo XV de ese Reglamento, proponiendo, por un lado, que el DEHP y otras tres sustancias químicas, a saber, el ftalato de dibutilo (en lo sucesivo, «DBP»), el ftalato de bencilo y butilo (en lo sucesivo, «BBP») y el ftalato de diisobutilo (en lo sucesivo, «DIBP»), fueran identificadas también como alteradores endocrinos respecto de los cuales existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente y, por otro lado, que la lista de sustancias candidatas fuera completada en ese sentido.

9

La propuesta inicial del Reino de Dinamarca fue sometida a consulta de las partes interesadas. Varios Estados miembros y algunas entidades no estatales, entre las que figura la recurrente, formularon observaciones.

10

Al examinar esos expedientes, quedó claro que, debido a la oposición de varios representantes de los Estados miembros, la propuesta inicial del Reino de Dinamarca no iba a ser aprobada por unanimidad. El único punto que no suscitó oposición alguna de los miembros del Comité de los Estados miembros fue la identificación del DEHP como alterador endocrino que tiene posibles efectos graves para el medio ambiente.

11

Habida cuenta de ese resultado, el Reino de Dinamarca dividió su propuesta inicial en ocho partes, a saber:

cuatro partes destinadas a identificar las cuatro sustancias químicas DBP, BBP, DIBP y DEHP como alteradores endocrinos que tienen posibles efectos graves para la salud humana en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH y a completar, con esa nueva identificación, la entrada existente de esas cuatro sustancias en la lista de sustancias candidatas;

cuatro partes destinadas a identificar esas cuatro sustancias químicas como alteradores endocrinos que tienen posibles efectos graves para el medio ambiente en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH y a completar, con esa nueva identificación, la entrada existente de esas cuatro sustancias en la lista de sustancias candidatas.

12

El Comité de los Estados miembros no alcanzó un acuerdo unánime en cuanto a las partes de la propuesta inicial del Reino de Dinamarca destinadas a identificar las sustancias DEHP, DBP, BBP y DIBP como alteradores endocrinos respecto de los cuales existen pruebas científicas de que tienen posibles efectos para la salud humana.

13

Por el contrario, ese Comité aprobó por unanimidad la parte de la propuesta destinada a identificar el DEHP como alterador endocrino respecto del cual existen pruebas científicas de que tiene posibles efectos graves para el medio ambiente.

14

El 12 de diciembre de 2014, el director ejecutivo de la ECHA adoptó la Decisión controvertida, en la que se actualizaba y se completaba la entrada existente relativa al DEHP en la lista de sustancias candidatas y se identificaba esa sustancia como alterador endocrino respecto del cual existen pruebas científicas de que tiene posibles efectos graves para el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en el Reglamento REACH.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15

Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal General el 5 de marzo de 2015, Deza interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

16

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó dicho recurso.

Pretensiones de las partes

17

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida.

Condene a la ECHA a abonar las costas causadas tanto en el presente procedimiento de casación como en el seguido ante el Tribunal General.

18

La ECHA solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por infundado.

Condene a la recurrente a abonar las costas causadas tanto en el presente procedimiento de casación como en el seguido ante el Tribunal General, incluidas las costas del procedimiento sobre medidas provisionales.

19

El Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia apoyan las pretensiones de la ECHA.

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo de casación, basado en un error de Derecho del Tribunal General a la hora de interpretar y aplicar el Reglamento REACH

20

En su primer motivo de casación, que se divide en tres partes, Deza sostiene que el Tribunal General, al declarar, en los apartados 48 a 82, 85 a 98 y 105 a 132 de la sentencia recurrida, que la ECHA era competente para adoptar la Decisión controvertida y que esta la había adoptado siguiendo el procedimiento debido, incurrió en un error de Derecho.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación, basada en que el Tribunal General reconoció erróneamente que la ECHA tenía una competencia implícita para completar una identificación existente del DEHP

– Alegaciones de las partes

21

La recurrente sostiene que la ECHA no tiene competencia explícita ni implícita para completar una identificación existente del DEHP. Subraya que el Tribunal General reconoció que ni el Derecho general de la Unión ni el Reglamento REACH ni, más concretamente, el artículo 59, apartado 8, de este último otorgan expresamente a la Agencia tal competencia. La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que del artículo 59, apartado 8, del Reglamento REACH, relativo al procedimiento de determinación de las sustancias contempladas en el artículo 57 de dicho Reglamento, se desprendía que la ECHA estaba implícitamente facultada para completar la identificación existente del DEHP.

22

La recurrente aduce a este respecto que el Tribunal General no tuvo en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA (C‑323/15 P, EU:C:2017:207), y de 15 de marzo de 2017, Hitachi Chemical Europe y Polynt/ECHA (C‑324/15 P, EU:C:2017:208), de las que, a su juicio, se desprende que cuando se ha considerado que una sustancia química puede inscribirse en la lista de sustancias sujetas a autorización prevista en el anexo XIV del Reglamento REACH basándose en que cumple alguno de los criterios expuestos en las letras a) a e) del artículo 57 de dicho Reglamento, tal sustancia ya no puede identificarse también como una sustancia que satisfaga los criterios establecidos en el punto f) de dicho artículo.

23

Según Deza, el artículo 57, letra f), del Reglamento REACH se refiere a la identificación de sustancias que no pueden identificarse sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 57, letras a) a e), de dicho Reglamento o que aún no han sido identificadas e incluidas en la lista de sustancias candidatas sobre la base de tales criterios. Pues bien, en opinión de Deza, eso no es lo que sucede con el DEHP, ya que, a su entender, fue identificado en aplicación del artículo 57, letra c), del referido Reglamento, seis años antes de la adopción de la Decisión controvertida.

24

Según la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al reconocer a la ECHA esa competencia implícita, dado que, a su juicio, la existencia de una facultad implícita constituye una excepción al principio de atribución de competencias establecido en el artículo 13 TUE, apartado 2, que debe interpretarse de manera estricta y supone que la facultad implícita que se reconoce sea necesaria para alcanzar el objetivo del Reglamento REACH y, más concretamente, para garantizar su efecto útil. Alega que, al otorgar a la ECHA esa facultad implícita, las competencias de dicha Agencia establecidas por el Reglamento REACH fueron sustancialmente ampliadas, infringiéndose el principio de atribución de competencias.

25

La recurrente sostiene asimismo que el Tribunal General, al haber considerado que la ECHA podía completar la identificación existente del DEHP, aplicó erróneamente la doctrina de las competencias implícitas internas. Recuerda que el Tribunal General indicó, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que, «es cierto que los términos “la [ECHA] incluirá la sustancia en la lista”, que figuran en el artículo 59, apartado 8, del Reglamento [REACH], se refieren, en primer lugar, a la situación en la que se remite al Comité de los Estados miembros un expediente elaborado con arreglo al anexo XV de ese Reglamento y que se refiere a una sustancia que aún no le ha sido sometida». Estima que el Tribunal General consideró equivocadamente en el apartado 53 de la referida sentencia que «de esos términos no puede deducirse que el Comité de los Estados miembros solo sea competente para la identificación de las sustancias que aún no han sido incluidas en la lista de sustancias candidatas».

26

La recurrente alega que, si la facultad implícita de la Agencia fuera necesaria para garantizar el efecto útil del Reglamento REACH, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no habría excluido la identificación de la sustancia en aplicación del artículo 57, letra f), de dicha Reglamento cuando tal sustancia ya hubiese sido identificada anteriormente en virtud de una de las letras a) a e) del artículo 57 del antedicho Reglamento.

27

Además, la recurrente sostiene que del artículo 58, apartado 8, del Reglamento REACH, que atribuye expresamente a la Comisión, y no a la ECHA, la competencia para suprimir del anexo XIV de dicho Reglamento las sustancias que dejen de reunir los criterios del artículo 57 de este, se deriva que si el legislador de la Unión hubiese querido prever, en el referido Reglamento, un procedimiento que permitiese completar o modificar una lista de sustancias y encomendar esa tarea a una agencia como la ECHA, lo habría previsto de forma explícita.

28

La ECHA considera que la alegación de la recurrente según la cual la identificación en virtud del artículo 57, letras a) a e) del Reglamento REACH impide la identificación en virtud del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento es inadmisible, ya que no fue invocada ante el Tribunal General. Finalmente, concluye que, en cualquier caso, todas las alegaciones presentadas son infundadas.

29

El Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia consideran que las alegaciones de la recurrente son infundadas.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

30

Por lo que atañe a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por la recurrente y mencionada en el apartado 22 de la presente sentencia, procede, en primer lugar, recordar que la Decisión controvertida fue adoptada basándose en el artículo 59, apartado 8, del Reglamento REACH. A este respecto, debe señalarse que el artículo 59 del Reglamento REACH describe el procedimiento para identificar las sustancias que reúnen los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento REACH con vistas a su inscripción en la lista de sustancias candidatas, lista que sirve de base para la elaboración del anexo XIV. Cuando la sustancia de que se trate es incluida en el referido anexo XIV únicamente puede ser usada o comercializada si se ha concedido una autorización para un uso específico con arreglo al artículo 60 del antedicho Reglamento.

31

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hace de las sentencias de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA (C‑323/15 P, EU:C:2017:207), y de 15 de marzo de 2017, Hitachi Chemical Europe y Polynt/ECHA (C‑324/15 P, EU:C:2017:208), es una interpretación errónea. En el apartado 24 de ambas sentencias, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 57, letras a) a c), del Reglamento REACH se refiere, en primer lugar, a las sustancias que reúnan los criterios para ser clasificadas en la clase de peligro de carcinogenicidad, mutagenicidad o toxicidad para la reproducción, de categorías 1A o 1B de conformidad con las secciones 3.5 a 3.7 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1). A continuación, este artículo 57, letras d) y e), se refiere a las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas y a las que sean muy persistentes y muy bioacumulables, con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento REACH. Estos criterios se basan en la evaluación de los peligros que presentan esas sustancias. Por último, el artículo 57, letra f), del mismo Reglamento se refiere a cualesquiera otras sustancias que no respondan a ninguno de los criterios anteriores pero «respecto de las cuales existan pruebas científicas de que tienen posibles efectos graves para la salud humana o el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e), y que han sido identificadas en cada caso particular con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 59» (sentencia de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA, C‑323/15 P, EU:C:2017:207, apartado 24).

32

El Tribunal de Justicia precisó que el artículo 57, letra f), del Reglamento REACH establecía un mecanismo autónomo que permitía identificar como extremadamente preocupantes sustancias que no habían sido ya designadas como tales a tenor de esa disposición (sentencias de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA, C‑323/15 P, EU:C:2017:207, apartado 25, y de 15 de marzo de 2017, Hitachi Chemical Europe y Polynt/ECHA, C‑324/15 P, EU:C:2017:208, apartado 25). Como ha afirmado el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de las dos sentencias mencionadas, el ámbito de aplicación del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH se extiende expresamente a los alteradores endocrinos, a pesar de que este tipo de efectos no pertenece a ninguna clase de peligro enumerada en dicho anexo.

33

A este respecto, el Tribunal de Justicia, en los apartados 24 a 40 de las sentencias de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA (C‑323/15 P, EU:C:2017:207), y de 15 de marzo de 2017, Hitachi Chemical Europe y Polynt/ECHA (C‑324/15 P, EU:C:2017:208), explicó que la identificación de una sustancia con arreglo a la referida disposición suponía el cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que fuese probable que la sustancia de que se tratase tuviese efectos graves para la salud humana o el medio ambiente y, por otra parte, que esos efectos «suscita[sen] un grado de preocupación equivalente» al que suscitan las sustancias enumeradas en las letras a) a e) del artículo 57 del Reglamento REACH. Si bien el Tribunal de Justicia consideró que el primer requisito exigía un análisis de los peligros derivados de las propiedades intrínsecas de la sustancia de que se tratase, no estimó lo mismo por lo que atañía al segundo requisito. Así pues, el Tribunal de Justicia consideró que a la hora de determinar si una sustancia suscita «un grado de preocupación equivalente», en el sentido del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH, no procedía limitar la naturaleza de las preocupaciones que podían tenerse en cuenta únicamente a los peligros derivados de las propiedades intrínsecas de la sustancia de que se tratase.

34

Por ello, contrariamente a lo que afirma la recurrente, y tal como ha explicado el Abogado General en los puntos 50 a 56 de sus conclusiones, de las sentencias de 15 de marzo de 2017, Polynt/ECHA (C‑323/15 P, EU:C:2017:207), y de 15 de marzo de 2017, Hitachi Chemical Europe y Polynt/ECHA (C‑324/15 P, EU:C:2017:208), no se desprende que el artículo 57, letra f), del Reglamento REACH deba interpretarse en el sentido de que una sustancia química como el DEHP que ya haya sido incluida en la lista de sustancias candidatas a causa de una propiedad peligrosa que cumpla los criterios establecidos en el artículo 57, letra c), de dicho Reglamento, no pueda después identificarse también en aplicación del artículo 57, letra f), del referido Reglamento a causa de una propiedad intrínseca diferente.

35

En efecto, en los apartados 24 a 40 de esas sentencias, el Tribunal de Justicia expuso los criterios en virtud de los cuales una sustancia podía identificarse con arreglo a una de las letras a) a f) del artículo 57 del Reglamento REACH, sin establecer limitaciones por lo que atañe a las razones por las que una sustancia puede incluirse en la lista de sustancias candidatas. Por tanto, el Tribunal General pudo considerar, sin incurrir en error de Derecho, que no cabía excluir que las propiedades intrínsecas de una sustancia pudiesen corresponderse con varios de los motivos previstos en el artículo 57, letras a) a f), del Reglamento REACH.

36

La alegación de la recurrente relativa a la aplicación errónea por parte del Tribunal General de la doctrina de las competencias implícitas tampoco puede acogerse. Tal como ha explicado el Abogado General en el apartado 63 de sus conclusiones, del apartado 54 de la sentencia recurrida se desprende que, a fin de reconocer la competencia de la ECHA para adoptar la decisión controvertida, el Tribunal General consideró que ni el tenor de los artículos 57 y 59, apartado 8, del Reglamento REACH ni de ninguna otra disposición de este prohibían que la ECHA comprobase si una sustancia poseía propiedades intrínsecas distintas de las que condujeron a su inclusión inicial en la lista de sustancias candidatas. Por otra parte, el Tribunal General indicó en el apartado 55 de la sentencia recurrida que la identificación de una sustancia como sustancia que cumple los criterios de un punto del artículo 57 del Reglamento REACH distinto del que condujo a su inclusión inicial en la lista de sustancias candidatas adoptaba la forma, desde un punto de vista técnico, de un complemento de la entrada existente. Según el Tribunal General, precisamente en este sentido debe entenderse la alegación de la ECHA de que dispone de una «facultad implícita» para completar una entrada existente.

37

En el caso de autos, en el momento de la identificación del DEHP en virtud del artículo 57, letra c), del Reglamento REACH la información disponible no bastaba para concluir que los efectos adversos de la sustancia sobre el medio ambiente cumpliesen los criterios de identificación establecidos en el artículo 57, letra f), del referido Reglamento. Tal como observó el Tribunal General en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, una sustancia química posee diversas propiedades que pueden generar riesgos de naturaleza diferente.

38

A este respecto, tal como expuso el Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, debe considerarse que negar la competencia de la ECHA para completar una identificación existente de una sustancia química daría lugar a un resultado erróneo y contrario a los objetivos del Reglamento REACH. En efecto, interpretar dicho Reglamento de esa forma tendría como consecuencia confinar la apreciación científica de la antedicha sustancia al momento de su identificación inicial y sería contrario a la propia misión de la ECHA de «evaluar los riesgos que plantean las sustancias», prevista en el mencionado Reglamento, cuando esa evaluación, para ser eficaz y efectiva, debe también poder realizarse con posterioridad a la identificación inicial a fin de que pueda completarse con nuevos datos científicos.

39

Por tanto, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al declarar que la ECHA estaba facultada para completar las entradas existentes en la lista de sustancias candidatas con nuevos motivos en el sentido del artículo 57 del Reglamento REACH.

40

En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo de casación.

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación, basada en que el Tribunal General apreció erróneamente que no existía vulneración del procedimiento de adopción de la Decisión controvertida

– Alegaciones de las partes

41

La recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el procedimiento de adopción de la Decisión controvertida era legal, a pesar de que el Reino de Dinamarca, que había presentado un expediente con el fin de inscribir cuatro sustancias químicas, entre las que se encontraba el DEHP, en la lista de sustancias candidatas, había reemplazado su propuesta inicial por una nueva propuesta en la que únicamente se mantenía la propuesta relativa a la inscripción del DEHP.

42

La propuesta inicial, que tenía como finalidad completar el Reglamento REACH mediante una nueva identificación de cuatro sustancias, entre las que se encontraba el DEHP, en aplicación del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento y que debía someterse a un voto conjunto, fue reemplazada por una nueva propuesta presentada en ocho partes, que tenía como finalidad la identificación complementaria de sustancias químicas y que debía dar lugar a un voto separado.

43

La recurrente sostiene que esa modificación de la propuesta danesa tuvo como consecuencia permitir la adopción de la Decisión controvertida. En efecto, la recurrente considera que el Comité de los Estados miembros no habría alcanzado un acuerdo unánime sobre la base de la propuesta inicial. A este respecto recuerda que, según una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, una irregularidad de procedimiento solo da lugar a la anulación total o parcial de una decisión si se prueba que sin esa irregularidad la decisión discutida habría podido tener un contenido diferente. A juicio de la recurrente, el procedimiento mediante el que se adoptó la Decisión controvertida es contrario al Reglamento REACH y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que ello no era así.

44

La ECHA y el Reino de Dinamarca consideran que la segunda parte del presente motivo de casación es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

45

En primer lugar, debe observarse que, como recordó el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el procedimiento de identificación de las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento REACH, establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, tenía como finalidad garantizar que los Estados miembros y las partes interesadas en ese procedimiento pudiesen ser oídos antes de que se adoptase la decisión de incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas. Por otra parte, como señaló el Tribunal General en el apartado 86 de esa sentencia, el artículo 59 del Reglamento REACH no precisaba de qué modo debía presentarse un conjunto de propuestas de identificación de una sustancia como sustancia altamente preocupante en el sentido del artículo 57 de dicho Reglamento.

46

Asimismo, tal como acertadamente observó el Tribunal General en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Reglamento REACH no recogía ninguna disposición que prohibiese a un Estado miembro modificar o retirar en el curso del procedimiento una o varias de sus propuestas de inscripción referentes a las sustancias que considerase que cumplían los criterios previstos en el artículo 57 del citado Reglamento.

47

Además, esos dos artículos no establecen ninguna obligación de reagrupar las propuestas en un mismo y único documento cuando un mismo autor presente esas propuestas al mismo tiempo.

48

En el caso de autos, tal como había expuesto el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida, el Reino de Dinamarca se limitó a dividir su propuesta inicial en ocho partes distintas. Esa división fue seguida de una retirada parcial de las propuestas relativas al DBP, al BBP y al DIBP, en la medida en que esas propuestas versaban sobre los efectos graves para el medio ambiente, mientras que se mantuvo la propuesta relativa al DEHP.

49

En lo que atañe a la parte de la propuesta relativa al DEHP, debe señalarse que el Tribunal General, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, observó que la recurrente no había demostrado en qué se diferenciaba el contenido material de la propuesta inicial del Reino de Dinamarca del contenido de la propuesta que fue votada en la reunión del Comité de los Estados miembros que tuvo lugar entre el 8 y el 11 de diciembre de 2014.

50

Finalmente, el Tribunal General, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, señaló que el acuerdo unánime del Comité de los Estados miembros relativo al DEHP no adolecía de irregularidad alguna por basarse únicamente en los «efectos graves para el medio ambiente» de dicha sustancia, aunque los motivos de identificación de esta última, que figuraban en la propuesta de identificación inicial y en el expediente presentado con arreglo al anexo XV del Reglamento REACH, se referían a los «efectos graves para la salud humana y el medio ambiente» que podía tener la referida sustancia. En efecto, del tenor del artículo 57, letra f), de ese Reglamento se desprende que las propiedades que se contemplan en esa disposición son las que tienen posibles efectos graves bien para la salud humana, bien para el medio ambiente, pues se trata de criterios alternativos.

51

En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación.

Sobre la tercera parte del primer motivo de casación, basada en un error de Derecho cometido por el Tribunal General en la medida en que no reconoció la existencia de una desviación de poder por parte de la ECHA

– Alegaciones de las partes

52

La recurrente considera que la Decisión controvertida y el procedimiento seguido por la ECHA antes de la adopción de dicha Decisión no se atienen al procedimiento jurídicamente obligatorio previsto por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea y que, por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar la argumentación que ella había desarrollado a este respecto ante él.

53

La Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO 2013, L 354, p. 171), prevé que «la Unión elaborará criterios armonizados y basados en el riesgo para la identificación de alteradores endocrinos […] [utilizando] toda la legislación pertinente de la Unión». A juicio de la recurrente, de esta Decisión se desprende que los criterios de aplicación armonizada elaborados por la Unión para la identificación de los alteradores endocrinos deben aplicarse en el marco de todos los textos de Derecho de la Unión, incluido el Reglamento REACH. Corresponde a la Comisión adoptar esos criterios. A este respecto, la recurrente explica que, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO 2012, L 167, p. 1), la Comisión estaba obligada a adoptar, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, actos que precisasen los criterios científicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina. Asimismo, a su entender, la Comisión estaba obligada a presentar a más tardar el 14 de diciembre de 2013 propuestas de medidas relativas a los criterios científicos específicos aplicables para determinar las sustancias alteradoras del sistema endocrino.

54

Así pues, la recurrente sostiene que la facultad para establecer los criterios a efectos de identificar sustancias peligrosas la tiene la Comisión y que esta no ejerció tal facultad. Por tanto, a juicio de la recurrente, en esa situación, la ECHA no tiene la facultad de determinar por sí misma esos criterios. En consecuencia, a su entender, la identificación del DEHP en aplicación del artículo 57, letra c), del Reglamento REACH en virtud de los propios criterios ad hoc de la Agencia es ilegal.

55

Según la recurrente, el Tribunal General consideró erróneamente que la ECHA no había incurrido en desviación de poder al adoptar ella misma sus propios criterios de identificación, a pesar de que determinadas normas de Derecho de la Unión no confieren a esa agencia tal competencia.

56

La ECHA, el Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia rebaten las alegaciones de la recurrente.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

57

Por lo que atañe a la Decisión n.o 1386/2013 debe observarse que, tal como ha señalado el Abogado General en los puntos 100 y 101 de sus conclusiones, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho cuando, en esencia, consideró en los apartados 120 y 121 de la sentencia recurrida que la referida Decisión tenía un carácter programático, que se desprendía claramente de los términos utilizados en la segunda frase del párrafo tercero del punto 50 del anexo de esa Decisión, según los cuales la Unión «elaborará» criterios armonizados.

58

Por lo que respecta al Reglamento n.o 528/2012, el Tribunal General indicó acertadamente, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que, como se deriva de su artículo 2, apartado 3, letra j), ese Reglamento se aplicaba sin perjuicio del Reglamento REACH. Así, al igual que la Decisión n.o 1386/2013, el Reglamento n.o 528/2012 no tiene como objetivo cuestionar la aplicabilidad de los criterios de identificación de alteradores endocrinos, establecidos en el artículo 57 del Reglamento REACH y cuya aplicación lleva a cabo la ECHA en el marco del procedimiento previsto en el artículo 59 de dicho Reglamento.

59

Lo mismo sucede por lo que se refiere al punto 3.6.5 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO 2009, L 309, p. 1). Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 103 de sus conclusiones, el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, que de esa disposición se desprendía que resultaba lícito comprobar si una sustancia tenía propiedades de alteración endocrina que pudieran causar efectos nocivos, no solo «sobre la base de la evaluación de directrices de ensayo acordadas a nivel [de la Unión] o internacional», sino también sobre la base «de otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinada por la Autoridad [Europea de Seguridad Alimentaria]».

60

Finalmente, ha de observarse que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la hoja de ruta de la Comisión del año 2014 no tenía valor jurídico vinculante.

61

Pues bien, al no existir una definición armonizada, el Reglamento REACH autoriza a la ECHA a continuar gestionando un sistema integrado para el control de las sustancias químicas que incluye el registro y la evaluación de estas, así como la autorización de su uso y las posibles restricciones (sentencia de 15 de marzo de 2017, Hitachi Chemical Europe y Polynt/ECHA, C‑324/15 P, EU:C:2017:208, apartado 20), y que, en aras de la efectividad y la eficacia, debe incluir a los alteradores endocrinos.

62

De lo anterior se desprende que debe desestimarse la tercera parte del primer motivo de casación y, por tanto, este motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la interpretación y aplicación erróneas por parte del Tribunal General del principio de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

63

En su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 135 a 153 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida no era contraria al principio de seguridad jurídica, a pesar de que había dado lugar a una situación jurídica confusa, imprecisa e imprevisible para la recurrente.

64

La recurrente sostiene que la identificación actual del DEHP en el anexo XIV del Reglamento REACH en aplicación del artículo 57, letra c), de dicho Reglamento, completada por una nueva identificación en aplicación del artículo 57, letra f), del referido Reglamento, es problemática. A este respecto, se pregunta si se establecerán nuevos plazos para la presentación de la solicitud de autorización del DEHP identificado en aplicación del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH, dado que el plazo para la presentación de dicha solicitud expiró el 21 de agosto de 2013 según la legislación en vigor. También se pregunta acerca de la «situación» de la solicitud de autorización actual que presentó para el DEHP en aplicación del artículo 57, letra c), del Reglamento REACH y sobre el impacto del uso del DEPH por lo que respecta a los productos sanitarios, que no están contemplados globalmente en dicho Reglamento, dado que, según los textos actuales, tal uso no requiere una autorización en el sentido del título VII del citado Reglamento.

65

Según la recurrente, el propio Tribunal General reconoció expresamente, en el apartado 146 de la sentencia recurrida, que, si el anexo XIV del Reglamento REACH se completaba mediante una nueva identificación del DEHP en aplicación del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento, «la solicitud de autorización [de esa sustancia, identificada de conformidad con el artículo 57, letra c), del referido Reglamento, presentada por la recurrente debía] modificarse de modo que [tuviese] en cuenta esa evolución» y que «la [recurrente] deber[ía] tener en cuenta esa modificación del anexo XIV» del Reglamento REACH. Sin embargo, a juicio de la recurrente, el Tribunal General no indica de qué manera debería realizarse esa «modificación» ni se remite a ninguna disposición concreta del Reglamento REACH ni de ninguna otra norma que regule tal cuestión.

66

La ECHA rebate la argumentación de la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

67

Procede señalar que, en los apartados 133 a 153 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si la Decisión controvertida vulneraba los principios de previsibilidad, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima.

68

Tras recordar que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima constituían principios generales del Derecho de la Unión, el Tribunal General comprobó si la Decisión controvertida cumplía las exigencias que se derivaban de esos principios.

69

Así, en los apartados 135 a 137 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprendía que el principio de seguridad jurídica exigía, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en sus efectos, en especial cuando pudieran tener consecuencias desfavorables para los individuos y las empresas y que, por lo que atañe al principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Justica ha declarado que nadie podía invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet, C‑322/16, EU:C:2017:985, apartado 46 y jurisprudencia citada).

70

Por tanto, la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución haya generado esperanzas fundadas. A este respecto, constituye garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables (sentencia de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle, C‑545/11, EU:C:2013:169, apartados 2425 y jurisprudencia citada).

71

Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida (sentencia de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle, C‑545/11, EU:C:2013:169, apartado 26).

72

El Tribunal General analizó si, conforme a las exigencias del principio de seguridad jurídica, la Decisión controvertida establecía claramente su base jurídica y sus efectos jurídicos. Constató que dicha Decisión se remitía claramente al artículo 59, apartado 8, del Reglamento REACH como base jurídica para su adopción. También consideró acertadamente que la recurrente tenía la posibilidad de conocer sin ambigüedad el alcance de esa Decisión, ya que de ella se desprendía claramente que tenía como objetivo completar la entrada existente relativa al DEHP en la lista de sustancias candidatas para llevar a cabo una identificación, en aplicación del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH.

73

Por otra parte, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General hubiese creado él mismo una situación de inseguridad jurídica. Después de esa sentencia, la clasificación del DEHP fue confirmada y esa sustancia seguirá evaluándose con arreglo al Reglamento REACH.

74

Así pues, el Tribunal General consideró acertadamente que la recurrente no había aportado ningún elemento que pudiese demostrar que una institución o agencia de la Unión le hubiese dado garantías concretas. Por consiguiente, el Tribunal General pudo estimar que la Decisión controvertida no vulneraba los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

75

En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el segundo motivo del recurso de casación.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en que el Tribunal General erró por lo que atañe al alcance de su control jurisdiccional y en una desnaturalización de las pruebas

Alegaciones de las partes

76

En su tercer motivo, la recurrente alega que, en los apartados 163 a 202 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la Decisión controvertida sin cumplir las exigencias relativas al alcance del control jurisdiccional de las decisiones de las instituciones y órganos de la Unión y que desnaturalizó las pruebas que se le presentaron.

77

Según la recurrente, aunque la amplia facultad de apreciación de las instituciones de la Unión, en particular, por lo que se refiere al examen de elementos científicos y técnicos de gran complejidad, está sujeto a un control jurisdiccional limitado, ese control requiere que las instituciones de la Unión de las que emane el acto controvertido puedan demostrar ante el Tribunal de Justicia que dicho acto fue adoptado «mediante un ejercicio efectivo de su facultad de apreciación», el cual supone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión.

78

Asimismo, la recurrente considera que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al estimar que los estudios en los que se basaba el expediente elaborado con arreglo al anexo XV del Reglamento REACH relativo al DEHP (en lo sucesivo, «documento de apoyo») únicamente constituían una parte de la totalidad de las pruebas examinadas por el Comité de los Estados miembros. Alega que ninguno de los estudios científicos realizados sobre peces después de 2008 indica que el DEHP tenga efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente, lo cual, también según el Tribunal General, es un requisito para que esta sustancia sea identificada en aplicación del artículo 57, letra f), del Reglamento REACH.

79

Por otra parte, la recurrente sostiene que el documento de apoyo se basa en estudios científicos realizados sobre ratas y referentes a los efectos del DEHP no sobre el medio ambiente, sino sobre la salud humana en caso de exposición directa al DEHP, a pesar de que se trataba de «demostrar» el efecto que esta sustancia tenía sobre el medio ambiente. A juicio de la recurrente, esta forma de proceder es científicamente incorrecta. A su entender, el Tribunal General incurrió en error al no tener en cuenta esta circunstancia en la sentencia recurrida.

80

La ECHA replica que el tercer motivo de casación carece de fundamento y que las pruebas fueron correctamente examinadas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

81

El Tribunal General examinó las pruebas y los estudios científicos en los que se fundamentó la Decisión controvertida en los apartados 157 a 202 de la sentencia recurrida, examen largo y minucioso que cumplió las exigencias de un control jurisdiccional efectivo.

82

Tras recordar los principios jurisprudenciales que rigen la intensidad del control jurisdiccional relativo a la apreciación de los elementos fácticos de carácter científico y técnico de gran complejidad, el Tribunal General hizo referencia a todos los estudios científicos sobre los peces y las ratas que formaban parte del documento de apoyo.

83

En particular, el Tribunal General se refirió explícitamente a las conclusiones de numerosos estudios sobre los peces que trataban la cuestión de la alteración de su sistema endocrino como consecuencia de una exposición al DEHP.

84

Sin embargo, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, «como se desprende del punto 5.1.6 del documento de apoyo, una valoración global de una parte de los estudios utilizados lleva a la conclusión de que es muy probable que el modo de acción estrogénico del DEHP tenga efectos nocivos en las características fenotípicas sexuales y de reproducción de los peces machos y hembras. Esa circunstancia, así como los efectos de la sustancia DEHP observados en los estudios sobre ratas, efectos que se mencionan en el capítulo 4 del documento de apoyo, bastan para llegar a la conclusión de que el DEHP puede tener efectos nocivos para el medio ambiente».

85

Ahora bien, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia parece desprenderse que los estudios sobre las ratas tenían por objeto demostrar los efectos del DEHP para la salud humana y no para el medio ambiente.

86

De ello se deriva que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al referirse a los estudios sobre las ratas relativos a los efectos del DEHP para la salud humana en caso de exposición directa al DEPH con el fin de deducir de ello que esa sustancia tenía efectos para el medio ambiente.

87

Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque los fundamentos jurídicos de una resolución del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (sentencia de 26 de enero de 2017, Mamoli Robinetteria/Comisión, C‑619/13 P, EU:C:2017:50, apartado 107 y jurisprudencia citada).

88

Si bien, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió de manera errónea a los estudios sobre las ratas, también hizo referencia en ese apartado a los estudios sobre los peces que demuestran los efectos del DEHP sobre el medio ambiente. Por tanto, la apreciación que el Tribunal General realizó acerca del importante número de estudios sobre los peces y del efecto del DEHP sobre su sistema endocrino bastaba para justificar que el Tribunal General desestimase el motivo basado en la insuficiencia de las pruebas científicas.

89

Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser inoperante.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la vulneración por parte del Tribunal General de los derechos fundamentales de la recurrente

Alegaciones de las partes

90

La recurrente alega que el Tribunal General vulneró los derechos fundamentales y los principios reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). A su entender, al haber interpretado y aplicado de manera errónea el Derecho de la Unión, el Tribunal General vulneró también los derechos de la recurrente y los principios reconocidos en el CEDH y en la Carta y, en particular, el derecho a un proceso equitativo previsto en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta, el derecho a disfrutar de sus bienes de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Adicional n.o 1 del CEDH y con el artículo 17 de la Carta y el principio de seguridad jurídica.

91

La ECHA rebate las alegaciones de la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

92

Para empezar, debe observarse que este motivo de casación carece manifiestamente de fundamentación y precisión, ya que solo hace una formulación abstracta de normas de Derecho que el Tribunal General supuestamente vulneró y no va acompañado de ninguna argumentación.

93

Pues bien, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 34).

94

Además, según reiterada jurisprudencia, los elementos del recurso de casación que no contienen ninguna fundamentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida no responden a esta exigencia y deben rechazarse por ser manifiestamente inadmisibles (auto de 24 de noviembre de 2016, Petraitis/Comisión, C‑137/16 P, no publicado, EU:C:2016:904, apartado 17).

95

De todo lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo de casación y, por consiguiente, desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

Costas

96

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

97

El artículo 140, apartado 1, del referido Reglamento de Procedimiento establece que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

98

Por haber solicitado la ECHA que se condene en costas a Deza y haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.

99

El Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Deza, a.s. a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).

 

3)

El Reino de Dinamarca y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.