SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 6 de junio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Disposiciones transitorias — Artículo 87, apartado 8 — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14 quater, letra b) — Trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros — Excepciones al principio de única legislación nacional aplicable — Doble afiliación — Presentación de una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del Reglamento n.o 883/2004»

En el asunto C‑33/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 21 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2018, en el procedimiento entre

V

e

Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti),

Securex Integrity ASBL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. S. Rodrigues, avocat;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. Van Hoof, en calidad de agentes;

en nombre del Sr. V, por él mismo;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 87, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).

2

Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre el Sr. V, por un lado, y el Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti) (Bélgica) y Securex Integrity ASBL (en lo sucesivo, «Securex»), por otro, en relación con la sujeción del Sr. V a la legislación social belga.

Marco jurídico

Reglamento (CEE) n.o 1408/71

3

El Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado, por última vez, por el Reglamento (CE) n.o 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO 2008, L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), establecía, en su artículo 14 quater, letra b), que figura en su título II:

«La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros, estará sometida:

[…]

b)

en los casos mencionados en el Anexo VII:

a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 o 3 del artículo 14, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, y

a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia y, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 14 bis si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros.»

4

El anexo VII de dicho Reglamento enumeraba los casos en los que una persona estaba sujeta simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros, de conformidad con el artículo 14 quater, letra b), del citado Reglamento. Entre estos casos, figuraba, en el punto 1 de dicho anexo, el «ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro».

5

El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 883/2004, en su versión inicial, a partir del 1 de mayo de 2010, fecha en la que este último Reglamento pasó a ser aplicable.

Reglamento n.o 883/2004

6

El considerando 4 del Reglamento n.o 883/2004 señala que es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

7

A tenor del considerando 45 de este Reglamento:

«Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la adopción de medidas de coordinación para garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

8

El artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento establece:

«Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.»

9

El artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerce dicha actividad en dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con el apartado 1.»

10

El artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 establece:

«Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del [Reglamento n.o 1408/71], se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, en cualquier caso por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El Sr. V trabajó como abogado inscrito en el Colegio de Abogados de Bruselas (Bélgica) desde el mes de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2007. Durante dicho período, estuvo inscrito en el Inasti y afiliado a la caja de seguros sociales belga Securex.

12

El 30 de septiembre de 2007, el Sr. V solicitó darse de baja en el Colegio de Abogados y, por consiguiente, canceló su afiliación a Securex. Ese mismo día, el despacho de abogados en el que ejercía su actividad inició el proceso de liquidación y el Sr. V fue nombrado liquidador.

13

Desde el 1 de octubre de 2007, el Sr. V trabaja como director jurídico en una sociedad establecida en Luxemburgo y está sujeto, como trabajador por cuenta ajena, al régimen de seguridad social luxemburgués.

14

El 11 de junio de 2010, el Inasti solicitó al Sr. V precisiones sobre su mandato de liquidador. Mediante escrito de 24 de junio de 2010, el Sr. V respondió que los emolumentos de liquidador que le habían sido abonados por el despacho de abogados en liquidación no permitían asimilarlo a un trabajador por cuenta propia ni determinar su sujeción al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia.

15

El 11 de diciembre de 2013, el Inasti notificó a Securex una resolución de regularización relativa a los ingresos del Sr. V de los años 2008 a 2010. El 23 de diciembre de 2013, Securex indicó al Sr. V que, a la luz de la información facilitada por el Inasti, debía considerarse sujeto al régimen de seguridad social belga, en calidad de trabajador por cuenta propia, con carácter complementario, a partir del 1 de octubre de 2007, y que, por consiguiente, debía abonar a Securex un saldo de 35198,42 euros en concepto de cotizaciones y de incrementos devengados correspondientes al período comprendido entre el cuarto trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2013.

16

El 12 de marzo de 2014, el Sr. V interpuso un recurso ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), con objeto de impugnar su sujeción al régimen de seguridad social belga en calidad de trabajador por cuenta propia con carácter complementario, así como la pretensión de pago de las cotizaciones sociales formulada por Securex.

17

Con posterioridad a la interposición de ese recurso, el Sr. V comunicó a Securex una declaración jurada relativa a la gratuidad de su mandato como liquidador, adjuntando a esta el acta de la reunión de los socios cooperativistas del despacho de abogados de que se trata en el litigio principal, celebrada el 24 de febrero de 2014, en la que se declaraba, en particular, que su mandato de liquidador había sido ejercido a título gratuito desde el 1 de enero de 2010 y que dicha situación debía perdurar hasta la conclusión de la liquidación. Mediante dicha comunicación, el Sr. V solicitaba dejar de estar sujeto al régimen de seguridad social belga a partir de la fecha de dicha reunión.

18

Mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, el tribunal du travail de Liège, aun reconociendo que no eran exigibles los intereses legales calculados sobre las cotizaciones sociales controvertidas en el litigio principal para el período comprendido entre el mes de octubre de 2011 y el mes de septiembre de 2013, desestimó el recurso del Sr. V por infundado.

19

El 22 de septiembre de 2016, el Sr. V interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando a este que modificara dicha sentencia y alegando, en particular, que, con arreglo al Reglamento n.o 883/2004, el Inasti y Securex no podían reclamar el pago de las cotizaciones controvertidas en el litigio principal.

20

De la resolución de remisión se desprende que el Sr. V no estaba sujeto al régimen de seguridad social belga desde el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que cesó su actividad de abogado. El órgano jurisdiccional remitente se plantea, por tanto, la cuestión de si el Sr. V, que en la fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 estaba sujeto únicamente al régimen de seguridad social luxemburgués, debía, no obstante, presentar una solicitud expresa en un plazo de tres meses, de conformidad con el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, a fin de poder beneficiarse de la aplicación de dicho Reglamento.

21

El órgano jurisdiccional remitente añade que, según la Guía práctica sobre la determinación de la legislación aplicable a los trabajadores de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y Suiza, elaborada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, el primer requisito para aplicar el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 es que, como consecuencia de dicho Reglamento, una persona esté sujeta a la legislación de un Estado miembro distinta «de la determinada» en virtud del Reglamento n.o 1408/71. Según el mencionado órgano jurisdiccional, dicha Guía parece indicar que esta disposición se aplica siempre que el 1 de mayo de 2010, que corresponde a la fecha de derogación del Reglamento n.o 1408/71 y a la de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, la persona afectada estuviese sujeta efectivamente a la legislación del Estado miembro competente con arreglo al Reglamento n.o 1408/71. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, dicho requisito no se encuentra recogido expresamente en la redacción del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, lo que plantea, a juicio del citado órgano, una dificultad al interpretar dicha disposición.

22

En esas circunstancias, la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 87, apartado 8, del [Reglamento n.o 883/2004] en el sentido de que, para estar sujeta a la legislación aplicable en virtud de dicho Reglamento, una persona que, antes del 1 de mayo de 2010, comenzó a ejercer una actividad por cuenta ajena en [Luxemburgo] y una actividad por cuenta propia en Bélgica debe presentar una solicitud expresa a tal efecto, aun cuando dicha persona no hubiera estado sometida a la legislación belga antes del 1 de mayo de 2010 y solo estuviera sujeta a la legislación belga relativa al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia con carácter retroactivo, una vez transcurrido el plazo de tres meses que comenzó el 1 de mayo de 2010?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿conlleva la presentación de la solicitud prevista en el artículo 87, apartado 8, del [Reglamento n.o 883/2004], en las circunstancias antes descritas, la aplicación de la legislación del Estado [miembro] competente en virtud del [Reglamento n.o 883/2004] con efectos retroactivos desde el 1 de mayo de 2010?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

23

En sus observaciones escritas, el Reino de Bélgica alegó que el análisis del órgano jurisdiccional remitente se basa en una premisa fáctica errónea, según la cual el Sr. V no estaba sujeto en modo alguno a la legislación en Bélgica el 1 de mayo de 2010, fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004. Según dicho Estado miembro, la sujeción del Sr. V al régimen de seguridad social belga continuó sin ninguna interrupción después del 30 de septiembre de 2007, debido a su actividad de liquidador.

24

Así pues, en su opinión, las cuestiones prejudiciales plantean un problema puramente hipotético, no necesario para la resolución del litigio principal, y son, por tanto, inadmisibles.

25

Procede señalar que, a raíz de una solicitud de aclaración que le dirigió el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente precisó que, en la fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, podía considerarse que el Sr. V estaba sujeto a la legislación belga como trabajador por cuenta propia en concepto de su actividad de liquidador.

26

Así pues, habida cuenta de las precisiones aportadas en su respuesta por el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno belga afirmó, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, que ya no persistía en plantear la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

27

Es preciso recordar en todo caso que, conforme a reiterada jurisprudencia, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (sentencia de 7 de diciembre de 2010, VEBIC, C‑439/08, EU:C:2010:739, apartado 42 y jurisprudencia citada).

28

En el presente asunto, como señaló el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la cuestión de si, para poder estar sujeto exclusivamente a la legislación determinada con arreglo al Reglamento n.o 883/2004 —en el presente caso, la legislación luxemburguesa— después del 1 de mayo de 2010, el Sr. V estaba obligado a presentar una solicitud conforme al artículo 87, apartado 8, de dicho Reglamento, así como la cuestión de determinar, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, las consecuencias de presentar esa solicitud varios años después de dicha fecha, tienen una repercusión real en la solución del litigio principal. En efecto, la respuesta a estas cuestiones prejudiciales tiene un impacto directo en el número de años por los cuales las autoridades belgas tendrían derecho a solicitar al Sr. V el pago de cotizaciones.

29

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

30

Habida cuenta de las precisiones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente a raíz de la solicitud de aclaración del Tribunal de Justicia, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que una persona que, en la fecha de aplicación de dicho Reglamento, ejercía una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, estando por tanto sujeta simultáneamente a las legislaciones aplicables en materia de seguridad social de esos dos Estados miembros con arreglo al título II del Reglamento n.o 1408/71, debía, para quedar sujeta a la legislación aplicable en virtud del Reglamento n.o 883/2004, presentar una solicitud expresa en este sentido.

31

A este respecto, procede recordar que el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 dispone, en favor de una persona a la que, como consecuencia de dicho Reglamento, le resulte aplicable la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento n.o 1408/71, que se le seguirá aplicando esta última legislación durante un determinado período, tras la entrada en vigor del Reglamento n.o 883/2004, a condición de que la situación que haya prevalecido se mantenga.

32

Así pues, esta disposición se aplica, en primer lugar, a condición de que la legislación aplicable esté comprendida en el ámbito de aplicación del título II del Reglamento n.o 1408/71 y, en segundo lugar, a condición de que la situación que haya prevalecido se mantenga (sentencia de 11 de abril de 2013, Jeltes y otros, C‑443/11, EU:C:2013:224, apartado 50).

33

Por lo que respecta al primero de los dos requisitos, no se discute que, en la fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, la situación del Sr. V estuviera comprendida en el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, que figura en su título II. Sin embargo, es preciso señalar que el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 no regula expresamente situaciones como las contempladas en el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, en las que la legislación de seguridad social de dos Estados miembros es aplicable simultáneamente y, como consecuencia del Reglamento n.o 883/2004, solo una de esas dos legislaciones sigue siendo aplicable.

34

Por consiguiente, se plantea la cuestión de si esa circunstancia impide que una persona que se encuentre en la situación del Sr. V esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004.

35

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst, C‑551/16, EU:C:2018:200, apartado 34).

36

Por lo que respecta a su tenor, el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, que es una disposición transitoria, contempla el caso de una persona a la que, como consecuencia del Reglamento n.o 883/2004, «fuese aplicable […] la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento [n.o 1408/71]».

37

Parece por tanto desprenderse del tenor de esa disposición —dado que el adjetivo «distinta» hace referencia al término «legislación de un Estado miembro»— que el legislador de la Unión se refiere a la situación en la que la aplicación de una legislación de un Estado miembro sucede a la aplicación de una legislación de otro Estado miembro.

38

Así pues, conforme a una interpretación literal del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, su primera parte de la frase parece referirse únicamente a situaciones en las que, a partir de la fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, una persona está sujeta a la legislación de un Estado miembro diferente del Estado a cuya legislación estaba sometida anteriormente.

39

En cambio, una persona que, con arreglo al Reglamento n.o 1408/71, estaba sujeta a la aplicación simultánea de las legislaciones de dos Estados miembros, en virtud del Reglamento n.o 883/2004, por una parte, seguiría estando sujeta a la legislación de uno de esos dos Estados miembros y, por otra parte, vería cambiar su situación únicamente debido a que la legislación del otro Estado miembro dejará de resultarle aplicable.

40

Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, procede señalar que, al extender el Reglamento n.o 1408/71 a los trabajadores por cuenta propia, el artículo 14 quater de dicho Reglamento fue introducido con el fin de establecer una excepción a la regla de unicidad de la legislación aplicable, en el supuesto de una persona que ejerciese simultáneamente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro. En los casos mencionados en el anexo VII del Reglamento n.o 1408/71, dicha persona quedaba entonces sujeta a la legislación de cada uno de esos dos Estados miembros.

41

Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, con arreglo a los considerandos 4 y 45 del Reglamento n.o 883/2004, este tiene por objeto coordinar los sistemas de seguridad social establecidos por los Estados miembros para garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. El mencionado Reglamento modernizó y simplificó las normas contenidas en el Reglamento n.o 1408/1971, conservando sin embargo el mismo objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst, C‑551/16, EU:C:2018:200, apartado 31).

42

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 reafirma el principio de única legislación aplicable, según el cual las personas a quienes sea aplicable dicho Reglamento están sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Ese principio pretende evitar de ese modo las complicaciones que pueden resultar de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y suprimir las desigualdades de trato derivadas, para los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión, de una acumulación parcial o total de las legislaciones aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C‑493/04, EU:C:2006:167, apartado 21).

43

Con arreglo al principio de única legislación aplicable, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2004, establece que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena.

44

Por otra parte, es preciso señalar, como ha subrayado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, que el Reglamento n.o 883/2004 suprimió todas las excepciones al principio de única legislación nacional aplicable que existían en el Reglamento n.o 1408/71.

45

En estas circunstancias, una interpretación del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 que tenga en cuenta el contexto en el que se enmarca esta disposición no puede abogar por perpetuar el régimen excepcional que establece una doble afiliación, que sería incoherente con el sistema establecido por dicho Reglamento, que se basa en el principio de única legislación nacional aplicable.

46

Por lo que respecta a la finalidad del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, como indica el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, se desprende de la Guía práctica sobre la determinación de la legislación aplicable a los trabajadores en la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y en Suiza, que esa finalidad fue identificada como la de evitar numerosos cambios de legislación aplicable en el momento del paso al Reglamento n.o 883/2004 y permitir una «transición suave» a la persona afectada en lo tocante a la legislación aplicable en caso de que existiera una diferencia entre la legislación aplicable según el Reglamento n.o 1408/71 y la legislación aplicable según las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004.

47

Por ello, mediante esta disposición transitoria, el legislador de la Unión quiso garantizar a los trabajadores un tiempo de adaptación necesario, en particular para permitirles familiarizarse con la legislación de otro Estado miembro que sería nueva para dichos trabajadores.

48

Pues bien, del apartado 39 de la presente sentencia se desprende que, en una situación en la que, con arreglo al Reglamento n.o 1408/71, una persona estaba sujeta simultáneamente a las legislaciones de dos Estados miembros, la aplicación del Reglamento n.o 883/2004 no conduce a la aplicación al trabajador de una legislación de otro Estado miembro que sea, por tanto, nueva, sino que solo implica un cambio de su situación debido al cese de la aplicación, en lo que a él respecta, de la legislación de uno de los dos Estados miembros a la que hasta entonces estaba sometido.

49

A la vista de lo anterior, y sin que sea necesario examinar el segundo requisito mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 no es aplicable a una situación como la del Sr. V, que, en la fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, estaba sujeto, en virtud del artículo 14 quater, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros.

50

De ello se deduce que, a partir del 1 de mayo de 2010, para estar sujeto exclusivamente a la legislación determinada por el Reglamento n.o 883/2004, a saber, en el caso de autos, con arreglo al artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento, a la legislación luxemburguesa, una persona que se encuentre en una situación como la controvertida en el litigio principal no está obligada a presentar la solicitud prevista en el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004.

51

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que una persona que, en la fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, ejercía una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, estando por tanto sujeta simultáneamente a las legislaciones aplicables en materia de seguridad social de esos dos Estados miembros, no debía, para quedar sujeta a la legislación aplicable en virtud del Reglamento n.o 883/2004, presentar una solicitud expresa en este sentido.

52

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 87, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una persona que, en la fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, ejercía una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, estando por tanto sujeta simultáneamente a las legislaciones aplicables en materia de seguridad social de esos dos Estados miembros, no debía, para quedar sujeta a la legislación aplicable en virtud del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 988/2009, presentar una solicitud expresa en este sentido.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.