SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de marzo de 2019 ( *1 )

«Recurso de anulación — Régimen lingüístico — Procedimiento de selección de agentes contractuales — Convocatoria de manifestaciones de interés — Conductores — Grupo de funciones I — Conocimientos lingüísticos — Limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección al inglés, el francés y el alemán — Lengua de comunicación — Reglamento n.o 1 — Estatuto de los Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Discriminación por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio»

En el asunto C‑377/16,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 7 de julio de 2016,

Reino de España, representado por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego y el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. D. Nessaf, C. Burgos y M. Rantala, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász, J. Malenovský, E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación de la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales — Grupo de funciones I — Conductores (H/M) EP/CAST/S/16/2016 (DO 2016, C 131 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de manifestaciones de interés»).

Marco jurídico

Reglamento n.o 1/58

2

El artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento 1/58»), establece:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

3

El artículo 2 de ese Reglamento dispone:

«Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíen a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.»

4

A tenor del artículo 6 de dicho Reglamento:

«Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

Estatuto de los Funcionarios y Régimen aplicable a los otros agentes

5

El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, «ROA») se adoptaron mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

Estatuto de los Funcionarios

6

El título I del Estatuto de los Funcionarios, «Disposiciones generales», comprende los artículos 1 a 10 quater.

7

El artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios establece:

«1.   En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de [...] lengua [...]

[...]

6.   Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. [...]»

8

El título III del Estatuto de los Funcionarios se denomina «Carrera de los funcionarios».

9

El capítulo 1 de ese título, «Reclutamiento», comprende los artículos 27 a 34 del Estatuto de los Funcionarios, de los cuales el 28 dispone:

«Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[...]

f)

que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

10

Dentro del capítulo 3 de dicho título III, «Calificación, subida de escalón y promoción», el artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios establece lo siguiente:

«Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua de entre las mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. [...]»

11

El anexo III del Estatuto de los Funcionarios, relativo a los procesos selectivos, regula, en particular, la naturaleza y las modalidades de los procesos selectivos, la clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos que deban proveerse y los conocimientos lingüísticos que en su caso exija la naturaleza de estos puestos.

ROA

12

El título I del ROA, denominado «Disposiciones generales», comprende los artículos 1 a 7 bis de dicho régimen.

13

De conformidad con el artículo 1 del ROA, ese régimen se aplicará a todos los agentes contratados por la Unión, lo que les confiere, entre otras, la condición de «agente contractual».

14

El artículo 3 bis del ROA establece, en particular:

«1.   A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará “agente contractual” todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

a)

en una institución para efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo;

[...]».

15

El título IV del ROA, denominado «Agentes contractuales», contiene los artículos 79 a 119 de dicho régimen.

16

En el capítulo 1 de ese título, denominado «Disposiciones generales», figura el artículo 80 del ROA, que tiene el siguiente tenor:

«1.   Los agentes contractuales se distribuyen en cuatro grupos de funciones, que se corresponden con las funciones que deban ejercer. Cada grupo de funciones se subdivide en grados y en escalones.

2.   La correspondencia entre los tipos de tareas y los grupos de funciones será la establecida en el siguiente cuadro:

Grupo de funciones

Grados

Tareas

IV

13 a 18

Dirección, de concepción y estudio, lingüísticas y funciones técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

III

8 a 12

Tareas de ejecución, redacción y contabilidad, y otras tareas técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

II

4 a 7

Tareas de oficina y secretaría, gestión administrativa y otras tareas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

I

1 a 3

Tareas manuales y auxiliares de apoyo administrativo, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

3.   Basándose en el cuadro precedente y previa consulta al Comité del Estatuto, la autoridad [facultada para celebrar los contratos de trabajo de los agentes contractuales] de cada institución, agencia o entidad a que se refiere el artículo 3 bis podrá definir con mayor detalle las competencias que cada tipo de tareas comporte.

4.   [El artículo] 1 quinquies [...] del Estatuto se aplicar[á] por analogía.

[...]»

17

A tenor del artículo 82 del ROA, que figura en el capítulo 3 de dicho título IV, «Condiciones de contratación»:

«[...]

2.   Para ser seleccionado como agente contractual se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a)

En lo que respecta al grupo de funciones I, haber completado el período de escolaridad obligatoria;

[...]

3.   Solo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes:

[...]

e)

justifiquen que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

[...]

5.   La Oficina Europea de Selección de Personal [(en lo sucesivo, «EPSO»)] asistirá a cada institución que lo solicite en la selección de agentes contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección. La [EPSO] garantizará la transparencia de los procedimientos de selección de los agentes contractuales.

[...]»

Procedimiento de selección controvertido

18

El Parlamento Europeo publicó, el 14 de abril de 2016, la convocatoria de manifestaciones de interés al objeto de constituir una base de datos de candidatos que pudieran ser contratados como agentes contractuales para el ejercicio de la función de conductores. Se desprende de la parte introductoria de esta convocatoria que el número total de puestos de trabajo eventualmente disponibles es de aproximadamente 110 y que estos tendrán como lugar de destino «fundamentalmente Bruselas» (Bélgica).

19

El título II de la convocatoria de manifestaciones de interés, con la rúbrica «Naturaleza de las funciones», dispone que el agente contractual seleccionado «se encargará, bajo la supervisión de un funcionario o de un agente temporal, de desempeñar las funciones de conductor» y precisa:

«[...] a título indicativo, [estas] funciones pueden resumirse del modo siguiente:

conducir a personalidades y funcionarios u otros agentes del Parlamento Europeo, principalmente en Bruselas, Luxemburgo [(Luxemburgo)] y Estrasburgo [(Francia)], así como en otros Estados miembros y terceros países;

conducir a visitantes (cuerpo diplomático y otras personalidades);

transportar bienes y documentos;

transportar correspondencia;

garantizar el buen uso del vehículo, en particular de sus instrumentos tecnológicos;

velar por la seguridad de personas y bienes durante el transporte, respetando el código de la circulación del país de que se trate;

efectuar, en su caso, la carga y descarga de los vehículos;

efectuar, en su caso, trabajos administrativos o de apoyo logístico.»

20

El título IV de la convocatoria de manifestaciones de interés, con la rúbrica «Condiciones de admisión», dispone que la contratación como agentes contractuales está supeditada al cumplimiento de varias condiciones, entre las que figura el conocimiento de dos lenguas oficiales de la Unión. A este respecto, los candidatos deben tener, por una parte, un «profundo conocimiento (nivel C1 [...] como mínimo) de una de las 24 lenguas oficiales de la Unión Europea» como «lengua 1» del procedimiento de selección y, por otra parte, un «conocimiento satisfactorio (nivel B2) del alemán, del inglés o del francés» como «lengua 2» del procedimiento de selección (en lo sucesivo, «lengua 2 del procedimiento de selección»), entendiéndose que «la lengua 2 deberá ser distinta de la lengua 1».

21

El Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, adoptado por el Consejo de Europa [Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa n.o R (98) 6, de 17 de marzo de 1998; en lo sucesivo, «MCER»], define las competencias lingüísticas en seis niveles, que van del A1 al C2. Incluye varios cuadros, uno de los cuales expone de forma global los niveles comunes de conocimientos. El nivel B2, que corresponde a los conocimientos lingüísticos de un «usuario independiente», se describe en el MCER del siguiente modo:

«Es capaz de entender las ideas principales de textos complejos que traten de temas tanto concretos como abstractos, incluso si son de carácter técnico, siempre que estén dentro de su campo de especialización. Puede relacionarse con hablantes nativos con un grado suficiente de fluidez y naturalidad, de modo que la comunicación se realice sin esfuerzo por parte de los interlocutores. Puede producir textos claros y detallados sobre temas diversos, así como defender un punto de vista sobre temas generales indicando los pros y los contras de las distintas opciones.»

22

El título IV de la convocatoria de manifestaciones de interés motiva de este modo la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán:

«De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) [de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752),] el Parlamento Europeo está obligado a justificar, en el marco de la presente convocatoria de manifestaciones de interés, la limitación de la elección de la segunda lengua a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión.

En consecuencia, se informa a los candidatos de que las tres lenguas [2] elegidas para la presente convocatoria de manifestaciones de interés se han determinado en función del interés del servicio, que exige que los nuevos agentes sean operativos inmediatamente y puedan comunicar con eficacia en su trabajo cotidiano.

Habida cuenta de la larga tradición del Parlamento Europeo en lo tocante a las lenguas de comunicación interna, así como de las necesidades de los servicios en materia de comunicación externa y de tramitación de expedientes, el alemán, el francés y el inglés son las lenguas más utilizadas. Además, en los informes de calificación de 2013, el 92 % de la totalidad del personal declaró poseer conocimientos de inglés, el 84 % de la totalidad del personal declaró poseer conocimientos de francés y el 56 % de la totalidad del personal declaró poseer conocimientos de alemán. En el caso de las demás lenguas oficiales, el número total de miembros del personal que declara poseer un conocimiento satisfactorio no sobrepasa el umbral del 50 %.

Por consiguiente, al ponderar el interés del servicio y las necesidades y aptitudes de los candidatos, habida cuenta del ámbito particular de la presente selección, está justificado exigir el conocimiento de una de esas tres lenguas para garantizar que, independientemente de cuál sea su primera lengua oficial, todos los candidatos dominen al menos una de esas tres lenguas oficiales al nivel de lengua de trabajo.

Por otra parte, en interés de la igualdad de trato, todos los candidatos, incluidos los que tengan una de esas tres lenguas como primera lengua oficial, estarán obligados a poseer un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua, que deberán elegir entre esas tres.

De esta manera, la valoración de las competencias lingüísticas específicas permitirá al Parlamento Europeo evaluar la aptitud de los candidatos para ser operativos inmediatamente en un entorno similar a aquel en el que deberán trabajar.»

23

Según el título VI de la convocatoria de manifestaciones de interés, con la rúbrica «Procedimiento de inscripción y fecha límite de presentación de las candidaturas», los candidatos deben presentar su candidatura mediante un formulario de inscripción por vía electrónica disponible en el sitio de Internet de la EPSO. Con arreglo a las indicaciones que figuran en el título VII de esa convocatoria, denominado «Fases de la selección», se trata de una selección basada en los méritos y se precisa, a este respecto, que «la selección se efectuará únicamente sobre la base de los datos facilitados por el candidato en la pestaña “Evaluador de talentos” del formulario de inscripción».

24

Se desprende del título VIII de la convocatoria de manifestaciones de interés, «Resultados de la selección», que, al término del procedimiento de selección, los 300 candidatos que hayan obtenido la puntuación más alta con arreglo a los criterios pertinentes se consignarán en la base de datos constituida a tal efecto. En el título IX de la citada convocatoria, «Contratación», se recuerda que el hecho de estar inscrito en la base de datos no constituye ninguna garantía de contratación. En caso de que se prevea la contratación de candidatos inscritos en esta base de datos, la convocatoria de manifestaciones de interés dispone, en particular, lo siguiente:

«Si se presenta una oportunidad de contratación, los servicios de contratación consultarán la base de datos y convocarán a los candidatos cuyo perfil corresponda mejor a los requisitos del puesto de que se trate.

Estos candidatos pasarán una entrevista para evaluar si su perfil corresponde al puesto disponible. Durante dicha entrevista también se evaluarán los conocimientos de las lenguas 1 y 2. Podrán someterse a prueba también los conocimientos de otras lenguas indicadas por los candidatos.

[...]

En función del resultado de la entrevista y de las posibles pruebas teóricas y/o prácticas, los candidatos podrían recibir una oferta de empleo.»

25

Los candidatos seleccionados serán contratados en calidad de agente contractual («grupo de funciones I») y el contrato se celebrará de conformidad con los artículos 3 bis, 84 y 85 del ROA. Tendrá una duración de un año y podrá renovarse por un año antes de una eventual segunda renovación, por tiempo indefinido.

26

El título X de la convocatoria de manifestaciones de interés, con la rúbrica «Comunicación», establece:

«El Parlamento Europeo contactará a los candidatos a través de su cuenta EPSO o por correo electrónico. Los candidatos deberán seguir el desarrollo del procedimiento y comprobar la información que les atañe consultando sus cuentas EPSO y su correo electrónico personal con regularidad, como mínimo dos veces por semana. Si, debido a un problema técnico, los candidatos no están en condiciones de comprobar esta información, deberán comunicarlo inmediatamente al buzón funcional del procedimiento:

ACdrivers2016@ep.europa.eu

Para cualquier otra comunicación relativa al procedimiento, deberá enviarse un mensaje electrónico al mencionado buzón funcional.»

Pretensiones de las partes

27

El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule la convocatoria de manifestaciones de interés y que condene en costas al Parlamento. Afirma que dicha anulación debe conllevar igualmente la de la base de datos creada en virtud de esta convocatoria.

28

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado y condene en costas al Reino de España.

Sobre el recurso

29

En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca cuatro motivos.

30

El primer motivo se basa en la ilegalidad de la limitación únicamente al inglés, al francés y al alemán de la elección de las lenguas que pueden emplearse en la comunicación entre los candidatos y la EPSO.

31

El segundo motivo se basa en la interpretación errónea de los requisitos lingüísticos previstos en el ROA para los agentes contractuales.

32

Los motivos tercero y cuarto, que se tratarán conjuntamente, se refieren a la legalidad de la limitación únicamente al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección.

Sobre el primer motivo, relativo a la limitación de la elección de la lengua de comunicación únicamente al inglés, al francés y al alemán

Alegaciones de las partes

33

El Reino de España alega, con carácter principal, que la convocatoria de manifestaciones de interés infringe los artículos 1 y 2 del Reglamento n.o 1/58, el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios, al limitar únicamente al inglés, al francés y al alemán las lenguas que pueden utilizar los aspirantes para comunicarse con los organizadores del procedimiento de selección controvertido. El Reino de España sostiene a este respecto que las candidaturas presentadas en respuesta a la convocatoria de manifestaciones de interés son «textos que [...] una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro enví[a] a las instituciones», en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.o 1/58, y, por consiguiente, según este artículo, deben poder redactarse y presentarse a la institución de que se trate, en este caso el Parlamento, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales de la Unión.

34

Con carácter subsidiario, el Reino de España considera que la limitación de la elección de las lenguas de comunicación únicamente al inglés, al francés y al alemán constituye una infracción del artículo 22 de la Carta, relativo al respeto por parte de la Unión de la diversidad lingüística, y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios, que prohíbe toda discriminación, como la ejercida por razón de la lengua, a menos que esté justificada con arreglo a dicha disposición. Según el Reino de España, los candidatos que no puedan cumplimentar el formulario de candidatura disponible en el sitio de Internet de la EPSO o comunicarse con el Parlamento utilizando su lengua materna estarán en una posición de desventaja respecto a los candidatos cuya lengua materna sea el inglés, el francés o el alemán. Alega que ninguna razón válida permite justificar discriminación por razón de la lengua de esa índole.

35

El Parlamento refuta estas alegaciones señalando que la convocatoria de manifestaciones de interés no impone la utilización de ninguna lengua concreta para cumplimentar el formulario electrónico que figura en el sitio de Internet de la EPSO. A su juicio, esta convocatoria tampoco limita el uso de las lenguas de comunicación entre, por un lado, los candidatos y, por otro, la EPSO o el Parlamento. Según este, el hecho de que, por razones técnicas, el formulario de inscripción haya estado disponible solo en inglés, francés y alemán no supone la obligación de los candidatos de cumplimentarlo en una de ellas. Alega, además, que varios formularios fueron cumplimentados en una lengua distinta del inglés, el francés o el alemán y fueron evaluados por el comité de selección, en su caso con la ayuda de asesores lingüísticos. En estas circunstancias, el Parlamento considera que respetó plenamente su obligación de comunicarse con los candidatos en una lengua elegida libremente por cada candidato.

Apreciación del Tribunal de Justicia

36

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.o 1/58, que corresponde, en esencia, al artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, y al artículo 41, apartado 4, de la Carta, los textos dirigidos a las instituciones de la Unión por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales, recogidas en el artículo 1 de ese Reglamento, y la respuesta de la institución deberá redactarse en la misma lengua. Como componente esencial del respeto de la diversidad lingüística de la Unión, cuya importancia se recuerda en el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, y en el artículo 22 de la Carta, el derecho otorgado a estas personas de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión, la que vayan a utilizar en la comunicación con las instituciones, como el Parlamento Europeo, reviste un carácter fundamental.

37

No obstante, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede deducirse de la obligación de la Unión de respetar la diversidad lingüística que exista un principio general de Derecho que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias y según el cual las instituciones estén obligadas, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, EU:C:2003:434, apartado 82; de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 88, y de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 203).

38

En el marco específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 88 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, pueden introducirse limitaciones a la prohibición de discriminación por razón de la lengua. Por consiguiente, sin perjuicio de la obligación, recordada en particular en el apartado 71 de esa sentencia, de publicar los anuncios de concurso en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 5 del Reglamento n.o 1/58, en todas las lenguas oficiales de la Unión, las instituciones pueden establecer, en su caso, limitaciones al uso de las lenguas oficiales en este contexto, siempre y cuando dichas limitaciones, conforme al citado artículo 1 quinquies, apartado 6, estén objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal y sean proporcionadas al objetivo perseguido.

39

Así, se desprende del citado apartado 88 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que, en el marco de los procesos selectivos del personal de la Unión, no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

40

Por consiguiente, la legalidad de la limitación de las lenguas que pueden utilizar los candidatos para comunicarse con la EPSO y el Parlamento únicamente al inglés, al francés y al alemán, objeto del presente recurso, debe examinarse a la luz del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, aplicable a los procedimientos de selección de agentes contractuales en virtud del artículo 80, apartado 4, del ROA.

41

Toda vez que el Parlamento cuestiona la existencia de una limitación de la elección de la lengua de comunicación entre la EPSO y los candidatos únicamente al inglés, al francés y al alemán, en primer lugar, procede verificar, antes de examinar la alegación del Reino de España según la cual dicha limitación constituye una diferencia de trato por razón de la lengua contraria al artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, si, a la luz de las alegaciones formuladas por ambas partes, la convocatoria de manifestaciones de interés conlleva efectivamente tal limitación.

42

Como se indica en la convocatoria de manifestaciones de interés, el procedimiento de selección previsto en ella se desarrolla solo «bas[ándose] en los méritos», partiendo únicamente de las respuestas de los candidatos a las preguntas de la pestaña «Evaluador de talentos» del formulario de inscripción electrónica disponible en el sitio de Internet de la EPSO. Así, se desprende de esta convocatoria que las candidaturas debían presentarse en línea, por medio de dicho formulario de inscripción electrónica.

43

A este respecto, es pacífico entre las partes del litigio que el formulario de inscripción electrónica de la convocatoria de manifestaciones de interés solo estaba disponible en el sitio de Internet de la EPSO en inglés, francés y alemán. Sin embargo, mientras que el Reino de España deduce de dicha limitación de las lenguas en que se presentaba el formulario la existencia de una limitación de las lenguas que podían utilizarse para cumplimentarlo, el Parlamento sostiene que, puesto que la convocatoria no contenía ninguna disposición vinculante en cuanto a la lengua que debía usarse para cumplimentar dicho formulario, los candidatos podían hacerlo utilizando, además de estas tres lenguas, otras lenguas oficiales de la Unión.

44

Ahora bien, a falta de cualquier indicación en la convocatoria de manifestaciones de interés relativa a que el formulario de inscripción electrónica, disponible en el sitio de Internet de la EPSO únicamente en inglés, francés y alemán, pudiera cumplimentarse en cualquier lengua oficial de la Unión, los candidatos podían razonablemente suponer que debía cumplimentarse obligatoriamente en una de aquellas tres lenguas. En estas circunstancias, no se puede excluir que los candidatos se hayan visto privados, de hecho, de la posibilidad de utilizar la lengua oficial de la Unión de su elección para presentar su candidatura.

45

Teniendo en cuenta esta limitación de la elección de la lengua de comunicación, en segundo lugar, debe examinarse si creó una diferencia de trato entre los candidatos contraria al artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

46

A este respecto, procede considerar que los candidatos que, debido a la indisponibilidad del formulario de inscripción en todas las lenguas oficiales de la Unión, concluyeron que debían cumplimentarlo en inglés, francés o alemán y, en consecuencia, redactaron su candidatura en una de esas lenguas, a pesar de que ninguna de ellas correspondía a la lengua oficial de la Unión que mejor dominaban, pudieron verse perjudicados, en lo que se refiere tanto a la perfecta comprensión de este formulario como a la redacción de su candidatura, respecto a los candidatos cuya lengua oficial preferida correspondía a una de estas tres.

47

Así, la indisponibilidad del formulario de inscripción en el sitio de Internet de la EPSO en todas las lenguas oficiales de la Unión tuvo como consecuencia que los candidatos que deseaban utilizar una lengua oficial distinta del inglés, el francés o el alemán para cumplimentarlo y, por consiguiente, para presentar una candidatura, en la medida en que se vieron privados de la posibilidad de utilizar la lengua oficial que dominaban mejor, fueron sometidos a un trato menos favorable que el reservado a los candidatos cuya lengua oficial preferida correspondía a una de estas tres. Ello dio como resultado una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida en principio por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

48

En cambio, a la vista de los elementos presentados por el Reino de España, no parece que, en caso necesario, los candidatos no pudieran comunicarse por correo electrónico con el Parlamento o con la EPSO en la lengua oficial de su elección. En consecuencia, el motivo del Reino de España relativo a la limitación de las lenguas de comunicación no puede prosperar en lo que atañe a tales comunicaciones. Dicho esto, la diferencia de trato constatada en el apartado anterior, relativa a las lenguas que podían utilizarse para cumplimentar el formulario de inscripción y, por consiguiente, para presentar una candidatura, no puede compensarse con la posibilidad de que los candidatos se comunicaran en la lengua oficial de su elección, en su caso por correo electrónico, con el Parlamento o con la EPSO en relación con otros aspectos relativos al procedimiento de selección controvertido.

49

Como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, se desprende del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios que, al aplicar el Estatuto, no puede admitirse una diferencia de trato por razón de la lengua a menos que esté objetiva y razonablemente justificada y responda a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.

50

Comoquiera que el Reino de España ha demostrado que la convocatoria de manifestaciones de interés establece una diferencia de trato que puede constituir una discriminación por razón de la lengua, con arreglo al artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, el Parlamento debía demostrar el carácter justificado de esta limitación.

51

Sin embargo, en el presente asunto, el Parlamento no ha aportado, ni en la convocatoria de manifestaciones de interés, ni en sus escritos, ni en la vista ante el Tribunal de Justicia, justificación alguna que permita demostrar la existencia de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal que precise de una diferencia de trato como la señalada en el apartado 47 de la presente sentencia, relativa a las lenguas que deben utilizarse para cumplimentar el formulario de inscripción electrónica. De ello se desprende que el Parlamento no ha demostrado que la limitación de la elección de la lengua de comunicación resultante de la convocatoria de manifestaciones de interés esté justificada.

52

En consecuencia, el primer motivo está fundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 82 del ROA

Alegaciones de las partes

53

Mediante la primera parte de su segundo motivo, el Reino de España alega que la exigencia, prevista en la convocatoria de manifestaciones de interés, de un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua oficial de la Unión constituye una infracción del artículo 82 del ROA, dado que el conocimiento de una segunda lengua no resulta necesario para el ejercicio de las funciones que los candidatos seleccionados tienen que desempeñar. Sostiene que se deduce del artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA que una administración solo puede imponer a un candidato a desempeñar funciones de agente contractual, además del conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión, el conocimiento satisfactorio de una segunda lengua específica en razón de la naturaleza particular de las funciones que se hayan de desempeñar. Pues bien, en el presente asunto, el desempeño de las tareas encomendadas a los agentes contractuales que se contratarán no justifica un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua. El Reino de España recuerda a este respecto que el artículo 80 del ROA define las tareas asignadas a los agentes contractuales del grupo I como tareas manuales y auxiliares de apoyo administrativo, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. Mediante la segunda parte de este motivo, el Reino de España sostiene que, aun suponiendo que pueda exigirse a un candidato a desempeñar tales tareas que tenga un conocimiento profundo de una lengua oficial y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua, el nivel de conocimiento B2 en el sentido del MCER, requerido en la convocatoria de manifestaciones de interés para esta segunda lengua, no está justificado.

54

El Parlamento alega, en respuesta, que el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA exige poseer un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua oficial de la Unión como obligación estatutaria.

Apreciación del Tribunal de Justicia

55

Con arreglo al artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA «solo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes [...] justifiquen que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones». Mediante la primera parte de su segundo motivo, el Reino de España alega que esta disposición solo exige a los candidatos a desempeñar funciones de agente contractual el conocimiento de una segunda lengua de la Unión cuando las funciones que están llamados a ejercer lo requieran, lo que a su juicio no es el caso en el presente asunto.

56

Procede, por tanto, determinar si los requisitos lingüísticos que figuran en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA obligan sistemáticamente a los candidatos a puestos de agentes contractuales a tener un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra lengua oficial de la Unión.

57

A este respecto, es necesario recordar que el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios establece, de manera análoga, que «solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que [...] justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer». Con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, también se exige que los funcionarios demuestren, antes de su primera promoción con posterioridad a la entrada en funciones, su capacidad para trabajar «en una tercera lengua de entre las mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del [TUE]», es decir, las lenguas oficiales de la Unión. De ello se deduce necesariamente que el requisito relativo al conocimiento de una segunda lengua, previsto en el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios, no puede considerarse facultativo para ellos.

58

En la medida en que los agentes contractuales van a desempeñar sus funciones, como los funcionarios, en un entorno multilingüe, no hay motivo alguno para interpretar los conocimientos lingüísticos exigidos a los agentes contractuales en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA de manera diferente a los exigidos, en términos idénticos, a los funcionarios con arreglo al artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios. La circunstancia de que los funcionarios, a diferencia de los agentes contractuales, deban en su caso demostrar su conocimiento de una tercera lengua se explica por el hecho de que estos no están sujetos al régimen de promoción que figura en el Estatuto de los Funcionarios. Sin embargo, esa diferencia no afecta a la interpretación del requisito relativo al conocimiento de una segunda lengua, establecido, por una parte, en el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios y, por otra, en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA.

59

Por lo tanto, como señaló la Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones, el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA ha de interpretarse en el sentido de que los candidatos a ser contratados como agentes contractuales han de justificar el conocimiento de al menos dos lenguas oficiales. De ello se deduce que la primera parte del segundo motivo formulado por el Reino de España debe desestimarse.

60

Mediante la segunda parte de este motivo, el Reino de España sostiene que, habida cuenta de la naturaleza de las funciones que los agentes contractuales tendrán que desempeñar, el nivel de conocimientos exigido en la convocatoria de manifestaciones de interés para la lengua 2 del procedimiento de selección, a saber, un nivel B2 en el sentido del MCER, no está justificado. En la medida en que la argumentación desarrollada en apoyo de esta segunda parte se solapa con la expuesta en apoyo de los motivos tercero y cuarto, dicha parte será examinada conjuntamente con ellos.

Sobre la segunda parte del segundo motivo y sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la limitación únicamente al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección

Alegaciones de las partes

61

El Reino de España sostiene que la limitación, en la convocatoria de manifestaciones de interés, de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán es arbitraria, vulnera el régimen lingüístico establecido por los artículos 1 y 6 del Reglamento n.o 1/58 y constituye una discriminación por razón de la lengua prohibida por el artículo 22 de la Carta, el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios y el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA. Arguye que no puede considerarse que ninguna de las razones expuestas en la convocatoria de manifestaciones de interés constituya un objetivo legítimo de interés general que justifique dicha limitación. De este modo, la motivación basada en el «interés del servicio» consistente en que el personal contratado sea operativo desde el primer día en las lenguas requeridas y pueda comunicarse de manera efectiva en el marco de su trabajo es estereotipado y carece de relación con la naturaleza de las funciones que se desempeñarán. En cualquier caso, aduce que esa limitación no es proporcionada a las necesidades reales del servicio. Asimismo, sostiene que, en lo que respecta a la lengua 2 del procedimiento de selección, la exigencia de un nivel de conocimiento B2, en el sentido del MCER, es desproporcionada.

62

El Parlamento rebate estas alegaciones afirmando que la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección está debidamente motivada en la convocatoria de manifestaciones de interés, en particular por el objetivo de disponer de personal inmediatamente operativo y capaz de comunicarse eficazmente en su trabajo diario.

Apreciación del Tribunal de Justicia

63

Por las razones expuestas en los apartados 36 a 40 de la presente sentencia, procede examinar la legalidad de la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán en relación con el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios. En efecto, al igual que la limitación de las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el formulario de inscripción electrónica en el sitio de Internet de la EPSO y, por consiguiente, para presentar una candidatura, objeto del primer motivo del Reino de España, la limitación objeto de la segunda parte del segundo motivo, así como de los motivos tercero y cuarto, se inscribe en el contexto específico de la organización de los procedimientos de selección de personal de la Unión regidos, en particular, por el Estatuto de los Funcionarios.

64

A tal fin, hay que recordar, en primer lugar, como se ha señalado en los apartados 38 y 49 de la presente sentencia, que el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, aplicable a los procedimientos de selección de agentes contractuales en virtud del artículo 80, apartado 4, del ROA, prohíbe, en la aplicación del Estatuto, toda discriminación, como una discriminación por razón de la lengua, si bien, en virtud del apartado 6 de esta disposición, pueden permitirse diferencias de trato por razón de la lengua si están objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal.

65

Puesto que la convocatoria de manifestaciones de interés preveía, con arreglo al ROA, una limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán, los candidatos cuyos conocimientos lingüísticos no permitían responder a esta exigencia se vieron privados de la oportunidad de participar en ese procedimiento de selección, aun cuando dispusiesen de un conocimiento suficiente, teniendo en cuenta las condiciones previstas en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA, de al menos dos lenguas oficiales de la Unión.

66

Por tanto, el hecho de haber impuesto a los candidatos elegir la lengua 2 del procedimiento de selección entre el inglés, el francés y el alemán constituye una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida, en principio, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

67

A continuación, en cuanto a la existencia de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal, en el sentido del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, que permita justificar esta diferencia de trato, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el interés del servicio puede exigir que las personas seleccionadas dispongan de conocimientos lingüísticos específicos. Por lo tanto, la naturaleza particular de las tareas que hayan de realizarse justifica una selección basada, entre otras cosas, en un conocimiento profundo de una lengua específica (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento, 79/74, EU:C:1975:85, apartados 1617; de 29 de octubre de 1975, Küster/Parlamento, 22/75, EU:C:1975:140, apartados 1314, y de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 88).

68

A este respecto, en el marco de un procedimiento de selección, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio, así como las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta (véanse, por analogía, las sentencias de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, EU:C:1987:59, apartado 6; de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, EU:C:2003:196, apartado 35, y de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartado 77). En consecuencia, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación de la administración por la suya propia en lo que respecta, en particular, a los conocimientos lingüísticos específicos que conviene exigir, en interés del servicio, a los candidatos a un proceso selectivo (véase, por analogía, la sentencia de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, EU:C:2003:196, apartado 35 y jurisprudencia citada).

69

Sin embargo, la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión debe demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer. Por otra parte, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe ser proporcionado a este interés y basarse en criterios claros, objetivos y previsibles para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 9092).

70

El Parlamento considera, a este respecto, que el interés del servicio, tal como resulta de la convocatoria de manifestaciones de interés, consistente en disponer de personal inmediatamente operativo y capaz de comunicarse eficazmente en el trabajo diario, puede justificar la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán. El Reino de España sostiene, por el contrario, que las razones expuestas en esa convocatoria no pueden justificar esta limitación.

71

Como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, la convocatoria de manifestaciones de interés establece, en su título IV, que las tres lenguas elegidas como lengua 2 del procedimiento de selección, a saber, inglés, francés y alemán, han sido definidas de este modo para responder al «interés del servicio», consistente en garantizar que las personas contratadas sean «operativa[s] inmediatamente y puedan comunicar con eficacia en su trabajo cotidiano». A este respecto, se precisa que, debido a la «larga tradición» del Parlamento «en lo tocante a las lenguas de comunicación interna», y teniendo en cuenta «las necesidades de los servicios en materia de comunicación externa y de tramitación de expedientes», «el alemán, el francés y el inglés son las lenguas más utilizadas».

72

Sin embargo, esta motivación, aunque indica la existencia de un interés del servicio en que los nuevos contratados puedan comunicarse con eficacia desde el momento de su entrada en funciones, no basta por sí misma para demostrar que las funciones de que se trata, a saber, las de conductor del Parlamento Europeo, requieran concretamente el conocimiento de una de estas tres lenguas, excluyendo otras lenguas oficiales de la Unión.

73

A este respecto, en la medida en que la citada motivación explica que el inglés, el francés y el alemán son las lenguas más utilizadas en el Parlamento Europeo tanto para las comunicaciones internas como externas, así como para la tramitación de los expedientes, la convocatoria de manifestaciones de interés da a entender que estas tres lenguas son, en general, las lenguas más útiles para trabajar en dicha institución. No obstante, mientras el Parlamento Europeo no haya adoptado, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.o 1/58, normas internas sobre las modalidades de aplicación de su régimen lingüístico, no puede afirmarse, sin tomar en consideración las tareas específicas que las personas seleccionadas habrán de desempeñar, que esas tres lenguas sean, necesariamente, las más útiles para realizar todas las funciones en dicha institución.

74

Pues bien, la motivación que figura en el título IV de la convocatoria de manifestaciones de interés al objeto de justificar la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección no aborda en modo alguno la justificación de esta limitación con respecto a las necesidades lingüísticas concretas relativas a las funciones que los conductores contratados tendrán que desempeñar. En estas circunstancias, dicha motivación no se basa en criterios claros, objetivos y previsibles que permitan concluir que el interés del servicio exige, en el presente asunto, esa diferencia de trato por razón de la lengua.

75

Ciertamente, las funciones que los conductores contratados tendrán que ejercer se describen en el título II de la convocatoria de manifestaciones de interés. A este respecto, el citado título establece que el agente contractual se encargará «de desempeñar las funciones de conductor», que consisten, entre otras cosas, en «conducir a personalidades y funcionarios u otros agentes del Parlamento Europeo, principalmente en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo, así como en otros Estados miembros y terceros países», en «conducir a visitantes (cuerpo diplomático y otras personalidades)» y en «garantizar el buen uso del vehículo, en particular de sus instrumentos tecnológicos».

76

Sin embargo, ni la circunstancia alegada por el Parlamento de que los conductores contratados deberán ejercer sus tareas, en particular, en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo, tres ciudades situadas en Estados miembros que cuentan entre sus lenguas oficiales el francés y el alemán, ni la expuesta por dicha institución en la vista ante el Tribunal de Justicia, según la cual las personas a quienes los conductores deberán conducir utilizan con mayor frecuencia el inglés, pueden justificar la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente a las tres lenguas controvertidas.

77

En efecto, si bien no cabe excluir que el interés del servicio haga necesaria la contratación de un conjunto de conductores que posean conocimientos lingüísticos variados, habida cuenta de la gran diversidad de las localidades en las que tendrán que desempeñar sus funciones o de los conocimientos lingüísticos de las personas a las que deberán conducir, no es menos cierto que el Parlamento no ha demostrado por qué cada una de las lenguas designadas como lengua 2 del procedimiento de selección tendría una utilidad especial para el ejercicio de dichas funciones.

78

De ello se deduce que, incluso tomando en consideración la descripción de las funciones que figuran en el título II de la convocatoria de manifestaciones de interés y las explicaciones dadas por el Parlamento a este respecto, la motivación que figura en el título IV de esta convocatoria no puede justificar la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán. Por lo tanto, el Parlamento no ha demostrado que la limitación a cada una de las lenguas designadas como lengua 2 del procedimiento de selección estuviera justificada objetiva y razonablemente en relación con las especificidades funcionales de los puestos que debían cubrirse ni por qué, en cambio, esta elección no podía abarcar otras lenguas oficiales potencialmente pertinentes para dichos puestos.

79

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar los motivos tercero y cuarto. En la medida en que el Parlamento Europeo no ha demostrado que la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán estuviese objetiva y razonablemente justificada a la luz de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal, no ha lugar a examinar la segunda parte del segundo motivo, referida al nivel exigido de conocimiento de estas lenguas.

80

Como los motivos primero, tercero y cuarto del Reino de España han sido acogidos, la convocatoria de manifestaciones de interés debe anularse.

Sobre las consecuencias de la anulación de la convocatoria de manifestaciones de interés

Alegaciones de las partes

81

El Reino de España considera que la anulación de la convocatoria de manifestaciones de interés tiene como consecuencia la anulación de la base de datos creada en virtud de ella. Si bien no solicita la anulación de las contrataciones que hayan podido tener lugar sobre la base de la inclusión de un candidato en esta base de datos, el Reino de España subraya que la inscripción no constituye ninguna garantía de contratación y, por lo tanto, en relación con los candidatos inscritos en ella, su anulación no implica ninguna vulneración del principio de confianza legítima.

82

El Parlamento alega, por el contrario, que la base de datos ya ha sido aprobada, los candidatos han sido informados del resultado del procedimiento de selección y la contratación ha comenzado. Aduce que, para respetar el principio de confianza legítima, procede mantener la base, con arreglo al enfoque preconizado, en particular, en la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752).

Apreciación del Tribunal de Justicia

83

Cuando el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las consecuencias de la anulación de una medida relativa a los procedimientos de selección del personal de la Unión, debe tratar de conciliar los intereses de los candidatos desfavorecidos por una irregularidad cometida durante dicho procedimiento y los intereses de los demás candidatos, de modo que le corresponde tomar en consideración no solo la necesidad de restablecer los derechos de los candidatos desfavorecidos, sino también la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C‑242/90 P, EU:C:1993:284, apartado 14).

84

En lo que atañe, en particular, a las irregularidades producidas en relación con el régimen lingüístico aplicable a un procedimiento de selección, la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados debe tenerse en cuenta al sopesar los efectos derivados del posible cuestionamiento de las listas de candidatos establecidas sobre la base de este proceso de selección y los intereses de los candidatos desfavorecidos (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 103).

85

En el caso de autos, puesto que la convocatoria de manifestaciones de interés se anula a causa de las condiciones discriminatorias impuestas en lo que atañe a los conocimientos lingüísticos de los candidatos, debe considerarse que la base de datos en cuestión está afectada por esas mismas condiciones discriminatorias. En efecto, la inclusión de los candidatos en esta base se fundamentaba en los resultados obtenidos mediante un procedimiento de selección organizado en condiciones desiguales.

86

A este respecto, procede señalar, como el Reino de España, que los candidatos inscritos en la base de datos en cuestión no han recibido, por el hecho de dicha inscripción, ninguna garantía de contratación. Así, estos candidatos, contrariamente en particular a aquellos a quienes ya se ha ofrecido un puesto de agente contractual sobre el fundamento de su inscripción en dicha base y que disfrutan de este modo de una confianza legítima en que su contratación no se cuestionará, no se han beneficiado de ninguna garantía adicional por parte de la administración que pueda crear una confianza legítima en cuanto a su contratación.

87

Por consiguiente, procede considerar que la mera inscripción de los candidatos en la base de datos de que se trata no puede originar una confianza legítima que requiera el mantenimiento en vigor de los efectos de la convocatoria de manifestaciones de interés anulada. En cambio, la anulación de la base de datos no puede influir sobre las posibles contrataciones ya efectuadas.

88

En estas circunstancias, la base de datos debe anularse.

Costas

89

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

90

Al haber solicitado el Reino de España la condena en costas del Parlamento y haber sido desestimadas las pretensiones de este, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales — Grupo de funciones I — Conductores (H/M) EP/CAST/S/16/2016.

 

2)

Anular la base de datos creada en virtud de la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales — Grupo de funciones I — Conductores (H/M) EP/CAST/S/16/2016.

 

3)

Condenar en costas al Parlamento Europeo.

 

Lenaerts

Silva de Lapuerta

Bonichot

Vilaras

Regan

Biltgen

Jürimäe

Lycourgos

Rosas

Juhász

Malenovský

Levits

Bay Larsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de marzo de 2019.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente

K. Lenaerts


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.