SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de febrero de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento de ejecución (UE) n.o 157/2013 — Importaciones de bioetanol originario de Estados Unidos de América — Derecho antidumping definitivo — Margen de dumping establecido a escala nacional — Recurso de anulación — Asociaciones que representan a productores que no exportan y a operadores comerciales/mezcladores — Legitimación activa — Afectación directa — Afectación individual»

En el asunto C‑465/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de agosto de 2016, y la adhesión a dicha casación presentada, con arreglo al artículo 176 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el 7 de noviembre de 2016,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocată,

parte demandante,

y en el que las otras partes personadas en el procedimiento son:

Growth Energy, con domicilio social en Washington (Estados Unidos),

Renewable Fuels Association, con domicilio social en Washington,

representadas por la Sra. P. Vander Schueren, advocaat, asistida por el Sr. N. Mizulin y la Sra. M. Peristeraki, avocats,

partes demandantes en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y M. França, en calidad de agentes,

ePURE, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol, representada por los Sres. O. Prost y A. Massot, avocats,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2016:340), mediante la que dicho Tribunal, por un lado, declaró la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Growth Energy y Renewable Fuels Association contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2013, L 49, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), y, por otro, anuló dicho Reglamento en la medida en que afectaba a Patriot Renewable Fuels LLC, Plymouth Energy Company LLC, POET LLC y Platinum Ethanol LLC, productores de bioetanol que forman parte de Growth Energy y Renewable Fuels Association.

2

Mediante su adhesión a la casación Growth Energy y Renewable Fuels Association solicitan al Tribunal de Justicia que, por un lado, anule la sentencia recurrida en la medida en que declaró admisible solo parcialmente su recurso y, por otro, anule el Reglamento controvertido en la medida en que las afecta o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los motivos que han invocado.

Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido

3

Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 18 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la manera siguiente:

4

A raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por ePure, de Europese Producenten Unie van Hernieuwbare Ethanol (Asociación Europea de Productores de Etanol Renovable), la Comisión Europea publicó el 25 de noviembre de 2011 el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO 2011, C 345, p. 7), en el que daba cuenta de su intención de recurrir al método del muestreo para seleccionar a los productores exportadores de Estados Unidos de América que serían investigados en el marco de este procedimiento (en lo sucesivo, «investigación»).

5

El 16 de enero de 2012 la Comisión notificó a cinco sociedades que forman parte de Growth Energy y Renewable Fuels Association, concretamente Marquis Energy, Patriot Renewable Fuels, Plymouth Energy Company, POET y Platinum Ethanol, que habían sido incluidas en el muestreo de productores exportadores.

6

El 24 de agosto de 2012 la Comisión envió a Growth Energy y a Renewable Fuels Association el documento de información provisional, en el que anunciaba la continuación de la investigación, sin imponer medidas provisionales, y su ampliación a los operadores comerciales/mezcladores. Este documento indicaba que no resultaba posible en esa fase apreciar si las exportaciones de bioetanol originario de Estados Unidos habían sido efectuadas a precios de dumping, ya que los productores incluidos en el muestreo no distinguían entre ventas interiores y ventas a la exportación y efectuaban todas sus ventas a operadores comerciales/mezcladores independientes domiciliados en Estados Unidos, que mezclaban a continuación el bioetanol con gasolina y lo revendían.

7

El 6 de diciembre de 2012 la Comisión remitió a Growth Energy y Renewable Fuels Association el documento de información definitivo, en el que, basándose en los datos de los operadores comerciales/mezcladores independientes, examinaba la existencia de un dumping perjudicial para la industria de la Unión Europea y se planteaba imponer medidas definitivas a un tipo del 9,6 % a escala nacional y durante un período de tres años.

8

El 18 de febrero de 2013 el Consejo adoptó, basándose en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base»), el Reglamento controvertido, que establecía un derecho antidumping sobre el bioetanol, denominado «combustible de etanol», a un tipo del 9,5 % a escala nacional y durante un período de cinco años.

9

En el apartado 16 de la sentencia recurrida se señala que en los considerandos 12 a 16 del Reglamento controvertido el Consejo había constatado que, según había demostrado la investigación, ninguno de los productores incluidos en el muestreo había exportado bioetanol al mercado de la Unión, y que no eran los productores estadounidenses de bioetanol, sino los operadores comerciales/mezcladores, quienes exportaban el producto de que se trata a la Unión, de modo que, para llevar a cabo correctamente la investigación, la institución se había basado en los datos de los dos operadores comerciales/mezcladores que habían aceptado cooperar.

10

Por otra parte, en el apartado 17 de la sentencia recurrida se señala que en los considerandos 62 a 64 del Reglamento controvertido el Consejo había explicado que consideraba oportuno determinar un margen de dumping a escala nacional, ya que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que el producto en cuestión era fabricado y vendido en el mercado de Estados Unidos y exportado a la Unión no hacían factible establecer márgenes de dumping individuales para los productores de Estados Unidos.

Procedimiento seguido ante el Tribunal General y sentencia recurrida

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de mayo de 2013, Growth Energy y Renewable Fuels Association interpusieron recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.

12

El Tribunal General, tras haber declarado admisible solo en parte el recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association, acogió la segunda parte de su primer motivo, que se basaba en la infracción por el Consejo del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y, por consiguiente, anuló el Reglamento controvertido en la medida en que afectaba a cuatro de los cinco productores estadounidenses muestreados, que forman parte de esas dos asociaciones.

13

Examinó la admisibilidad del recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association en los apartados 42 a 162 de la sentencia recurrida, examinando sucesivamente los requisitos de reconocimiento de su derecho a ejercitar la acción como asociación, su legitimación activa y su interés en ejercitar la acción.

14

Así pues, el Tribunal General examinó en un primer momento, en los apartados 45 a 64 de la sentencia recurrida, los requisitos del reconocimiento del derecho a ejercitar la acción de las asociaciones, comenzando por recordar que tal derecho solo podía reconocérseles a Growth Energy y Renewable Fuels Association, en calidad de asociaciones que representan los intereses de los productores estadounidenses de bioetanol, en tres supuestos: si una disposición legal lo prevé expresamente, si las empresas a que representan o parte de ellas están legitimadas individualmente y si pueden alegar un interés propio.

15

Para comenzar, declaró en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida que Growth Energy y Renewable Fuels Association no podían invocar el primer supuesto, ya que no habían nombrado ninguna disposición que les concediera un derecho específico a interponer recurso y que ningún dato de los autos permitía llegar a la conclusión de que existiera una disposición de este tipo.

16

Además, en virtud del segundo supuesto, distinguió en el apartado 50 de la sentencia recurrida cuatro categorías de agentes económicos entre los miembros de Growth Energy y Renewable Fuels Association.

17

A ese respecto, en primer lugar, declaró inadmisible en el apartado 51 de la sentencia recurrida el recurso de ambas asociaciones en la medida en que se había presentado en nombre de Marquis Energy, puesto que esta sociedad había interpuesto su propio recurso (registrado como T‑277/13).

18

En segundo lugar, declaró inadmisible en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida el recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association por haber sido presentado en nombre de dos operadores comerciales/mezcladores de bioetanol (Murex y CHS) que eran meros «asociados» sin derecho a voto en las asociaciones. Estimó que, en caso de que sus asociaciones respectivas representaran sus intereses, Murex y CHS carecían de la posibilidad de hacer valer estos, de forma que dichas asociaciones carecían de legitimación activa.

19

En tercer lugar, indicó en el apartado 56 de la sentencia recurrida que debía examinar si el recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association era admisible en la medida en que estas representaran, por un lado, a los otros cuatro productores muestreados (excepción hecha del grupo Marquis Energy) y, por otro, al resto de sus miembros (excepción hecha de los cuatro productores muestreados, de Marquis Energy y de los operadores comerciales/mezcladores Murex y CHS).

20

Por último, el Tribunal General señaló en el apartado 63 de la sentencia recurrida que debía dilucidarse, en virtud del tercer supuesto, si Growth Energy y Renewable Fuels Association ostentaban un interés propio en su condición de asociaciones que había participado en el procedimiento antidumping.

21

El Tribunal General analizó en un segundo momento, en los apartados 64 a 154 de la sentencia recurrida, la legitimación activa de Growth Energy y Renewable Fuels Association, examinando sucesivamente su legitimación activa a título individual, su legitimación activa como representantes de los productores estadounidenses muestreados y, por último, su legitimación activa como representantes del resto de sus miembros.

22

Primero, el Tribunal General declaró en los apartados 77 a 87 de la sentencia recurrida que Growth Energy y Renewable Fuels Association estaban legitimadas para actuar en nombre propio en virtud del tercer supuesto, en razón de las garantías procedimentales que conceden a las asociaciones los artículos 6, apartado 7, 19, apartados 1 y 2, y 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento antidumping de base, pero solo a efectos de la salvaguardia de los derechos procedimentales que invocaban en su décimo motivo.

23

Segundo, el Tribunal General declaró en los apartados 90 a 150 de la sentencia recurrida que los productores estadounidenses muestreados estaban legitimados para ejercer la acción contra el Reglamento controvertido y, por consiguiente, declaró admisible el recurso interpuesto por Growth Energy y Renewable Fuels Association en calidad de representantes de los intereses de aquellos.

24

Sostuvo, en primer lugar, en los apartados 92 a 104 de la sentencia recurrida, que los productores estadounidenses muestreados habían resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido, desestimando en los apartados 105 a 118 de dicha sentencia las distintas alegaciones formuladas por el Consejo y la Comisión en sentido contrario.

25

Al examinar la afectación directa de los productores estadounidenses muestreados, recordó para comenzar, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia que ha dictado en el sentido de que las empresas a cuyos productos se apliquen derechos antidumping resultan directamente afectadas por los reglamentos respectivos que establecen dichos derechos, ya que tales reglamentos obligan a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a recaudar los derechos establecidos sin dejarles ningún margen de apreciación.

26

A continuación, hizo constar en los apartados 93 a 104 de la sentencia recurrida que los productores estadounidenses muestreados habían resultado directamente afectados por el derecho antidumping establecido por el Reglamento controvertido, basándose en que era a los productores del producto a quienes, desde la entrada en vigor de dicho Reglamento, se les aplicaba el derecho antidumping en su importación a la Unión.

27

A tal respecto se apoyó en los apartados 93 a 97 de la sentencia recurrida en cuatro constataciones de hecho sobre el funcionamiento del mercado del bioetanol, tal como lo había concebido el Consejo, ya que esta institución había considerado en el Reglamento controvertido que un volumen importante de bioetanol procedente de los cuatro productores muestreados fue exportado de forma regular a la Unión durante el período de investigación.

28

Por último, en los apartados 105 a 118 de la sentencia recurrida desestimó las diferentes alegaciones planteadas por el Consejo y la Comisión. Concretamente, sobre ese particular señaló en el apartado 114 de dicha sentencia que, incluso suponiendo que fueran los operadores comerciales/mezcladores sobre quienes recayera el derecho antidumping y que se hubiera comprobado que la cadena comercial del bioetanol se interrumpía de modo que los operadores comerciales/mezcladores no pudieran repercutir el derecho antidumping sobre los productores, ello no habría impedido que el establecimiento de un derecho antidumping alterara las condiciones legales en las que el bioetanol producido por los productores muestreados se comercializaba en el mercado de la Unión, por lo que la posición legal de los productores en cuestión en dicho mercado había resultado, en todo caso, directa y sustancialmente afectada.

29

En segundo lugar, el Tribunal General señaló en los apartados 119 a 130 de la sentencia recurrida que los cuatro productores muestreados habían resultado individualmente afectados por el Reglamento controvertido, desestimando en los apartados 131 a 145 de dicha sentencia las diferentes alegaciones formuladas por el Consejo y la Comisión en sentido contrario.

30

Tercero, el Tribunal General declaró en los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida que el recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association era inadmisible en la medida en que fue presentado en nombre de todos los miembros de ambas asociaciones, abstracción hecha de los cuatro productores estadounidenses muestreados, ya que no habían aportado datos que acreditasen que sus miembros hubieran resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido.

31

El Tribunal General examinó en un tercer momento el interés de Growth Energy y Renewable Fuels Association en ejercitar la acción. Desestimó en los apartados 155 a 160 de la sentencia recurrida la alegación formulada por la Comisión en el sentido de que Growth Energy y Renewable Fuels Association no ostentan un interés efectivo y actual en ejercitar la acción contra el Reglamento controvertido por el hecho de que sus miembros no exportaran bioetanol a la Unión durante el período de investigación ni hubieran comenzado a hacerlo en la fecha de interposición del recurso en cuestión.

32

A ese respecto, señaló en el apartado 157 de la sentencia recurrida que, si bien la Comisión, como mera parte coadyuvante, no estaba legitimada para proponer causas de inadmisión basadas en la falta de interés en ejercitar la acción, al propio Tribunal General le correspondía examinarlas de oficio. Consideró que en el caso de autos, por un lado, Growth Energy y Renewable Fuels Association ostentaban un interés en ejercitar la acción, ya que la anulación del derecho antidumping impuesto por el Reglamento controvertido, que afecta a las importaciones a la Unión de bioetanol producido por los cuatro productores estadounidenses muestreados, podía beneficiar a estos y, por otro lado, ambas asociaciones ostentaban un interés en ejercitar la acción, ya que estaban alegando la vulneración de sus propios derechos procedimentales.

33

El Tribunal General concluyó su análisis de la admisibilidad del recurso en los siguientes términos en los apartados 161 y 162 de la sentencia recurrida:

«161

De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede:

declarar que el presente recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación del Reglamento [controvertido] en cuanto concierne a Marquis Energy (véase el apartado 51 [de la sentencia recurrida]);

declarar que los nueve primeros motivos son inadmisibles en la medida en que las demandantes alegan su legitimación para ejercer la acción a título personal (véase el apartado 87 [de la sentencia recurrida]);

declarar que el presente recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación del Reglamento [controvertido] en cuanto concierne a los miembros de las demandantes distintas de los cinco productores estadounidenses muestreados (véanse los apartados 55 y 154 [de la sentencia recurrida]).

162

No obstante, procede declarar que el presente recurso es admisible en la medida en que las demandantes solicitan:

en primer lugar, que se anule el Reglamento [controvertido] en cuanto concierne a los cuatro productores estadounidenses muestreados (véase el apartado 150 [de la sentencia recurrida]), y,

en segundo lugar, que se anule el Reglamento [controvertido] en la medida en que alegan, en el décimo motivo, una vulneración de sus propios derechos procedimentales durante el procedimiento antidumping (véase el apartado 87 [de la sentencia recurrida]).»

Procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

34

En su recurso de casación el Consejo solicita con carácter principal que el Tribunal de Justicia:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime el recurso interpuesto en primera instancia por Growth Energy y Renewable Fuels Association.

Condene a Growth Energy y Renewable Fuels Association a cargar con las costas causadas por el Consejo en el procedimiento de primera instancia y en el de casación.

35

Subsidiariamente, el Consejo solicita que el Tribunal de Justicia:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Se reserve la decisión sobre las costas del procedimiento de primera instancia y del de casación.

36

En su escrito de contestación al recurso de casación la Comisión solicita con carácter principal que el Tribunal de Justicia:

Anule la sentencia recurrida.

Declare inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia.

Condene a Growth Energy y Renewable Fuels Association a cargar con las costas de los procedimientos seguidos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

37

Subsidiariamente, la Comisión solicita que el Tribunal de Justicia:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime la segunda parte del primer motivo invocado en primera instancia por Growth Energy y Renewable Fuels Association y, respecto de las demás partes del primer motivo y los demás motivos, devuelva el asunto al Tribunal General para que sea examinado de nuevo.

Se reserve la decisión sobre las costas de ambas instancias.

38

En su escrito de contestación al recurso de casación Growth Energy y Renewable Fuels Association solicitan que el Tribunal de Justicia:

Desestime el recurso de casación en su totalidad y confirme el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

Condene al Consejo a cargar con las costas que dichas partes han causado en el procedimiento de primera instancia y en el de casación.

39

En su adhesión a la casación Growth Energy y Renewable Fuels Association solicitan con carácter principal que el Tribunal de Justicia:

Anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, que desestima en todo lo demás su recurso de anulación.

Anule el Reglamento controvertido en su totalidad en la medida en que las afecta a ellas y a todos sus miembros.

Condene al Consejo a cargar, por un lado, con las costas que dichas partes han causado en primera instancia ante el Tribunal General y en el recurso de casación y en la adhesión a la casación ante el Tribunal de Justicia y, por otro lado, con sus propias costas.

40

Subsidiariamente, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que el estado del litigio no permite su resolución definitiva, Growth Energy y Renewable Fuels solicitan que el Tribunal de Justicia:

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los nueve primeros motivos de anulación que invocaron a título individual y sobre todos los motivos de anulación que invocaron en nombre de sus miembros, abstracción hecha de los cuatro productores estadounidenses muestreados.

Condene al Consejo a cargar con las costas que dichas partes han causado hasta el momento en el procedimiento de primera instancia y en los de casación y adhesión a la casación y se reserve la decisión sobre las costas de la continuación del procedimiento.

41

En su escrito de contestación a la adhesión el Consejo solicita que el Tribunal de Justicia:

Desestime la adhesión a la casación en su totalidad y confirme el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida.

Condene a Growth Energy y Renewable Fuels Association a cargar con las costas que dicha institución ha causado tanto en primera instancia ante el Tribunal General como en el recurso de casación y la adhesión a la casación, además de con sus propias costas.

42

En su escrito de contestación a la adhesión la Comisión solicita que el Tribunal de Justicia:

Declare inadmisible la adhesión a la casación y, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

Condene en costas a Growth Energy y Renewable Fuels Association.

Recurso de casación

43

En su recurso de casación el Consejo invoca tres motivos. El primero se basa en que el Tribunal General incurrió en error al interpretar el artículo 263 TFUE y la jurisprudencia pertinente y en la falta de motivación de la sentencia recurrida. El segundo se basa en que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base. El tercero se basa en que el Tribunal General llegó erróneamente a la conclusión de que era factible aplicar derechos individuales a los productores estadounidenses muestreados.

44

En los escritos que presentó en apoyo del Consejo, la Comisión afirma que apoya sin reservas el recurso de casación interpuesto por el Consejo y que comparte las alegaciones formuladas por este en su escrito de réplica. Formula asimismo, no obstante, un motivo que no ha sido invocado por el Consejo, pero que considera que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio. Alega que debería haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association, puesto que la defensa de los intereses comerciales de los miembros de estas asociaciones no forma parte del objeto social de estas que se define en sus estatutos.

45

Growth Energy y Renewable Fuels Association proponen una excepción de inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad. Por un lado, alegan que en sus motivos primero y segundo el Consejo está cuestionando en esencia elementos de hecho sin invocar la desnaturalización de los medios de prueba por parte del Tribunal General. Por otro, consideran que en su tercer motivo el Consejo no expone sus argumentos con la suficiente claridad.

46

El Tribunal de Justicia examinará, para comenzar, la excepción de inadmisibilidad propuesta por Growth Energy y Renewable Fuels Association contra el recurso de casación; a continuación, el motivo invocado por la Comisión en el escrito que presentó en apoyo del Consejo, que se basa en que el Tribunal General incurrió en error al declarar inadmisible el recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association; y, por último, el primer motivo del recurso de casación del Consejo, que cuestiona la legitimación de ambas asociaciones, y, más concretamente, la primera parte de dicho motivo, que se basa en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que los productores estadounidenses de bioetanol muestreados y, por consiguiente, Growth Energy y Renewable Fuels Association, habían resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido.

Admisibilidad del recurso de casación

47

Procede recordar que, ciertamente, la apreciación de los hechos y de las pruebas no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos hechos y pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. Sin embargo, cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de estos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido [véanse las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, EU:C:1998:256, apartado 21; de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, EU:C:2002:736, apartado 69, y de 28 de junio de 2018, Andres (Heitkamp BauHolding, en quiebra)/Comisión, C‑203/16 P, EU:C:2018:505, apartado 77].

48

En el caso de autos, el Consejo alega mediante su primer motivo que el Tribunal General incurrió en dos errores de Derecho en la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cuando concluyó que Growth Energy y Renewable Fuels Association habían resultado, por un lado, directamente y, por otro, individualmente afectadas por el Reglamento controvertido, en su condición de representantes de los cuatro productores estadounidenses de bioetanol incluidos en el muestreo. En dicho primer motivo el Consejo impugna más específicamente que pueda considerarse que esos productores han resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido, ya que, en esencia, no han exportado directamente bioetanol a la Unión.

49

Por lo tanto, con ello, el Consejo está poniendo en tela de juicio las consecuencias jurídicas que el Tribunal General dedujo de las constataciones fácticas que había efectuado, concretamente el reconocimiento de la legitimación activa de Growth Energy y Renewable Fuels Association frente al Reglamento controvertido a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, por lo que, siquiera en esa medida, debe declararse admisible el recurso de casación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, EU:C:2002:736, apartado 71; de 28 de junio de 2018, Alemania/Comisión, C‑208/16 P, no publicada, EU:C:2018:506, apartado 76, y de 28 de junio de 2018, Alemania/Comisión, C‑209/16 P, no publicada, EU:C:2018:507, apartado 74).

50

De ello resulta, sin que sea necesario en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de los otros dos motivos de casación invocados por el Consejo, que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por Growth Energy y Renewable Fuels Association contra el primer motivo del recurso de casación.

Motivo invocado con carácter autónomo por la Comisión y basado en la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por Growth Energy y Renewable Fuels Association

Alegaciones de las partes

51

La Comisión alega que el Tribunal General debería haber declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia por Growth Energy y Renewable Fuels Association porque, en esencia, los estatutos de estas asociaciones no les permitían defender los intereses comerciales de un determinado sector o de los miembros de dichas asociaciones. Alega, además, que el Tribunal de Justicia está obligado a examinar de oficio esta alegación.

52

A este respecto, la Comisión explica que, al describir a Growth Energy y Renewable Fuels Association como «asociaciones que representan a los productores estadounidenses de bioetanol» (apartado 1 de la sentencia recurrida) y posteriormente como «asociaciones que representan los intereses de la industria estadounidense del bioetanol» (apartado 42 de la sentencia recurrida), el Tribunal General desnaturalizó los hechos: según la institución, estas dos entidades, dada su condición de asociaciones sin ánimo de lucro constituidas con arreglo a la District of Columbia Non-Profit Corporation Act (Ley de Asociaciones Sin Ánimo de Lucro del Distrito de Columbia, Estados Unidos), no pueden realizar actividades de defensa de los intereses comerciales de un sector determinado o de sus miembros.

53

Entiende que dicha actividad es, además, incompatible con el objetivo específico de Growth Energy, que consiste en «promover el etanol como fuente de energía renovable, limpia y sostenible», y con el objeto social de Renewable Fuels Association, que pasa por ser el de «promover y favorecer el desarrollo de una industria nacional de los combustibles renovables viable y competitiva». Por lo demás, Growth Energy y Renewable Fuels Association no han intentado en absoluto hacer valer que su recurso se situara en el marco de sus objetivos estatutarios, mientras que, por el contrario, el Tribunal General declaró en el apartado 75 de la sentencia recurrida que la finalidad de la acción en justicia de aquellas consistía en «proteger a la industria estadounidense del etanol».

54

Growth Energy y Renewable Fuels Association alegan que el hecho de que sean entidades sin ánimo de lucro no significa en absoluto que no puedan defender los intereses comerciales de un determinado sector o de sus miembros, sino simplemente que no pueden obtener beneficios económicos de sus actividades y distribuir dividendos a sus accionistas. Añaden que la Comisión llegó arbitrariamente a la conclusión de que el objeto social de Renewable Fuels Association se circunscribía al contexto nacional y excluía la defensa en países terceros de los intereses comerciales de sus miembros. Afirman sobre el particular que la promoción de una industria nacional está también vinculada a su crecimiento, del que forman parte las exportaciones, de modo que el Reglamento controvertido está perfectamente comprendido en el ámbito de su misión en la medida en que afecta a la competitividad de esa industria.

55

Ambas asociaciones alegan que, en cualquier caso, la Comisión, en su condición de «otra parte» personada en el recurso de casación, no puede invocar a este respecto y en esta fase del procedimiento la desnaturalización de las pruebas, que no ha sido invocada por el Consejo acerca de ese asunto, para sostener que lo constatado por el Tribunal General sobre los objetivos de la asociación estaba en realidad más limitado. Entienden que la Comisión debería haberse adherido a la casación con arreglo al artículo 178 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

56

A tenor del artículo 174 del Reglamento de Procedimiento, las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación. Por otra parte, de conformidad con los artículos 172 y 176 del mismo Reglamento, las partes autorizadas a presentar un escrito de contestación podrán, mediante escrito separado distinto del de contestación, adherirse a la casación, con objeto, de acuerdo con el artículo 178, apartados 1 y 3, segunda frase, de dicho Reglamento, de lograr la anulación, total o parcial, de la sentencia recurrida, con arreglo a motivos y fundamentos jurídicos diferentes de los invocados en el escrito de contestación.

57

De la interpretación conjunta de estos preceptos se desprende que el escrito de contestación no puede tener por objeto la anulación de la sentencia recurrida por motivos distintos y autónomos de los invocados en el recurso de casación, ya que tales motivos solo pueden ser invocados en el marco de una adhesión a la casación (sentencias de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C‑449/14 P, EU:C:2016:848, apartados 99101, y de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 20).

58

En el presente asunto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones, la Comisión invoca un motivo basado, en esencia, en que el Tribunal General desnaturalizó los hechos al considerar que Growth Energy y Renewable Fuels Association estaban facultadas estatutariamente para defender los intereses comerciales del sector del bioetanol o de sus miembros, motivo que el Consejo no ha invocado y que constituye, por lo tanto, un motivo distinto y autónomo de anulación de la sentencia recurrida, que solo puede ser invocado en el marco de la adhesión a la casación.

59

No obstante, es de jurisprudencia reiterada que, cuando conozca de recursos de casación interpuestos con arreglo al artículo 56 de su Estatuto, el Tribunal de Justicia podrá pronunciarse, incluso de oficio, sobre motivos de orden público basados en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el artículo 263 TFUE (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, EU:C:2004:240, apartado 35, y los autos de 15 de abril de 2010, Makhteshim-Agan Holding y otros/Comisión, C‑517/08 P, no publicado, EU:C:2010:190, apartado 54, y de 7 de diciembre de 2017, Eurallumina/Comisión, C‑323/16 P, no publicado, EU:C:2017:952, apartado 31).

60

Con todo, el motivo invocado por la Comisión no puede prosperar.

61

Por un lado, el hecho de que Growth Energy y Renewable Fuels Association no persigan fines lucrativos no significa en absoluto que no puedan encargarse de la defensa jurídica de los intereses colectivos de las personas jurídicas a que representan. En cualquiera de los casos, la Comisión no ha acreditado, y ni siquiera alegado, que carezcan de capacidad procesal.

62

Por otra parte, y a diferencia de lo que alega la Comisión, no es en absoluto evidente que el objeto social de Growth Energy y Renewable Fuels Association no les permita encargarse de la defensa en países terceros de los intereses comerciales de sus miembros. Como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, el objeto social de ambas asociaciones está formulado de manera lo suficientemente amplia como para englobar una acción judicial que pretenda defender los intereses de sus miembros contra medidas de defensa comercial.

63

De ello resulta que debe desestimarse por carecer de cualquier fundamento jurídico el motivo autónomo invocado por la Comisión.

Primera parte del primer motivo del recurso de casación, basada en la afectación directa de los productores estadounidenses muestreados

Alegaciones de las partes

64

El Consejo alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir en el apartado 104 de la sentencia recurrida que los cuatro productores estadounidenses de bioetanol muestreados habían resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido, conclusión esta que, además, se justifica en dicha sentencia mediante los datos expuestos en sus apartados 114, 116 y 117.

65

A juicio del Consejo, el Tribunal General declaró que esos cuatro productores habían resultado directamente afectados, puesto que producían el producto al que, en su importación a la Unión, se le aplicaba el derecho antidumping, y que el establecimiento de tal derecho alteró las condiciones legales en las que se comercializaba el bioetanol en el mercado de la Unión. Sin embargo, para la institución, la declaración de la existencia de ese efecto directo es incompatible con lo propugnado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartados 4451. Entiende que, como productores que no venden sus productos directamente en la Unión, aquellos pueden, a lo sumo, resultar indirectamente afectados desde el punto de vista económico en la medida en que potencialmente sufran una desventaja competitiva frente a otros fabricantes de bioetanol a los que no se les impongan derechos.

66

Según el Consejo, el Tribunal General incurrió en error al declarar que los derechos antidumping alteraban las condiciones legales de comercialización del producto de que se trata y que, por ello, afectaban de manera directa y sustancial a la posición de todos los productores muestreados, fueran o no exportadores. Para la institución, al concluir que todos los productores habían resultado, por sistema, directamente afectados, el Tribunal General fue más allá de la jurisprudencia reiterada que cita, por lo que incurrió en «exageración» judicial.

67

El Consejo entiende que, por tanto, al aceptar como suficiente un cambio supuesto e indirecto en la situación económica de los cuatro productores muestreados, el Tribunal General pasó por alto el requisito de afectación directa previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que exige que la medida objeto de recurso surta efectos directamente en la situación jurídica del interesado y no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por ser esta de carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

68

Growth Energy y Renewable Fuels Association consideran que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir que dichas partes habían resultado directamente afectadas por el Reglamento controvertido.

Apreciación del Tribunal de Justicia

69

A tenor de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el Tribunal General recordó en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que una persona física o jurídica tenga la condición de afectado directo por la medida objeto de recurso presupone que se cumplan dos requisitos acumulativos: que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica de dicha persona y, por otro, no otorgue ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por ser esta de carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias [véanse, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 1998, Compagnie Continentale (France)/Comisión, C‑391/96 P, EU:C:1998:194, apartado 41, y los autos de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión, C‑142/15 P, no publicado, EU:C:2016:163, apartado 22, y de 21 de abril de 2016, Makro autoservicio mayorista y Vestel Iberia/Comisión, C‑264/15 P y C‑265/15 P, no publicado, EU:C:2016:301, apartado 45].

70

Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, lo que cuestionan el Consejo y la Comisión es la apreciación del Tribunal General sobre el primero de ambos requisitos.

71

Las dos instituciones alegan en esencia que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que los productores estadounidenses muestreados habían resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido por el hecho de que un volumen importante de su producción de bioetanol hubiera sido exportado por operadores comerciales/mezcladores y de forma regular a la Unión durante el período de investigación y deducir de dicho hecho que su posición legal en el mercado de la Unión había resultado sustancialmente afectada por el derecho antidumping.

72

Resulta conveniente recordar al respecto que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia respecto de los reglamentos que establecen derechos antidumping sobre un producto que, aunque por su naturaleza y alcance tengan carácter normativo por aplicarse a la generalidad de agentes económicos interesados, no puede descartarse que lleguen a afectar directa e individualmente a algunos de ellos, y concretamente, si se cumplen determinadas condiciones, a los productores y exportadores del producto de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 19 y jurisprudencia citada).

73

A ese respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los actos que establecen derechos antidumping pueden afectar directa e individualmente a las empresas productoras y exportadoras del producto de que se trate a quienes se les imputen las prácticas de dumping utilizando datos que emanen de su actividad comercial. En tal caso se encuentran las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias (véanse en ese sentido, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, 239/82 y 275/82, EU:C:1984:68, apartados 1112, y de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, EU:C:1987:202, apartado 5).

74

De esa jurisprudencia se desprende que no puede considerarse que una empresa ha resultado directamente afectada por un reglamento que establece derechos antidumping simplemente a causa de su condición de productora del producto al que se aplica dicho derecho, puesto que la condición de exportadora es, a este respecto, decisiva. Y es que del propio tenor de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia se desprende que la afectación directa, por un reglamento que establece derechos antidumping, a determinados productores y exportadores del producto de que se trate se debe especialmente a que se les imputan prácticas de dumping. Ahora bien, a un productor que no exporte su producción al mercado de la Unión sino que se limite a darle salida en su mercado nacional no podrán imputársele prácticas de dumping.

75

Por consiguiente, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, el mero hecho de que un producto llegue al mercado de la Unión, aunque sea en un volumen elevado, no basta para considerar que, una vez que el establecimiento de un derecho antidumping grave dicho producto, la situación jurídica de su productor se vaya a ver directamente afectada por ese derecho.

76

Pues bien, en el caso de autos, como indican los considerandos 12 y 63 del Reglamento controvertido y declaró el Tribunal General en el apartado 94 de la sentencia recurrida, durante el período de investigación los productores estadounidenses muestreados no exportaron su producción directamente al mercado de la Unión. Por consiguiente, no se les han imputado prácticas de dumping y no podían establecerse frente a ellos márgenes de dumping individuales, como se indica en los considerandos 64 y 76 del Reglamento controvertido y señaló el Tribunal General en los apartados 107 a 112 de la sentencia recurrida.

77

Esos productores, que no han exportado directamente su producción al mercado de la Unión y que, por lo tanto, no han sido, en definitiva, identificados en el Reglamento controvertido como exportadores, no han resultado directamente afectados por las comprobaciones relativas a la existencia de prácticas de dumping, ni directamente afectados en su patrimonio, ya que los derechos antidumping no se han aplicado directamente a su producción.

78

Si bien en los actos de las instituciones quedan identificados algunos productores estadounidenses de bioetanol, dado que habían sido incluidos inicialmente por la Comisión en el muestreo de productores exportadores estadounidenses, este hecho, señalado por el Tribunal General en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que analiza la afectación individual de los productores estadounidenses muestreados, no es suficiente para que pueda concluirse que esas partes han resultado directamente afectadas por el Reglamento controvertido.

79

Ello se debe a que la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 73 de la presente sentencia indica que solo se considerará que han resultado directamente afectadas por reglamentos que establezcan derechos antidumping las «empresas productoras y exportadoras» del producto sometido a esos derechos a quienes se imputen prácticas de dumping y que puedan demostrar que quedan identificadas en los actos de las instituciones.

80

Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 76 de la presente sentencia, está acreditado que los productores estadounidenses muestreados no han exportado directamente su producción de bioetanol al mercado de la Unión.

81

Si bien es cierto que el Reglamento controvertido puede poner a los productores estadounidenses de bioetanol en una situación competitiva desaventajada, ello, aun admitiendo que quedara acreditado, no bastaría por sí mismo para considerar que esos productores se hayan visto afectados en su situación jurídica por las disposiciones de dicho Reglamento y, por tanto, directamente afectados por ellas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 37, y de 17 de septiembre de 2015, Confederazione Cooperative Italiane y otros/Anicav y otros, C‑455/13 P, C‑457/13 P y C‑460/13 P, no publicada, EU:C:2015:616, apartado 49).

82

Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que los productores estadounidenses de bioetanol muestreados habían resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido. En consecuencia, y sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso de casación, debe anularse la sentencia recurrida en lo que concierne a la anulación del Reglamento controvertido en la medida en que este afectaba a Patriot Renewable Fuels, Plymouth Energy Company, POET y Platinum Ethanol.

Adhesión a la casación

83

En su adhesión a la casación Growth Energy y Renewable Fuels Association invocan dos motivos basados en que el Tribunal General erró al analizar en primera instancia la admisibilidad de su recurso. Alegan, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al limitar el alcance de su legitimación para ejercer la acción a título individual a su décimo motivo, que tenía por objeto la salvaguardia de sus derechos procedimentales. Cuestionan, así pues, la conclusión mediante la que el Tribunal General declara la inadmisibilidad de sus nueve primeros motivos en el apartado 161, segundo guion, de la sentencia recurrida.

84

Alegan, en segundo lugar, que el Tribunal General incurrió asimismo en error de Derecho al negarse a reconocer su legitimación para ejercitar la acción en nombre de sus miembros, excepción hecha de los productores estadounidenses de bioetanol incluidos en el muestreo, es decir, por un lado, de los operadores comerciales/mezcladores Murex y CHS y, por otro, de los demás miembros no incluidos en el muestreo. Cuestionan, así pues, la conclusión mediante la que el Tribunal General declaró en el apartado 161, tercer guion, de la sentencia recurrida la inadmisibilidad de su recurso por el hecho de que tuviera por objeto la anulación del Reglamento controvertido en la medida en que afecta a los miembros de las demandantes (excepción hecha de los cinco productores estadounidenses muestreados).

85

El Consejo solicita la desestimación de los dos motivos de la adhesión a la casación.

86

La Comisión alega asimismo, subsidiariamente, que los dos motivos de la adhesión a la casación deben desestimarse por ser manifiestamente infundados, pero también plantea con carácter principal dos excepciones de inadmisibilidad.

Admisibilidad de la adhesión a la casación

87

En primer lugar, la Comisión alega que la adhesión a la casación fue firmada electrónicamente por una persona que afirma pertenecer a los Colegios de Abogados de Atenas (Grecia) y Bruselas (Bélgica), pero que no se han presentado ni su acreditación como abogada ejerciente ni su poder de representación, lo que, a falta de subsanación, basta para declarar la inadmisibilidad de la propia adhesión a la casación.

88

En segundo lugar, alega que debe declararse inadmisible la adhesión a la casación por Growth Energy y Renewable Fuels Association, como habría debido serlo el recurso de anulación que interpusieron en primera instancia ante el Tribunal General, ya que no están facultadas por sus estatutos a ejercitarla. Articula con más precisión la misma argumentación que ha invocado para refutar la admisibilidad del escrito de contestación al recurso de casación presentado por ambas asociaciones y que se ha resumido en los apartados 51 a 53 de la presente sentencia.

89

A ese respecto resulta conveniente observar que, como ha señalado el Abogado General en el punto 113 de sus conclusiones, el original de la adhesión a la casación por parte de Growth Energy y Renewable Fuels Association fue firmado debidamente por una abogada cuya condición no se discute y que, en todo caso y conforme al artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, presentó debidamente, por un lado, el documento que acredita que está facultada para ejercer ante órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y, por otro, los poderes otorgados por Growth Energy y Renewable Fuels Association.

90

Por tanto, debe desestimarse la primera excepción de inadmisibilidad de la Comisión por carecer manifiestamente de cualquier fundamento.

91

Por los motivos expuestos en los apartados 60 a 63 de la presente sentencia, debe asimismo desestimarse la segunda excepción de inadmisibilidad de la Comisión.

Primer motivo de la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

92

El primer motivo invocado por Growth Energy y Renewable Fuels Association se divide en dos partes.

93

La primera parte del primer motivo se basa en que el Tribunal General incurrió en error al apreciar en el apartado 79 de la sentencia recurrida que el Reglamento controvertido no había modificado la situación jurídica, los derechos y las obligaciones de las dos asociaciones.

94

Ambas asociaciones consideran, para comenzar, que un Reglamento antidumping puede afectar a la situación jurídica de un justiciable más allá del mero abono de un derecho antidumping. Entienden que en el presente asunto el Reglamento controvertido modificó sus derechos y obligaciones, ya que tienen como razón de ser exclusiva el mandato y misión de garantizar la defensa y representación de los derechos de la industria estadounidense del bioetanol en nombre de todos sus miembros, y no solo de los productores muestreados.

95

Subrayan además que, a fin de representar adecuadamente a sus miembros ante las instituciones de la Unión, participaron activamente en el procedimiento administrativo antidumping en que se adoptó el Reglamento controvertido y que, por lo tanto, un reglamento que establece derechos antidumping afecta a título individual, y a la luz de su objeto social, a las asociaciones que no han podido obtener el resultado esperado de su intervención.

96

Por último, alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando negó en el apartado 86 de la sentencia recurrida la pertinencia de la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), y se basó para ello en que la posición de las demandantes, en su condición de asociaciones representativas, no era comparable con la del negociador que actúa formalmente en nombre de sus miembros, como sucedía en el asunto en que recayó dicha sentencia.

97

En la segunda parte del motivo refutan la conclusión, que expuso el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida, de que únicamente se las podía considerar directa e individualmente afectadas por el Reglamento controvertido en relación con su décimo motivo de recurso, que tenía por objeto la protección de las garantías procedimentales que les concedían los artículos 6, apartado 7, 19, apartados 1 y 2, y 20, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento antidumping de base.

98

Subrayan que las dos sentencias en que se basó el Tribunal General a este respecto, es decir, las de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, EU:C:1983:259), apartado 31, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión (T‑47/00, EU:T:2002:7), apartado 55, no acreditan que esa conclusión esté fundada. Afirman que, aunque quepa deducir de esas sentencias que un justiciable solo puede considerarse individualmente afectado por un acto «cuando la normativa de la Unión aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento», no corroboran, en cambio, que la afectación individual solo deba reconocerse en relación con motivos en que se alegue vulneración de derechos procedimentales.

99

Entienden que, una vez constatada la afectación directa e individual de un justiciable, deberá considerarse que el recurso interpuesto por este es admisible en su totalidad. En su opinión, todas las partes interesadas a efectos del Reglamento antidumping de base, ya sean productores, exportadores, importadores o asociaciones representativas de estos, disfrutan de unos mismos derechos en virtud de dicho Reglamento y que, al negarles «legitimación plena», el Tribunal General estaba admitiendo, además, que el régimen de las asociaciones representativas debe ser distinto en función de si presentan una denuncia o impugnan una medida que les cause un perjuicio a ellas mismas y a sus miembros.

100

El Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el primer motivo, alegando, entre otras cosas, que el Tribunal General acertó al declarar que el alcance de la legitimación activa de las asociaciones se limitaba a la defensa de sus derechos procedimentales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101

Tal como se desprende de los apartados 77 a 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que había de reconocerse a Growth Energy y Renewable Fuels Association legitimación para actuar contra el Reglamento controvertido, pero solo de manera limitada: para garantizar la salvaguardia de sus derechos procedimentales.

102

Concretamente, consideró, en primer lugar, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que Growth Energy y Renewable Fuels Association no habían resultado directamente afectadas por el Reglamento controvertido, aunque impusiera derechos antidumping únicamente a los productos de sus miembros, puesto que no modificaba la situación jurídica de ambas asociaciones. No obstante, declaró, en segundo lugar, en los apartados 80 a 85 y 87 de la sentencia recurrida, que ambas asociaciones estaban legitimadas para actuar contra el Reglamento controvertido, en su condición de asociaciones representativas que habían intervenido en el procedimiento de adopción de este, si bien exclusivamente para salvaguardar los derechos procedimentales que les reconocía el Reglamento antidumping de base. Declaró, en tercer lugar, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que no podían invocar la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), apartados 2830, ya que su posición como asociaciones representativas con arreglo al Reglamento antidumping de base no era comparable con la de un negociador que actúa formalmente en nombre de sus miembros.

103

En la primera parte de su motivo, que se refiere a los apartados 79 y 86 de la sentencia recurrida, Growth Energy y Renewable Fuels Association alegan en esencia que el Tribunal General debería haberles reconocido legitimidad plena y completa, dado que participaron activamente en el procedimiento administrativo antidumping. Aducen que el Tribunal General incurrió en sendos errores de Derecho al declarar, por un lado, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que no habían resultado directamente afectadas por el Reglamento controvertido y, por otro lado, en el apartado 86 de aquella, que no estaban en una situación comparable con la del asunto en que recayó la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), apartados 28 a 30.

104

No obstante, tales alegaciones de Growth Energy y Renewable Fuels Association no pueden prosperar.

105

Por un lado, como ha señalado el Abogado General en el punto 153 de sus conclusiones, no cabe entender que el Reglamento controvertido haya modificado los derechos y obligaciones de Growth Energy y Renewable Fuels Association por el mero hecho de que el mandato y misión de estas sea garantizar la defensa y representación de los derechos de la industria estadounidense del bioetanol en nombre de sus miembros. Por otro, como también ha señalado el Abogado General en los puntos 160 a 165 de sus conclusiones, el Tribunal General acertó al considerar que la de Growth Energy y Renewable Fuels Association no era en absoluto comparable con la situación excepcional del negociador del asunto en que recayó la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), apartados 28 a 30.

106

En la segunda parte de su primer motivo Growth Energy y Renewable Fuels Association alegan en esencia que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al limitar el alcance de su derecho de recurso contra el Reglamento controvertido a la defensa de sus derechos procedimentales y declarar, en consecuencia, que solo era admisible su décimo motivo.

107

El Tribunal de Justicia ya ha declarado a ese respecto que las personas físicas o jurídicas que ostenten derechos procedimentales en el marco de procedimientos de adopción de actos de la Unión no pueden pretender, por principio, que disponen, por la existencia de determinadas garantías procedimentales, de legitimación activa para impugnar la legalidad en cuanto al fondo de dichos actos: el alcance exacto del derecho de recurso de los particulares contra actos de la Unión depende de la posición jurídica que el Derecho de la Unión constituya a su favor para proteger los intereses legítimos así reconocidos (sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro SB-Großmärkte/Comisión, 26/76, EU:C:1977:167, apartado 13, y de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, EU:C:1983:259, apartado 31, y auto de 5 de mayo de 2009, WWF‑UK/Consejo, C‑355/08 P, no publicado, EU:C:2009:286, apartado 44).

108

En consecuencia, como ha señalado el Abogado General en el punto 157 de sus conclusiones, el mero hecho de invocar la existencia de garantías procedimentales no lleva aparejada la admisibilidad del recurso en la medida en que se base en motivos referidos a la infracción de normas materiales (véase, en ese sentido, el auto de 5 de mayo de 2009, WWF‑UK/Consejo, C‑355/08 P, no publicado, EU:C:2009:286, apartado 47).

109

De ello resulta que debe desestimarse por infundado el primer motivo de Growth Energy y Renewable Fuels Association.

Segundo motivo de la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

110

En su segundo motivo, que se divide en dos partes, Growth Energy y Renewable Fuels Association alegan que el Tribunal General incurrió asimismo en error de Derecho al negarse a reconocerles legitimación para ejercitar la acción en nombre de sus miembros, excepción hecha de los productores estadounidenses de bioetanol muestreados, esto es, en nombre de los operadores comerciales/mezcladores Murex y CHS y de los demás miembros no incluidos en el muestreo.

111

A su juicio, para comenzar, el Tribunal General incurrió en error al declarar en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida que la defensa de los intereses de Murex y CHS no justificaba la admisibilidad del recurso, y argumentarlo con el hecho de que dichos operadores comerciales/mezcladores únicamente tuvieran la condición de miembros «asociados» de Growth Energy y de Renewable Fuels Association y carecieran, en consecuencia, de derecho de voto. Según ambas asociaciones, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al reconocer legitimación activa a las asociaciones, no efectúa distinción alguna entre miembros asociados y los demás miembros, sino que, por el contrario, afirma claramente que son admisibles los recursos interpuestos por asociaciones que actúen en sustitución y por uno o varios de sus miembros que hubieran podido interponer por sí mismos recursos admisibles.

112

Afirman que el Tribunal General incurrió asimismo en error al declarar en los apartados 152 a 154 de la sentencia recurrida que los miembros de Growth Energy y Renewable Fuels Association no incluidos en el muestreo de productores exportadores no habían resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido por el hecho de que, por un lado, las dos asociaciones no los hubieran identificado y, por otro, estas no hubieran aportado ninguna prueba de que esos miembros habían exportado bioetanol a la Unión y de que a sus productos se les había aplicado el derecho antidumping establecido en dicho Reglamento. Alegan a ese respecto que, dado que dicho Reglamento establece un derecho antidumping a escala nacional sobre las importaciones de bioetanol originario de Estados Unidos de América, ha de entenderse que afecta directamente a todos los productores estadounidenses, puesto que la situación jurídica de estos resulta directamente afectada por el derecho antidumping desde el mismo momento en que el producto entra en el mercado de la Unión. Afirman que los potenciales exportadores resultan también directamente afectados, puesto que el derecho antidumping incide en los lugares de exportación del producto.

113

Growth Energy y Renewable Fuels Association añaden que el Tribunal General también obvió el examen de su afectación individual, a pesar de que habían intervenido en el procedimiento en calidad de representantes de todos sus miembros y presentado pruebas de que las importaciones estadounidenses no causaban perjuicios importantes a la industria de la Unión Europea. Arguyen que la peculiaridad del caso de autos consiste, pues, en que el Reglamento controvertido se adoptó basándose en sus propias observaciones, que reflejaban la opinión y posición de sus miembros, y que no reconocerles legitimación activa permite al Consejo eludir cualquier control efectivo de legalidad. Mencionan que, a este respecto, la afirmación realizada por el Tribunal General en el apartado 161 de la sentencia recurrida es inexacta y exagerada.

114

El Consejo solicita la desestimación del segundo motivo de la adhesión a la casación por inadmisible y, en cualquiera de los casos, por carecer de cualquier fundamento jurídico.

Apreciación del Tribunal de Justicia

115

El Tribunal General declaró en los apartados 52 a 55 de la sentencia recurrida que Growth Energy y Renewable Fuels Association no estaban legitimadas activamente como representantes de sus miembros «asociados», respectivamente Murex y CHS. A este respecto, señaló en el apartado 53 de la sentencia recurrida que, como miembro asociado de Renewable Fuels Association y con arreglo a los estatutos de dicha asociación, CHS tenía derecho a asistir a las reuniones de los miembros, pero no a votar. Señaló asimismo, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que, como miembro asociado de Growth Energy y con arreglo a los estatutos de dicha asociación, tampoco Murex tenía derecho a votar. El Tribunal General dedujo de ello que, en caso de que sus asociaciones respectivas representaran sus intereses, CHS y Murex carecían de la posibilidad de hacer valer estos.

116

Por otra parte, en los apartados 151 a 153 de la sentencia recurrida el Tribunal General afirmó que Growth Energy y Renewable Fuels Association ni habían identificado por nombre, aparte de los productores estadounidenses muestreados y de los operadores comerciales/mezcladores CHS y Murex, a ningún otro miembro que hubiera podido ostentar legitimación activa, ni habían aportado pruebas de que tales miembros hubieran exportado bioetanol a la Unión y, por lo tanto, quedado sujetos al derecho antidumping establecido por el Reglamento controvertido. De ello dedujo que no podía considerarse que dichos miembros hubieran podido resultar directamente afectados por el Reglamento controvertido.

117

Antes de nada, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad del segundo motivo propuesta por el Consejo. A diferencia de lo alegado por esta institución, lo que Growth Energy y Renewable Fuels Association cuestionan no es la apreciación por el Tribunal General de los hechos, sino la calificación jurídica de estos y, más en concreto, la conclusión de que, por un lado, las dos asociaciones no estén legitimadas para actuar en nombre de los operadores comerciales/mezcladores CHS y Murex y, por otro, los productores estadounidenses de bioetanol no muestreados no resulten directamente afectados por el Reglamento controvertido.

118

A continuación debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo invocado por Growth Energy y Renewable Fuels Association, que se basa en que el Tribunal General incurrió en error al declarar que ambas asociaciones carecían de legitimación activa para actuar en nombre de aquellos de sus miembros que no forman parte del muestreo de productores exportadores.

119

Según se desprende de los apartados 69 a 82 de la presente sentencia, ni el hecho de que parte (aun cuando sea sustancial) de la producción de los productores estadounidenses de bioetanol se exporte a la Unión Europea ni la circunstancia de que puedan verse obligados a abonar el derecho antidumping establecido por el Reglamento controvertido son suficientes para considerar que resultan directamente afectados por dicho Reglamento a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

120

Sí ha de estimarse, en cambio, la primera parte del segundo motivo, ya que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que la defensa de los intereses de los operadores comerciales/mezcladores CHS y Murex no justificaba la admisibilidad del recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association por el hecho de que CHS y Murex tuvieran meramente la condición de miembros asociados de las asociaciones y, de este modo, no dispusieran de derecho a voto en ellas.

121

Tal circunstancia no basta para demostrar la falta de legitimación activa de ambas asociaciones.

122

Como ha subrayado el Abogado General en el punto 129 de sus conclusiones, la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una asociación encargada de la defensa de los intereses colectivos de sus miembros depende, en el segundo supuesto contemplado por el Tribunal General en el apartado 45 de la sentencia recurrida, de que las empresas a que representa estén legitimadas a título individual (véanse, en ese sentido, el auto de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C‑409/96 P, EU:C:1997:635, apartados 4647, y las sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 56, de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 33, y de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 87).

123

Ahora bien, no puede admitirse que la falta del derecho a voto de determinados miembros de una asociación o de otro instrumento que les permita hacer valer sus intereses dentro de esta acredite que dicha asociación no tiene por objeto representar a esos mismos miembros.

124

Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 141 de sus conclusiones, puede resultar difícil apreciar tal requisito adicional, teniendo en cuenta en particular las posibles divergencias que existan en función del Derecho que rija los estatutos de la asociación en cuestión.

125

De ello resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que incumbía a Growth Energy y a Renewable Fuels Association demostrar no solo que sus miembros habían resultado directa e individualmente afectados a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sino también que los miembros cuyos intereses pretendían defender estaban además en condiciones de hacer valer sus intereses individuales dentro de esas asociaciones.

126

Por consiguiente, debe anularse la sentencia recurrida en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Growth Energy y Renewable Fuels Association en calidad de asociaciones encargadas de la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y, más concretamente, de los de los operadores comerciales/mezcladores CHS y Murex, sin examinar si estos últimos habían resultado directa e individualmente afectados por el Reglamento controvertido.

Recurso sustanciado ante el Tribunal General

127

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, bien devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva el litigio, bien resolverlo él mismo definitivamente cuando su estado así lo permita.

128

El Tribunal de Justicia considera que en el caso de autos dispone de todos los datos necesarios para resolver él mismo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General por Growth Energy y Renewable Fuels Association en calidad de representantes de los intereses de los productores estadounidenses de bioetanol muestreados.

129

Tal y como indican los apartados 69 a 82 de la presente sentencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que los productores estadounidenses muestreados habían resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido por el hecho de que volúmenes muy elevados de bioetanol que se exportaron a la Unión les hubieran sido comprados por los operadores comerciales/mezcladores durante el período de investigación.

130

Pues bien, dado que, al tratar de acreditar que habían resultado directamente afectadas por el Reglamento controvertido en su condición de representantes de los productores estadounidenses muestreados, Growth Energy y Renewable Fuels Association se han limitado a invocar que aquellos son productores y que, por ello, su situación competitiva puede verse afectada sustancialmente por la imposición del derecho antidumping establecido en dicho Reglamento, se ha de declarar que las dos asociaciones no han demostrado que dichos productores hayan resultado directamente afectados por el Reglamento controvertido a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

131

Por lo tanto, habida cuenta de que correspondía a Growth Energy y Renewable Fuels Association acreditar que sus miembros habían resultado no solo individual sino también directamente afectados por el Reglamento controvertido, ya que ambos requisitos son acumulativos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 76, y de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 93), ha de estimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y desestimar por inadmisible, en ese particular, el recurso de anulación del Reglamento controvertido.

Devolución del asunto al Tribunal General

132

En cambio, el Tribunal de Justicia considera que no está en condiciones de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por Growth Energy y Renewable Fuels Association en calidad de representantes de los intereses de los operadores comerciales/mezcladores Murex y CSH, ya que su recurso fue declarado inadmisible por el Tribunal General sin examinar si Murex y CSH habían resultado directa e individualmente afectados por el Reglamento controvertido.

133

Por consiguiente, se ha de devolver el presente asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de Growth Energy y Renewable Fuels Association en la medida en que lo interpusieron en calidad de representantes de los intereses de los operadores comerciales/mezcladores Murex y CHS.

134

Así las cosas, ha de reservarse la decisión sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2016, Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo (T‑276/13, EU:T:2016:340), salvo en la medida en que desestimó el recurso interpuesto por Growth Energy y Renewable Fuels Association a título individual como partes interesadas en el procedimiento.

 

2)

Desestimar por inadmisible el recurso de anulación de Growth Energy y Renewable Fuels Association en la medida en que lo interpusieron en calidad de representantes de los intereses de los productores estadounidenses de bioetanol muestreados.

 

3)

Devolver el presente asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que este se pronuncie sobre el recurso de anulación de Growth Energy y Renewable Fuels Association en la medida en que lo interpusieron en calidad de representantes de los intereses de los operadores comerciales/mezcladores Murex y CHS.

 

4)

Reservarse la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.