SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Seguro directo de vida — Directivas 90/619/CEE, 92/96/CEE, 2002/83/CE y 2009/138/CE — Derecho de renuncia — Información incorrecta sobre las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia — Requisitos formales de la declaración de renuncia — Efectos sobre las obligaciones de la empresa de seguros — Plazo — Extinción del derecho de renuncia — Posibilidad de renunciar después de la resolución del contrato — Reembolso del valor de rescate del contrato — Reembolso de las primas pagadas — Derecho a intereses remuneratorios — Prescripción»

En los asuntos acumulados C‑355/18 a C‑357/18 y C‑479/18,

que tienen por objeto cuatro peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE, tres de ellas por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), mediante sendas resoluciones de 16 de mayo de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2018 (C‑355/18 a C‑357/18), y una por el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria), mediante resolución de 12 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2018 (C‑479/18), en los procedimientos

Barbara Rust-Hackner (C‑355/18),

Christian Gmoser (C‑356/18) y

Bettina Plackner (C‑357/18)

contra

Nürnberger Versicherung Aktiengesellschaft Österreich

y

KL

contra

UNIQA Österreich Versicherungen AG,

LK

contra

DONAU Versicherung AG Vienna Insurance Group,

MJ

contra

Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft y

NI

contra

Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft (C‑479/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y los Sres. M. Ilešič, J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Rust-Hackner, el Sr. M. Gmoser y la Sra. Plackner y KL, por el Sr. N. Nowak, Rechtsanwalt;

en nombre de LK, por el Sr. M. Poduschka, Rechtsanwalt;

en nombre de MJ y NI, por el Sr. P. Mandl, Rechtsanwalt;

en nombre de Nürnberger Versicherung Aktiengesellschaft Österreich, UNIQA Österreich Versicherungen AG y Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft, por el Sr. P. Konwitschka, Rechtsanwalt;

en nombre de DONAU Versicherung AG Vienna Insurance Group, por los Sres. D. Altenburger y G. Hoffmann, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Garofoli, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y los Sres. K.‑P. Wojcik y G. Braun, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO 1990, L 330, p. 50), en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992 (DO 1992, L 360, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 90/619»), del artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO 1992, L 360, p. 1), de los artículos 35, apartado 1, y 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO 2002, L 345, p. 1), y de los artículos 185, apartado 1, y 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de siete litigios, de los cuales tres están pendientes ante el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria) entre la Sra. Barbara Rust-Hackner, el Sr. Christian Gmoser y la Sra. Bettina Plackner, respectivamente, y Nürnberger Versicherung Aktiengesellschaft Österreich (en lo sucesivo, «Nürnberger») y cuatro ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria) entre KL y UNIQA Österreich Versicherungen AG (en lo sucesivo, «UNIQA»), LK y DONAU Versicherung AG Vienna Insurance Group (en lo sucesivo, «DONAU»), MJ y Allianz Elementar Lebensversicherungs-Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «Allianz») y NI y Allianz, respectivamente, en relación con el alcance y el plazo de caducidad del derecho de renuncia a los contratos de seguro de vida.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 90/619

3

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, derogada por la Directiva 2002/83, establecía lo siguiente:

«Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo 4, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.»

Directiva 92/96

4

El considerando 23 de la Directiva 92/96, también derogada por la Directiva 2002/83, estaba redactado en los términos siguientes:

«Considerando que, en el marco de un mercado único de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos; que, para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades; que esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración; que conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato».

5

El artículo 31 de la Directiva 92/96 disponía lo siguiente:

«1.   Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.

[…]

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

6

Según indicaba el anexo II de la Directiva mencionada bajo el título «Información de los tomadores de seguros»:

«Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

[…]

A. Antes de la celebración del contrato

Información relativa a la empresa de seguros

Información relativa al compromiso

[…]

[…]

a.13 Modalidades de ejercicio del derecho de renuncia

[…]»

Directiva 2002/83

7

Los considerandos 46 y 52 de la Directiva 2002/83, derogada por la Directiva 2009/138, estaban redactados en los términos siguientes:

«(46)

En el marco del mercado interior, interesa al tomador de seguro poder tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades. Por consiguiente, incumbe al Estado miembro del compromiso velar para que en su territorio no haya obstáculo alguno a la comercialización de todos los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad, siempre que estos no sean contrarios a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro del compromiso y en la medida en que el interés general no quede salvaguardado por las normas del Estado miembro de origen, quedando entendido que tales disposiciones deberán aplicarse de forma no discriminatoria a toda empresa que opere en dicho Estado miembro y ser objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido.

[…]

(52)

En el marco de un mercado interior de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos. Para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades. Esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración. Conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato.»

8

El artículo 35 de la Directiva 2002/83, titulado «Plazo de renuncia», disponía lo siguiente en su apartado 1:

«Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo [31], en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.»

9

El artículo 36 de esa Directiva, titulado «Información a los tomadores», era del tenor siguiente:

«1.   Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III.

[…]

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo III serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

10

Según indicaba el anexo III de la misma Directiva, titulado «Información a los tomadores de seguros»:

«Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

[…]

A. Antes de la celebración del contrato

Información relativa a la empresa de seguros

Información relativa al compromiso

[…]

[…]

a.13 Modalidades de ejercicio del derecho de renuncia.

[…]»

Directiva 2009/138

11

El considerando 79 de la Directiva 2009/138 está redactado en los siguientes términos:

«En un mercado interior de seguros, los consumidores pueden elegir entre una gama mucho más amplia y variada de contratos. Al objeto de poder aprovechar plenamente esta diversidad y la intensificación de la competencia, deben recibir toda la información que precisen antes de la celebración del contrato y durante todo el período de vigencia del mismo, de forma que puedan elegir el contrato que mejor se adapte a sus necesidades.»

12

El artículo 185 de esa misma Directiva, titulado «Información a los tomadores», establece lo siguiente:

«1.   Antes de la celebración del contrato de seguro de vida, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en los apartados 2 a 4.

[…]

3.   Se comunicará la siguiente información en relación con el compromiso:

[…]

j)

las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia;

[…]

6.   Las informaciones a que se refieren los apartados 2 a 5 deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

[…]

8.   Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 7 serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

13

El artículo 186 de la misma Directiva, titulado «Plazo de renuncia», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se ha celebrado el contrato, para renunciar al contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se ha celebrado el contrato.»

Derecho austriaco

14

Según el artículo 165a de la Bundesgesetz über den Versicherungsvertrag (Ley austriaca del contrato de seguro), de 2 de diciembre de 1958 (BGBl. 2/1959; en lo sucesivo, «VersVG»), en la versión vigente entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 2004:

«(1)   El tomador del seguro tiene derecho a renunciar al contrato en el plazo de dos semanas desde su celebración. En caso de que el asegurador haya concedido cobertura provisional, le corresponderá una prima acorde con su duración.

(2)   En caso de que el asegurador no haya cumplido su obligación de comunicar su domicilio (artículo 9a, apartado 1, primera línea, de la [Bundesgesetz über den Betrieb und die Beaufsichtigung der Vertragsversicherung (Versicherungsaufsichtsgesetz) (Ley austriaca de gestión y supervisión de los seguros privados) (Ley de supervisión de seguros), de 18 de octubre de 1978 (BGBl. 569/1978)]), el plazo de renuncia a que se refiere el apartado 1 no comenzará a correr hasta que se le comunique al tomador dicho domicilio.

(3)   Los apartados que anteceden no se aplicarán a los contratos de seguro colectivo ni a los contratos con una duración no superior a seis meses.»

15

El artículo 165a de la VersVG, en la versión vigente entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2012, establecía lo siguiente:

«(1)   El tomador del seguro tiene derecho a renunciar al contrato en el plazo de 30 días a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato. En caso de que el asegurador haya concedido cobertura provisional, le corresponderá una prima acorde con su duración.

(2)   En caso de que el asegurador no haya cumplido su obligación de comunicar su domicilio (artículo 9a, apartado 1, primera línea, de la Ley austriaca de gestión y supervisión de los seguros privados), el plazo de renuncia a que se refiere el apartado 1 no comenzará a correr hasta que se le comunique al tomador dicho domicilio.

(3)   Los apartados que anteceden no se aplicarán a los contratos de seguro colectivo ni a los contratos con una duración no superior a seis meses.»

16

El artículo 165a de la VersVG, en la versión vigente entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, disponía lo siguiente:

«(1)   El tomador del seguro tiene derecho a renunciar al contrato en el plazo de 30 días a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato. En caso de que el asegurador haya concedido cobertura provisional, le corresponderá una prima acorde con su duración.

(2)   En caso de que el asegurador no haya cumplido su obligación de comunicar su domicilio (artículo 9a, apartado 1, primera línea, de la Ley austriaca de gestión y supervisión de los seguros privados), el plazo de renuncia a que se refiere el apartado 1 no comenzará a correr hasta que se le comunique al tomador dicho domicilio.

(2a)   Si el tomador del seguro es un consumidor [artículo 1, apartado 1, segunda línea, de la Konsumentenschutzgesetz (Ley de protección de los consumidores), de 8 de marzo de 1979 (BGBl. 140/1979)], el plazo de renuncia previsto en los apartados 1 y 2 no comenzará a correr hasta que se informe a dicho tomador del derecho de renuncia.

(3)   Los apartados que anteceden no se aplicarán a los contratos de seguro colectivo ni a los contratos con una duración no superior a seis meses.»

17

El artículo 176 del VersVG, en la versión publicada en el BGBl. 509/1994, establece lo siguiente:

«(1)   Cuando se extinga, ya sea por renuncia, por resolución o por impugnación, un seguro de capital que cubra la contingencia de fallecimiento, si pa1ra tal seguro es cierto el nacimiento de la obligación del asegurador de pagar el capital acordado, el asegurador abonará el valor de rescate del seguro.

[…]

(3)   El valor de rescate, como valor actual del seguro, se calculará según las reglas de la matemática actuarial, partiendo de las bases del cálculo de las primas, para el final del período de seguro en curso. Del valor de rescate se deducirán los atrasos en el pago de las primas.

(4)   El asegurador solamente tendrá derecho a aplicar una deducción si fue acordada con el tomador y es razonable.»

18

Según el artículo 9a de la Ley austriaca de gestión y supervisión de los seguros privados, en la versión vigente entre el 1 de agosto de 1996 y el 9 de diciembre de 2007:

«(1)   Con ocasión de la celebración de un contrato de seguro relativo a un riesgo cubierto en el territorio nacional, el tomador del seguro, antes de realizar su declaración contractual, deberá ser informado por escrito de lo siguiente:

1.

el nombre, la dirección del domicilio social y la forma jurídica de la empresa de seguros, incluida, en su caso, la sucursal por medio de la cual se celebre el contrato de seguro,

[…]

6.

las circunstancias en que el tomador del seguro pueda desistir de la celebración del contrato de seguro o renunciar a los efectos de dicho contrato.»

19

El artículo 9a de la Ley austriaca de gestión y supervisión de los seguros privados, en su versión vigente entre el 10 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, disponía lo siguiente:

«(1)   Con ocasión de la celebración de un contrato de seguro directo relativo a un riesgo cubierto en el territorio nacional, el tomador del seguro, antes de realizar su declaración contractual, deberá ser informado por escrito de lo siguiente:

1.

el nombre, la dirección del domicilio social y la forma jurídica de la empresa de seguros, incluida, en su caso, la sucursal por medio de la cual se celebre el contrato de seguro.

[…]

(6)

las circunstancias en que el tomador del seguro pueda desistir de la celebración del contrato de seguro o renunciar a los efectos de dicho contrato.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asuntos C‑355/18 a C‑357/18

20

La Sra. Rust-Hackner, el Sr. Gmoser y la Sra. Plackner celebraron con Nürnberger, por separado, sendos contratos de seguro de vida vinculados a fondos de inversión. De las peticiones de decisión prejudicial se desprende que cada uno de esos contratos informaba de que la renuncia al contrato de seguro debía hacerse por escrito para que fuera válida.

21

La Sra. Rust-Hackner resolvió su contrato de seguro de vida el 14 de marzo de 2017. El 23 de mayo de 2017 declaró su renuncia al contrato alegando que Nürnberger le había remitido información errónea sobre el derecho de renuncia.

22

En 2010 el Sr. Gmoser procedió al rescate del contrato que había celebrado en 1998. No fue hasta el 3 de mayo de 2017 cuando declaró que renunciaba al contrato, también debido a la remisión de información incorrecta acerca del derecho de renuncia.

23

Por la misma razón la Sra. Plackner declaró el 27 de mayo de 2017 su renuncia al contrato, celebrado en 2000 y que aún estaba en vigor.

24

El órgano jurisdiccional austriaco de primera instancia estimó las pretensiones de la Sra. Rust-Hackner, del Sr. Gmoser y de la Sra. Plackner de restitución de todas las primas abonadas y de los intereses devengados por enriquecimiento injusto de Nürnberger. Según dicho órgano jurisdiccional, dado que el Derecho austriaco no establecía que la renuncia debiera hacerse por escrito, la información facilitada por Nürnberger a los tomadores de seguro era incorrecta y, dado que, como entendía que se desprendía de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), la incorrección de la información equivalía a la falta de información, el plazo de caducidad del derecho de renuncia no había comenzado a correr, de modo que este derecho podía ejercerse sin limitación temporal, incluso después de la resolución del contrato.

25

En apelación, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) se pregunta si, a pesar de que la información de que la declaración de renuncia se deba hacer por escrito no induce a error al tomador sobre la existencia del derecho a renunciar al contrato, tal información puede considerarse incorrecta con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, de modo que el derecho de renuncia pueda ejercerse sin limitación temporal.

26

En particular, dicho órgano jurisdiccional señala que, en el caso de autos, la información remitida cumplía los requisitos legales e indicaba correctamente el plazo para ejercer el derecho de renuncia, de modo que se informaba al tomador de su derecho, y, además, el Derecho austriaco no prohíbe la forma escrita y esta tiene por objeto preservar la seguridad jurídica, incluso en interés del propio tomador. Añade que, en principio, no parece que la indicación sobre la formulación escrita de la renuncia pueda impedir que el tomador realice su renuncia en plazo.

27

No obstante, teniendo en cuenta tanto la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), como el objetivo que se persigue con la remisión de la información y se menciona en el considerando 23 de la Directiva 92/96, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) se pregunta si una interpretación del Derecho austriaco conforme con dicha Directiva exige considerar que, en tales circunstancias, el tomador puede ejercer su derecho de renuncia sin límite temporal.

28

Además, en los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 dicho órgano jurisdiccional se pregunta asimismo si, debido a la remisión de información incorrecta sobre el derecho a la renuncia, la renuncia al contrato de seguro de vida puede seguir produciéndose después de que dicho contrato se extinga como consecuencia de su resolución o del rescate por el tomador.

29

El órgano jurisdiccional argumenta que, tras la desaparición del contrato de seguro de vida y la entrega recíproca de las prestaciones correspondientes, del contrato no se deriva ninguna obligación más de la que el tomador pudiera quedar liberado en lo sucesivo a los efectos del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619 y que, por otra parte, la renuncia tras la desaparición del contrato de seguro de vida permite al tomador especular en perjuicio de la empresa de seguros y del colectivo de los asegurados, lo cual no contribuye al objetivo de la protección de los consumidores.

30

En este contexto, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear las dos cuestiones prejudiciales siguientes en los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y la primera de ellas en el asunto C‑357/18:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la [Directiva 90/619], en relación con el artículo 31 de [dicha Directiva], en el sentido de que la comunicación relativa a la posibilidad de la renuncia debe contener también una indicación de que esta no requiere una forma determinada?

2)

¿Puede el tomador del seguro, en caso de información errónea sobre el derecho de renuncia, renunciar al contrato de seguro de vida incluso después de que este se haya extinguido como consecuencia de su resolución (y rescate)?»

Asunto C‑479/18

31

A efectos de la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑479/18, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) acumuló cuatro asuntos pendientes ante él y los denominó «procedimientos A, B, C y D».

32

El «procedimiento A» enfrenta a KL y UNIQA. KL celebró un contrato de seguro de vida, con la sociedad en cuyos derechos y obligaciones se subrogó UNIQA, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 1 de agosto de 2032. En el formulario de oferta del contrato se informaba a KL de que la renuncia al contrato debía ser por escrito para ser válida.

33

El 24 de octubre de 2017 KL informó a UNIQA de que renunciaba a los efectos de su contrato de seguro. Dado que esta última no aceptó explícitamente dicha renuncia, KL solicita el reembolso de todas las primas que había abonado (salvo por el importe correspondiente a la cobertura efectivamente prestada), más los intereses.

34

El «procedimiento B» enfrenta a LK y DONAU. LK celebró un contrato de seguro de vida con DONAU para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 1 de diciembre de 2022. Antes de la celebración de dicho contrato no se informó a LK del derecho a la renuncia de que disponía.

35

Tras la resolución del contrato en 2013 y la obtención consiguiente del valor de rescate, el 4 de enero de 2018 LK comunicó a DONAU que renunciaba a los efectos de ese mismo contrato de seguro por no haber recibido información suficiente sobre su derecho de renuncia. Al no haber respondido DONAU, LK reclama ahora el reembolso de todas las primas que había abonado (salvo por el importe correspondiente a la cobertura efectivamente prestada), más los intereses, menos el valor de rescate cuyo pago ya había recibido en 2013.

36

Los «procedimientos C y D» enfrentan a MJ y Allianz, por un lado, y a NI y Allianz, por otro. MJ y NI celebraron sendos contratos de seguro de vida con Allianz para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 1 de diciembre de 2037. En el formulario de oferta de dichos contratos Allianz informó a MJ y a NI de que tenían derecho a renunciar a los efectos del contrato «por escrito».

37

En 2017 MJ y NI declararon a Allianz que renunciaban a los efectos de sus contratos de seguro. Allianz no aceptó explícitamente dicha renuncia, por lo que MJ y NI reclaman ahora el reembolso de todas las primas que habían abonado (salvo por el importe correspondiente a la cobertura efectivamente prestada), más los intereses.

38

El Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) recuerda que las condiciones de la validez de la renuncia, salvo por las que preceptúa directamente el Derecho de la Unión, se regulan, de conformidad con dicho Derecho, en el Derecho nacional. Sin embargo, según dicho órgano jurisdiccional, con arreglo a la legislación austriaca la declaración de renuncia no está sujeta a ningún requisito formal particular. Por lo tanto, se pregunta en primer lugar si el plazo para ejercer el derecho de renuncia puede comenzar a correr a pesar de la incorrección de la información aportada sobre las modalidades de su ejercicio. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se plantea la conveniencia de aplicar al caso de autos la jurisprudencia resultante de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864). Entiende que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que, cuando la empresa de seguros no ha remitido al tomador información sobre su derecho de renuncia, no puede impugnar la expiración del plazo para el ejercicio de este. Por lo tanto, a su juicio, se impone la pregunta de si esto también es aplicable cuando el tomador ha recibido información exacta sobre la existencia de su derecho de renuncia y el plazo para ejercerlo, pero se le ha remitido información incorrecta sobre la necesidad de hacer su declaración por escrito.

39

En segundo lugar, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) desea saber si, en cualquier caso, el plazo para renunciar al contrato comienza a correr a partir del momento en que el tomador tuvo conocimiento efectivo por otros medios de la existencia de dicho derecho de renuncia, a pesar de la incorrección de la información facilitada por la empresa de seguros. Entiende que podría estar justificada una respuesta afirmativa en el caso de que el fin único del Derecho de la Unión aplicable al caso de autos fuera garantizar que el tomador conozca sus derechos y pueda así pues ejercerlos, pero que este no sería el caso si el objetivo del derecho de renuncia fuera también incentivar a las empresas de seguros a cumplir con sus obligaciones de información.

40

En tercer lugar, y por lo que respecta al «procedimiento B», en el que LK resolvió su contrato de seguro de vida y recibió el valor de rescate, de modo que en lo sucesivo ya no subsistía ninguna obligación contractual, este órgano jurisdiccional se pregunta asimismo si el derecho de renuncia no se ha extinguido, en cualquier caso, habida cuenta de que únicamente está concebido para liberar en lo sucesivo al tomador de cualquier obligación derivada del contrato.

41

En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional pregunta si en caso de renuncia tras la aportación tardía de información sobre las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia el tomador puede reclamar solo el reembolso de rescate de su contrato o, por el contrario, cualquier importe abonado, una vez deducidas las primas adeudadas por el período durante el cual tuvo cobertura. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que el derecho de renuncia se vería privado de su efecto útil si mediante la renuncia el tomador no pudiera obtener nada más que el valor de rescate.

42

Por último, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) desea saber, en esencia, si el plazo general de prescripción de tres años puede aplicarse al ejercicio del derecho a intereses remuneratorios establecido en caso de reembolso de pagos indebidos, lo que limitaría el importe de dichos intereses a aquella parte que comprenda ese período de tres años.

43

Dicho órgano jurisdiccional señala que, según la jurisprudencia del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), para garantizar la conformidad con el Derecho de la Unión del artículo 165a, apartado 2, de la VersVG, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que la remisión de información incorrecta sobre el derecho de renuncia se asimilará a la falta de información y de que, como efecto de la remisión de dicha información, el tomador puede ejercer su derecho de renuncia sin límite temporal.

44

En estas circunstancias, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la [Directiva 90/619], en relación con el artículo 31 de la [Directiva 92/96], o el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva 2002/83], o el artículo 185, apartado 1, en relación con el artículo 186, apartado 1, de la [Directiva 2009/138], en el sentido de que, a falta de normas de Derecho interno sobre los efectos de una información errónea acerca del derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el plazo para ejercer el derecho de renuncia no comienza a correr si la empresa de seguros indica en la información que la renuncia debe formalizarse por escrito, cuando con arreglo al Derecho interno la renuncia es posible sin ningún requisito de forma?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la [Directiva 90/619], en relación con el artículo 31 de la [Directiva 92/96], en el sentido de que se opone a una norma de Derecho interno en virtud de la cual, en caso de información omitida o errónea sobre el derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el plazo para ejercer el derecho de renuncia comenzará a correr en el momento en que el tomador del seguro haya tenido conocimiento, del modo que sea, de su derecho de renuncia?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 35, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva 2002/83], en el sentido de que, a falta de normas de Derecho interno sobre los efectos de una información omitida o errónea acerca del derecho de renuncia antes de la celebración del contrato, el derecho del tomador del seguro a renunciar a los efectos del contrato se extinguirá a más tardar después de que en virtud de una resolución contractual por voluntad de este se le haya abonado el valor de rescate, cumpliendo así las partes contratantes completamente las obligaciones derivadas del contrato?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial o de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial: ¿Deben interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la [Directiva 90/619] o el artículo 35, apartado 1, de la [Directiva 2002/83] o el artículo 186, apartado 1, de la [Directiva 2009/138] en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho interno según la cual debe abonarse al tomador del seguro el valor de rescate (el valor actual del seguro, calculado según las reglas de la matemática actuarial) si ejerce su derecho de renuncia?

5)

En caso de que sea procedente examinar la cuarta cuestión prejudicial y la respuesta sea afirmativa: ¿Deben interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la [Directiva 90/619] o el artículo 35, apartado 1, de la [Directiva 2002/83] o el artículo 186, apartado 1, de la [Directiva 2009/138] en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho interno según la cual, en caso de ejercerse el derecho de renuncia, el derecho a un interés genérico sobre las primas reembolsadas puede limitarse, por causa de la prescripción, a aquella parte que comprenda los tres años anteriores a la interposición de la demanda?»

Procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia

45

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2018 se acordó la acumulación de los asuntos C‑355/18 a C‑357/18 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia. Mediante resolución del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2019 estos tres asuntos se acumularon al asunto C‑479/19 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

46

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2019 Nürnberger, UNIQA y Allianz solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento.

47

En apoyo de su solicitud alegan, en primer lugar, que la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Romano (C‑143/18, EU:C:2019:701), que se dictó dos meses después de la publicación de las conclusiones presentadas por la Abogada General en los presentes asuntos, debe poder ser objeto de discusión entre los interesados; en segundo lugar, que el razonamiento adoptado en el punto 51 de las citadas conclusiones en relación con los requisitos formales de la declaración de renuncia es nuevo y también debe poder ser objeto de debate, y en tercer lugar, que varios aspectos principales de dichas conclusiones han suscitado las críticas de la doctrina científica austriaca y suiza, en particular por lo que se refiere a qué parte de las primas de seguro debería restituirse en caso de liquidación retroactiva del contrato de seguro.

48

Es preciso recordar a ese respecto, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General [sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 26, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 61].

49

Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones [sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 27, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 62].

50

Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados.

51

Ello no obstante, el Tribunal de Justicia estima, tras oír a la Abogada General, que la solicitud que se le ha presentado de reapertura de la fase oral del procedimiento no suscita ningún hecho nuevo que pueda llegar a influir decisivamente en la resolución que le corresponde dictar en los presentes asuntos. Por lo que se refiere, más en concreto, a la sentencia de septiembre de 2019, Romano (C‑143/18, EU:C:2019:701), esta versaba sobre una petición de decisión prejudicial referida a la interpretación de los artículos 4, apartado 2, 5, apartado 1, y 6, apartados 1, párrafo segundo, segundo guion, 2, letra c), y 6, y 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16), Directiva que no es en absoluto controvertida en los presentes asuntos.

52

El Tribunal de Justicia entiende además que tras las fases escrita y oral del procedimiento instruidas en estos asuntos ya dispone de todos los datos necesarios para contestar a las cuestiones que se le han planteado y que dichas contestaciones no tienen por qué tener en cuenta alegaciones que, como las expuestas en el apartado 47 de la presente sentencia, no hayan sido objeto de debate entre los interesados.

53

Así las cosas, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

54

La Sra. Rust-Hackner, el Sr. Gmoser, la Sra. Plackner, y, por lo que se refiere a las cuestiones tercera y quinta planteadas en el asunto C‑479/18, también Allianz y UNIQA impugnan la competencia del Tribunal de Justicia para contestar a cuestiones que entienden que solo afectan al Derecho nacional, ya que consideran que, por un lado, las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia deben regularlas los Estados miembros y, por otro, el Derecho austriaco aplicable hace justamente recaer sobre la empresa de seguros la obligación de informar a los tomadores de seguros antes de la celebración del contrato de seguro y por escrito de las circunstancias en que estos pueden desistir de dicho contrato o renunciar a sus efectos.

55

A este respecto basta señalar que, como destaca la Abogada General en los puntos 23 a 25 de sus conclusiones, si bien es cierto que el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 90/619 y el artículo 31, apartados 1 y 4, de la Directiva 92/96, en relación con el anexo II, punto A, letra a.13, de la Directiva 92/96, atribuyen a los Estados miembros la responsabilidad de adoptar las reglas que establezcan las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia y de la comunicación, entre otros, de la información relativa al ejercicio de dicho derecho, el Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad de precisar que, al adoptar esas reglas, los Estados miembros están obligados a garantizar el efecto útil de las Directivas en cuestión, teniendo en cuenta el objeto de estas (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 23 y jurisprudencia citada).

56

De ello se deduce que al Tribunal de Justicia le corresponde interpretar las disposiciones de Derecho de la Unión que son aplicables al caso de autos y que, por consiguiente, es competente para contestar a las cuestiones planteadas en los presentes asuntos.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial de los asuntos C‑355/18 a C‑357/18

57

La Sra. Rust-Hackner, el Sr. Gmoser y la Sra. Plackner albergan dudas acerca de la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial de los asuntos C‑355/18 a C‑357/18, al entender que las resoluciones de remisión de dichos asuntos no exponen suficientemente el marco jurídico nacional a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

58

A ese respecto, procede señalar que las cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos versan directamente sobre la interpretación de disposiciones de Derecho de la Unión y que mediante sus cuestiones el órgano jurisdiccional nacional desea que se le aporte información sobre los límites de la competencia de los Estados miembros a la hora de establecer las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia que prevén dichas disposiciones. En estas circunstancias, la exposición del marco normativo nacional que se recoge en las mencionadas resoluciones de remisión no impide en modo alguno que el Tribunal de Justicia o las partes interesadas comprendan dichas cuestiones y el contexto en que se han planteado.

59

De ello se deduce la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial única del asunto C‑357/18 y la primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑479/18

60

Mediante la cuestión prejudicial única del asunto C‑357/18 y la primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑479/18 los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, y el artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2009/138, en relación con el artículo 186, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que el plazo para ejercer el derecho a renunciar a un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, aun cuando la información remitida por la empresa de seguros a dicho tomador no especifique que el Derecho nacional aplicable al contrato no establece ningún requisito formal para el ejercicio de dicho derecho de renuncia o bien indique requisitos formales que en realidad el Derecho nacional aplicable a dicho contrato no exige.

61

Para contestar a esas cuestiones ha de señalarse ya de entrada que todas las disposiciones mencionadas de Derecho de la Unión, que son aplicables ratione temporis a los litigios principales, establecen, en esencia, por un lado, que el tomador de un contrato de seguro de vida individual dispone de un plazo que oscilará entre catorce y treinta días a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato para renunciar a los efectos del contrato, renuncia que liberará a este de toda obligación derivada de dicho contrato en lo sucesivo, y, por otro lado, que los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.

62

Como se ha mencionado en el apartado 55 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha tenido oportunidad de precisar a ese respecto que los Estados miembros están ciertamente facultados para adoptar reglas sobre las modalidades concretas de ejercicio del derecho de renuncia, las cuales pueden, por naturaleza, incluir algunas limitaciones de ese derecho. No obstante, al adoptar esas reglas los Estados miembros están obligados a garantizar el efecto útil de las Directivas 90/619 y 92/96, teniendo en cuenta el objeto de estas.

63

Pues bien, en lo que atañe al objeto de las mencionadas Directivas, ha de recordarse que el considerando 23 de la Directiva 92/96 constataba que «en el marco de un mercado único de seguros, el consumidor [dispondría] de una oferta mayor y más diversificada de contratos». Además, según dicho considerando, «para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, [ese mismo consumidor debía] disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se [ajustase] a sus necesidades». Por último, se especificaba que «esta necesidad de información [era] aún más importante si se [tenía] en cuenta que los compromisos [podían] ser de muy larga duración» (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 24).

64

Para el logro de ese objetivo de información, el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 92/96, puesto en relación con su anexo II, parte A, letra a.13, preveía que, «como mínimo», las «modalidades de ejercicio del derecho de renuncia» debían comunicarse al tomador del seguro, y ello «antes de la celebración del contrato» (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 25).

65

A partir de ello, el Tribunal de Justicia concluyó que una disposición nacional que prevé la extinción del derecho del tomador del seguro a renunciar al contrato en un momento en el que ese tomador no ha sido informado de ese derecho es contraria a la realización de un objetivo esencial perseguido por las Directivas 90/619 y 92/96 y por tanto a su efecto útil.

66

Las mismas consideraciones pueden hacerse extensivas a las Directivas 2002/83 y 2009/138, cuyos considerandos 52 y 79, respectivamente, establecen en esencia los mismos objetivos.

67

De ello se deduce, en primer lugar, que cuando el tomador no haya recibido ninguna información sobre la propia existencia del derecho de renuncia, el plazo de caducidad del ejercicio de este derecho no podrá comenzar a correr.

68

De hecho, en tal caso, si el tomador desconoce la existencia de ese derecho, le será imposible ejercerlo (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 27).

69

Por otra parte, la empresa de seguros no puede invocar válidamente motivos de seguridad jurídica para resolver una situación causada por su propia omisión de ajustarse a la exigencia, derivada del Derecho de la Unión, de comunicar una lista definida de informaciones, entre las que figuran en especial las referidas al derecho del tomador a renunciar al contrato (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 30).

70

En segundo lugar, debe recordarse que, además de ser informado de la existencia del derecho de renuncia, el tomador debe también recibir, de conformidad con el anexo II, parte A, punto a.13, de la Directiva 92/96, el anexo III, parte A, letra a.13, de la Directiva 2002/83 y el artículo 185, apartados 3, letra j), y 6, de la Directiva 2009/138, en particular, información sobre las modalidades de ejercicio de ese derecho, información que deberá formularse por escrito de forma clara y precisa.

71

Por tanto, resulta claramente de las disposiciones pertinentes de las Directivas citadas que estas pretenden garantizar que el tomador del seguro reciba una información exacta de su derecho de renuncia, en particular (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 25).

72

En concreto, en la medida en que la información sobre los requisitos formales de la declaración de renuncia sea necesaria para que el tomador pueda ejercer su derecho, deberá facilitársele. Este es el caso, en particular, cuando el Derecho nacional impone tales requisitos a las partes de un contrato de seguro de vida con carácter imperativo: una declaración de renuncia hecha usando formas distintas de las previstas imperativamente podría considerarse ineficaz.

73

De los autos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en el caso de autos, el Derecho austriaco aplicable a los litigios principales establecía que el ejercicio del derecho de renuncia no estaba sujeto a ningún requisito formal especial. En cambio, basándose en dichos autos no queda claro si el Derecho austriaco permitía a las partes del contrato de seguro supeditar el ejercicio de ese derecho a requisitos formales.

74

Procede señalar a ese respecto, por un lado, que, si el Derecho austriaco no permitiera a las partes del contrato de seguro acordar una forma en especial para la declaración de renuncia, no sería necesario, para garantizar el efecto útil de dicho derecho, exigir que se informe obligatoriamente al tomador de que este derecho puede ejercerse en cualquier forma. En tal caso, el tomador podría comunicar válidamente a la empresa de seguros su intención de rescindir el contrato en la forma que deseara y, por lo tanto, sin que dicha empresa pudiera exigir que la declaración de renuncia se hiciera en una forma determinada, de modo que el ejercicio del derecho de renuncia previsto en la legislación de la Unión no se vería limitado en modo alguno. Por supuesto, incluso en este caso, la empresa de seguros seguiría estando facultada para informar al tomador de la inexistencia de una forma exigida por el Derecho nacional.

75

Si, por el contrario, las partes contratantes pudieran, en virtud del Derecho austriaco, establecer excepciones a la inexistencia de forma exigida por este, el tomador debería recibir obligatoriamente información sobre los requisitos formales del derecho de renuncia.

76

Por otro lado, la información relativa a los requisitos formales del derecho de renuncia, sea obligatoria u opcional, para ser exacta, debería ser conforme con el Derecho nacional o con las cláusulas contractuales acordadas entre las partes, siempre con arreglo al Derecho aplicable al contrato.

77

De ello se deduce que la información facilitada por una empresa de seguros que exija el cumplimiento de requisitos formales para la declaración de renuncia deberá considerarse incorrecta cuando tales requisitos no cumplan con las condiciones imperativas establecidas por el Derecho aplicable o con las cláusulas del contrato, extremo que incumbe comprobar a los tribunales nacionales.

78

Ahora bien, aun cuando la información errónea proporcionada al tomador de seguro en relación con los requisitos formales impuestos para el ejercicio del derecho de renuncia puede inducir a error al tomador sobre su derecho de revocación y, por ello, debe ser considerada como inexistencia de información a este respecto (véase, por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C‑412/06, EU:C:2008:215, apartado 35), no puede considerarse que todo error en relación con dichos requisitos formales en la información remitida por la empresa de seguros al tomador se corresponda con una falta de información.

79

Concretamente, cuando la información, aun siendo incorrecta, no priva al tomador de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta, es desproporcionado permitirle liberarse de las obligaciones derivadas de un contrato celebrado de buena fe.

80

En tal caso, el tomador, informado de su derecho de renuncia, mantiene intacta la posibilidad de ejercer ese derecho y de retractarse de sus compromisos, con lo que se alcanza el objetivo de las Directivas 90/619, 92/96, 2002/83 y 2009/138 que se ha mencionado en los apartados 63 a 66 de la presente sentencia.

81

En los litigios principales corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar si las empresas de seguros han facilitado información sobre los requisitos formales de la declaración de renuncia. En caso de respuesta afirmativa, corresponde asimismo a dichos órganos jurisdiccionales valorar si dicha información era exacta o era tan incorrecta que, evaluándola globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos de los litigios principales, privaba a los tomadores de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si dicha información hubiera sido exacta.

82

Habida cuenta de lo anterior, ha de contestarse a la cuestión prejudicial única del asunto C‑357/18 y a la primera cuestión prejudicial de los asuntos C‑355/18, C‑356/18 y C‑479/18 que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, y el artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2009/138, en relación con el artículo 186, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que el plazo para ejercer el derecho a renunciar a un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, aun cuando la información remitida por la empresa de seguros a dicho tomador:

no especifique que el derecho nacional aplicable al contrato no establece ningún requisito formal para el ejercicio de dicho derecho de renuncia, o bien

indique requisitos formales que en realidad ni el Derecho nacional aplicable a dicho contrato ni sus cláusulas contractuales exigen, siempre que tal indicación no prive a los tomadores de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta. Corresponde a los órganos jurisdiccionales valorar, evaluándola globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos de los litigios principales, si el error en que incurría la información remitida al tomador lo privaba de dicha posibilidad.

Sobre la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑479/18

83

Mediante la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑479/18 el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) pregunta, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de la remisión de información por parte de la empresa de seguros al tomador sobre el derecho de renuncia de este, o habiéndose remitido dicha información pero siendo tan errónea que priva al tomador de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta, el plazo para ejercer el derecho de renuncia no corra, aun cuando el tomador haya tenido conocimiento del derecho de renuncia por otros medios.

84

Para contestar a esa cuestión procede señalar que ni el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619 ni el artículo 31 de la Directiva 92/96 especifican explícitamente que la información a que se refieren estas disposiciones deba ser comunicada a los tomadores por las empresas de seguros.

85

No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que el Derecho de la Unión hace recaer sobre la empresa de seguros la obligación de comunicar al tomador una lista definida de informaciones, entre las que figuran en especial las referidas al derecho del tomador a renunciar al contrato (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 30).

86

Así las cosas, el hecho de que el tomador haya recibido por otros medios el contenido exacto de la información que correspondía a la empresa de seguros comunicarle no puede tener los mismos efectos jurídicos sobre el plazo de renuncia que la comunicación de esa misma información al tomador por parte de dicha empresa que, con ello, se libera de cualquier obligación al respecto.

87

En primer lugar, de no ser así, ello resultaría contrario al objetivo de la Directiva 2002/83, que se ha mencionado en el apartado 71 de la presente sentencia, de garantizar que el tomador del seguro reciba información exacta, en particular por lo que respecta al derecho de renuncia, que debe serle facilitada, como se ha especificado en el apartado 85 de la presente sentencia, por la empresa de seguros.

88

En segundo lugar, como señala en esencia la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, la circunstancia de que el tomador llegue a tener conocimiento del derecho de renuncia al margen de la relación contractual que lo une con la empresa de seguros podría plantear dificultades probatorias, en particular respecto del momento en que lo conoció y, por lo tanto, para dilucidar el plazo de ejercicio del derecho de renuncia.

89

Por último, como señala la Comisión Europea, si se eximiera a la empresa de seguros de su obligación de informar, alegando para ello que el tomador ha tenido conocimiento del contenido de dicha información por otros medios, no se estaría incentivándola a cumplir con su obligación de facilitar al tomador información exacta.

90

Habida cuenta de lo anterior, ha de contestarse a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑479/18 que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de la remisión de información por parte de la empresa de seguros al tomador sobre el derecho de renuncia de este, o habiéndose remitido dicha información pero siendo tan errónea que priva al tomador de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta, el plazo para ejercer el derecho de renuncia no correrá, aun cuando el tomador haya tenido conocimiento del derecho de renuncia por otros medios.

Sobre la segunda cuestión prejudicial de los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑479/18

91

Mediante la segunda cuestión prejudicial de los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑479/18 los órganos jurisdiccionales remitentes desean averiguar, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, y el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que, tras la resolución del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de él, incluido el abono del valor de rescate por parte de la empresa de seguros, el tomador puede aún ejercer su derecho de renuncia siempre que el Derecho aplicable al contrato no regule los efectos jurídicos de la falta de información sobre el derecho de renuncia o la remisión de información incorrecta.

92

Para contestar a esa cuestión procede recordar que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 90/619 y con el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/83, la notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de cualquier obligación derivada de dicho contrato.

93

De ello resulta que una vez que el tomador haya procedido a su declaración de renuncia en los plazos establecidos a tal efecto quedará liberado en lo sucesivo de cualquier obligación derivada del contrato y que la empresa de seguros no podrá ya exigir el cumplimiento de dichas obligaciones.

94

Esas disposiciones no regulan en modo alguno las condiciones en las que debe procederse a la declaración de renuncia, ni los efectos jurídicos de dicha renuncia sobre las obligaciones, en particular de reembolso, que pueda imponer a la empresa de seguros el Derecho nacional.

95

Ello se debe a que tales condiciones y efectos quedan fuera del ámbito de aplicación de esas disposiciones y, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 90/619 y con el artículo 35, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2002/83, se regirán por la legislación aplicable al contrato.

96

De ello se deduce que esas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que obliguen a los Estados miembros a supeditar la posibilidad de renunciar al contrato de seguro de vida, o los efectos jurídicos (como pueda ser la aparición de una obligación de reembolso) de una declaración de renuncia a dicho contrato efectuada en los plazos establecidos a tal efecto, a cuál sea el estadio de cumplimiento de ese mismo contrato. Así pues, en el caso de autos, al guardar silencio el Derecho austriaco a este respecto, el derecho de renuncia puede seguir ejerciéndose incluso después de la resolución del contrato y del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de él.

97

A diferencia de lo que sostienen DONAU y el Gobierno austriaco en sus observaciones, esa interpretación de las citadas disposiciones no resulta contradicha por la sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton (C‑412/06, EU:C:2008:215), mediante la que el Tribunal de Justicia declaró que el derecho de revocación previsto por la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131), no puede ejercerse cuando ya no existe ningún compromiso. Esa sentencia se refiere a la conformidad con esa Directiva de una disposición nacional que preveía dicha extinción un mes después de la ejecución completa por las partes contratantes de las obligaciones derivadas de un contrato. Pues bien, el presente asunto no tiene por objeto una disposición como esa, ya que el legislador austriaco no ha adoptado una disposición de tal naturaleza en lo que atañe a los contratos de seguro de vida (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 31).

98

Por consiguiente, ha de contestarse a la segunda cuestión prejudicial de los asuntos C‑355/18 y C‑356/18 y a la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑479/18 que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, y el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que, tras la resolución del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de él, incluido el abono del valor de rescate por parte de la empresa de seguros, el tomador puede aún ejercer su derecho de renuncia en tanto en cuanto el Derecho aplicable al contrato no regule los efectos jurídicos de la falta de información sobre el derecho de renuncia o la remisión de información incorrecta.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑479/18

99

Mediante su cuarta cuestión prejudicial el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) desea averiguar, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, cuando el tomador haya ejercido su derecho de renuncia, únicamente obliga a la empresa de seguros a reembolsar a dicho tomador el valor de rescate.

100

Para contestar a esa cuestión ha de recordarse que, como ya se ha señalado en los apartados 61, 62 y 66 de la presente sentencia, los efectos jurídicos de la renuncia que no estén previstos en esas disposiciones del Derecho de la Unión se regirán por la legislación aplicable al contrato y que, al adoptar esas reglas, los Estados miembros están obligados a garantizar el efecto útil de las Directivas 90/619, 92/96, 2002/83 y 2009/138, teniendo en cuenta el objeto de estas.

101

A este respecto, como ya se ha señalado en esencia en el apartado 63 de la presente sentencia, el objetivo del derecho de renuncia es permitir que el tomador elija el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades y, por tanto, que renuncie a los efectos de un contrato que tras su celebración resulte, durante el plazo de reflexión previsto para el ejercicio de dicho derecho, no ajustarse a sus necesidades.

102

Al objetivo de garantizar esa libertad de elección responde justamente lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 90/619, el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/83 y el artículo 186, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/138 cuando establecen que, una vez que el tomador haya procedido a su declaración de renuncia en los plazos establecidos a tal efecto, quedará liberado en lo sucesivo de cualquier obligación derivada del contrato.

103

Si, efectivamente, el tomador siguiera vinculado en lo sucesivo por el contrato, incluso después de haber renunciado a él, se le estaría disuadiendo de ejercitar su derecho de renuncia y se le privaría, así pues, de la posibilidad de elegir el contrato que mejor se ajustase a sus necesidades.

104

Para garantizar la eficacia del derecho de renuncia, tampoco los demás efectos jurídicos que el Derecho aplicable al contrato atribuye a su ejercicio pueden ser de tales características que disuadan al tomador de ejercer su derecho de renuncia.

105

Pues bien, en el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión del asunto C‑479/18, el apartado 176 de la VersVG, en la versión aplicable a los litigios principales, dispone, en esencia, que, cuando se extingan, ya sea por renuncia, por resolución o por impugnación, seguros como los controvertidos en los litigios principales, el asegurador abonará el valor de rescate del seguro.

106

Por consiguiente, esa disposición regula de la misma manera, por un lado, la situación del tomador que, habiendo considerado que el contrato se ajustaba a sus necesidades, decidió no ejercitar su derecho de renuncia y, por otras razones, decidió resolver su contrato y, por otro lado, la situación del tomador que, por el contrario, habiendo considerado que el contrato no se ajustaba a sus necesidades, ejerció su derecho de renuncia.

107

Así pues, en la medida en que la disposición atribuye los mismos efectos jurídicos, en particular, a la renuncia y a la resolución del contrato, está privando de cualquier efecto útil al derecho de renuncia establecido en el Derecho de la Unión.

108

A pesar de lo que menciona en particular Allianz, esa interpretación no se ve puesta en tela de juicio por el hecho de que, si el tomador tuviera derecho al reembolso de las sumas abonadas, las desventajas económicas fueran a recaer sobre todo sobre el colectivo de los asegurados y por la alegación de que, en caso de renuncia tardía, el Tribunal de Justicia reconociera en su sentencia de 15 de abril de 2010, E. Friz (C‑215/08, EU:C:2010:186), que el interesado debía cargar con parte de los riesgos.

109

Por un lado, si la empresa de seguros proporciona al tomador información exacta sobre el derecho de renuncia, este dispone de un plazo relativamente corto para ejercer dicho derecho, de modo que las consecuencias económicas de una posible renuncia para el colectivo de asegurados pueden considerarse incluidas en la gestión general de los riesgos asegurados. Si, por el contrario, la renuncia se realiza con retraso por falta de información o por la transmisión de información tan errónea que priva al tomador de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta, corresponderá a la propia empresa de seguros, como se ha recordado en el apartado 69 de la presente sentencia, resolver una situación causada por su propia omisión de ajustarse a la exigencia, derivada del Derecho de la Unión, de comunicar una lista definida de informaciones, entre las que figuran en especial las referidas al derecho del tomador del seguro a renunciar al contrato.

110

Por otro lado, el alcance de la sentencia de 15 de abril de 2010, E. Friz (C‑215/08, EU:C:2010:186), se limita expresamente, de conformidad con su apartado 24, a la incorporación de un consumidor a un fondo de inversión inmobiliaria de tipo cerrado con la forma jurídica de sociedad de Derecho civil y, por lo tanto, no se refiere a los contratos aleatorios en general.

111

Habida cuenta de lo que antecede, ha de contestarse a la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑479/18 que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2009/138 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, cuando el tomador haya ejercido su derecho de renuncia, únicamente obliga a la empresa de seguros a reembolsar a dicho tomador el valor de rescate.

Sobre la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑479/18

112

Mediante su quinta cuestión prejudicial el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) desea averiguar, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio del derecho a reclamar intereses remuneratorios que es accesorio al reembolso de pagos indebidos solicitado por el tomador que haya ejercido su derecho de renuncia.

113

Para contestar a esa cuestión ha de señalarse que, al establecer que el tomador de un contrato de seguro de vida individual dispone de un plazo que oscilará entre catorce y treinta días, a partir del momento en que se informe a dicho tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato, las citadas disposiciones de Derecho de la Unión confieren a ese tomador un derecho de renuncia.

114

Así pues, el tomador adquiere el derecho a renunciar al contrato de seguro de vida por el mero hecho de haber celebrado dicho contrato y la comunicación por parte de la empresa de seguros al tomador de las condiciones de ejercicio de este derecho tiene como único efecto poner en marcha el plazo de caducidad.

115

De los autos que obran ante el Tribunal de Justicia en el asunto C‑479/18 se desprende que, para regular los efectos de la renuncia, de conformidad con las mencionadas disposiciones de Derecho de la Unión, el Derecho austriaco aplicable a los contratos que son controvertidos en los litigios principales establece, por un lado, que el ejercicio del derecho de renuncia genera la obligación de reembolsar los pagos efectuados y, por otro, que las cantidades que deben reembolsarse se verán incrementadas en un interés remuneratorio. Además, el derecho a percibir tales intereses prescribe en un plazo de tres años, que es el plazo general previsto en el Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil) para los pagos anuales no satisfechos.

116

Ahora bien, dado que ese plazo se refiere únicamente a los intereses remuneratorios, no afecta directamente al derecho del tomador a renunciar a su contrato.

117

No obstante, corresponde al Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena) comprobar si la aplicación de un plazo de prescripción para el ejercicio del derecho a intereses remuneratorios puede poner en entredicho la efectividad del propio derecho de renuncia que las disposiciones de Derecho de la Unión reconocen al tomador.

118

A ese respecto procede tener en cuenta, por un lado, que, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, los contratos de seguro son productos financieros jurídicamente complejos, que pueden diferir considerablemente según el asegurador que los ofrece e implicar compromisos económicos importantes y de duración potencial muy larga (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 29).

119

Si, en estas circunstancias, la prescripción de los intereses devengados hace más de tres años llevara al tomador a no ejercer su derecho de renuncia, aunque el contrato no se ajuste a sus necesidades, dicho plazo podría afectar a este derecho, en particular si no se le ha informado con exactitud de las condiciones de ejercicio del derecho.

120

Por otro lado, ha de destacarse que las necesidades del tomador deben evaluarse tomando como referencia el momento de la celebración del contrato, sin tener en cuenta las ventajas que aquel podría obtener de una renuncia tardía, ya que dicha renuncia no tendría por objeto proteger la libertad de elección del tomador sino permitirle obtener una rentabilidad más elevada o incluso especular con la diferencia entre la rentabilidad efectiva del contrato y el tipo de los intereses remuneratorios.

121

Habida cuenta de lo anterior, ha de contestarse a la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑479/18 que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio del derecho a reclamar intereses remuneratorios que es accesorio al reembolso de pagos indebidos solicitado por el tomador que haya ejercido su derecho de renuncia, siempre que la fijación de dicho plazo no ponga en cuestión la efectividad del derecho de renuncia de dicho tomador, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente del asunto C‑479/18.

Costas

122

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE, en su versión modificada por la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida), el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, en relación con el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, y el artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en relación con el artículo 186, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que el plazo para ejercer el derecho a renunciar a un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, aun cuando la información remitida por la empresa de seguros a dicho tomador:

no especifique que el derecho nacional aplicable al contrato no establece ningún requisito formal para el ejercicio de dicho derecho de renuncia, o bien

indique requisitos formales que en realidad ni el Derecho nacional aplicable a dicho contrato ni sus cláusulas contractuales exigen, siempre que tal indicación no prive a los tomadores de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta. Corresponde a los órganos jurisdiccionales valorar, evaluándola globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos de los litigios principales, si el error en que incurría la información remitida al tomador lo privaba de dicha posibilidad.

 

2)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en su versión modificada por la Directiva 92/96, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de la remisión de información por parte de la empresa de seguros al tomador sobre el derecho de renuncia de este, o habiéndose remitido dicha información pero siendo tan errónea que priva al tomador de la posibilidad de ejercer su derecho de renuncia, en esencia, en las mismas condiciones que si la información hubiera sido exacta, el plazo para ejercer el derecho de renuncia no correrá, aun cuando el tomador haya tenido conocimiento del derecho de renuncia por otros medios.

 

3)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en su versión modificada por la Directiva 92/96, en relación con el artículo 31 de la Directiva 92/96, y el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83, en relación con el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que, tras la resolución del contrato y el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de él, incluido el abono del valor de rescate por parte de la empresa de seguros, el tomador puede aún ejercer su derecho de renuncia en tanto en cuanto el Derecho aplicable al contrato no regule los efectos jurídicos de la falta de información sobre el derecho de renuncia o la remisión de información incorrecta.

 

4)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en su versión modificada por la Directiva 92/96, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2009/138 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, cuando el tomador haya ejercido su derecho de renuncia, únicamente obliga a la empresa de seguros a reembolsar a dicho tomador el valor de rescate.

 

5)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 90/619, en su versión modificada por la Directiva 92/96, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2002/83 y el artículo 186, apartado 1, de la Directiva 2009/138 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio del derecho a reclamar intereses remuneratorios que es accesorio al reembolso de pagos indebidos solicitado por el tomador que haya ejercido su derecho de renuncia, siempre que la fijación de dicho plazo no ponga en cuestión la efectividad del derecho de renuncia de dicho tomador, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente del asunto C‑479/18.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.