SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Negativa a conceder el acceso a las decisiones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) — Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE — Artículo 10, apartado 4 — Confidencialidad de las reuniones — Resultados de las deliberaciones — Facultad de divulgación — Decisión 2004/258/CE — Acceso a los documentos del BCE — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Confidencialidad de las deliberaciones — Perjuicio a la protección del interés público»

En el asunto C‑442/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de julio de 2018,

Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. F. Malfrère y M. Ioannidis, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.‑G. Kamann, Rechtsanwalt,

parte demandante,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Espírito Santo Financial (Portugal), SGPS, SA, con domicilio social en Lisboa (Portugal), representado por los Sres. L. Soares Romão, J. Shearman de Macedo y D. Castanheira Pereira, advogados,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y el Sr. M. Safjan, la Sra. L. S. Rossi, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 2019;

dicta la presente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Banco Central Europeo (BCE) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2018, Espírito Santo Financial (Portugal)/BCE (T‑251/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:234), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión del BCE, de 1 de abril de 2015, por la que se denegó parcialmente el acceso a determinados documentos relativos a la decisión del BCE de 1 de agosto de 2014 referida al Banco Espírito Santo SA (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El considerando 3 de la Decisión 2004/258/CE del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO 2004, L 80, p. 42), en su versión modificada por la Decisión (UE) del Banco Central Europeo, de 21 de enero de 2015 (DO 2015, L 84, p. 64) (en lo sucesivo, «Decisión 2004/258»), tiene la siguiente redacción:

«Debe darse mayor acceso a los documentos del BCE salvaguardando al mismo tiempo su independencia y la de los bancos centrales nacionales (BCN), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Tratado y en el artículo 7 de los Estatutos, y la confidencialidad de ciertas cuestiones vinculadas al cumplimiento de las funciones del BCE. A fin de salvaguardar la eficacia del proceso de adopción de decisiones del BCE, incluidas sus consultas y preparativos internos, las actas de las reuniones de los órganos rectores del BCE son confidenciales, salvo que el órgano de que se trate decida publicar el resultado de sus deliberaciones.»

3

El artículo 4 de esta Decisión establece:

«1.   El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

a)

el interés público respecto de:

la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE, el Consejo de Supervisión u otros órganos establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,

[…]».

4

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión, «en el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud, o a la recepción de las aclaraciones pedidas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6, el director general de Secretaría del BCE o bien dará acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 9, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2.»

Antecedentes del litigio

5

Espírito Santo Financial (Portugal), SGPS, SA (en lo sucesivo, «ESF»), sociedad holding constituida con arreglo a la legislación portuguesa, era uno de los principales accionistas de Banco Espírito Santo, SA (en lo sucesivo, «BES»).

6

A partir del mes de mayo de 2014, BES recurrió a las operaciones de crédito del Eurosistema y comenzó a recibir, desde el 17 de julio de 2014, provisiones urgentes de liquidez del Banco de Portugal.

7

El 23 de julio de 2014, el Consejo de Gobierno del BCE (en lo sucesivo, «Consejo de Gobierno») decidió no oponerse, hasta la siguiente reunión ordinaria, a la concesión a BES de provisiones urgentes de liquidez con el límite de un determinado importe máximo.

8

A propuesta del Comité Ejecutivo del BCE de 28 de julio de 2014 (en lo sucesivo, «propuesta de 28 de julio de 2014»), el Consejo de Gobierno decidió, ese mismo día, mantener el acceso de BES a los instrumentos de crédito de la política monetaria (en lo sucesivo, «decisión de 28 de julio de 2014»). Se estableció como límite máximo del importe del crédito facilitado a BES, a sus sucursales y a sus filiales mediante operaciones de crédito del Eurosistema el nivel en el que se encontraba el 28 de julio de 2014 (en lo sucesivo, «importe del crédito en cuestión»). Esta decisión fue consignada en un acta, en la que también figuraba dicho importe.

9

A propuesta del Comité Ejecutivo del BCE de 1 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «propuesta de 1 de agosto de 2014»), el Consejo de Gobierno decidió, ese mismo día, en particular, suspender el acceso de BES a los instrumentos de crédito de la política monetaria por razones de prudencia y ordenó que BES reembolsara la totalidad del crédito concedido en el marco del Eurosistema (en lo sucesivo, «decisión de 1 de agosto de 2014»). Esta decisión fue consignada en un acta, en la que también figuraba el límite máximo de provisión urgente de liquidez que podía conceder el Banco de Portugal a BES.

10

En este contexto, las autoridades portuguesas decidieron someter a BES a un procedimiento de resolución y, el 27 de octubre de 2014, se inició un procedimiento concursal contra ESF.

11

Mediante escrito de 5 de noviembre de 2014, ESF solicitó al BCE el acceso a la decisión de 1 de agosto de 2014, así como a todos los documentos en su poder relacionados con dicha Decisión.

12

Mediante escrito de 7 de enero de 2015, el BCE respondió a esta solicitud y concedió a ESF el acceso, íntegro o parcial, a determinados documentos que había pedido, en particular un acceso parcial a los extractos de las actas que dejan constancia de las decisiones de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014 y a las propuestas de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014.

13

Mediante escrito de 4 de febrero de 2015, ESF presentó una solicitud confirmatoria al BCE, en la que consideraba que la motivación facilitada por el BCE para justificar la negativa a conceder el acceso íntegro a determinados documentos solicitados era demasiado vaga y general.

14

Asimismo, solicitó el acceso, en particular, a los importes que se habían omitido en los extractos de las actas que dejaron constancia de las decisiones de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014 que le fueron facilitados, es decir, el importe del crédito en cuestión y el límite máximo de la provisión urgente de liquidez que podía conceder el Banco de Portugal a BES, así como a cierta información que se había ocultado en las propuestas de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014.

15

El 5 de febrero de 2015, el BCE indicó que, antes del 4 de marzo de 2015, se daría respuesta a su solicitud confirmatoria. Sin embargo, el 5 de marzo de 2015, el BCE amplió el plazo para responder a esta solicitud.

16

Mediante la Decisión controvertida, de 1 de abril de 2015, el BCE proporcionó a ESF información adicional que figuraba en las propuestas de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014. Por lo demás, confirmó la negativa a conceder el acceso a los importes ocultados en los extractos de las actas que dejaron constancia de las decisiones del Consejo de Gobierno de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014, así como a determinados pasajes suprimidos de las propuestas de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014.

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

17

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de mayo de 2015, ESF interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión implícita adoptada por el BCE el 4 de marzo de 2015 y de la Decisión controvertida y la condena en costas del BCE.

18

La pretensión de anulación de la Decisión controvertida se basaba en cuatro motivos. Los tres primeros motivos se referían a los importes que se habían omitido en los extractos de las actas que dejaron constancia de las decisiones de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014 remitidas a la demandante y se basaban, respectivamente, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero, segundo y séptimo, de la Decisión 2004/258 y en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicha Decisión. El cuarto motivo tenía por objeto la información que se había ocultado en las propuestas de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014 presentadas a la demandante.

19

El BCE solicitó que se desestimara el recurso y se condenara en costas a ESF.

20

El Tribunal General desestimó, en primer lugar, la pretensión de anulación de la decisión implícita. En segundo lugar, rechazó las alegaciones formuladas contra la negativa del BCE a conceder el acceso al límite máximo de provisión urgente de liquidez al considerar que esa negativa estaba justificada en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y séptimo, de la Decisión 2004/258. En tercer lugar, por lo que respecta a la negativa del BCE a conceder el acceso al importe del crédito en cuestión, el Tribunal General declaró que la Decisión controvertida adolecía de motivación insuficiente en lo relativo a la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258 y concluyó que los motivos segundo y tercero, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), guiones segundo y séptimo, y en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, de la Decisión 2004/258, estaban justificados en cuanto se referían a dicho importe. Por último, el Tribunal General estimó la primera parte del cuarto motivo, relativo a la información ocultada en las propuestas de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014.

21

En consecuencia, en el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en la medida en que el BCE denegó el acceso al importe del crédito en cuestión y a la información ocultada en las propuestas de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014. Desestimó el recurso en todo lo demás y decidió que ESF y el BCE cargaran cada uno con sus propias costas.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

22

Mediante su recurso de casación, el BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

Desestime el recurso interpuesto en primera instancia en lo relativo a la negativa del BCE a divulgar el importe del crédito en cuestión.

Subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

Condene a ESF a cargar con dos tercios de las costas y al BCE con un tercio de estas.

23

ESF solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al BCE.

Sobre el recurso de casación

24

En apoyo de su recurso de casación, el BCE invoca un motivo único basado en el error de Derecho en que considera que incurrió el Tribunal General al interpretar el artículo 10, apartado 4, del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Protocolo sobre el SEBC y el BCE») y el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258.

Alegaciones de las partes

25

El BCE alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 124 y 161 de la sentencia recurrida, en relación con sus apartados 54 a 56 y 75 a 81, que el margen de apreciación de que dispone el Consejo de Gobierno en relación con la difusión de sus actas debe ejercerse con las condiciones y los límites establecidos en la Decisión 2004/258. Así pues, sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que el BCE debía proporcionar una motivación que explicara por qué el acceso a la información que figura en las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno que recogen sus decisiones habría menoscabado, de forma concreta y efectiva, el interés público en cuanto a la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE.

26

El BCE alega que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258 debe interpretarse de conformidad con el artículo 10, apartado 4, primera frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, que establece el principio general de confidencialidad de las reuniones del Consejo de Gobierno, y añade que esta confidencialidad abarca todas las actas del Consejo de Gobierno, incluso en la medida en que reflejen los resultados de las deliberaciones.

27

El BCE también sostiene que el artículo 10, apartado 4, segunda frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE establece una excepción al principio general de confidencialidad al permitir al Consejo de Gobierno, mediante una decisión positiva y discrecional, hacer públicos los resultados de sus deliberaciones. La Decisión 2004/258, que se limita a reafirmar en su artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, el principio de confidencialidad, no puede limitar el margen de apreciación del que dispone el Consejo de Gobierno.

28

El BCE alega, además, que el artículo 10, apartado 4, de dicho Protocolo dispone expresamente que únicamente el Consejo de Gobierno puede decidir divulgar sus propias actas, mientras que la Decisión 2004/258 deja la publicación de los documentos del BCE en manos del director general de la Secretaría y del Comité Ejecutivo.

29

El BCE considera que no está obligado a dar explicaciones acerca de por qué la divulgación de las actas del Consejo de Gobierno podría menoscabar, de forma concreta y efectiva, el interés público en lo referente a la confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno. Es cierto que el BCE está sometido a la obligación general de motivar sus decisiones, por lo que está obligado a explicar que parte de la información solicitada figura en esas actas y que, en consecuencia, deben aplicarse a ella el artículo 10, apartado 4, de dicho Protocolo y el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258. Sin embargo, estima que existe una presunción de confidencialidad en el artículo 10, apartado 4, de ese Protocolo según la cual la divulgación de las actas menoscabaría la independencia y la eficacia del proceso de toma de decisiones del BCE.

30

ESF sostiene que el recurso de casación es, en esencia, una reproducción de las alegaciones formuladas por el BCE ante el Tribunal General. Por consiguiente, concreta que su posición es la misma que la que ya había expresado ante dicho Tribunal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31

Con carácter preliminar, debe recordarse que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (sentencia de 29 de julio de 2019, Bayerische Motoren Werke y Freistaat Sachsen/Comisión, C‑654/17 P, EU:C:2019:634, apartado 71).

32

A pesar de que el BCE solicita la anulación del punto 1 del fallo de la sentencia recurrida, con arreglo al cual se anula la Decisión controvertida en la medida en que denegó el acceso, por una parte, al importe del crédito en cuestión y, por otra, a la información ocultada en las propuestas del Comité Ejecutivo del BCE de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014, no formula ningún motivo ni alegación en relación con la anulación por el Tribunal General de dicha Decisión en la medida en que deniega el acceso a la información ocultada en las citadas propuestas del Comité Ejecutivo del BCE. Por tanto, hay que considerar inadmisible esta parte del recurso de casación.

33

Por lo que respecta a la parte del recurso de casación que versa sobre el análisis del Tribunal General relativo a la Decisión controvertida en la medida en que dicha Decisión deniega el acceso al importe del crédito en cuestión, procede señalar que, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, con arreglo al artículo 10, apartado 4, segunda frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, el Consejo de Gobierno podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones. A continuación, consideró que las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno y, por consiguiente, las actas que las transcriben no gozan de protección absoluta en lo relativo a su difusión y que el margen de apreciación del que dispone a este respecto debe ejercerse con las condiciones y los límites establecidos en la Decisión 2004/258.

34

Además, en los apartados 122 y 123, el Tribunal General apreció, en particular, que el importe del crédito en cuestión figuraba en el acta que recogía la decisión de 28 de julio de 2014 y que el BCE, para denegar la divulgación de ese importe, se había remitido al artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258 y al artículo 10, apartado 4, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE.

35

En el apartado 124 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que el BCE no había motivado de modo suficiente en Derecho la Decisión controvertida, pues, por una parte, debería haber explicado por qué razón el importe no comunicado a la demandante en el contexto del acceso parcial al documento que había solicitado entraba en el ámbito al que se refiere la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258 y, por otra parte, debería haber proporcionado una motivación que permitiera comprender y verificar de qué manera, de forma concreta y efectiva, el acceso a esa información habría menoscabado el interés público en cuanto a la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE.

36

Hay que señalar que esa exigencia de motivación se deriva necesariamente de una interpretación del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258, conforme a la cual únicamente se garantiza la confidencialidad del resultado de las deliberaciones del Consejo de Gobierno si su divulgación perjudica a la protección del interés público.

37

Es cierto que el tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de dicha Decisión parece abierto a una interpretación como la adoptada por el Tribunal General, en la medida en que establece que el BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección del interés público respecto de la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE, entre los que se encuentra el Consejo de Gobierno.

38

A este respecto, es necesario señalar que el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión atribuye al director general de la Secretaría del BCE la posibilidad de optar entre dar acceso al documento solicitado o exponer al solicitante los motivos de su denegación total o parcial.

39

Por consiguiente, la interpretación en la que se basa la conclusión del Tribunal General implica que incumbe al citado director comprobar si la divulgación del resultado de las deliberaciones perjudicaría al interés público respecto de la confidencialidad de las mismas y, en su defecto, dar acceso al documento que recoge dicho resultado.

40

Sin embargo, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que una norma de Derecho derivado de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera que se adecue a las disposiciones de los Tratados (sentencia de 16 de abril de 2015, Parlamento/Consejo, C‑540/13, EU:C:2015:224, apartado 38 y jurisprudencia citada).

41

Como ha señalado el BCE, el artículo 10, apartado 4, segunda frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE establece que corresponde al Consejo de Gobierno decidir si procede hacer públicos los resultados de sus deliberaciones, mientras que, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2004/258 atribuye al director general de la Secretaría del BCE la posibilidad de optar entre dar acceso al documento solicitado o exponer al solicitante los motivos de su negativa total o parcial a conceder dicho acceso.

42

En estas circunstancias, se atribuiría al citado director la facultad de decidir si procede conceder el acceso a los resultados de las deliberaciones y se usurparía la competencia exclusiva atribuida al Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 10, apartado 4, segunda frase, de dicho Protocolo.

43

Por consiguiente, para salvaguardar esta competencia, hay que considerar que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258, en relación con el artículo 10, apartado 4, segunda frase, del Protocolo sobre el SEBC y el BCE, debe interpretarse en el sentido de que protege la confidencialidad de los resultados de las deliberaciones del Consejo de Gobierno sin que sea necesario que la denegación de acceso a los documentos que incluyen esos resultados esté supeditada al requisito de que su divulgación perjudique a la protección del interés público.

44

En consecuencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, y con el artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión, el director general de la Secretaría del BCE está obligado a denegar el acceso a los resultados de las deliberaciones del Consejo de Gobierno, a menos que este haya decidido hacerlos públicos, en todo o en parte.

45

Además, procede señalar que esta interpretación se ve respaldada por el tenor del considerando 3 de la Decisión 2004/258, según el cual las actas de las reuniones de los órganos rectores del BCE son confidenciales, salvo que el órgano de que se trate decida publicar el resultado de sus deliberaciones.

46

Así pues, la motivación de la negativa a conceder el acceso a los resultados de las deliberaciones del Consejo de Gobierno puede limitarse a invocar el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258 en el caso de documentos que reflejen los resultados de dichas deliberaciones.

47

En consecuencia, el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que el BCE, por una parte, debería haber explicado por qué razón el importe no comunicado a la demandante en el contexto del acceso parcial al documento que había solicitado entraba en el ámbito al que se refiere la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258 y, por otra parte, debería haber proporcionado una motivación que permitiera comprender y verificar de qué manera, de forma concreta y efectiva, el acceso a esa información habría menoscabado el interés público en cuanto a la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE. Al haberse pronunciado de este modo, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

48

Por consiguiente, procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que, mediante dicho punto, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en tanto en cuanto el BCE denegó en ella el acceso al importe del crédito en cuestión.

Sobre el litigio en primera instancia

49

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

50

Así ocurre en el caso de autos.

51

Dado que, como se desprende, en particular, del apartado 47 de la presente sentencia, el análisis del Tribunal General relativo al primer motivo formulado en primera instancia, en su parte relativa a la negativa a conceder el acceso al importe del crédito en cuestión, adolece de un error de Derecho, procede analizar dicho motivo, así como el segundo motivo invocado en primera instancia en su alegación basada en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258.

52

Mediante su primer motivo formulado en primera instancia, en su parte relativa a la negativa a conceder el acceso al importe del crédito en cuestión, la demandante imputa al BCE haber incumplido la obligación de motivación al denegar dicho acceso sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258.

53

Con su segundo motivo, la demandante refuta la procedencia de invocar el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de dicha Decisión para justificar la negativa a conceder el acceso al importe del crédito en cuestión. En particular, sostiene que ese importe no podía considerarse parte de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE y que la información solicitada no parecía tener carácter confidencial, puesto que el Banco de Portugal había divulgado un importe que la publicación de los extractos de las decisiones del Consejo de Gobierno permitiría confirmar.

54

A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, aunque la motivación de los actos de la Unión, exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto controvertido, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control, no es necesario que especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes. Por otro lado, para apreciar si se ha cumplido la obligación de motivación no solo es preciso tener en cuenta el tenor del acto, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros, C‑493/17, EU:C:2018:1000, apartados 3133 y jurisprudencia citada).

55

Con arreglo al apartado 46 de la presente sentencia, procede señalar que la motivación facilitada por el BCE permitía a la demandante comprender que el BCE invocaba la confidencialidad de la que gozan los resultados de las deliberaciones para denegar el acceso al importe del crédito en cuestión y que se trataba de un documento que reflejaba dichos resultados. Por tanto, hay que considerar que la Decisión controvertida estaba motivada de modo suficiente en Derecho.

56

Además, por lo que se refiere a las alegaciones en cuanto al fondo, basta señalar que del apartado 43 de la presente sentencia se desprende que la confidencialidad de los resultados de las deliberaciones del Consejo de Gobierno está garantizada sin necesidad de que dichos resultados reflejen tales deliberaciones. Por otra parte, si bien cabe invocar la confidencialidad de los resultados de las deliberaciones siempre que el BCE no haya hecho públicos esos resultados, el hecho de que el Banco de Portugal hubiese publicado la cuantía aproximada del importe del crédito en cuestión no puede obligar al BCE a publicar dicho importe. De ello se deduce que el BCE no vulneró el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258 cuando fundamentó en esa disposición su negativa a conceder el acceso al importe del crédito en cuestión.

57

Por consiguiente, deben desestimarse los motivos primero y segundo formulados en primera instancia, en la medida en que se refieren a la negativa del BCE, basada en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258, a conceder el acceso al importe del crédito en cuestión.

Costas

58

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo el recurso de casación fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

59

El artículo 138, apartado 3, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, establece además que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

60

En el caso de autos, el recurso de casación del BCE ha sido estimado en parte y declarado inadmisible en parte, y, puesto que se ha estimado el recurso interpuesto ante el Tribunal General por ESF, una vez examinado por el Tribunal de Justicia, únicamente en lo relativo a la negativa a conceder el acceso a la información ocultada en las propuestas del Comité Ejecutivo de 28 de julio y de 1 de agosto de 2014, procede condenar a ESF a cargar, además de con sus propias costas, con un tercio de las costas en que ha incurrido el BCE tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento en casación. El BCE cargará con el resto de sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 26 de abril de 2018, Espírito Santo Financial (Portugal)/BCE (T‑251/15, EU:T:2018:234), en la medida en que, mediante ese punto, dicho Tribunal anuló la decisión del Banco Central Europeo (BCE), de 1 de abril de 2015, por la que se denegó parcialmente el acceso a determinados documentos relativos a la decisión del BCE de 1 de agosto de 2014 referida al Banco Espírito Santo SA, en tanto en cuanto el BCE denegó en ella el acceso al importe del crédito que figura en los extractos del acta que dejó constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno del BCE de 28 de julio de 2014.

 

2)

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 

3)

Desestimar el recurso de Espírito Santo Financial (Portugal), SGPS, SA, en la medida en que persigue la anulación de la decisión del BCE, de 1 de abril de 2015, por la que se denegó parcialmente el acceso a determinados documentos relativos a la decisión del BCE de 1 de agosto de 2014 referida al Banco Espírito Santo SA, en tanto en cuanto el BCE denegó en ella el acceso al importe del crédito que figura en los extractos del acta que dejó constancia de la Decisión del Consejo de Gobierno del BCE de 28 de julio de 2014.

 

4)

Espírito Santo Financial (Portugal), SGPS, SA, cargará con sus propias costas y con un tercio de las costas en que haya incurrido el BCE en el presente recurso de casación y en el procedimiento en primera instancia.

 

5)

El BCE cargará con dos tercios de sus propias costas relativas al presente recurso de casación y al procedimiento en primera instancia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.