SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de diciembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 2 — Norma facultativa — Condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar — Miembro de la familia de un refugiado no mencionado en el artículo 4 — Concepto de “persona a cargo”»

En el asunto C‑519/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), mediante resolución de 16 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2018, en el procedimiento entre

TB

y

Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de TB, por el Sr. G. Győző, ügyvéd;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Tornyai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Schillemans y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y las Sras. C. Cattabriga y M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TB y la Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Oficina de Inmigración y Asilo, Hungría) en relación con la denegación, por parte de dicha Oficina, de una solicitud de expedición de un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar en favor de la hermana del interesado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2, 4 y 8 de la Directiva 2003/86 tienen la siguiente redacción:

«(2)

Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(4)

La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

[…]

(8)

La situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar.»

4

El artículo 1 de la citada Directiva establece lo siguiente:

«El objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.»

5

El artículo 3, apartado 5, de la referida Directiva está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o conservar disposiciones más favorables.»

6

El artículo 4 de la misma Directiva dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.   Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

a)

el cónyuge del reagrupante;

b)

los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos […];

c)

los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. […]

d)

los hijos menores, incluidos los hijos adoptivos, del cónyuge, cuando este tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. […]

[…]

2.   Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a)

los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen;

b)

los hijos mayores solteros del reagrupante o de su cónyuge, cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

3.   Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de la pareja no casada nacional de un tercer país que mantenga con el reagrupante una relación estable debidamente probada, o del nacional de un tercer país que constituya con el reagrupante una pareja registrada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, y de los hijos menores no casados, incluidos los adoptivos, de estas personas, así como de los hijos mayores solteros de estas personas, cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Los Estados miembros podrán decidir que las parejas registradas reciban el mismo trato que los cónyuges respecto de la reagrupación familiar.»

7

El artículo 10 de la Directiva 2003/86, que figura en el capítulo V de esta, titulado «Reagrupación familiar de refugiados», establece lo siguiente:

«1.   Por lo que respecta a la definición de los miembros de la familia, se aplicarán las disposiciones del artículo 4, a excepción del tercer párrafo del apartado 1, que no se aplicará a los hijos de refugiados.

2.   Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 si están a cargo del refugiado.

3.   Si el refugiado fuera un menor no acompañado, los Estados miembros:

a)

autorizarán la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 4;

b)

podrán autorizar la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de su tutor legal o de cualquier otro miembro de la familia, cuando el refugiado no tenga ascendientes en línea directa o estos no puedan encontrarse.»

8

A tenor del artículo 17 de esta Directiva:

«Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.»

Derecho húngaro

9

El artículo 19 de la a harmadik országbeli állampolgárok beutazásáról és tartózkodásáról szóló 2007. évi II. törvény (Ley II de 2007, relativa a la Entrada y Permanencia de Nacionales de Terceros Países; en lo sucesivo, «Ley de 2007») establece lo siguiente:

«1.   Podrá obtener un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar el nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un nacional de un tercer país que posea un permiso de residencia, un permiso de inmigración, un permiso de establecimiento, un permiso provisional de residencia permanente, un permiso nacional de residencia permanente o un permiso CE de residencia permanente o de una persona que posea, en virtud de una ley especial, una tarjeta de residencia o una tarjeta de residencia permanente (en lo sucesivo, a los efectos de este artículo, “reagrupante”).

[…]

4.   Podrán obtener un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar:

a)

los padres que estén a cargo del reagrupante o de su cónyuge o de la persona a quien se haya reconocido la condición de refugiado;

b)

los hermanos y familiares en línea directa del reagrupante o de su cónyuge o de la persona a quien se haya reconocido la condición de refugiado cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El 7 de septiembre de 2015, la autoridad húngara competente reconoció a TB la condición de refugiado. El 12 de enero de 2016, la hermana de TB presentó, en la misión diplomática de Hungría en Teherán (Irán), una solicitud de expedición de un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar con TB y de un visado para la obtención del permiso de residencia.

11

Esta solicitud fue denegada mediante una resolución de la autoridad de primer grado, confirmada por la autoridad que conoció del recurso en vía administrativa, alegando, por una parte, que la hermana de TB había comunicado a la autoridad competente datos falsos y hechos inexactos con el fin de obtener el permiso de residencia solicitado y, por otra parte, que, a la vista de su formación y de su salud, no había acreditado no ser capaz de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, teniendo en cuenta que, según la documentación médica que adjuntó a su solicitud, sufría una depresión que precisaba de un seguimiento médico regular.

12

TB interpuso recurso contra esta resolución denegatoria ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de su recurso alega, entre otras cosas, que la regla que se recoge en el artículo 19, apartado 4, letra b), de la Ley de 2007, en virtud de la cual los hermanos de una persona a quien se haya reconocido la condición de refugiado pueden obtener un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar siempre que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, no es conforme con el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/86.

13

El órgano jurisdiccional remitente, que alberga dudas sobre la conformidad de esta regla con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, señala que el requisito así establecido en el referido artículo 19, apartado 4, letra b), no se corresponde con el previsto en dicho artículo 10, apartado 2, que permite a los Estados miembros autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 de la misma Directiva, como los hermanos del refugiado, si están «a cargo» de este. Así, a su parecer, el requisito establecido en el citado artículo 19, apartado 4, letra b), se corresponde con el previsto en el artículo 4, apartados 2, letra b), y 3, de dicha Directiva por lo que respecta a la reagrupación familiar no de los hermanos del refugiado, sino de los hijos mayores solteros del reagrupante o de su cónyuge y de los hijos mayores solteros comunes del reagrupante y de su pareja.

14

Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 se opone a que un Estado miembro que hace uso de la posibilidad prevista en dicha disposición al autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 de esa misma Directiva supedite tal reagrupación a requisitos distintos de los previstos en el citado artículo 10, apartado 2.

15

A este respecto, el referido órgano jurisdiccional señala que, en una sentencia anterior, la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) declaró, sin remitir una petición de decisión prejudicial, que la respuesta a esta cuestión debía ser negativa y que, por tanto, el artículo 19, apartado 4, letra b), de la Ley de 2007 no infringía el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86.

16

No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, si bien, con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros pueden autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva y establecer con ello una excepción a la definición del concepto de «miembro de la familia» que figura en ese último artículo, no pueden, en cambio, establecer excepciones al requisito previsto en dicho artículo 10, apartado 2, según el cual los citados miembros de la familia pueden acogerse a la reagrupación familiar si están a cargo del refugiado.

17

En segundo lugar, en caso de que se responda afirmativamente a la cuestión que se recoge en el apartado 14 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se plantea cuál es la interpretación del concepto de persona «a cargo» a los efectos de la Directiva 2003/86.

18

A este respecto, el referido órgano jurisdiccional señala que, en la versión de la lengua de procedimiento, el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva se refiere a los miembros de la familia que están a cargo del refugiado («a menekült eltartottjai»), mientras que, en la versión en lengua inglesa, esta disposición alude a quienes tienen una relación de dependencia con el refugiado («dependent on the refugee»). El órgano jurisdiccional remitente tiene dudas acerca de si estas expresiones son plenamente equivalentes.

19

Por lo demás, se pregunta si el concepto de persona «a cargo» implica una apreciación global de las diferentes dimensiones que caracterizan la dependencia o si dicho concepto puede limitarse a la existencia de una sola de tales dimensiones, como la incapacidad del miembro de la familia de que se trate para proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, de modo que un Estado miembro pueda considerar, basándose únicamente en este aspecto, que un miembro de la familia que no cumple tal requisito no está a cargo del reagrupante, sin llevar a cabo una apreciación individualizada de la situación de ese miembro de la familia. A este respecto, el referido órgano jurisdiccional señala que, según la Kúria (Tribunal Supremo), de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este concepto implica una dependencia no solo material, sino también física y afectiva, de modo que la condición de persona a cargo puede caracterizarse por una compleja relación de dependencia de la que la carga material es solo un aspecto.

20

En tercer lugar, en caso de respuesta negativa a la cuestión que se recoge en el apartado 14 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si los Estados miembros son libres para imponer cualquier requisito, incluidos los establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86, y, en su caso, se pregunta cuál es el alcance del requisito previsto en dicho artículo 4, apartado 3, en relación con el hecho de que los miembros de la familia de que se trate no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

21

En estas circunstancias, el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 2, de la Directiva [2003/86] en el sentido de que, si un Estado miembro autoriza en virtud de dicho artículo la entrada de un miembro de la familia no incluido entre aquellos que figuran en el artículo 4 [de esta Directiva], podrá aplicar a ese miembro de la familia únicamente el requisito que establece el artículo 10, apartado 2 (que esté “a cargo del refugiado”)?

2)

En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión: ¿implica la condición de persona “a cargo” (“dependency”) regulada en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva [2003/86] una situación de hecho en la cual deben concurrir, de forma cumulativa, las distintas dimensiones de la dependencia, o basta con que se dé cualquiera de tales dimensiones, dependiendo de las circunstancias particulares de cada asunto, para que pueda verificarse dicha condición? En este contexto, ¿es conforme con el requisito que establece el artículo 10, apartado 2[, de esta Directiva] (que esté “a cargo del refugiado”) una disposición nacional que, excluyendo una apreciación individualizada, considera exclusivamente un único elemento fáctico (un aspecto indicativo de la dependencia: “no [ser] objetivamente [capaz] de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud”) como condición que hace que se cumpla ese requisito?

3)

En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión y, por tanto, el Estado miembro pueda aplicar otros requisitos aparte del que se recoge en el artículo 10, apartado 2[, de la Directiva 2003/86] (que esté “a cargo del refugiado”), ¿quiere esto decir que el Estado miembro está facultado para establecer, si lo considera conveniente, cualquier requisito, incluidos los establecidos en relación con otros miembros de la familia en el artículo 4, apartados 2 y 3[, de dicha Directiva], o puede aplicar exclusivamente el requisito que se recoge en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva? En ese caso, ¿qué situación de hecho implica el requisito “objectively unable to provide for their own needs on account of their state of health” del artículo 4, apartado 3, de la Directiva? ¿Debe interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia no pueda [proveer] “a sus propias necesidades” o en el sentido de que “no sea capaz” de cuidar “de sí mismo”, o debe interpretarse, en su caso, de otra forma?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

22

El Gobierno húngaro sostiene que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles debido a su carácter hipotético. Afirma que estas cuestiones se basan en la premisa errónea de que Hungría aplicó, mediante el artículo 19, apartado 4, letra b), de la Ley de 2007, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, cuando en realidad dicho Estado miembro no notificó esta información a la Comisión con arreglo al artículo 20 de dicha Directiva.

23

A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 26).

24

De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 27).

25

En el presente asunto, es preciso destacar que, según el órgano jurisdiccional remitente, mediante la adopción del artículo 19, apartado 4, letra b), de la Ley de 2007, el legislador húngaro quiso ciertamente aplicar el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, disposición que concede a los Estados miembros una libertad de elección que forma parte del régimen establecido por dicha Directiva (véase a este respecto, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 6568).

26

Pues bien, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los tribunales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. Por tanto, con independencia de las críticas formuladas por el Gobierno húngaro con respecto a la interpretación del Derecho nacional realizada por el órgano jurisdiccional remitente, el examen de la presente remisión prejudicial debe realizarse a la luz de la interpretación de ese Derecho llevada a cabo por dicho órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2016, New Valmar, C‑15/15, EU:C:2016:464, apartado 25).

27

El hecho de que Hungría no hubiese notificado a la Comisión, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/86, dicho artículo 19, apartado 4, letra b), como medida de transposición del artículo 10, apartado 2, de esta Directiva no puede alterar esta conclusión. En efecto, no basta con que una medida nacional no haya sido notificada a la Comisión por el Estado miembro de que se trate para descartar que tal medida aplique una disposición de una directiva.

28

Por tanto, la excepción de inadmisibilidad debe ser desestimada.

29

Por lo demás, debe señalarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también al Tribunal de Justicia sobre la interpretación que debe darse al artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86.

30

Ahora bien, estas disposiciones se refieren a situaciones distintas de la que es objeto del asunto principal, ya que versan sobre la reagrupación familiar de otros miembros de la familia del refugiado que no son su hermana.

31

El mero hecho de que, en el marco de la aplicación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, el legislador húngaro haya utilizado términos análogos a los del artículo 4, apartados 2 y 3, de esta Directiva no basta para justificar una solicitud de interpretación de tales disposiciones. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no ha alegado, en su petición de decisión prejudicial, que el legislador húngaro pretendiese llevar a cabo una remisión directa e incondicional a dichas disposiciones al adoptar el artículo 19, apartado 4, letra b), de la Ley de 2007 (véanse a este respecto las sentencias de 18 de octubre de 2012, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 47, y de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 33).

32

De ello se deduce que, en el presente asunto, no procede interpretar el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86.

Sobre el fondo

33

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro solo autorice la reagrupación de la hermana de un refugiado si esta no es capaz de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

34

A tenor de su artículo 1, el objetivo de la Directiva 2003/86 es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

35

En este contexto, el artículo 4 de la citada Directiva enumera los miembros de la familia de un nacional de un tercer país respecto de los cuales los Estados miembros deben o pueden, según el caso, reconocer un derecho a la reagrupación familiar en el sentido de la Directiva 2003/86.

36

No obstante, del considerando 8 de la misma Directiva se desprende que esta prevé condiciones más favorables para el ejercicio de ese derecho a la reagrupación familiar en el caso de los refugiados, dado que su situación requiere una atención especial debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en él una vida de familia (sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 32).

37

Una de estas condiciones más favorables se establece en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86.

38

En efecto, al tiempo que el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva hace aplicable a los refugiados su artículo 4 —a excepción de la reserva que figura en el apartado 1, párrafo tercero, de este, que no se aplica a los hijos de los refugiados—, el artículo 10, apartado 2, de la referida Directiva permite también a los Estados miembros hacer que otros miembros de la familia del refugiado no mencionados en el citado artículo 4 se beneficien del derecho a la reagrupación familiar, en el sentido de dicha Directiva.

39

No obstante, es preciso subrayar, en primer lugar, que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 tiene carácter facultativo. Así, esta disposición deja a la discrecionalidad de cada Estado miembro la decisión de hacer uso de la ampliación del ámbito de aplicación personal de la Directiva 2003/86 que dicha disposición autoriza.

40

Por otra parte, como ha señalado sustancialmente el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 concede también a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para determinar, entre los miembros de la familia del refugiado que no se mencionan en el artículo 4 de dicha Directiva, aquellos cuya reagrupación con el refugiado que reside en su territorio quieren permitir estos Estados miembros.

41

En segundo lugar, debe destacarse que el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros al aplicar el citado artículo 10, apartado 2, está limitado, no obstante, por el requisito al que esta disposición supedita tal aplicación. En efecto, del propio tenor del referido artículo 10, apartado 2, se desprende que los Estados miembros pueden autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia del refugiado no mencionados en el artículo 4 de la Directiva 2003/86 si están a cargo de él.

42

Así, en primer término, so pena de privar de todo efecto útil al citado requisito, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro autorice la reagrupación de un miembro de la familia de un refugiado no mencionado en el artículo 4 de dicha Directiva cuando este no esté a cargo del refugiado. Una normativa nacional que no respetase este requisito sería contraria a los objetivos de la Directiva 2003/86, en la medida en que permitiría conceder el estatuto derivado de esta Directiva a personas que no cumplen los requisitos para obtenerlo (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de junio de 2018, Diallo, C‑246/17, EU:C:2018:499, apartado 55, y de 23 de mayo de 2019, Bilali, C‑720/17, EU:C:2019:448, apartado 44).

43

No obstante, esta apreciación se entiende sin perjuicio de la posibilidad, reconocida a los Estados miembros en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva, de conceder, basándose exclusivamente en su Derecho nacional, un derecho de entrada y de residencia en condiciones más favorables.

44

En segundo término, en cuanto al sentido que debe darse al requisito de estar «a cargo» del refugiado, es preciso recordar que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto normalmente en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C‑516/17, EU:C:2019:625, apartado 62 y jurisprudencia citada).

45

Pues bien, dado que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 no contiene remisión alguna al Derecho nacional de los Estados miembros en lo que a dicho requisito se refiere, este debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme.

46

A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha interpretado el requisito de que el miembro de la familia esté a cargo del reagrupante en el contexto de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77).

47

Según esta jurisprudencia, la condición de miembro de la familia «a cargo» del ciudadano de la Unión titular del derecho de residencia implica que se acredite la existencia de una situación de dependencia real. Esta dependencia resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia (sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, EU:C:2004:639, apartado 43; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C‑40/11, EU:C:2012:691, apartado 55; de 16 de enero de 2014, Reyes, C‑423/12, EU:C:2014:16, apartados 2021, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 50).

48

Para determinar la existencia de tal dependencia, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, el miembro de la familia no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe existir en el Estado de origen o de procedencia del miembro de la familia en el momento en el que este solicita establecerse con el ciudadano de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de enero de 2007, Jia, C‑1/05, EU:C:2007:1, apartado 37, y de 16 de enero de 2014, Reyes, C‑423/12, EU:C:2014:16, apartados 2230).

49

Debe tenerse en cuenta esta jurisprudencia para interpretar el concepto de miembro de la familia «a cargo» en el sentido de la Directiva 2003/86. En efecto, las Directivas 2004/38 y 2003/86 persiguen objetivos similares al pretender garantizar o favorecer, dentro del Estado miembro de acogida, la reagrupación familiar de los nacionales de otros Estados miembros o de terceros países que residen legalmente en él.

50

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que, como se recuerda en el considerando 8 de la Directiva 2003/86 y como se desprende ya del apartado 35 de la presente sentencia, la situación de los refugiados requiere una atención especial, ya que se han visto obligados a huir de su país y no pueden planear llevar en él una vida familiar normal, pueden haber estado separados de sus familias durante un largo período de tiempo antes de que se les concediera el estatuto de refugiado y a menudo resulta imposible o peligroso para los refugiados o los miembros de su familia aportar documentos oficiales o ponerse en contacto con las autoridades de sus países de origen (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 53, y de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartado 66).

51

A este respecto, exigir que el refugiado garantice efectivamente, en el momento de presentar la solicitud de reagrupación, el sustento material del miembro de su familia en el Estado de origen o en el país de procedencia de este último podría tener el efecto de excluir del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 a miembros de la familia del refugiado que dependen realmente de él, por el mero hecho de que el refugiado no esté —o haya dejado de estar— en condiciones de garantizarles el sustento material que precisan para proveer a sus necesidades básicas en su Estado de origen o en su país de procedencia. Pues bien, no puede descartarse que el refugiado no esté —o que haya dejado de estar— en condiciones de garantizar tal sustento por causas independientes de su voluntad, como la imposibilidad material de hacerles llegar el dinero necesario o el temor a poner en peligro la seguridad de los miembros de su familia si se pone en contacto con ellos.

52

Por tanto, debe considerarse que el miembro de la familia de un refugiado está a su cargo, en el sentido del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, cuando depende realmente de él en el sentido de que, por una parte, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de proveer a sus necesidades básicas en su Estado de origen o de procedencia en la fecha en que solicita reunirse con el refugiado y de que, por otra parte, se ha acreditado que el refugiado garantiza efectivamente su sustento material o cuando, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, como el grado de parentesco con el refugiado del miembro de la familia de que se trate, la naturaleza y la solidez de sus otros vínculos familiares, así como la edad y situación económica de sus otros parientes, el refugiado parece ser el miembro de la familia con más capacidad para garantizar el sustento material requerido.

53

Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 17 de la Directiva 2003/86, que exige un examen individualizado de la solicitud de reagrupación familiar, en el marco del cual, como se desprende del considerando 8 de dicha Directiva, deben tenerse en cuenta, en particular, las peculiaridades ligadas a la condición de refugiado del reagrupante (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2018, K y B, C‑380/17, EU:C:2018:877, apartado 53).

54

En tercer término, de las consideraciones anteriores se desprende que si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, en algunas versiones lingüísticas el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 se refiere a la situación de dependencia del miembro de la familia respecto del refugiado, mientras que, en otras versiones, dicha disposición alude a la condición de miembro de la familia a cargo del refugiado, tal divergencia carece de pertinencia para la interpretación del requisito establecido en el mencionado artículo 10, apartado 2.

55

En tercer lugar, debe señalarse que, al hacer uso de la posibilidad que se les concede en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros pueden establecer requisitos adicionales relativos a la naturaleza de la relación de dependencia impuesta por dicha disposición, en particular supeditando el reconocimiento de los derechos derivados de la Directiva 2003/86 al requisito de que los miembros de la familia del refugiado de que se trate estén a cargo de este por determinados motivos.

56

En efecto, el requisito relativo a la existencia de una relación de dependencia entre el refugiado y el miembro de su familia debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto que no puedan beneficiarse de la posibilidad reconocida en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 otros miembros de la familia del refugiado no mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva que no estén a su cargo, sin imponer, sin embargo, al Estado miembro que decide hacer uso de tal posibilidad la obligación de reconocer automáticamente, a todos o a algunos de los otros miembros de la familia del refugiado no mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva, el derecho a la reagrupación desde el momento en que estén a cargo del refugiado.

57

A este respecto, es preciso destacar, por una parte, que las disparidades que puedan derivarse del hecho de que cada Estado miembro es, por tanto, libre de especificar la naturaleza del vínculo de dependencia que, según su legislación nacional, permite que otros miembros de la familia del refugiado no mencionados en el artículo 4 de la Directiva 2003/86 se beneficien del derecho a la reagrupación familiar en el sentido de dicha Directiva, son perfectamente conciliables con la naturaleza y el objetivo del artículo 10, apartado 2, de esa misma Directiva. En efecto, de los apartados 38 a 40 de la presente sentencia se desprende ya que el legislador de la Unión concibió este artículo 10, apartado 2, como una norma facultativa cuya aplicación deja un margen de apreciación a los Estados miembros, de modo que de la elección de dicho legislador resultan, de forma natural, disparidades entre las normativas nacionales que hacen uso de esta posibilidad (véase, por analogía, la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 47).

58

Por otra parte, la posibilidad así reconocida a los Estados miembros de establecer requisitos adicionales no menoscaba, como tal, los objetivos perseguidos con carácter general por la Directiva 2003/86, tal como se exponen en sus considerandos 4 y 8, que consisten en facilitar la integración de los nacionales de terceros países de que se trate, permitiéndoles llevar una vida familiar normal, y en prever condiciones más favorables para el ejercicio, por parte de los refugiados, de su derecho a la reagrupación familiar, teniendo en cuenta su situación particular. En efecto, como se ha señalado en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, al hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva y autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia del refugiado no mencionados en su artículo 4, el Estado miembro en cuestión ya fomenta la realización de tales objetivos, aun cuando supedite dicha reagrupación a requisitos más estrictos que el establecido en el artículo 10, apartado 2.

59

En cambio, prohibir a un Estado miembro establecer tales requisitos adicionales sería contrario a la propia lógica del artículo 10, apartado 2, que, como se ha señalado en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, permite a los Estados miembros tanto decidir no reconocer el derecho a la reagrupación familiar a ninguno de los miembros de la familia del refugiado mencionados en dicha disposición como determinar libremente cuáles de ellos pueden beneficiarse de tal derecho.

60

Además, tal prohibición podría frustrar los objetivos mencionados en el apartado 58 de la presente sentencia al incitar a los Estados miembros a renunciar a hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86.

61

Ahora bien, en cuarto lugar, es preciso destacar que, al hacer uso de la posibilidad que se les reconoce en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión.

62

Por consiguiente, el margen de apreciación que dicho artículo 10, apartado 2, reconoce a los Estados miembros no debe, para empezar, ser ejercido por estos de una forma que menoscabe el objetivo de la Directiva 2003/86 y su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2019, E., C‑635/17, EU:C:2019:192, apartado 53).

63

A este respecto, como se ha señalado en los apartados 36, 50 y 53 de la presente sentencia, por una parte, la situación de los refugiados requiere una atención especial al aplicar la Directiva 2003/86 y, por otra parte, el artículo 17 de dicha Directiva exige un examen individualizado de las solicitudes de reagrupación familiar.

64

Además, como confirma el considerando 2 de la Directiva 2003/86, esta debe respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

65

Es cierto que las disposiciones de la Carta no pueden interpretarse en el sentido de que priven a los Estados miembros del margen de apreciación de que disponen cuando deciden aplicar el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 y examinan las solicitudes de reagrupación familiar presentadas con arreglo a dicha disposición. No obstante, las disposiciones de esta Directiva deben interpretarse y aplicarse durante dicho examen, en especial, a la luz del artículo 7 de la Carta, que consagra, entre otros derechos, el del respeto de la vida familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C‑558/14, EU:C:2016:285, apartado 28).

66

Por último, conforme al principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, los medios utilizados por la normativa nacional de aplicación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 deben ser adecuados para lograr los objetivos previstos por esa normativa y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlos (sentencia de 21 de abril de 2016, Khachab, C‑558/14, EU:C:2016:285, apartado 42).

67

Por consiguiente, la normativa nacional que aplique la posibilidad prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 debe respetar tanto los derechos fundamentales garantizados por la Carta como el principio de proporcionalidad y no debe obstaculizar el examen individualizado de las solicitudes de reagrupación familiar, examen que, además, debe realizarse teniendo en cuenta la situación particular de los refugiados.

68

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede examinar, en último lugar, si el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 se opone a que un Estado miembro solo reconozca el derecho a la reagrupación familiar de la hermana de un refugiado si esta no es capaz de proveer a sus necesidades debido a su estado de salud.

69

A este respecto, es preciso señalar, en primer término, que la hermana de un refugiado no figura entre los miembros de la familia del reagrupante mencionados en el artículo 4 de la Directiva 2003/86. Por tanto, se permite a un Estado miembro reconocer a tal miembro de la familia de un refugiado el derecho a la reagrupación familiar de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva.

70

En segundo término, de lo expuesto en los apartados 54 a 59 de la presente sentencia se desprende que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 no se opone, en principio, a que los Estados miembros establezcan un requisito adicional consistente en exigir que la relación de dependencia entre el refugiado y el miembro de su familia se deba al estado de salud de este último.

71

Por otra parte, debe señalarse que, en el marco de una armonización más precisa, el legislador de la Unión ha permitido específicamente a los Estados miembros, en el artículo 4, apartados 2, letra b), y 3, de la Directiva 2003/86, supeditar el derecho a la reagrupación familiar de determinados miembros de la familia de un nacional de un tercer país a un requisito similar.

72

No obstante, del apartado 42 de la presente sentencia se desprende también que, para preservar el efecto útil del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, un Estado miembro no podría permitir que la hermana de un refugiado se beneficiase del derecho a la reagrupación familiar en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 sin que esta estuviese a cargo del refugiado, lo que supone, como se ha demostrado en el apartado 52 de la presente sentencia, no solo que la hermana del refugiado no sea capaz de proveer a sus necesidades básicas, sino además que se haya acreditado que es el refugiado quien garantiza efectivamente su sustento material o que, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, el refugiado parece ser el miembro de la familia con más capacidad para garantizar el sustento material requerido.

73

Además, de los apartados 53 y 63 de la presente sentencia se desprende también que las autoridades nacionales competentes están obligadas a llevar a cabo un examen individualizado del cumplimiento del requisito de que la hermana del refugiado esté a cargo de este debido a su estado de salud.

74

De ello se deduce, en particular, que una solicitud de este tipo no puede ser denegada por el mero hecho de que se considere automáticamente que la afección que padece la hermana del refugiado no puede dar lugar a tal relación de dependencia.

75

Más concretamente, el examen individualizado de la solicitud deberá tener en cuenta, de manera equilibrada y razonable, todos los factores pertinentes de la situación personal de la hermana del refugiado, como su edad, su nivel de educación, su situación profesional y económica y su estado de salud. Las autoridades nacionales deberán, además, tener en cuenta el hecho de que la magnitud de las necesidades puede ser muy variable según los individuos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C‑578/08, EU:C:2010:117, apartado 48), así como la situación particular de los refugiados, sobre todo las dificultades específicas a las que se enfrentan en relación con la obtención de pruebas en sus países de origen.

76

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho nacional y, más concretamente, el artículo 19, apartado 4, letra b), de la Ley de 2007, de una manera conforme con estas exigencias.

77

Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro solo autorice la reagrupación familiar de la hermana de un refugiado si esta, debido a su estado de salud, no es capaz de proveer a sus propias necesidades, siempre que:

por una parte, dicha incapacidad se aprecie teniendo en cuenta la situación particular en que se encuentran los refugiados y tras un examen individualizado que tome en consideración todos los factores pertinentes, y

por otra parte, pueda acreditarse, teniendo en cuenta también la situación particular en que se encuentran los refugiados y tras un examen individualizado que tome en consideración todos los factores pertinentes, que es el refugiado quien garantiza efectivamente el sustento material de la persona de que se trata o que el refugiado parece ser el miembro de la familia con más capacidad para garantizar el sustento material requerido.

Costas

78

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro solo autorice la reagrupación familiar de la hermana de un refugiado si esta, debido a su estado de salud, no es capaz de proveer a sus propias necesidades, siempre que:

 

por una parte, dicha incapacidad se aprecie teniendo en cuenta la situación particular en que se encuentran los refugiados y tras un examen individualizado que tome en consideración todos los factores pertinentes, y

 

por otra parte, pueda acreditarse, teniendo en cuenta también la situación particular en que se encuentran los refugiados y tras un examen individualizado que tome en consideración todos los factores pertinentes, que es el refugiado quien garantiza efectivamente el sustento material de la persona de que se trata o que el refugiado parece ser el miembro de la familia con más capacidad para garantizar el sustento material requerido.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.