SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 14 de noviembre de 2018 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Reutilización de la información del sector público — Directiva 2003/98/CE — Artículo 1, apartado 2, letra c), tercer guion — Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y a las empresas de inversión — Reglamento (UE) n.o 575/2013 — Información que deben hacer pública las entidades de crédito y las empresas de inversión — Artículo 432, apartado 2 — Excepciones a la obligación de publicidad — Información comercial considerada reservada o confidencial — Aplicabilidad — Entidades de crédito en cuyo capital el Estado posee una participación mayoritaria — Normativa nacional que establece el carácter público de determinada información comercial en poder de dichas entidades de crédito»
En el asunto C‑215/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 11 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2017, en el procedimiento entre
Nova Kreditna Banka Maribor d.d.
y
Republika Slovenija,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Bobek;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2018;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Nova Kreditna Banka Maribor d.d., por las Sras. D. Miklavčič y M. Menard, odvetnici; |
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en nombre de la Republika Slovenija, por la Sra. M. Prelesnik, informacijska pooblaščenka; |
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en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. T. Mihelič Žitko y V. Klemenc, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun, K. ‑P. Wojcik y M. Žebre, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO 2003, L 345, p. 90), en su versión modificada por la Directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 175, p. 1), así como del artículo 432, apartado 2, y del artículo 446 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 208, p. 68, y en DO 2013, L 321, p. 6). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Nova Kreditna Banka Maribor d.d. (en lo sucesivo, «NKBM») y la Republika Slovenija (República de Eslovenia) en relación con una resolución del Informacijski pooblaščenec (Autoridad competente en materia de acceso a la información, Eslovenia) que imponía a NKBM la obligación de facilitar determinada información a una periodista. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva relativa a la reutilización de la información del sector público
3 |
Los considerandos 5, 6, 9 y 10 de la Directiva relativa a la reutilización de la información del sector público (en lo sucesivo, «Directiva ISP») tienen la siguiente redacción:
[…]
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4 |
El artículo 1 de esta Directiva, relativo a su objeto y ámbito de aplicación, tiene la siguiente redacción: «1. La presente Directiva establece un conjunto mínimo de normas que regulen la reutilización y los instrumentos prácticos que faciliten la reutilización de los documentos existentes conservados por organismos del sector público de los Estados miembros. 2. La presente Directiva no se aplicará a: […]
[…] 3. La presente Directiva se basa en los actuales regímenes de acceso de los Estados miembros sin afectarlos de forma alguna. […]» |
5 |
El artículo 2 de la misma Directiva dispone lo siguiente: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]». |
Reglamento n. o 575/2013
6 |
A tenor de los considerandos 68 y 76 del Reglamento n.o 575/2013:
[…]
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7 |
De conformidad con el artículo 1, párrafo primero, letra e), dicho Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que deberán cumplir las entidades supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338). |
8 |
Según el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.o 575/2013, se entenderá por «entidad» una entidad de crédito o una empresa de inversión. |
9 |
El artículo 431 de dicho Reglamento, que figura en la parte octava del propio Reglamento —cuyo epígrafe es «Divulgación por las entidades»—, dispone en sus apartados 1 y 3 lo siguiente: «1. Las entidades harán pública la información establecida en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 432. […] 3. Las entidades adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos de divulgación establecidos en la presente parte y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de los datos por ellas divulgadas, incluidas su verificación y frecuencia. Las entidades contarán, asimismo, con una política para evaluar si los datos por ellas divulgados transmiten a los participantes en el mercado una imagen completa de su perfil de riesgo. En el supuesto de que los datos divulgados no transmitan una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes en el mercado, las entidades harán pública la información necesaria, además de la exigida conforme al apartado 1. […]» |
10 |
A tenor del artículo 432, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 575/2013: «Las entidades también podrán omitir uno o varios de los datos incluidos en los desgloses enumerados en los títulos II y III si dichos datos incluyen información que se considera reservada o confidencial de conformidad con los párrafos segundo y tercero, a excepción de los desgloses que deben divulgarse en virtud de los artículos 437 y 450.» |
11 |
Con arreglo al artículo 433, párrafo primero, del citado Reglamento, las entidades publicarán la información exigida en la parte octava del Reglamento con una frecuencia al menos anual. |
12 |
El artículo 446 del mismo Reglamento dispone lo siguiente: «Las entidades harán públicos los métodos de evaluación de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo que puedan aplicar, una descripción de los métodos establecidos en el artículo 312, apartado 2, en caso de que la entidad los utilice, incluido un análisis de los factores internos y externos pertinentes considerados en la metodología de cálculo de la entidad, y, en caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.» |
Derecho esloveno
13 |
El artículo 1.a de la Zakon o dostopu do informacij javnega značaja (Ley relativa al acceso a la información de carácter público; en lo sucesivo, «ZDIJZ») dispone lo siguiente: «1. Asimismo, la presente Ley regula el procedimiento que permite a cualquier persona acceder libremente a la información de relevancia pública que obre en poder de las sociedades mercantiles y otras personas jurídicas de Derecho privado que se hallen bajo la influencia dominante, directa o indirecta, individual o conjuntamente, de la República de Eslovenia, de las entidades locales territoriales autónomas o de otras entidades de Derecho público (“empresas bajo la influencia dominante de entidades de Derecho público”), así como reutilizar la referida información. 2. Se considerará influencia dominante a efectos del apartado anterior cuando la República de Eslovenia, una entidad local territorial autónoma u otras entidades de Derecho público, individual o colectivamente:
[…] 3. Cuando un banco sea beneficiario de medidas adoptadas con arreglo a la ley que rige las medidas de la República de Eslovenia dirigidas a fortalecer la estabilidad de los bancos, se considerará también que ese banco se halla bajo influencia dominante a efectos del apartado 1 del presente artículo. 4. Toda empresa que haya estado bajo influencia dominante a los efectos de este artículo permanecerá sujeta a la obligación establecida en el apartado 1 durante un período de cinco años desde la desaparición de dicha influencia dominante, definida en los términos del apartado 2 de este artículo, siempre que la información de relevancia pública proceda del período en que la empresa estuvo bajo influencia dominante. 5. Toda empresa bajo la influencia dominante de entidades de Derecho público deberá conceder acceso a la información de relevancia pública, a que se refiere el artículo 4.a de la presente Ley, que tenga su origen en cualquier momento en el que la empresa en cuestión hubiera estado bajo la influencia dominante de la entidad de Derecho público. 6. Además del objetivo establecido en el artículo 2, apartado 1, la presente Ley tendrá el objetivo de promover la transparencia y la gestión responsable de los fondos públicos y de las finanzas de las empresas bajo la influencia dominante de entidades de Derecho público. […]» |
14 |
El artículo 4.a, apartado 1, de la ZDIJZ establece: «En el caso de empresas bajo la influencia dominante de entidades de Derecho público, por información de relevancia pública se entenderá:
[…]». |
15 |
El artículo 6.a de la citada Ley establece lo siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se concederá acceso a la información de relevancia pública de las empresas bajo la influencia dominante de entidades de Derecho público por lo que respecta a los principales datos de las operaciones consumadas a que se refiere el primer guion del artículo 4.a, apartado 1, de la presente Ley, es decir:
[…] 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando la información de relevancia pública no esté disponible por Internet conforme al artículo 10.a, apartado 4, de esta Ley, la persona requerida podrá denegar el acceso a los principales datos de una operación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo si demuestra que la divulgación perjudicaría gravemente a su competitividad en el mercado, a no ser que se trate de datos relativos a operaciones de prestación de servicios financieros, de patrocinio, de consultoría o de derechos de autor y otros servicios de carácter intelectual, o a otras operaciones de resultado similar. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16 |
NKBM es un banco esloveno. |
17 |
En el año 2014 una periodista solicitó a NKBM que le facilitara información sobre los contratos que este banco había celebrado con empresas de consultoría, despachos de abogados y sociedades que prestan servicios de carácter intelectual en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 17 de abril de 2014, y, más concretamente, sobre los datos contenidos en los mencionados contratos y sus anexos, relativos a los tipos de operaciones, socios contractuales, cuantía de los contratos, importe de los distintos pagos efectuados por dichos servicios, fecha de celebración de los contratos y duración de las relaciones contractuales. |
18 |
Durante el período al que se refiere el litigio principal, NKBM se hallaba bajo la influencia dominante de una entidad de Derecho público, en el sentido del artículo 1.a, apartados 2 y 3, de la ZDIJZ, habida cuenta de que la República de Eslovenia poseía directa o indirectamente la mayoría de su capital y puesto que este banco había sido recapitalizado de forma sustancial por dicho Estado miembro. El 21 de abril de 2016, NKBM se transformó en una sociedad anónima de Derecho privado. No obstante, según la documentación aportada por el tribunal remitente, siguió sujeta a la obligación de dar acceso a los datos que se le solicitaran, en virtud del artículo 1.a, apartado 4, de la ZDIJZ. |
19 |
Al haber denegado NKBM la solicitud de acceso a los datos a que se refiere el litigio principal, la Autoridad competente en materia de acceso a la información, basándose en la ZDIJZ, impuso al banco la obligación de acceder a la referida solicitud. El recurso que NKBM interpuso contra la mencionada resolución fue desestimado por el tribunal de primera instancia. |
20 |
NKBM interpuso entonces recurso de casación ante el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), invocando tanto la violación de la Constitución eslovena como la infracción del Derecho de la Unión. A este respecto, NKBM precisó que la información sobre la que versa el litigio principal contenía datos amparados por el secreto comercial. El Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) planteó ante el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia) una cuestión de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ZDIJZ cuestionadas en el litigio principal y este último tribunal declaró que tales disposiciones resultaban conformes a la Constitución eslovena. |
21 |
El tribunal remitente indica que, según las disposiciones de la ZDIJZ, las personas que se hallan bajo la influencia de una entidad de Derecho público están obligadas a acordar el acceso a los datos sobre los que versa el litigio principal, aun cuando el interés público en la divulgación de esos datos no sea superior al interés de tales entidades en limitar el acceso a los mismos. Concretamente, el tribunal remitente pide que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, letra c), tercer guion, de la Directiva ISP y el artículo 432, apartado 2, del Reglamento n.o 575/2013 se oponen a tal derecho de acceso a los referidos datos. |
22 |
En este contexto, el tribunal remitente invoca también el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»), así como las libertades fundamentales reconocidas en los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE. A este respecto, si bien el tribunal remitente manifiesta dudas en cuanto al carácter transfronterizo del litigio principal, se interroga, no obstante, sobre la aplicabilidad de las libertades fundamentales mencionadas, habida cuenta, por una parte, de la alegación de NKBM según la cual este banco dispone de una filial en Austria, filial que fue comprada, con posterioridad al nacimiento del litigio, por una empresa con domicilio en otro Estado miembro, y, por otra parte, del hecho de que el acceso a los datos de los bancos bajo la influencia dominante de una entidad de Derecho público que reconoce la ZDIJZ podría inducir a determinadas empresas de servicios procedentes de otros Estados miembros a no prestar servicios a un banco como NKBM, así como disuadir a los potenciales inversores de otros Estados miembros de adquirir participaciones en tal banco. |
23 |
En tales circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
24 |
Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, letra c), tercer guion, de la Directiva ISP y el artículo 432, apartado 2, del Reglamento n.o 575/2013 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a un banco que ha estado bajo la influencia dominante de una entidad de Derecho público la obligación de revelar información relativa a determinados contratos para la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, derechos de autor y otros servicios de carácter intelectual, celebrados por dicho banco durante el período durante el que estuvo bajo la referida influencia dominante, sin admitir ninguna excepción a tal obligación en aras de la preservación del secreto comercial del banco en cuestión. |
25 |
A efectos de responder a estas cuestiones prejudiciales, es preciso verificar si una solicitud de acceso a información como la formulada al NKBM sobre la base de la ZDIJZ, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva ISP y del Reglamento n.o 575/2013. |
Sobre la aplicabilidad de la Directiva relativa a la reutilización de la información del sector público
26 |
En lo que atañe al ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva ISP, del artículo 1, apartado 1, resulta que dicha Directiva establece un conjunto mínimo de normas que regulen la reutilización y los instrumentos prácticos que faciliten la reutilización de los documentos existentes conservados por «organismos del sector público de los Estados miembros». Así pues, esta Directiva se aplica a los «organismos del sector público de los Estados miembros». Según el artículo 2, punto 1, de la propia Directiva, en este concepto se incluyen el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público. |
27 |
Por otro lado, a tenor del artículo 2, punto 2, letras a) a c), de la misma Directiva, constituye un «organismo de Derecho público» cualquier organismo que, en primer lugar, haya sido creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, y que no tenga carácter industrial o mercantil; en segundo lugar, que esté dotado de personalidad jurídica, y, en tercer lugar, cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos, o que tenga un órgano de administración, dirección o supervisión más de la mitad de cuyos miembros sean designados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público. |
28 |
Tal como observó el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, los requisitos establecidos en la citada disposición tienen carácter acumulativo, de modo que una entidad no podrá calificarse de organismo de Derecho público, a efectos de tal disposición, si se incumple cualquiera de los mencionados requisitos. Por otro lado, el considerando 10 de la Directiva ISP precisa que el referido concepto de «organismo de Derecho público» procede de las Directivas sobre contratos públicos y que en él no se incluyen las empresas públicas. Así pues, no basta con que una empresa haya sido creada por el Estado o por algún otro organismo de Derecho público o que sus actividades sean financiadas mediante recursos derivados de las actividades de aquellos para que se considere que la propia empresa es un «organismo de Derecho público». En efecto, se requiere asimismo que la empresa haya sido creada con la finalidad específica de satisfacer necesidades de interés general que no revistan carácter industrial o mercantil (véase, por analogía, en lo que atañe a las Directivas sobre contratos públicos, la sentencia de 5 de octubre de 2017, LitSpecMet, C‑567/15, EU:C:2017:736, apartados 34 y 36 y jurisprudencia citada). |
29 |
En el caso de autos, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial parece deducirse que NKBM es un banco comercial que presta servicios bancarios, en particular, en el mercado bancario esloveno, en situación de competencia con otros bancos que operan en ese mismo mercado. Además, según esas mismas indicaciones, NKBM no parece haber estado bajo la influencia dominante de una entidad de Derecho público sino con carácter temporal, a saber, durante un período que comenzó a correr a partir de su recapitalización por el Estado esloveno y finalizó en el momento de su transformación en una sociedad anónima de Derecho privado. Por último, en la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia no figura ningún elemento que permita considerar que NKBM haya sido creada con la finalidad específica de satisfacer necesidades de interés general que no revisten carácter industrial o mercantil. |
30 |
En tales circunstancias, resulta que NKBM no cumple el primero de los requisitos contemplados en el apartado 27 de la presente sentencia y que dicho banco, por consiguiente, no está comprendido en el ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva ISP, extremo que, sin embargo, incumbe verificar al tribunal remitente. |
31 |
En lo que atañe al punto de determinar si una solicitud de acceso a información, como la controvertida en el litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva ISP, de su artículo 1, apartado 1, resulta, tal como se ha expuesto en el apartado 26 de la presente sentencia, que la citada Directiva versa sobre la reutilización de documentos conservados por organismos del sector público de los Estados miembros. A tenor del artículo 2, punto 4, de la misma Directiva, procede entender el término «reutilización» en el sentido de que se refiere al uso de tales documentos por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron. |
32 |
En cambio, es importante poner de relieve que la Directiva ISP no contiene ninguna obligación en materia de acceso a los documentos. En efecto, de conformidad con su artículo 1, apartado, en relación con el considerando 9, la mencionada Directiva se basa en los actuales regímenes de acceso de los Estados miembros y no modifica las normas nacionales en materia de acceso a los documentos. Además, el artículo 1, apartado 2, letra c), de la misma Directiva dispone que esta no se aplicará a los documentos a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros. Así pues, la Directiva ISP no reconoce el derecho de acceso a los datos del sector público, sino que presupone que tal derecho existe en la normativa vigente de los Estados miembros, de manera que las modalidades y procedimientos de acceso a esos datos no están comprendidos en su ámbito de aplicación. |
33 |
Así pues, una solicitud de acceso a información, como la controvertida en el litigio principal, no está comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva ISP. Por consiguiente, esta Directiva carece de incidencia sobre la solicitud a la que se refiere el litigio principal. |
Sobre la aplicabilidad del Reglamento n.o 575/2013
34 |
Las disposiciones de la ZDIJZ cuestionadas en el litigio principal reconocen el derecho individual de acceso a los datos de relevancia pública de los que disponen, en particular, las empresas que se hallan bajo la influencia dominante de entidades de Derecho público, con el objetivo, enunciado en el artículo 1.a, apartado 6, de la propia ZDIJZ, de promover la transparencia y la gestión responsable de los fondos públicos y de las finanzas de tales empresas. En el caso de los datos relativos a operaciones de prestación de servicios financieros, de patrocinio, de consultoría o de derechos de autor o a otras operaciones de resultado similar, las referidas empresas están incluso obligadas, en virtud del artículo 6.a, apartado 3, de la ZDIJZ, a conceder el acceso sin excepción alguna. |
35 |
En lo que atañe al extremo de si el Reglamento n.o 575/2013 —y concretamente el artículo 432, apartado 2— puede servir de fundamento para un derecho a oponerse a una solicitud de acceso a información como la controvertida en el litigio principal, procede declarar que las disposiciones que figuran en la parte octava del mismo Reglamento, entre las que se encuentra el citado artículo 432, apartado 2, no reconocen el derecho individual de acceso a la información, pero establecen la obligación de hacer públicos los datos a que refiere el título II de esa parte octava, con independencia de toda solicitud en ese sentido. |
36 |
En efecto, según resulta del artículo 431, apartado 1, del Reglamento n.o 575/2013, en relación con el artículo 433, párrafo primero, la obligación de hacer pública la información en cuestión, con una frecuencia al menos anual, no han de cumplirla las entidades de crédito y las empresas de inversión a instancia de los interesados, sino por propia iniciativa. Por lo demás, la información que debe hacerse pública en el marco de esta obligación viene determinada por el propio Reglamento y, con arreglo a los artículos 431, apartados 1 y 3, y 432, debe abarcar, en principio, la totalidad de los datos contemplados en el título II de la parte octava del mismo Reglamento. |
37 |
Cabe añadir que, según observó en lo sustancial el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, el régimen de publicidad que establece el Reglamento n.o 575/2013 persigue un objetivo diferente del que pretende alcanzar el régimen del derecho de acceso a la información reconocido por la ZDIJZ. |
38 |
En efecto, a tenor de sus considerandos 68 y 76, el Reglamento n.o 575/2013 tiene como objetivo reforzar la disciplina del mercado e incrementar la estabilidad financiera, proporcionando a los participantes en el mercado información exacta y exhaustiva sobre el perfil de riesgo de las entidades de crédito y empresas de inversión de que se trate. En cambio, tal como se ha expuesto en el apartado 34 de la presente sentencia, el objetivo que pretende alcanzar el régimen del derecho de acceso a la información reconocido por la ZDIJZ es el de promover la transparencia y la gestión responsable de los fondos públicos y de las finanzas de las empresas que se hallan bajo la influencia dominante de entidades de Derecho público. |
39 |
Así pues, una solicitud de acceso a la información, tal como la controvertida en el litigio principal, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 575/2013, de manera que el artículo 432, apartado 2, de este Reglamento no puede servir de fundamento para el derecho a oponerse a tal solicitud de acceso a la información. Por consiguiente, el Reglamento n.o 575/2013 carece de incidencia sobre la solicitud controvertida en el litigio principal. |
Sobre la aplicabilidad del artículo 16 de la Carta de los Derechos y Libertades Fundamentales
40 |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 33 y 39 de la presente sentencia, procede declarar que no puede considerarse que las disposiciones de la ZDIJZ cuestionadas en el litigio principal estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva ISP o del Reglamento n.o 575/2013. |
41 |
Por otro lado, según las indicaciones del tribunal remitente, el litigio principal versa sobre una situación en la que todos los elementos se circunscriben a un solo Estado miembro, situación a la que no resultan aplicables las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE (véase, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C‑343/17, EU:C:2018:754, apartado 18). |
42 |
La anterior constatación no queda desvirtuada por las circunstancias, mencionadas en la resolución de remisión, de que NKBM posea una filial en Austria y de que este banco haya sido adquirido por una empresa con domicilio social en otro Estado miembro. En efecto, de la resolución de remisión no se desprende que la naturaleza y el alcance de los datos objeto de la solicitud de acceso a información sobre la que versa el litigio principal presenten algún tipo de conexión con la filial austriaca de NKBM o con la empresa que adquirió este banco. Por lo demás, tal como ha puesto de relieve el tribunal remitente, la mencionada adquisición de NKBM no tuvo lugar sino con posterioridad al nacimiento del litigio principal. |
43 |
En lo que se refiere al eventual efecto disuasorio que el acceso a los datos de los bancos bajo la influencia dominante de una entidad de Derecho público que autoriza la ZDIJZ podría tener sobre las empresas que prestan servicios o los inversores procedentes de otros Estados miembros, basta con hacer constar que, si bien la petición de decisión prejudicial se plantea interrogantes en cuanto a la posibilidad de que la legislación nacional tenga tal efecto en relación con «algunas» de tales empresas que prestan servicios y frente a «ciertos» inversores potenciales, no contiene, sin embargo, ningún elemento concreto que permita constatar que en el contexto del litigio principal concurra alguno de esos supuestos. |
44 |
Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una petición de decisión prejudicial debe proporcionar elementos concretos, es decir, indicios no hipotéticos sino reales, como denuncias o demandas presentadas por operadores económicos situados en otros Estados miembros o que afecten a nacionales de esos Estados, que permitan acreditar fehacientemente que existe un interés por parte de nacionales de otros Estados miembros en hacer uso de las mencionadas libertades fundamentales en la situación sobre la que verse el litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartados 54 y 55, y de 20 de septiembre de 2018, Fremoluc, C‑343/17, EU:C:2018:754, apartados 28 y 29). |
45 |
De lo anterior se deduce que no puede considerarse que las disposiciones de la ZDIJZ cuestionadas en el litigio principal apliquen el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de manera que el artículo 16 de esta no resulta aplicable en el contexto de un litigio como el del procedimiento principal. |
46 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 2, letra c), tercer guion, de la Directiva ISP y el artículo 432, apartado 2, del Reglamento n.o 575/2013 deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a un banco que ha estado bajo la influencia dominante de una entidad de Derecho público la obligación de revelar información relativa a determinados contratos para la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, derechos de autor y otros servicios de carácter intelectual, celebrados por dicho banco durante el período durante el que estuvo bajo la referida influencia dominante, sin admitir ninguna excepción a tal obligación en aras de la preservación del secreto comercial del banco en cuestión, y, por lo tanto, en el sentido de que no se oponen a tal normativa nacional. |
Costas
47 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: |
El artículo 1, apartado 2, letra c), tercer guion, de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público, y el artículo 432, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a un banco que ha estado bajo la influencia dominante de una entidad de Derecho público la obligación de revelar información relativa a determinados contratos para la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, derechos de autor y otros servicios de carácter intelectual, celebrados por dicho banco durante el período durante el que estuvo bajo la referida influencia dominante, sin admitir ninguna excepción a tal obligación en aras de la preservación del secreto comercial del banco en cuestión, y, por lo tanto, en el sentido de que no se oponen a tal normativa nacional. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.