SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de febrero de 2018 ( *1 )

«Recurso de casación — Protección de los consumidores — Servicios de juego en línea — Protección de los consumidores y los usuarios y prevención del juego en línea entre los menores — Recomendación 2014/478/UE de la Comisión — Acto de la Unión jurídicamente no vinculante — Artículo 263 TFUE»

En el asunto C‑16/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de enero de 2016,

Reino de Bélgica, representado por las Sras. L. Van den Broeck, M. Jacobs y J. Van Holm, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. P. Vlaemminck, B. Van Vooren y R. Verbeke y la Sra. J. Auwerx, advocaten,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Wilman y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. C. Lycourgos y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Reino de Bélgica solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 27 de octubre de 2015, Bélgica/Comisión (T‑721/14, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2015:829;), mediante el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación de la Recomendación 2014/478/UE de la Comisión, de 14 de julio de 2014, relativa a principios para la protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y la prevención del juego en línea entre los menores (DO 2014, L 214, p. 38; en lo sucesivo, «Recomendación controvertida»).

Marco jurídico

2

El artículo 263 TFUE, párrafo primero, dispone lo siguiente:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo [de la Unión Europea], de la Comisión [Europea] y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.»

3

En una sección titulada «Actos jurídicos de la Unión», el artículo 288 TFUE establece cuanto sigue:

«Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.»

4

El artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1), establece lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

Antecedentes del litigio

5

El 14 de julio de 2014, la Comisión Europea adoptó, en virtud del artículo 292 TFUE, la Recomendación controvertida.

6

Del considerando 9 de dicha Recomendación se desprende que el objetivo de ésta es «preservar la salud de los consumidores y los usuarios y, de este modo, minimizar el posible daño económico que pueda resultar del juego compulsivo o excesivo».

7

La sección I, que lleva por título «Finalidad», de la citada Recomendación está redactada como sigue:

«1.

Se recomienda a los Estados miembros que persigan un elevado nivel de protección de los consumidores, los usuarios y los menores, mediante la adopción de principios aplicables a los servicios de juego en línea y la comunicación comercial responsable de dichos servicios, a fin de preservar la salud de aquellos y también minimizar el posible perjuicio económico que pudiera derivarse del juego compulsivo o excesivo.

2.

La presente Recomendación no interfiere con el derecho de los Estados miembros a regular los servicios de juego.»

8

Las secciones III a X de la misma Recomendación se refieren, respectivamente, a los «Requisitos en materia de información», a los «Menores», al «Registro y cuenta de usuario», a la «Actividad del usuario y medidas de apoyo», al «Tiempo muerto y autoexclusión», a la «Comunicación comercial», al «Patrocinio» y a la «Educación y sensibilización».

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 13 de octubre de 2014, el Reino de Bélgica interpuso un recurso de anulación de la Recomendación controvertida.

10

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de diciembre de 2014, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991. El Reino de Bélgica presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 20 de febrero de 2015.

11

La Comisión alegaba la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal debido a que la Recomendación controvertida no constituye un acto recurrible con arreglo al artículo 263 TFUE. En esencia, consideraba que, tanto por su forma como por su contenido, la Recomendación controvertida es una «auténtica» recomendación a efectos del artículo 288 TFUE, que no vincula ni impone obligación imperativa alguna. Así lo acreditaban, a su juicio, la presentación formal de dicha Recomendación basada en el artículo 292 TFUE y su formulación en términos no imperativos sino condicionales. La Comisión añadía que ninguna de las alegaciones formuladas por el Reino de Bélgica en la demanda podía invalidar la calificación de la Recomendación controvertida de acto no recurrible.

12

El Reino de Bélgica consideraba que el recurso era admisible. En esencia, apoyándose, en particular, en las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada AETR (22/70, EU:C:1971:32) y de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi (C‑322/88, EU:C:1989:646), así como en el principio de la tutela judicial efectiva, manifestaba que la Recomendación controvertida debe poder ser objeto de control judicial. En primer lugar, alegaba que dicha Recomendación produce «efectos jurídicos negativos» ya que, como se desprendía de los motivos primero, tercero y cuarto invocados en su demanda, viola principios fundamentales del Derecho de la Unión, a saber, el principio de la competencia de atribución y la obligación de cooperación leal de las instituciones de la Unión entre ellas y con los Estados miembros. En segundo lugar, manifestaba, en el marco de los motivos segundo y quinto invocados en apoyo de su recurso, que la Recomendación controvertida trae causa de la intención de armonizar la aplicación de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE en el ámbito del juego y constituye, en realidad, una directiva encubierta, extremo que corresponde controlar a los órganos jurisdiccionales de la Unión. Añadía que la Recomendación controvertida produce efectos jurídicos indirectos pues, por una parte, los Estados miembros están sujetos, por su deber de cooperación legal, a una obligación de medios de respetarla y, por otra parte, dicha Recomendación debe ser tenida en cuenta por los órganos jurisdiccionales nacionales.

13

Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 12 y 16 de enero de 2015, respectivamente, la República Helénica y la República Portuguesa solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Reino de Bélgica.

14

Mediante el auto recurrido, adoptado con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, éste estimó la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. El Tribunal declaró, en efecto, que la Recomendación controvertida no produce ni está destinada a producir efectos jurídicos obligatorios, de manera que no puede calificarse de «acto recurrible», a efectos del artículo 263 TFUE. En consecuencia, declaró la inadmisibilidad del recurso y sobreseyó, por lo tanto, las demandas de intervención.

Pretensiones de las partes

15

Mediante su recurso de casación, el Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido en su totalidad.

Declare la admisibilidad de recurso de anulación.

Se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Declare la admisibilidad de las demandas de intervención de la República Helénica y de la República Portuguesa.

Condene en costas a la Comisión.

16

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al Reino de Bélgica.

Sobre el recurso de casación

17

En apoyo de su recurso de casación, el Reino de Bélgica invoca tres motivos.

Sobre los motivos de casación primero y segundo

Alegaciones de las partes

18

En el primer motivo, el Reino de Bélgica alega que la adopción de cualquier acto jurídico, en el sentido del artículo 288 TFUE, basta per se para producir efectos jurídicos que pueden justificar un control de legalidad con arreglo al artículo 263 TFUE. A su juicio, la exclusión de las recomendaciones del ámbito de aplicación del dicho control debe ser objeto de interpretación estricta. En consecuencia, considera que, en contra de lo que declaró el Tribunal General en el auto recurrido, debe ser posible someter al juez de la Unión la comprobación del respeto, por la institución que adoptó la Recomendación controvertida, de los principios de atribución de competencias, cooperación leal y equilibrio institucional, que revisten una importancia fundamental en el marco del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, así como entre las instituciones de la Unión. En su opinión, incluso cuando se trata de una auténtica recomendación, el Tribunal General es competente para comprobar si no se conculcaron los citados principios cuando se adoptó dicha recomendación, sin que ello exija un control completo del contenido material de ésta.

19

Sobre este particular, el Reino de Bélgica sostiene que el artículo 292 TFUE, en virtud del cual se adoptó la Recomendación controvertida, no constituye una base jurídica material, sino únicamente procedimental, que confiere no sólo a la Comisión, sino también al Consejo, la competencia para adoptar recomendaciones. En su opinión, el respeto del principio del equilibrio institucional implica, en consecuencia, que el juez de la Unión pueda comprobar si la Comisión disponía, en el caso de autos, de una base jurídica material para adoptar la Recomendación controvertida.

20

El Reino de Bélgica alega asimismo que de la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, AETR (22/70, EU:C:1971:32), se deriva que el juez de la Unión debe poder comprobar, desde la fase de la apreciación de la admisibilidad del recurso de anulación, si el acto impugnado puede producir efectos jurídicos con respecto a las prerrogativas de las demás instituciones de la Unión y de los Estados miembros, sin tener que pronunciarse en cuanto al fondo sobre la validez de dicho acto.

21

En el marco del segundo motivo de casación, el Reino de Bélgica sostiene que el auto recurrido, en particular sus apartados 53 a 55, conduce a una desigualdad procedimental por cuanto no se le permite solicitar que el juez de la Unión controle el respeto, por la Comisión, del principio de cooperación leal, mientras que dicha institución, por su parte, puede someter a control judicial la conformidad con dicho principio de actos jurídicos, aun carentes de efectos vinculantes.

22

Asimismo, el Reino de Bélgica alega que la conclusión a la que llega el Tribunal General en el apartado 52 del auto recurrido no es conciliable con las conclusiones que se derivan de las sentencias de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166), y de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C‑70/88, EU:C:1990:217), según las cuales procede declarar la admisibilidad de un recurso de anulación, aun cuando no exista disposición al efecto en los Tratados, si tiene por objeto que se controle el respeto por una institución de la Unión de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de ésta.

23

El Reino de Bélgica señala también que, en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consejo/Comisión (C‑73/14, EU:C:2015:663), el Tribunal de Justicia no puso en duda la admisibilidad del recurso de anulación cuando el objeto de dicho recurso se refería a la posición de la Unión en el marco de un procedimiento de opinión consultiva carente de efecto vinculante.

24

La Comisión propone que se desestimen estos motivos de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

25

En primer lugar, en la medida en que los dos primeros motivos de casación, que procede examinar conjuntamente, se basan en un error de Derecho en que incurre el Tribunal por haber considerado que la Recomendación controvertida no produce efectos jurídicos que puedan justificar un control de legalidad con arreglo al artículo 263 TFUE, es preciso recordar que, a tenor del primer párrafo de dicho artículo, el Tribunal de Justicia controla la legalidad, entre otros, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE, «que no sean recomendaciones».

26

Al instituir las recomendaciones como categoría especial de actos de la Unión y establecer expresamente que «no serán vinculantes», el artículo 288 TFUE pretendió investir a las instituciones habilitadas para adoptarlos de una facultad de incentivación y de persuasión, distinta de la facultad para adoptar actos dotados de fuerza vinculante.

27

En este contexto, el Tribunal General, en el apartado 17 del auto recurrido, basándose en jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, declaró fundadamente que «escapa al control jurisdiccional previsto en el artículo 263 TFUE cualquier acto que no produzca efectos jurídicos obligatorios, como […] las simples recomendaciones».

28

Por lo tanto, en contra de lo que sostiene el Reino de Bélgica, no basta con que una institución adopte une recomendación conculcando presuntamente determinados principios o normas de procedimiento para que dicha recomendación pueda ser objeto de un recurso de anulación, siendo así que no produce efectos jurídicos obligatorios.

29

Sin embargo, con carácter excepcional, la imposibilidad de interponer recurso de anulación contra una recomendación pierde validez si el acto impugnado, por su contenido, no constituye una auténtica recomendación.

30

A este respecto, al examinar el contenido del acto impugnado para determinar si éste produce efectos jurídicos obligatorios, debe tenerse en cuenta que, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, las recomendaciones quedan excluidas, conforme al artículo 263 TFUE, del ámbito de aplicación de dicha disposición y que, en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo quinto, no tienen fuerza vinculante.

31

Precisado lo anterior, procede recordar que se consideran «actos recurribles», a efectos del artículo 263 TFUE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, AETR, 22/70, EU:C:1971:32, apartados 3942, y de 25 de octubre de 2017, Rumanía/Comisión, C‑599/15 P, EU:C:2017:801, apartado 47 y jurisprudencia citada).

32

Para determinar si el acto impugnado produce efectos jurídicos obligatorios, hay que atenerse al contenido esencial de dicho acto y apreciar tales efectos en función de criterios objetivos, como el contenido de ese mismo acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución que fue su autora (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión, C‑31/13 P, EU:C:2014:70, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 25 de octubre de 2017, Eslovaquia/Comisión, C‑593/15 P y C‑594/15 P, EU:C:2017:800, apartado 47).

33

En el presente caso, en el apartado 18 del auto recurrido, para determinar si la Recomendación controvertida podía producir tales efectos y, por lo tanto, ser objeto de recurso de anulación con arreglo al 263 TFUE, el Tribunal General examinó su redacción y el contexto en el que se inscribía, su contenido y la intención de su autora.

34

Más concretamente, en primer término, el Tribunal consideró, en el apartado 21 del auto recurrido, que «el tenor de la Recomendación controvertida, en lo esencial, no es imperativo», como se desprende del examen que realizó en los apartados 22 y 23 del auto recurrido. A este respecto precisó, en los apartados 26 y 27 de dicho auto, que algunas versiones lingüísticas de la citada Recomendación, aunque contienen parcialmente términos más imperativos, están redactadas no obstante de manera esencialmente no coercitiva.

35

En segundo término, el Tribunal señaló, en el apartado 29 de ese auto, «que del contenido de la Recomendación controvertida también se desprende que dicho acto no va destinado en modo alguno a producir efectos jurídicos vinculantes y que en ningún caso la Comisión tuvo la intención de conferirle tales efectos». En particular, se recuerda, en el apartado 31 del auto recurrido, que, «en el apartado 2 de la Recomendación controvertida se precisa expresamente que ésta no interfiere con el derecho de los Estados miembros a regular los servicios de juego». Por otra parte, en el apartado 32 de dicho auto, se subraya que la Recomendación controvertida no contiene ninguna indicación expresa de que los Estados miembros estén obligados a adoptar y a aplicar los principios enunciados en ella.

36

En tercer término, el Tribunal, en el apartado 36 del referido auto, por lo que respecta al contexto en el que se inscribía la Recomendación controvertida, señaló que, «sin que ello haya sido rebatido por el Reino de Bélgica», resulta de un extracto de la Comunicación COM(2012) 596 final de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 23 de octubre de 2012, titulada «Hacia un marco europeo global para los juegos de azar en línea», que «no parece oportuno por el momento que haya en la [Unión] una normativa específica para el sector del juego en línea».

37

Por lo tanto, tras un examen efectuado de modo suficiente en Derecho del tenor, del contenido y de la finalidad de la Recomendación controvertida, así como de su contexto, el Tribunal General pudo válidamente concluir, en el apartado 37 del auto recurrido, que dicha Recomendación «no produce ni va destinada a producir efectos jurídicos obligatorios, de manera que no puede calificarse de acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE».

38

En primer término, el examen que precede no queda cuestionado por la alegación del Reino de Bélgica según la cual, en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consejo/Comisión (C‑73/14, EU:C:2015:663), el Tribunal de Justicia no puso en duda la admisibilidad del recurso de anulación del Consejo, cuando dicho recurso se refería a la presentación de una posición de la Unión en el marco de un procedimiento de opinión consultiva carente de efecto vinculante. En efecto, baste señalar que dicho recurso no se dirigía contra una recomendación, en el sentido del artículo 288 TFUE, párrafo quinto, sino contra una decisión de la Comisión que producía, conforme al artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, efectos jurídicos obligatorios. Por lo demás, invocar que dicha decisión se adoptó en el marco de la participación en tal procedimiento equivale, como subrayó acertadamente la Comisión, a confundir la naturaleza de los efectos de la referida decisión con la naturaleza del procedimiento de opinión consultiva en cuestión.

39

En segundo término, en la medida en que el primer motivo de casación se basa en la transgresión, por el Tribunal General, del alcance de los principios de atribución de competencias, cooperación leal y equilibrio institucional, es preciso señalar que el Reino de Bélgica reprocha así a dicho Tribunal no haber deducido el carácter impugnable de la Recomendación controvertida de la supuesta violación de dichos principios por la Comisión. Pues bien, como se ha subrayado en el apartado 28 de la presente sentencia, no puede acogerse tal razonamiento.

40

Además, en la medida en que el segundo motivo de casación se basa en que el Tribunal General no tuvo en cuenta la supuesta reciprocidad del principio de cooperación leal, procede señalar, por un lado, que, como señaló en esencia dicho Tribunal en el apartado 55 del auto recurrido, el recurso por incumplimiento y el recurso de anulación constituyen vías jurídicas que tienen objetos distintos y están sujetos a requisitos de admisibilidad diferentes y, por otro lado, que el principio de cooperación leal no puede llevar a prescindir de los requisitos de admisibilidad expresamente establecidos en el artículo 263 TFUE.

41

En tercer término, la alegación del Reino de Bélgica según la cual, en la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, AETR (22/70, EU:C:1971:32), el Tribunal de Justicia, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de anulación, examinó si el acto del Consejo de que se trataba en el asunto que dio lugar a dicha sentencia podía tener efectos jurídicos con respecto a las prerrogativas de las demás instituciones de la Unión y de los Estados miembros, no invalida la consideración recogida en el apartado 37 de la presente sentencia.

42

En efecto, baste señalar, sobre este particular, que dicho acto era una deliberación del Consejo recogida en un acta y que, para apreciar su carácter impugnable, el Tribunal de Justicia comprobó si estaba destinada a producir efectos jurídicos obligatorios. En cambio, el presente asunto se refiere a una recomendación, que está expresamente excluida, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo primero, del ámbito de aplicación del control de legalidad establecido en dicho artículo 263 TFUE, como recordó además el Tribunal de Justicia en los apartados 38 y 39 de la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, AETR (22/70, EU:C:1971:32), en el contexto del artículo 173 CEE (posteriormente artículo 173 CE, y actualmente artículo 230 CE). Por otra parte, como se desprende de los apartados 33 a 37 de la presente sentencia, el Tribunal General examinó si la Recomendación controvertida estaba destinada a producir efectos jurídicos obligatorios y se pronunció, fundadamente, en sentido negativo.

43

En segundo lugar, en la medida en que los dos primeros motivos de casación se basan en la infracción del artículo 263 TFUE debido a que el Tribunal General excluyó, mediante el auto recurrido, que la Recomendación controvertida pudiera ser objeto de un control de legalidad con arreglo a dicho artículo, lo que se supone contrario a las exigencias derivadas de las sentencias de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166), y de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C‑70/88, EU:C:1990:217), es necesario destacar que, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a esas dos sentencias, el presente asunto no se caracteriza por la inexistencia, en los Tratados, de una disposición que establezca el derecho a interponer un recurso de anulación como aquel de que se trata en el presente caso, sino por la existencia de una disposición expresa, a saber, el artículo 263 TFUE, párrafo primero, que excluye las recomendaciones del ámbito de aplicación del recurso de anulación, puesto que dichos actos no producen efectos jurídicos obligatorios, extremo que declaró fundadamente el Tribunal General en el presente caso.

44

Por otra parte, aun cuando el artículo 263 TFUE excluye el control del Tribunal de Justicia sobre los actos cuya naturaleza sea la de una recomendación, el artículo 267 TFUE le atribuye competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, acerca de la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión sin excepción alguna (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi, C‑322/88, EU:C:1989:646, apartado 8, y de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 30).

45

De lo anterior se desprende que procede desestimar en su totalidad los motivos de casación primero y segundo.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

46

Mediante su tercer motivo, el Reino de Bélgica sostiene que el Tribunal General, tras señalar que la Recomendación controvertida está redactada en términos imperativos en sus versiones en alemán y neerlandés, debía haber reconocido que dicha Recomendación está destinada a producir efectos jurídicos obligatorios al menos respecto de él.

47

Según la Comisión, este motivo de casación debe desestimarse en la medida en que, al basarse en una crítica textual que se refiere únicamente a determinadas versiones lingüísticas, dicho motivo viola el principio de interpretación uniforme de las disposiciones del Derecho de la Unión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

48

Como resulta del artículo 1 del Reglamento n.o 1, en su versión modificada por el Reglamento n.o 517/2013, todas las lenguas oficiales de la Unión enumeradas en esta disposición constituyen las lenguas auténticas de los actos en las que están redactados.

49

De lo anterior se deduce que, por principio, debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas de un acto de la Unión. Para preservar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, en caso de discrepancia entre versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C‑296/95, EU:C:1998:152, apartado 36, y de 20 de noviembre de 2003, Kyocera, C‑152/01, EU:C:2003:623, apartados 3233 y jurisprudencia citada).

50

Por lo tanto, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de un acto no puede constituir la única base de la interpretación de ese acto; tampoco se le puede reconocer, a este respecto, un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Tal enfoque sería, en efecto, incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2009, Zurita García y Choque Cabrera, C‑261/08 y C‑348/08, EU:C:2009:648, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C‑173/15, EU:C:2017:195, apartado 65 y jurisprudencia citada).

51

En el caso de autos, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, el Tribunal General, en el auto recurrido, comparó las distintas versiones lingüísticas de la Recomendación controvertida y llegó a la conclusión de que el tenor de ésta, en lo esencial, no es imperativo.

52

Además, como resulta del apartado 37 de la presente sentencia, tras un examen efectuado de modo suficiente en Derecho del tenor y del contenido de la Recomendación controvertida, así como de su contexto, el Tribunal General pudo válidamente declarar, en el apartado 37 del auto recurrido, que dicha Recomendación «no produce ni va destinada a producir efectos jurídicos obligatorios, de manera que no puede calificarse de acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE».

53

Por consiguiente, el tercer motivo de casación no puede prosperar.

54

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

55

El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino de Bélgica y por haber sido desestimados todos los motivos invocados por éste, procede condenarlo en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.