SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de julio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Venta minorista de aspiradoras — Etiqueta relativa a la clase energética — Directiva 2010/30/UE — Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 — Aspiradoras — Exhibición de otros símbolos — Prácticas comerciales desleales — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Artículo 7 — Falta de indicaciones sobre las circunstancias en que se mide la eficiencia energética — Omisión engañosa»

En el asunto C‑632/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el voorzitter van de rechtbank van koophandel te Antwerpen (Presidente del Tribunal de lo Mercantil de Amberes, Bélgica), mediante resolución de 6 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Dyson Ltd,

Dyson BV

y

BSH Home Appliances NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y el Sr. C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Dyson BV y Dyson Ltd, por el Sr. P. Maeyaert y la Sra. C. Van Wichelen, advocaten;

en nombre de BSH Home Appliances NV, por las Sras. V. Raus y L. Depypere, advocaten;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. J. Van Holm y el Sr. P. Cottin, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Di Matteo, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Cleenewerck de Crayencour y K. Talabér-Ritz y por el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 1), y del artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Dyson Ltd y Dyson BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Dyson»), de una parte, y BSH Home Appliances NV (en lo sucesivo, «BSH»), de otra, en relación con las prácticas comerciales desleales supuestamente imputables a BSH por no haber facilitado, en primer lugar, información relativa al rendimiento energético de las aspiradoras que comercializa y, en segundo lugar, por haber añadido, en el embalaje de dichas aspiradoras, información distinta de la que debe mostrar obligatoriamente la etiqueta relativa a la clase energética de las aspiradoras, cuyo modelo figura en el anexo II del Reglamento Delegado n.o 665/2013 (en lo sucesivo, «etiqueta energética»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2005/29

3

El artículo 2 de la Directiva 2005/29 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

“prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]»

4

El artículo 3, apartado 4, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas [del Derecho de la Unión] que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.»

5

El artículo 7 de la referida Directiva, titulado «Omisiones engañosas», tiene el siguiente tenor:

«1.   Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2.   Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

3.   Cuando el medio utilizado para comunicar la práctica comercial imponga limitaciones de espacio o de tiempo, a la hora de decidir si se ha omitido información deberán tenerse en cuenta esas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios.

4.   En los casos en que haya una invitación a comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:

a)

las características principales del producto, en la medida adecuada al medio utilizado y al producto;

b)

la dirección geográfica y la identidad del comerciante, tal como su nombre comercial y, en su caso, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

c)

el precio, incluidos los impuestos, o, en caso de que este no pueda calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir dichos gastos adicionales;

d)

los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;

e)

en el caso de los productos y transacciones que lleven aparejado un derecho de revocación o cancelación, la existencia de tal derecho.

5.   Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.»

Directiva 2010/30/UE

6

La Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO 2010, L 153, p. 1), fue derogada por el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO 2017, L 198, p. 1). En la fecha en que acaecieron los hechos del litigio principal, la Directiva 2010/30 seguía siendo aplicable.

7

Los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30 enunciaban lo siguiente:

«(5)

Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen. Ello debe también fomentar indirectamente una utilización eficiente de dichos productos con el fin de contribuir al objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y de otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.

[…]

(8)

La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta. Para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser fácilmente reconocible para el usuario final, simple y concisa. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.»

8

El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva disponía lo siguiente:

«La presente Directiva establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información normalizada sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.»

9

El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva tenía el siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que:

[…]

b)

con respecto a los productos regulados por la presente Directiva, se prohíba la exhibición de otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y de los actos delegados pertinentes, y que pueden inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización;

[…]»

10

A tenor del artículo 4 de la misma Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que:

a)

se someta a la atención del usuario final, de conformidad con los actos delegados en virtud de la presente Directiva, la información referente al consumo de energía eléctrica, de otras formas de energía y, cuando proceda, de otros recursos esenciales durante la utilización, así como otros datos complementarios, mediante una ficha y una etiqueta relativas a los productos destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de venta a distancia, por ejemplo, Internet;

[…]»

11

El artículo 5 de la Directiva 2010/30 disponía:

«Los Estados miembros velarán por que:

a)

los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un acto delegado suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la presente Directiva y el acto delegado;

[…]»

12

El artículo 10 de esta Directiva estaba redactado en los siguientes términos:

«1.   La Comisión establecerá los pormenores relativos al etiquetado y la ficha mediante actos delegados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, refiriéndose a cada tipo de producto con arreglo al presente artículo.

[…]

Las disposiciones contenidas en los actos delegados sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

[…]

4.   Los actos delegados deberán especificar, en particular:

[…]

d)

el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 4, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño en los distintos grupos de productos y será siempre claramente visible y legible. El formato de la etiqueta mantendrá como base una clasificación que utilice las letras A a G; los diferentes grados de la clasificación corresponderán a ahorros de energía y coste importantes desde el punto de vista del usuario final.

[…]

g)

el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible;

[…]»

Reglamento Delegado n.o 665/2013

13

El considerando 5 del Reglamento Delegado n.o 665/2013 expone:

«El presente Reglamento tiene que establecer de modo uniforme el diseño y el contenido de las etiquetas de las aspiradoras.»

14

El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«El presente Reglamento establece para las aspiradoras que funcionen conectadas a la red eléctrica, incluidas las híbridas, los requisitos que deberán cumplir su etiquetado y la información complementaria que las acompañe.»

15

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento preceptúa:

«Los suministradores deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:

a)

toda aspiradora se suministre con una etiqueta que presente el formato y contenga la información que dispone el anexo II;

[…]»

16

El artículo 4 del mismo Reglamento establece:

«Los comerciantes deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:

a)

todo modelo de aspiradora que se presente en un punto de venta lleve la etiqueta que hayan facilitado los suministradores de acuerdo con el artículo 3, y que esa etiqueta se exhiba claramente en la parte exterior del aparato o colgada de él;

[…]»

17

Según el anexo I del Reglamento Delegado n.o 665/2013, la clase de eficiencia energética de una aspiradora se determinará en función de su consumo anual de energía, su clase de poder de limpieza, en función de su capacidad de succión de polvo y su clase de (re)emisión de polvo en función del porcentaje de polvo que (re)emita.

18

El anexo II de este Reglamento determina el diseño de la etiqueta energética y enumera los datos que debe contener esta, en particular los relativos a la clase de eficiencia energética del modelo de aspiradora de que se trate, su clase de poder de limpieza y su clase de (re)emisión de polvo. Precisa además que el diseño de la etiqueta deberá ajustarse a los puntos 3.1, 3.2 o 3.3 de dicho anexo, dependiendo de si se trata de una aspiradora de uso general, de suelos duros o de alfombras y moquetas, y que, excepcionalmente, cuando a un modelo en particular se le haya concedido la etiqueta ecológica instaurada por el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la [Unión Europea] (DO 2010, L 27, p. 1) (en lo sucesivo, «etiqueta ecológica de la Unión»), podrá añadirse una copia de esta.

Derecho belga

19

En virtud del artículo VI.99, apartado 1, del code du droit économique (Código de derecho económico) (Moniteur belge de 29 de marzo de 2013, p. 19975), en su versión modificada por la Ley de 21 de diciembre de 2013 (Moniteur belge de 30 de diciembre de 2013, p. 103506), que tiene por objeto transponer al Derecho interno el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29, se considerará omisión engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

Tanto Dyson como BSH comercializan aspiradoras que, conforme al Reglamento Delegado n.o 665/2013, deben llevar, en el momento de su venta, una etiqueta energética. Esta etiqueta muestra los resultados de unas pruebas que se realizan con un colector vacío. Dyson reprocha, en particular, a BSH haber inducido a error al consumidor y haber incurrido en prácticas comerciales desleales. En tal contexto, Dyson interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el voorzitter van de rechtbank van koophandel te Antwerpen (Presidente del Tribunal de lo Mercantil de Amberes, Bélgica).

21

El órgano jurisdiccional remitente, en un primer momento, rechaza la alegación de Dyson según la cual BSH cometió una práctica comercial desleal al mencionar la clase energética A en las etiquetas energéticas de las aspiradoras que comercializa. En efecto, tal clasificación es, según parece, resultado de las pruebas realizadas con un colector vacío, y el órgano jurisdiccional remitente considera que este tipo de prueba es el único que permite evaluar el consumo anual de energía de las aspiradoras.

22

Sin embargo, posteriormente, el órgano jurisdiccional remitente señala que Dyson afirma acertadamente que las mediciones realizadas utilizando un colector vacío no corresponden a un uso normal de la aspiradora y que no permiten comparar los electrodomésticos cuando el funcionamiento de estos se basa en principios diferentes, a saber, por un lado, aspiradoras que, como las comercializadas por BSH, están equipadas con una bolsa para el polvo cuyos poros se van obstruyendo con el uso, lo que fuerza al motor a desarrollar mayor potencia y, por otro, aspiradoras de la marca Dyson, que no están equipadas con una bolsa de ese tipo y cuyo uso, se afirma, no influye en la potencia que debe desarrollar el motor. En consecuencia, para el órgano jurisdiccional remitente, se suscita la cuestión de si BSH ha inducido a error al consumidor al no precisar el método de medición aplicado.

23

El órgano jurisdiccional remitente observa, a este respecto, que BSH no hace sino ajustarse al Reglamento Delegado n.o 665/2013. Este regula de forma pormenorizada la presentación de la etiqueta energética y las indicaciones que deben figurar en ella, de tal manera que BSH está obligada a ajustarse a los requisitos de ese instrumento de comunicación a la hora de determinar la información que proporciona a los consumidores. A la vista de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 3, de la Directiva 2005/29, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario examinar si BSH disponía de cierta libertad para decidir qué información mostrar en los electrodomésticos que comercializa en lo que se refiere a su consumo de energía.

24

El órgano jurisdiccional remitente observa también que, además de la etiqueta energética impuesta por el Reglamento Delegado n.o 665/2013, BSH coloca en sus aspiradoras otros símbolos, en particular una etiqueta verde en la que figura la mención «Energy A», para indicar que la aspiradora, globalmente, ha alcanzado la clase A en eficiencia energética; una etiqueta naranja con la mención «AAAA Best rated: A in all classes», para indicar que la aspiradora ha alcanzado la clase A en poder de limpieza, tanto en alfombras y moquetas como en suelos duros, en eficiencia energética y en (re)emisión de polvo, y una etiqueta negra que representa una alfombra con la mención «class A Performance», para indicar que la aspiradora ha alcanzado la clase A en lo que respecta al nivel de succión de polvo de alfombras.

25

Dicho órgano jurisdiccional señala que BSH, de este modo, proporciona una información que ya ha sido comunicada íntegramente mediante la etiqueta energética y se pregunta si el Reglamento Delegado n.o 665/2013 autoriza tal práctica.

26

En tales circunstancias, el voorzitter van de rechtbank van koophandel te Antwerpen (Presidente del Tribunal de lo Mercantil de Amberes) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede considerarse que el estricto cumplimiento del Reglamento [Delegado n.o 665/2013] (sin completar la etiqueta definida en el anexo II de este Reglamento con información relativa a las circunstancias en que se efectuó la medición que dio lugar a la clasificación en una categoría de eficiencia energética conforme al anexo I) constituye una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la Directiva [2005/29]?

2)

¿Se opone el Reglamento [Delegado n.o 665/2013] a que se complete la etiqueta con otros símbolos que proporcionan la misma información?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

27

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una «omisión engañosa», según la definición que contiene esta disposición, el hecho de no proporcionar al consumidor información relativa a las circunstancias en que se efectuó la medición que dio lugar a la clasificación energética indicada en la etiqueta energética.

28

Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva 2005/29 tiene por objeto establecer normas uniformes relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, para contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un elevado nivel de protección de estos (sentencia de 26 de octubre de 2016, Canal Digital Danmark, C‑611/14, EU:C:2016:800, apartado 25).

29

En este marco, el mencionar en la etiqueta energética únicamente la información exigida por el Reglamento Delegado n.o 665/2013, sin precisar las circunstancias en que se efectuó la medición de la eficiencia energética de la aspiradora, constituye una «práctica comercial», en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29.

30

En efecto, el concepto de «prácticas comerciales» está definido mediante una formulación especialmente amplia, de manera que las prácticas así contempladas, por una parte, deben ser de carácter comercial, es decir, realizadas por comerciantes y, por otra, deben estar relacionadas directamente con la promoción, la venta o el suministro de sus productos a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, RLvS, C‑391/12, EU:C:2013:669, apartado 37).

31

Pues bien, la comunicación de información relativa a la eficiencia energética de un producto expuesto a la venta al por menor o la omisión de tal comunicación, cuando es obra de un comerciante, constituye una práctica comercial directamente relacionada con la venta de dicho producto a los consumidores. A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, es indiferente que la información en cuestión sea desfavorable a los intereses del comerciante o que este último haya comunicado la referida información con el fin de cumplir las disposiciones del Reglamento Delegado n.o 665/2013.

32

En lo que concierne, en primer lugar, a la falta de información, en la etiqueta energética, sobre las circunstancias de la medición, debe advertirse que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 establece que, en caso de conflicto entre las disposiciones de esta Directiva y otras normas del Derecho de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.

33

En el presente asunto, la Directiva 2010/30 y el Reglamento Delegado n.o 665/2013 constituyen normas del Derecho de la Unión que regulan aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29. En efecto, si bien de los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30 se infiere que el objetivo principal de aquellas normas es la protección del medio ambiente, también es cierto que el objetivo de suministrar una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía mediante una etiqueta energética uniforme que debe colocar el comerciante en los productos expuestos a la venta al por menor coadyuva a la protección del consumidor.

34

Por lo tanto, si surge un conflicto entre el artículo 7 de la Directiva 2005/29, de un lado, y las disposiciones de la Directiva 2010/30 y el Reglamento Delegado n.o 665/2013, de otro, deben aplicarse estas últimas disposiciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29.

35

A este respecto, procede advertir que la Directiva 2010/30 y el Reglamento Delegado n.o 665/2013 deben interpretarse en el sentido de que no autorizan a añadir en la etiqueta energética ninguna información relativa a las circunstancias en que se efectuó la medición de la eficiencia energética de las aspiradoras.

36

En efecto, en el considerando 8 de la Directiva 2010/30 se indica que es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo. Este objetivo de uniformidad cristaliza en los artículos 1, apartado 1, 4 y 10, apartado 4, letras d) y g), de la citada Directiva, en virtud de los cuales esta establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas, en particular, a la información al usuario final sobre el consumo energético por medio del etiquetado y de una información normalizada e impone a los Estados miembros la obligación de velar por que se suministre la información referente al consumo de energía eléctrica durante la utilización del electrodoméstico mediante una etiqueta de un diseño y contenido específicos determinados por un acto delegado, a saber, en lo concerniente a las aspiradoras, el Reglamento Delegado n.o 665/2013.

37

Como resulta del considerando 8 y del artículo 10 de la Directiva 2010/30, la uniformización del diseño y del contenido de la etiqueta energética, así como el carácter simple y conciso de esta, tienen por objeto permitir que la información que el usuario final obtiene por este medio sea más legible y más fácilmente comparable.

38

Además, en el considerando 5 del Reglamento Delegado n.o 665/2013 se dice que este tiene que establecer de modo uniforme el diseño y el contenido de las etiquetas de las aspiradoras.

39

El diseño y el contenido de dichas etiquetas se definen precisamente en el anexo II del expresado Reglamento. Una vez definido con precisión el diseño de la etiqueta energética, este anexo establece, por añadidura, que, como excepción, solo podrá añadirse a esta una copia de la etiqueta ecológica de la Unión, si el modelo de aspiradora de que se trate ha obtenido tal etiqueta.

40

De ello se sigue que el Reglamento Delegado n.o 665/2013, en vista de lo dispuesto en la Directiva 2010/30, se opone a que se añada mención alguna en la etiqueta energética aparte de, en su caso, la copia de la etiqueta ecológica de la Unión.

41

Tal prohibición implica que, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29, el artículo 7 de esta Directiva no puede aplicarse a la falta de información, en la etiqueta energética, sobre las circunstancias de la medición de la eficiencia energética de las aspiradoras.

42

En lo atinente, en segundo lugar, a la falta de mención alguna, fuera de la etiqueta energética, sobre las circunstancias de la medición, ha de observarse que, según el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29, se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, dado el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Asimismo, según el apartado 5 de este mismo artículo, se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización.

43

En el presente asunto, no puede considerarse que las circunstancias en las que se efectuó la medición de la eficiencia energética del modelo de aspiradora en cuestión constituyan información sustancial para el consumidor medio.

44

En efecto, la Directiva 2010/30 impuso la utilización de una etiqueta energética uniforme para dar a conocer a los usuarios finales el consumo de energía de determinados productos durante su uso y el Reglamento Delegado n.o 665/2013 estableció una lista exhaustiva de los datos relativos al consumo de energía de las aspiradoras, durante su utilización, que deben facilitarse a los consumidores mediante la citada etiqueta energética, sin la obligación de especificar las circunstancias en que se efectuó la medición de la eficiencia energética de las aspiradoras. Así pues, cabe considerar que de la lectura conjunta de la Directiva 2010/30 y del Reglamento Delegado n.o 665/2013 se infiere que tal información no puede calificarse de sustancial para el consumidor medio.

45

De ello se sigue que la falta de indicación de las circunstancias de la medición de la eficiencia energética de una aspiradora no puede constituir una omisión engañosa, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29.

46

Por las razones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7 de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que no constituye una «omisión engañosa», según la definición que contiene esta disposición, el hecho de no proporcionar al consumidor información relativa a las circunstancias en que se efectuó la medición que dio lugar a la clasificación energética indicada en la etiqueta energética.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

47

Debe señalarse, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce y que, desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular la cuestión que se le ha planteado (véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Ucar y Kilic, C‑508/15 y C‑509/15, EU:C:2016:986, apartado 51 y jurisprudencia citada).

48

En el asunto de autos, es pacífico que el Reglamento Delegado n.o 665/2013, que exige que toda aspiradora comercializada al por menor lleve una etiqueta energética, debe interpretarse a la luz de las disposiciones de la Directiva 2010/30, que constituye su base jurídica. Por lo tanto, procede reformular la segunda cuestión prejudicial, relativa al Reglamento Delegado n.o 665/2013, de manera que haga referencia también a la Directiva 2010/30.

49

Además, de la resolución de remisión se desprende que, en este caso, BSH colocó en el embalaje de las aspiradoras que comercializa, al lado de la etiqueta energética, varias etiquetas o símbolos que no están previstos por el Reglamento Delegado n.o 665/2013, a saber, en particular, una etiqueta verde con la mención «Energy A», una etiqueta naranja con la mención «AAAA Best rated: A in all classes» y una etiqueta negra que representa una alfombra con la expresión «Class A Performance».

50

De este modo, debe considerarse que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento Delegado n.o 665/2013 debe interpretarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2010/30, en el sentido de que se opone a que se adhieran otras etiquetas o símbolos, fuera de la etiqueta energética, para reiterar información que ya figura en esta.

51

Ha de observarse que el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/30 establece que la exhibición, en particular, de etiquetas o símbolos aparte de la etiqueta energética estará prohibida, en primer lugar, cuando esas etiquetas o símbolos no cumplan los requisitos de dicha Directiva o de sus actos delegados, a saber, en este caso, del Reglamento Delegado n.o 665/2013, y en segundo lugar, cuando su exhibición pueda crear confusión en el usuario final o inducir a este a error en cuanto se refiere al consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales durante la utilización del electrodoméstico. De este modo, el citado artículo supedita tal prohibición a que se verifique este doble requisito.

52

Pues bien, en el presente asunto, procede considerar que las etiquetas o los símbolos adheridos por BSH al embalaje de las aspiradoras que comercializa, al no estar previstos por el Reglamento Delegado n.o 665/2013, incumplen los requisitos establecidos por dicho Reglamento. De ello se sigue que su exhibición estará prohibida si puede crear confusión en el usuario final o inducir a este a error en cuanto se refiere al consumo de energía de la aspiradora durante su utilización.

53

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz del conjunto de circunstancias pertinentes, si la exhibición de las etiquetas o de los símbolos empleados por BSH conlleva tal riesgo.

54

Ahora bien, una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sostiene que, en el marco del procedimiento prejudicial, si bien incumbe en último lugar al órgano jurisdiccional nacional apreciar los hechos, el Tribunal de Justicia, al que corresponde ofrecer respuestas útiles al juez nacional, es, sin embargo, competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal y en las observaciones que le hayan sido presentadas, que puedan permitir dictar una resolución al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 5 de junio de 2014, I, C‑255/13, EU:C:2014:1291, apartado 55 y jurisprudencia citada).

55

A este respecto, debe precisarse que del propio tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/30 resulta que dicho órgano jurisdiccional debe aplicar estrictamente el criterio expuesto en el apartado 52 de la presente sentencia, destinado a proteger al consumidor final contra cualquier riesgo de error o de confusión sobre el consumo de energía durante la utilización del electrodoméstico en cuestión. La aplicación estricta del referido criterio resulta confirmada por el objetivo de protección del medio ambiente que persigue aquella Directiva, traído a colación en el apartado 33 de la presente sentencia.

56

Por otra parte, es necesario señalar que, en relación con la Directiva 2005/29, a la hora de deducir la existencia de una práctica comercial engañosa debe tomarse como referencia al consumidor medio, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos (sentencias de 12 de mayo de 2011, Ving Sverige, C‑122/10, EU:C:2011:299, apartado 22, y de 26 de octubre de 2016, Canal Digital Danmark, C‑611/14, EU:C:2016:800, apartado 39). La conexidad de las cuestiones justifica que a la hora de apreciar el riesgo de error o de confusión mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/30 se tome también como referencia al consumidor medio que acaba de describirse.

57

A este respecto, la mera circunstancia de que las etiquetas o los símbolos empleados por BSH aludan a información que ya figura en la etiqueta energética no basta para excluir la existencia de tal riesgo. En efecto, debe observarse, por un lado, que los símbolos empleados por BSH no son gráficamente idénticos a los utilizados en la etiqueta energética y, por otro lado, que algunas etiquetas o símbolos de los empleados por BSH repiten la misma información y, al mismo tiempo, presentan un diseño distinto para cada etiqueta, lo que podría causar la impresión de que se trata cada vez de información diferente.

58

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento Delegado n.o 665/2013 debe interpretarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/30, en el sentido de que se opone a que se adhieran otras etiquetas o símbolos, fuera de la etiqueta energética, para reiterar información que ya figura en esta, cuando su exhibición pueda crear confusión en el usuario final o inducirle a error en cuanto se refiere al consumo de energía de la aspiradora comercializada al por menor de que se trate durante su utilización, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes y guiándose por la percepción del usuario final medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tomando en consideración los factores sociales, culturales y lingüísticos.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una «omisión engañosa», según la definición que contiene esta disposición, el hecho de no proporcionar al consumidor información relativa a las circunstancias en que se efectuó la medición que dio lugar a la clasificación energética indicada en la etiqueta relativa a la clase energética de las aspiradoras, cuyo modelo figura en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras.

 

2)

El Reglamento Delegado n.o 665/2013 debe interpretarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada, en el sentido de que se opone a que se adhieran otras etiquetas o símbolos, fuera de la etiqueta relativa a la clase energética de las aspiradoras, cuyo modelo figura en el anexo II del Reglamento Delegado n.o 665/2013, para reiterar información que ya figura en esta, cuando su exhibición pueda crear confusión en el usuario final o inducirle a error en cuanto se refiere al consumo de energía de la aspiradora comercializada al por menor de que se trate durante su utilización, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes y guiándose por la percepción del usuario final medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tomando en consideración los factores sociales, culturales y lingüísticos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.